Apruébase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar.-
LEY N° 17.118
Apruébase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar.-
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado en el 27º Período de Sesiones de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el 24 de noviembre de 1993.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 xx xxxxx de 1999. XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, Presidente - XXXXX XXXXXXXX, Secretario
ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR
PREAMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con otros Estados para adoptar, las medidas aplicables a sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar;
Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo;
Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar;
Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los Estados a que tomen medidas al respecto;
Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;
Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas
organizaciones o con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación;
Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;
Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parle de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas;
Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar,
Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún
Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO
Han convenido en lo siguiente
Artículo l DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
(a) por "buque pesquero" se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;
(b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales;
(c) por "eslora" se entiende:
(i) en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazada, o la distancia desde la cara xx xxxx de la xxxx al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento xx xxxxxx, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;
(ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx registrada tal como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques;
(d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones;
(e) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;
(f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.
2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones:
(a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan en las regiones pesqueras indicadas en el párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado ribereño de esa región pesquera; y
(b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo III o del párrafo 7 del Artículo VI del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier región de pesca en la que los Estados ribereños aún no hayan declarado zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes de jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de pesca.
Artículo III RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON
l. (a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
(b) En caso que una Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón,
dicha Parte deberá adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. Estas medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje de dedicarse a actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.
3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte considere que, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero.
4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en alta mar.
5.(a) Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser que haya constatado que:
(i) se ha cumplido el período de suspensión de la autorización, impuesto por otra Parte, para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar; y
(ii) ninguna Parte ha retirado autorización alguna para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los últimos tres años.
(b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un Estado que no sea Parte en el Presente Acuerdo, siempre que la Parte interesada disponga de información suficiente sobre las circunstancias en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar.
(c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.
(d) Xxx perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores, una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión de una
autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del Presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes asegurará que todos los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras.
7. Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda cumplir las obligaciones contraidas en virtud del presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques.
8. Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si fuera apropiado. la contravención de dichas disposiciones como infracción en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.
Artículo IV
REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS
Cada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro.
Articulo V COOPERACION INTERNACIONAL
1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información, incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón a identificar aquellos buques pesqueros que, enarbolando su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus obligaciones de conformidad con el Artículo III.
2. Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido utilizado para ejercer una actividad que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del puerto, de las medidas de investigación que éstos consideren necesarias para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en contra de las disposiciones de este Acuerdo.
3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación o arreglos xx xxxxx asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o bilateral, a fin de promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo VI INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros .inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:
(a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro;
(b) pabellón anterior (en su caso);
(c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);
(d) nombre y dirección del propietario o propietarios;
(e) lugar y fecha de construcción;
(f) tipo de buque:
(g) eslora.
2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:
(a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso);
(b) tipo de método o métodos de pesca;
(c) puntal de trazado;
(d) manga;
(e) tonelaje de registro bruto;
(f) potencia del motor o motores principales.
3. Cada una de las Partes deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las informaciones indicadas en los párrafos l y 2 de este Artículo.
4. La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de los párrafos l, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización pesquera mundial,
regional o subregional que la solicite expresamente.
5. Cada una de las Partes deberá, además, informar inmediatamente a la FAO en relación a:
(a) cualquier adición al registro;
(b) cualquier cancelación del registro por razón de:
(i) la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o del armador del buque pesquero;
(ii) el retiro de la autorización de pesca emitida respecto del buque pesquero en virtud del párrafo 8 del Artículo III;
(iii) el hecho de que el buque pesquero en cuestión ya no está autorizado a enarbolar su pabellón;
(iv) el desguace, decomiso o pérdida del buque pesquero en cuestión; o
(v) cualquier otra razón.
6. Cuando se proporcione a la FAO información con arreglo al párrafo 5 (b) supra, la Parte interesada especificará cuál de las razones indicadas en dicho párrafo es aplicable.
7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca de:
(a) cualquier exención concedida de conformidad con el párrafo 2 del Artículo II, el número y tipo de buque implicado y las zonas geográficas en que faenan dichos buques; y
(b) cualquier acuerdo concertado de conformidad con el párrafo 3 del Artículo II.
8. (a) Cada una de las Partes comunicará inmediatamente a la FAO toda la información pertinente a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, incluyendo la identidad del buque o buques pesqueros implicados y las medidas impuestas por la Parte en relación a dichas actividades. La comunicación de las medidas impuestas por una Parte puede supeditarse a las limitaciones exigidas por la legislación nacional con respecto a la confidencialidad, en particular la confidencialidad relativa a medidas que aún no son definitivas.
(b) Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que un buque pesquero no autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado cualquier actividad que debilita la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá señalarlo a la atención del Estado del pabellón interesada y, según proceda, podrá señalarlo a la atención de la FAO. La Parte proporcionará al Estado del pabellón todas las pruebas de apoyo y podrá presentar a la FAO un resumen de las mismas. La FAO no distribuirá esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de hacer comentarios sobre los puntos alegados y sobre las pruebas presentadas o, según sea el caso, de oponerse al respecto.
9. Cada una de las Partes informará a la FAO de los casos en que una Parte, de conformidad con el párrafo S (d) del Artículo III, haya concedido una autorización a pesar de las disposiciones del párrafo 5 (a) o 5 (b) del Artículo III. La información deberá incluir los datos pertinentes que permitan la identificación del buque pesquero y del propietario o armador y en su caso, cualquier otra información relacionada con la decisión de la Parte.
10. La FAO enviará inmediatamente la información suministrada en virtud de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de las Partes. La FAO enviará también dicha información inmediatamente, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.
11. Las partes intercambiarán información referente a la aplicación del presente Acuerdo, incluso a través de la FAO y otras organizaciones mundiales, regionales y subregionales pesqueras apropiadas.
Artículo VII
COOPERACION CON LOS PAISES EN DESARROLLO
Las Partes cooperarán a escala mundial, regional, subregional o bilateral y, cuando sea oportuno, con el apoyo de la FAO y de otras organizaciones internacionales o regionales, para prestar asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son países en desarrollo a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo.
1. Las Partes alentarán a todo Estado que no sea Parte en este Acuerdo a aceptarlo y alentarán a cualquiera que no sea Parte a adoptar leyes y reglamentos en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán de modo conforme con el presente Acuerdo y con el derecho internacional a fin de que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
3. Las Partes intercambiarán información entre sí, directamente o a través de la FAO, respecto a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquiera que no sea Parte que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
Artículo IX SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todos.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.
3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en conflicto, para su resolución a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la conservación de los recursos marinos vivos.
Artículo X ACEPTACION
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de cualquier Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de cualquier Estado no miembro que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de aceptación en el poder del Director General de la FAO (a partir de aquí denominado "Director General").
3. El Director General informará a todas las Partes, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas de todos los instrumentos dé aceptación recibidos.
Cuando una organización regional de integración económica sea Parte en d presente Acuerdo, dicha organización regional de integración económica deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencia, presentada de conformidad con el Artículo II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá, en cualquier momento, pedir a una organización regional de integración económica que sea Parte en el mismo que presente información acerca de quién es responsable. la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, de la ejecución de cualquier asunto concreto incluido en el presente Acuerdo. La organización regional de integración económica deberá presentar esta información en un plazo razonable de tiempo.
l. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director General reciba el vigesimoquinto instrumento de aceptación.
2. A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, que solamente serán efectivas tras la aceptación unánime por todas las Partes en el presente Acuerdo. El Director
General notificará inmediatamente a todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que las Partes que no hayan respondido en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación han aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha aceptación, el Estado o la organización regional de integración económica que haya formulado la reserva no llegará a ser Parte en el presente Acuerdo.
1. Cualquier propuesta que haga una Parte para enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director General.
2. Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo que reciba el Director General de una Parte deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia supone obligaciones adicionales a las Partes, deberá ser estudiada por un comité con especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
El Director General notificará a las Partes cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, as( propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia y entrará en vigor a partir del trigésimo día después de su aceptación por las dos terceras Partes. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las Partes entrarán en vigor, para cada una de dichas Partes, solamente después de que las hayan aceptado y a partir del trigésimo día después de dicha aceptación. Se considerará que cualquier enmienda entraña nuevas obligaciones para las Partes, a menos que la Conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa por consenso.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el poder del Director General, quien a su vez deberá informar a todas las Partes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
6. A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo una vez transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha denuncia al Director General, el cual informará inmediatamente de la denuncia a todas las Partes y a los Miembros y Miembros Asociados de la FAO. La denuncia entrará en vigor al final del año civil siguiente a aquel en que el Director General recibió la notificación de la denuncia.
Artículo XV DEBERES DEL DEPOSITARIO
El Depositario del presente Acuerdo será el Director General. El Depositario deberá:
(a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros que puedan llegar a ser partes en el presente Acuerdo;
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 21 xx xxxxx de 1999
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos.
XXXXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX - XXXXXXXXX XX0XXXXX - XXXX XXXXX - XXXXXX Xx. OLARREAGA - XXXXXXX FAU • XXXX XXXXXX