SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO CONDICIONES GENERALES
SECCION I: DAÑOS MATERIALES AL EQUIPO ELECTRONICO.
Cláusula 1a. Cobertura básica. Riesgos cubiertos.
Se ampara, sujeto a los términos, cláusulas y condiciones contenidas en la presente Póliza, el equipo y bienes propiedad del asegurado o que tenga bajo su responsabilidad, contra los daños y pérdidas que sufran los bienes asegurados en forma súbita e imprevista, que hagan necesaria su reparación o reposición, a fin de dejarlos en condiciones similares a las existentes inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, a consecuencia de los riesgos que enseguida se citan y únicamente dentro del predio consignado en la carátula de la Póliza:
a) Incendio, impacto xx xxxx, explosión, implosión, extinción de incendios.
b) Humo, hollín, gases, líquidos o polvos corrosivos, acción del agua o humedad que no provengan de las condiciones atmosféricas usuales o comunes en la región donde se ubican los bienes asegurados.
c) Corto circuito, arco voltaico, perturbaciones por campos magnéticos, aislamiento insuficiente, sobretensiones causadas por rayo, tostadura de aislamiento.
d) Defectos de fabricación, de material, de diseño o de instalación.
e) Errores de manejo, descuido, negligencia, impericia o mala intención del personal del asegurado.
f) Daños por actos mal intencionados y dolo de terceros.
g) Xxxx con violencia y/o asalto, tentativa de tal robo y/o asalto. Se entenderá por robo con violencia, el perpetrado por cualquier persona o personas que haciendo uso de violencia, del exterior al interior del local en que se encuentren los bienes asegurados deje señales visibles de la violencia en el lugar por dónde se penetró. Se entenderá pos asalto aquel perpetrado mediante el uso de fuerza o violencia (sea moral o física) sobre las personas.
h) Hundimiento de terreno, deslizamiento de tierra, caída de rocas, aludes que no sean causados por terremoto o erupción volcánica.
i) Cuerpos extraños que se introduzcan en los bienes asegurados.
j) Otros daños no excluidos en ésta Póliza.
Cláusula 2a. Riesgos, gastos y bienes excluidos que pueden cubrirse mediante convenio expreso.
Por convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía, mediante el pago de la prima adicional correspondiente, esta Póliza puede extenderse a cubrir:
a) Terremoto y erupción volcánica.
b) Granizo, Ciclón, huracán y vientos tempestuosos.
c) Inundación.
d) Huelgas, alborotos populares y conmoción civil, vandalismo.
e) Robo sin violencia.
f) Gastos adicionales por concepto xx xxxxx expreso no aéreo, trabajos en días festivos y horas extras; siempre que tales gastos sean erogados con motivo de la reparación de un daño cubierto.
g) Gastos por flete aéreo.
h) Daños que se originen en el equipo electrónico a consecuencia de un daño material indemnizable en el equipo de climatización.
i) Equipos móviles y portátiles dentro o fuera de los predios asegurados, señalados en la especificación o carátula de la Póliza.
j) Gastos por albañilería, andamios y escaleras.
Cláusula 3a. Exclusiones.
La compañía no será responsable de pérdidas o daños que sobrevengan por las siguientes causas:
a) Xxxxxx o defectos de los bienes asegurados, existentes al inicio de vigencia de este seguro, que sean conocidos por el asegurado o por sus representantes.
b) Pérdidas o daños que sean consecuencia directa del funcionamiento continuo, (desgaste, cavitación, erosión, corrosión, incrustaciones, agrietamiento) o deterioro gradual debido a condiciones atmosféricas o ambientales imperantes en el predio donde se ubiquen los bienes asegurados.
c) Cualquier gasto efectuado con objeto de eliminar fallas o deficiencias operacionales de los bienes asegurados a menos que dichas fallas fueran causadas por perdidas o daños, que sean indemnizables bajo la presente póliza.
d) Cualquier gasto erogado con respecto al mantenimiento de los bienes asegurados; tal exclusión se aplica también a las partes reemplazadas durante las operaciones de mantenimiento.
e) Pérdidas o daños cuya responsabilidad recaiga en el fabricante o el proveedor de los bienes asegurados, ya sea legal o contractualmente.
f) Pérdidas o daños a equipos tomados en arrendamiento o alquiler, cuando la responsabilidad recaiga en el propietario ya sea legalmente o según convenio de arrendamiento y/o de mantenimiento.
g) Daños y responsabilidad por reducción de ingresos y/o cualquier otra Pérdida Consecuencial.
h) Pérdidas o daños que sufran por uso a partes desgastables, tales como bulbos, válvulas, tubos, bandas, fusibles, sellos, cintas, muelles, resortes, alambres, cadenas, herramientas recambiables, rodillos grabados, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica, o cualquier elemento o medio de operación, tales como: lubricantes, combustibles, agentes químicos, así como el mercurio utilizado en rectificadores de corriente.
i) Defectos estéticos, tales como raspaduras de superficies pintadas, pulidas o barnizadas.
Sin embargo, la Compañía conviene en cubrir las pérdidas o daños mencionados en los incisos h) e i) cuando dichas partes hayan sido afectadas por una pérdida o daño indemnizable ocurridos a los bienes asegurados.
j) Pérdidas o daños causados directa o indirectamente por fallas o interrupción en el suministro de energía eléctrica, de gas o agua.
k) Pérdidas o daños ocurridos a equipos que operen bajo tierra, sobre o bajo el agua, en el aire o en naves aéreas.
Cláusula 4a. Suma asegurada, valor de reposición y deducible.
1. Suma Asegurada.
El Asegurado deberá solicitar y mantener durante la vigencia del seguro como suma asegurada, la que sea equivalente al valor de reposición de los bienes amparados.
2. Valor de reposición.
Para efectos de esta Póliza se entiende como valor de reposición, la cantidad que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma especie, clase y capacidad, incluyendo el costo de transporte, montaje, impuestos y derechos aduanales si los hubiere.
3. Deducible.
En cada siniestro que amerite indemnización, siempre quedará a cargo del Asegurado la cantidad que resulte al aplicar el porcentaje indicado en la especificación de la póliza, sobre la suma asegurada del inciso afectado por los daños o pérdidas materiales causados a los bienes, a consecuencia de los riesgos amparados.
En caso de siniestro originado por algún riesgo cubierto por convenio expreso, y cuando en el endoso de cobertura correspondiente se señale otro deducible, se aplicará únicamente éste último.
Cláusula 5ª. Proporción indemnizable.
La suma asegurada ha sido fijada por el Asegurado y no es prueba ni de la existencia, ni del valor de los bienes, únicamente representa la base para limitar la responsabilidad máxima de la Compañía.
Si al momento de ocurrir un siniestro que implique pérdida parcial, el valor de reposición de los bienes dañados es superior a la suma asegurada, la Compañía responderá de manera proporcional al daño causado únicamente en la proporción que exista entre la suma asegurada y el valor de reposición.
En el entendido de que la proporción indemnizable únicamente opera en pérdidas parciales, ya que en pérdidas totales dicha proporción queda perfectamente definida por cubrir la Compañía Aseguradora únicamente el monto de la Suma Asegurada contratada y a cargo del Asegurado el excedente no asegurado.
Cada indemnización pagada por la Compañía durante la vigencia de la Póliza reduce en la misma cantidad su responsabilidad y las indemnizaciones serán pagadas hasta el límite del monto restante.
Cláusula 6a. Pérdida parcial.
En los casos de pérdida parcial, la reclamación deberá contener los gastos en que necesariamente se incurra, para dejar el bien en condiciones de operación similares a las existentes inmediatamente antes de ocurrir el siniestro.
Tales gastos serán:
El costo de reparación según factura presentada por el Asegurado, incluyendo el costo de desmontaje, remontaje, flete ordinario (al y del taller de reparación), impuestos y gastos aduanales si los hay, conviniéndose en que la Compañía no responderá de los daños ocasionados por el transporte del bien objeto de la reparación, pero obligándose a pagar el importe de la prima del seguro de transporte que el Asegurado deberá tomar y que ampare el bien dañado durante su traslado a/y desde el taller en donde se lleve a cabo la reparación, donde quiera que éste se encuentre.
Cuando tal reparación o parte de ella se haga en el taller del Asegurado, los gastos serán: el importe de costos de materiales y de mano de obra originados por la reparación, más un porcentaje fijado de común acuerdo entre las partes para cubrir los gastos generales fijos de dicho taller. A falta de acuerdo previo, la Compañía pagará por este concepto como máximo el 10% del costo de la reparación.
Los gastos extra por flete por express, tiempo extra y trabajos ejecutados en xxxxxxxx x xxxx festivos, así como los gastos extras por transporte aéreo, se pagarán sólo cuando se aseguren específicamente.
Los gastos de cualquier reparación provisional serán a cargo del Asegurado, a menos que éstos constituyan parte de los gastos de la reparación definitiva o que la Compañía los haya autorizado por escrito.
El costo de reacondicionamiento, modificaciones o mejoras efectuadas que no sean necesarias para la reparación del daño serán a cargo del Asegurado.
En pérdidas parciales no se hará reducción alguna por concepto de depreciación respecto a partes respuestas, pero para fijar la indemnización, se tomará en cuenta el valor de cualquier salvamento que se produzca.
Cláusula 7a. Pérdida total.
a) En caso de pérdida o destrucción total de los bienes asegurados, la responsabilidad de la Compañía no excederá del valor real que tuvieran dichos bienes, menos el valor del salvamento, si lo hubiere, sin exceder de la suma asegurada.
El valor real se obtendrá deduciendo del valor de reposición en el momento del siniestro, la depreciación calculada en función de la vida útil y el estado de conservación del equipo correspondiente.
b) Cuando el costo de reparación de un bien Asegurado sea igual o mayor que su valor real, la pérdida se considerará como total y no se aplicará proporción indemnizable.
c) Después de una indemnización por pérdida total, el seguro sobre el bien dañado se dará por terminado.
SECCION II: PORTADORES EXTERNOS DE DATOS AUXILIARES A LAS INSTALACIONES ELECTRONICAS PROCESADORAS DE DATOS ASEGURADOS EN LA SECCION I DE LA POLIZA.
Para efectos de este seguro, los portadores externos de datos son dispositivos que almacenan datos legibles, susceptibles de ser utilizados en la instalación electrónica procesadora de datos asegurada y que no estén unidos, ni formen parte fija de dicha instalación.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Los bienes asegurados bajo esta sección, quedan amparados contra las pérdidas o daños materiales ocasionados por los mismos riesgos cubiertos con sujeción a la Sección I, incluyendo los gastos de reproducción y la regrabación de la información en ellos almacenadas, siempre que el Asegurado disponga de la fuente de información necesaria, así como los gastos de traslado de dicha fuente de información al predio.
Esta cobertura sólo opera mientras los portadores externos de datos se encuentren dentro del predio estipulado en la carátula o especificación de la Póliza o bien en otra ubicación convenida con el Asegurado.
Cláusula 2a. Exclusiones.
Además de las exclusiones mencionadas en la Sección I, la Compañía no será responsable por:
a) Cualquier gasto resultante de falsa programación o clasificación, inserción de datos y de anulación accidental de informaciones, excepto o descarte de portadores externos de datos.
b) Pérdida de información causada por campos magnéticos.
c) Reproducción y regrabación de información que no sea necesaria o si no se hiciere dentro de los 12 meses posteriores al siniestro, en cuyo caso la Compañía solo indemnizará el importe que corresponda al material de los portadores externos.
d) Daños y responsabilidad por reducción de ingresos y/o cualquier otra Pérdida Consecuencial.
e) Desgaste o deterioro paulatinos de los portadores externos de datos.
f) Cualquier beneficio adicional obtenido mediante una alteración o modificación de la información originalmente contenida en los portadores.
g) Portadores externos de datos descartados.
Cláusula 3a. Suma asegurada, deducible e indemnización.
a) La suma asegurada deberá consistir en la cantidad que fuera necesario erogar para reemplazar los portadores de datos asegurados, incluyendo el costo de material virgen y el de reproducir y regrabar la información ahí contenida.
Sin embargo, la Compañía, sin perjuicio del deducible que corresponda, pagará íntegramente el importe de los gastos causados por daños sufridos hasta el monto de la suma asegurada correspondiente al portador o portadores asegurados dañados.
b) Deducible.- En cada siniestro que amerite indemnización, siempre quedará a cargo del Asegurado, la cantidad que resulte al aplicar el porcentaje indicado en la especificación de la Póliza, sobre el importe del siniestro del inciso afectado.
En caso de siniestro originado por algún riesgo cubierto bajo convenio expreso y cuando en el endoso de cobertura correspondiente señalará otro deducible, únicamente se aplicará este último.
Si no fuere necesario reproducir información o si no se hiciese ésta dentro de los doce meses posteriores al siniestro, la Compañía solo indemnizará el importe que corresponda a los portadores externos de datos.
SECCION III. INCREMENTO EN EL COSTO DE OPERACIÓN POR LA UTILIZACION DE UNA INSTALACION ELECTRONICA DE DATOS AJENA.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos y suma asegurada.
La Compañía conviene en que si los bienes cubiertos con arreglo a la Sección I de esta Póliza fueren destruidos o dañados a consecuencia de los riesgos amparados bajo la citada sección o a consecuencia de los riesgos amparados por las coberturas adicionales que se hubieren contratado y fueren interrumpidas o entorpecidas las operaciones del sistema electrónico de procesamiento de datos, la Compañía indemnizará al Asegurado por los gastos adicionales que desembolse al hacer uso de un
sistema electrónico de procesamiento de datos ajeno y suplente, que le permita continuar sus operaciones, durante el número de meses que se hubiere convenido como período de indemnización.
Suma asegurada.
1. La suma asegurada debe ser anual e igual a la cantidad que sea necesario erogar durante 12 meses, por el incremento en costo de operaciones asegurados, aunque se seleccione un período de indemnización más corto y será la que el Asegurado tuviere que erogar como retribución por el uso de una instalación electrónica de procesamiento de datos (IEPD), ajeno y suplente de capacidad similar al amparado por esta Póliza, durante el número de meses que el Asegurado seleccionará como tiempo de indemnización, debiendo señalarse también la indemnización máxima por mes.
2. Se debe fijar sumas aseguradas separadas para cada instalación electrónica de procesamiento de datos o para cada instalación de fotocomposición independientes.
3. La suma asegurada se determina como sigue:
3.1 Gastos adicionales erogados varias veces.
a) Incremento en costo diario de operación al utilizar las IEPD o instalaciones foto compositoras ajenas o por utilizar otros procesos de computación, fotocomposición u operación; añadiendo:
b) Incremento diario en percepciones usuales de empleados propios, sueldos de empleados ajenos; más:
c) Gastos diarios por transportes de : portadores de datos; materiales y personal; menos:
d) Xxxxxx xxxxxxxxx, por ejemplo, por renta diaria de la IEPD o instalación foto compositora propias y por menos consumo de energía eléctrica diaria:
e) Multiplicando el resultado por os días que trabaja la IEPD o la instalación foto compositora al mes multiplicado por 12 meses.
3.2 Gastos adicionales erogados una sola vez
La suma asegurada corresponderá a los gastos adicionales no usuales y no dependientes del tiempo, por lo que, se determinará en base a conceptos como los siguientes:
a) Los costos para convertir el sistema a otros procesos de trabajo.
b) Costos de transporte en que se incurra una sola vez
Cláusula 2a. Exclusiones.
Además de las exclusiones mencionadas en la Sección I, la compañía no será responsable por cualquier gasto adicional a consecuencia de:
a) Incremento del período de indemnización causado por ampliaciones o mejoras de la instalación electrónica procesadora de datos dañada.
b) Xxxxxx erogados para reconstruir y/o grabar información contenida en portadores de datos externos.
c) Falta de material necesario para proseguir normalmente el procesamiento de datos.
d) La aplicación de cualquier Ley Estatal o Federal que limite o impida la reconstrucción o reparación de los bienes.
e) La suspensión, vencimiento o cancelación de cualquier permiso, licencia, contrato de arrendamiento o cesión.
f) Pérdida xx Xxxxxxx o cualquier otra pérdida consecuencial diferente a la asegurada en esta sección.
g) La imposibilidad económica del Asegurado para hacer frente al gasto de reconstrucción o reparación de los bienes dañados asegurados en la sección I.
Cláusula 3a. Suspensiones.
La cobertura de esta sección quedará sin efecto en los casos siguientes.
a) Si después de un siniestro el Asegurado suspendiera sus operaciones para no volverlas a reanudar.
b) Si por causas ajenas a cualesquiera de los riesgos cubiertos por esta póliza, los inmuebles fueran clausurados o las actividades suspendidas por orden de autoridad, legalmente reconocida con motivo de sus funciones.
c) Si después de un siniestro, el Asegurado no conservara la cobertura de daños materiales de la sección I.
En dichos casos operará el segundo párrafo de la Cláusula 15 de las condiciones aplicables a todas las secciones.
Cláusula 4a. Deducible y periodo de indemnización.
a) Deducible.- En todo daño indemnizable al amparo de esta Sección, quedarán a cargo del Asegurado los gastos correspondientes a los días estipulados en la carátula de la Póliza, a partir de la fecha del siniestro.
b) Período de indemnización.- El período de indemnización amparado por esta Póliza, en ningún caso excederá del número de meses contratados y estipulados en la carátula de la presente, iniciándose la vigencia del mismo a partir del momento en que se ponga en operación el equipo electrónico de procesamiento de datos suplentes, sin quedar limitado dicho período por la fecha de expiración de esta Póliza.
c) Si después de la interrupción de la operación del sistema electrónico de procesamiento de datos asegurados se encontrara que la suma asegurada es inferior al costo que tendría la utilización de un
sistema electrónico de procesamiento de datos, ajeno y suplente de capacidad similar al asegurado, la Compañía indemnizará en la proporción que exista entre la suma asegurada y costo real de utilización señalado por el período asegurado.
Cláusula 5a. Demora en la reparación.
La Compañía responderá por un plazo máximo de 4 semanas por demoras en reparación causadas por.
a) Traslado de partes de repuesto o equipo desde la fábrica o bodega del proveedor, hasta el predio del asegurado.
b) Traslado del equipo hasta el taller donde lo reparen y su regreso.
c) Esperar la llegada de especialistas extranjeros al predio del Asegurado.
d) Esperar permisos de importación y exportación de las partes o equipos, o la adquisición de moneda extranjera.
e) Falta de partes de repuesto para la reparación de la instalación electrónica procesadora de datos dañada o del equipo completo, cuando dichas partes o equipo completo no sea factible obtenerlas porque no se puedan importar o no se fabriquen.
En este caso, la responsabilidad máxima de la Compañía quedará limitada a 4 semanas de operación de la instalación suplente y en su caso la Compañía devolverá la parte de la prima no devengada del bien dañado, descontando el deducible correspondiente.
CONDICIONES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES.
Cláusula 1a. Exclusiones.
En adición a las exclusiones que particularmente se consignan en cada una de las Secciones de que consta esta Póliza, la Compañía no será responsable en ningún caso por pérdidas o daños a consecuencia de:
a) Hostilidades, actividades u operaciones xx xxxxxx declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originen esas situaciones de hecho o de derecho, actos ejecutados por persona o personas con el fin de derrocar al gobierno o uso de artefactos explosivos.
b) Expropiación, requisición, confiscación, incautación o detención de los bienes por las autoridades competentes, legalmente reconocidas con motivo de sus funciones.
c) Destrucción de los bienes por actos de autoridad legalmente constituida con motivo de sus funciones.
d) Reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva.
e) Vibración x xxxxxx xxxxxx causados por aviones y otros mecanismos.
f) Robo que se realice durante o después de la ocurrencia de algún fenómeno meteorológico o sísmico.
g) Actos dolosos o culpa grave del asegurado, sus representantes o empleados, siempre que dichos actos o culpa sean directamente atribuibles a dichas personas.
h) Interrupción o fallas del suministro de corriente eléctrica de la red pública, de gas o de agua.
i) Interferencia de huelguistas u otras personas en la reparación o restauración del daño o en la reanudación o continuación del negocio.
Cláusula 2a. Obligaciones del asegurado.
La Cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del Asegurado, de las siguientes obligaciones:
a) Mantener los bienes asegurados en buen estado de funcionamiento.
b) No sobrecargarlos habitual o intencionalmente o utilizarlos en trabajos para los que no fueron construidos.
c) Cumplir con los respectivos reglamentos técnicos, administrativos y de mantenimiento, sobre la instalación y funcionamiento del equipo.
Si el Asegurado no cumple con estas obligaciones, la Compañía quedará liberada de toda responsabilidad, siempre y cuando dicho incumplimiento haya influido directamente en la realización del siniestro.
Cláusula 3a. Agravación del riesgo.
Habiendo sido fijada la prima de acuerdo con las características del riesgo que constan en esta Póliza, el Asegurado deberá comunicar a la Compañía las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesaran en pleno derecho las obligaciones de la Compañía en lo sucesivo.
Cláusula 4a. Inspección del riesgo.
La Compañía tendrá en todo tiempo el derecho de inspeccionar los bienes asegurados a cualquier hora hábil y por personas debidamente autorizadas por la misma.
El Asegurado está obligado a proporcionar al inspector de la Compañía, todos los detalles e información necesarios para la apreciación del riesgo.
Si la inspección revelare una agravación del riesgo en cualquier bien o bienes asegurados, la Compañía requerirá por escrito al Asegurado para que elimine dicha agravación; si el Asegurado no cumpliera con los requerimientos de la Compañía en el plazo que ésta señale, la misma no responderá por pérdidas o daños causados por dicha agravación, si este hecho influyó directamente en la realización del siniestro.
Cláusula 5a. Procedimiento en caso de siniestro.
a) Medidas de Salvaguarda o Recuperación.
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Compañía y se atendrá a las que ella le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos de la Ley.
b) Aviso de Siniestro.
Al ocurrir un siniestro que pudiera dar lugar a indemnización conforme a este seguro, el Asegurado tendrá la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho.
También informará a las autoridades las pérdidas o daños sufridos por incendio o robo. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiere importado el siniestro, si la Compañía hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo. También conservará todas las partes dañadas y defectuosas y las tendrá a disposición para que puedan ser examinadas por la Compañía.
c) Documentos, datos e informes que el Asegurado debe rendir a la Compañía.
El Asegurado comprobará la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma. La Compañía tendrá el derecho de exigir del Asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y con los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo y el Asegurado entregará a la Compañía, dentro de los 15 días siguientes al siniestro o en cualquier otro plazo que ésta le hubiere especialmente concedido por escrito, los documentos y datos siguientes:
1. Un estado de daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea factible, cuáles fueron los bienes destruidos o averiados, así como el importe del daño correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro;
2. Una relación detallada de todos los seguros que existan sobre los bienes.
3. Todos los planos, proyectos, libros, recibos, facturas, copias o duplicados de facturas, guías de ferrocarril, documentos justificativos, actas y cualesquiera otros documentos que sirvan para apoyar su reclamación.
4. Todos los datos relacionados con el origen y causa del daño, así como las circunstancias en las cuales se produjo, y a petición de la Compañía, copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o por cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación del siniestro o de hechos relacionados con el mismo.
Cláusula 6a. Indemnización.
1. La Compañía podrá reparar o reponer los bienes dañados o destruidos o pagar en efectivo, según xxxxx.
2. Si la Compañía optare por pagar en efectivo el monto de cada pérdida calculada de acuerdo con las cláusulas 11a. y 12a., ésta se determinara en base a los costos vigentes al momento del siniestro.
3. Tanto en pérdidas parciales como totales, el cálculo de la indemnización a favor del Asegurado se hará tomando en cuenta lo estipulado en la Cláusula 9ª. (Proporción Indemnizable).
4. Aplicación de Deducible y Salvamento.
a) Si la Compañía optare por reparar o reponer, el Asegurado abonará a la Compañía el deducible, así como el valor del salvamento en caso de quedarse con él.
b) Si la Compañía optare por pagar en efectivo, a la cantidad resultante, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 3 de esta Cláusula, se descontara el deducible especificado en la póliza, así como el valor del salvamento en caso de quedarse con él.
Cuando dos o más bienes afectados por un solo siniestro, sean objeto de indemnización de acuerdo a las Condiciones de esta Póliza, el Asegurado únicamente soportará el importe del deducible más alto aplicable a tales bienes destruidos o dañados
5. La responsabilidad máxima de la Compañía en uno o más siniestros ocurridos durante el período de vigencia de la Póliza, no excederá en total la suma asegurada que corresponda a los bienes dañados, menos el deducible respectivo.
6. Cada indemnización parcial pagada por la Compañía durante la vigencia de la Póliza reduce en la misma cantidad su responsabilidad y las indemnizaciones de los siniestros subsecuentes serán pagadas hasta el límite del monto restante. Para la aplicación de la Cláusula 9a. "Proporción Indemnizable" no se tendrán en cuenta las reducciones de suma asegurada a consecuencia de indemnizaciones pagadas con anterioridad.
La Compañía, a solicitud del Asegurado, puede reinstalar las cantidades reducidas pagando éste a prorrata las primas correspondientes.
Si la póliza comprendiese varios incisos, la reducción o reinstalación se aplicara al inciso o incisos afectados.
Cláusula 7a. Disminución y reinstalación de la suma asegurada en caso de siniestro.
Toda indemnización que la Compañía pague reducirá en igual cantidad la suma asegurada, pudiendo ser reinstalada a solicitud del Asegurado, quien pagará la prima que corresponda, previa aceptación de la Compañía. Si la Póliza comprende varios incisos, la reducción o reinstalación se aplicará al inciso o incisos afectados.
Cláusula 8a. Otros seguros.
Si los bienes estuvieren amparados en todo o en parte por otros seguros que cubran el mismo riesgo, tomados en la misma fecha o antes o después de la vigencia de esta Póliza, el Asegurado deberá declararlos inmediatamente por escrito a la Compañía, haciéndolo mencionar por ella en la póliza o en un
anexo a la misma. Si el Asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata esta cláusula, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Cláusula 9a. Peritaje.
En caso de existir desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, a elección de las partes, podrá ser sometido a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo, por escrito, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercero para casos de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerido por la otra parte, o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la Autoridad Judicial la que, a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero o de ambos, si así fuere necesario. Sin embargo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá nombrar al perito tercero en su caso, si de común acuerdo las partes así lo solicitaren.
El fallecimiento de una de las partes cuando fuere persona física o su disolución, concurso o quiebra si fuere una Sociedad , ocurridos mientras se esté realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos x xxx xxxxxx tercero, según sea el caso, o si alguno de los peritos de las partes o el tercero falleciere antes del dictamen, será designado otro por quien corresponda (las partes, los peritos, la Autoridad Judicial o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se origen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, sino simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Compañía a resarcir después de aplicar el deducible, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes, de acuerdo a la Ley del Contrato de Seguro.
Cláusula 10a. Prima.
1.- PRIMA. La prima correspondiente a esta póliza es por el periodo establecido en la carátula de ésta, venciendo la prima a las 12:00 horas de la fecha de inicio de vigencia. No obstante lo anterior, las partes podrán pactar el pago fraccionado de la prima, cuyas parcialidades deberán ser por periodos de igual duración y vencerán al inicio de cada periodo pactado. En este caso se aplicará la tasa de financiamiento pactada entre la Compañía y el Contratante y/o Asegurado a la fecha de celebración del contrato de seguro.
En caso de reclamación indemnizable por esta póliza, la Compañía deducirá de la indemnización debida al Contratante y/o Asegurado el total de la prima pendiente de pago o las fracciones de ésta no liquidadas.
2.- LUGAR DE PAGO DE PRIMA. A menos que se acuerde de otra forma entre el Contratante y/o Asegurado y la Compañía, es obligación del Contratante y/o Asegurado pagar en las oficinas de la Compañía las primas convenidas, contra entrega del recibo de pago correspondiente, el cual deberá reunir los requisitos de validez en él mencionados.
3.- PERIODO XX XXXXXX. A partir de la fecha en que venza la prima o la fracción correspondiente, el Contratante y/o Asegurado tendrá derecho a un periodo xx xxxxxx de 30 días naturales para efectuar el pago correspondiente.
Para el caso del pago de la prima en forma fraccionada, el periodo xx xxxxxx únicamente aplicará para el pago de la primera parcialidad y el pago de las parcialidades subsecuentes deberá efectuarse a más tardar en la fecha de su vencimiento.
4.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO. Si no hubiere sido pagada la prima o fracción correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el numeral anterior, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas de la fecha límite del pago.
5.- REHABILITACIÓN. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Contratante y/o Asegurado podrá dentro de los treinta días naturales siguientes al último día de plazo xx xxxxxx señalado en el numeral 3 de esta Cláusula, pagar la prima del seguro o la parcialidad correspondiente, en el supuesto de pago fraccionado, siempre y cuando solicite por escrito la rehabilitación y expida una carta de no siniestralidad. En este caso, por el solo hecho del pago mencionado, los efectos de este seguro se rehabilitarán a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago y la vigencia original se prorrogará automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado Periodo xx Xxxxxx y la hora y día en que surta efecto la rehabilitación.
Sin embargo, si a más tardar al hacer el pago de que se trata, el Contratante y/o Asegurado solicita por escrito que este seguro conserve su vigencia original, la Compañía ajustará y en su caso, devolverá de inmediato, a prorrata la prima correspondiente al periodo durante el cual cesaron los efectos del mismo conforme al Artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, cuyos momentos inicial y terminal se indican al final del párrafo precedente.
En caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el seguro desde las 12:00 P.M. de la fecha de pago.
Sin perjuicio de sus efectos automáticos, la rehabilitación a que se refiere esta cláusula deberá hacerla constar la Compañía para fines administrativos en el recibo que se emita con motivo del pago correspondiente y en cualquier otro documento que se emita con posterioridad a dicho pago.
Cláusula 11a. Lugar de pago de la indemnización.
La Compañía hará el pago de cualquier indemnización en sus oficinas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Cláusula 12a. Competencia.
En caso de controversia, el quejoso podrá hacer valer sus derechos en los términos previstos por el Artículo 50 Bis y el Título 5 Capítulo I de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como el Artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF).
Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, o en caso, a partir de la negativa de la Compañía a satisfacer las pretensiones del reclamante, o una vez vencido el plazo a que se refiere el Artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación, cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Cláusula 13a. Subrogación de derechos.
En los términos de la Ley, la Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Sí la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Sí el daño fuere indemnizado sólo o en parte, el Asegurado y la Compañía, concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Cláusula 14a. Terminación anticipada del contrato.
No obstante el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente, mediante notificación por escrito. Cuando el Asegurado lo dé por terminado, la Compañía tendrá derecho a la parte de prima que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor, de acuerdo con la siguiente tarifa de seguro a corto plazo autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
Período | Porcentaje de la prima anual |
De 1 a 3 meses | 40% |
De 3 a 4 meses | 50% |
De 4 a 5 meses | 60% |
De 5 a 6 meses | 70% |
De 6 a 7 meses | 75% |
De 7 a 8 meses | 80% |
De 8 a 9 meses | 85% |
De 9 a 10 meses | 90% |
De 10 a 11 meses | 95% |
De 11 a 12 meses | 100% |
Cuando la Compañía lo dé por terminado, lo hará mediante notificación por escrito al Asegurado, surtiendo efecto la terminación del seguro después de 15 días de practicada la notificación respectiva y la Compañía devolverá al Asegurado parte de la prima no devengada, a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
Cláusula 15a. Fraude, dolo y mala fe.
Las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas:
a) Si el Asegurado, el beneficiario o sus representantes, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
b) Si con igual propósito no entregan en tiempo a la Compañía la documentación de que trata la Cláusula 5. de las Condiciones Aplicables a Todas las Secciones.
c) Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del beneficiario, o de los causahabientes del Asegurado.
d) Si el siniestro se debe a culpa grave del Asegurado.
Cláusula 16a. Prescripción.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de Xxxxxx, prescribirán en dos años, contados, en los términos del Artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley.
Artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
“Todas las acciones que se deriven de un Contrato de Xxxxxxx prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que le dio origen”.
Artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
“El plazo de que se trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo ocurrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización de un siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento de derecho constituido a su favor”.
La prescripción se interrumpirá no solo por las causas ordinarias, sino también por aquellos a que se refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Cláusula 17a. Comunicaciones.
Cualquier declaración o comunicación relacionada con el presente contrato, deberá enviarse a la Compañía por escrito, precisamente a su domicilio social.
Cláusula 18a. Inspección del daño.
La Compañía, cuando reciba notificación inmediata del siniestro, podrá opcionalmente autorizar por escrito al Asegurado en caso de daños menores, para ejecutar las reparaciones necesarias.
En todos los demás casos de siniestro, un representante de la Compañía inspeccionara el daño, sin embargo, el Asegurado podrá tomar las medidas que sean absolutamente necesarias para mantener en funcionamiento su negocio, siempre y cuando éstas no modifiquen el aspecto del siniestro antes que se efectúe la inspección, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 5, inciso a) de las Condiciones Aplicables a Todas las Secciones.
Si la inspección no se efectúa en un período de siete días contados a partir de la fecha de notificación de siniestro, el Asegurado estará autorizado para hacer las reparaciones o cambios necesarios.
Cláusula 19a. Medidas que puede tomar la compañía en caso de siniestro.
En todo caso de siniestro que destruya o perjudique los bienes o mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá:
a) Penetrar en el inmueble en que ocurrió el siniestro para determinar su extensión.
b) Hacer examinar, clasificar y valorizar los bienes dondequiera que se encuentren, pero en ningún caso está obligada la Compañía a encargarse de la venta o liquidación de los bienes o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho a hacer abandono de los mismos a la Compañía.
Cláusula 20a. Moneda.
Tanto el pago de la prima como la indemnización a que haya lugar por esta póliza, son liquidables, en los términos de la Ley Monetaria vigente en la fecha de pago.
Cláusula 21a. Interés moratorio.
Si una Institución de Xxxxxxx no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Cláusula 22a. Disminución de las tarifas aprobadas.
Si durante la vigencia de esta Póliza disminuyeren las tarifas aprobadas, a la terminación de tal vigencia o antes si así lo solicita el Asegurado, la Compañía bonificará la diferencia entre la prima pactada y la prima modificada desde la fecha de dicha disminución, hasta la terminación del Seguro.
Cláusula 23a. Consentimiento de uso de datos personales
De conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Compañía se obliga a solicitar al Asegurado o Contratante, siempre y cuando éste sea persona física, su consentimiento para tratar sus datos personales incluso los sensibles y los patrimoniales o financieros, recabados, que se recaben o generen con motivo de la relación jurídica que se tenga celebrada, o que en su caso se celebre.
La Compañía además, se obliga a informarle al Asegurado o Contratante, siempre y cuando éste sea persona física, que sus datos se tratarán para todos los fines vinculados con dicha relación, tales como: identificación, operación, administración, análisis, ofrecimiento y promoción de bienes, productos y servicios y/o prospección comercial, así como para cumplir las obligaciones derivadas de tal relación y otros fines compatibles o análogos, quedando convenido que el Asegurado o Contratante aceptará la transferencia que pudiera realizarse de ellos a entidades integrantes del Grupo Financiero Banorte, subsidiarias de éstas instituciones y terceros, nacionales o extranjeros, conforme a las finalidades establecidas en el Aviso de Privacidad de la Compañía.
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares establece dicha obligación en sus Artículos 8° y 9° que a la letra dicen:
Artículo 8.
Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.
El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.
Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición.
Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los Artículos 10 y 37 de la presente Ley.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.
Artículo 9.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.
Artículo 10.
No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:
I. Esté previsto en una Ley;
II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;
III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;
IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente, o
VII. Se dicte resolución de autoridad competente.
Artículo 37.
Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte;
II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;
III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;
IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y
VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular.
Dicho Aviso de Privacidad estará disponible en la página web de la Compañía: xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
Cláusula 24a. Actividades Ilícitas
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realice(n) o se relacione(n) con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx xxx.
Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la compañía, si el(los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales, fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 a 139 Quinquies, 193 a 199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, o si el nombre del (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s)
sus actividades, bienes cubiertos por la póliza o sus nacionalidades es (son) publicado(s) en alguna lista oficial relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos antes citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado alguno de los tratado internacional en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésima Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Xxxxxxxx General a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En su caso, las obligaciones del contrato serán restauradas una vez que la Compañía tenga conocimiento de que el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas.
La Compañía consignará ante la autoridad jurisdiccional competente, cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Seguro pudiera quedar a favor de la persona o personas a las que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
ESPECIFICACION DE COBERTURAS ADICIONALES.
Queda entendido y convenido que las coberturas que a continuación se mencionan, sólo serán aplicados a los bienes objeto de este seguro, siempre y cuando se encuentren indicadas como amparadas en la cobertura de la Póliza.
1. ENDOSO DE TERREMOTO Y ERUPCION VOLCANICA.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Los bienes amparados por la Póliza a la cual se adhiere este endoso, quedan también cubiertos contra daños materiales causados directamente, por terremoto o por erupción volcánica.
Si los bienes mencionados o parte de ellos fueren destruidos o dañados dentro de la vigencia del seguro consignada en la Póliza, la Compañía conviene en indemnizar al Asegurado el importe de los daños sufridos, de conformidad con la cláusula tercera del presente endoso y demás relativas, sin incluir el valor de mejoras, en exceso de aquellas reparaciones necesarias para reponer los bienes al mismo estado en que se encontraban al momento de siniestro.
Los daños amparados por este endoso que ocasione algún terremoto o erupción volcánica darán origen a una reclamación separada por cada uno de esos fenómenos; pero si varios de éstos ocurren dentro de cualquier período de 72 horas consecutivas, durante la vigencia de aquél, se tendrá como un solo siniestro y los daños que causen deberán ser comprendidos en una sola reclamación.
Cláusula 2a. Bienes y riesgos excluidos que no pueden ser cubiertos.
Esta compañía en ningún caso será responsable por daños a que este endoso se refiere:
a) Causados por reacciones nucleares, radiaciones o contaminaciones radioactivas, ya sean controladas o no y sean o no como consecuencia de terremoto o de erupción volcánica.
b) Por marejada o inundación aunque estas fueren originadas por alguno de los peligros contra los cuales ampara este seguro.
c) Causada por vibraciones o movimientos naturales del subsuelo que sean ajenos al terremoto, tales como hundimiento, desplazamientos y asentamientos normales no repentinos.
Cláusula 3a. Deducible.
En cada reclamación por daños materiales amparados por este endoso, se aplicará el deducible indicado en la especificación de la póliza. Este se expresa en porcentaje y se calcula sobre la suma asegurada y se aplicará antes de descontar cualquier bajo seguro.
Cláusula 4a. Coaseguro.
En cada reclamación por daños materiales amparados por este endoso, el Asegurado debe soportar por su propia cuenta conforme a la zona sísmica donde se ubiquen los bienes asegurados un porcentaje de toda perdida o daño indemnizable que sobrevenga a los bienes asegurados por Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica.
La participación del asegurado en la pérdida o daño indemnizable se aplicará luego de haber descontado el deducible correspondiente y cualquier bajo seguro si lo hubiere.
2. ENDOSO XX XXXXXXX, CICLON, HURACAN O VIENTOS TEMPESTUOSOS.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Los bienes amparados por la Póliza a la cual se adhiere este endoso quedan también cubiertos por las mismas cantidades establecidas en dicha póliza, contra daños materiales causados directamente por granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos.
Cláusula 2a. Riesgos excluidos.
Esta póliza en ningún caso será responsable por pérdidas o daños causados:
a) por marejada o inundación aunque estas fueren originadas por alguno de los riesgos contra los cuales se ampara este endoso.
b) Por mojaduras o filtraciones de agua a consecuencia de la lluvia, a menos que los edificios sean destruidos o dañados en sus techos, muros, puertas o ventanas exteriores por la acción directa de los riesgos cubiertos por este
endoso, que causen aberturas o grietas a través de las cuales se haya introducido la lluvia.
3. ENDOSO DE HUELGAS, ALBOROTOS POPULARES Y CONMOCION CIVIL.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Los bienes amparados por la Póliza a la cual se adhiere este endoso, también quedan cubiertos por las mismas cantidades establecidas en la Póliza, contra daños materiales causados directamente por:
a) Huelguistas o personas que tomen parte en paros, disturbios de carácter obrero, motines o alborotos populares; o por personas mal intencionadas durante la realización de tales actos; o bien ocasionados por las medidas de represión de los mismos, tomadas por las autoridades.
b) Vandalismo y daños por actos de personas mal intencionadas (actos ejecutados por persona o personas fuera de los casos de huelgas, alborotos populares o de conmoción civil, que intencionalmente causen daños físicos a los bienes asegurados).
Cláusula 2a. Riesgos Excluidos.
a) Xxxx cometido por el personal del asegurado o por terceras personas, durante la realización de los actos arriba mencionados.
b) Depreciación, demora o pérdida xx xxxxxxx.
c) Carencia, escasez o reducción de energía, de combustible o trabajo de cualquier clase o naturaleza.
d) Cambios de temperatura o humedad.
e) Cualquier acto de persona que actué en nombre de o en conexión con organizaciones, cuyas actividades estén dirigidas hacia el derrocamiento con uso de la fuerza, del gobierno de jure o de facto o para influenciarlo por los medios terroristas o por violencia.
f) Daños y responsabilidad por reducción de ingresos y/o pérdida de ganancias brutas y/o utilidades o cualquier daño consecuencial.
4. ENDOSO DE ROBO SIN VIOLENCIA.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Los bienes amparados por esta Póliza a la cual se adhiere este endoso quedan también cubiertos contra perdida o daños materiales causados directamente por robo sin violencia o intento de robo perpetrado dentro del local o inmueble descrito en la póliza, ya sea un equipo completo o partes del mismo.
Cláusula 2a. Participación en pérdida.
En cada reclamación por pérdidas o daños materiales a los equipos electrónicos amparados bajo este endoso, siempre quedará a cargo del Asegurado el 25% del importe de la pérdida, con un mínimo el cual se indica en la especificación de la póliza.
5. ENDOSO DE GASTOS ADICIONALES.
Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que amerite indemnización bajo esta Póliza, quedan cubiertos por la misma, sin exceder de la suma asegurada contratada en el presente endoso los gastos por concepto xx xxxxx expreso, trabajos en días festivos y horas extra, ocasionados por la reparación de los bienes afectados bajo la Sección I y II de la Póliza. Los gastos extra por transporte aéreo solo se pagarán cuando se aseguren expresamente.
6. ENDOSO DE RIESGO DE CLIMATIZACION.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Se amparan las pérdidas o daños que sufran los equipos de procesamiento electrónico de datos, causados a consecuencia de un daño material indemnizable a causa de la instalación del sistema de climatización siempre y cuando éste sea exclusivo para los locales donde se encuentren los equipos electrónicos.
Cláusula 2a. Obligaciones del asegurado.
La cobertura del presente endoso tendrá aplicación, siempre y cuando el Asegurado dé cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Asegurar el sistema de climatización en la Sección I de Daños Materiales
b) Revisión periódica mínima cada 6 meses efectuada por personal del fabricante o proveedor.
c) Instalación independiente de sensores para detectar cambios de temperatura humedad y humo, así como alarma acústica y óptica.
d) Personal adiestrado para adoptar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier daño que pueda presentarse al funcionar alguno de los sistemas citados en el punto c) que antecede.
e) Contar con detectores y alarmas automáticas para interrupción de energía en casos de emergencia, debiendo efectuarse una revisión periódica por lo menos cada seis meses, por personal del fabricante o proveedor.
Cláusula 3a. Riesgos excluidos.
Esta compañía no será responsable por daños de los que cubre este endoso a instalaciones centrales de aire acondicionado.
7. ENDOSO PARA EQUIPOS MOVILES Y PORTATILES FUERA DE LOS PREDIOS SEÑALADOS EN LA POLIZA.
Cláusula 1a. Riesgos cubiertos.
Este seguro se extiende a cubrir hasta por la cantidad establecida en la Póliza los daños o pérdidas a consecuencia de los riesgos amparados en los equipos electrónicos móviles y portátiles descritos en la especificación de la Sección I, mientras se encuentran o sean transportados dentro del límite territorial estipulado en la carátula de la Póliza
CLÁUSULA 2ª. Riesgos Excluidos.
La compañía no será responsable por:
a) daños o perdidas ocurridos a los bienes amparados cuando se hallen descuidados a no ser que estén encerrados dentro de un edificio o vehículo terrestre motorizado.
b) A equipos instalados en o transportados por una aeronave o embarcación.
8. ENDOSO DE GASTOS POR FLETE AEREO.
Queda entendido y convenido que la Compañía cubrirá los gastos extraordinarios por concepto xx Xxxxx Aéreo, siempre y cuando tales gastos extraordinarios se originen con motivo de un daño o pérdida indemnizable en los bienes asegurados bajo las Secciones I y II de la presente Póliza.
En cada reclamación por los gastos amparados por este endoso, siempre quedará a cargo del Asegurado el 20% de los gastos xxx xxxxx aéreo.
El límite máximo de indemnización durante la vigencia de la Póliza, será hasta un 1% (uno por ciento) del valor de cada componente.
CONDICIONES ESPECIALES.
Exclusión de costos de albañilería.- Queda entendido y convenido que este seguro no cubre los costos para trabajos de albañilería, revoque, pintura, movimientos de tierra, obras civiles o similares que se requieran en relación con la reparación y/o reposición de cualquier bien asegurado.
INSTALACIONES Y EQUIPOS OBSOLETOS.
Queda entendido y convenido que para las instalaciones de procesamiento electrónico de datos que ya no se fabrican o para las cuales ya no se suministran piezas de repuesto (equipos obsoletos), la responsabilidad de los Aseguradores queda limitada a aquel período de interrupción que surgiría si fuera necesario adquirir o reparar el modelo corriente de una instalación de procesamiento electrónico de datos de la misma capacidad.
GARANTIA AL CONTRATO DE MANTENIMIENTO.
Queda entendido y convenido que durante la vigencia de la Póliza deberá estar en vigor un contrato de mantenimiento para los bienes asegurados.
Bajo el concepto de mantenimiento se entienden los siguientes servicios:
o Control de Seguridad de las operaciones.
o Mantenimiento preventivo.
o Subsanación de daños o perturbaciones causados tanto por las operaciones normales como también por obsolescencias, por ejemplo, por reparación o reemplazo de los elementos constructivos, grupos constructivos y demás componentes de construcción.
Conforme a las condiciones de la póliza, no son asegurables los costos que normalmente surgen en el curso de los trabajos de mantenimiento.
Artículo 25 de La Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
Unidad Especializada de Atención en Consultas y Reclamaciones (UNE).
Titular: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Dirección: Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxx 000,
Xxxx 0, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx 00000, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx Teléfono: 00000 000 0000
Correo electrónico:xxx@xxxxxxx.xxx
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguros, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 12 xx xxxx de 1995 con el número D-209/CONDUSEF-001414-02.
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