RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 53/2016 Resolución 110/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 13 xx xxxx de 2016
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. contra las Resoluciones, de 1 de febrero de 2016, de desistimiento del procedimiento de adjudicación respecto del lote n.º 7, así como contra la Resolución de adjudicación de 9 de febrero de 2016, ambas relativas al contrato de servicios denominado “Servicio integral de vigilancia y seguridad, servicio de mantenimiento de los sistemas e instalaciones de seguridad, servicio de mantenimiento y conservación de los sistemas de protección contra incendios de los Centros adscritos a la PLS de Granada y arrendamiento con opción a compra de los sistemas e instalación de seguridad y servicio de mantenimiento de los sistemas e instalaciones de seguridad para el Hospital Campus de la Salud de Granada” (Expte 419/2014, 13C91010027), Lote 7, convocado por el Área Hospitalaria San Xxxxxxx y Virgen de las Xxxxxx de Granada, adscrita al Servicio Andaluz de Salud, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El procedimiento de licitación se convocó mediante anuncios
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publicados en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía número 42 y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía, ambos de fecha 3 xx xxxxx de 2015, resultando que finalizado el plazo de presentación de ofertas el 18 xx xxxxx de 2015 presentaron oferta cuatro empresas encontrándose entre ellas la ahora recurrente.
El valor estimado del contrato es de 11.265.861,84 euros y su objeto se encuentra dividido en 7 lotes.
SEGUNDO. El 18 xx xxxxx de 2015, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A. contra los pliegos del citado contrato, con relación al Lote 1. El mencionado recurso dio lugar a la Resolución 271/2015, de 31 de julio, en la que se acuerda la desestimación del mismo.
TERCERO. La presente licitación se rige por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, le es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
CUARTO. El 1 de febrero de 2016, la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Granada resuelve el desistimiento del procedimiento de adjudicación del lote n° 7, por haberse producido una infracción no subsanable en el procedimiento de adjudicación y conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido no se habían visto afectados por la infracción.
QUINTO. Con fecha 9 de febrero de 2016 la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Granada resuelve declarar desierto el lote nº7, reajustar las anualidades del contrato y finalmente adjudicar el
resto de lotes en que se encontraba dividido el objeto del mismo.
SEXTO. El 26 de febrero de 2016, tiene entrada en el Registro del órgano de contratación, recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. contra ambas resoluciones anteriormente mencionadas, la de 1 de febrero de 2016 de desistimiento con xxxxxxxx xx xxxx 0 x xx xx 0 xx xxxxxxx en la que entre otras cuestiones se adjudican el resto de lotes del contrato.
SÉPTIMO. Con fecha 31 xx xxxxx de 2016 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el oficio del órgano de contratación remitiendo el recuso interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. El 0 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal solicitó al órgano de contratación el expediente completo, informe relativo al recurso presentado así como listado comprensivo de los licitadores que hubieran participado en el procedimiento con los datos suficientes a efectos de notificaciones. Dicha petición fue reiterada con fecha 6 xx xxxxx de 2016. Finalmente, la documentación solicitada fue recibida con fecha 8 xx xxxxx de 2016.
OCTAVO. Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de 14 xx xxxxx de 2016, se concedió un plazo de 5 días a los licitadores para que presentaran alegaciones, no habiéndose presentado en el plazo concedido para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El recurso especial se ha interpuesto contra las resoluciones de desistimiento y adjudicación que han recaído en el procedimiento de licitación de un contrato mixto de servicios y de arrendamiento con opción de compra que, a los efectos que aquí nos interesa, tendrá la consideración de contrato de servicios de acuerdo con el artículo 12 del TRLCSP. Estamos por tanto ante un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada por no estar incluido en las categorías 1 a 16 del Anexo II del TRLCSP, pero cuyo valor estimado es superior a 207.000 euros y ha sido convocado por una Administración Pública. Por tanto, es procedente el recurso especial de conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 b) y 40.2 c) del TRLCSP.
En lo relativo a la Resolución de 1 de febrero de 2016 por la que se acuerda el desistimiento hay que mencionar que no es uno de los actos susceptibles de recurso especial previstos expresamente en el artículo 40.2 del TRLCSP, si bien este Tribunal (v.g. Resolución 59/2015, de 17 de febrero, entre otras) y el resto de tribunales administrativos de recursos contractuales vienen considerando que el desistimiento del procedimiento, al igual que la renuncia y la declaración de desierto, son -como la adjudicación- actos finalizadores del procedimiento a los que debe extenderse la posibilidad de interposición del recurso especial.
En este sentido, conviene recordar que el control a través del recurso especial de los actos de desistimiento de los órganos de contratación ha sido garantizado expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 xx xxxxx de 2002, Asunto C-92/00, Hospital
Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs y Sentencia de 2 xx xxxxx de 2005, asunto C-15/04 Xxxxxxxxxxxxx GMBH que confirma el criterio de la primera).
Así, el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas ha sostenido que “el acuerdo por el que se cancela una licitación para un contrato público de servicios forma parte de las decisiones con respecto a las cuales, en virtud de la Directiva 89/665, los Estados miembros están obligados a prever procedimientos de recurso de anulación, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas del Derecho comunitario en materia de contratos públicos, así como las normas nacionales mediante las que se adaptan los ordenamientos jurídicos nacionales al referido Derecho.
La completa consecución del objetivo que la Directiva 89/665 pretende alcanzar se vería comprometido si las entidades adjudicadoras pudieran cancelar las licitaciones para los contratos públicos de servicios sin estar sujetas a los procedimientos de control jurisdiccional destinados a asegurar desde todos los puntos de vista la efectividad del cumplimiento de las directivas que establecen normas materiales sobre contratos públicos y de los principios en los que se sustentan.”
Por consiguiente, el desistimiento también es susceptible de recurso al amparo de lo previsto en el artículo 40.2.c) del TRLCSP, en cuanto acto finalizador del procedimiento.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”.
Sin embargo, con respecto a la Resolución de desistimiento, la remisión que hace el artículo 44.2 del TRLCSP citado al artículo 151.4 del mismo texto legal,
ha de entenderse respecto del artículo 155.1 que establece que “En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificara a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea.“
No puede olvidarse que el sistema de cómputo de plazos arraigado en el ordenamiento jurídico español, en coherencia con los principios de seguridad jurídica y defensa del administrado, es el de considerar dies a quo el de la fecha de notificación en forma del acto susceptible de recurso.
Al respecto debe tenerse en cuenta la exigencia del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”.
En consecuencia, siendo la notificación requisito de eficacia del acto administrativo, es evidente que las notificaciones efectuadas no pueden producir el efecto de dar inicio al transcurso del plazo para recurrir sino cuando conste su recepción, de tal forma que deberá considerarse como fecha de notificación la del día en que fue recibido por la recurrente el acto impugnado.
En el supuesto examinado, la Resolución impugnada fue remitida a la recurrente por correo electrónico el día 10 de febrero de 2016, sin que conste en el expediente la fecha en la que tuvo acceso a la misma pero, en cualquier caso, la interposición del recurso con fecha 26 de febrero de 2016 se realizó en plazo.
Por otro lado, la Resolución de adjudicación fue dictada el 9 de febrero de 2016 y remitida a la recurrente con fecha 11 de febrero de 2016, por lo que con
respecto a la Resolución de adjudicación también se interpuso el recurso en plazo.
QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión del recurso, procede el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta.
La recurrente hace una alegación previa en la que expone que el órgano de contratación ha aplicado a un mismo supuesto de hecho dos consecuencias jurídicas, así en la Resolución de 1 de febrero de 2016, el órgano de contratación se desiste con respecto al Lote 7 y en la Resolución de 9 de febrero de 2016 declara desierta la licitación con respecto a ese mismo lote.
Recurre en primer lugar la falta de motivación en las resoluciones impugnadas ya que no aportan los informes de valoración técnica del Lote 7, ni las actas de las mesas de contratación que afirma necesitar para realizar determinadas comprobaciones.
En segundo lugar argumenta que no procede la declaración de desierto del procedimiento de adjudicación con respecto al Lote 7. En este sentido expone que no cabe declarar desierta la licitación puesto que la oferta de la recurrente no ha sido excluida.
Finalmente la recurrente considera que en el presente supuesto no cabe el desistimiento pues la valoración de las ofertas no se ve afectada por la exclusión de EAG SEGURIDAD, S.L. (en adelante EAG), que en este sentido, no es necesario hacer un nuevo informe de valoración sino excluir a la entidad que no reúne los requisitos, y que la aplicación analógica del resto de normativa y el principio de conservación de los actos obliga a continuar con el procedimiento y recabar la misma documentación al licitador siguiente que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa.
Por ello solicita que se anulen ambas Resoluciones, la de 1 de febrero de 2016, de desistimiento del procedimiento de adjudicación respecto del lote nº7, así como la Resolución de adjudicación de 9 de febrero de 2016 y que se acuerde continuar el procedimiento de adjudicación con respecto al Lote 7, hasta su adjudicación.
Subsidiariamente, la recurrente solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la adjudicación y se le facilite el informe técnico de valoración con relación al Lote 7 y las actas de la Mesa de contratación donde se constate que la oferta técnica de la UTE PRS-SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. no superó el límite exigido para continuar con el procedimiento.
SEXTO. Se concluye, pues, que el objeto esencial de la controversia radica en el desistimiento del órgano de contratación del procedimiento de adjudicación con respecto al Lote 7.
Procede señalar que el objeto del mencionado Lote 7 es el “servicio de mantenimiento y conservación de sistemas de protección contra incendios centros adscritos a la Plataforma Logística Sanitaria de Granada”. Según se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP), en el cuadro resumen que acompaña al mismo, se determina como medio para acreditar la solvencia la clasificación. En el apartado 17.1 del mencionado cuadro resumen se especifica para el Lote 7 que la clasificación habrá de ser Grupo P, Subgrupo 5, Categoría B.
Según consta en el expediente remitido, la Mesa de contratación, en sesión celebrada con fecha 14 xx xxxxxx de 2015, tras examinar la documentación acreditativa de los requisitos previos presentada por los distintos licitadores y conceder plazo de subsanación por los defectos que en ella existía, acuerda admitir todas las ofertas presentadas con excepción de la entidad GRUPO INTEGRAL INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA, S.L. pues no subsanó en el plazo concedido para ello.
En sesión celebrada el 17 de diciembre de 2015, la Mesa de contratación celebra acto público de apertura de sobres de documentación económica y técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática, donde con respecto al Lote 7 se acuerda excluir a la UTE PRS-SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. puesto que no había alcanzado su oferta el umbral mínimo fijado en el PCAP, con respecto a la valoración del criterio “plan de gestión del servicio” susceptible de valoración mediante juicio valor -donde se exigía una puntuación mínima de 10 puntos y la UTE obtuvo 8,667-.
En este momento restan en el procedimiento la entidad EAG y la recurrente. Tras el completo análisis de las ofertas presentadas, la Mesa de contratación, acuerda en la sesión celebrada el 22 de diciembre de 2015 -en lo que se refiere al Lote 7- propuesta de adjudicación a favor de EAG.
Finalmente, en sesión celebrada el 29 de enero de 2016, la Mesa de contratación verifica que el certificado de clasificación que había aportado la entidad propuesta como adjudicataria -Grupo P, Subgrupo 5, Categoría A- es inferior al exigido en el PCAP, como se ha mencionado anteriormente Grupo P, subgrupo 5, categoría B. En consecuencia, la Mesa de contratación acuerda revocar la propuesta de adjudicación con respecto al Lote 7, por no haber acreditado la entidad EAG estar en posesión de la clasificación exigida en el PCAP, y retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se solicitó la subsanación a la entidad excluyéndola del procedimiento de adjudicación. Asimismo, la Mesa propone al órgano de contratación el desistimiento con respecto al Lote 7 del procedimiento de adjudicación.
El órgano de contratación dicta Resolución de desistimiento, el 1 de febrero de 2016, donde expone que procedería a una nueva valoración de las ofertas técnicas en lo referente a los criterios evaluables mediante juicio de valor entre las dos únicas empresas admitidas, pero que ello no es factible pues ya han sido valoradas las ofertas conforme a los criterios automáticos y en caso contrario se vulneraría el artículo 150.2 del TRLCSP.
En este sentido, el órgano de contratación argumenta en su informe al recurso que no se pueden mantener las valoraciones efectuadas puesto que estas se habían realizado por comparación entre las ofertas ya que cada una de ellas no se puede valorar de forma individual y aséptica, sino que se evalúan comparando unas con otras como expresamente se manifiesta en el informe técnico de valoración de las ofertas, donde se indica la metodología aplicada.
Visto todo lo anterior, procede analizar el desistimiento efectuado por el órgano de contratación en su Resolución de 1 de febrero de 2016. Esta cuestión ha sido ya en multitud de ocasiones estudiada por este Tribunal que analiza, en cada caso, si el desistimiento cumple con las previsiones del artículo 155 del TRLCSP, que establece que “1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento solo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Solo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras
del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.”
Como ya ha mencionado este Tribunal (v.g. Resolución 42/2016, de 23 de febrero y Resolución 61/2016, de 18 xx xxxxx) los requisitos del desistimiento, conforme al precepto legal transcrito, son claros: ha de comunicarse a los licitadores, debe ser previo a la adjudicación, ha de fundarse en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación y tiene que hallarse justificada su causa en el expediente.
Con respecto al requisito de que el desistimiento se funde en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, la Mesa de contratación considera que la exclusión de la entidad EAG, por detectarse posteriormente que carecía de la clasificación exigida, determina que las valoraciones de las ofertas sean inválidas al haberse realizado incluyendo entre ellas la de EAG que debió ser excluida previamente y que por tanto no debió figurar en la evaluación.
Por ello, la Mesa de contratación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1. del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, que regula con respecto a las funciones de las Mesas de contratación que “si durante su intervención apreciase que se ha cometido alguna infracción de las normas de preparación o reguladoras del procedimiento de adjudicación del contrato, podrá exponerlo justificadamente al órgano de contratación, proponiéndole que se declare el desistimiento” propone al órgano de contratación el desistimiento del procedimiento con respecto al lote 7.
Por su parte, el órgano de contratación desiste del procedimiento de
adjudicación con respecto al lote 7, por haberse producido como consecuencia de un error material, una infracción no subsanable en el procedimiento de adjudicación conforme a lo argumentado por la Mesa de contratación.
Sin embargo, este Tribunal no puede admitir que el error que cometió la Mesa de contratación al no detectar -en un primer momento- que la entidad EAG carecía de la clasificación exigida en el PCAP, se pueda considerar una infracción no subsanable por la que el órgano de contratación no pueda más que desistirse del procedimiento de adjudicación, para iniciar, en su caso, uno nuevo.
Y es que, a juicio de este Tribunal, el error que cometió la Mesa de contratación al permitir que continuara en el procedimiento una entidad licitadora que carecía de uno de los requisitos previos para contratar -cual es la solvencia-, debió ser puesto de manifiesto al órgano de contratación, puesto que la Mesa al haber emitido ya su propuesta de adjudicación carecía de competencias en el citado procedimiento de licitación, para que este pudiera haberse apartado de la mencionada propuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 160.2 del TRLCSP en cuanto establece que “la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión”.
En este sentido, no pueden admitirse los motivos por los que el órgano de contratación considera que la infracción era insubsanable, por cuanto no era necesario acudir a la ficción de retrotraer las actuaciones para excluir a la empresa carente de la clasificación exigida y volver a valorar las ofertas. Como hemos indicado la infracción cometida podía subsanarse separándose el órgano de contratación de la propuesta realizada por la Mesa y así lo reconoce la doctrina, valga como ejemplo la Resolución 91/2015 de 17 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que manifiesta que “de esta forma se completa el bloque normativo, de manera que
el órgano de contratación siempre debe, aplicando los criterios de valoración establecidos en los pliegos, adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, pudiendo eso sí separarse del criterio de la Mesa apreciando y motivando que la oferta propuesta no es la económicamente más ventajosa de acuerdo con los criterios establecidos en los pliego”, cuanto más en este supuesto en que la entidad propuesta como adjudicataria no reunía los requisitos de solvencia establecidos en los pliegos.
Así, se ha de concluir que no concurre en el presente supuesto el requisito de “infracción no subsanable”, presupuesto necesario para la adopción del desistimiento, por lo que el mismo no es ajustado a Derecho.
En otro orden de cosas, la Resolución de adjudicación de 9 de febrero, que declara desierto el Lote 7 del expediente de contratación, a juicio de este Tribunal, conculca el artículo 151.3 en tanto que este establece que “no podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego” por lo que el órgano de contratación tampoco pudo declarar desierto el mencionado lote, en tanto permanecía en el procedimiento la oferta de la recurrente que sí cumplía los requisitos establecidos en los pliegos.
Por todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal ha de estimar la pretensión de la recurrente en lo relativo a la anulación de la Resolución de 1 de febrero de 2016 de desistimiento, así como de la Resolución de adjudicación de 9 de febrero de 2016, tan solo en lo referente a su punto primero donde se declara desierto el Lote 7, todo ello por considerar que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 155 del TRLCSP para el desistimiento, ni del artículo 151.3 para la declaración de licitación desierta, por lo que procederá la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción -el dictado de la Resolución de 1 de febrero de 2016- para que el órgano de contratación proceda de acuerdo con lo manifestado en este fundamento de derecho.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. contra las Resoluciones, de 1 de febrero de 2016, de desistimiento del procedimiento de adjudicación respecto del lote nº7, así como contra la Resolución de adjudicación de 9 de febrero de 2016, ambas relativas al contrato de servicios denominado “Servicio integral de vigilancia y seguridad, servicio de mantenimiento de los sistemas e instalaciones de seguridad, servicio de mantenimiento y conservación de los sistemas de protección contra incendios de los Centros adscritos a la PLS de Granada y arrendamiento con opción a compra de los sistemas e instalación de seguridad y servicio de mantenimiento de los sistemas e instalaciones de seguridad para el Hospital Campus de la Salud de Granada” (Expte 419/2014, 13C91010027 ), Lote 7, convocado por el Área Hospitalaria San Xxxxxxx y Virgen de las Xxxxxx de Granada, adscrita al Servicio Andaluz de Salud, por lo que procede la anulación de la Resolución de 1 de febrero de 2016, parcialmente la de 9 de febrero, y asimismo la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la infracción según los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución.
SEGUNDO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.