ACUERDO NÚMERO 028 DE 2018.
ACUERDO NÚMERO 028 DE 2018.
(13 Diciembre)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXXX Y SE CONCEDEN UNAS FACULTADES”.
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO XX XXXXX HUILA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional, Numeral 6 del Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
A C U E R D A: TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I. EL TRIBUTO.
ARTÍCULO 1. DEBERES DEL CIUDADANO. Es deber de todo ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 95 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Tributario del Municipio xx Xxxxx tiene por objeto la definición general de los Impuestos, Tasas y Contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
El ámbito de aplicación es toda la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION. El Sistema Tributario en el Municipio xx Xxxxx, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad.
ARTÍCULO 4. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal xx Xxxxx votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.
ARTÍCULO 5. PROPIEDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias, son de propiedad exclusiva del Municipio xx Xxxxx y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
ARTÍCULO 6. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL MUNICIPIO. Los tributos del Municipio
xx Xxxxx, gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio xx Xxxxx y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Municipales es competencia de la Administración Tributaria Municipal. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales.
ARTÍCULO 8. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio xx Xxxxx y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 9. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo de los impuestos que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 10. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, sociedad de hecho o entidad responsable de cancelar el impuesto, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras, las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que exista enajenación entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que exista enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad.
PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos tributarios, los socios son solidaria y subsidiariamente responsables en forma ilimitada, de responder por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades de las que sean socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados
ARTÍCULO 11. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 12. TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base.
ARTÍCULO 13. COMPILACIÓN DE TRIBUTOS. El presente Estatuto es la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos Municipales, contribuciones, sobretasas, tasas y participaciones municipales vigentes, que se señalan en el presente artículo, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo.
Esta compilación tributaria es de carácter impositivo e incluye tasas y derechos,
1. Impuesto predial unificado.
2. Sobretasa ambiental.
3. Impuesto de Industria y Comercio.
4. Impuesto complementario de avisos y tableros.
5. Sobretasa Bomberil.
6. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
7. Impuesto de Circulación y Tránsito.
8. Impuesto unificado de Espectáculos Públicos.
9. Impuesto de Delineación urbana.
10. Impuesto de Degüello de Ganado.
11. Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor.
12. Impuesto de Alumbrado Público.
13. Sobretasa con destino al alumbrado público.
14. Estampilla Pro cultura.
15. Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor.
16. Impuesto Pro Deporte Municipal
17. Estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana.
18. Participación en Plusvalía.
19. Contribución a la Valorización.
20. Participación en el Impuesto de Vehículos Automotores.
21. Contribución de los espectáculos públicos de las Artes escénicas.
22. Contribución de contratos de obra pública.
23. Derechos de Tránsito y Transporte.
24. Derechos de explotación de Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar.
25. Tasas urbanísticas.
26. Permisos por ocupación temporal y aprovechamiento económico de los elementos constitutivos del espacio público.
27. Inscripciones, Registros, Certificados y Constancias.
28. Licencias de funcionamiento y registro de programas de educación.
ARTÍCULO 14. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas sustanciales y reglamentarias de los impuestos Municipales continuarán vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.
LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO I IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Leyes 44 de 1990 y 1450 de 2011, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
ARTÍCULO 17. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 18. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Municipio, cuando estén en manos de particulares.
ARTÍCULO 19. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 20. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Municipio. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.”
A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de Inmuebles Públicos a Título de Concesión.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y fluvial.
PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven la bien raíz, corresponderá al enajenante. y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 21. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
A) El avalúo catastral vigente para ese año gravable
B) Al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y;
C) El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción por el precio por metro cuadrado fijado por la autoridad catastral.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
PARÁGRAFO: Para el caso de los bienes de uso público que sean entregados en tenencia a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y fluviales, la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente estará obligado a presentar declaración anual del impuesto predial unificado dentro de los plazos establecidos y determinará como base gravable mínima la señalada en el inciso 2 del artículo 21 del presente Acuerdo.
Para efectos de determinar el valor mínimo señalado en el literal C) del inciso 2 del artículo 21 los valores por metro cuadrado, serán los que tenga la autoridad catastral respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica.
Corresponderá a la Secretaría de Hacienda, adelantar ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, las gestiones pertinentes que permitan establecer anualmente el valor por metro cuadrado respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica. Igualmente solicitará a las Curadurías Urbanas que reporten a más tardar el 15 de diciembre de cada año las licencias de construcción en modalidad de obra nueva otorgadas para áreas superiores a 200 metros cuadrados.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable calculada conforme a lo establecido y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados anualmente conforme al índice de ajuste de los avalúos catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior al mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el inciso 2 del Artículo 21 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO CUARTO: La Secretaría de Hacienda aplicará el procedimiento tributario establecido en el presente Estatuto en la determinación oficial del tributo cuando en uso de las facultades de fiscalización establezca que el contribuyente teniendo la obligación de declarar no la presente, o cuando en la liquidación privada del impuesto para los casos exigidos en el parágrafo primero de este artículo adolezca de inexactitudes que generen un menor valor de impuesto a pagar.
De igual manera aplicará el procedimiento tributario de liquidación oficial de aforo, incluida la sanción, a los omisos que no cumplan con la obligación establecida en el parágrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 23. DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. En los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 el impuesto predial se liquidará emitiendo liquidación factura y su notificación seguirá los procedimientos establecidos en la referida disposición nacional.
En contra del acto de liquidación factura del impuesto predial procederá el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a la notificación.
ARTÍCULO 24. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO: El sistema de
autoavalúo estará representado por la Declaración Anual del Impuesto Predial Unificado que realice el contribuyente en los formularios que para tal efecto adopte la Administración Municipal y dentro de los plazos que se fijen para tal fin.
ARTÍCULO 25. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: La declaración del
impuesto bajo el sistema de autoavalúo contendrá como mínimo:
a. Nombre completo o razón social e identificación tributaria del contribuyente propietario o poseedor,
b. Número de identificación catastral y dirección y/o ubicación exacta del predio o nombre si es predio rural.
c. Número de Folio de Matrícula Inmobiliaria
d. Vigencia fiscal o periodo gravable
e. Área de terreno, de las construcciones y/o edificaciones, expresadas en metros cuadrados o hectáreas
f. Autoavalúo del predio.
g. Categoría o tratamiento dado al predio
h. Tarifa aplicable
i. Impuesto a pagar
j. Porcentaje de la Sobretasa a la CAM, Sobretasa Bomberil y Sobretasa de Alumbrado Público
k. Descuento por pronto pago
l. Sanciones
m. Intereses moratorios
n. Nombre y Firma del declarante
ARTÍCULO 26. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO: El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Resolución 070 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx - IGAC, la vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1 de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año.
ARTÍCULO 28. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. El avalúo
catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1945 y normas concordantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El contribuyente podrá solicitar revisión ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), el avalúo catastral del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones No. 2555 de 1988, 070 de 2011, 1808 y 1055 de 2012 y 1168 de 2013 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de solicitar el plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación de la factura.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura y devolución o compensación del mayor valor pagado, sin necesidad de trámite adicional alguno.
ARTÍCULO 29. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de
2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 30. CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
ARTÍCULO 31. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos.
PREDIOS RURALES: Aquellos ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio, los cuales se clasifican de la siguiente manera:
PREDIOS RURALES RESIDENCIALES EDIFICADOS: Son los predios en los cuales las construcciones son utilizadas para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias.
PREDIOS RURALES RESIDENCIALES NO EDIFICADOS: Son los predios que se encuentran urbanizados o no urbanizados sin edificar.
PREDIOS RURALES DE RECREO: Son los lotes destinados a actividades de recreación, turismo y/o descanso de sus propietarios cuyas áreas sean inferiores a los 10.000 mts2.
PREDIOS RURALES DE EXPLOTACIÓN ECONOMICA: Son los lotes destinados a la explotación de algunas actividades de carácter económico.
PREDIOS RURALES DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA: Son los destinados a vivienda y actividades agropecuarias en zonas dispersas. Se incluyen los predios de los centros poblados.
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio.
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son los predios en los cuales las construcciones son utilizadas para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, en donde aquellas representan por lo menos el 20% del área total del lote.
No obstante lo anterior, los predios con unidad de vivienda familiar cuya construcción represente menos del 20% del área total del lote, que se encuentren dentro de las estratificaciones 1 y 2 quedan incluidos bajo esta denominación siempre y cuando su área no sea superior a los 1.000 mt2.
PARÁGRAFO: Para efectos de determinar el 20% de área construida se descontará la zona de exclusión certificada por el Secretaría de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial.
PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes de terreno en los cuales la construcción representa menos del 20% del área total del mismo, así como los predios no edificados, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares, o las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.
Se consideran igualmente predios no edificados, aquellos ocupados por construcciones que amenacen ruina de acuerdo con certificación que expida Planeación Municipal.
ARTÍCULO 32. CATEGORÍAS DE PREDIOS Y TARIFAS. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
GRUPO I
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS
AVALÚO CATASTRAL | TARIFA | |
DESDE | HASTA | |
10 SMMLV | 50 SMMLV | 4,2 por mil |
Más de 50 SMMLV | 90 SMMLV | 5,2 por mil |
Más de 90 SMMLV | 130 SMMLV | 6,2 por mil |
Más de 130 SMMLV | 170 SMMLV | 7,5 por mil |
Más de 170 SMMLV | 250 SMMLV | 8,5 por mil |
Más de 250 SMMLV | 350 SMMLV | 9,5 por mil |
Más de 350 SMMLV | 450 SMMLV | 10,5 por mil |
Más de 450 SMMLV | 12 por mil |
Los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y las empresas de economía mixta del orden nacional, o departamental el 7.5 por mil.
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
CATEGORÍA | TARIFA |
2.1 Predios no urbanizables, los lotes congelados por el municipio y aquellos que se hallen por debajo de la cota de inundación | 8,5 por mil |
2.2 Predios urbanizables no urbanizados y lotes urbanizados no edificados | 30 por mil |
2.3 Colegios con lotes de terreno cuya construcción representa menos del 20% del área total del mismo | 20 por mil |
Para los predios de que trata el numeral 2.1 y 2.3 el Secretaría de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial, deberá expedir la respectiva certificación, previa solicitud del contribuyente.
GRUPO II
PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN RESIDENCIAL Y / O ECONÓMICA:
a. PREDIOS RURALES RESIDENCIALES EDIFICADOS:
AVALÚO CATASTRAL | TARIFA | |
DESDE | HASTA | |
10 SMMLV | 250 SMMLV | 8,5 por mil |
Más de 250 SMMLV | 12 por mil |
b. PREDIOS RURALES RESIDENCIALES NO EDIFICADOS: 25 x1000
c. PREDIOS RURALES DE RECREO: 10x1000.
d. PREDIOS RURALES DE EXPLOTACIÓN ECONOMICA: 10 x 1000 Para los predios que pertenecen a este grupo, fijase las siguientes tarifas anuales:
CATEGORÍA | TARIFA |
1. Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales, industria, agroindustria y explotación pecuaria | 7,5 por mil |
2. Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de hidrocarburos | 12 por mil |
3. Los predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción | 10 por mil |
GRUPO III
PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA
Para los predios que pertenecen a este grupo, se fija una tarifa general del 6.0 por mil. Se exceptúan de la regla anterior los predios cuyo avalúo catastral sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso de los predios no edificados en proceso de construcción destinados en un cien por ciento (100%) para vivienda de interés social, siempre y cuando dichos programas sean adelantados por entidades públicas y/o privadas, sin ánimo de lucro y previa certificación de la entidad oficial competente, se aplicará una tarifa del cinco punto dos por mil (5.2 por mil) hasta por dos periodos gravables.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las áreas de cesión estarán exentas del impuesto a partir de la fecha de registro de la escritura pública a favor del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 33. CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FACTURA. Las reclamaciones sobre la correcta aplicación de las tarifas podrán ser presentadas en cualquier momento por el contribuyente o interesado en el pago, excepto cuando la disposición determine de manera expresa un término en especial.
En atención a los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas, la Secretaría de Hacienda podrá efectuar el ajuste de corrección de la tarifa directamente en el sistema, con base en el documento expedido por la autoridad competente; mediante cruce o verificación de la información con los registros que reposan en los datos automatizados o físicos de la misma entidad, por deducción de la información que identifica al predio como el número catastral, o cualquier otro medio idóneo que permita dejar constancia en el sistema sobre la actuación realizada en que sea ostensible la corrección de la tarifa. En los casos de mayor estudio y confrontación del derecho solicitado con las disposiciones aprobadas en el presente capítulo, se requerirá de la expedición de resolución motivada.
ARTÍCULO 34. LÍMITE DEL IMPUESTO. El Impuesto predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la ley 44 de 1990 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
Esta limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, predios rurales no edificados y a los predios que hayan sufrido mejora por construcción.
ARTÍCULO 35. GRADUALIDAD PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. Cuando por efectos de
modificaciones introducidas al régimen de tarifas del Impuesto Predial Unificado, se incremente el valor a pagar en una suma superior al cien por ciento (100%) del Impuesto pagado o determinado en el año anterior, dicho incremento será limitado al cien por ciento (100%) durante el primer año, independientemente de la categoría o clase de predio del que se trate.
Este tope máximo a pagar no aplica para los predios urbanizables no urbanizados, ni para los urbanizados no edificados ni para los rurales residenciales no edificados.
ARTÍCULO 36. EXCLUSIONES. No causarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas embajadas y consulados acreditados en nuestro país.
3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas, casas episcopales y curales. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto predial unificado.
4. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica, que se encuentren en el registro único de congregaciones religiosas del ministerio del Interior y de Justicia, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el Impuesto Predial Unificado.
5. Los bienes inmuebles de propiedad de Xxxx Xxxx Colombiana Seccional Huila, Cuerpos de Bomberos y Defensa Civil, que estén destinados al cumplimiento de su misión.
6. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio y de sus Entidades Descentralizadas, con excepción de aquellos que se encuentran en posesión o usufructo de particulares.
7. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.
8. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
9. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Así mismo los parques naturales y los parques públicos de propiedad de entidades estatales.
10. Las áreas de cesión obligatoria estarán exentas del impuesto cuando se dé una de las siguientes formalidades:
a) Entrega real a favor del Municipio por parte del Urbanizador, mediante acta de recibo firmada por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial o quien haga sus xxxxxx, de los proyectos urbanísticos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 388 de 1997.
b) Otorgamiento por parte del Urbanizador de la Escritura de constitución de la Urbanización y Cesión a favor del Municipio xx Xxxxx de todos aquellos proyectos urbanísticos aprobados con posterioridad a la ley 388 de 1997, suscrita por el Alcalde Municipal o a quien este delegue, en señal de aceptación y debe estar debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos xx Xxxxx.
c) Expedición del Acta de toma de posesión por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial o quien haga sus xxxxxx, conforme a lo contemplado en el Acuerdo Municipal No. 009 de 2014 y la declaratoria de propiedad pública sobre las áreas de cesión.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, se realicen actividades diferentes al culto de las comunidades religiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría de Hacienda - Dirección xx Xxxxxx, dispondrá los mecanismos que permitan la identificación de estos predios dentro de su base tributaria, para efectos de ajustar la cartera y no generar facturación. Dentro de este proceso podrá verificar, de ser el caso, el cumplimiento de los requisitos que los hace acreedores a la exclusión, mediante visitas de verificación, examen de la titularidad en el VUR (Ventanilla Única de Registro) y/o
exigencia de presentación de los documentos que considere necesarios para la correcta aplicación del descuento de la cartera en el sistema.
En los casos en que sea ostensible la identificación, titularidad y naturaleza exceptiva del predio, se aplicará la desgravación directamente en el sistema, sin más requerimientos.
ARTÍCULO 37. PREDIOS EXENTOS. Están exentos del pago del Impuesto predial hasta por 10 años los siguientes predios:
1. Los bienes inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a Caseta Comunal y Clubes de Amas de Casa cuyos bienes estén destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario. Los predios o áreas destinadas a otros usos o usufructos serán gravados con el impuesto predial
2. Los bienes inmuebles de propiedad de las siguientes entidades sin ánimo de lucro en consideración a su distintiva finalidad de atención en salud, brindar protección a la niñez y la juventud con alto riesgo físico y moral, los cuales deberán estar destinados totalmente al cumplimiento de su objeto social y comunitario:
a. Bienes inmuebles de la Liga de Lucha contra el Cáncer.
b. Bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Protección infantil xx Xxxxx
c. Bienes inmuebles donde funciona el Hogar de la Sagrada Familia.
d. Bienes inmuebles del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)
e. Bienes inmuebles donde funcionan albergues infantiles.
f. Bienes inmuebles donde funcionen los hogares comunitarios y hogares sustitutos que sean de propiedad de las madres comunitarias, madres sustitutas, sus conyuges o compañeros permanentes, debidamente certificadas por el ICBF y demostrando su titularidad.
g. Los bienes inmuebles de propiedad de las fundaciones, corporaciones que presten servicios exclusivos a la población con capacidad diferente, niñez desprotegida, adultos mayores y habitantes de la calle.
3. Los predios urbanos y rurales edificados, cuyos avalúos catastrales sean iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de los estratos 1 y 2.
4. Los bienes inmuebles de propiedad de la Universidad Surcolombiana y del Hospital Universitario xx Xxxxx –
Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx.
5. Los bienes inmuebles rurales o urbanos donde existan reservas forestales y/o nacederos de agua que surtan acueductos veredales, centros poblados y la ciudad xx Xxxxx, en un 100% sobre el área efectivamente conservada en bosque o determinada como protección ambiental para el nacedero de agua. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto predial unificado.
6. Los inmuebles de propiedad de los damnificados a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en la zona urbana o rural del Municipio xx Xxxxx, por el término de dos (2) años y en proporción del área de los bienes que resulten afectados, previo inventario realizado y certificación expedida por la Oficina de Gestión del Riesgo o quien haga sus veces.
7. Los inmuebles de propiedad de las personas que han sido reincorporadas, que se acogieron al proceso xx xxx
debidamente certificado por la oficina del alto comisionado xx xxx (OACP) por el término de cinco (5) años.
8. Los predios destinados a la vivienda del contribuyente de los estratos 1 y 2 catalogada como de riesgo alto no mitigable, de conformidad con certificado anual respectivo expedido por el Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial; documento éste que debe allegar el interesado. Prohibiéndose realizar mejoras subdivisiones al predio compraventas traspaso o ventas de estos inmuebles.
9. En consideración a su especial destinación, estarán excluidos del pago del impuesto predial unificado, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil; así mismo, los parques naturales y demás bienes que de manera expresa determine la Ley como no sujetos de dicho pago.”
PARAGRAFO PRIMERO: Los predios incluidos en el presente Artículo, requieren para su exoneración los siguientes documentos:
a). Solicitud ante la Secretaría de Hacienda Municipal, la cual deberá ser dentro de la respectiva vigencia; b). Certificado de libertad y tradición del predio a exonerar con no más de un mes de expedido;
c). Certificación expedida por el representante legal, Administrador del centro comercial y/o contador, fiscal o revisor fiscal según el caso, indicando que el inmueble ha sido destinado para el desarrollo de la actividad social y/o comercial respectiva durante la vigencia anterior.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los bienes inmuebles constituidos como Patrimonio Histórico y Cultural conforme al Decreto 763 de 2009 de connotación nacional y departamental estarán exentos del veinte (20%) por ciento del pago del impuesto predial unificado por el término de cinco (5) años, siempre y cuando mantengan y conserven el objeto arquitectónico establecido en la ficha de inventario de origen. Esta exención deberá ser certificada por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 38. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes que paguen la totalidad del impuesto predial unificado tendrán un descuento del doce por ciento (12%) del valor del impuesto si cancelan hasta el 30 xx xxxxx del respectivo año gravable y del cinco por ciento (5%) del valor del impuesto si cancelan hasta el 31 de julio del respectivo año gravable.
CAPÍTULO II. SOBRETASA AMBIENTAL
ARTÍCULO 39. AUTORIZACIÓN LEGAL. El porcentaje ambiental está autorizado por el artículo 317 de la Constitución Nacional y el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, Modificado por el Art. 110 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas que la complementen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 40. PORCENTAJE AMBIENTAL. Establézcase la Sobretasa Ambiental en un quince por ciento (15%) a cargo del contribuyente sobre el valor del impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “CAM”, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 41. DISCRIMINACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN FACTURA. Liquídese el valor de la sobretasa Ambiental en cada liquidación factura y en la declaración anual del impuesto predial unificado en código separado que permita
establecer por concepto del pago de cada inmueble la cantidad de dinero que debe ser transferida a la Corporación
Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “XXX, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 42. RECAUDOS DE RECURSOS PARA TERCEROS. Los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental, será recaudado por el Municipio xx Xxxxx y se entregarán a la autoridad que ejerza las funciones ambientales en el Municipio xx Xxxxx, pero no serán incorporadas al presupuesto del Municipio.
PARÁGRAFO. El Municipio xx Xxxxx ejercerá el control de estos recaudos a través del sistema de información contable registrando éstos como recursos para terceros.
ARTÍCULO 43. PERIODICIDAD DE TRANSFERENCIA. Los recursos que transfiera el Municipio xx Xxxxx a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx "CAM" o quien haga sus veces, por concepto de sobretasa ambiental, deberán ser pagados por trimestre vencido, a medida que el municipio efectúe el recaudo, y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 xx xxxxx de cada año subsiguiente al periodo de recaudación.
ARTÍCULO 44. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: La Corporación Autónoma Regional, o quien haga sus veces, destinará los recursos de que trata el presente capítulo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con el plan de desarrollo del Municipio.
CAPITULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 45. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, Ley 383 de 1997, y Ley 1430 de 2010 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
ARTÍCULO 46. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas las del sector financiero, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos como el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 47. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea.
PARÁGRAFO: Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.
ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 49. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 50. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.
ARTÍCULO 51. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO PARA
INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
ARTÍCULO 52. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO EN LA ACTIVIDAD
COMERCIAL. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
ARTÍCULO 53. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO EN LA ACTIVIDAD DE
SERVICIOS. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2019.
d) En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
e) Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 54. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL SECTOR FINANCIERO. Para
el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxx, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 55. ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MUNICIPIO XX XXXXX. Entiéndase por actividades
realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el Código de Comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.
ARTÍCULO 56. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, y en él recaen las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
ARTÍCULO 57. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas quienes realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos; las comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, establecimientos públicos y
empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y las demás que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo xx xxxxx, serán contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 58. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
ARTÍCULO 59. PERCEPCION DE INGRESOS. Se entienden percibidos en el Municipio xx Xxxxx como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Municipio xx Xxxxx, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxx, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina
abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL
MUNICIPIO XX XXXXX. Toda detracción o disminución de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamente, lo que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias Municipales así lo exijan.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Municipio, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables, declaración presentada en el municipio que aplique y otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros Municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTÍCULO 61. VALORES A EXCLUIR DE LA BASE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para determinar la base
gravable se deben excluir del total de los ingresos, los siguientes factores:
1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos que estén debidamente comprobadas por medio de los registros y soportes contables de los contribuyentes.
2. El monto de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. Los subsidios y las indemnizaciones recibidas.
5. Los ingresos por concepto de exportaciones directas, o a través de sociedades de comercialización internacional o por ventas a zona francas.
PARÁGRAFO: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos por concepto de exportaciones, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
c) Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación, DAEX, de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984. Y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes recibieron los correspondientes ingresos.
4. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el Artículo 48 de la Constitución Política y el Artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 62. ACTIVIDAD APLICABLE A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Cuando
en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
ARTÍCULO 63. BASES GRAVABLES ESPECIALES. Para efectos del impuesto de industria y comercio se consideran bases gravables especiales:
1. En los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura, la base gravable la constituye los ingresos del contratista por la remuneración y explotación de tales contratos, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
2. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
3. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio será la correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o las atinentes a la seguridad social.
4. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio. En el presente caso el contribuyente deberá informar al agente retenedor el AIU sujeto a gravamen, el cual no podrá ser inferior al porcentaje indicado.
5. En la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
6. La base gravable para los efectos del impuesto de Industria y comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período.
ARTÍCULO 64. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y
DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se
refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
ARTÍCULO 66. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reasegurados, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria, e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los bancos los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
1.1. Cambios
1.1.1. Posición y certificado de cambio
1.2. Comisiones
1.2.1. De operaciones en moneda nacional
1.2.2. De operaciones en moneda extranjera
1.3. Intereses
1.3.1. De operaciones con entidades públicas
1.3.2. De operaciones en moneda nacional
1.3.3. De operaciones en moneda extranjera
1.4. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorro
1.5. Ingresos varios
1.6. Ingresos en operaciones en tarjetas de crédito
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
2.1. Cambios
2.1.1. Posición y certificado de cambio
2.2. Comisiones
2.2.1. De operaciones en moneda nacional
2.2.2. De operaciones en moneda extranjera
2.3. Intereses
2.3.1. De operaciones en moneda nacional
2.3.2. De operaciones en moneda extranjera
2.3.3. De operaciones con entidades públicas
2.4. Ingresos varios
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
3.1. Intereses
3.2. Comisiones
3.3. Ingresos Varios
3.4. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reasegurados, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para la Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
5.1. Intereses
5.2. Comisiones
5.3. Ingresos varios
6. Para los Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
6.1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
6.2. Servicios de Aduanas
6.3. Servicios varios
6.4. Intereses recibidos
6.5. Comisiones recibidas
6.6. Ingresos varios
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
7.1. Intereses
7.2. Comisiones
7.3. Dividendos
7.4. Otros rendimientos financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria, y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 67. IMPUESTO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica y gas continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981 y demás normas que la modifiquen complementen o deroguen.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible y gas natural, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 68. TARIFA. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
101 | Elaboración de productos alimenticios, excepto bebidas | 2.5 |
102 | Elaboración de productos lácteos y jugos de frutas | 3 |
103 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas | 3 |
104 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte | 3 |
105 | Fabricación de instrumentos musicales | 3 |
106 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 3 |
107 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx, piel y otros materiales | 3 |
108 | Fabricación de productos textiles y confección de prendas de vestir y artículos xx xxxx | 3 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
109 | Curtido y recurtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles | 4 |
110 | Fabricación de muebles, colchones y somieres | 4 |
111 | Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón | 4 |
112 | Fabricación de productos de caucho y de plástico | 4 |
113 | Transformación de la madera y fabricación de productos xx xxxxxx y xx xxxxxx, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería | 4 |
114 | Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias | 4 |
115 | Fabricación de otros productos químicos | 4 |
116 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos | 4 |
117 | Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo | 4 |
118 | Fabricación de aparatos y equipo eléctrico | 4 |
119 | Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales | 4 |
120 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 4 |
121 | Fabricación de vehículos automotores, remolques, semiremolques y otros tipos de equipo de transportes | 4 |
122 | Otras Industrias Manufactureras | 4 |
123 | Fabricación de maquinaria y equipo n. c. p. | 4 |
124 | Fabricación de productos metalúrgicos básicos | 4 |
125 | Elaboración de productos de café (trilla, secado, tostión, molienda y derivados) | 6 |
126 | Elaboración de bebidas alcohólicas, bebidas fermentadas no destiladas, Producción de malta y Elaboración de cervezas | 7 |
127 | Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos | 7 |
128 | Elaboración de productos de tabaco | 7 |
129 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos | 7 |
130 | Generación de energía Eléctrica. | 7 |
131 | Producción de energía con base en otras fuentes. | 7 |
132 | Producción de gas. | 7 |
133 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéuticos | 7 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
134 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) | 7 |
135 | Otras Actividades Industriales no clasificadas previamente. | 7 |
ACTIVIDADES COMERCIALES
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
201 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo; leche, productos lácteos y huevos; carnes, productos cárnicos, pescados y productos de mar en establecimientos especializados | 3 |
202 | Comercio al por menor y/o al por mayor con surtido compuesto por alimentos, bebidas, tabaco y productos de aseo y cuidado personal | 4 |
203 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos veterinarios en establecimiento especializado | 3 |
204 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 3 |
205 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 3 |
206 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 3 |
207 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio en establecimientos especializados | 3 |
208 | Comercio de materias primas agropecuaria; animales vivos. | 3 |
209 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales | 3.5 |
210 | Comercio al por menor y/o por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción. | 3.5 |
211 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 3.5 |
212 | Comercio de desperdicios, desechos y chatarra | 4 |
213 | Comercio de vehículos nuevos y usados | 4.5 |
214 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 4.5 |
215 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 4.5 |
216 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 4.5 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
217 | Comercio de maquinaria y equipo para la agricultura, minería, construcción y la industria. | 4.5 |
218 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico | 4.5 |
219 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 4.5 |
220 | Comercio al por menor de equipos médicos y quirúrgicos y aparatos ortésicos y protésicos. | 4.5 |
221 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 4.5 |
222 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 4,5 |
223 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. | 5 |
224 | El comercio al por menor y/o mayor de preparados para limpiar y pulir como preparados para perfumar o desodorizar ambientes, detergentes y preparados para lavar, betunes, lustres y cremas para calzado, lustres y cremas para muebles, pisos y otros usos. | 5 |
225 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimiento especializado | 6 |
226 | Comercio al por menor de productos cosméticos y de tocador | 6 |
227 | Comercio al por menor y/o al por mayor de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, vestuario, electrodomésticos, muebles, artículos de ferretería, cosméticos, joyería, productos de farmacia y droguerías, artículos deportivos, calzados, entre otros. Comprende la totalidad de las actividades ejercidas por la empresa. (incluye Almacenes o tiendas por departamento) | 8 |
228 | Venta de combustibles para automotores. | 10 |
229 | Distribución y comercialización de energía eléctrica | 10 |
230 | Comercio al por mayor de combustibles, sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 10 |
231 | Comercio de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en establecimiento especializado | 10 |
232 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 10 |
233 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 10 |
234 | Comercio al por menor realizado a través de internet | 10 |
235 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador | 10 |
236 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 10 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
237 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco | 10 |
238 | Otras Actividades Comerciales no clasificadas en los códigos anteriores. | 10 |
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
301 | Establecimientos privados de educación formal | 2 |
302 | Otros tipos de educación | 3 |
303 | Actividades creativas, artísticas, entretenimiento, bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales | 3 |
304 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 3.5 |
305 | Actividades de atención a la salud humana | 3.5 |
306 | Actividades profesionales, científicos, administrativos y técnicos prestados por personas naturales en forma personal y directa | 3.5 |
307 | Actividades de investigación científica y desarrollo | 4 |
308 | Actividades especializadas de diseño | 4 |
000 | Xxxxxxxxxxx xxxxx | 0 |
310 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. (Como residencias estudiantiles, dormitorios escolares y campamentos de trabajadores) | 4 |
311 | Actividades de transporte y actividades complementarias | 4 |
312 | Actividades inmobiliarias (La compra, venta, administración, alquiler y/o arrendamiento de bienes inmuebles) | 4 |
313 | Actividades jurídicas y de contabilidad; de arquitectura e ingeniería prestados por personas jurídicas bajo la modalidad de consultoría e interventoría | 4 |
314 | Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas | 4 |
315 | Actividades de servicios de información, procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web y otras actividades de servicios de información | 4 |
316 | Actividades veterinarias | 4 |
317 | Actividades de alquiler y arrendamiento | 4 |
318 | Recuperación de materiales | 4 |
319 | Construcción de edificios, obras de ingeniería civil y actividades especializadas | 4 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
320 | Actividades de agencia de empleo, empleo temporal y suministro de recursos humanos | 4 |
321 | Distribución de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales | 5 |
322 | Recolección, tratamiento y disposición de desechos | 5 |
323 | Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música | 5 |
324 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora y/o de televisión | 5 |
325 | Actividades de restaurantes, cafeterías, servicio móvil de comidas, expendio a la mesa y por autoservicio de comidas preparadas | 6 |
326 | Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionada | 6 |
327 | Actividades de estaciones vías y servicios complementarios para el transporte terrestre y otros servicios complementarios (Parqueaderos y servicios transitorios) | 6 |
328 | Correo y servicios de mensajería | 6 |
329 | Actividades de alojamiento de estancias cortas en hoteles, apartahoteles, y centros vacacionales | 6 |
330 | Actividades de edición de libros, periódicos, revistas, trabajos de edición y edición de programas de informática | 6 |
331 | Mantenimiento y reparación de computadores y equipos de comunicación | 6 |
332 | Mantenimiento y reparación de enseres y equipos domésticos | 6 |
333 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas de sus partes y piezas | 6 |
334 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo | 6 |
335 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas | 6 |
336 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx | 6 |
337 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 6 |
338 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 6 |
339 | Actividades realizadas por las notarías y curadurías urbanas | 7 |
340 | Actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería, y actividades posteriores a la cosecha | 6 |
341 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 6 |
342 | Servicio de telefonía y acceso a internet en instalaciones abiertas al público | 6 |
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
343 | Actividades de fotografía | 7 |
344 | Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento | 7 |
345 | Actividades de seguridad e investigación privada | 7 |
346 | Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes) | 7 |
347 | Otros tipos de alojamiento para visitantes | 10 |
348 | Servicios por horas | 10 |
349 | Catering para eventos | 10 |
350 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10 |
351 | Publicidad y estudios xx xxxxxxx | 10 |
352 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satelital | 10 |
353 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas | 10 |
354 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. | 10 |
355 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural | 10 |
356 | Otras actividades de Servicios no clasificadas en los códigos anteriores | 10 |
ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
CÓDIGO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
401 | Actividades de servicios de seguros (incluye el reaseguro) y actividades de servicios auxiliares de los servicios de seguros | 4 |
402 | Actividades de servicios financieros y de pensiones, excepto las de seguros | 5 |
403 | Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros y de pensiones, excepto las de seguros | 5 |
OTRAS ACTIVIDADES FORMALES
501 | Ventas estacionarias | 8 |
PARÁGRAFO. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el municipio xx Xxxxx, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a Cuarenta y Cinco (45) UVT, anualmente.
ARTÍCULO 69. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales,
industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTÍCULO 70. OTROS INGRESOS DEL SECTOR FINANCIERO. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio xx Xxxxx para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 71. ACTIVIDADES DE CARÁCTER OCASIONAL. Son objeto del impuesto todas las actividades comerciales o de servicios ejercidos en puestos estacionarios durante temporadas o ferias, incluida la temporada de San Xxxxx, ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas o en sitios privados tales como lotes, locales comerciales, salas o sitios de espectáculos públicos, áreas en propiedades horizontales y/o similares a las anteriores; los siguientes valores aplicados de conformidad a la actividad que corresponda, área ocupada y/o capacidad, según la siguiente clasificación:
ITEM | ACTIVIDAD | TARIFA (U.V.T.) |
1 | LICORES | |
1-1 | Carpas o casetas de 2x2 en lotes privados | 10 |
1-2 | Carpas o casetas 2x2 en tablados o sitios autorizados | 10 |
1-3 | Carpas o casetas en la calle del Festival | 10 |
1-4 | En termos, durante los desfiles | 2 |
1-5 | En cualquier modalidad de vehículo, debidamente autorizado | 10 |
1-6 | En establecimiento durante la temporada o abierto en temporada | 10 |
2 | COMIDAS | |
2-1 | Puestos de 2x2 cerca de tablados o sitios autorizados | 10 |
2-2 | Puestos de más de 4 metros2 en tablados o sitios autorizados | 15 |
2-3 | Carpas y/o casetas en la calle del festival | 5 |
2-4 | En establecimiento durante la temporada o abierto en temporada | 10 |
2-5 | Ambulante de comestibles, agua, cigarrillos | 2 |
2-6 | Festival Gastronómico o de alimentos, por cada puesto | 5 |
3 | MERCANCÍAS (Puestos de 2x2 mts.) | |
3-1 | Feria Nacional Artesanal – por stand | 4 |
3-2 | Feria Microempresarial – por stand | 4 |
3-3 | Establecimientos abiertos en temporada, o mercancía ocasional | 4 |
3-4 | Sombreros al maneo | 4 |
3-5 | Artículos Inflables al maneo | 4 |
ITEM | ACTIVIDAD | TARIFA (U.V.T.) |
3-6 | Artículos luminosos | 4 |
3-7 | Ventas en sitios públicos autorizados o privados de productos, sombreros, raboegallos, bota licorera, perreros y similares. | 4 |
4 | PISTAS XX XXXXX (casetas, carpas, etc.) | |
4-1 | Área de 2 a hasta 80 metros2 | 55 |
4-2 | Área de mas de 80 metros2 | 65 |
4-3 | Con orquesta, grupo musical y cobro de boleta de entrada (no incluye impuesto de espectáculos públicos), por presentación. | 15 |
4-4 | Con orquesta, grupo musical sin cobro boleta de entrada, por presentación. | 65 |
5 | PESEBRERAS Y ENCERRAMIENTOS | |
5-1 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos sin expendio de licores en área hasta de 150 metros2 | 10 |
5-2 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos sin expendio de licor en área mayor de 150 metros2 | 15 |
5-3 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos con expendio de licor en área hasta de 150 M2 | 20 |
5-4 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos con expendio de licor en área mayor de 150 M2 | 30 |
5-5 | Encerramientos para corralejas populares | 65 |
5-6 | Encerramientos para presentaciones taurinas, no incluye espectáculos públicos | 65 |
5-7 | Parqueaderos autorizados durante la temporada | 10 |
6 | GRADERIAS, PALCOS, SILLAS Y BAÑOS | |
6-1 | Graderías por cada módulo con capacidad hasta 500 personas | 20 |
6-2 | Palcos capacidad hasta 100 personas | 15 |
6-3 | Palcos capacidad hasta 250 personas | 20 |
6-4 | Palcos capacidad hasta 500 personas | 30 |
6-5 | Instalación xx xxxxxx o similares, por cada 20 sillas | 3 |
6-6 | Servicio de batería sanitaria y/o baños públicos por cada uno | 5 |
6-7 | Eventos o espectáculos públicos con capacidad hasta 250 personas, por presentación | 9 |
6-8 | Eventos o espectáculos públicos con capacidad hasta 500 personas, por presentación | 20 |
6-9 | Eventos o espectáculos públicos con capacidad hasta 800 personas, por presentación | 30 |
6-10 | Eventos o espectáculos públicos con capacidad de más de 800 personas, por cada 50 sillas o personas, por presentación | 2 |
7 | ATRACCIONES MECANICAS, INFLABLES, JUEGOS | |
7-1 | Aparatos mecánicos- toro mecánico y similares por cada aparato | 25 |
7-2 | Inflables y similares por cada juego en área de hasta 9 M2 | 15 |
7-3 | Inflables y similares, por cada juego, en área mayor de 9 M2 | 25 |
7-4 | Juegos xx Xxxx y habilidad | 15 |
ITEM | ACTIVIDAD | TARIFA (U.V.T.) |
7-5 | Inflables publicitarios | 10 |
7-6 | Muro escalador y similares | 10 |
7-7 | Atracciones mecánicas para niños | 10 |
8 | PUBLICIDAD | |
8-1 | Vehículos publicitarios | 10 |
8-2 | Vallas móviles | 5 |
PARÁGRAFO PRIMERO: Las casetas o sitios para venta de mercancía, licores o comestibles con área diferente a la establecida pagarán el impuesto en proporción al área ocupada. Así mismo, las graderías que superen las 1500 personas pagarán el impuesto en proporción a la tarifa establecida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por actividad de ventas estacionarias aquellas unidades comerciales ubicadas en espacios públicos que estén autorizadas para su funcionamiento por la autoridad municipal y que cumplan con los requisitos de la Ley 1801 de 2016 y demás normas que la adicionen modifique o sustituyan.
PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos de las diligencias administrativas, la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxx, reglamentará los procesos, trámites y controles necesarios para el cobro de las tarifas anteriormente descritas.
ARTÍCULO 72. ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las siguientes
actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1. La producción agrícola primaria, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
4. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos; las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, los hospitales y las empresas sociales del estado adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
6. Las realizadas por las Juntas de acción comunal.
7. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio xx Xxxxx, encaminados a un lugar diferente del Municipio, conforme con lo consagrado en la Ley 26 de 1904, y demás normas que complementen modifiquen o deroguen.
8. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de uso residencial, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001. Y demás normas que la complementen modifiquen o deroguen.
9. Las personas naturales que realicen profesiones liberales en forma individual mientras que perciban menos de 45 SMMLV
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4. realicen actividades comerciales o de servicios, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en las cuales no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
PARÁGRAFO TERCERO: Xxxxxxx realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. En caso de realizar actividades adicionales o diferentes a las enumeradas en el presente artículo, están obligados a presentar declaración en relación con éstas.
ARTÍCULO 73. SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las actividades tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
PARÁGRAFO. Las personas que arrienden o permitan la realización de eventos ocasionales, gravados con el impuesto de Industria y Comercio en espacios privados, serán solidariamente responsables del impuesto causado por los ocupantes del espacio.
ARTÍCULO 74. PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que está x xxx y salvo con el Tesoro Municipal por todo concepto.
EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 75. EXENCIÓN PARA EMPRESAS NUEVAS DEL SECTOR TURISMO. Las empresas nuevas en el
Municipio xx Xxxxx que realicen actividades de operadores turísticos con Registro Nacional de Turismos (RNT) vigente, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2028, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
AÑO | PORCENTAJE EXENCIÓN |
Primer Año | 100% |
Segundo Año | 80% |
Tercer Año | 60% |
Cuarto Año | 40% |
Quinto Año | 20% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que los ingresos generados durante el periodo gravable objeto de exención no superen los 3.500 UVT
2) Tener por lo menos un establecimiento de comercio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx para el ejercicio de su actividad.
3) Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
4) Tener vigente y renovado el Registro Nacional del Turismo
ARTÍCULO 76. EXENCIÓN PARA NUEVOS EMPRENDIMIENTOS QUE HAGAN PARTE DE PROGRAMAS DE
EMPRENDIMIENTO. Los proyectos productivos nuevos que ofrezcan productos o servicios que hagan parte de programas de emprendimiento desarrollados por Instituciones Públicas, de Educación Técnica y Superior, en los sectores priorizados en el plan regional y municipal de competitividad, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2028, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
AÑO | PORCENTAJE EXENCIÓN |
Primer Año | 100% |
Segundo Año | 80% |
Tercer Año | 60% |
Cuarto Año | 40% |
Quinto Año | 20% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que los ingresos generados durante el periodo gravable objeto de exención no superen los 3.500 UVT
2) Tener por lo menos un establecimiento de comercio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx para el ejercicio de su actividad.
3) Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
PARÁGRAFO: Al momento de presentar la solicitud de exención deberá acompañarla del certificado de terminación y aprobación del programa de emprendimiento desarrollado por Instituciones Públicas, de Educación Técnica y Superior.
ARTÍCULO 77. EXENCIÓN PARA NUEVAS EMPRESAS DEL SECTOR DE LA AGROINDUSTRIA. Las nuevas
empresas que se establezcan en el Municipio xx Xxxxx para realizar actividades de agroindustria de base tecnológica en café, frutales, cacao, panela, cannabis, leguminosas, cárnicos, lácteos y piscicultura que realicen reconvención productiva, procesos de transformación agroindustrial, estandarización de productos, sistemas productivos amigables con el medio ambiente y siempre que promuevan la investigación en sus empresas, la innovación y el desarrollo de nuevos productos con alto componentes de innovación, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por un término de cinco (5) años sin que exceda el 31 de diciembre de 2028, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
AÑO | PORCENTAJE EXENCIÓN |
Primer Año | 100% |
Segundo Año | 80% |
Tercer Año | 60% |
Cuarto Año | 40% |
Quinto Año | 20% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Realizar una inversión mínima de 50 SMMLV
2) Incrementar sus ventas anualmente en un diez (10%) por ciento
Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
ARTÍCULO 78. EXENCIÓN PARA EMPRESAS EXISTENTES DEL SECTOR DE LA AGROINDUSTRIA. Las
empresas existentes en el Municipio xx Xxxxx que realicen actividades de agroindustria de base tecnológica en café, frutales, cacao, panela, cannabis, leguminosas, cárnicos, lácteos y piscicultura que realicen reconvención productiva, procesos de transformación agroindustrial, estandarización de productos, sistemas productivos amigables con el medio ambiente y siempre que promuevan la investigación en sus empresas, la innovación y el desarrollo de nuevos productos con alto componentes de innovación, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2028, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
AÑO | PORCENTAJE EXENCIÓN |
Primer Año | 100% |
Segundo Año | 80% |
Tercer Año | 60% |
Cuarto Año | 40% |
Quinto Año | 20% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Realizar una inversión mínima de 160 SMMLV
2) Generar como mínimo cinco (5) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
ARTÍCULO 79. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE ENERGÍAS LIMPIAS Y EL MEDIO AMBIENTE.
Las nuevas empresas y las existentes que realicen actividades de innovación, reconversión tecnológica en los servicios de soluciones energéticas limpias por medio xx xxxxxxx alternativas (energía eólica, fotovoltaica, térmica o geotérmica), tendrán una exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del impuesto de industria y comercio por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2028.
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Realizar una inversión mínima de 250 SMMLV.
2) Generar como mínimo Tres (3) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
ARTÍCULO 80. EXENCIÓN PARA PARQUEADEROS NUEVOS. Las nuevas empresas que tengan como actividad principal prestar servicios de parqueadero de vehículos y que realicen inversiones de dos o más niveles (pisos o plantas
– clase A) en bienes inmuebles para prestar el servicio en el microcentro de la zona urbana o en la zona adyacente al malecón del río xxxxxxxxx del Municipio xx Xxxxx tendrán una exención del cien (100%) por ciento del pago del impuesto de industria y comercio por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2023.
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Generar como mínimo Dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
2. Presentar un certificado de uso del suelo expedido por la secretaria de planeación y ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 81. DEFINICIÓN DE NUEVA EMPRESA. Para efectos del presente Acuerdo se entiende por nueva empresa la que se cree en el Municipio xx Xxxxx a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. Se excluye en la presente definición a las agencias, filiales, establecimientos de comercio o sucursales de empresas con domicilio en cualquier ciudad del país que se instalen en el Municipio.
ARTÍCULO 82. DEFINICIÓN DE EMPRESA EXISTENTE. Para efectos del presente Acuerdo se entiende por empresa existente las que a la fecha de expedición del presente acuerdo ejerzan su actividad económica y se encuentren registradas en la base de datos de la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE EMPLEO NUEVO GENERADO. Para efectos del presente acuerdo se entiende por empleo nuevo cuando se efectué la vinculación laboral de personas adicionales a las ya empleadas en la empresa y que su contratación sea directamente con la empresa beneficiaria de la exención cumpliendo con todas las exigencias que en materia laboral se encuentren vigentes.
PARÁGRAFO: Los empleos nuevos generados deben estar vinculados directamente al contribuyente durante toda la vigencia para la cual solicita la exención.
ARTÍCULO 84. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 75 al 80 del presente Acuerdo, las personas naturales y jurídicas que se encuentran en las siguientes situaciones:
a) Las personas naturales o jurídicas que, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva, siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica, o utilicen los mismos activos, o el personal o local(es) del anterior
b) Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.
c) Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia del presente acuerdo como consecuencia de una fusión o integración, cualquiera sea la modalidad en que esta se presente.
d) Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo, en los términos del artículo 250 del código de comercio y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
e) Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias, transferidas por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existen.
f) Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias, transferidas por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existen.
ARTÍCULO 85. REQUISITOS FORMALES PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN. Los contribuyentes interesados en beneficiarse de los estímulos tributarios dispuestos en los artículos 75 al 80 del presente acuerdo, deberán presentar hasta la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio ante la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxx, la siguiente documentación:
1) Solicitud de exención presentada por el representante legal o apoderado, en la que manifieste la intención de acogerse a los beneficios contemplados en el presente acuerdo.
2) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de solicitud.
3) Balance General del periodo gravable objeto de exención
4) Certificación de los puestos nuevos de trabajo generados adjuntando fotocopia de los documentos con los cuales se efectuó la vinculación y las planillas de pago al Sistema General de Seguridad Social y Aportes Parafiscales.
PARÁGRAFO. Los beneficios establecidos en el presente acuerdo se entenderán otorgados sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes, en materia de presentación de declaraciones tributarias, el cumplimiento de obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil.
ARTÍCULO 86. PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones descritos en el presente Acuerdo acarreará la pérdida de los beneficios y/o exenciones pretendidos y dará lugar a las sanciones y demás actuaciones que tengan lugar en el procedimiento tributario, susceptible de los recursos xx xxx.
ARTÍCULO 87. PROHIBICIÓN DE ACCEDER A LAS EXENCIONES. No podrán acceder a los beneficios tributarios contemplados en el presente acuerdo las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, que se transforme, fusione, sea inactiva, liquidada, escindida o que cambie su localización física fuera del Municipio.
SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 88. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establecer para los
pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio xx Xxxxx un sistema preferencial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, mediante el establecimiento de una única liquidación del impuesto en UVT.
ARTÍCULO 89. FACTORES DE LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO. La Secretaría de Hacienda dispondrá los mecanismos electrónicos para que el contribuyente del régimen preferencial liquide el valor del impuesto, registrando a manera de información el valor de los ingresos que se encuentran dentro del rango del sistema preferencial, y establecerá periodos de pago que faciliten su recaudo.
ARTÍCULO 90. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO. La factura del impuesto de industria y comercio contendrá:
a) Periodo gravable que corresponda
b) Nombre e identificación del contribuyente
c) Dirección del establecimiento de comercio o de notificación
d) Actividad económica
e) Ingresos informados para el periodo gravable
f) Monto del impuesto y demás conceptos que deban liquidar conjuntamente
ARTÍCULO 91. REQUISITOS PARA EL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO: Bajo este sistema
tributarán los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, siempre que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sea comerciante persona natural.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que no sea distribuidor.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que en el año inmediatamente anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a 1.500 UVT.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 1.500 UVT.
8. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 1.500 UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO: El contribuyente del sistema preferencial que durante el año gravable supere en sus ingresos el tope señalado en el numeral 5 del presente artículo, dejará de pertenecer al sistema preferencial y quedará sometido a partir del mismo periodo gravable al sistema declarativo del impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes del Sistema Preferencial deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 92. VALOR A PAGAR EN EL SISTEMA PREFERENCIAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del sistema preferencial del impuesto de industria y comercio de acuerdo a los ingresos obtenidos pagarán el impuesto de industria y comercio, complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil, en las siguientes cuantías:
MONTO DE INGRESOS BRUTOS PROVENIENTES DE ACTIVIDAD AÑO ANTERIOR | CUANTÍA A PAGAR IMPUESTO ANUAL |
De 1 a 1.500 U.V.T. | 7 UVT |
CAPITULO IV
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 93. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
ARTÍCULO 94. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 95. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros la colocación La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y los que se coloquen en cualquier clase de vehículo, o cualquier otro medio de transporte.
ARTÍCULO 96. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen el hecho generador descrito en el artículo anterior.
ARTÍCULO 97. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros está constituida por el valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y comercio.
ARTÍCULO 98. TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa es del 15% sobre la base gravable establecida en el artículo anterior.
CAPITULO V. SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 99. AUTORIZACION LEGAL. La Sobretasa Bomberil está autorizada por el Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
ARTÍCULO 100. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio y el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 101. BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor liquidado por cada vigencia o periodo del Impuesto Predial Unificado y del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 102. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil equivale a:
a. El uno por ciento (1%) del valor liquidado por concepto de impuesto predial.
b. El tres por ciento (3%) del valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 103. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio y el impuesto predial respectivamente.
ARTÍCULO 104. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán para el funcionamiento e inversión de la actividad bomberil del municipio xx Xxxxx y se manejarán en una cuenta de fondos especiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, los recursos producto de la sobretasa podrán aportarse con destino a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
CAPITULO VI.
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 106. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente.
PARÁGRAFO: Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No generará este impuesto los avisos y tableros colocados en el lugar donde desarrollan las actividades los establecimientos industriales, comerciales y de servicios siempre y cuando cumplan con las disposiciones que los reglamenta, el área sea inferior a ocho (8) metros cuadrados y sea utilizado como medio de identificación o de propaganda de los mismos.
Tampoco generará este impuesto las vallas de propiedad de la Nación, el Departamento, el Municipio, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 107. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el Municipio xx Xxxxx. Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.
ARTÍCULO 108. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.
ARTÍCULO 109. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Establézcanse las siguientes tarifas equivalentes en UVT por mes o fracción de mes para los siguientes elementos de Publicidad Exterior Visual:
ELEMENTO DE PUBLICIDAD | TARIFA (UVT) / Mes |
Pasacalle y Pasavías | 4 |
Pendones y Festones | 3 |
Avisos menores, vallas, avisos de Identificación proyectos inmobiliarios y publicidad | 1.7 |
exterior visual no adosada a la pared menor a 8 Mts2 | |
Tableros electrónicos o digitales | 9 |
Globos anclados al piso, elementos inflables, maniquíes y similares | 9 |
Mogadores | 9 |
Pasavías | 4 |
Publicidad exterior visual con área igual o superior a 8mts2 y hasta 24mts2 | 7 |
Publicidad exterior visual con área superior a 24mts2 y hasta 48mts2 | 8.5 |
Publicidad en vehículos tipo automóvil de servicio público | 0.25 |
Publicidad en vehículos tipo automóvil de servicio particular | 0.6 |
Publicidad exterior visual utilizando aeronaves | 9 |
Publicidad en vehículos diferentes a los descritos en los literales anteriores | 1.7 |
PARÁGRAFO: Las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la comercialización de espacios publicitarios mediante la publicidad exterior visual continuarán pagando su impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 110. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación. Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Dirección xx Xxxxxx de la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación del uso del espacio público.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga x xxxxx del mismo.
PARÁGRAFO TERCERO: La localización de la publicidad visual exterior será establecida y autorizada por la Secretaría Ambiente y Desarrollo Rural y Sostenible y/o la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial, según corresponda, quien expedirá el certificado para la correspondiente liquidación del impuesto.
PARÁGRAFO CUARTO: Los carteles y afiches estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico.
PARÁGRAFO QUINTO: El pago del impuesto deberá efectuarse por el término de la autorización, permiso y/o registro expedido por la autoridad municipal competente.
PARÁGRAFO SEXTO: Para las vallas o cualquier otro elemento estructural diferente cuyo periodo de fijación sea inferior a un año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezca fijada. La fracción de mes se tomará como mes completo.
ARTÍCULO 111. CONTROL. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural Sostenible y/o Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial informará periódicamente a la Secretaría de Hacienda acerca del registro y desmonte de la publicidad exterior visual con el fin de iniciar o suspender la causación del Impuesto; en caso de no informarse acerca del desmonte de la misma por parte del propietario a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural Sostenible y/o Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial para efectos de suspender la causación del Impuesto, la Secretaría de Hacienda seguirá facturando y deberá ser cancelado.
ARTÍCULO 112. LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD. La Secretaría de Hacienda Municipal realizará la liquidación del impuesto de publicidad exterior visual a partir del concepto favorable de viabilidad que expida la Secretaría Ambiente y Desarrollo Rural Sostenible y/o Secretaría de Planeación y Ordenamiento sobre las solicitudes de registro, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro respectivo, este deberá cancelarse dentro de los diez
(10) días siguientes; en todo caso, la autorización, permiso y/o registro no podrá expedirse sin el pago del respectivo impuesto.
ARTÍCULO 113. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL:
No se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 114. EXENCIONES. Las vallas alusivas a los programas de lucha contra la drogadicción, alcoholismo, el sida, tabaquismo y campañas de salud en general, programas institucionales y las alusivas a instituciones del Estado entre otras el Ejército, la Policía Nacional, estarán exentas del pago del respectivo impuesto.
ARTÍCULO 115. FORMA DE PAGO. La cancelación de la tarifa prevista en este Estatuto será previa a la instalación de la publicidad visual exterior y no otorga derecho para localizar pasacalles en cualquier sitio de la ciudad y bajo el mero querer del interesado, sino que para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VII.
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO
ARTÍCULO 116. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos públicos está autorizado por el parágrafo 4 del Artículo 145 de la Ley 488 de 1998 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 117. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye, la circulación habitual de vehículos públicos dentro de la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 118. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 119. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo público, que ordinariamente circule o preste sus servicios dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 120. BASE GRAVABLE. La base gravable la constituye la capacidad de carga o pasajeros, según el caso.
ARTÍCULO 121. TARIFA. El Impuesto de Circulación y Tránsito a cobrar se tasará conforme a las siguientes tarifas:
1. Los vehículos de servicio público de pasajeros, y de carga con una capacidad menor o igual a seis (6) toneladas, pagarán el equivalente al treinta por ciento (30%) de una UVT. por cada mes. Los vehículos que cumplan con un tiempo de vida útil igual o mayor a 5 años pagarán un setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa.
2. Los vehículos de servicio público de carga con una capacidad mayor a seis (6) toneladas, pagarán el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de una UVT por cada mes.
ARTÍCULO 122. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El Impuesto se causa el 1o. de Enero del año fiscal respectivo y se paga dentro de los cuatro (4) primeros meses del mismo año.
El Impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos de servicio público se liquidará con base en Unidades de Valor Tributario (UVT); este se causará anualmente con excepción de las matrículas o traslados de cuenta los cuales pagarán en forma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTÍCULO 123. MORA. En caso xx xxxx en el pago de los Impuestos de Circulación y Tránsito se aplicará la tasa establecida para el mismo efecto en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 124. APROXIMACIÓN DE CIFRAS. Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual de Circulación y Tránsito tasado sobre la base de salarios mínimos legales diarios se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 125. TRASPASO DE LA PROPIEDAD. Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener o actualizar la tarjeta de operación se deberá estar x Xxx y Salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, caso en el cual deberá acompañarse el certificado que así lo indique.
CAPITULO VIII.
IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 126. AUTORIZACIÓN LEGAL. Cóbrese unificadamente bajo la denominación de impuesto unificado de espectáculos públicos, los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
b) El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el Artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el Artículo 9º de la Ley 30 de 1971, artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
ARTÍCULO 127. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto unificado de espectáculos públicos está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, en forma permanente u
ocasional, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, siempre que no corresponda a los espectáculos públicos contemplados en la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 128. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 129. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx
ARTÍCULO 130. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que por entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo.
PARÁGRAFO: Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTÍCULO 131. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por ciento (10%) dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 132. EXENCIONES. Se aplicarán las siguientes exenciones:
1. Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematográficas establecidas por el Artículo 22 de la Ley 814 de 2003 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
2. Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública y solidaridad humana.
3. Para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de la Ley 181 de 1995 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, se aplicarán las presentaciones de los siguientes espectáculos contemplados en el Artículo 75 de la Ley 2° de 1976, adicionado por el Artículo 39 de la Ley 397 de 1997 y Ley 6 de 1992 Artículo 125 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen:
a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno.
b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela.
c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d) Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico.
e) Grupos corales de música clásica.
f) Solistas e instrumentistas de música clásica.
g) Compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica.
h) Grupos corales de música contemporánea.
i) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas.
j) Ferias artesanales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para gozar de la exención señalada en el numeral 2 La Administración Municipal adelantará las investigaciones correspondientes para constatar que los espectáculos públicos realizados por todas las entidades beneficiadas con dicha exención tengan que ver con el giro ordinario de su objeto social para la cual fueron creadas.
De verificar irregularidades en la aplicación de los beneficios aquí contemplados, la Administración Municipal dará por terminadas las exenciones otorgadas y compulsará copias a las autoridades correspondientes para las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para gozar de la exención señalada en el numeral 3, deberá acreditarse el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Ministerio.
ARTÍCULO 133. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 134. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1. Las actuaciones de compañías teatrales.
2. Los conciertos y recitales de música.
3. Las presentaciones de ballet y baile.
4. Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.
5. Las riñas xx xxxxx.
6. Las corridas xx xxxx.
7. Las ferias exposiciones.
8. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
9. Los circos.
10. Las carreras y concursos de carros.
11. Las exhibiciones deportivas.
12. Los espectáculos en estadios y coliseos.
13. Las corralejas.
14. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
15. Los desfiles de modas.
16. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 135. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del Impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Sección de Impuestos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del
espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar hasta el 20% de la boletería sellada como cortesía o pase de favor.
ARTÍCULO 136. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. El responsable del impuesto unificado de espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la tesorería municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 137. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en el pago del impuesto será informada a la Secretaria de Gobierno y ésta suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 138. DISPOSICIONES COMUNES. Los Impuestos para los Espectáculos Públicos, tanto permanentes como ocasionales o transitorios, se liquidarán por la Secretaría de Hacienda Municipal, en tres (3) ejemplares que presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Sección de Impuestos. Las planillas serán revisadas por esta previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 139. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, colocados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deben apoyar dicho control.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 140. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto, está autorizado por el literal b) del Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 141. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la solicitud y expedición de la licencia para la ejecución de obras de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Municipio xx Xxxxx, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio xx Xxxxx, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 142. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 143. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de las obras que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, demoler, etc., así como los que soliciten el reconocimiento de existencia de edificaciones en el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 144. BASE GRAVABLE. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Municipio xx Xxxxx es el área en metros cuadrados a construir, ampliar, modificar, adecuar, demoler, según el valor por metros cuadrados establecido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial.
En el caso de reconocimiento de construcciones en el Municipio xx Xxxxx, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije el Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.
ARTÍCULO 145. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
Estrato 1 | 30% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
Estrato 2 | 75% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
Estrato 3 | Una y media (1.5) UVT X metro cuadrado |
Estrato 4 | Tres (3) UVT X metro cuadrado |
Estrato 5 | Cuatro punto cinco (4,5) UVT X metro cuadrado |
Estrato 6 | Cinco (5) UVT X metro cuadrado |
Zona industrial | Cinco (5) UVT X metro cuadrado |
Zona comercial | Seis (6) UVT X metro cuadrado |
Zona institucional | 75% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
ARTÍCULO 146. TARIFAS. La tarifa es del quince punto seis por mil (15.6X1000) del resultado de multiplicar el área a construir por el valor del metro cuadrado establecido para cada zona o estrato.
Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio xx Xxxxx, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 13 por mil (13X1000).
PARAGRAFO: En el valor establecido en el presente artículo queda incluido el 30% del aporte que se debe hacer por concepto del fondo de patrimonio histórico y cultural del municipio xx Xxxxx, establecido en el Acuerdo 026 de 2009.
Corresponderá a la tesorería Municipal realizar los giros correspondientes a cada uno de los fondos creados para estos objetos.
ARTÍCULO 147. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos los requisitos contemplados en las normas urbanísticas, los curadores urbanos informarán a la Tesorería Municipal la cantidad de metros cuadrados a construir, modificar, ampliar, reparar, demoler, etc. y el estrato socio-económico o uso del suelo correspondiente para efectuar la liquidación, luego de lo cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto de delineación urbana en la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTÍCULO 148. PROHIBICION DE EXPEDIR LICENCIA. Prohíbase la expedición de licencias de construcción o permisos de reparación de cualquier clase de edificación, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del respectivo impuesto de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 149. PAZ Y SALVO. Las Empresas Públicas xx Xxxxx no darán servicios públicos a las nuevas edificaciones, si no se presenta el certificado xx Xxx y Salvo del pago del impuesto de delineación urbana de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 150. EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las siguientes obras:
a. En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social adelantadas por los organismos del Estado.
b. En un 50% las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.
c. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Municipio xx Xxxxx.
d. Las obras que se realicen para adecuarse al paramento establecido en las normas urbanísticas, en la parte que corresponda exclusivamente a dicha área.
e. Las obras de cualquier tipo adelantadas por la Nación, el Departamento del Huila, el Municipio xx Xxxxx y sus entidades Descentralizadas.
f. Las obras que se realicen para construir nuevos inmuebles destinados a la atención de la salud humana.
CAPÍTULO X
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO
ARTÍCULO 151. NOCION. Es el degüello o sacrificio de ganado mayor o menor en el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 152. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto de degüello de ganado, se encuentra regulado por la Ley 20 de 1908 art. 17; Decreto 1226 de 1908 Arts. 10 y 11; por la Ley 31 de 1945 art. 3o.; Ley 20 de 1946 Arts. 1o. y 2o.; Decreto 1333 de 1986 art. 226 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 153. HECHO GENERADOR. Lo constituye el Degüello o sacrificio de ganado mayor y/o menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies, que se realice en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 154. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del Impuesto que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 155. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado mayor y/o menor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 156. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de semovientes mayores y/o menores por sacrificar y los servicios que demande el usuario.
ARTÍCULO 157. TARIFA. Este Impuesto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por cabeza de ganado vacuno macho o hembra sacrificado, el equivalente al 40% del valor de una U.V.T.
2. Por cabeza de ganado porcino, lanar o caprino, macho o hembra sacrificado, el equivalente al 10% del valor de una U.V.T.
ARTÍCULO 158. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 159. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
a. Visto bueno de salud pública
b. Pago del impuesto ante la Tesorería municipal.
c. Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados.
ARTÍCULO 160. SANCIONES. A quien sin estar provisto de la licencia diese o tratase de dar al consumo, carne de ganado mayor o menor en la jurisdicción municipal, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Multas equivalentes a Siete (7) UVT, por cabeza de ganado mayor o menor decomisado y aquel que se estableciere que fue sacrificado fraudulentamente para el consumo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XI SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 161. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa a la Gasolina motor extra y corriente, en el Municipio xx Xxxxx, está autorizada por la Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002 y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 162. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx. No generan sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
ARTÍCULO 163. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente es el Municipio xx Xxxxx, a quien le corresponde, a través de la administración tributaria municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 164. SUJETO PASIVO. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 165. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 166. TARIFA: La tarifa de la sobretasa a la gasolina aplicable en el Municipio xx Xxxxx es del 18.5%, o la que establezca la normatividad legal vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 167. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 168. DECLARACIÓN Y PAGO Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación
PARÁGRAFO PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO TERCERO. La entidad competente deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas por el Municipio o la entidad fiduciaria que tenga su cargo la administración del fondo Sobretasa a la Gasolina Motor.
ARTÍCULO 169. OBLIGACIÓN PARA RESPONSABLES DE LLEVAR REGISTROS. Con el fin de mantener un
control sistemático y detallado de los recursos de sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina extra y corriente facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para el Municipio xx Xxxxx, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta Dos mil cien (2.100) UVT.
CAPÍTULO XII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 170. Establecer el impuesto de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxx como un tributo del orden municipal, destinado a la financiación del servicio de alumbrado público que se define como servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
ARTÍCULO 171. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio percibido con la prestación del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 172. SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios o suscriptores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como auto generadores o autoconsumidores.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si una misma persona natural o jurídica posee varias relaciones contractuales o cuenta con contratos con el mismo comercializador de energía eléctrica o con comercializadores diferentes que operen en el Municipio, estará obligada a pagar el impuesto de alumbrado público por cada relación contractual.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía prepago se aplicará por analogía lo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.1.99 del Decreto 1077 de 2015 y el parágrafo del artículo 147 de la ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen. En efecto, cuando se facture el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con cualquier otro servicio que tenga establecido un sistema de comercialización a través de modalidad de prepago, no se podrá dejar de pagar el servicio público de alumbrado. La omisión por parte del recaudador del cobro al momento de la activación de cada solicitud, así como por parte del contribuyente será considerada evasión fiscal con todas las sanciones y tipificación penal que ello implique.
ARTÍCULO 173. BASE GRAVABLE. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución y teniendo en cuenta las deducciones por subsidio durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente dentro de la factura de energía eléctrica que establezca el comercializador de energía. Se extiende el efecto económico del impuesto a sistemas de medida prepago o post pago y macromedición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante promedios de consumo. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, la autogenerada y autoconsumida.
ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE PARA AUTOCONSUMOS. La base gravable para autoconsumo será el valor de la cantidad de energía mensual consumida expresada en kilovatios hora mes a la tarifa de prestación del servicio de energía eléctrica para uso residencial o no residencial según corresponda el uso del bien objeto del autoconsumo.
PARÁGRAFO. La misma base debe observarse para los bienes que por alguna circunstancia gocen de beneficio en el pago del servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO 175. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de alumbrado público es el Municipio xx Xxxxx, a quien corresponde la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro del mismo.
ARTÍCULO 176. EXCLUSIONES. Lotes y predios de propiedad o sobre los cuales el Municipio xx Xxxxx ejerce posesión.
ARTÍCULO 177. CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto de alumbrado público es mensual o el equivalente al periodo de facturación del comercializador de energía que realiza el cobro de este servicio conjuntamente a el impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 178. TARIFAS. La siguiente metodología permite al Municipio ajustar el valor a cobrar en razón al impuesto teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento de consumo y la política pública en materia de promoción de determinadas actividades económicas en el Municipio.
Los contribuyentes tendrán una tarifa porcentual diferencial sobre el consumo de energía que atiende los principios de equidad y progresividad, liquidada para cada periodo de consumo o facturación del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente clasificación:
SECTOR/ ESTRATO | TARIFA (porcentaje sobre valor del consumo de energía mensual) | TARIFA MÍNIMA LIMITE MÍNIMO EN UVT | ||
RESIDENCIAL | URBANA | RURAL | URBANO | RURAL |
1 | 4% | 3% | 0.00 UVT | 0.0 UVT |
2 | 5% | 3% | 0.00 UVT | 0.0 UVT |
3 | 6% | 3% | 0.07UVT | 0.06 UVT |
4 | 7% | 12% | 0.1 UVT | 0.1 UVT |
5 | 10,31% | 12,37% | 0.3 UVT | 0.3 UVT |
6 | 12,37% | 12,37% | 0.5 UVT | 0.5 UVT |
NO RESIDENCIAL | URBANO | RURAL | ||
COMERCIAL | 13,40% | 3% | ||
INDUSTRIAL | 13,40% | 10,31% | ||
OFICIAL | 13,40% | 10,31% | ||
BOMBEO DE AGUA | 13,40% | 10,31% | ||
AUTOCONSUMO | 13,40% | 12,37% | ||
PROVISIONAL | 13,40% | 12,37% | ||
RIEGO | 13,40% | 12,37% | ||
No regulado comercial | 13,40% | 3,09% | ||
No regulado industrial | 13,40% | 10,31% | ||
No regulado oficial | 13,40% | 10,31% | ||
No regulado Riego | 13,40% | 12,37% | ||
No regulado OC | 13,40% | 13,40% |
PARÁGRAFO: La tarifa aplicable para los contribuyentes pertenecientes al sector residencial, tanto urbano como rural, será aquella en la que el contribuyente resulte gravado con el mayor valor entre la tarifa mínima establecida en UVT y el porcentaje establecido sobre el consumo de energía mensual registrado en el periodo.
ARTÍCULO 179. DESTINACIÓN. La totalidad de los dineros que se recauden por concepto del impuesto de alumbrado público deberán destinarse exclusivamente para atender los costos, gastos e inversiones asociados a la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 943 de 2018, la Ley 1819 de 2016 y en las demás normas que regulan la prestación del servicio.
ARTÍCULO 180. SISTEMA DE RECAUDACIÓN. Para el recaudo del impuesto de alumbrado público actuaran como agentes recaudadores las empresas prestadoras del servicio de energía y los distribuidores, generadores, y comercializadores de energía eléctrica que presten el servicio y facturen a sus usuarios contribuyentes en el territorio del Municipio xx Xxxxx. Es obligación del agente recaudador incorporar y totalizar dentro del cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto.
La actuación como agente recaudador impone la obligación de inclusión del cobro del impuesto y recaudo eficiente de recursos del impuesto de alumbrado público sobre los contribuyentes que tienen la condición de ser usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 352 de la ley 1819 de 2016, el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación.
ARTÍCULO 181. RESPONSABILIDAD POR LA RECAUDACIÓN. El agente recaudador será responsable por las sumas que está obligado a facturar y recaudar y a él se aplicará el régimen de sanciones e intereses previsto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 182. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA RECAUDACIÓN. La sanción por no facturar y
recaudar el impuesto de alumbrado público será equivalente al valor del tributo que ha debido facturarse y recaudarse. La sanción se impondrá mediante resolución, previo el envío xx xxxxxx de cargos que se deberá responder dentro del mes siguientes a su notificación.
Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de reconsideración en los términos previstos en el presente acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público no facturado o recaudado y los intereses xx xxxx contados desde la fecha del vencimiento establecida para la transferencia de los recursos.
ARTÍCULO 183. ESTIMACIÓN CONSUMO PARA AUTOGENERADORES: Todos los autogeneradores tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga.
Los autogeneradores pagarán por su consumo energético, el cual será producto de declaración privada en los términos de este acuerdo o en su defecto por liquidación oficial emitida por el Municipio conforme al procedimiento tributario.
Para los autogeneradores de energía que a su vez sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público se liquidará sobre el valor del consumo mensual facturado por el comercializador de energía eléctrica que atiende al usuario auto generador, más el volumen de la energía autogenerada en el mes.
En este caso, para liquidar el impuesto de alumbrado público respecto de la energía consumida por vía de la autogeneración, se tomará el valor de los kilovatios hora mes consumidos mensualmente, calculado con base en la tarifa que cancela como usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Para los autogeneradores de energía que no son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el impuesto se liquidará con base en el valor del volumen mensual de la energía consumida por vía de la autogeneración, valor que se liquidará con fundamento en el valor de la tarifa establecida para el sector Industrial por el comercializador incumbente del área al cual pertenece el auto generador, para el mes de la liquidación de la contribución.
ARTÍCULO 184. DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED Y/O COMERCIALIZADOR DE
ENERGÍA ELÉCTRICA. Todos los operadores de red y/o comercializadores de energía eléctrica que atienden usuarios en el Municipio tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga, relacionada con los consumos y facturación de energía eléctrica de cada uno de sus usuarios. Esto con el propósito de constituirse en los parámetros utilizados en el cálculo de la contribución.
ARTÍCULO 185. AJUSTES: Si con posterioridad al presente Acuerdo fuese expedida nueva normatividad que sustituya, adicione, modifique o complemente componentes o costos en la prestación del servicio de alumbrado público o establezca metodologías diferentes a las contenidas en el artículo 349 de la ley 1819 de 2016, deberán ajustarse las tarifas para cubrir dichos cambios.
En caso de que los valores efectivamente recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público sean significativamente menores a los estimados inicialmente, el municipio hará los ajustes a los porcentajes calculados para cubrir el costo de prestación del servicio de alumbrado público o compensará la diferencia con aportes del presupuesto municipal.
El Municipio deberá trasladar los déficits o excedentes que se presenten en el recaudo durante un año al siguiente.
ARTÍCULO 186. DEBERES DEL AGENTE RECAUDADOR. El deber de transferencia de los recursos recaudados será dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes después del cierre del periodo de recaudo. Para
estos efectos, los periodos de recaudo corresponden a cada mes calendario del año en el que el agente recaudador percibe el ingreso; el cierre del periodo será el último día del respectivo mes.
Para el caso de la empresa que suministra el servicio de energía al sistema de alumbrado público, la transferencia corresponde a los recursos recaudados, descontado el valor de la energía suministrada.
Cuando el plazo fijado para la transferencia corresponda a un día no hábil, este se correrá al primer día hábil inmediatamente siguiente.
La omisión de la transferencia dentro del término previsto, dará lugar al pago de intereses moratorios, equivalentes a la tasa fijada para efectos tributarios.
Los agentes recaudadores deberán suministrar informes mensuales con el siguiente contenido mínimo, además de los que posteriormente llegaren a ser requeridos:
1. La información que posean de la identificación del contribuyente en cada sector y estrato socioeconómico.
2. Información consolidada por sectores y estratos, con sector, estrato, número de usuarios, CU costo unitario de energía, valor facturado o liquidado de alumbrado público, valor recaudado, valor de la energía de cada usuario, tarifa de energía aplicada a cada usuario y el valor de cartera.
3. El período que se informa.
4. La clasificación por edades y montos adeudados de la cartera que presenten los contribuyentes.
5. Refacturación y efecto sobre los saldos de las novedades y reclamos del servicio con respecto a la energía y que incidan en la liquidación del impuesto de alumbrado público.
6. Cambio de operador.
7. Las demás que resulten relevantes.
El agente recaudador registrará en las facturas mes a mes el saldo acumulado de cada contribuyente cuando este haya dejado de cancelar uno o más periodos por concepto de dicho tributo, sin que ello implique funciones de recuperación de cartera.
La información se entregará en medio magnético en el sistema acordado por las partes o en su defecto en archivo Excel, debidamente certificado por el funcionario autorizado y/o el concesionario prestador del servicio de Alumbrado Público.
CAPÍTULO XIII
SOBRETASA CON DESTINO AL ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 187. CREACIÓN: Establézcase en el Municipio xx Xxxxx como cobro del impuesto de alumbrado público una sobretasa al impuesto predial unificado para aquellos predios que no son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 188. SUJETOS PASIVOS: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 189. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio xx Xxxxx, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma
ARTÍCULO 190. HECHO GENERADOR: La sobretasa recae sobre los bienes inmuebles beneficiarios del servicio de alumbrado público que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 191. BASE GRAVABLE: Para la liquidación de la sobretasa al impuesto predial unificado con destino al impuesto de alumbrado público la base gravable se establece en un porcentaje anual liquidado sobre el valor del impuesto predial a pagar sobre el respectivo predio.
ARTÍCULO 192. TARIFA: Catorce por ciento (14%) sobre el valor del impuesto predial, que será cobrado conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 193. DESTINACIÓN: Los recaudos producto de esta sobretasa tendrá la misma destinación que los obtenidos por el recaudo del impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 194. EXCLUSIONES. Lotes y predios de propiedad o sobre los cuales el Municipio xx Xxxxx ejerce posesión.
CAPÍTULO XIV ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 195. Incorporar el artículo primero del Acuerdo Municipal No. 010 de 2010, así:
CREACIÓN: Créase la estampilla Pro-Cultura del Municipio xx Xxxxx
ARTÍCULO 196. EMISIÓN: Autorícese la emisión de la Estampilla Pro-cultura del Municipio xx Xxxxx, cuyo producto se destinará a proyectos acordes con la ley 666 de 2001, los planes nacionales y municipales de cultura y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 197. TARIFA. La tarifa de la estampilla será equivalente al cero cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de todo contrato cuando este sea igual o superior a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En los contratos de ejecución sucesiva la tarifa se aplicará sobre el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, oferta económica o flujo de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las adiciones a los contratos pagarán la Estampilla Procultura sobre el mayor valor o reajuste de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor total liquidado por concepto del pago por estampilla se aproximará por exceso al mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 198. BASE GRAVABLE. La Estampilla Procultura se liquidará sobre el valor del contrato y/o convenio principal y sus adiciones antes de IVA, siempre que este impuesto se encuentre estipulado en el contrato.
En los contratos de ejecución sucesiva la tarifa se aplicará sobre el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 199. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Municipio xx Xxxxx, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma
ARTÍCULO 200. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona natural o jurídica y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios o uniones temporales que celebren contratos y/o convenios que se relacionan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 201. HECHO GENERADOR. Constituye Hecho generador de la Estampilla Procultura la suscripción de contratos o convenios con el Municipio xx Xxxxx, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal y la Personería del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 202. CAUSACIÓN. En los contratos o convenios la estampilla pro cultura se causa en el momento de la suscripción del contrato o convenio y de la respectiva adición, si la hubiere.
ARTÍCULO 203. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura:
a. Los organismos y entidades del Municipio xx Xxxxx, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, y demás Entidades del orden Municipal con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993,.
b. Para los casos en los que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos con las entidades descentralizadas del orden municipal, la Contraloría Municipal y la Personería del Municipio xx Xxxxx, la secretaria de hacienda emitirá el recibo oficial de pago y el valor de la estampilla pro cultura se deberá consignar en la cuenta que la administración municipal designe para el efecto.
ARTÍCULO 204. EXENCIONES. Están exentos del pago de la estampilla pro cultura en el Municipio xx Xxxxx:
1) Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio xx Xxxxx celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
2) Los contratos de comodato que suscriba el Municipio xx Xxxxx con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley novena de 1989 y demás normas complementarias.
3) Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
4) Los contratos de donación.
5) Contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
6) Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012.
7) Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
8) Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en salud.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación del presente artículo se define atención en salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades contratantes deberán estipular en los contratos celebrados con sus profesionales, proveedores u otras entidades, la exclusión del pago de los derechos de contratación, conforme al cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 205. DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de la Estampilla Procultura será destinado para:
a) Diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y gestor cultural, de conformidad con lo dispuesto en la ley 666 de 2001 y demás normas que las modifiquen complementen o sustituyen.
b) Veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional del Municipio xx Xxxxx, de conformidad con el artículo 47 de la ley 683 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.
c) El setenta por ciento (70%) será destinado a:
• Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales.
• Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales, dotación de centros y casas culturales y en general propiciar infraestructura que las expresiones culturales requieran.
• Fomentar la formación y la capacitación técnica y cultural del creador y gestor cultural.
• Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas.
ARTÍCULO 206. VALIDACIÓN. La estampilla podrá ser validada con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 207. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. La obligación de exigir la estampilla Pro-Cultura Municipal o el recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios que intervengan en las actividades u operaciones descritas en el presente capitulo.
Una vez se realice el pago de la estampilla Pro Cultura, las entidades señaladas en el Artículo 210 de este Acuerdo, deberán registrar en el acto o en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos obligados a exigir la estampilla Pro-Cultura del Municipio, o el recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
CAPITULO XV
IMPUESTO PRODEPORTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 208. Incorpórese el artículo 336 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
DEFINICIÓN: Es la imposición que hace el Municipio a toda persona, natural, jurídica, consorcio, unión temporal, patrimonio autónomo o cualquier otra denominación jurídica que suscriba contratos o negocie con él, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal o la Personería del Municipio xx Xxxxx, para financiar a través de la Dirección del Deporte y la Recreación o quien haga sus veces, programas y proyectos de inversión social de acuerdo con los parámetros de la ley 181 de 1.995 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 209. Incorpórese el artículo 340 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto Pro Deporte Municipal, es el Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 210. Incorpórese el artículo 341 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
SUJETO PASIVO: Es toda persona natural, jurídica, consorcio, Unión Temporal, Patrimonio autónomo y estipulación de cualquier otra naturaleza jurídica que celebre contratos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio xx Xxxxx, sus entidades descentralizadas, la Contraloría Municipal o la Personería del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 211. Incorpórese el artículo 342 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
TARIFA. La tarifa del impuesto Pro Deporte municipal, será del 1.5% del valor del contrato, cuando este sea superior a doscientos (200) U.V.T.
En los contratos de ejecución sucesiva la tarifa se aplicará sobre el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las adiciones a los contratos pagarán el impuesto pro deporte sobre el mayor valor o reajuste de los mismos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor total liquidado por concepto del pago de este impuesto se aproximará por exceso al mil (1.000) más cercano.
PARÁGRAFO TERCERO. Del total del recaudo del impuesto Prodeporte se destinará el 30% para fomentar e incrementar el cubrimiento de las escuelas de formación deportiva urbanas y rurales, que estén a cargo de la dirección de deporte y recreación del Municipio xx Xxxxx; el 25% para construcción, mantenimiento y optimización de escenarios deportivos y polideportivos del Municipio xx Xxxxx, zonas urbana y rural; el 15% para apoyo a clubes deportivos a nivel aficionado de las zonas urbanas y rurales del Municipio xx Xxxxx, el 5% para apoyo a ligas deportivas, el 5% para apoyo a clubes y ligas deportivas de personas con discapacidad y el 20% para apoyo a programas institucionales y actividades deportivas y recreativas comunitarias que adelante el Municipio xx Xxxxx en las zonas urbana y rural. Del total del recaudo por cada concepto, el 10% será destinado para la zona rural del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 212. Incorpórese el artículo 343 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
AGENTES RECAUDADORES. Para efectos de la presente disposición se tendrán como agentes recaudadores del impuesto Pro Deporte Municipal los entes de la Administración Municipal, entendiéndose por ello los que conforman la Administración Central, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Municipio.
ARTÍCULO 213. Incorpórese el artículo 344 del Acuerdo No. 050 de 2009 así:
EXCEPCIONES. Se exceptúan del pago del Impuesto PRODEPORTE:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio xx Xxxxx celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor. Al igual que los comodatos que suscriba el Municipio xx Xxxxx con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen, y el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios.
2. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
3. Los contratos de donación.
4. Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012.
5. Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
6. Llos contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de salud (PSS) con sus profesionales o
proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en salud.
CAPITULO XVI
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 214. ORDENAMIENTO LEGAL: Ordénese la emisión de la Estampilla para El Bienestar del Adulto Mayor en el municipio xx Xxxxx, que tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad o adulto mayor de los niveles 1 y 2 del Sisben, a través de los Centros Vida, y demás instituciones creadas por el municipio o la ley para tal fin como entidades que contribuyen brindarle una atención integral en sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO 215. ALCANCE: Los recursos generados en virtud de este acuerdo, serán destinados específicamente a los programas de adulto mayor en los porcentajes aquí establecidos. Recursos que deberán manejarse en cuentas separadas tanto contablemente, financiera y presupuestalmente.
ARTÍCULO 216. SUJETO ACTIVO: El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo de La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, disposición, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 217. DESTINACIÓN: El producto de la estampilla se destinará como mínimo el 70% para la financiación de los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano de acuerdo con las definiciones de la Ley 1276 de 2009, la Ley 1850 de 2017 y demás normas concordantes que adicionen o modifiquen; sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 218. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, toda persona natural o jurídica y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcio o uniones temporales mediante los actos o contratos que se relacionan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 219. HECHO GENERADOR: La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos, que celebren las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio xx Xxxxx: administración central, empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, instituciones educativas del orden municipal, concejo municipal, contraloría municipal, personería municipal, empresas sociales del estado y demás entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 220. CAUSACIÓN Y RECAUDO: El hecho generador se causa en el momento de la suscripción del contrato o convenio y de la respectiva adición si la hubiere, en los cuales figure el hecho generador. El recaudo de esta se da con la legalización del contrato o adición.
Para los casos en que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos por las entidades descentralizadas del orden municipal, el Municipio xx Xxxxx a través de la Secretaría de Hacienda será el responsable del recaudo de dicho valor en todos los casos.
ARTÍCULO 221. VALIDACIÓN: La estampilla podrá ser válida con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE: La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se liquidará sobre el valor del contrato principal o adicional antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que este valor se encuentre discriminado en la cláusula del valor del contrato.
En los contratos de ejecución sucesiva la base gravable será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración definida, serán los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la base gravable será los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 223. TARIFA. La tarifa de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor será del dos por ciento (2%) del valor total de cada contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) si la hubiere y sus adiciones.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suma resultante de la liquidación de esta estampilla se aproximará al múltiplo 1000 más cercano.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor del contrato adicional sumado al contrato principal, será tenido en cuenta para aplicar la tarifa en caso de que por efecto de esta sumatoria resulte una tarifa mayor a la inicialmente pagada, la liquidación será reajustada y cobrada sobre el valor total, al momento de legalizar el contrato adicional.
ARTÍCULO 224. EXENCIONES: Están exentos del pago de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Municipio xx Xxxxx:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio xx Xxxxx celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el Estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
2. Los contratos de comodato que suscriba el Municipio xx Xxxxx con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley novena de 1989 y demás normas complementarias.
3. Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al sector salud para régimen subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el Prestador de Servicios de Salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud a la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participación (SGP) y/o del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
5. Los contratos de donación.
6. Contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
7. Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
8. Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la aplicación del presente artículo, se define atención en salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las
actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades contratantes deberán estipular en los contratos celebrados con sus profesionales, proveedores u otras entidades, del pago de los derechos la estampilla para el bienestar del adulto mayor en la ciudad xx Xxxxx si fuere el caso, conforme al cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 225. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA: La obligación de exigir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor o el recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios que intervengan en las actividades u operaciones descritas en el presente acuerdo.
Una vez se realice el pago de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las entidades señaladas en el presente capítulo, deberán registrar en el acto el valor pagado por este concepto.
PARÁGRAFO: Los servidores públicos obligados a exigir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Municipio, o el recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
CAPITULO XVII
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
ARTÍCULO 226. ADOPCIÓN. Adóptese la emisión de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana, de conformidad con la Ley 367 de 1997, modificada por la Ley 1814 de 2016 y la Ordenanza 0005 de 2017 y demás normas que la complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 227. DESTINACIÓN. El valor de los recursos recaudados serán destinados al mantenimiento y/o ampliación de la infraestructura física de la Universidad, al igual que para la adecuación de ésta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y posgrado; financiamiento de programas específicos que tienen a elevar el nivel científico de la Universidad, equipos de laboratorio, dotación y fortalecimiento de bibliotecas e investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 228. INFORME: Cada año dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del último periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través del Rector presentará un informe sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de estampilla de la vigencia inmediatamente anterior. En el informe se incluirán por lo menos: una evaluación de los resultados logrados con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el periodo subsiguiente y en el mediano plazo.
ARTÍCULO 229. SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos en quien recaerá la obligación tributaria toda persona natural o jurídica, unión temporal, consorcio o similar, que realice el hecho generador establecido en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 230. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo de la Estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 231. HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE Y TARIFA. Los actos o documentos, servicios y productos objeto del uso obligatorio de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana, son los que se establecen a continuación con su correspondiente tarifa:
a) Todo contrato y sus adiciones, órdenes de trabajo, órdenes de servicio, de compra y cualquier otro acto que sea asimilable a contrato que celebre el Municipio y/o sus entidades descentralizadas con personas naturales o jurídicas, con cuantía superior a los quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una tarifa que pagará el sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al 0.5% del valor del contrato, incluidas sus adiciones.
b) Los remates de bienes muebles y/o inmuebles que adelante el Municipio xx Xxxxx, sus entidades descentralizadas, a partir de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una tarifa correspondiente al uno (1%) del valor bruto del bien rematado.
PARÁGRAFO PRIMERO. La suma resultante de la liquidación de esta estampilla se aproximará al múltiplo de 1000 más cercano.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor del contrato adicional sumado al contrato principal, será tenido en cuenta para aplicar la tarifa. La liquidación será reajustada y cobrada sobre el valor total, al momento de legalizar el contrato adicional.
PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de ejecución sucesiva la base gravable será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, será los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la base gravable será los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 232. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana:
Los organismos y entidades del Municipio xx Xxxxx, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, y demás Entidades del orden Municipal con o sin Personería Jurídica, pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
Para los casos en los que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos con las entidades descentralizadas del orden municipal, la Contraloría Municipal y la Personería del Municipio xx Xxxxx, la Secretaría de hacienda emitirá el recibo oficial de pago y el valor de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana se deberá consignar en la cuenta de destinación especifica que la administración municipal designe para el efecto.
PARÁGRAFO: El giro de los recursos por concepto de la Estampilla Pro Universidad Surcolombiana lo realizará el Municipio xx Xxxxx a la tesorería de la Universidad Surcolombiana, en el mes siguiente de haberse realizado el recaudo, incluyendo el porcentaje correspondiente a la retención legal referido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 233. CAUSACIÓN. La estampilla se causará en los siguientes momentos, según sea el hecho generador de que se trate:
- CONTRATOS O CONVENIOS: En la fecha de suscripción del contrato o convenio principal, adiciones de valor que celebre el Municipio, sus entidades descentralizadas y demás organismos del orden municipal.
- OTROS ACTOS O HECHOS: En los demás actos se causará simultáneamente con la solicitud y/o realización del trámite gravado.
ARTÍCULO 234. VALIDACIÓN. La estampilla podrá ser validada con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 235. EXENCIONES. Están exentos del pago de la estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Municipio xx Xxxxx:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio xx Xxxxx, sus entidades descentralizadas y demás organismos del orden municipal, celebren con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebren contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
2. Los contratos de comodatos que suscriba el Municipio xx Xxxxx con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
3. Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en salud.
4. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
5. Los contratos de donación.
6. Contratos de empréstito y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
7. Los contratos celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la ley 1551 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
8. Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación del presente artículo se define atención en salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades contratantes deberán estipular en los contratos celebrados con sus profesionales, proveedores u otras entidades, la exclusión del pago de los derechos de contratación, conforme al cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 236. RETENCIÓN POR ESTAMPILLA: De acuerdo con el artículo 47 de la ley 863 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, los ingresos que perciba el municipio por concepto de la estampilla pro desarrollo Universidad Surcolombiana, serán objeto de una retención equivalente al veinte (20%) por ciento con destino al pasivo pensional de la entidad destinataria de los recursos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del Municipio xx Xxxxx.
CAPITULO XVIII PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 237. Incorpórese el artículo 1 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
OBJETO: Establecer las condiciones generales para la aplicación en el Municipio xx Xxxxx, de la Participación en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la ley 388 de 1997, Decreto Nacional 1788 de 2004 y el Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas que la complementen, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO. Para los efectos atinentes al presente objeto se establecen los siguientes conceptos:
PLUSVALÍA. Se define genéricamente, como el aumento del valor comercial de un bien inmueble, por alguna acción del Estado, es decir, por razones distintas al trabajo o a la actividad productiva de un propietario o poseedor.
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Es el instrumento que establece la ley para que los propietarios participen al Estado, en este caso representado por el Municipio xx Xxxxx, del mayor valor o plusvalía que obtienen los inmuebles resultantes de la acción urbanística o hechos generadores.
ARTÍCULO 238. Incorpórese el artículo 2 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la participación en plusvalía es el Municipio xx Xxxxx, a quien le corresponde, a través de la administración tributaria municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 239. Incorpórese el artículo 3 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
SUJETOS PASIVOS: Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística y construcción de obras de infraestructura en el Municipio xx Xxxxx, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.
ARTÍCULO 240. Incorpórese el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística y construcción de obras de infraestructura en el Municipio xx Xxxxx, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.
PARÁGRAFO. Responderán solidariamente por el pago de la participación en la plusvalía al poseedor y propietario del predio.
ARTÍCULO 241. Incorpórese el artículo 5 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
HECHOS GENERADORES: Constituyente hechos generadores de la participación en plusvalía conforme a la norma superior y la ley 388 de 1997 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, las decisiones administrativas del Municipio xx Xxxxx que configuran acciones urbanísticas conforme a la ley, que autorizan específicamente, ya sea destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien, incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, acorde con lo que se disponga o estatuya en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente o en los instrumentos que lo complementen y desarrollen; son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural x xxxxxx o a suelo de expansión urbana, o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevado el índice de ocupación o el índice o construcción, o ambos a la vez.
PARÁGRAFO. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o sub-zonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 242. Incorpórese el artículo 6 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Se tendrá en cuenta la participación en plusvalía por la ejecución de obras púbicas el Municipio xx Xxxxx, para lo cual se atenderá y se acogerá a lo ordenado en el artículo 87 de la ley 388 de 1997 o las demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 243. Incorpórese el artículo 7 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
BASE GRAVABLE: La diferencia entre el precio comercial del suelo de un predio, antes y después del hecho generador, constituye la base gravable de la participación en plusvalía. Dicha base es equivalente al efecto plusvalía por metro cuadrado de suelo, estimado para la respectiva zona o sub-zona geoeconómica homogénea, multiplicado por el número de metros cuadrados de área objeto de la participación de cada uno de los predios comprendidos dentro de dicha zona o sub-zona.
PARÁGRAFO. En el evento en que porciones de un predio determinado resulten localizadas en más de una zona o sub- zona geoeconómica homogénea, la base gravable se calculará a prorrata del área objeto de la participación, definida en el artículo 78 de la ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 244. Incorpórese el artículo 8 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN. El porcentaje de participación en plusvalía de que trata el presente acuerdo será: El 30% desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre del 2022; el 35% a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de
diciembre del año 2025 y el 40% a partir del 01 de enero del 2026 en adelante, conforme a la regulación establecida en la normatividad vigente aplicable.
PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo bien inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 245. Incorpórese el artículo 9 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA: La liquidación del efecto de plusvalía se definirá de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la ley 388 de 1997 o las demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen.
PARÁGRAFO: En lo no previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto plusvalía y cobro se ajustarán a lo previsto en la ley 388 de 1997 y las normas que lo aclare, modifique, adicione y/o sustituya.
ARTÍCULO 246. Incorpórese el artículo 10 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: En los términos del Artículo 83 de la ley 388 de 1997 modificada por el Artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, el pago de la Participación en Plusvalía sólo será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de ubanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generados de que trata el artículo 5 y 6 del presente Acuerdo.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 al 3 del artículo 5 y 6 del Acuerdo 014 de 2017.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 de la ley 388 de 1997 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO PRIMERO. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO TERCERO. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas.
En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el Alcalde Municipal deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 388 de 1997 o las demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 247. Incorpórese el artículo 11 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
EXONERACIÓN DEL COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Acorde con el texto establecido en el parágrafo cuarto del artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 81 de la Ley 393 de 1997 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, quedan exonerados del cobro de participación en plusvalía los inmuebles destinados a vivienda de interés social (VIS) conforme a la definición que de ellos establece la ley. Este derecho se perderá cuando se traslade el cobro de la plusvalía al comprador de la vivienda.
PARÁGRAFO. No aplicará la exoneración que trata el presente artículo para los inmuebles suceptibles del cobro de participación en plusvalía por la inclusión de suelo rural a suelo urbano conforme a los ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 1537 de 2012 modificado por el artículo 91 de la ley 1753 del 2015 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 248. Incorpórese el artículo 12 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA: El efecto de plusvalía, se calculará en la forma prevista en los artículos 75 a 78 de la ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, el Decreto 1788 de 2004 y en las normas que los reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. En los casos en que por efecto de la unión física o jurídica de dos o más predios se configure un hecho generador y lo consignado en el artículo 197 del presente acuerdo; el predio resultante o el conjunto de predios serán objeto de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 249. Incorpórese el artículo 13 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
FORMAS DE PAGO: Acordes con los mandatos del artículo 84 de la ley 388 de 1997 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen las formas de pago de la Participación en Plusvalía serán las contenidas en dicho artículo, o en las demás normas que la ajusten, complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 250. Incorpórese el artículo 14 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Los recursos
provenientes de la participación en plusvalía se destinarán para los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística.
6. Pago del precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del Municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.
PARÁGRAFO. El Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 251. Incorpórese el artículo 15 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
DE LA REGLAMENTACIÓN: La Administración Municipal conforme a sus atributos reglamentarios, definirá los lineamientos y las competencias para regular la estimación, revisión, operatividad del cálculo, liquidación, y recaudo de la participación del efecto plusvalía, expedición de certificados de derechos de construcción, ajustados a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y reglamenten, y demás ajustes que fueren menester.
Se autoriza al Alcalde Municipal para que haga las apropiaciones pertinentes y necesarias para sufragar los costos de avalúos, estudios complementarios y publicaciones para la aplicación de la participación en plusvalía en la actual vigencia fiscal.
ARTÍCULO 252. Incorpórese el artículo 16 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS O SUB-ZONAS BENEFICIARIAS DE LAS ACCIONES URBANÍSTICAS
GENERADORAS DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Facúltese al Xxxxxxx xx Xxxxx que en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo, determine las zonas o sub-zonas beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía, sin perjuicio de las facultades generales reglamentarias establecidas en la ley.
PARÁGRAFO. Para la determinación de las zonas y sub-zonas beneficiarias se tendrá en cuenta inicialmente, las decisiones adoptadas en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2009 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, así como en los instrumentos de planificación complementaria aprobados.
ARTÍCULO 253. Incorpórese el artículo 17 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: Sin perjuicio de lo
establecido en el presente Acuerdo y en la reglamentación que se expida, la Secretaría de Hacienda Municipal será responsable de la administración, liquidación concreta en el momento de la exigibilidad, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en plusvalía.
ARTÍCULO 254. Incorpórese el artículo 18 del Acuerdo No. 014 de 2017 así:
OTROS PROCEDIMIENTOS: Lo no previsto en el presente Acuerdo, en relación con los procedimientos de estimación, revisión, exigibilidad y cobro del efecto plusvalía, se ajustará en un todo a las prescripciones de la ley 388 de 1997 y sus normas reglamentarias.
CAPITULO IXX CONTRIBUCIÓN A LA VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 255. DEL SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: Es el conjunto de normas y
procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución de valorización como mecanismo de financiación total o parcial del mismo.
ARTÍCULO 256. MISIÓN: La misión del sistema de la contribución de valorización, consiste en servir a la comunidad de instrumento de financiación total o parcial, para la realización de proyectos de interés público mejorando sus condiciones de vida y haciéndolos partícipes de la gestión.
ARTÍCULO 257. PRINCIPIOS: Constituyen principios generales y rectores del sistema de la contribución por valorización:
ECONOMÍA: Todos los procedimientos que correspondan al proceso se deben adelantar en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quienes en ellos intervienen, no deben exigirse copias o documentos adiciónales a los estrictamente señalados en la disposición legal.
CELERIDAD: Las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
IMPARCIALIDAD. Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.
PUBLICIDAD: Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este estatuto y la ley.
CONTRADICCIÓN: Todas las decisiones tomadas con ocasión a este Estatuto, cuando de su naturaleza se desprenda, podrán ser controvertidas por los interesados por los medios y en las oportunidades contempladas en la disposición legal y en el presente estatuto.
EFICIENCIA: Atiende fundamentalmente a los objetivos de interés general que busca la tributación y que consiste en concebir el sistema normativo pertinente en medio idóneo para que los tributos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos.
EQUIDAD TRIBUTARIA: Es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
PROGRESIVIDAD: A través de este principio se otorga un tratamiento diferencial en relación con los predios e inmuebles con mayores beneficios o capacidad económica de la tierra, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos.
PARTICIPACIÓN: Permite la vinculación de propietarios y poseedores de la zona de influencia de los proyectos u obras a ejecutar, para que intervengan en las etapas del proceso.
LEGALIDAD: Al contribuyente únicamente le serán aplicadas las normas que sobre la contribución de valorización se encuentran vigentes al momento de decretarse el proyecto, salvo lo dispuesto por el principio de favorabilidad.
EFICACIA: Exigirá en la aplicación del sistema de la contribución por valorización, la optimización en el manejo de todos los recursos, tanto humano, técnico y financiero.
FAVORABILIDAD: El contribuyente de valorización tendrá derecho a que le sea aplicada la norma más favorable.
PROPOCIONALIDAD: Se exigirá la aplicación retributiva de la contribución de valorización, es decir se cobrará acorde al beneficio recibido por el predio con la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 258. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: La contribución de valorización es el gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público, con el propósito de recuperar y/o financiar total o parcialmente la inversión en proyectos de interés público.
ARTÍCULO 259. HECHO GENERADOR. El hecho generador es la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que reporten un beneficio en la propiedad inmueble.
ARTÍCULO 260. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la contribución el Municipio xx Xxxxx y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 261. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la contribución de valorización los propietarios, los poseedores y usufructuarios de bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia al momento de la asignación del tributo, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra.
Si el inmueble está sujeto a fideicomiso, el pago de la contribución estará a cargo del propietario fiduciario. En cuanto a los bienes fiscales serán gravados en las mismas condiciones de los particulares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen son igualmente sujetos pasivos los tenedores de inmuebles a título de concesión.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
Sí el inmueble está en comunidad o copropiedad, la contribución será pagada por los comuneros o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos. Los comuneros serán solidarios con el pago de la contribución asignada al inmueble.
ARTÍCULO 262. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de la contribución.
El Municipio xx Xxxxx, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los sujetos que han de ser gravados con la contribución, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuya una parte o porcentajes del costo de la obra.
ARTÍCULO 263. TARIFA: Las tarifas estarán dadas por el coeficiente de distribución entre cada uno de los beneficiarios de las obras públicas.
ARTÍCULO 264. PROYECTO: Es un conjunto de actividades que se pueden gerenciar en forma independiente y cuyas características son la temporalidad y la singularidad. Cada proyecto estará conformado por una o varias fases, etapas u obras, de acuerdo con las políticas o postulados del Plan de Desarrollo Municipal.
CONSEJO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 265. CONFORMACIÓN: Confórmese el Consejo Municipal de Valorización para el municipio xx Xxxxx, el cual estará integrado por:
1. Alcalde o su delegado.
2. Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial
3. Secretario de Infraestructura
4. Secretario de Hacienda.
5. Secretario General
6. Un integrante del Consejo Territorial de Planeación del periodo respectivo, el cual deberá ser seleccionado por el mismo Consejo, dentro de los veinte días calendario siguientes contados a partir de la solicitud que realice la administración.
PARÁGRAFO: El representante del Consejo Territorial de Planeación participará de las sesiones con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 266. FUNCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN: Las funciones del Consejo
Municipal de Valorización son las siguientes:
1. Expedir su propio reglamento de funcionamiento y aprobar las actas de las sesiones.
2. Orientar la política y objetivos de sistema contribución valorización en la ciudad xx Xxxxx
3. Conceptuar sobre los proyectos u obras de interés público que son susceptibles de financiarse por la contribución de valorización.
4. Emitir concepto previo para la expedición de la resolución decretadora y distribuidora del proyecto u obra.
5. Emitir concepto previo para la iniciación de las obras de interés público y la adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de las obras que conforman el proyecto de valorización, antes de la resolución distribuidora.
6. Emitir concepto previo para la realización de los contratos y convenios necesarios para la eficaz aplicación y el adecuado funcionamiento del sistema de la contribución de valorización.
7. Emitir concepto previo para la realización de los estudios de Prefactibilidad.
8. Verificar la adecuada inversión de los recaudos de la contribución de valorización.
9. Establecer los parámetros y criterios para otorgar a los inmuebles tratamientos especiales
10. Determinar los honorarios para los particulares que hacen parte de la Junta de Representantes de los propietarios y poseedores para cada proyecto.
11. - Evaluar el impacto de la contribución de valorización, adoptar o proponer, según el caso, las acciones para su mejoramiento.
12. Las demás señaladas en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Presidirá el Consejo Municipal de Valorización El Alcalde o su delegado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA, asistirá a las reuniones con voz y voto, y actuará como secretario del Consejo Municipal de Valorización
PARÁGRAFO TERCERO. Son responsabilidades de la Secretaría del Consejo Municipal de Valorización, las siguientes:
1. Convocar a solicitud xxx xxxxxxx a los miembros del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
2. Elaborar y firmar las actas de las reuniones del Consejo.
3. Consolidar la información generada al interior del Consejo.
APLICACIÓN DEL SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
ARTÍCULO 267. PROYECTOS A EJECUTAR: Mediante el sistema de la contribución de valorización se podrán financiar los proyectos de interés público de amplia, mediana y corta cobertura relacionados con la remodelación y renovación urbana, el sistema vial y de servicios públicos que estén o no involucrados en el Plan de Desarrollo para Neiva aprobado por el Concejo Municipal.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de los proyectos que se financian en el municipio xx Xxxxx por el sistema de la contribución de valorización, se podrá cobrar contribuciones de valorización por otros proyectos que originen beneficios económicos para los inmuebles, ejecutados en jurisdicción del Municipio por diversas entidades públicas cualquiera que sea el orden al que éstas pertenezcan, siempre que se tenga su correspondiente autorización, exista delegación o convenio con el organismo competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: También se podrán financiar proyectos por el sistema de la contribución de valorización, cuando el cincuenta y un por ciento (51%) o más de los propietario o poseedores beneficiados soliciten directamente y por escrito en concordancia con las normas vigentes, la ejecución de un determinado proyecto por valorización que efectivamente sea de interés público esté o no incluido en el Plan de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 268. ORIGEN DE LOS PROYECTOS: Un proyecto puede ser decretado por el sistema de la contribución por valorización, siempre que se derive de:
A. El Plan de Desarrollo Municipal, por haber sido o no incluido en aquél.
B. Solicitud escrita del 51% de los propietarios y/o poseedores de los predios beneficiados directamente con la ejecución del mismo
C. Aprobación del Concejo Municipal mediante Acuerdo, con fundamento en la solicitud que ante aquel sea elevada por el Alcalde Municipal, Juntas Administradora Locales, juntas de acción comunal o comités de participación ciudadana, cuando se trate de un proyecto a financiar por el sistema de la contribución de valorización por beneficio general.
D. Petición, convenio o autorización con las entidades establecidas en el artículo 267°, parágrafo 1° de este acuerdo.
ARTÍCULO 269. ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD: Comprende el conjunto de análisis previos que realiza el Municipio xx Xxxxx, directamente o a través de terceros, para determinar si una obra, plan o conjunto de obras son susceptibles de financiarse mediante la aplicación de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 270. ESTUDIOS DE PREFACTIBILIDAD: Para la ejecución impuesta en marcha de un proyecto se requieren los correspondientes estudios de prefactibilidad que comprenda:
- Descripción y caracterización de la obra, plan o conjunto de obras.
- Delimitación de la zona de influencia.
- Diagnóstico descriptivo socioeconómico de dicha zona.
- Descripción ambiental del proyecto.
- Estimación global del beneficio económico.
- Evaluación de la capacidad de pago de los propietarios o poseedores de inmuebles en el área de influencia.
- Estimación del presupuesto del proyecto y su posible recuperación y
- Posibles fuentes de financiación en caso de ser requeridas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase por zona de influencia de una obra el total de la extensión superficiaria hasta los límites que se supone llega el beneficio causado por la obra, su delimitación deberá realizarse en un plano que hará parte del documento técnico de la Resolución Distribuidora que emita el Alcalde municipal aprobada por el Consejo Municipal de Valorización. En los procesos de liquidación se podrán contemplar dos (2) clases de zonas de influencia: una que comprenda aquellos predios situados en el sector inmediato, y otra que comprenda a zonas más vastas de la ciudad. Las primeras se llamarán zonas de influencia directa, y las segundas de influencia refleja.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el proyecto corresponda a alguna de las entidades indicadas en el parágrafo 1° del artículo 267° del presente Estatuto, los estudios definitivos deberán ser costeados por la entidad competente. No obstante, cuando se trate de la asignación y recaudo de la contribución con destinación exclusiva para el Municipio xx Xxxxx, podrá éste asumir a su cargo, los costos de estos en la parte que sea requerida.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el proyecto corresponda al indicado en el literal B del artículo 268° de este Estatuto, no se necesitará del estudio socioeconómico.
ARTÍCULO 271. ACTO DECRETADOR: Es el acto administrativo expedido por el Alcalde mediante el cual señalan las obras o proyectos susceptibles de financiar total o parcialmente con la contribución de valorización, se ordena la realización de los estudios definitivos de un proyecto para ser ejecutado a través del sistema de control de la valorización.
Igualmente los será el que acoja un proyecto de cualquier entidad como propio para efectos de asignar y recaudar la contribución por valorización, conforme a lo expuesto en el literal D del artículo 268° del presente Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenados los estudios definitivos mediante esta decretación, los costos de los mismos serán incluidos en el presupuesto de la decretación. En caso de no ejecutarse el proyecto por este sistema los costos causados serán asumidos por el municipio xx Xxxxx.
Cuando los estudios sean realizados y/o costeados por una entidad diferente al municipio xx Xxxxx, su valor no será incluido en el presupuesto final de distribución.
ARTÍCULO 272. CONTENIDO DEL ACTO DECRETADOR: El acto decretador debe contener:
a) Considerandos: se refieren a la justificación del proyecto, al cumplimiento de los requisitos para su decretación, al origen respecto a la iniciativa y a la aprobación del estudio de prefactibilidad.
b) Parte resolutiva:
⎯ Ordena la realización de los estudios de factibilidad del proyecto.
⎯ Describe las obras, fases o etapas que la conforman.
⎯ Determina la zona de influencia.
⎯ Ordena el cálculo de la contribución.
⎯ Xxxxxx los incentivos por denuncia de inmuebles.
ARTÍCULO 273. PARTICIPACIÓN DE LOS PROPIETARIOS: Dentro de los últimos treinta (30) días calendario subsiguiente al acto decretador, se publicarán dos avisos en el periódico de amplia circulación en la ciudad y uno por una radio difusora local para que todos los propietarios y/o poseedores de predios ubicados dentro de la zona concurran a denunciar sus predios y xxxxxx a su representante. El aviso, contendrá además el lugar, fecha y hora para llevar a cabo la asamblea de propietarios y/o poseedores, y anunciará la fijación del censo de predios en la entidad.
PARÁGRAFO: La asignación de las fechas para la inscripción de candidatos a representantes de los propietarios y poseedores denuncia de predios, elección de representantes y plazo máximo para realizar la distribución se hará mediante resolución xxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 274. CONVOCATORIA DE PROPIETARIOS: Después de la expedición del acto decretador, se convocará mediante el aviso indicado en al artículo 273° de estos Estatutos, a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia indicada en el acto decretador, para que se reúnan en asamblea e intervengan por medio de su representante en el estudio de la distribución de la contribución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los propietarios que no pueden concurrir personalmente a la asamblea tienen la facultad de otorgar el poder a otra persona, mediante memorial dirigido al Alcalde, con la correspondiente presentación notarial, el cual deberán entregar a más tardar el día anterior a la asamblea. Por medio de esta figura ninguna persona podrá representar a más de cinco propietarios. En caso de coexistencia de poderes conferidos a distintas personas, será preferido el de fecha posterior, si todos tienen la misma fecha será reconocido el primero que se presentare. Si el propietario poseedor se presentare antes de sufragar su poderdante, con el fin de ejercer directamente su derecho, quedará sin efecto tal poder.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas jurídicas acreditarán su representación mediante la presentación del certificado de existencia y de presentación legal, con una vigencia no superior a treinta (30) días. Las sucesiones ilíquidas serán representadas por quienes acrediten su calidad de albacea o herederos por medio de copia de la providencia que les hace el reconocimiento.
ARTÍCULO 275. INFORMACIÓN SOBRE EL CENSO: Simultáneamente con la convocatoria de la asamblea colocará a disposición del público durante quince (15) días hábiles, el censo de los inmuebles ubicados dentro de la zona de Influencia y su propietario o poseedor.
El censo, al efecto, se publicará en dos avisos en periódicos de amplia circulación en la ciudad y uno por la radiodifusora local, durante los quince (15) días hábiles de que trata este artículo.
Este censo tiene como fin primordial darles la oportunidad a los propietarios y/o poseedores de que participen en el perfeccionamiento del mismo, informando los posibles errores que en él se encuentren.
El censo quedará en firme transcurridos veinte (20) días hábiles siguientes a su última publicación y/o cuando se resuelvan las reclamaciones por vía gubernativa.
ARTÍCULO 276. NÚMERO DE REPRESENTATES Y CALIDADES: La asamblea elegirá de los presentes a la reunión un representante principal y dos suplentes cuya elección se hará por votación el mismo día y hora de la reunión para la cual fueron convocados. Los representantes deberán reunir las siguientes calidades:
1. Ser mayor de edad.
2. Ciudadano en ejercicio.
3. Ser propietario y/o poseedor en la zona de influencias.
4. Estar x xxx y salvo por concepto de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 277. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: La inscripción de los candidatos a representantes se hará en la Secretaría de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la publicación del aviso del que habla el artículo 273 ° de estos Estatutos y su fecha máxima será determinada en la última publicación.
ARTÍCULO 278. DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN: Al momento de su inscripción los candidatos de los propietarios o poseedores deberán presentar ante la Secretaría de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial.
a) Hoja de vida con fotografía actualizada.
b) Documento de identidad.
c) Certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, que lo acredite como propietario dentro de la zona de influencia y cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.
d) Las personas jurídicas aportarán el certificado de existencia y certificación legal.
e) El último recibo de impuesto predial.
f) Los poseedores presentarán el último recibo de impuesto predial y/o las pruebas sumarias o judiciales que lo acreditan como tal.
g) Poder otorgado por el propietario que legitime la representación, en caso de ser necesario.
h) Xxx y salvo de la contribución de valorización.
PARÁGRAFO: El certificado de tradición podrá presentarse hasta un día antes de las votaciones.
ARTÍCULO 279. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS ELEGIDOS PARA LA JUNTA
DE REPRESENTANTES. Serán las establecidas por la constitución y las leyes.
ARTÍCULO 280. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES:
En el evento que dentro de la zona de influencia existan inmuebles de identidades públicas, estas podrán participar dentro de la elección de representantes para la junta de propietarios o poseedores, previa inscripción de su delegado. En este caso, podrá participar en la selección a nombre de la entidad pública, el representante legal o su delegado o quien lo represente.
ARTÍCULO 281. FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES: Los representantes de los propietarios y/o poseedores tendrán las siguientes funciones específicas:
a) Conceptuar sobre el alcance de las obras civiles.
b) Conceptuar sobre la adición de obras al proyecto.
c) Conceptuar sobre las modificaciones sobre la zona de influencia.
d) Examinar y hacer las observaciones conducentes para que el presupuesto se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta la conveniencia de los contribuyentes, la buena calidad de su obra, los fines de interés públicos de la misma y la suficiente prevención para evitar reajustes en el presupuesto.
e) Aprobar las conclusiones y recomendaciones de los estudios de beneficio, socioeconómicos y de impacto ambiental de la zona de influencia.
f) Participar en el estudio de la liquidación de la contribución a fin de asegurar su correspondencia con la equidad y beneficio, sobre la base de que su representación no es personal sino colectiva.
g) Velar por el cumplimiento de los programas de ejecución, recaudo y por la correcta inversión de los recursos.
h) Visitar con regularidad los frentes de trabajo y con sus observaciones contribuir en la celeridad del proceso de ejecución de las obras.
i) Informar a los propietarios y/o poseedores sobre el desarrollo de las obras.
j) Solicitar la contratación de los comités asesores.
k) Exigir la liquidación del proyecto tan pronto como concluya el plazo señalado para definir la redistribución del déficit presupuestal o determinar la inversión del superávit, y participar directamente en tal operación.
l) Presentar las objeciones que formulen los contribuyentes de conformidad con el artículo 300° de este Estatuto.
m) Conceptuar sobre el tratamiento especial que debe dársele a los inmuebles contemplados en el artículo 305° de este Estatuto.
n) Agilizar la apertura de licitaciones, adjudicación de contratos y la adquisición de inmuebles, requeridas para la ejecución de un proyecto.
o) Denunciar toda irregularidad que se presente.
p) Las demás que se le señale.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cabal cumplimiento de sus funciones, los representantes podrán solicitar la contratación de asesoría y/o veeduría, cuya remuneración será definida por el municipio, con cargo al presupuesto del proyecto.
Las calidades e inhabilidades para el ejercicio del cargo de asesor y/o veedor serán las establecidas en la ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falta de actuación de los representantes frente al acto administrativo que liquida y distribuye la contribución, no afecta la validez ni la eficacia de éste.
ARTÍCULO 282. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES: Los representantes están obligados a:
a) Asistir las reuniones a las que sean convocados y cumplir con sus funciones.
b) Suministrar periódicamente, al menos seis (6) meses, a las personas gravadas con las contribuciones, los datos e información que aquellos requieren.
c) Prestar, su colaboración para la adquisición oportuna de los inmuebles necesarios para la ejecución del proyecto del cual sean representantes.
ARTÍCULO 283. ELECCION: La elección de representantes se realizará en la asamblea convocada por la dependencia mediante el aviso indicado en el artículo 273 del presente estatuto, la cual durará máximo tres (3) horas. La asamblea tendrá veeduría del personero y para elegir representes será necesario que a ella concurran por lo menos el 10% de los contribuyentes registrados en el censo.
Si en la primera vez no se lograre la asistencia del porcentaje, se hará una segunda convocatoria, e indicará que esta será válida cualquiera que seas el número de asistentes.
ARTÍCULO 284. VOTACION: Cada elector tendrá derecho a un voto por cada unidad predial que le pertenezca sea como poseedor o propietario. En el voto o tarjetón deberá escribir o marcar el nombre completo de su candidato.
ARTÍCULO 285. QUIENES PUEDEN VOTAR: Podrán participar en la votación todas aquellas personas que figuren en el censo de inmuebles como propietarios y/o poseedores de la zona de influencia además de aquellas que acrediten su calidad de tales, aunque no figuren en el censo preliminar. En ambos casos la identificación se hará mediante la presentación del documento de identidad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para acreditar la propiedad se deberá presentar el Certificado de Libertad y Tradición reciente. Los poseedores, acreditaran su posesión mediante la presentación de las pruebas sumarios o judiciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de comunidad o proindiviso, cada uno de los comuneros tendrá derecho a un voto una vez acredite su propiedad.
ARTÍCULO 286. El municipio suministrará las papeletas o tarjetones requeridos para la elección de los representantes cuyo costo será con cargo al presupuesto del proyecto.
ARTÍCULO 287. ESCRUTINIO: Una vez culminada la votación se procederá al escrutinio. Se conformará una comisión escrutadora, integrada por quien designe el Alcalde, un delegado de la asamblea y un delegado de la Personaría Municipal.
Del resultado de la elección se dejará constancia en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 288. POSESIÓN DE LOS REPRESENTANTES: Una vez conocidos los resultados de la votación, el Alcalde, comunicara a los elegidos por escrito, quienes dispondrán de un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición del oficio, para aceptar el cargo y tomar posesión del mismo ante el Alcalde. Si no lo hicieren así, se proveerá el cargo de conformidad con el artículo 292° de este Estatuto.
PARÁGRAFO: Si no se lograre la elección del número de representantes que dispone el acto decretador, se procederá libremente a su nombramiento con personas que cumplan con los requisitos establecidos con el artículo 276° del presente Estatuto.
ARTÍCULO 289. VALIDEZ DEL VOTO: No serán válidos los votos de las personas que no utilicen las papeletas o tarjetones expedidos por la dependencia competente, ni los depositados por candidatos no inscritos.
ARTÍCULO 290. SISTEMA DE ELECCIÓN: Como representantes de los propietarios o poseedores se elegirán por mayoría absoluta a quienes tengan el mayor número de votos, siguiendo el orden descendente se designarán principal y suplentes. En caso de empate, se decidirá al azar, en el momento del escrutinio.
ARTÍCULO 291. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE: En el evento de que uno o varios de los representantes designados no acepten o se inhabiliten, serán reemplazados por el candidato que continué en votos en el acta de escrutinio, igual procedimiento se empleará cuando un representante deje de ser propietario o poseedor dentro de la zona de influencia, o cuando deje de asistir a dos (2) reuniones consecutivas, sin excusa escrita justificable ante el Alcalde.
La justificación será calificada por el Alcalde y éste determinará y decidirá sobre la pérdida de la calidad de representante, designando su representante de acuerdo con el siguiente artículo.
ARTÍCULO 292. ELECCIÓN SUBSIDIARIA: Si los propietarios y/o poseedores por cualquier causa no hicieren la elección de los representantes, o si la asamblea se declara desierta por la ausencia total de asistentes, el Alcalde podrá designarlos con personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 276° del presente Estatuto.
ARTÍCULO 293. UNIDAD PREDIAL: Se define como unidad predial el bien escrito en cada matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos y/o cédula catastralmente.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de posesión, se tendrá por unidad predial la acreditada como tal por el interesado mediante prueba sumaria o judicial, sin prejuicio de la verificación que sobre tal información realice la dependencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los inmuebles en los cuales se hayan practicado loteos o desarrollo en propiedad horizontal, pero éstos no hayan sido inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos a la fecha de ejecutoría de la resolución que distribuye la asignada contribución, a pesar de estar aprobado por el Secretaría de Planeación Municipal y Ordenamiento Territorial, se considera como una sola unidad predial.
ARTÍCULO 294. DENUNCIA DE XXXXXXXXX: Toda persona propietaria o poseedora de inmuebles situados dentro de la zona de influencia, está obligada a efectuar la denuncia de su predio ante el organismo competente, dentro de la oportunidad señalada en el acto decretador. Xxxxx imputables al contribuyente los errores que tengan como origen la omisión, o las equivocaciones en que incurra al hacer la denuncia.
Además, estas personas deberán informar su dirección residencial y/o laboral vigente al momento de su inscripción, así como todo cambio posterior, la cual será utilizada para las notificaciones por parte del municipio.
PARÁGRAFO: A los contribuyentes que no estén registrados en la base de datos del sistema de valorización, como propietarios y/o poseedores en la zona de influencia, que efectúen oportunamente la denuncia de inmuebles, se les reconocerá los estímulos que se determinen en el acto decretador, que no podrán ser inferiores al 1.0%, ni superiores al 3% de la contribución asignada.
ARTÍCULO 295. PROCEDIMIENTO PARA LA DENUNCIA Y REGISTROS: La denuncia y el registro impuesta como obligación al contribuyente, deberá cumplirse en un mismo acto, en los formularios que suministre la dependencia, y dentro del plazo señalado en el acto decretador.
DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 296. DEFINICIÓN: Distribución es el proceso mediante el cual se calcula el presupuesto del proyecto, se define el método de distribución, se cuantifica la contribución correspondiente a cada inmueble, acorde con el beneficio y se determina las formas de pago y los plazos para su determinación, con base en las características socioeconómicas y capacidad de pago de la comunidad beneficiada con el proyecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: El presupuesto de distribución es la estimación económica anticipada del costo total de las obras que tendrá el proyecto al final de su ejecución. Será el valor PROVISIONAL a repartir entre los contribuyentes, sin exceder el beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El beneficio es el mayor valor que adquiere un determinado inmueble con ocasión de la ejecución de un proyecto y como tal constituye la base gravable para la distribución de la contribución que aquí se trata.
ARTÍCULO 297. ETAPAS DE LA DISTRIBUCIÓN: Para distribuir un proyecto por el sistema de la contribución de valorización debe cumplirse los siguientes pasos:
a) Presentación del estudio de factibilidad.
b) Elaboración de los diseños de los proyectos y de la declaración ambiental o del estudio del impacto ambiental.
c) Elaboración del censo de inmuebles, propietarios y poseedores.
d) Determinación de la zona de influencia.
e) Asignación provisional de la contribución, de acuerdo con el presupuesto del proyecto, el beneficio y la capacidad de pago.
f) Elección de los representantes de los propietarios y/o poseedores.
g) Análisis del estudio socioeconómico que determina la capacidad de pago.
h) Análisis jurídico de la actuación.
i) Expedición de la resolución distribuidora y asignación de las contribuciones.
PARÁGRAFO: Cuando las obras contempladas en el parágrafo 1° del artículo 267° estén ya ejecutadas o en construcción y que no superen cinco años de realizadas, las etapas para distribución serán las contenidas en los literales C, D, E, F, G e I, del presente artículo.
ARTÍCULO 298. DISEÑOS DEL PROYECTO: Antes de proceder a la distribución de la contribución de valorización, el municipio, a través de la Secretaria de Infraestructura o quien haga sus veces deberá verificar que los estudios de factibilidad, los proyectos y diseños de las obras y los planos que estén vigentes.
PARÁGRAFO: Cuando para la realización de un proyecto por el sistema de la contribución de valorización se utilicen zonas verdes o recreativas, el Secretario de Planeación o quien haga sus veces deberá asegurarse de compensarlas, para idéntico fin, en el mismo sector.
ARTÍCULO 299. ADICIÓN DE OBRAS A LOS PROYECTOS: Antes de la expedición del acto distribuidor, los proyectos podrán se adicionados, previo del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aprobación del representante de los propietarios y/o poseedores.
b) Que las adiciones no sean superiores al veinte (20%) del presupuesto del proyecto decretado, estimado en valores constantes.
c) Que las nuevas obras sean necesarias para satisfacer el interés de la comunidad beneficiada.
ARTÍCULO 300. OBJECIONES AL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN: El representante de propietarios y/o poseedores, antes de la expedición del acto podrá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del proyecto de distribución sometido a su consideración, cualquiera de estas objeciones:
a) Delimitación de la zona de influencia.
b) Estimación del presupuesto de la obra.
c) Censo de inmuebles y propietarios.
d) Factores que inciden en la cuantificación del beneficio.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de que el representante apruebe el proyecto de distribución, se procederá inmediatamente a la expedición del acto distribuidor.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el representante presentare objeciones al proyecto de distribución, se dará traslado de éstas al Señor Alcalde para su estudio y decisión debidamente sustentada.
ARTÍCULO 301. CENSO: Es la información relacionada con los inmuebles, propietarios y/o poseedores pertenecientes a la zona de influencia.
El censo contendrá, como mínimo:
El código catastral y la matrícula inmobiliaria, el nombre completo e identificación del propietario y/o poseedor, su dirección de cobro, la dirección del inmueble, el porcentaje de copropiedad, el nivel socioeconómico del inmueble y el número de identificación de la manzana.
El censo podrá realizarse con base en la información suministrada por la oficina de Registros de Instrumentos Públicos xx Xxxxx, por el IGAC o mediante trabajo de campo del Municipio o cualquiera de sus entidades descentralizadas.
PARÁGRAFO PRIMERO: La base de datos para la elaboración del censo deberá ser la información actualizada del Instituto Geográfico y Catastral Xxxxxxx Xxxxxxx o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen. Lo anterior no obsta para que el municipio ajuste dicha información con los archivos existentes en la oficina, mediante trabajo de campo o utilizando otras fuentes como los listados del impuesto predial.
El censo definitivo podrá ser utilizado por el municipio y el IGAC para actualizar la información sobre la formación catastral en reciprocidad por el suministro de la base de datos iniciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El nivel socioeconómico del inmueble se tomará del estudio socioeconómico realizado para cada proyecto.
ARTÍCULO 302. ZONA DE INFLUENCIA: Llámese zona de influencia de un proyecto a la extensión territorial beneficiada con su ejecución y que se encuentra delimitada en la resolución distribuidora.
ARTÍCULO 303. INMUEBLES NO GRAVABLES. Los únicos inmuebles no gravables con la contribución de valorización son:
a. Los bienes de uso público siempre y cuando no esté en manos de particulares.
b. Las zonas de cesión obligatoria generadas en el desarrollo urbanístico siempre y cuando al momento de la de reasignación de la contribución se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, o se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte del Municipio o la entidad competente, o estén determinadas claramente en la escritura de copropiedad, conste en ella junto con la respectiva licencia de urbanización o subdivisión o lo que haga sus veces y que en todos los casos se esté dando uso efectivo de bien de uso público.
c. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casa episcopales y curales y seminarios conciliares
d. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. La demás de propiedades de las xxxxxxxx no incluidas en los literales c y d serán gravadas en la misma forma que la de los particulares.
e. Los predios de propiedad del Municipio, sector central y sus entidades descentralizadas, establecimientos públicos unidades administrativas especiales, instituciones educativas del orden municipal.
f. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinadas a la sede, uso, y servicio exclusivo de la misión diplomática.
PARÁGRAFO: Todos los demás inmuebles beneficiados, aunque pertenezcan a la Nación, al Departamento, a los Municipios o a las Entidades Descentralizadas, de cualquier orden, serán gravadas y las contribuciones efectivamente cobradas.
ARTÍCULO 304. REBAJAS DECRETADAS POR EL CONCEJO: Las rebajas de la contribución de valorización que sean decretadas por el Concejo no podrán hacerse recaer bajo ningún pretexto, sobre el resto de los demás contribuyentes; en consecuencia, tales exenciones o rebajas serán de cargo de los fondos comunes municipales.
ARTÍCULO 305. TRATAMIENTO ESPECIAL: Tendrán tratamiento especial en el cobro de la contribución de valorización, según lo determine el Consejo Municipal de Valorización, hasta en un cien por ciento (100%) de la contribución asignada, aquellos predios que cumplan con uno de los siguientes requisitos, siempre y cuando este valor sea aportado por el Municipio xx Xxxxx, o cualquier otra entidad de derecho público o privado:
1. Los inmuebles rurales de propietarios o poseedores campesinos de la zona de influencia, que vivan en ellos y que estén catalogados como U.A.F. (Unidades Agrícolas Familiares), acorde con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 160 de 1994.
2. Los inmuebles destinados en más de un 50% a usos culturales, de asistencia social, educación, salud, recreación, deporte y las sedes de acción comunal, en concordancia con el servicio que presten a la comunidad, solo cuando su propietario o poseedor ejerza una de estas actividades, sea una entidad sin ánimo de lucro autorizada y reconocida por las autoridades competentes.
3. Los inmuebles declarados de interés patrimonial en los niveles municipal, Departamental y Nacional.
4. Los predios o inmuebles que deban ser evacuados de manera permanente por sus propietarios o poseedores como consecuencia de un desastre, por decisión de autoridad competente, previa evaluación de la Oficina de Gestión del Riesgo o la que haga sus veces.
Cuando sea el municipio quién aporte los recursos objeto del tratamiento especial, éste los incluirá en el presupuesto municipal de la vigencia respectiva. Cuando se trate de otra entidad pública o privada quien los aporte, se requerirá del contrato entre dicha entidad, el Municipio xx Xxxxx y el FONDO DE VALORIZACIÓN en donde se expresen las obligaciones respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: En cada proyecto se determinará el tratamiento especial y se aplicará de manera general a todos los inmuebles que cumplan las condiciones establecidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El porcentaje restante del tratamiento preferencial sobre la contribución estará a cargo de los fondos comunes municipales y en ningún caso a cargo de los demás contribuyentes.
PARÁGRAFO TERCERO: Se entiende por edificaciones de valor patrimonial histórico, cultural o artístico aquel o aquellos bienes inmuebles que, individual o colectivamente, forman un legado importante de nuestro pasado remoto o próximo, que poseen valores históricos, arquitectónicos, urbanísticos o técnicos, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia por la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Municipal.
PARÁGRAFO CUARTO: Exceptuase de este tratamiento especial los inmuebles arrendados a las ya mencionadas entidades y todos aquellos inmuebles de propiedad y/o posesión de dichas entidades que estén reportando frutos civiles.
ARTÍCULO 306. REQUISITOS: Para los efectos previstos en el artículo anterior será necesario:
1. Petición escrita presentada por parte del representante legal de la entidad o institución, dirigida al Alcalde acompañada de los documentos que demuestren fehacientemente la propiedad o posesión del predio, la actividad desarrollada, y la existencia y representación de la entidad o institución.
2. Visita socioeconómica practicada por funcionarios a fin de verificar las condiciones exigidas para dar el tratamiento especial a los inmuebles.
ARTÍCULO 307. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL MUNICIPIO: El municipio xx Xxxxx asumirá el cien por ciento de la contribución por valorización de aquellos predios cuyos propietarios y/o poseedores demuestren no tener capacidad de pago y pertenecer a los niveles socioeconómicos 1 y 2, de conformidad con los estudios socioeconómicos de prefactibilidad de cada proyecto.
PARÁGRAFO: Los beneficios consagrados en este artículo aplicarán únicamente cuando el inmueble se encuentre destinado para la habitación del propietario y/o poseedor de su familia y él constituyere su patrimonio único.
ARTÍCULO 308. CAMBIO DE USO: en los casos de los artículos anteriores, si con posterioridad a la distribución del gravamen y en cualquier época, estos bienes sufrieren desafección mediante el cambio de uso, se les asignará la correspondiente contribución, actualizándola de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el
Departamento Nacional Estadística, DANE, por resolución del órgano competente, bien sea de oficio o a petición de parte.
El procedimiento a seguir será el establecido para las resoluciones modificadoras.
De todas maneras, los bienes que sufrieron exentos no serán gravados si su desafección ocurre después xx xxxx (10) años de haberse distribuido la contribución.
ARTÍCULO 309. OBRAS NO BENEFICIADAS: Cuando las obras de interés público sean solicitadas por la comunidad, no se aplicarán los beneficios consagrados en este capítulo.
ARTÍCULO 310. BENEFICIO: Es el mayor valor que adquiere un inmueble por la ejecución de un proyecto u obra pública.
ARTÍCULO 311. CÁLCULO DEL BENEFICIO: para determinar los beneficios que se generan con la construcción de un proyecto, se podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos:
ARTÍCULO 312. DEL BENEFICIO LOCAL. Se denomina Beneficio el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios y/o inmuebles por la ejecución de una obra o conjunto de obras de Interés público.
ARTÍCULO 313. MÉTODOS PARA CALCULAR EL BENEFICIO LOCAL: El cálculo del beneficio local se realizará por medio de las siguientes metodologías:
1. Doble avalúo comercial para toda la zona. Consiste en avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si ésta ya estuviera construida y en funcionamiento.
2. Doble avalúo comercial por franjas. Consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja.
3. Por analogía o comparación con obras similares. Consiste en seleccionar una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecuta en la obra a ejecutar.
4. Por analogía o comparación con zonas con características similares. Consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutará la obra.
5. Doble avalúo por muestreo. Consiste en avaluar en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares. La metodología para seleccionar el número de puntos a valuar de la zona de estudio, se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar las metodologías anteriores.
PARÁGRAFO: Para la realización de los avalúos se seguirán las directrices del Decreto 1420 del 24 de Julio de 1998, del Ministerio de Desarrollo Económico y las normas que lo complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 314. DEL BENEFICIO GENERAL. Se denomina Beneficio General, el bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra.
ARTÍCULO 315. MÉTODO PARA CALCULAR EL BENEFICIO GENERAL: El cálculo del beneficio general expresado en la capacidad económica de la tierra, se realizará por medio de las siguientes metodologías:
1. Métodos indirectos. Se determinará a través de la elaboración de un plano en el cual se demarcarán los polígonos que reciben un beneficio relativo del bienestar generado, en términos de movilidad, accesibilidad, beneficios ambientales, mayor valor de los inmuebles entre otros; asignando diferentes categorías, como: Áreas de mayor beneficio, áreas de beneficio medio, áreas de menor beneficio, áreas de beneficio mínimo, áreas de beneficio nulo; a cada categoría se le asigna un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra.
2. Métodos matemáticos. Se busca que, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, que interpreten la interacción entre los diferentes sectores del territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que, aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar las metodologías del Beneficio Local y de Beneficio General.
PARÁGRAFO PRIMERO: La dependencia competente, para calcular el beneficio de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, podrá consultar avalúos con el IGAC, con la Lonja de Propiedad Raíz xx Xxxxx, con expertos en el mercado inmobiliario, o solicitarlos a sus mismos funcionarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para obtener mayor exactitud en la distribución del beneficio económico que reciben los inmuebles, los anteriores métodos podrán combinarse. Igualmente se podrán considerar como correcciones del factor de beneficio, las características específicas de cada inmueble.
ARTÍCULO 316. FACTORIZACIÓN: Es el proceso mediante el cual se asigna la contribución a cada inmueble, con base en la aplicación de unos factores o coeficientes numéricos que califican las características de cada inmueble.
PARÁGRAFO: La dependencia competente conservará en su archivo una copia autenticada de la memoria o historia del proceso de factorización, a fin de que el contribuyente interesado pueda consultar dicho documento y conozca los datos que sirvieron de base para la liquidación de su contribución.
ARTÍCULO 317. ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN: Es el proceso mediante el cual se calcula la contribución que le corresponde a cada uno de los inmuebles beneficiados por el proyecto, teniendo en cuenta el presupuesto del mismo, el beneficio calculado, la capacidad de pago de los contribuyentes, los plazos de amortización y las formas de pago.
PARÁGRAFO: Será sujeto pasivo de la contribución de valorización y estará obligado al pago, quien sea propietario o poseedor de un predio beneficiado económicamente con la ejecución de un proyecto por este sistema, al momento de ejecutoriarse la resolución administrativa por medio de la cual se distribuye la citada contribución.
ARTÍCULO 318. MÉTODOS PARA CALCULAR LA CONTRIBUCIÓN. Los métodos para calcular la contribución de valorización son:
a) Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo.
b) Método de las áreas. Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo.
c) Método de las zonas. Cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio o inmueble en proporción al beneficio.
d) Método por tipología de usos y estrato socioeconómico. Mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso. La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología.
e) Método del factor de beneficio. Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico. Para obtener mayor exactitud en la asignación de la contribución de valorización, se podrán combinar los métodos anteriores.
ARTÍCULO 319. GRAVAMEN PARCIAL: Cuando un inmueble sea afectado en su estructura por la construcción de una obra de interés público sujeta al gravamen de valorización, éste recaerá solamente sobre la parte no afectada por la construcción de la obra. Para efectos de la compra respectiva por parte del municipio del correspondiente predio afectado con la construcción de la obra, no se podrá bajo ningún pretexto incluir los sobre costos o mayor valor causados por la obra misma.
ARTÍCULO 320. ARRENDATARIOS: los arrendatarios de lotes de propiedad del Municipio xx Xxxxx, el Departamento, la Nación, o sus entidades descentralizadas, que tengan en él construidas mejoras pagarán la contribución proporcional al valor de la mejora de su propiedad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para tener derecho al tratamiento anterior, los interesados deben obtener el reconocimiento de tal beneficio, mediante la presentación de la copia del contrato de arrendamiento del predio, o en su defecto de los recibos de pago del canon respectivo de los últimos tres (3) períodos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar el valor de la contribución, las mejoras a que hace referencia el artículo anterior serán avaluadas comercialmente por la instancia competente.
ARTÍCULO 321. COSTO DEL PROYECTO: Es el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato y amoblamiento, bienes raíces, adquisiciones e indemnizaciones, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos de distribución y recaudo, gastos jurídicos, gastos financieros y en general todas las inversiones que la obra requiera.
Este valor se adicionará en un porcentaje para administración hasta del veinticinco por ciento (25%) y para imprevistos hasta del cinco por ciento (5%), y la suma resultante será la base para liquidar la contribución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cálculo del costo de las inversiones requeridas para el proyecto, se tendrán en cuenta, además de los precios actuales, los probables reajustes que estos sufrirán en el transcurso del plazo que se determine para la completa realización del mismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No obstante lo anterior, las contribuciones de valorización deberán ser proporcionales a los respectivos beneficios que reciban los predios por la ejecución del proyecto, y en ningún caso podrán exceder de tales beneficios.
ARTÍCULO 322. PRESUPUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Es la estimación económica anticipada del costo total de las obras que habrá de tener el proyecto al final de su ejecución. Será el valor provisional a repartir entre los contribuyentes, sin exceder el beneficio.
ARTÍCULO 323. LÍMITES PARA LA DISTRIBUCIÓN: Para la distribución del proyecto por el sistema de la contribución de valorización, se realizará una evaluación comparativa de los valores globales estimados de PRESUPUESTO Y BENEFICIO, teniendo en cuenta también la CAPACIDAD DE PAGO.
Si el presupuesto es mayor que el beneficio, se podrá distribuir hasta el beneficio, siempre y cuando se cuente con otros recursos para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO: El estudio socioeconómico determinará los plazos y las cuotas mensuales de aporte de los contribuyentes.
ARTÍCULO 324. OTRA FINANCIACIÓN: Los proyectos se podrán ejecutar de manera acertada con la participación del Municipio y otras entidades privadas o públicas del orden municipal, departamental, nacional o con aportes internacionales. La utilización de los recursos comprometidos por otras entidades será efectuada mediante convenios. El acto distribuidor señalará el monto que cancelaran los contribuyentes y el origen de los demás recursos comprometidos.
ARTÍCULO 325. PROYECTOS POR CONCESIÓN: Corresponde a la autoridad administrativa municipal, definir mediante resolución, los alcances de los convenios que se celebren para adelantar obras públicas por el sistema de concesión, concesión de peajes y proyectos de desarrollo concertados, en los cuales los dueños de la tierra y/o particulares, participen como socios del proyecto.
En este caso, se atenderá a la reglamentación que para el efecto establezca el Concejo de Gobierno del Municipio.
ARTÍCULO 326. VALOR FINAL DE DISTRIBUCIÓN: Es el total de la inversión, incluidos los costos financieros del proyecto que se ha ejecutado por el sistema de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 327. SERVICIOS PÚBLICOS: Cuando se ordene la ejecución de un proyecto por el Sistema de la Contribución de Valorización que requiera la construcción de obras y redes de servicios públicos necesarios para atender la demanda prevista para el desarrollo de la zona de influencia, los costos de éstas se incluirán en los presupuestos de distribución del proyecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si por situaciones tales como cambio de usos, redensificación o mayor desarrollo de la zona de influencia proyectado y generado por las obras de valorización, se requiera la ampliación de las capacidades, los costos de estas obras se incluirán en los presupuestos a distribuir. En este caso se procederá conforme al artículo 336 de este Estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los costos de las redes primarias de servicios públicos serán asumidos por la respectiva entidad prestadora del servicio público.
Se entenderán por redes primarias de los diferentes servicios públicos las siguientes definiciones:
• Red primaria de acueducto: son las tuberías o conjunto de tuberías que transportan el agua potable desde las plantas de tratamiento hasta los tanques de distribución.
• Red primaria de alcantarillado: son las tuberías o conjunto de tuberías denominadas colectores.
• Red primaria de energía: son el conjunto de redes cuya extensión esté especificada de cuarenta y cuatro mil (44.000) voltios en adelante.
• Red primaria de telecomunicaciones: son las redes o canalizaciones construidas desde una planta telefónica hasta otra planta telefónica.
• Red primaria de gas: son el conjunto de tuberías y accesorios denominadas matrices, que permiten transportar el gas desde la estación receptora hasta las estaciones reguladoras.
PARÁGRAFO TERCERO: Las empresas de servicios públicos también asumirán los costos de la red pública matriz, necesaria para conectar las redes locales al servicio público.
ARTÍCULO 328. CAMBIO DE ESPECIFICACIONES: si con posteridad a la expedición del acto administrativo que distribuye la contribución de valorización del proyecto, las empresas de servicios públicos ordenarán un aumento o cambio en las especificaciones o en el diseño, no necesarios para el proyecto y que originen extracostos al mismo, su valor será reconocido por la entidad encargada del respectivo servicio público.
Si los extracostos son originados en desviaciones, modificaciones, o incumplimiento del plazo de ejecución del proyecto definido en la resolución distribuidora e imputables al municipio, deberán ser cubiertos por éste.
PARÁGRAFO: Cuando, por requerimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos, las obras o redes deben extenderse por fuera de la zona de influencia del proyecto, o las especificaciones de los diseños excedan las necesarias para la misma zona, la empresa de servicios públicos cubrirá los extracostos que se originen de estos requerimientos.
ARTÍCULO 329. REUBICACIÓN, EXTENSIÓN Y DERIVACIÓN DE REDES EXISTENTES: Cuando se ejecuten
ensanches, rectificación o redistribución de vías, puentes, intercambios viales, o cualquier obra pública por este sistema cuya ejecución requiera la realización de obras para continuar prestando el servicio existente, tales como: reubicación, realineamiento, cambios, extensiones, adiciones o derivaciones de las redes existentes de servicios públicos, los costos de estas obras serán incluidos en los presupuestos a distribuir en la zona de influencia y se procederá conforme al artículo referido a la reposición de redes para definir los valores a reconocer al municipio por estos conceptos, a cargo de la entidad prestadora del servicio público.
ARTÍCULO 330. REPOSICIÓN DE REDES: Cuando las obras de servicios públicos mencionadas en los artículos anteriores se realicen en zonas cuyas redes de servicios públicos ya han cumplido su vida útil, la entidad encargada del respectivo del servicio público reconocerá al municipio el valor total de la obra requerida.
Si las redes de servicios públicos solamente tienen transcurrida una proporción de vida útil y por razón del proyecto a ejecutar se requiere anticipar parte o la totalidad de la reposición de las mismas, la entidad encargada del respectivo servicio público reconocerá al municipio el valor presente de la obra requerida, calculado en el período de anticipación a la reposición.
PARÁGRAFO PRIMERO: La definición de los valores de vida útil, los criterios financieros de plazos y de tasas para la actualización para la determinación del valor presente, consultará los parámetros técnicos y financieros establecidos para esta clase de obras por las diferentes entidades de servicios públicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La entidad encargada del respectivo servicio público certificará la fecha de construcción y especificaciones técnicas de las redes existentes, para determinar los efectos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 331. PAGOS, RECONOCIMIENTOS O REEMBOLSOS: Para determinar el valor y monto de los pagos, reconocimientos o reembolsos a que haya lugar conforme a los artículos 327, 328, 329 y 330 de este Acuerdo, se celebrarán convenios o contratos que garanticen el cumplimiento de la obligación, antes de la expedición del acto distribuidor del proyecto.
Dichos convenios o contratos se regirán por principios de justicia y equidad, consultando los valores que para tales conceptos se hayan establecido en la estructura económica de costos de la entidad encargada de la prestación del respectivo servicio público.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se presenten circunstancias que impidan la celebración de estos convenios o contratos antes de la expedición del acto distribuidor de la contribución de valorización, el municipio podrá ejecutar dichas obras; sin embargo, no podrá permitir la apropiación, explotación o usos de las redes de servicio público que construya, sin que se hayan definido las condiciones para ello de acuerdo a las normas legales vigentes que regulen las relaciones entre el municipio y las respectivas entidades prestadoras de servicios públicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los valores que reciba el proyecto por estos conceptos, se descontarán del presupuesto de distribución si los convenios o contratos están debidamente legalizados antes de la expedición de la resolución distribuidora. En caso contrario, se ordenará descontar o devolver dichas sumas al contribuyente en la liquidación parcial del proyecto.
ARTÍCULO 332. ANÁLISIS JURÍDICO: Antes de expedirse la resolución distribuidora de las contribuciones, se examinará si se ha cumplido con lo dispuesto en el presente Estatuto, a través de un análisis jurídico escrito de toda la actuación.
ARTÍCULO 333. ACTO DISTRIBUIDOR: Es el acto administrativo expedido por la autoridad competente o quien haga sus veces, mediante el cual se asigna la contribución que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido en sus inmuebles por razón del proyecto.
PARÁGRAFO: Expedido el acto distribuidor, deberá inscribirse inmediatamente la contribución en el folio de matrícula inmobiliaria de cada inmueble, mediante solicitud escrita, ante el Registrador de Instrumentos Públicos.
Lo mismo se hará con los actos modificadores que contengan una alteración sustancial de la obligación y agoten la vía gubernativa.
ARTÍCULO 334. CONTENIDO DEL ACTO DISTRIBUIDOR: El acto distribuidor, por medio del cual se asigna las contribuciones, contendrá:
1. CONSIDERANDOS:
Se refiere al acto administrativo que decreta el proyecto, la aprobación del mismo por parte de Planeación Municipal, y al análisis jurídico de todo lo actuado.
2. PARTE RESOLUTIVA, que contiene:
a) Descripción de las obras que conforman el proyecto.
b) Descripción de la zona de influencia.
c) La programación y el plazo de construcción de las obras.
d) Asignación provisional de las contribuciones a lso propietarios y poseedores beneficiados con el proyecto, discriminando, nombres, dirección, área o frente del inmueble, número del inmueble en el plano de repartos, factor o coeficiente del beneficio, valor total de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial si la hubiere, número de cuotas, cuota mensual de amortización y su incremento, intereses de financiación y xx xxxx, beneficios por pronto pago y por pago cumplido.
e) Determinación del procedimiento técnico empleado para la tasación del beneficio.
f) Notificaciones y recursos.
PARÁGRAFO PRIMERO: El plazo para el pago de la contribución será establecido en el acto distribuidor, pero en todo caso no podrá exceder de sesenta (60) meses.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de la cuota mensual será establecido para cada contribuyente en el acto distribuidor, pero en ningún evento ésta podrá ser inferior al valor equivalente al 2.5% xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente, con el fin de justificar por lo menos los costos administrativos del recaudo.
PARÁGRAFO TERCERO: El beneficio por pronto pago establecido en el acto distribuidor, será equivalente a:
a) Cuando el contribuyente pagare el valor de la contribución inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría del acto distribuidor o modificador, según el caso, tendrá derecho a un descuento del 20%.
b) Si el pago se verificare dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del acto distribuidor o modificador, según el caso, el descuento será del 10%.
PARÁGRAFO CUARTO: Para efectos de liquidar la contribución de lo indicado en el parágrafo anterior, el descuento será calculado sobre el valor capital de la contribución y se cobraran los intereses de financiación y xxxx causados a la fecha de pago.
PARÁGRAFO QUINTO: El beneficio por pago cumplido indica que al contribuyente que hubiera cancelado cumplidamente, es decir antes de la fecha de vencimiento señalada en la factura, cada una de las cuotas de financiación de la contribución, no le será cobrada la última cuota.
ARTÍCULO 335. SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN: corresponderá al pago de la contribución a quien sea propietario o poseedor del inmueble en el momento en que quede ejecutado el acto distribuidor. Si existiere usufructo sobre el inmueble, la contribución deberá pagarla el nudo propietario; y si estuviere sometido a fideicomiso el pago corresponderá al propietario fiduciario.
Si el inmueble está en comunidad y proindiviso, la contribución será pagada por los comuneros, quienes responderán solidariamente del gravamen. Si el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, a cada uno de los
propietarios se incrementará su contribución en la parte correspondiente al coeficiente de propiedad que tiene sobre las áreas comunes, conforme con el reglamento de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 336. ACTO MODIFICADOR: Es el acto administrativo, por medio del cual la autoridad competente modifica, de oficio o a petición de parte, el acto distribuidor, previo consentimiento del sujeto pasivo de la contribución.
Dan lugar al acto administrativo modificador:
a) Cambio, error o inconsistencia de la identificación del contribuyente y/o del inmueble, errores de áreas, de folios de matrículas inmobiliarias de cédulas catastrales.
b) Cambios en el uso del suelo.
c) Omisiones.
d) Supresión o cambios de obra durante la ejecución del proyecto.
e) El tratamiento especial de que trata el artículo 305° de este Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando quiera que el acto modificador genere un menor valor capital de la contribución de valorización inicialmente liquidada, esta diferencia deberá ser cargada contablemente al porcentaje de imprevistos del proyecto, y será asumida por la Alcaldía Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los parámetros expuestos en el presente artículo que den lugar a Englobes y Desenglobes deberán producirse con antelación a la expedición del acto administrativo que distribuye la contribución.
ARTÍCULO 337. CAMBIO, ERROR O INCONSISTENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE: el
cambio, error o inconsistencia acerca de la identificación del contribuyente que ha de pagar el gravamen, no afecta la validez o seguridad de la misma, pues esta depende de la realidad del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de un proyecto. Esta situación afecta la exigibilidad, en cuyo caso el contribuyente verdadero o el nuevo contribuyente cancelarán su contribución actualizada a la fecha de expedición del acto modificador, mediante la actualización del valor con la aplicación de los índices de precios al consumidor (DANE) desde el acto distribuidor será exigible esta obligación desde el momento en el cual se le notifique el acto modificador o se realice el traslado de la contribución.
PARÁGRAFO: Idéntico tratamiento se dará a quien, siendo propietario de un inmueble ubicado en la zona de influencia fue omitido en el acto distribuidor de la contribución.
ARTÍCULO 338. CUOTA PROVISIONAL. En el caso del artículo anterior, la instancia pertinente determinará una cuota provisional de amortización, calculada con base en el monto probable de la contribución, la cual se cobrará hasta que se expida el respectivo acto modificador, si las pruebas aportadas demuestran que evidentemente se incurrió en error.
PARÁGRAFO: La presentación de reclamaciones no exonera al contribuyente del pago de la contribución a su cargo.
ARTÍCULO 339. CAMBIOS EN EL USO DEL SUELO: Si con posterioridad a la asignación de la contribución y en cualquier época, el inmueble objeto de tratamiento especial experimenta un cambio en su uso que modifique el beneficio inicialmente tasado, la contribución será revisada y liquidada de acuerdo con el factor real de beneficio, en los términos de los artículos 308° y 336° de este Estatuto.
ARTÍCULO 340. INMUEBLES NO INCLUIDOS EN LA DISTRIBUCIÓN: Al propietario o poseedor que no denunció oportunamente su inmueble y fue omitido en el acto distribuidor, se le notificará por medio de un acto modificador la asignación de su contribución actualizada.
ARTÍCULO 341. SUPRESIÓN O CAMBIO DE OBRAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO: Si durante la
etapa de ejecución de un proyecto, se presentaran circunstancias de orden técnico, social o económico que ameriten la supresión o modificación de una obra, su valor podrá ser invertido en la ejecución de esta obra dentro del área de influencia, ajustando los estudios de factibilidad y se incluirá en el proyecto, mediante la expedición de un acto modificador.
PARÁGRAFO: En este caso se requiere el concepto favorable del representante de los poseedores y/o propietarios y autorización de la instancia pertinente.
ARTÍCULO 342. ACTUALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN: Para efectos de la actualización de la contribución de valorización, en los casos a que haya lugar, se aplicará el índice de precios al consumidor que defina el DANE para la ciudad xx Xxxxx, desde la fecha del acto distribuidor hasta la fecha en que se produzca el acto modificador.
ARTÍCULO 343. RECLAMACIONES: Las declaraciones que den origen al acto modificador serán resueltas por el Alcalde en un término no mayor de treinta (30) días hábiles, y no suspenderán el pago de la contribución ya señalada. Cuando no fuere resolverlas en el término señalado, se informará así al contribuyente, indicándole los motivos de la tardanza e indicando el nuevo plazo dentro del cual se le dará respuesta. Igualmente podrán ser solicitadas al contribuyente las pruebas que se considere necesarias y no fueron aportadas con su reclamación, para lo cual se le concederán diez (10) días hábiles.
NOTIFICACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 344. NOTIFICACIÓN: El acto distribuidor de una contribución se notificará a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su expedición, de manera personal y por medio de edicto que se fijará por el término xx xxxx (10) días hábiles en lugar público de la Alcaldía Municipal. Vencido dicho término se entenderá surtida la notificación.
EL EDICTO deberá contener la siguiente información:
a) Texto de la parte resolutiva del acto administrativo.
b) Nombre de los propietarios y poseedores beneficiados con la obra.
c) Dirección del inmueble indicando su área o frente, según el caso.
d) Factor o coeficiente del beneficio.
e) Identificación del inmueble en el plano de reparto.
f) Monto de la contribución.
g) Plazos para el pago de la contribución.
h) Valor y vencimiento de la cuota inicial, si la hubiere.
i) Número y valor de las cuotas mensuales de amortización.
j) Recursos precedentes y la forma de interponerlos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Simultáneamente con la expedición de la resolución distribuidora, se informará a través de AVISO que esta ha sido expedida y se convocará a los propietarios y/o poseedores de la zona de influencia a que se
presenten dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la dependencia competente, con el fin de surtir la diligencia de notificación personal, advirtiendo ante su no comparecencia se procederá a la notificación por aviso conforme lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (Ley 1437 de 2011) y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el contribuyente se presentar dentro del término indicado a surtir la notificación personal, esta se realizará conforme a los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 345. COMUNICACIÓN PERSONAL: El Municipio, con el único fin de garantizar mayor información a los interesados, enviará una copia de la liquidación que le hubiere correspondido a cada propietario o poseedor y en la misma se le señalará la fecha en que deben comenzar a cancelar la obligación.
ARTÍCULO 346. RECURSOS: Contra el acto que distribuye la contribución de valorización y, la asigna particularmente a cada inmueble, se establece el recurso de reposición con el fin de que el municipio la aclare, modifique, adiciones o revoque parcialmente. Igualmente, podrá interponerse el mismo recurso contra los actos modificadores.
ARTÍCULO 347. TÉRMINOS DEL RECURSO: Del recurso de reposición podrá hacerse uso por escrito el contribuyente, acompañando las pruebas que estime convenientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o por edicto del acto distribuidor o modificador según el caso; igualmente cuando se haya realizado la notificación por edicto, podrá hacerse uso del recurso durante el término de fijación del mismo.
ARTÍCULO 348. RESOLUCIÓN DEL RECURSO: El Alcalde resolverá los recursos de reposición en un término no máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su interposición en forma legal.
Si no fuere posible resolverlo en el término indicado se informará así al recurrente indicando los motivos de la tardanza y el nuevo plazo dentro del cual será resuelto.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad personal xxx Xxxxxxx, si transcurridos dos (2) meses desde la interposición del recurso, el recurrente no hubiere sido informado de decisión alguna, se entenderá que este ha sido resuelto favorablemente.
ARTÍCULO 349. NOTIFICACIÓN DEL RECURSO: La providencia que resuelve el recurso de reposición se notificará personalmente al interesado o a su apoderado, entregándole una copia auténtica de ella, si se presenta a recibirla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la citación que para tal efecto se le envíe; transcurrido este plazo sin que se hubiere notificado, se hará por medio de edicto que se fijará en un lugar público de la Alcaldía Municipal por un término xx xxxx (10) días hábiles, vencidos los cuales se entenderá notificada la providencia.
ARTÍCULO 350. En los aspectos no reglamentados en cuanto a NOTIFICACIONES Y RECURSOS, se aplicará lo dispuesto en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 351. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN: En el acto distribuidor se establecerán las políticas generales para el recaudo, tales como: plazo máximo, cuota mínima, cuotas máximas, intereses xx xxxx y de plazo o financiación, definidos con base en el programa de ejecución de la obra, en el monto de las contribuciones asignadas y en las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada.
PARÁGRAFO: Los ingresos generados por una contribución de valorización distribuida deberán ser invertidos en el mismo proyecto, hasta tanto se verifique la culminación del mismo, a fin de no dejarlo deficitario. Será responsabilidad xxx Xxxxxxx velar por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 352. FORMA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN: El Municipio establecerá el pago de la contribución en cuotas de amortización y de financiación durante el período del recaudo. El contribuyente podrá acogerse a otras formas de pago convenidas con él mismo, previa solicitud escrita aprobada por el Alcalde.
ARTÍCULO 353. INICIACIÓN DEL RECAUDO: El plazo concedido para el pago de la contribución se contará a partir de la fecha estipulada en el acto distribuidor.
ARTÍCULO 354. PLAZO: Los plazos para el pago de la contribución de valorización se determinarán de acuerdo con el estudio socioeconómico y serán fijados por el acto distribuidor.
PARÁGRAFO: La contribución será exigible desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que le asigna o modifica, o desde la fecha posterior en que el mismo acto señala.
ARTÍCULO 355. AMPLIACIONES DE PLAZO: El contribuyente interesado en la ampliación del plazo, debido a su incapacidad económica para cancelar la obligación, hará su petición por escrito, anexando los documentos que respalden su solicitud; la cual será resuelta por el Alcalde en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.
En caso de concederse ampliación de plazo se cobrarán al contribuyente los intereses de financiación a la tasa fijada en el acto distribuidor.
PARÁGRAFO PRIMERO: En tanto se resuelve la solicitud, la autoridad u órgano competente o quien haga sus veces asignará al contribuyente una cuota provisional de amortización de la contribución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El mayor plazo de amortización de la deuda será definido de acuerdo con las recomendaciones socioeconómicas, una vez estudiada la situación particular del contribuyente.
ARTÍCULO 356. DESCUENTOS: Con la cancelación total del gravamen asignado, se descontarán los intereses de financiación fijados en el acto distribuidor. Si el pago es parcial, se efectuará un descuento proporcional de los intereses de financiación correspondientes a la suma abonada.
ARTÍCULO 357. AMORTIZACIÓN E INTERESES POR RETARDO: Al contribuyente que paga con retardo una o más cuotas de amortización, le será liquidado y cobrado el correspondiente interés moratorio proporcional al periodo xx xxxx. En el caso en que se deban contribución e intereses, el pago que realice el deudor se imputará primero a los intereses.
ARTÍCULO 358. EXIBILIDAD TOTAL DE LA CONTRIBUCIÓN: Por la xxxx en el pago de tres cuotas mensuales quedará autorizado el Municipio, para acelerar el vencimiento del plazo; en consecuencia, se hará exigible la totalidad de
la deuda de contribución con los interese moratorio correspondientes a las cuotas en xxxx y a los de financiación liquidados sobre el valor adeudado hasta la fecha de pago efectivo.
Podrá restituirse el plazo, al contribuyente aplazado en el pago de tres (3) cuotas sucesivas, si con la cuarta cancelación el valor de las cuotas vencidas más los intereses causados. En caso contrario su cobro se hará por la vía coactiva.
ARTÍCULO 359. REFINANCIACIÓN: El contribuyente en xxxx podrá solicitar que su gravamen, junto con los intereses causados, le sean refinanciados, es decir, se le reestructure la obligación, concediéndole un nuevo plazo. En este evento, los intereses causados le serán convertidos a capital, estableciéndose así un nuevo monto de la deuda.
El contribuyente podrá proponer formas de pago diferentes a las establecidas en el acto distribuidor, para lo cual el Alcalde analizará la propuesta de acuerdo con el flujo de fondos del proyecto y podrá aceptarlo siempre y cuando, con la misma, no se deficite la ejecución del mismo.
PARÁGRAFO: La autoridad competente u órgano competente o quien haga sus veces o a quien este delegue, resolverá mediante acto motivado si se acepta o no la propuesta presentada por el contribuyente.
ARTÍCULO 360. RESTITUCIÓN DEL PLAZO: El contribuyente que por efecto de la aplicación del artículo 358° hubiere perdido el derecho al plazo, por haberse encontrado económicamente en insolvencia debidamente demostrada, recuperará el beneficio del plazo inicialmente establecido, siempre que así lo solicite.
ARTÍCULO 361. INTERESES POR XXXX Y POR FINANCIACIÓN: Los intereses que se cobrarán tanto por la financiación ordinaria como por la xxxx, no podrán exceder de las tasas máximas que para el efecto determine la ley o las autoridades monetarias. En el evento de que las tasas sean diferentes, se tomará la que más beneficie al contribuyente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Bajo ningún pretexto podrán rebajarse los intereses por financiación, son pena de dejar deficitario el proyecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No se podrán conceder rebajas o descuentos a nivel individual o particular, salvo en los casos previstos en el cobro coactivo.
ARTÍCULO 362. CUANDO SE ESTÁ X XXX Y SALVO: Un inmueble estará x xxx y salvo por concepto de contribución de valorización, cuando el contribuyente ha cancelado la contribución totalmente o cuando está al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización.
PARÁGRAFO: Si el funcionario competente expide un paz y salvo equivocado, no podrá el interesado invocar el error para negar el pago de la contribución debida. La prueba de la cancelación del gravamen será la factura debidamente pagada, o en su defecto el levantamiento de la inscripción de la contribución en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, en concordancia con el artículo 368 de este Estatuto.
ARTÍCULO 363. TRASLADO DE LA CONTRIBUCIÓN: En el evento de la enajenación del inmueble, cuando el propietario o poseedor está al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización, el paz y salvo se expedirá a petición escrita del enajenador y adquirente para trasladar lo restante de la contribución, del primero al segundo y dejar constancia de que el adquirente conoce la existencia de la obligación y su cuantía se hace cargo de las cuotas aún no pagadas.
Si lo que se enajena es apenas una parte del inmueble gravado, se hará el traslado de la contribución que corresponda proporcionalmente a esta parte. Sin embargo, podrá no haber traslado de la contribución y continuar el enajenador como único contribuyente, siempre y cuando lo restante del inmueble que conserva en su dominio, constituya garantía suficiente para el pago del tributo. De igual manera podrá el comprador asumir la totalidad de la contribución insoluta, cuando la proporción de lo adquirido sea respaldo suficiente a criterio xxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 364. EXCEPCIÓN AL TRASLADO DE LA CONTRIBUCIÓN: En los casos de enajenación de inmuebles no se hará traslado de la contribución, cuando las cuotas pendientes de pago sean tres o menos.
ARTÍCULO 365. AUTORIZACIÓN ESPECIAL: Con el objeto que el registrador de Instrumentos Públicos pueda registrar escritura pública alguna, particiones y adjudicación en juicio de sucesión o divisorio, diligencia de remate sobre bienes inmuebles afectados por el gravamen de valorización, el Alcalde mediante resolución motivada, autorizará la anotación de la escritura o actos a que se refiere este artículo, y mediante comunicación escrita solicitará al registrador el registro de la contribución a pro-rata del interés de los nuevos propietarios para cada uno de los inmuebles resultantes en la partición.
ARTÍCULO 366. VIGENCIA XX XXX Y SALVO: El paz y salvo de un inmueble tendrá vigencia desde su expedición hasta el último día del mes en el cual fue expedido.
ARTÍCULO 367. CONTENIDO XXX XXX Y SALVO: El certificado xx xxx y salvo, contendrá la identificación de la persona que los solicita, del propietario o poseedor y del inmueble, y según el caso de la siguiente información:
a) Que el inmueble no está gravado; que está gravado y que se han pagado al día las cuotas periódicas; o que está gravado y en un proceso de notificación del acto distribuidor.
b) Se anotará el monto de la contribución pendiente de pago.
c) La naturaleza del acto o contrato al que se destina.
ARTÍCULO 368. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN: Una vez el contribuyente cancele la totalidad de su gravamen y en un término no mayor de treinta (30) días calendario, el municipio así lo informará al registrador de Instrumentos Públicos para que proceda a su cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria.
EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 369. REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS: El municipio, en el momento de la apertura de la correspondiente licitación y con el fin de garantizar una adecuada coordinación de las actividades, suministrará a las entidades responsables de la conservación y sostenimiento de las obras públicas, la información general sobre los proyectos a ejecutarse.
ARTÍCULO 370. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PARA LAS OBRAS: El municipio, queda facultado, en virtud del capítulo III de la Ley de Reforma Urbana (Ley 9° de 1989 y Ley 388 de 1997) y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, para adquirir inmuebles destinados a obras públicas que se ejecuten por el sistema de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 371. ADQUISICIÓN DE OTROS INMUEBLES: Además de los inmuebles referidos en el artículo anterior, el municipio podrá adquirir los siguientes inmuebles:
a) Las áreas o fracciones de los inmuebles que han de soportar segregación, cuando no sean susceptibles de edificación, venta al colindante o englobe, de acuerdo con las disposiciones vigentes de Planeación Municipal. En este caso la adquisición es obligatoria y serán incorporadas de inmediato al uso público.
b) En aquellos casos en que el contribuyente demuestre ante el municipio que no le es posible atender el pago de la contribución a su cargo, de otro modo diferente que con la enajenación del bien raíz gravado u otro inmueble de su propiedad, siempre que haya adecuada proporción entre el valor de éste y el monto de la contribución (dación de pago).
c) Los que éste requiera como inversión, siempre que la Alcaldía emita su concepto favorable y autorice la negociación, por ser benéfica para ella, y los necesarios para su cabal desarrollo funcional.
ARTÍCULO 372. PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES: Para la adquisición de bienes inmuebles requeridos para la ejecución de obras por el sistema de la contribución de valorización se seguirán los trámites señalados en la ley 09 de 1989 y Ley 388 de 1997, las que sustituyan o adicionen y normas concordantes. Para las demás adquisiciones se aplicarán las disposiciones del estatuto contractual (Ley 80 de 1993), y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
ARTÍCULO 373. COMPENSACIONES: El contribuyente que deba hacer enajenación parcial de su inmueble con destino a la obra que lo grava, deberá compensar el valor del terreno con la contribución liquidada, en cuyo caso, tendrá derecho a los descuentos otorgados por pronto pago dentro del periodo establecido y gozará del beneficio del plazo para la cancelación del saldo de la contribución que no alcanzó a ser compensada.
Igualmente, un contribuyente podrá compensar su contribución o parte de ella con la construcción de una obra incluida en el proyecto distribuido.