INDICE.
INDICE.
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN XI
DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA 2
FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA 3
¿PUEDE UNA DE LAS PARTES RETRACTARSE DE LA VENTA? 3
REQUISITOS PARA LA COMPRA VENTA DE UN IMMUEBLE 5
TRAMITE A SEGUIR PARA LA COMPRA VENTA 5
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRA VENTA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO 6
LA COMPRA-VENTA ES TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO 8
REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA 10
QUE NO PERTENEZCA AL COMPRADOR 10
DE LA COSA VENDIDA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.- Art.169 10
FRONTISPICIO
Abg. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX CC. 0701797128 .
Docente responsable del Desarrollo del Problema práctico Complexivo de titulación de la Escuela de Derecho de la Universidad Técnica xx Xxxxxxx.
EGRESADO: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx CC. # 0702638594
E-MAIL: xxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
DEDICATORIA.
El presente trabajo lo dedico a mi hija y esposa en especial a mis padres que siempre creyeron en mí, dándome siempre su apoyo incondicional durante todos estos años de estudio, y, a todos quienes con su apoyo hicieron posible un sueño.
EL AUTOR
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX-
AGRADECIMIENTO.
Agradecemos a las Autoridades de la Carrera de Derecho y de la Universidad Técnica xx Xxxxxxx, de manera especial a nuestro docente, quienes a más de ser nuestro maestro ha sido nuestro compañero de aula y amigo, por sus enseñanzas académicas y personales, tanto de la vida como en desarrollo del presente caso práctico previo a la titulación
EL AUTOR
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX-
AUTORÍA
La descripción de hechos y resultados, e ideas y enunciados expuestos en este
Trabajo de investigación, en el presente trabajo practico, son exclusiva responsabilidad del autor, excepto las citas o transcripciones que están
Debidamente identificadas.
EL AUTOR
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX-
TEMA:
ANALISIS SOBRE LA PERFECCIÓN DE LA COMPRA VENTA DE BIENES RAÍCES SEGÚN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
PROBLEMA
Xxxx adquiere a Xxxx una propiedad (Casa) en el cantón Marcabelí, habiendo realizado todos los trámites pertinentes para la adquisición, Xxxx tiene la intención de finiquitar el traspaso del bien.
¿En la venta de bienes raíces, se reputa la venta perfecta desde?
INTRODUCCION
Partiremos indicando como justificación al análisis del caso práctico, la venta perfecta en bienes raíces, en la importancia y relevancia del mismo se debe a que el contrato de compra venta, es un medio por el cual las personas pueden acceder al derecho a la propiedad y por ende al buen vivir como se lo estipula en nuestra carta magna.
INTRODUCTION
Indicating as justification to depart to the case study, the perfect real estate for sale in the importance and relevance of it is that the sales contract is a means by which people can access the right to property and therefore good living as stipulated in our Constitution.
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Objetivo General.
Realizar un estudio doctrinario del análisis del caso práctico, la venta perfecta en bienes raíces sobre los contratos solemnes
Objetivos Específicos.
❖ Realizar un estudio sobre las políticas notariales
❖ Demostrar las distintas formas de realizar un contrato de compra venta
❖ Demostrar que en los contratos solemnes la venta se perfeccione con las solemnidades que dispone la ley como es el código civil y mercantil
DESARROLLO
BREVE RESEÑA HISTÓRICA:
En los tiempos más antiguos la compraventa tuvo sus orígenes en el trueque porque la contraprestación no se la realizaba con dineros si no con especies. El primer indicio de venta, aparece en el derecho Quiritano donde se trasmitía automáticamente la propiedad enajenada es decir que no era una venta obligacional sino traslaticia de dominio “Tal venta se efectuaba por medio de la mancipación y por la tradición, acto que no tenía solemnidades, pero que requería un elemento material: la entrega de la cosa”. La venta romana era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el obligaba a asegurar a otra llamada comprador, la posesión pacífica y duradera de su cosa, trasmitiéndole todos sus derechos sobre la misma, mediante el pago de un precio cierto en dinero. El contrato de compraventa es institución del derecho romano vulgar o bonitario, fue creación de la apertura para reemplazar la mancipación en los casos que esta institución Quiritaria y exclusiva no procedía, es requisito legal creado por el pretor para poder conceder la comercialización a los fundos provinciales. En plena época clásica, cuando dos personas convienen que una debe procurar a la otra sólo la posesión pacífica de una cosa, mediante el pago de un precio en dinero celebraban el contrato de compraventa. El que debe entregar la cosa es el vendedor; para exigir el pago del precio. Por su parte, el que debe entregar el precio es el comprador, para exigir la entrega de la cosa. Esta institución de la compraventa desplazó a la mancipación, típica del Derecho Romano Clásico o Quiritano, porque se pudo aplicar y por eso se concibió fundamentalmente por el Pretor, a los fundos provinciales sobre los cuales los ciudadanos romanos no tenían verdadera propiedad Quiritana, sino una mera tenencia oposición. La compraventa se empleaba también a las cosas de poco valor, como ganado lanar y cabrío y también a las cosas ajenas en general, sin poder acreditar dominio Quiritano. La compraventa se diferencia de la mancipio, fundamentalmente en que sólo es título traslaticio, o sea que sólo habilita para adquirir el dominio de la cosa. No es requisito de la esencia del contrato que el vendedor sea dueño, como ocurre con la mancipio Quiritaria, principio que se mantiene en la compraventa del Código Civil xx Xxxxxxxx. (Xxxxxx Ab., 2015)
LA COMPRA VENTA: Según el Art. 1732 de nuestro Código Civil: “…es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”.
De la misma forma el mismo Código Civil en el Art. 1733 prescribe “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más
que el dinero, venta en el caso contrario” (CODIGO CIVIL, 2012).
DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA
Necesariamente tenemos que referirnos a lo que prescribe los Art. 1734, de nuestro Código civil para aclarar el concepto de la capacidad en el contrato de compra-venta que dice: “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. Por ende es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces. Además el Código Civil prohíbe también a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente. (CODIGO CIVIL, 2012).
Así mismo desde el Art. 1737 hasta el 1739 del Código Civil nos indica que son incapaces para comprar, los empleados públicos, ya que a estos se les prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta. También se refiere a la incapacidad de los Tutores y Curadores a quienes no es lícito comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y curadores. También regula que los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, estarán sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2048. (No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado
vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante) (CODIGO CIVIL, 2012).
FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio salvo las excepciones siguientes.
En los contratos solemnes tales como la venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, el auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito. Pero hay ciertos contratos que no necesitan de una escritura pública tales como los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetas a la excepción del inciso segundo. (CODIGO CIVIL, 2012)
¿PUEDE UNA DE LAS PARTES RETRACTARSE DE LA VENTA?
El derecho de retractación es una facultad que asiste a cualquiera de las partes de un contrato, así lo dispone nuestro Código Civil vigente:
Art.1741. Si los contratantes estipularen que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
De igual manera el Art. 1742 prescribe para las negociaciones en que se incluye una prenda o aval para asegurar la venta.
Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Art.1743. código civil Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después
de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Art. 1744.codigo civil Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse (CODIGO CIVIL, 2012).
GASTOS DE LA VENTA.-
Continuando con el análisis del Código Civil, por lo general los gastos de la venta corren por cuenta del vendedor pero queda la salvedad de dejar al arbitrio de los actores del contrato para que pacten lo que a bien convengan.
Art.1745. código civil: Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.
Art.1746 código civil, La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este Título.
Claramente está tipificado en la legislación civil vigente acerca del precio de la cosa, que manifiesta que el valor debe ser determinado por los contratantes.
Art.1747 El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá
hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta (CODIGO CIVIL, 2012).
REQUISITOS PARA LA COMPRA VENTA DE UN IMMUEBLE.
(TERRENO, CASA, DEPARTAMENTO, OFICINAS, etc.).
• . Copia de la escritura de la compraventa
• . Certificado de gravámenes emitido por el registrador de la propiedad, actualizado
• . Copias de cedulas y de papeles de votación del comprador y del vendedor
• . Pago de impuestos prediales del año en curso
• . Declaratoria de propiedad horizontal (casos de propiedades sujetas al régimen de propiedades horizontal)
• . Nombramiento de administrador (caso de propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal
• . Certificado de expensas (caso de propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal
• . Posesión efectiva (caso de herencia
TRAMITE A SEGUIR PARA LA COMPRA VENTA.
(TERRENOS, CASAS, DEPARTAMENTO, OFICINAS, etc.).
• Elaboración de la minuta por parte de un profesional del derecho.
• Cancelación de impuestos de alcabalas y plusvalía, en caso de existir..
• Firma de la escritura ante un notario.
• Inscripción en el registro de la propiedad correspondiente
Todos estos trámites para la transferencia de la propiedad pueden ser complicados y costosos. Sin embargo, la ley reconoce que no todas las transferencias de propiedad son lo mismas, por ejemplo, existen diferentes preocupaciones y necesidades cuando usted compra una propiedad a un extraño que cuando se trasfiere propiedades entre familiares. la mayoría de transacciones sobre bienes raíces incluyen la transferencia de
una escritura de garantía general que protege los intereses del comprador en la propiedad conteniendo garantías a cerca de que el vendedor tiene la facultad legal de vender la tierra y que la tierra se encuentra libre de ciertos gravámenes. Sin embargo, la escritura de garantía general puede ser complejas y costosas y no siempre necesarias para toda transacción de la propiedad.
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRA VENTA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO
El artículo 3 del Código de Comercio., cuando establece los actos de comercio, lo enumera en primer lugar, dando las características que debe reunir dicha gestión, para ser considerado mercantil y son: una objetiva, la necesidad de que el bien material del contrato sea mueble y otra eminentemente subjetiva, el ánimo de revenderlo en la misma forma o en forma distinta.
Los más caracterizados comentaristas estiman que aquello de que solo los bienes muebles son materia de legislación mercantil es un arcaísmo, hoy por varias fuentes, los inmuebles han incursionado en este campo.
“ART 3.-Son actos de comercio, ya de parte todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente” (Codigo de Comercio, 2012).
El contrato deberá contener:
Dentro de la clasificación que hace el Código Civil de los contratos, la compra- venta presenta los caracteres siguientes: es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.
CONSENSUAL.-
Es consensual, porque por regla general se perfecciona con el consentimiento de las partes, como se desprende del inciso 1 del art. 1740, que dice: "la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio" (CODIGO CIVIL, 2012). Puestos de acuerdo comprador y vendedor, en la cosa y en el precio, nace el contrato, y se forman las obligaciones de las partes, el vendedor a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
Únicamente en ciertos casos, debe de instrumentarse, aclarando que, el comprador solo lo adquiere plenamente, cuando es practicada la tradición, y hasta que ella se
produzca, solamente detecta derechos personales respecto al vendedor, de manera que, solamente, tiene la posibilidad de reclamárselo al vendedor.
Excepción: Solemne, ello sucede en los casos taxativamente enumerados por la ley, no pueden ser interpretados por semejanza. Así lo señala el inciso 2 del art. 1740, "La venta de bienes raíces servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública" (CODIGO CIVIL, 2012).
BILATERAL.-
Decimos siempre que es bilateral, pues se necesitan 2 partes para llevarlo a cabo: una que se desprende de un bien y otro, que lo aumenta a su patrimonio (aunque sea momentáneamente), llamados vendedor y comprador respectivamente.
Porque en el momento de perfeccionarse genera obligaciones reciprocas para ambas partes, impone al vendedor la obligación de entregar la cosa y sanear la evicción (despojo, desprendimiento), y los vicios redhibitorios (devolutorios, reintegrables, restituibles); y al comprador impone la obligación de pagar el precio.
Hay obligaciones que son del contrato de compraventa, y otras que son de su naturaleza, o sea, que se entienden pertenecerle cuando las partes nada dicen.
Son básicamente del contrato de compra-venta la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio.
ONEROSO.-
Pues siempre hay que pagarlo en dinero. Es un costo en un contrato de compraventa tanto vendedor como comprador se imponen un gravamen (carga, impuesto, hipoteca), ambas partes obtienen un beneficio.
CONMUTATIVO.-
Porque lo que cada parte se obliga a dar se mira como equivalente de lo que debe dar a su vez la otra parte.
Excepción: puede ser aleatorio (circunstancial, eventual) lo que sucede cuando la venta es de una cosa que no existe, pero que se espera que exista; como lo dice el art 1752 cuando se vende la suerte.
LA COMPRA-VENTA ES TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO.-
El Código Civil en cuanto a la adquisición del dominio, la compra-venta es un título traslaticio de dominio; no es un modo de adquirir el dominio; porque no hay más modos de adquirir que los señalados en el art. 603 (la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción)
La compra-venta es un título que habilita al comprador para que pueda llegar a hacerse dueño de la cosa por medio de la tradición; mientras la tradición no se efectué, un contrato podrá ser perfecto, podrá engendrar derechos y obligaciones para las partes, pero no transfiere el dominio.
La tradición se hará en conformidad a las reglas que conocemos, según que la cosa sea mueble o inmueble, y así, la inscripción de la compra-venta en el Registro pertinente de Bienes Raíces no es solemnidad de este contrato, sino solamente la manera de hacer la tradición cuando la cosa vendida es un bien raíz. La única solemnidad de la compra-venta es, en algunos casos, como lo expresa el inciso 2 del art. 1740, el otorgamiento de la escritura pública.
De lo anterior decimos, que aunque no se haga la inscripción en el Registro Mercantil hay compra venta, lo que no habrá sin la inscripción, es adquisición del dominio por parte del comprador.
En el derecho Francés: allí entre los modos de adquirir el dominio figura el consentimiento de las partes; el comprador se hace dueño de la cosa vendida por el solo hecho de haber celebrado el contrato, y en la venta de bienes raíces es necesario que el contrato se transcriba, esa transcripción no tiene como objeto radicar el dominio en manos del comprador sino hacer que produzca efectos respecto de terceros.
ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA ELEMENTOS PERSONALES.-
El consentimiento de las partes, está determinado por el vendedor y el comprador que son Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar). Además el consentimiento de las partes no puede faltar en un contrato de compraventa, porque no hay ningún contrato que pueda nacer sin él.
ELEMENTOS REALES.
Del contrato de compraventa son la cosa y el precio
LA COSA- El segundo requisito necesario para que haya la compraventa es que haya una cosa vendida; Las cosa vendida no puede faltar pues de otra manera no habría contrato de compraventa ya que faltaría el objeto del vendedor, y no teniendo objeto esta obligación no podría existir, y no existiendo la obligación del vendedor carecería de causa la obligación del comprador ya que la causa para él es la obligación del vendedor; y si la obligación del comprador carece de causa tampoco puede existir
EL PRECIO- El tercer requisito necesario para que haya la compraventa es el precio, como lo dice la parte final del Art. 1732 C. Civil, el mismo que menciona que es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa, así como no puede haber compraventa sin la cosa vendida, tampoco puede haberla sin el precio. El precio es esencial, como se desprende del Art. 1732 que define este contrato.
ELEMENTOS FORMALES.-
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración, por ejemplo: puede ser la forma escrita, la firma ante un notario público o ante testigos etc.
DE LA COSA VENDIDA.-
COSA- Según el Diccionario Jurídico de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx en su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta, la cosa se contrapone a persona, en la esfera jurídica expresa lo material (casa, finca, dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito, una obligación, una facultad) (Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, 2010)
REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA.-
COMERCIABLE- Porque el objeto de toda obligación debe ser lícito, pues el Art. 1480
C.C. en su núm. Primero entre otros nos dice que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de tal manera que si la obligación fuera incomerciable, adolecería de nulidad absoluta por ilicitud del objeto.
DETERMINADA.- En esta parte se deben aplicar las reglas generales que rigen el objeto de las obligaciones; si la cosa que se vende es indeterminada, no hay contrato, porque no hay una cosa sobre que recaiga la obligación sobre el vendedor. Además hay que agregar que la cosa que se vende debe ser singular, la ley no acepta que se venda una universalidad jurídica, porque no hay transferencia a titulo universal.
TENER EXISTENCIA REAL.- A este respecto hay que hacer una distinción: si la cosa vendida no ha existido, pero se espera que exista; y si ha existido y dejo de existir. Si la cosa ha dejado de existir al tiempo del contrato, no puede este formarse, por falta de objeto sobre que recaiga la obligación del vendedor, como lo dice el Art. 1753 C.C. La venta de una cosa que al tiempo debe perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.
QUE NO PERTENEZCA AL COMPRADOR.- Al respecto, el Art. 1755 C.C. nos dice: la compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
DE LA COSA VENDIDA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.- Art.169.- La venta
mercantil de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.
Si la obligación fundamental que tiene el vendedor es transmitir el dominio de la cosa vendida al comprador puede parecer un contrasentido admitir la validez de un contrato de compraventa cuando la cosa vendida no es propiedad del vendedor.
CASO PRÁCTICO.-
Xxxx adquiere a Xxxx una propiedad (Casa) en el cantón Marcabelí, habiendo realizado todos los trámites pertinentes para la adquisición, Xxxx tiene la intención de finiquitar el traspaso del bien.
¿En la venta de bienes raíces, se reputa la venta perfecta desde?
Una vez analizado y estudiado las formas y requisitos del contrato de compraventa, pasaremos a perfeccionar la compra venta de la propiedad que xxxx hace a Xxxx.
Si Xxxx realizo los trámites pertinentes para la adquisición de la casa.
1. . Copia de la escritura de la compraventa
2. . Certificado de gravámenes emitido por el registrador de la propiedad, actualizado
3. . Copias de cedulas y de papeles de votación del comprador y del vendedor
4. . Pago de impuestos prediales del año en curso-
5. cancelación de impuestos de alcabalas y plusvalía, en caso de existir.
Una vez que Xxxx cuenta con todos los requisitos, debería proceder a la elaboración de la minuta por parte de un profesional del derecho. Posteriormente se trasladara a la notaria para protocolizar la compra-venta, con la respectiva firma de la escritura ante un Notario.
Entonces para perfeccionar la compra-venta del bien raíz se procede a la inscripción de la escritura pública en el registro de la propiedad, en este caso del cantón MARCABELI.
Por lo tanto hemos aprendido que en los contratos solemnes de bienes raíces se reputa perfecta la venta ante la ley desde que se otorga escritura pública (Art.1740 del Código Civil ecuatoriano) y podemos añadir su posterior inscripción (de la escritura pública de compra-venta) en el Registro de la Propiedad en donde se encuentra ubicado el bien raíz.
REFERENCIAS
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, X. (s.f. de s.f de 2010). Diccionario Juridico Elemental (Decimo novena ed.). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L. Obtenido de xxxxxxxxx.xxx.
CODIGO CIVIL. (2012). Codigo Civil Ecuatoriano. Quito: EL FORUM. Codigo de Comercio. (2012). SpSM. Obtenido de CODIGO DE COMERCIO.
H. Congreso Nacional, A. N. (2013). Ediciones Legales, 2013. Obtenido de Ediciones Legales, 2013: xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/.../xxxx-xx-00-XXXXXX-XXXXX-xxxxx-xxxxxxx.x...
x., l. v. (s.f.). xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxx?xxxxxxxxxxxxxxx-xxxxxxx&xxxx0&xxxxx0&xxxXXX- 8#q=historia%20de%20la%20compra%20venta. Obtenido de xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxx?xxxxxxxxxxxxxxx-xxxxxxx&xxxx0&xxxxx0&xxxXXX- 8#q=historia%20de%20la%20compra%20venta: xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxxxx-00.xxx
Xxxxxx Ab. (15 de Octubre de 2015). La Compraventa. Obtenido xx Xxxxxx & Asociados: xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxxxx-00.xxx