R-DCA-544-2014
R-DCA-544-2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del doce xx xxxxxx del dos mil catorce.-------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Xxxxxxxx EBI de Costa Rica S. A.-Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., en contra del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública No. 2014LN-000001-01-01, promovida por la Municipalidad xx Xxxxxxx, para la contratación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, de manejo especial (no tradicionales), y recolección separada y tratamiento de los residuos valorizables generados en el xxxxxx xx Xxxxxxx, recaído a favor del Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Rabsa-Xxxxx.-----------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el Consorcio apelante presentó su recurso ante este órgano contralor, el día dieciocho de julio del 2014.
II. Que mediante auto de las nueve horas del veintidós de julio de dos mil catorce, fue solicitado el expediente administrativo de la contratación, requerimiento que fue atendido mediante oficio No. PMA- 415-2014 de fecha veintitrés de igual mes y año.
III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.----------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: 1) Que la apertura de ofertas del procedimiento de mérito fue celebrada el día 21 xx xxxxx y que al concurso presentaron plica el Consorcio Xxxxxxxx Ebi xx Xxxxx Rica S. A. e Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A.; y el Consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx (folios 165 a 168 del expediente administrativo del tomo EXP 001). 2) Que las empresas Xxxxxxxx Ebi de Costa Rica S. A. e Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., presentaron oferta en consorcio en la cual: 2.1) Ofertaron el Relleno Proyecto Pacífico Central ubicado en Orotina (folio 478 del expediente administrativo del tomo EXP 003). 2.2) Bajo la fe de juramento declararon: “(…) Que nuestras representadas acreditan que el Relleno Proyecto Central ofertado para la disposición final de los desechos tiene una vida útil mayor de 5 años” (folio 488 del expediente administrativo del tomo EXP 003). 2.3) Aporta una nota de WPP Continental de Costa Rica S. A. de fecha 8 xx xxxxx de 2014, en la cual se consigna: “Con ocasión de la LICITACIÓN PUBLICA 2014LN-0000001-01 (…) como encargada de la Administración del Relleno Sanitario denominado PROYECTO AMBIENTAL PACIFICO CENTRAL (…) autoriza a EMPRESAS XXXXXXXX EBI XX XXXXX RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (…) para que con la finalidad de presentar oferta en la Licitación Nacional 2014LN-000001-01 de la Municipalidad xx Xxxxxxx, para que proceda a
ofertar el tratamiento final de los desechos sólidos en el Relleno Sanitario de referida cita” (folio 597 y 598 del expediente administrativo del tomo EXP 003). 3) Que el Consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx: 3.1) Presentó plica por la suma de ¢ 43.690 (cuarenta y tres mil seiscientos noventa colones) por tonelada métrica (folio 182 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.2) Con su oferta aportó una declaración jurada en la cual Manejo Integral Tecnoambiente S. A., declara bajo juramento que: “A) que (…) es propietaria de un relleno sanitario ubicado en Ciruelas de Miramar xx Xxxxxx de Oro. (…) D) que por las dimensiones aprobadas por la SETENA, la operación efectiva del relleno sanitario es de más xx XXXX AÑOS” (folio 213 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.3) Aporta un documento de fecha 15 xx xxxxx de 2014, suscrito por el Consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx, representado por Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y la Asociación Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos, representada por Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en el cual manifiestan: “Conocedores de la licitación pública 2014LN-000001-01 (…) las partes hemos acordado suscribir un contrato, en el cual se va a subcontratar a ASOPROQUEPOS los servicios de recolección de residuos valorizables, logística y centro de trasferencia para brindar el servicio a la Municipalidad xx Xxxxxxx” (folio 414 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.4) Aporta una nota dirigida a la Administración, en la cual se indica: “(…) el Consorcio TECNOAMBIENTE-RABSA-XXXXX establece que estará subcontratando a la Asociación Pro Fomento Proyecto Productivo Subregión Quepos, la recolección separada y tratamiento de residuos valorizables, así como el uso de un centro de transferencia y la logística de la parte de recolección de ordinarios entre otros servicios, lo cual involucra el 40 por ciento respecto al costo total ofertado” (folio 415 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.5) Aporta copia certificada del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 de fecha 07 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección área Rectora de Xxxxx Xxxxxx de Oro del Ministerio de Salud, dirigido al Ing. Xxxxxx Xxxxx Xxxx Director de Proyecto del Parque Industrial de Miramar, en el cual se indica: “(…) ASUNTO: (…) SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN (…) 1. Que si bien la Ley 8839 de residuos sólidos refiere en su artículo 32 sobre el registro de gestores, en este momento está en construcción los Reglamentos que incluyen entre otros, la certificación de éstos entes, por lo cual este Ministerio no puede emitirle la certificación solicitada en este momento por lo expuesto anteriormente./ 2- Con respecto a la vida útil del proyecto, y según la memoria de cálculo aportada por su persona (…) y según los resultados, se estima la vida útil del proyecto de 20.4 años, asumiendo el ingreso desde el primer día de operación de 700 ton de desechos diarios, y según la memoria de cálculo más realizada de la situación actual, la vida útil sería de 24.4 años” (folio 323 del
expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.6) Aporta documento en el cual se refiere a la vida útil del proyecto, consta una tabla bajo el título “Memoria de cálculo Parque Ecoindustrial de Miramar”, en el que se indica “(…) la vida útil del proyecto será de 24.4 años (…)” (folios 321 a 322 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 3.7) Aporta una certificación de personaría jurídica del Registro Nacional para la persona jurídica Asociación Pro Fomento de Proyectos Productivos de la Sub Región de Quepos, en la cual se consigna: “(…) XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (…) REPRESENTACIÓN: REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL/ VIGENCIA: INICIO:
01/04/2012 VENCIMIENTO: 31/03/2014” (folios 416 y 417 del expediente administrativo del tomo EXP 002). 4) Que el Consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx durante el estudio de ofertas, presentó de oficio el día 05 xx xxxx de 2014 una nota de fecha 30 xx xxxxx de 2014: 4.1) En la cual se consigna “Luego de la revisión del expediente de la licitación pública 2014LN-000001-01 (…) se ha visto el oficio GG-142-14 del Consorcio Xxxxxxxx Ebi xx Xxxxx Rica S. A.-Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., el cual refiere a diferentes aspectos de los que señalo a continuación: Sobre la subcontratación (…) respecto al porcentaje que se autoriza en la legislación (…) nuestra oferta, indica claramente que los servicios que estamos subcontratando equivalen al 40% del monto cotizado (…) Sobre la personería./ Respecto a la personería de la Asociación Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos, es importante aclarar que (…) el 26 de febrero del 2014 el señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx fue nombrado como presidente de la Asociación para un nuevo periodo que inicia el 1 xx xxxxx del 2014, nombramiento inscrito debidamente en el Registro Nacional y del cual se adjunta copia al presente oficio. (…) No hay asidero legal para considerar que la oferta presentada por mi representada sea incierta (…)” (folio 26 a 30 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 4.2) Aporta una certificación literal del Registro Nacional para la persona jurídica Asociación Pro Fomento de Proyectos Productivos de la Sub Región de Quepos, de fecha 25 xx xxxxx de 2014, en la cual se consigna: “(…) XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (…) REPRESENTACIÓN: REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL/
VIGENCIA: INICIO: 01/04/2014 VENCIMIENTO: 31/03/2016” (…)” (folio 31 a 32 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 5) Que durante el estudio de ofertas el consorcio Xxxxxxxx Ebi de Costa Rica S. A.-Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., aportó el oficio del Ministerio de Salud No. DRS-UN- 0624-2012 de fecha 10 de julio de 2012, en el cual se consigna: “En atención a su solicitud de información sobre la potestad que tiene este Ministerio para certificar la vida útil de los rellenos sanitarios considero importante indicar lo siguiente/ En Xxxxx Rica la actividad de disposición final
utilizando la técnica del relleno sanitario está regula por la Ley 8839 (…) y el Decreto Ejecutivo No. 27378-S (…) El relleno sanitario como sitio de disposición final, es contratado por parte de las Municipalidades y particulares para la disposición final de los residuos sólidos. Aunque a nivel de trámite de planos constructivos el Ministerio de Salud tiene un dato sobre la vida útil del proyecto que aporta el diseñador del proyecto, éste puede variar en el tiempo dependiendo de la demanda existente en el mercado, la construcción de nuevos rellenos sanitarios o bien su ampliación, la época del año y la implementación de la Ley para la Gestión Integral de Residuos la cual pretende la valorización de los residuos para ser utilizados como materias primas. (…) Así las cosas, en relación con la certificación de la vida útil de los rellenos ni la Ley para la Gestión Integral de Residuos ni el Reglamento sobre rellenos sanitarios otorgan dicha potestad certificadora al Ministerio de Salud en lo referente a la vida útil de los rellenos sanitarios./Por lo anterior, no corresponde a este Ministerio certificar la vida útil de los rellenos sanitarios por ser una actividad variante con el tiempo en lo referente al volumen de ingreso de los residuos a dichos sitios, el cual puede variar, por los hechos anteriormente indicados o bien por técnicas que permitan confinar más efectivamente los residuos. La certificación de la vida útil de los rellenos sanitarios corresponde a los operadores de dichos sitios que son quienes finalmente conocen sus actividades a fondo” (folio 16 a 18 y 22 a 24 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 6) Que en el expediente de la contratación consta el oficio PC- ARS-A-RS-011-2014 de fecha 28 xx xxxx de 2014, emitido por el Ministerio de Salud y dirigido a la Municipalidad xx Xxxxxxx, en el cual se indica: “La vida útil de un relleno sanitario no es establecida por el Ministerio de Salud, ya que esta condición de utilidad está en función de varios factores como lo son las condiciones propias del terreno en cuanto al área de disposición efectiva, tamaño de las celdas, cantidad de residuos dispuestos, entre otros.” (folio 62 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 7) Que la Administración mediante oficio No. PMA-257- 2014 del 3 xx xxxxx de 2014, dirigido al Consorcio Berthier Ebi de Costa Rica S. A., e Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., indica: “(…) se solicita (…) la siguiente documentación requerida./ En el cartel de licitación en el Punto cuarto requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicito que mediante una certificación la empresa debe acreditar la vida útil de disposición final por un período mínimo de cinco años, considerando que este es el plazo máximo de la contratación. En lo revisado en su oferta en el punto indicado conocen y aceptan que la vida útil es por cinco años y en el folio 119 y 120 de su oferta viene una nota donde la empresa WPP Continental de Costa Rica S. A. únicamente autoriza a EBI a ofertar el tratamiento final de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Proyecto Ambiental Pacífico
Central” y en el folio 143 viene un reporte operacional que está elaborado por el Ingeniero Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, donde se hace un análisis del segundo trimestre del 2013 sobre las operaciones en el mencionado relleno y se indica que el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud es por cinco años sin embargo este reporte tiene fecha del 14 marzo del 2011, por lo que se deduce que el mismo vencería en el año 2016 por lo tanto este permiso de funcionamiento tendría un año de vigencia. Si bien es cierto el Ministerio de Salud no emite la certificación de la vida útil del relleno sanitario la empresa en este caso WWPP es la responsable por medio de un análisis técnico y de operación de establecer y certificar la vida útil que posee actualmente el relleno sanitario “Proyecto Ambiental Pacífico Central”, documento que no viene anexado a la oferta./ Así mismo (sic) existe un contrato entre WPP Continental de Costa Rica S. A. y la Municipalidad de Orotina proveniente de la Licitación Pública 2007LN-00001, donde en el inciso c, del contrato indica que el mismo está vigentes hasta diciembre del 2015, en la documentación brindada por WPPP Continental de Costa Rica S. A. y en los demás puntos de su oferta esta información no es aportada. (…) / Se les solicita brindar la siguiente información / - Presentar Proyecciones de Ingresos, levantamiento de áreas disponibles y cualquier otro que certifique técnicamente la vida útil del relleno ofertado por cinco años. (…)- Se le solicita explicar cómo va ofertar la empresa WPP Continental de Costa Rica S. A. en el relleno de la Municipalidad de Orotina si en el contrato con esta Municipalidad indica que es hasta diciembre 2015. (…)” (folios 65 y 66 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 8) Que el Consorcio Xxxxxxxx Ebi de Costa Rica S. A., e Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., mediante oficio No. GG-212-14, en referencia entre otros al oficio PMA-257-14: 8.1) Indica que“1. En relación a la vida útil del relleno sanitario ofertado me permito aportar la certificación correspondiente” (folios 73 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 8.2) Señala que “5. De otro lado, respecto al contrato vigente entre la empresa WPP Continental de Costa Rica S. A., y la Municipalidad de Orotina, me permito indicar bajo la fe del juramento que existe un adendum al contrato original, cuya fecha de experiencia lo es hasta el 31 de diciembre de 2017” (folio 73 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 8.3) Aporta un documento denominado “certifica” con membrete de Grupo WPP Continental Soluciones Municipales, suscrita por el Ing. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en calidad de Gerente de Operaciones, en la cual se consigna: “De acuerdo con los cálculos volumétricos realizados por la Gerencia de Operaciones la vida útil de nuestro Relleno Sanitario en Orotina es de:
Relleno Sanitario | Vida Útil |
Orotina | 10 años |
(…)” (folio 75 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 8.4) Aporta una declaración jurada de WPP Continental de Costa Rica S. A., en la que declara: “(…) Que mi representada mantiene vigente un contrato de administración del Relleno Sanitario, ubicado en Orotina, denominado Proyecto Ambiental Pacífico Central, del cual se firmo un adendum en el que se extiende el plazo contractual hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete (…)” (folios 76 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 9) Que la Administración mediante oficio No. PMA-262-2014 del 03 xx xxxxx de 2014, dirigido al Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx-Rabsa-Xxxxx, indica: “(…) se solicita (…) la siguiente documentación requerida./ En el cartel de licitación en el punto cuatro requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicito que mediante una certificación la empresa debe acreditar la vida útil de disposición final por un periodo mínimo de cinco años, considerando que este es el plazo máximo de contratación. / En el folio 169 y 170 su empresa presenta dicho informe, sin embargo el mismo no viene firmado por un profesional responsable que acredite la vida útil del relleno sanitario./- Se solicita la acreditación de la vida útil del relleno sanitario firmado por un profesional responsable por la empresa Tecnoambiente” (folio 70 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 10) Que el consorcio Tecnoambiente-Rabsa- Xxxxx, en respuesta al oficio PMA-262-2014: 10.1) Expone “Como bien se indica en el oficio en el punto cuatro, Requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicita que mediante una certificación la empresa acredite la vida útil del sitio de disposición final por un período mínimo de cinco años, la cual se indica expresamente en el cartel de licitación que debe ser emitida por el Ministerio de Salud. / Debido a lo anterior mi representada aportó (…) el oficio en donde se acredita por parte del Ministerio de Salud la vida útil de nuestro relleno sanitario, de acuerdo a la memoria de cálculo presentada ante esa institución (se adjunta nuevamente)/ Y de hecho la empresa en su afán de brindar toda al información a la Municipalidad para acreditar la vida útil presento el levantamiento de los volúmenes que se tienen proyectados en cada una de las celdas disponibles, documento que efectivamente no iba firmado por el profesional responsable, pero que no era un requisito de admisibilidad de la oferta (se adjunta documento debidamente firmado)” (folio 85 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 10.2) Aporta copia del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 de fecha 07 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Xxxxx Xxxxxx de Oro del Ministerio de Salud, dirigido al Ing. Xxxxxx Xxxxx Xxxx Director de Proyecto del Parque Industrial de Miramar, en el cual se indica: ““(…) ASUNTO: (…) SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN (…) 1. Que si bien la Ley 8839 de residuos sólidos refiere en su artículo 32 sobre el
registro de gestores, en este momento está en construcción los Reglamentos que incluye entre otros, la certificación de éstos entes, por lo cual este Ministerio no puede emitirle la certificación solicita en este momento por lo expuesto anteriormente./ 2- Con respecto a la vida útil del proyecto, y según la memoria de cálculo aportada por su persona (…) y según los resultados, se estima la vida útil del proyecto de 20.4 años, asumiendo el ingreso desde el primer día de operación de 700 ton de desechos diarios, y según la memoria de cálculo más realista de la situación actual, la vida útil sería de 24.4 años” (folio 86 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 10.3) Aporta documento en el cual se refiere a la vida útil del proyecto, consta una tabla bajo el título “Memoria de cálculo Parque Ecoindustrial de Miramar”, se indica “(…) la vida útil del proyecto será de 24.4 años (…)” y está suscrito por Xxxxxx Xxxxx Xxxx, Dirección de Proyecto Parque Industrial de Miramar, Manejo Integral Tecnoambiente (folio 89 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 11) Que la Administración mediante oficio PMA-0307- 2014 del 17 xx xxxxx de 2014, suscrito por el Lic. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Coordinador a.i. del Departamento de Proveeduría y el Biólogo Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, indica: “Para efectos de presentación ante el Concejo Municipal y aprobación, le hacemos entrega de las evaluaciones del Cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN- 000001-01 (…) El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad xx Xxxxxxx, como responsable de los procedimiento de Contratación Administrativa reviso los aspectos técnico-administrativos de la contratación y el departamento de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, como coordinación del área técnica reviso los aspectos de los servicios antes mencionados (…)” (folio 91 a 98 del expediente administrativo del tomo EXP 004). 12) Que la Administración mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria No. 384-2014, celebrada el 24 xx xxxxx de 2014, precisó: “(…) La Comisión de Hacienda y Presupuesto (…) someten a estudio lo siguiente: / “El oficio PMA-307-2014 del Lic. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Coordinador a.i. del Departamento de Proveeduría Municipal y el señor Biólogo Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental (…) CRITERIO PARA RESOLVER LA EVALUACIÓN DE OFERTAS: En el punto 4 inciso b del cartel de Licitación Pública 2014LN-000001-01 se solicito a los oferentes como requisitos de admisibilidad lo siguiente; “Presentar certificación que acredite que la vida útil del sitio de disposición final es por un mínimo de 5 años. considerando que este es el plazo máximo de la contratación, emitida por el Ministerio de Salud”, de igual forma a folios 158, 159 y 160 del cartel se establece “ … El oferente deberá incluir en su oferta una descripción general de las condiciones actuales del sitio de disposición final, su ubicación,
naturaleza del inmueble y linderos./ La información al menos debe incluir lo siguiente: la descripción del terreno, construcciones principales existentes, descripción detallada de los procesos y operaciones actuales, manejo de lixiviados (informes operacionales del sistema y eficiencia del mismo, durante los últimos años), control de gases, descripción del sistema de la basura para el control de los volúmenes e ingreso de vehículos (de acuerdo a la normativa del Ministerio de Economía Industria y Comercio, MEIC) y demás requisitos que indica la normativa vigente. / Para efectos de conocer de xxxxxxxx si cumple con los requerimientos del plazo de la contratación, deberá aportar una declaración jurada donde acredite la vida útil del relleno sanitario, la cual debe cumplir el plazo de ejecución de la presente contratación, a la fecha de la apertura de este cartel. Para tal fin deben adjuntar a esta, documentos tales como requisitos de ingreso, proyecciones de ingreso, levantamiento de áreas disponibles y cualquier otro que sustente técnicamente la vida útil del relleno ofertado.”(…) En el caso particular de consorcio XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES XXXXX XXX XXXXX
SOCIEDAD ANÓNIMA, en la oferta presentada se aporta la resolución RPC-ARSOSMI3362011, emitida por el Área Rectora de Salud de Orotina, la cual indica que, el permiso de funcionamiento No.1336-011 para el Proyecto Ambiental Pacifico Central de la empresa WPP Continental (Relleno sanitario), tiene una validez de cinco años, sin embargo debido a que dicha resolución se generó en el año 2011, el periodo de cinco años abarcaría hasta el año 2016, plazo que no se ajusta a lo requerido en el cartel. /En el cartel de licitación se solicitó en el folio 158 lo siguiente, "En caso de que este sitio no sea propio, el oferente deberá presentar ante la Municipalidad un contrato ó documento similar en el cual se garantice que en dicho sitio se podrán depositar sanitariamente los residuos sólidos ordinarios y residuos sólidos no tradicionales a ser recolectados por lo menos durante el lapso máximo posible de duración del contrato." / Sin embargo a pesar de que existía un contrato suscrito entre, WPP Continental de Costa Rica S.A. y la Municipalidad de Orotina proveniente de la Licitación Pública 2007LN-00001, donde el dueño del relleno sanitario es la Municipalidad de Orotina y en el mismo en el inciso c, indica que está vigente hasta diciembre del 2015. Este no fue aportado por el consorcio XXXXXXXX XXX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES XXXXX XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA. Por lo que
en pego a lo que dicta el artículo 81 inciso j del Reglamento a la Ley de Contratación administrativa la Administración, que otorga la potestad a la administración de requerir cualquier aspecto considerado como un requisito de admisibilidad en el estudio de las ofertas mediante oficio PMA-257-2014 se solicitó a dicha empresa información adicional para aclarar estos aspectos./ Dicha empresa mediante oficio GG-
212-14 del 10 xx xxxxx del 2014 aportó certificación emitida por el Ingeniero Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, gerente de operaciones de WPP Continental de Costa Rica S. A., indicando que de acuerdo con los cálculos volumétricos realizados por la gerencia de operaciones de dicha empresa, la vida útil del relleno sanitario ubicado en Orotina es de 10 años, aunque no se anexa la documentación que respalde lo certificado además se aporta declaración jurada suscrita por Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, presidente de WPP Continental de Costa Rica S. A. en al que señala que dicha empresa mantiene vigente un contrato con la Municipalidad de Orotina para la administración del relleno sanitario de la localidad denominado Proyecto Ambiental Pacifico Central, del cual se firmó un adendum, en el que se extiende el plazo contractual, hasta al día 31 de diciembre del año 2017. Es decir que de suscribirse un contrato entre la empresa XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES XXXXX XXX
XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA y la Municipalidad xx Xxxxxxx, se estaría irrespetando el plazo de vida útil del sitio de disposición final que es por un mínimo de 5 años. / RECOMENDACIÓN /Si bien es cierto, existe una certificación que indica que de acuerdo con los cálculos volumétricos realizados por la gerencia de operaciones de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, la vida útil del relleno sanitario ubicado en Orotina es de 10 años y una declaración jurada que señala que dicha empresa mantiene vigente un contrato con la Municipalidad de Orotina para la administración del relleno sanitario de la localidad denominado Proyecto Ambiental Pacífico Central, del cual se firmó un adendum, en el que se extiende el plazo contractual, hasta al día 31 de diciembre del año 2017. / La empresa en consorcio XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA-INVERSIONES XXXXX
XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA no logra garantizar la prestación del servicio durante el plazo solicitado por la Municipalidad en el cartel de licitación por un periodo de cinco años./De lo expuesto, estos servidores recomiendan excluir a la empresa en consorcio XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA-INVERSIONES XXXXX XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, por no cumplir
con el requisito de admisibilidad del punto 4 inciso b establecido en el cartel de Licitación Pública 2014LN-000001-01. (…) Es decir que al ser el punto 4 inciso b establecido en el cartel de Licitación Pública 2014LN-000001-01, un requisito de admisibilidad, lo procedente es excluir a la empresa en consorcio XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA-INVERSIONES XXXXX XXX
XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, por no cumplir con el mismo, sin entrar a conocer los aspectos de evaluación./Respecto a la empresa en consorcio TECNOAMBIENTE-RABSA-XXXXX, se realizó el análisis de la oferta presentada por la misma, en donde tanto los aspectos técnico administrativos de
contratación administrativa y los aspectos técnicos propios del servicio a ofertar, cumplen con lo solicitado en el cartel de licitación 2014LN-000001-01 (…) Acuerdo No. 11: El Concejo Acuerda: (…) Aprobar la adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2014LN-000001-01, (…) a la empresa Consorcio TECNOAMBIENTE-RABSA-XXXXX (…)” (folio 111 a 116 del expediente administrativo, tomo EXP 0004).
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE: El artículo 176 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa (RLCA), dispone que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo”. Por su parte, el inciso b) del artículo
180 del RCLA, establece que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, “Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible (…) Xxxx entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario”. Así las cosas, resulta necesario realizar el análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar si la apelante cuenta o no con la legitimación requerida por el ordenamiento jurídico para interponer su acción recursiva. Consecuentemente, este órgano contralor procede a realizar el análisis respectivo. 1) Sobre la vida útil del relleno. El apelante indica que aportó el oficio DRS-UN-0624-2012, emitido por la Unidad de Normalización, Dirección de Regulación del Ministerio de Salud, en el cual se concluye: "...no corresponde a este Ministerio certificar la vida útil de los rellenos sanitarios por ser una actividad variante con el tiempo en lo referente al volumen de ingreso de los residuos a dichos sitios, el cual puede variar por los hechos anteriormente indicados o bien por técnicas que permitan confinar más efectivamente los residuos. La certificación de la vida útil de los rellenos sanitarios corresponde a los operadores de dichos sitios que son quienes finalmente conocen sus actividades afondo." El texto transcrito se explica por sí mismo, y por esa razón es que el Consorcio Empresas Xxxxxxxx Ebi xx Xxxxx Rica S.A - Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A, manifestó bajo declaración jurada que el Relleno Proyecto Pacifico Central ofertado para la disposición final de los desechos tiene una vida útil mayor de 5 años. Con base en lo anterior se observa que se cumplió así con el requisito establecido en el pliego de condiciones. Además, indica que mediante oficio No. GG-212-14 de fecha 10 xx xxxxx de 2014 presentó información adicional a la oferta siendo que, en relación al punto referente a la vida útil del relleno sanitario ofertado, aportó la certificación mediante la cual se certifica que la vida útil es de 10 años. El consorcio apelante agrega que la Administración indica que incumple con el punto 4, pero
contradictoriamente indica que existe la certificación de vida útil de 10 años. La argumentación de la Municipalidad es simplista y sin fundamento técnico alguno. Esa ausencia de fundamentación técnica hace que dicha conducta de exclusión resulte absolutamente nula, por falta de motivo y vicios en el contenido. El acto mediante el cual se excluye la oferta se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se señala el criterio técnico, ni el fundamento legal, que le permita sustentar esa decisión. Consecuentemente hay tanto falta de motivo como de fundamentación y el contenido está viciado. El consorcio recurrente agrega que la motivación es un elemento formal de carácter esencial constitutivo de todo acto administrativo, conforme el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Criterio de la División: El pliego de condiciones de la contratación en el inciso b) de la cláusula 4 “REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”, estableció: “Presentar certificación que acredite que la vida útil del sitio de disposición final es por un mínimo de 5 años considerando que este es el plazo máximo de la contratación, emitida por el Ministerio de Salud” (folio 137 del expediente administrativo EXP 001). Asimismo, en el Capítulo III del cartel, relativo a las especificaciones técnicas del servicio a contratar, propiamente en cuanto al relleno sanitario mecanizado se dispone: “El oferente deberá incluir en su oferta una descripción general de las condiciones actuales del sitio de disposición final (…) Para efectos de conocer de antemano si cumple con los requerimientos del plazo de la contratación, deberá aportar una declaración jurada donde acredite la vida útil del relleno sanitario, la cual debe cubrir el plazo de ejecución de la presente contratación a la fecha de la apertura de este cartel. Para tal fin, deben adjuntar a esta, documentos tales como registros de ingreso, proyecciones de ingreso, levantamientos de áreas disponibles y cualquier otro que sustente técnicamente la vida útil del relleno ofertado” (folios 159 y 160 del expediente administrativo EXP 001). Así las cosas, el consorcio apelante ofertó el Relleno Proyecto Pacífico Central ubicado en Orotina (hecho probado 2.1); y aportó la declaración jurada en la cual se consignó: “(…) Que nuestras representadas acreditan que el Relleno Proyecto Central ofertado para la disposición final de los desechos tiene una vida útil mayor de 5 años” (hecho probado 2.2). Por su parte, la Administración durante el estudio de ofertas requirió información adicional al consorcio apelante en los siguientes términos: “(…) se solicita (…) la siguiente documentación requerida./ En el cartel de licitación en el Punto cuarto requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicito que mediante una certificación la empresa debe acreditar la vida útil de disposición final por un período mínimo de cinco años, considerando que este es el plazo máximo de la contratación. En lo revisado en su oferta en el punto indicado conocen y aceptan que la vida útil es por cinco años (…) Si bien es cierto el Ministerio de Salud
no emite la certificación de la vida útil del relleno sanitario la empresa en este caso WWPP es la responsable por medio de un análisis técnico y de operación de establecer y certificar la vida útil que posee actualmente el relleno sanitario “Proyecto Ambiental Pacífico Central”, documento que no viene anexado a la oferta.(…) Se les solicita brindar la siguiente información / - Presentar Proyecciones de Ingresos, levantamiento de áreas disponibles y cualquier otro que certifique técnicamente la vida útil del relleno ofertado por cinco años. (…)” (hecho probado 7) (negrita agregada). Siendo que ante este requerimiento de información el consorcio apelante mediante oficio No. GG-212-14, indicó que“1. En relación con la vida útil del relleno sanitario ofertado me permito aportar la certificación correspondiente” (hecho probado 8.1); aportado así un documento denominado “certifica” con membrete de Grupo WPP Continental Soluciones Municipales, suscrita por el Ing. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en calidad de Gerente de Operaciones, en la cual se consigna: “De acuerdo con los cálculos volumétricos realizados por la Gerencia de Operaciones la vida útil de nuestro Relleno Sanitario en Orotina es de:-----
Relleno Sanitario | Vida Útil |
Orotina | 10 años |
(…)” (hecho probado 8.3). Así las cosas, la Administración en el acto final de la contratación determina que lo procedente es excluir la oferta del consorcio apelante por cuanto “(…) aportó certificación emitida por el Ingeniero Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, (…) aunque no se anexa la documentación que respalde lo certificado (…) La empresa en consorcio XXXXXXXX EBI XX XXXXX RICA SOCIEDAD ANÓNIMA- INVERSIONES XXXXX XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA no logra garantizar la prestación del servicio durante el plazo solicitado por la Municipalidad en el cartel de licitación por un periodo de cinco años.” (hecho probado 12). De frente a lo anterior el apelante se limita a indicar que la argumentación de la Municipalidad es simplista y sin fundamento técnico ni jurídico, por lo cual, deviene en nula vista la falta de motivo y vicios en el contenido. Así las cosas, este órgano contralor estima que debe tomarse en consideración que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa establece: “El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados” (negrita agregada). Asimismo, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial
del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna” (negrita agregada). Consecuentemente, el ordenamiento jurídico impone al apelante la carga de la prueba y por ende, no resulta válido que este se limite a afirmar sino que debe desacreditar mediante prueba idónea el acto final de la contratación. Por lo cual, siendo que en el presente caso la Administración en el acto final -con sustento en el estudio de ofertas emitido mediante oficio No. PMA-307-2014-, echó de menos la documentación que respaldara la vida útil certificada por el consorcio apelante mediante la certificación de WPP Continental de Costa Rica S. A. (hecho probado 12), requerimiento que le fue formulado mediante oficio No. PMA-257-2014 del 3 xx xxxxx de 2014, al solicitársele la referida certificación y que presentaran las “(…) Proyecciones de Ingresos, levantamiento de áreas disponibles y cualquier otro que certifique técnicamente la vida útil del relleno ofertado por cinco años. (…)” (hecho probado 7) (negrita agregada); este órgano contralor estima que a efectos de cumplir con el deber de fundamentación que impone el ordenamiento jurídico al apelante, este debió aportar la información que respaldara la certificación emitida por WPP Continental de Costa Rica S. A., y así se pudiera acreditar que contrario a lo dispuesto en el acto final de la contratación, con su oferta se garantiza la prestación del servicio durante el plazo requerido. Cabe destacar que no basta que el apelante por medio de un recurso de apelación cuestione el criterio técnico de la Administración sino que unido a esto, debe aportarse la prueba pertinente que justamente permite desacreditar con algún grado de razonabilidad, lo resuelto por aquella, aspecto que justamente se enmarca dentro de ese deber de fundamentación que tiene todo apelante. En cuanto al deber de fundamentación, este órgano contralor con anterioridad ha indicado: “(…) es pertinente señalar que en otras oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se presume válido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Xxxxxx que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante” (Xxxxxx, Xxxxxxx, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo
I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.”(Resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas del catorce xx xxxxxx dos mil siete). En vista de lo que viene dicho, y siendo que el apelante no ha desacreditado el criterio de la Administración, demostrándolo de manera clara y objetivo de qué forma cumple con el requisito carcelario, se impone el rechazo de plano del recurso, con sustento en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 2) Sobre la disposición del relleno sanitario. El apelante señala que mediante oficio No. GG-212-14 de fecha 10 xx xxxxx de 2014, presentó información adicional, siendo que indicó bajo juramento que respecto del contrato vigente entre la empresa WPP Continental de Costa Rica,
S. A., y la Municipalidad de Orotina, existe un adendum al contrato original, cuya fecha de expiración es el 31 de diciembre de 2017. Aunque el acto de adjudicación no está motivado y su contenido está viciado y por solo ese hecho es nulo, resulta abiertamente contradictorio con el propio cartel. Lo anterior, por cuanto el punto 14 xxx xxxxxx cartelario, dispone que el contrato sería de un año prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de cuatro años, de tal manera que la Administración, no puede exigir más allá de lo establecido en el pliego cartelario, con lo cual el contrato es por un año y las partes pueden prorrogarlo si lo tienen a bien, pero no es una prórroga automática; razón por la cual, la exclusión por aportar una adenda contractual ente la empresa WPP Continental con la Municipalidad de Orotina hasta el 31 de diciembre, 2017 es absurda y arbitraria, ya que su exigencia, no puede ir mas allá de los plazos establecidos, para el posible contrato dentro del cartel. Así las cosas, el plazo máximo a exigir para seguridad jurídica de la Administración, no puede pasar del año previsto para la contratación indicado en el cartel. Criterio de la División: En la cláusula carterlaria “14 CONTRATO”, se establece: “El contrato será por un año y podrá ser prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de cuatro años. Cada prorroga (sic) procederá si hay un dictamen favorable. (…) Las prórrogas no serán automáticas” (folio 144 del expediente administrativo EXP 001). De igual forma, en el Capitulo III xxx xxxxxx de condiciones de la contratación relativo a las especificaciones técnicas del servicio a contratar, propiamente en cuanto al “SITIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL PARA LOS RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS Y
DE MANEJO ESPECIAL (NO TRADICIONALES)”, dispone: “En caso de que este sitio no sea propio, el oferente deberá presentar ante la Municipalidad un contrato ó documento similar en el cual se garantice que en dicho sitio se podrán depositar sanitariamente los residuos sólidos ordinarios y residuos sólidos no tradicionales a ser recolectados por lo menos durante el lapso máximo posible de duración del contrato” ” (folio 158 del expediente administrativo EXP 001). De frente a lo anterior, el primer aspecto a determinar es qué debe entenderse por “máximo posible de duración del contrato”, lo cual este órgano contralor entiende corresponde al plazo máximo de la contratación de 4 años, conformado por el año del contrato y sus posibles prórrogas; lo anterior, por cuanto se hace referencia a un plazo máximo posible de la contratación y no así al plazo de la contratación, aspecto que si bien hablamos luego del primer año de prórrogas eventuales, lo cierto del caso es que estas se encuentran diseñadas para si así lo considera la Administración, pueda mantener al contratista ejecutando al servicio si este ha brindado un servicio satisfactorio, de donde que claro que en este tipo de contratos la regla es pensar en una continuidad contractual y la excepción, lo contrario. De donde queda claro que cuando se habla de la máxima duración posible del contrato, se está hablando de la integridad del plazo inicial más las prórrogas, pues pensar diferente sería trasladar la posibilidad de definir esta continuidad en el contratista y ya no en la Administración, pudiéndose con ello afectar el cumplimiento del interés público. Ahora bien, realizada la anterior precisión, debe tomarse en consideración que el consorcio apelante con su oferta aportó una nota de WPP Continental de Costa Rica S. A. de fecha 8 xx xxxxx de 2014, en la cual se consigna: “Con ocasión de la LICITACIÓN PUBLICA 2014LN-0000001-01 (…) como encargada de la Administración del Relleno Sanitario denominado PROYECTO AMBIENTAL PACIFICO CENTRAL (…) autoriza a EMPRESAS XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (…) para que con la
finalidad de presentar oferta en la Licitación Nacional 2014LN-000001-01 de la Municipalidad xx Xxxxxxx, para que proceda a oferta el tratamiento final de los desechos sólidos en el Relleno Sanitarios de referida cita” (hecho probado 2.3). Por su parte, la Administración durante el estudio de ofertas requirió información adicional al consorcio apelante en los siguientes términos: “(…)- Se les solicita explicar cómo va ofertar la empresa WPP Continental de Costa Rica S. A. en el relleno de la Municipalidad de Orotina si en el contrato con esta Municipalidad indica que es hasta diciembre 2015. (…)” (hecho probado 7). Siendo que, ante este requerimiento el Consorcio Xxxxxxxx Ebi de Costa Rica S. A., e Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A, indicó: “ (…) respecto al contrato vigente entre la empresa WPP Continental de Costa Rica S. A., y la Municipalidad de Orotina, me permito indicar bajo la fe del
juramento que existe un adendum al contrato original, cuya fecha de experiencia lo es hasta el 31 de diciembre de 2017” (hecho probado 8.2); y aportó una declaración jurada de WPP Continental de Costa Rica S. A., en la cual se declara: “(…) Que mi representada mantiene vigente un contrato de administración del Relleno Sanitario, ubicado en Orotina, denominado Proyecto Ambiental Pacífico Central, del cual se firmó un adendum en el que se extiende el plazo contractual hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete (…)” (hecho probado 8.4). Así las cosas, la Administración en el acto final de la contratación determinó: “Si bien es cierto, existe (…) una declaración jurada que señala que dicha empresa mantiene vigente un contrato con la Municipalidad de Orotina para la administración del relleno sanitario de la localidad denominado Proyecto Ambiental Pacífico Central, del cual se firmó un adendum, en el que se extiende el plazo contractual, hasta al día 31 de diciembre del año 2017. / La empresa en consorcio XXXXXXXX EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA-INVERSIONES XXXXX
XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA no logra garantizar la prestación del servicio durante el plazo solicitado por la Municipalidad en el cartel de licitación por un periodo de cinco años” (hecho probado 12). De lo que viene dicho este órgano contralor estima que con sustento en el pliego de condiciones la recurrente debió acreditar que se encuentra en la posibilidad de depositar los desechos durante el “(…) lapso máximo posible de duración del contrato (…)”, a saber 4 años y no 5 como indicó la Administración. Sin embargo, este órgano contralor estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación por cuanto ha acreditado que la empresa WPP Continental Xxxxx Rica S. A., es administradora del relleno ofertado hasta el 31 de diciembre de 2017, pero no ha acreditado que esta será administradora del relleno durante el“(…) lapso máximo posible de duración del contrato (…)”, a saber 4 años; dado que del cómputo respectivo se desprende que la ejecución estimada de la contratación con las prórrogas sería hasta el año 2018, tomando en consideración que nos encontramos en el año 2014, de donde la definición de un plazo menor, coloca en posición de inseguridad jurídica a la Administración que unas vez llegado ese año, y requiriéndose una nueva prórroga, no tiene la certeza que este relleno podría seguir siendo utilizado en el caso de una eventual adjudicación a favor de la apelante, donde cobra sentido el tener garantizado al menos el uso del relleno por el plazo de cuatro años y no menos de ello, como se evidencia ha sucedió en el caso de la recurrente. Por otra parte, debe indicarse que si al recurrente le resultaba confusa o ambigua la frase“(…) lapso máximo posible de duración del contrato (…)” que dispone la cláusula cartelaria relativa a SITIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL PARA LOS RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS Y DE MANEJO ESPECIAL (NO TRADICIONALES)”; debió
plantear entonces en el momento procedimental oportuno el respectivo recurso de objeción y/o solicitar las aclaraciones a la Administración. En vista de lo que viene dicho y tomando en consideración que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 177 de su Reglamento, imponen al apelante la carga de la prueba; este órgano contralor estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación, razón por la cual con sustento en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se impone rechazar de plano el recurso en este extremo, situación esta que confirma además la inelegibilidad de su oferta, y que impide en consecuencia, acreditar su mejor derecho a una eventual readjudicación.
III. CONSIDERACIONES DE OFICIO. Si bien de conformidad con los puntos anteriores de esta resolución, el consorcio apelante no ha logrado acreditar su mejor derecho a la readjudicación, se estima procedente entrar a conocer de oficio los alegatos planteados en contra del consorcio adjudicatario, vista la relevancia de estos frente al acto de adjudicación. 1) Sobre el precio de la oferta adjudicataria. El apelante indica que la oferta de la adjudicataria es inadmisible y que mediante oficio No. GG-142-14, realizó observaciones a esta oferta, siendo que indicó que la oferta de la adjudicataria establece que prestará el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos ordinarios, de manejo especial (no tradicionales) y recolección separada y tratamiento de los residuos valorizables por la suma de ¢ 43.690.00. Asimismo, indica que al consorcio adjudicatario le resulta imposible cumplir con el objeto contractual en los términos ofrecidos y cuando la Municipalidad le permita incumplir con el objeto contractual, el contrato se tornaría ruinoso en los términos señalados, dado que el precio ofertado de
¢43.690 es menos ventajoso para el patrimonio municipal. En conclusión la oferta presentada por el Consorcio Tecnoambiente- Rabsa-Xxxxx es inadmisible por incierta. Criterio de la División: El consorcio adjudicatario presentó plica por la suma de ¢43.690 (hecho probado 3.1); situación ante la cual el consorcio recurrente estima que al adjudicatario le resultaría imposible cumplir con el objeto contractual y que el contrato se tornaría ruinoso, por cuanto es un precio menos ventajoso para la Administración. De frente a este alegato, debe tomarse en consideración que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa establece: “El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados” (negrita agregada). De igual forma, resulta de interés
destacar que el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna” (negrita agregada). Así las cosas, el ordenamiento jurídico impone al apelante la carga de la prueba y por ende, no resulta válido que se limite a afirmar que al adjudicatario le resultaría imposible cumplir con el objeto contractual y que su oferta es ruinosa; sino que, este debió aportar la prueba que acredite su dicho, lo cual no ocurre en el presente caso. En este sentido, se echa de menos el estudio técnico realizado por un profesional responsable mediante el cual se acrediten las razones por las cuáles al adjudicatario le resultaría imposible cumplir con el objeto contractual y que la oferta de consorcio adjudicatario resulte ruinosa. Sobre el particular, este órgano contralor con anterioridad ha indicado:“(…) no basta con la simple afirmación, o enunciar los supuestos incumplimientos, sino que además la parte que alega debe presentar la prueba que permita comprobar lo dicho, pues la carga de la prueba recae en quien alega. En el caso bajo análisis, la simple referencia a una serie de incumplimientos no es suficiente para tenerlos por acreditados. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano por falta de fundamentación dichos argumentos (…)” (Resolución No. R-DCA- 368-2013 de las diez horas del veinte xx xxxx de dos mil trece). Asimismo, esta Contraloría General en la resolución No. R-DCA-334-2007 de las nueve horas del catorce xx xxxxxx dos mil siete, precisó: “(…) es pertinente señalar que en otras oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se presume válido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Xxxxxx que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante” (Xxxxxx, Xxxxxxx, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247).(…)”. En vista de lo que viene dicho, se estima que el consorcio adjudicatario incurre en falta de fundamentación, por lo cual con sustento en la normativa de referencia y lo dispuesto en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se impone rechazar de plano el recurso en este
extremo, al no demostrarse con carácter de indubitable en donde radica y como se comprueba, la ruinosidad de la oferta adjudicataria. 2) Sobre la subcontratación en la oferta adjudicataria. El apelante indica que del Anexo VI de la oferta del consorcio adjudicatario, se observa una manifestación clara entre este y la Asociación Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos- ASOPROQUEPOS-, en suscribir un contrato en el cual se va a subcontratar a la asociación los servicios de recolección de residuos valorizables, logística y centro de transferencia para brindar el servicio a la Municipalidad xx Xxxxxxx, pero el artículo 62 de la Ley de Contratación Administrativa y el articulo 69 del Reglamento a dicha Ley, prohíben subcontratar servicios promovidos por un proceso de licitación. Es cierto que no se conoce el monto del subcontrato, pero el monto de servicios de recolección de transporte y transferencia de residuos es sustancialmente mayor al transporte de residuos de la estación de transferencia al Relleno Sanitario. En conclusión la oferta presentada por el Consorcio Tecnoambiente- Rabsa-Xxxxx es inadmisible por incierta. Criterio de la División: En el presente caso, debe tomarse en consideración el numeral 69 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que dispone en términos en lo de interés que: “El oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que la Administración autorice un monto mayor”. Consecuentemente, este órgano contralor no tiene por acreditado que el consorcio adjudicatario quebrante el ordenamiento jurídico por haber subcontratado a la Asociación Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos (hecho probado 3.3), en el tanto existe una habilitación normativa al efecto. Siendo que, incluso el consorcio adjudicatario en su oferta precisó que dicha subcontratación implica el 40% respecto del costo total ofertado (hecho probado 3.4), aspecto que reiteró durante el estudio de ofertas (hecho probado 4.1). Por lo que este porcentaje resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sin comprender este órgano en donde se encuentra el quebranto normativo que alega el apelante. En vista de lo anterior, y considerando que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 177 del Reglamento a la misma, imponen al apelante la carga de la prueba; este órgano contralor estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de comprobar que con la referida subcontratación se lesiona el ordenamiento jurídico, razón por la cual con sustento en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se impone rechazar de plano el recurso en este extremo. 3) Sobre el representación legal de ASOPROQUEPOS. El apelante señala que la personería del señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Presidente de ASOPROQUEPOS se encuentra vencida, de tal manera que al estar vencida, el señor Xxxxxx Xxxxxxx no puede representar jurídicamente a la Asociación
Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos -ASOPROQUEPOS-, y menos podría comprometerla en un contrato oneroso para prestar servicios a la Administración Publica. En resumen cualquier compromiso adquirido por el señor Xxxxxx Xxxxxxx deviene en nulo, lo que le causa incertidumbre a la Administración, si es que se pretende tomar en cuenta en una contratación; lo cual es prohibido expresamente por la ley. Por lo que la oferta presentada por el Consorcio Tecnoambiente- Rabsa-Xxxxx es inadmisible por incierta. Criterio de la División: El consorcio adjudicatario con su plica aportó un contrato de subcontratación de fecha 15 xx xxxxx de 2014, suscrito entre el Consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx, representado por Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y la Asociación Pro Fomento Proyectos Productivos Subregión Quepos, representada por Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (hecho probado 3.3). Asimismo, con la oferta fue aportada una certificación de personería jurídica del Registro Nacional para la persona jurídica Asociación Pro Fomento de Proyectos Productivos de la Sub Región de Quepos, en la cual se consigna:“(…) XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (…) REPRESENTACIÓN: REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL/ VIGENCIA: INICIO:
01/04/2012 VENCIMIENTO: 31/03/2014” (hecho probado 3.7). No obstante, durante el estudio de ofertas el consorcio adjudicatario aportó otra certificación literal del Registro Nacional para la persona jurídica Asociación Pro Fomento de Proyectos Productivos de la Sub Región de Quepos, de fecha 25 xx xxxxx de 2014, en la cual se consigna: “(…) XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (…) REPRESENTACIÓN: REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL/ VIGENCIA: INICIO:
01/04/2014 VENCIMIENTO: 31/03/2016” (…)” (hecho probado 4.2). Así las cosas, echa de menos este órgano contralor la documentación mediante la cual la recurrente desacredite el contenido de la certificación literal que aportó el consorcio contratista durante el estudio de ofertas (hecho probado 4.2) y de la cual se desprende que el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx para el día 15 xx xxxxx de 2014 -fecha de la cual data el contrato de subcontratación-, ostentaba facultades de representación de la Asociación subcontratada (hechos probados 3.3 y 4.2). Consecuentemente, en el tanto el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 177 del Reglamento a la misma, imponen al apelante la carga de la prueba; se estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de comprobar que deviene nulo el compromiso adquirido por el señor Xxxxxx Xxxxxxx, razón por la cual con sustento en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se impone rechazar de plano el recurso en este extremo. 4) Sobre la vida útil del relleno de ofertado por la adjudicataria. El apelante expone que del propio documento aportado por el Consocio Tecnoambiente- Rabsa-Xxxxx en su
oferta, del cual la “oferente” tiene por cumplido el requisito de certificación de vida útil, se desprende con meridiana claridad, que el Ministerio de Salud no emite ese tipo de certificaciones. En ese documento emitido por la Dirección Área Rectora de Xxxxx xx Xxxxxx de Oro, oficio No. RPC-ARS-D-MO- 418- 2011 de fecha 07 de noviembre, 2011, se indica: "Que si bien la Ley 8839 de residuos sólidos refiere en su artículo 32 sobre el registro de gestores, en este momento está en construcción los reglamentos que incluye entre otros, la certificación de estos entes, por lo cual este Ministerio no puede emitirle la certificación solicitada en este momento por lo expuesto anteriormente". Por lo que, en el caso concreto el oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 de fecha 07 de noviembre, 2011, no podría ser tomado como la certificación de vida útil, debido a que en el punto uno se hace referencia que el Ministerio de Salud no puede emitir la certificación; y en el punto 2 que de acuerdo a la presentación de la memoria de cálculo es que estima la vida útil, con base en la información suministrada por la misma empresa. Criterio de la División: El pliego de condiciones de la contratación en el inciso b) de la cláusula 4 “REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”, estableció: “Presentar certificación que acredite que la vida útil del sitio de disposición final es por un mínimo de 5 años considerando que este es el plazo máximo de la contratación, emitida por el Ministerio de Salud” (folio 137 del expediente administrativo EXP 001). Por su parte, el consorcio adjudicatario con su oferta aportó copia del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 de fecha 07 de noviembre de 2011, de la Dirección área Rectora de Xxxxx Xxxxxx de Oro del Ministerio de Salud y dirigido al Parque Ecoindustrial de Miramar, en el cual se indica: “1. Que si bien la Ley 8839 de residuos sólidos refiere en su artículo 32 sobre el registro de gestores, en este momento está en construcción los Reglamento que incluye entre otros, la certificación de éstos entes, por lo cual este Ministerio no puede emitirle la certificación solicitada en este momento por lo expuesto anteriormente./ 2- Con respecto a la vida útil del proyecto, y según la memoria de cálculo aportada por su persona (…) y según los resultados, se estima la vida útil del proyecto de 20.4 años, asumiendo el ingreso desde el primer día de operación de 700 ton de desechos diarios, y según la memoria de cálculo más realizada de la situación actual, la vida útil sería de 24.4 años” (hecho probado 3.5). Asimismo, el consorcio adjudicatario con su plica aportó un documento en el cual se refiere a la vida útil del proyecto, y que consta una tabla bajo el título “Memoria de cálculo Parque Ecoindustrial de Miramar”, en la que se indica “(…) la vida útil del proyecto será de 24.4 años (…)” (hecho probado 3.6). Siendo que, la Administración durante el estudio de ofertas indicó: “(…) se solicita (…) la siguiente documentación requerida./ En el cartel de licitación en el punto cuatro requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicito que mediante
una certificación a la empresa debe acreditar la vida útil de disposición final por un periodo mínimo de cinco años, considerando que este es el plazo máximo de la contratación. / En el folio 169 y 170 su empresa presenta dicho informe, sin embargo el mismo no viene firmado por un profesional responsable que acredite la vida útil del relleno sanitario./- Se solicita la acreditación de la vida útil del relleno sanitario firmado por un profesional responsable por la empresa Tecnoambiente” (hecho probado 9). Requerimiento en virtud del cual el consorcio Tecnoambiente-Rabsa-Xxxxx, en respuesta al oficio PMA- 262-2014, expuso: “Como bien se indica en el oficio en el punto cuatro, Requisitos de admisibilidad en el inciso b, se solicita que mediante una certificación la empresa acredite la vida útil del sitio de disposición final por un período mínimo de cinco años, la cual se indica expresamente en el cartel de licitación que debe ser emitida por el Ministerio de Salud. / Debido a lo anterior mi representada aporto (…) el oficio en donde se acredita por parte del Ministerio de Salud la vida útil de nuestro relleno sanitario, de acuerdo a la memoria de cálculo presentada ante esa institución (se adjunta nuevamente)/ Y de hecho la empresa en su afán de brindar toda al información a la Municipalidad para acreditar la vida útil presento el levantamiento de los volúmenes que se tienen proyectados en cada una de las celdas disponibles, documento que efectivamente no iba firmado por el profesional responsable, pero que no era un requisito de admisibilidad de la oferta. (se adjunta documento debidamente firmado)” (hecho probado 10.1); y aportó copia del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 de fecha 07 de noviembre de 2011, de la Dirección área Rectora de Xxxxx Xxxxxx de Oro del Ministerio de Salud, dirigido al Parque Ecoindustrial de Miramar (hecho probado 10.2), así como un documento en el cual se refiere a la vida útil del proyecto, en la que consta una tabla bajo el título “Memoria de cálculo Parque Ecoindustrial de Miramar”, que indica “(…) la vida útil del proyecto será de 24.4 años (…)” y está suscrito por Xxxxxx Xxxxx Xxxx, Dirección de Proyecto Parque Industrial de Miramar, Manejo Integral Tecnoambiente (hecho probado 10.3). Siendo que, la Administración determinó que la oferta del consorcio adjudicatario cumple (hecho probado 12). Así las cosas, este órgano contralor estima que el recurrente incurre en falta de fundamentación, en primer término por cuanto no acredita que el Ministerio de Salud al referirse en el punto No. 1 del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 al “registro de gestores”, esté haciendo mención a un aspecto vinculado con el tema de la vida útil del relleno y que por ende, el Ministerio de Salud para la fecha de emisión de éste oficio a saber 7 de noviembre de 2011 (hechos probados 3.5 y 10.2), no se encontrare habilitado para emitir certificaciones de vida útil de los rellenos, basado en la información suministrada. Por el contrario, se tiene que en el segundo párrafo del oficio No. RPC-ARG-DMO-418-
2011, el Ministerio de Salud, precisó: “2- Con respecto a la vida útil del proyecto, y según la memoria de cálculo aportada por su persona (…) y según los resultados, se estima la vida útil del proyecto de 20.4 años, asumiendo el ingreso desde el primer día de operación de 700 ton de desechos diarios, y según la memoria de cálculo más realizada de la situación actual, la vida útil sería de 24.4 años” (hechos probados 3.5 y 10.2). Así las cosas, el Ministerio de Salud, en referencia a la solicitud de certificación que se le planteó, indicó la vida útil del relleno sanitario ofertado por el consorcio adjudicatario (hechos probados 3.5, 3.6, 10.2); de frente a lo cual el consorcio apelante no acredita que el consorcio adjudicatario no ostente con la vida útil indicada en este oficio y que incumpla con el requerimiento dispuesto en el inciso b) de la cláusula cartelaria 4 “REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”, en cuanto a que debe presentarse una certificación de vida útil del sitio de disposición final ofertado, la cual debe ser emitida por el Ministerio de Salud (folio 137 del expediente administrativo EXP 001). Sobre el particular, este órgano contralor debe acotar que a efectos de tener por acreditado que mediante el oficio No. RPC- ARG-DMO-418-2011 no se cumple con lo requerido en el inciso b) de la cláusula cartelaria 4 “REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”, echa de menos por parte del recurrente la documentación emitida por el Ministerio de Salud, en la cual de forma expresa este autoridad indicara que el contenido del punto No. 2 del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011, no es válido, o bien que se desvirtuara técnicamente la información que consta en dicho documento. Este sentido, si bien en el expediente administrativo constan los oficios del Ministerio de Salud No. DRS-UN-0624-2012 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x XX-XXX-X- RS-011-2014 del 00 xx xxxx xx 0000, xx xxx xxxxxx se determina que el Ministerio de Salud no emite certificaciones de vida útil de los rellenos sanitarios y el apelante refiere al primero de estos oficios en su recurso, lo cierto es que en los oficios No. DRS-UN-0624-2012 y PC-ARS-A-RS-011-2014 del 00 xx xxxx xx 0000, xx xx xxxxxx expresamente que el contenido del oficio No. RPC-ARS-D-MO-418-2011 no tenga validez (hechos probados 5 y 6). Lo cual en todo caso, según se consigna en el mismo oficio Xx. XXX-XXX-X-XX-000-0000, la vida útil fue determinado con sustento en memorias de cálculo aportadas por el Ing. Xxxxxx Xxxxx Xxxx Director de Proyecto del Parque Industrial de Miramar (hechos probados 3.5 y 10.2). Por lo que dentro de la misma integralidad de la oferta, consta documentación que se refiere a la vida útil del relleno, en la cual se consigna una tabla bajo el título “Memoria de cálculo Parque Ecoindustrial de Miramar” antes citada, que confiere 24.4 años de vida útil al proyecto (hecho probado 3.6); información reiterada por el consorcio adjudicatario durante el estudio de ofertas (hechos probados
3.6 y 10.3). Así las cosas, se tiene que a pesar de haber indicado el Ministerio de Salud que la vida útil del
relleno ofertado por el adjudicatario es de 24.4 años, el apelante no ha desacreditado de frente a los cálculos que constan en la oferta y que fueron reiterados durante el estudio de ofertas (hechos probados
3.6 y 10.3), que dicha vida útil no sea tal y tampoco ha desacreditado el contenido de la declaración jurada en la cual se declaró que la vida útil del relleno sanitario es de más xx xxxx años (hecho probado 3.2). En vista de lo que viene dicho, tomando en consideración que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 177 del Reglamento a la misma, imponen al apelante la carga de la prueba; se estima que la recurrente incurre en falta de fundamentación en el presente extremo y por ende, con sustento en el inciso d) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se impone rechazar de plano el recurso en este extremo.---------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 28, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 88 de la Ley de Contratación Administrativa, 177, 180 incisos b) y d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1) Rechazar de plano por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Xxxxxxxx EBI xx Xxxxx Rica S.A.- Inversiones Xxxxx xxx Xxxxx S. A., en contra del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública No. 2014LN-000001-01-01, promovida por la Municipalidad xx Xxxxxxx, para la contratación para la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, de manejo especial (no tradicionales), y recolección separada y tratamiento de los residuos valorizables generados en el xxxxxx xx Xxxxxxx, recaído a favor de Consorcio Tecnoambiente Rabsa-Xxxxx. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------
NOTIFÍQUESE.
Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Gerente Asociado | Licda. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Gerente Asociada |
Estudio y redacción: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXX/yhg
NN: 08276 (DCA-2095-2014)
Ni: 16249-17116
Ci: Archivo central