RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 465/2013 C.A. Extremadura 035/2013 Resolución nº 380/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. V.J.P.S., en nombre y representación de la sociedad EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S. A., contra los pliegos y convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de “SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA PARA LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX MENORES
DE 20.000 HABITANTES" (Expediente 9/2013-SV) licitado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxx, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 2 xx xxxxxx de 2013 por Resolución del Diputado del Área de Economía y Hacienda de la Diputación Provincial xx Xxxxxxx, adoptada por delegación de su Presidente, se acuerda aprobar el expediente de contratación, el pliego de clausulas administrativas particulares (PCAP) y disponer la apertura del procedimiento para la adjudicación del contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria para los municipios de la provincia xx Xxxxxxx menores de 20.000 habitantes, expediente 9/2013-SV, insertándose los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de 12 xx xxxxxx de 2013, y en el perfil del contratante.
El contrato es de tramitación ordinaria, por procedimiento abierto. El valor estimado del contrato es de 1.271.281,66 euros, clasificado como servicio con código CPV 85320000 8.
Segundo. El plazo de presentación de proposiciones finalizaba el día 27 de julio de 2013. El 23 xx xxxxxx de 2013 se formula escrito de la recurrente anuciando la interposición de recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos que rigen la adjudicación,
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
que se presenta ante el organo de contratación, sin que la documentación obrante en el expediente permita, por ilegible, determiar la fecha concreta de entrada en el registro del órgano de contratación.
El día 26 xx xxxxxx de 0000 XXXXX SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S. A. presentó en el registro del Tribunal el escrito de recurso con el siguiente suplico.
“ (…)tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN frente a los pliegos y convocatoria del procedimiento de adjudicación mencionado en el expositivo 11 anterior, declare la nulidad de dichos pliegos y de la convocatoria del citado procedimiento, con suspensión, entretanto se resuelve el recurso, del procedimiento de adjudicación”.
Tercero. El órgano de contratación remitió el expediente de contratación y su informe al Tribunal el 29 xx xxxxxx de 2013.
En el expediente se contiene escrito de que se habían recibido ofertas a la licitación remitidas por XXXX XXXX ESPAÑOLA, PERSONALIA (GRUPO FUNDOSA), SAR., QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., ST SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S. A.
Cuarto. La Secretaría del Tribunal, en fecha 3 de septiembre de 2013, dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, pudieran presentar las alegaciones y los documentos que estimasen oportunos, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido.
Quinto. El 4 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó resolución por la que se acordaba la concesión de la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de 16 de julio de 2012, y publicado en el BOE el día 9 xx xxxxxx de 2012, que incluye los actos adoptados por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
Segundo. La recurrente, entre cuyas actividades están las que son objeto del contrato, tiene interés en la licitación, por lo que está legitimada para recurrir de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios incluido en la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP cuyo valor estimado es superior a 200.000 euros, por lo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 40.1.b) y 2.a) del TRLCSP, para poder considerar el acto impugnado susceptible del recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. El recurrente ha interpuesto, previo anuncio del recurso al órgano de contratación, el recurso en el plazo establecido en el artículo 44 del TRLCSP.
Quinto. En cuanto al fondo, la recurrente cuestiona determinadas exigencias del PCAP referidas, en primer lugar, a que no se incluye la información sobre las condiciones laborales del personal que, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, deberá subrogar el adjudicatario de dicho servicio y, en segundo lugar, el establecimiento como criterio de valoración en la Cláusula 12 del PCAP contar con un centro de atención en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En cuanto a la omisión de la información relativa a las condiciones laborales del personal, los pliegos incumplen lo establecido en el artículo 120 del TRLCSP y resultan contrarios a las previsiones de los artículos 1 y 139 del citado TRLCSP.
En cuanto a el establecimiento como criterio de valoración en la Cláusula 12.1.b) del PCAP el de contar con un centro de atención en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura vulnera los principios de igualdad y no discriminación al ponderar el arraigo territorial de los licitadores en contra de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recogida por este Tribunal en sus resoluciones.
De contrario, aduce el órgano de contratación en su informe en cuanto al primer argumento de impugnación que la obligación de subrogación que se impone en el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción vigente se regula para los supuestos de "finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata mercantil o de un conjunto de contratas" (Art. 71), y no resulta aplicable al caso, pues éste es la xxxxxxxx de un servicio para su posterior contratación, pues el servicio de teleasistencia se venía cubriendo a través de subvención concedida x Xxxx Xxxx al amparo de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento, por la prestación por ella de tales actuaciones. De modo que no resulta aplicable el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx (ET), pues, además de no existir continuidad en la forma de prestar el servicio, y no producirse, por tanto, la sucesión, el adjudicatario del contrato que se formalice no asume un conjunto organizado de elementos que le permita continuar con las actividades de la actual prestataria de forma estable.
En fin, que como señala el Informe 58/2009, de 26 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el hecho de no incluir esta obligación en los pliegos, en la hipótesis de que existiese, no anula lo actuado, puesto que aquéllos sólo pueden establecer los derechos y obligaciones entre las partes, y no forman parte de su contenido las estipulaciones que afectan a derechos y obligaciones de terceros.
En cuanto al segundo fundamento del recurso sobre la posible nulidad, por arraigo territorial, del criterio de adjudicación contenido en la cláusula 12.1.b) del PCAP, señala que la negación de la posibilidad de inclusión de cláusulas de discriminación positiva no es absoluta en la normativa comunitaria, así el considerando 46 de la Directiva 2004/18/CE concluye que en las mismas condiciones que se fijan para las exigencias
medioambientales "el poder adjudicador podrá regirse por criterios destinados a satisfacer exigencias sociales que, en particular, respondan a necesidades propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los beneficiarios/usuarios de las obras, suministros y servicios que son objeto del contrato", que no puede entenderse que los 5 puntos que el PCAP asigna a las empresas que cuenten con un centro de atención en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura determinan el resultado del procedimiento, o que otorguen a la entidad adjudicadora libertad de elección.
En fin, que se ha justificado en el PCAP la elección de este criterio de adjudicación por entender que la proximidad favorece un mejor conocimiento del medio, de los recursos propios de la Comunidad Extremeña, sus costumbres, los trámites y gestiones obligatorios en su ámbito, y todo en aras de un contacto más personal que repercute en la utilidad y satisfacción de un servicio dirigido a un sector de población de riesgo con escasa o nula red de apoyo familiar, teniendo vinculación directa con el objeto del contrato, de manera que, en términos del artículo 150 del TRLCSP, la proximidad, en este caso, no es sino una característica vinculada "con la satisfacción de exigencias sociales".
Sexto. Atendiendo a la cuestión primeramente planteada, referida a la omisión de la información relativa a las condiciones laborales del personal que ha venido prestando el servicio y que, hipotéticamente, se subroga en virtud de convenio colectivo, hemos de recordar nuestra doctrina a propósito de la vinculación entre la cláusula de subrogación prevista en el Convenio Colectivo y la contratación licitada, tal y como se resume en la reciente Resolución 264/2013, de 4 de julio.
En cuanto a la subrogación de los trabajadores, el artículo 120 del TRLCSP señala que "en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación
objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste."
En cuanto al contenido y alcance de dicho precepto, este Tribunal ya se ha pronunciado en forma reiterada en nuestras Resoluciones núms. 181/2011, 8/2013, 136/2013 y la citada 264/2013, en consonancia con la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes de 31/1999, de 30 xx xxxxx, y 33/2002, de 23 de octubre.
Así señalamos que la obligación del adjudicatario de subrogarse en las relaciones laborales vigentes con el contratista que en el momento de convocarse una licitación se halle ejecutando un contrato con el mismo objeto, no surge del artículo 44 del ET, pues la situación es la de una Administración que finaliza un contrato con una empresa y celebra otro distinto con la que resulte adjudicataria y no hay subrogación empresarial entre dos empresas, cedente y sucesora de la actividad, sino de la exigencia del convenio colectivo que afecta al sector de actividad de que se trate.
No obstante, cuando exista esa subrogación, lo que impone el transcrito artículo 120 al órgano de contratación es la obligación de informar a los licitadores, sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores afectados.
El artículo 115.2 del TRLCSP establece que en los pliegos de cláusulas administrativas "se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato... ". En tal sentido, la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su informe 33/2002, de 23 de octubre, se refiere a la "necesidad de que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son, no sólo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos,... Desde tal perspectiva, el conocimiento de las personas que vienen prestando el servicio y aquellos aspectos que afectan su situación laboral cobra especial relevancia para poder concretar tales derechos y obligaciones y el precio de la oferta,.... La ausencia de tal dato llevaría a una situación de ignorancia de aquellas obligaciones que debe asumir viciando su posición ante el contrato".
Por tanto, lo relevante, en este caso, es si hay una obligación de subrogación derivada de la normativa laboral de aplicación, el Convenio colectivo, pues, de haberla, resulta claro el incumplimiento de la anterior obligación de información.
Pues bien, los artículos 70.1 y 71 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado por Resolución de 25 xx xxxxx de 2012, de la Dirección General de Empleo, establecen lo siguiente.
“Artículo 70. Adscripción del personal en las empresas, centros y servicios afectados por el ámbito funcional del presente convenio.
Con el fin de mantener la estabilidad del personal en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación:
1. Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los 30 días siguientes a la subrogación.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal en activo que venga prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo.
b) Personal que, en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentre en suspensión del contrato con derecho de reincorporación (con enfermedad,
accidentados/as, en excedencia, baja maternal, etc.) y que reúna, con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo, la antigüedad mínima establecida en el apartado a).
c) Personal que con contrato de sustitución, supla a alguno del personal mencionado en los apartados a) y b).
d) Personal de nuevo ingreso que, por exigencias de la empresa o entidad contratante, se haya incorporado al centro, como consecuencia de la ampliación del contrato dentro de los últimos 90 días.
La empresa cesante deberá comunicar al personal afectado la pérdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento de dichas circunstancias.(…)”
"Artículo 71. Adscripción del personal en las empresas dedicadas al servicio de teleasistencia.
Teniendo en cuenta lo manifestado en el artículo precedente, y. dado el carácter específico del sector de la teleasistencia, en caso de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata mercantil o de un conjunto de contratas (siempre que se extingan simultáneamente), el procedimiento a seguir será el siguiente:
• En atención a las características del sector, únicamente se consideran subrogables la plantilla perteneciente a las categorías de los grupos B, C y D. En consecuencia, las previsiones del presente artículo, y las obligaciones xx xxxxxxxx de personal que en él se regulan, no operarán en relación con el grupo A.
• A efectos de determinar el número de trabajadores y trabajadoras a subrogar en cada una de las categorías existentes dentro del grupo B, C y D, en caso de pérdida de una contrata, deberán realizarse los cálculos que se detallan a continuación. (…)".
Es lo cierto que el supuesto contemplado por el Convenio Colectivo no se da en el presente caso, pues no se trata de un supuesto de sustitución de empresas entre dos
adjudicatarios sucesivos de un mismo contrato administrativo, concesionario de una contrata y nuevo titular de la contrata en la terminología del Convenio, toda vez que, con anterioridad, el servicio de teleasistencia no se prestaba por la Diputación Provincial mediante un contrato administrativo con un tercero prestador del servicio, sino antes bien por la Xxxx Xxxx Española con sus propia organización y medios sin perjuicio de que aquella actividad fuese subvencionada por la administración hoy contratante.
No existiendo obligación de subrogación en el presente caso, pues no se dan los supuestos contemplados en el Convenio de aplicación, no hay obligación de información y procede desestimar la pretensión del recurrente en este punto.
Séptimo. Examinaremos la segunda cuestión planteada.
La clausula 12.1.b) del PCAP establece, entre los criterios de cuantificación automática, el siguiente.
“Se asignarán 5 puntos a las empresas que cuenten con un centro de atención en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por entender que la proximidad favorece un mejor conocimiento del medio, de los recursos propios de la Comunidad Extremeña, sus costumbres, los trámites y gestiones obligatorios en su ámbito, y todo en aras de un contacto más personal que repercute en la utilidad y satisfacción de un servicio dirigido a un sector de población de riesgo con escasa o nula red de apoyo familiar.”
El criterio de evaluación, responde a la naturaleza del denominado “arraigo territorial”, sobre el que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos reiteradamente, entre otras, en las resoluciones número 69/2012, 203/2012, 21/2013 y 187/2013.
El principio de igualdad de trato entre los candidatos que rige toda la contratación administrativa (artículo 1 TRLCSP), prohíbe cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de criterios de distinción, ora lo sea en las exigencias de solvencia, ora lo sea en los criterios de adjudicación, distorsionen la libertad de concurrencia, los principios de libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato entre los licitadores.
Sobre ello, en relación al denominado “arraigo territorial” se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en las Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 16 de enero de 2003 y 1 de julio de 2004. En particular, la Sentencia del TJUE de 27 de octubre de 2005 (INSALUD) condenó a España por entender que existe discriminación afirmando que, “el artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y por otra, unos criterios de valoración de ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional”.
Así, siguiendo la doctrina comunitaria, los criterios a introducir para la valoración, además de guardar relación con la prestación demandada, deben garantizar que no se quiebre el principio de igualdad de trato, principio que queda resentido cuando se introducen criterios propios del llamado “arraigo territorial”, como lo es la puntuación relacionada en la cláusula 12.1.b) del PCAP que nos ocupa.
La puntuación dada a las ofertas, como criterio de adjudicación, en función de la existencia o no de un centro de atención en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, consagra un criterio de arraigo territorial contrario a los principios de contratación administrativa recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, inspirados en la normativa y en la jurisprudencia comunitaria europeas.
Del mismo modo, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en varios informes, sirva entre otros, el Informe 9/2009, de 21 xx xxxxx “aplicación del criterio del arraigo local o de vecindad de la empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación de los contratos”. En la consideración jurídica tercera, la JCCA analiza si la implantación de las empresas en un territorio puede ser utilizada como criterio discriminatorio a la hora de valorar las ofertas, es decir, que las presentadas por empresas que tengan un determinado arraigo en la localidad, obtengan una bonificación en la valoración de sus ofertas por esta sola circunstancia.
Asi, la Junta señala en el referido Informe 9/2009, que el principio de no discriminación “con aplicación directa ya a los procedimientos de adjudicación está expresamente recogido también en el artículo 123 de la misma Ley [hoy 1 del TRLCSP], de conformidad con el cual, los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Esta sola declaración pone ya de manifiesto hasta qué punto no está permitido discriminar las ofertas por razón de las características que pueda tener cada una de las empresas licitadoras, en este caso, su domicilio social o su especial arraigo en una determinada localidad o territorio”, para señalar más adelante que “si esta circunstancia no fuera suficiente a la hora de dejar clara la improcedencia de utilizar criterios de adjudicación que supongan discriminación entre las empresas por razón del motivo mencionado, debe tenerse en cuenta además lo dispuesto en el apartado primero del artículo 134 de la Ley [hoy 150 del TRLCSP] de acuerdo con el cual, para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato. Esta exigencia de la vinculación directa con el objeto del contrato, es decir, la prestación es decisiva a la hora de determinar qué criterios se pueden utilizar en la valoración de las ofertas. En efecto, la vinculación directa exige que el criterio de valoración afecte a aspectos intrínsecos de la propia prestación, a cuestiones relativas al procedimiento de adjudicación o a las consecuencias directas derivadas de la misma. No puede afectar a cuestiones contingentes cuya alteración en nada altere, ni la forma de ejecutar la prestación, ni los resultados de la misma”.
En conclusión, la Junta declara que el origen, el domicilio social, o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no pueden ser considerados como condición de aptitud para contratar con el sector público, ni pueden ser utilizados como criterio de valoración.
Con ello, queda claro que las cláusulas que contengan criterios de valoración propios del referido arraigo territorial, vulneran los principios recogidos en los artículos 1 y 150 del vigente TRLCSP y han de quedar proscritos, resultando contrarios aquéllos al ordenamiento jurídico.
A ello no empece las consideraciones que el órgano de contratación hace en su informe al considerando 46 de la Directiva 2004/18/CE y a la pretensión de configurar el arraigo territorial como criterio destinado a satisfacer exigencias sociales que, en particular, respondan a necesidades propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los beneficiarios del servicio.
En efecto, pretender que la exigencia de establecimiento en la Comunidad Autónoma tiene vinculación directa con el objeto del contrato, de manera que la proximidad, en este caso, no es sino una característica vinculada con la satisfacción de exigencias sociales, so pretexto de que “la proximidad favorece un mejor conocimiento del medio, de los recursos propios de la Comunidad Extremeña, sus costumbres, los trámites y gestiones obligatorios en su ámbito, y todo en aras de un contacto más personal que repercute en la utilidad y satisfacción de un servicio dirigido a un sector de población de riesgo con escasa o nula red de apoyo familiar”, no es sostenible.
En efecto, las exigencias de conocimiento que se invocan se examinan expresamente en los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor, c, d ,e y f de la cláusula 12.2, que expresamente prevén la valoración de la acreditación del conocimiento del ámbito territorial en el que se desarrolla el contrato, la estructura organizativa de la empresa y su idoneidad para las características de este servicio, de la adaptación de los protocolos de actuación al perfil de usuarios y a las características del servicio objeto del contrato; la identificación de los problemas asociados a la prestación de estos servicios y la forma de resolverlos; la adecuación de su estructura; y la precisión en la definición de
los objetivos, en la descripción de los procesos y en la fijación de indicadores para su evaluación, un Plan de Calidad, y el establecimiento de mecanismos de coordinación con la Diputación necesarios para la prestación, que resultan claramente redundante con la motivación que se invoca del criterio de arraigo, y que refuerzan la improcedencia por discriminatorio del mismo.
En consecuencia, es nula la cláusula 12.1.b) del PCAP por ser contraria al principio de igualdad y no discriminación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. V.J.P.S., en nombre y representación de la sociedad EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., contra los pliegos y convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de “SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA PARA LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA XX
XXXXXXX MENORES DE 20.000 HABITANTES" (Expediente 9/2013-SV) licitado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxx, y declarar nula la cláusula 12.1.b) del PCAP, debiendo modificarse en los términos expuestos y publicarse dicha modificación y otorgar el oportuno plazo para presentación de ofertas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo dos meses, a contar desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.