CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES
CONTRATO XX XXXXX PENITENCIALES
En , a de de
REUNIDOS
De una parte, D./D.ª (VENDEDOR), mayor de edad, con D.N.I. nº , domicilio en , calle
, C.P.
.
y teléfono
Y de otra, D./D.ª (COM PRADOR), mayor de edad, con D.N.I. nº , domicilio en , calle
, C.P.
.
y teléfono
Ambas partes se reconocen mutuamente suficiente capacidad legal para la suscripción del presente contrato xx xxxxx penitenciales y a tal efecto y de común acuerdo,
EXPONEN
I.- Que D./D.ª es propietario con pleno dominio del inmueble sito en , calle
, C.P. .
Cuenta con una superficie de metros cuadrados construidos,
distribuidos en
.
Su cuota de participación en los gastos comunes del inmueble del que forma parte es de .
Se une como Anexo I Nota simple / Escritura Pública.
Que el Inmueble carece de cargas y gravámenes, estando al corriente en el pago de todo tipo de gastos y tributos.
Está libre de arrendatarios u otros ocupantes y por tanto a plena disposición de su propietario.
Su referencia catastral es .
II.- Que interesando a D./D.ª la adquisición del citado inmueble, por el precio y restantes condiciones que se expresarán, libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago de todo tipo de gastos e impuestos, formalizando para ello el presente CONTRATO XX XXXXX PENITENCIALES, que se regirá conforme a las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA. - D./D.ª se compromete a vender el
inmueble reseñado en el expositivo I, como cuerpo cierto, libre de cargas y arrendamientos, estando al corriente de pago de todo tipo de gastos y tributos a D./D.ª , que asume la compra en las siguientes condiciones.
SEGUNDA. - El precio del inmueble, es fijado de común acuerdo, previas negociaciones y examen pormenorizado del mismo, en la cifra de
EUROS ( €), cuyo pago se realizará de la siguiente forma:
- La suma de EUROS ( €) que son entregados en este acto mediante talón bancario conformado / trasferencia, sirviendo la
presente como la más formal carta de pago, otorgando a esta suma el carácter xx Xxxxx Penitenciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil, cuyo tenor literal es “Si hubiesen mediando arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
Las partes, por lo reseñado, tienen la facultad de desistir de este contrato sin necesidad de causa alguna, perdiendo en caso de que sea el comprador el que lo hiciera la cantidad de euros entregada y, si fuera el vendedor el que decidiera no seguir adelante con la venta, deberá entregar el doble de lo percibido, esto es la suma de euros.
- De no desistir ninguna de las partes, la cantidad entregada se considerará parte del precio, debiendo ser abonado el resto, esto es
EUROS ( €), en el momento del otorgamiento de la Escritura de compraventa del inmueble.
TERCERA. - El inmueble a fecha de otorgamiento de la escritura pública se trasmitirá libre de cargas, gravámenes y ocupantes, siendo de cuenta del vendedor todos los gastos precisos para que así sea; no obstante, si existiera algún tipo de carga, el comprador deducirá del precio la cantidad precisa para su completa cancelación económica y registral, incluyendo los importes necesarios para realizar las gestiones; que conservará el vendedor para efectuar los pagos oportunos.
CUARTA. - El plazo máximo para otorgar la escritura pública de compraventa será de días desde la suscripción del presente contrato, finalizando por tanto el día . El comprador deberá indicar con al menos tres días de antelación la notaría en la que se firmará la operación, pudiendo para ello cursar comunicación al domicilio expresado al encabezamiento o a la dirección de email
.
El vendedor, si no utilizara comunicación fehaciente para trasladar la información de la firma (Burofax, telegrama, o requerimiento notarial), expresa que la remisión del email comunicando el momento y lugar de firma se efectuará desde su
cuenta de email y comprometiéndose simultáneamente a enviar también SMS al nº .
La parte vendedora facilitará, en la medida de sus posibilidades, lo necesario para la firma de la transmisión y su inscripción registral, comprometiéndose en todo caso a aportar el Certificado expedido por el Administrador del Edificio de encontrarse al corriente en el pago de la cuota comunitaria, así como Certificado energético del inmueble, confeccionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 235/2013, de 5 xx xxxxx.
La entrega de la posesión del inmueble se producirá en el momento de otorgamiento de la escritura pública.
La no asistencia de cualquiera de las partes a la firma debidamente anunciada, sin que concurra causa de fuerza mayor, implicará que la parte cumplidora pueda ejercitar los derechos prevenidos en el artículo 1.454 del Código Civil, anteriormente transcrito y sin que tampoco le sea repercutible gasto o coste alguno derivado de la preparación de la operación, que será asumido en exclusiva por la incumplidora.
QUINTA.- Los impuestos y gastos del otorgamiento de la escritura pública, serán repercutidos conforme a los dispuesto legalmente, lo que supone que corresponden a la parte compradora los de primera copia de la escritura y posteriores, los de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, a la vendedora satisfará los gastos de la escritura matriz y el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).
Y para que así conste y surta los efectos oportunos ambas parten firman, por duplicado, todas las hojas en las que se extiende el presente documento en el lugar y fecha expresadas al encabezamiento.
Fdo.
D.N.I. nº
Fdo.
D.N.I. nº
Parte vendedora Parte compradora
Las arras penitenciales implican la entrega una cantidad de dinero por uno de los contratantes, en la compraventa, es el comprador quien lo hace, para con ello mostrar una voluntad cierta de adquirir el bien, pero con la facultad de no hacerlo simplemente perdiendo la cantidad entregada.
El vendedor se compromete a vender, pero puede retractarse devolviendo el doble de lo percibido.
La figura se regula en el artículo 1.454 del Código Civil, que literalmente dispone que: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
Establecidas unas arras penitenciales las partes pueden por tanto desligarse del contrato sin que los tribunales puedan moderar las consecuencias pactadas, es decir, que el comprador pierda lo entregado o que el vendedor deba devolver el doble.
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