CONDUSEF-001735-01
Condiciones Generales de la Póliza de Seguro sobre Dinero y Valores para Negociaciones Industriales
y Comerciales (Exceptuando Instituciones Financieras)
CONDUSEF-001735-01
FF-374/10-2017
I N D I C E
CLÁUSULA 1ª. BIENES ASEGURADOS 4
CLÁUSULA 2ª. RIESGOS CUBIERTOS 4
CLÁUSULA 3ª. EXCLUSIONES 5
CLÁUSULA 4ª. DEFINICIONES 6
CLÁUSULA 5ª. PRIMA 7
CLÁUSULA 6ª. VALOR INDEMNIZABLE 8
CLÁUSULA 7ª. DEDUCIBLE O PARTICIPACIÓN DEL
ASEGURADO 8
CLÁUSULA 8ª. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO 9
CLÁUSULA 9ª. MEDIDAS QUE PUEDE TOMAR LA COMPAÑÍA
EN CASO DE SINIESTRO 10
CLÁUSULA 10ª. PERITAJE 10
CLÁUSULA 11ª. LUGAR Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN 11
CLÁUSULA 12ª. DISMINUCIÓN Y REINSTALACIÓN DE
LA SUMA ASEGURADA EN CASO DE SINIESTRO 11
CLÁUSULA 13ª. FRAUDE O DOLO 11
CLÁUSULA 14ª. SUBROGACIÓN DE DERECHOS 11
CLÁUSULA 15ª. . OTROS SEGUROS 12
CLÁUSULA 16ª. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO 12
CLÁUSULA 17ª. AGRAVACIÓN DEL RIESGO 13
CLÁUSULA 18ª. PRESCRIPCIÓN 13
CLÁUSULA 19ª. COMPETENCIA 13
CLÁUSULA 20ª. DISMINUCIÓN DE LAS
TARIFAS REGISTRADAS 14
CLÁUSULA 21ª. INTERÉS MORATORIO 14
CLÁUSULA 22ª. MONEDA 14
CLAUSULA 23ª. COMUNICACIONES 14
CLÁUSULA 24ª. ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL
CONTRATO DE SEGURO 14
CLÁUSULA 25ª. TERRORISMO 14
CLÁUSULA 26ª. COMISIONES 15
CLÁUSULA 27ª. ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN
CONTRACTUAL. 15
CLÁUSULA 28ª. TRANSCRIPCIÓN DE ARTÍCULOS CITADOS 16
DATOS DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN A USUARIOS
Y DATOS DE LA CONDUSEF
DATOS DE LA UNE SEGUROS ATLAS
Unidad Especializada
Xxxxx xx xxx Xxxxxxxxxx Xx. 00 – P.B. Colonia Xxxxxxx xx xxx Xxxxx
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx
X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx.
Teléfono: (00) 0000-0000 o (00 000) 000 00 00
Página Web: xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx
Se encuentra a disposición del Asegurado, la Sucursal para la realización de diversos tipos de operaciones ubicada en Xxxxx xx xxx Xxxxxxxxxx Xx.00, X.X., Xxx. Xxxxxxx xx xxx Xxxxx
X.X 00000 Delegación Cuajimalpa, en Ciudad de México, con los teléfonos en Ciudad de México y Área Metropolitana (00) 00 00-0000 ó 01800- 849-3916 con horario de atención de lunes a viernes de 8 a 15:30 horas.
Para atención en el interior de la República se puede localizar la sucursal más cercana de acuerdo a la ubicación del Asegurado en la página web de Seguros Atlas, S.A. xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx.
DATOS DE LA CONDUSEF
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Av. Xxxxxxxxxxx Xxx Xx. 000 Xxxxxxx Xxx Xxxxx
Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
X.X 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx.
Teléfonos (55) 0000- 0000 y (00 000) 000 00 00
Página Web: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx
RAMO DE DIVERSOS RIESGOS
PÓLIZA DE SEGURO SOBRE DINERO Y VALORES PARA NEGOCIACIONES
INDUSTRIALES Y COMERCIALES (EXCEPTUANDO INSTITUCIONES FINANCIERAS) CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1ª. BIENES ASEGURADOS.
Este seguro cubre dinero en efectivo, en metálico o billetes de banco, valores y otros documentos negociables y no negociables, como son pero no limitados a: letras de cambio, pagares, cheques, acciones, bonos financieros, hipotecarios o de ahorro y cédulas hipotecarias, todo propiedad del Asegurado o propiedad de terceros bajo su responsabilidad, hasta la suma asegurada que, para cada inciso mencionado en los riesgos cubiertos, se establece en la carátula de la póliza, sin exceder del Interés asegurable que el Asegurado tenga sobre dichos bienes.
CLÁUSULA 2ª. RIESGOS CUBIERTOS.
Este seguro cubre exclusivamente:
l. En forma automática.
1. Dentro del Local.
a) Robo con violencia en calas fuerte o bóvedas. Cubre el robo de los bienes asegurados, siempre que dicho robo sea perpetrado por cualquier persona o personas que, haciendo uso de violencia del exterior al interior del local en que se encuentren los bienes, dejen señales visibles de violencia en el lugar por donde se penetró; asimismo, siempre que las puertas de las cajas fuerte o bóvedas permanezcan perfectamente cerradas con cerradura de combinación y que, para la apertura o sustracción de las mismas, se haga uso de violencia física sobre los inmuebles, cajas fuerte o bóvedas.
b) Robo por asalto. Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados mientras se encuentren dentro o fuera xx xxxxx fuerte o bóvedas. cajas registradoras o colectoras que los contengan, a consecuencia de robo por asalto o intento del mismo, entendiéndose por éste el perpetrado dentro del local, mediante el uso de fuerza o violencia, ya sea física o moral sobre las personas.
c) Daños materiales. Se cubren igualmente las pérdidas o daños materiales a las cajas fuerte, bóvedas, cajas registradoras o colectoras e Inmuebles causadas por robo o intento de robo o asalto, siempre que tales hechos se efectúen en la forma que se describe en los incisos a) y b)
d) Incendio y/o explosión. Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados mencionados en la Cláusula 1a , mientras se encuentren contenidos en cajas fuerte,
bóvedas, cajas registradoras o colectoras o en cualquier lugar dentro del local asegurado, causados directamente por incendio y/o explosión.
2. Fuera del Local.
a) En tránsito. Cuando los bienes se encuentren físicamente en poder de cajeros. Pagadores, cobradores o de cualquier otro empleado o funcionario, con propósito de efectuar cualquier operación propia del negocio del Asegurado.
b) Robo con violencia o asalto. Cubre las pérdidas o daños a los bienes asegurados causados por robo o Intento de robo o asalto, entendiéndose por tales los perpetrados sobre la o las personas encargadas del manejo de los bienes, ejerciendo sobre ellas fuerza o violencia, ya sea física o moral, mientras que dichos bienes se encuentren en su poder.
c) lncapacidad física de la persona portadora. Cubre las pérdidas, daños o robo de los bienes asegurados atribuibles directamente a incapacidad física de la persona encargada de su traslado provocada por enfermedad repentina o causada por accidente que le produzca pérdida del conocimiento, lesiones o la muerte.
d) Accidentes del vehículo que transporta a las personas responsables del manejo de los bienes asegurados. Cubre las pérdidas. daños. o robo. que sufran los bienes asegurados. a consecuencia de que el vehículo que conduzca a las personas que llevan consigo físicamente dichos bienes, sufra daños por incendio, rayo, explosión, colisión, volcadura, caída, descarrilamiento, así como por hundimiento o rotura xx xxxxxxx.
3. Límite Territorial.
La presente póliza sólo surtirá sus efectos por pérdidas y/o daños ocurridos y gastos realizados dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos Mexicanos.
ll. Mediante convenio expreso.
Salvo convenio expreso y mediante el pago de la prima correspondiente, esta póliza no ampara las pérdidas o daños provenientes de:
a) El robo con violencia de dinero y/o valores, cuando el Asegurado no cuente con caja fuerte o bóveda y el local se encuentre cerrado al público.
b) El robo con Violencia o robo por asalto de dinero y/o valores a bordo de camiones o camionetas de servicio, de reparto de mercancías y/o de cobranza.
CLÁUSULA 3ª. EXCLUSIONES.
La Compañía no será responsable:
a) Por robo o asalto cometido por los funcionarios, socios o empleados del Asegurado ya sea que actúen por si solos o de acuerdo con otras personas.
b) Por pérdidas como consecuencias de robo sin violencia o extravío.
c) Si al momento de ocurrir un siniestro indemnizable bajo esta póliza, el Asegurado no mantiene la contabilidad que permita determinar el monto de las pérdidas sufridas.
d) Pérdidas directamente causadas por huelguistas o por personas que tomen parte en disturbios de carácter obrero, motines, alborotos populares o vandalismo, durante la realización de tales actos.
e) Pérdidas y/o daños directamente causados por saqueos o robos que se realicen durante o después de la ocurrencia de algún fenómeno meteorológico o sísmico, conflagración, reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva o cualquier evento de carácter catastrófico, que propicie que dicho acto se cometa en perjuicio del Asegurado.
f) Pérdidas y/o daños directamente causados por hostilidades, actividades u operaciones xx xxxxxx, declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, revolución, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originen esas situaciones de hecho o de derecho.
g) Pérdidas y/o daños directamente causados por expropiación, requisición, confiscación, incautación o detención de los bienes por las autoridades legalmente reconocidas con motivo de sus funciones.
CLÁUSULA 4ª. DEFINICIONES.
a) Agravación del riesgo:
Situación que se produce cuando, por determinados acontecimientos ajenos o no él la voluntad del Asegurado, el riesgo cubierto por esta póliza adquiera una peligrosidad superior a la inicial-mente prevista; su modificación implica la obligación de notificarla a la Compañía para que ésta opte entre la continuación de su cobertura o la rescisión del contrato.
b) Bóveda:
Será aquella construida por paredes, pisos y techos de concreto armado con un espesor mínimo de 10 cm. o con placas xx xxxxx, xxxxxx xx xxxxx y cerradura de combinación.
c) Caja fuerte:
Para efectos de este seguro se entenderá por caja fuerte, aquella que tenga un peso de más de 130 kg, cuyo cuerpo este construido de placas xx xxxxx x xx xxxxx y concreto, xxxxxx xx xxxxx y que tenga cerradura de combinación.
d) Deducible:
Es la cantidad que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado, estipulándose como un porcentaje de la suma asegurada contratada.
e) Participación sobre la pérdida:
Es la cantidad que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado, estipulándose como un porcentaje de la pérdida.
CLÁUSULA 5ª. PRIMA.
1. Prima.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx, la prima a cargo del Asegurado vence al momento de celebrarse el contrato de seguro.
2. Cesación de los efectos del contrato por falta de pago.
La Compañía y el Asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, fijarán de común acuerdo el plazo en que deberá pagarse la prima.
Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley. En caso de siniestro indemnizable, la compañía deducirá de la indemnización debida al beneficiario, el total de la prima pendiente de pago o las fracciones de éstas no liquidadas.
Por lo que, en caso de incumplimiento del pago de la prima en cualquiera de sus modalidades, el contrato cesará en sus efectos de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.
3. Rehabilitación.
No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, el Asegurado podrá, dentro de los treinta días siguientes al último día del plazo xx xxxxxx señalado en el punto anterior, pagar la prima de este seguro, en cuyo caso por el sólo hecho del pago mencionado los efectos de este seguro se rehabilitarán a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago, y la vigencia original se prorrogará automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado plazo xx xxxxxx, y la hora y día en que surta efecto la rehabilitación.
Sin embargo, si a más tardar al hacer el pago de que se trata, el Asegurado solicita por escrito que este seguro conserve su vigencia original, la Compañía ajustará, y en su caso, devolverá de inmediato a prorrata la prima correspondiente al período durante el cual cesaron los efectos del mismo, conforme al artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuyos momentos inicial y terminal se indican al final del párrafo precedente.
En caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el seguro desde las doce horas de la fecha de pago.
Sin perjuicio de sus efectos automáticos, la rehabilitación a que se refiere esta cláusula deberá hacerla constar la Compañía para fines administrativos, en el recibo que se emita con motivo del pago correspondiente, y en cualquier otro documento que se expida con posterioridad a dicho pago.
4. Lugar de pago.
Las primas convenidas deberán ser pagadas en las oficinas de la Compañía o en las instituciones bancarias señaladas por ésta, contra entrega del recibo y comprobante de pago correspondiente.
En caso de que el Asegurado o contratante efectúe el pago total de la prima o el total de la parte correspondiente de ella si se ha pactado su pago fraccionado, en cualquiera de las instituciones bancarias señaladas por la Compañía, quedará bajo su responsabilidad hacer referencia del número de póliza que se está pagando, para que el comprobante que para tal efecto sea expedido por dichas instituciones bancarias haga prueba plena del pago de la prima o fracción de ella, de este contrato de seguro, hasta el momento en que la Compañía le haga entrega al Asegurado del recibo correspondiente
CLÁUSULA 6ª. VALOR INDEMNIZABLE.
En ningún caso la Compañía será responsable por lo que respecta a valores, por una suma superior al valor real en efectivo que tengan dichos valores al concluir las operaciones de negocios el día del siniestro y si no fuere posible determinar el momento en-que este haya ocurrido, la responsabilidad de la Compañía no será superior al valor real en efectivo que tengan los valores mencionados el día inmediato anterior a aquél en que la pérdida haya Sido descubierta.
Tratándose de moneda o billetes extranjeros, la Compañía únicamente será responsable por el equivalente en moneda nacional, considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la pérdida, si no fuere posible determinar el momento exacto en que ocurrió el siniestro, la responsabilidad de la Compañía no será superior al equivalente en moneda nacional, considerando el tipo de cambio que la moneda extranjera tuviere el día Inmediato anterior a aquél en que la pérdida haya sido descubierta.
Tratándose de títulos nominativos o a la orden, de los cuales fuere posible legalmente su cancelación y reposición, la responsabilidad de la Compañía se limitará a los costos que representarían los gastos de reimpresión y los gastos judiciales, así como los honorarios de los peritos y abogados que intervinieren con motivo de la cancelación y reposición para lograr la anulación de los títulos afectados por cualquier riesgo cubierto por esta póliza siempre y cuando’ dichos gastos no excedan del valor del título, en cuyo caso se pagará el valor del mismo.
CLÁUSULA 7ª. DEDUCIBLE O PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO.
En cada siniestro indemnizable bajo esta póliza, siempre quedará a cargo del Asegurado el deducible o participación sobre la pérdida indicarla en la carátula de la misma.
CLÁUSULA 8ª. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.
l. Medidas de salvaguarda o recuperación.
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Compañía y se atendrá a las que ella le indique.
El Incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
ll. Aviso
Al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a indemnización, conforme con este seguro, el Asegurado tendrá la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho.
La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el siniestro, si la Compañía hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo.
lll. Documentos, datos e informes que el Asegurado o el beneficiario deben rendir a la Compañía.
El Asegurado estará obligado a comprobar la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma. La Compañía tendrá el derecho de exigir del Asegurado o del beneficiario, toda clase de informes sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo y el Asegurado entregará a la Compañía dentro de los quince días siguientes al siniestro o en cualquier otro plazo que ésta le hubiere especialmente concedido por escrito, los documentos y datos siguientes:
a) Un estado de los daños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible, cuáles fueron los bienes robados o dañados, así como el monto de la pérdida o daño correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Una relación detallada de todos los seguros que existan sobre los mismos bienes.
c) Notas de compra venta o remisión o facturas, libros o. registros de contabilidad, registros de control de inventarios, certificados de avalúo o cualesquiera otros documentos que sirvan para apoyar y acreditar debidamente su reclamación.
Todos los documentos que presenten como facturas, deberán de cumplir con los requisitos fiscales vigentes.
d) Todos los datos relacionados con las circunstancias en las cuales se produjo y copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o por cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación, con motivo de la denuncia que deberá presentar el Asegurado acerca del siniestro o de hechos relacionados con el mismo.
lV. Denuncia Penal.
Sin perjuicio de la documentación e información antes mencionada, se considerara comprobada la realización del siniestro para los efectos de este seguro, con la sola presentación de la denuncia penal, su ratificación y pruebas de propiedad y preexistencia, Xxxxx denuncia deberá ser efectuada por el Asegurado o por un representante de la empresa si se trata de personas xxxxxxx.
En ningún caso se podrá exigir que el siniestro sea comprobado en juicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx.
CLÁUSULA 9ª. MEDIDAS QUE PUEDE TOMAR LA COMPAÑÍA EN CASO DE SINIESTRO.
En todo caso de siniestro que destruya o perjudique los bienes o mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá:
a) Penetrar en el local del Asegurado en que ocurrió el siniestro para determinar su extensión.
b) Hacer examinar, clasificar y valorizar los bienes donde quiera que se encuentren, pero en ningún caso está obligada la Compañía a encargarse de la venta o liquidación de los bienes o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho a hacer abandono de los mismos a la Compañía.
CLÁUSULA 10ª. PERITAJE.
Al existir desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo por escrito por ambas partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo xx xxxx días contado a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere, Antes de empezar sus labores los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerida por la otra parte o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la Autoridad Judicial la que a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero o de ambos si así fuere necesario; sin embargo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá nombrar el perito x xxxxxx xxxxxxx en su caso, si de común acuerdo las partes así lo solicitaren.
El fallecimiento de una de las partes cuando fuere persona física o su disolución si fuere una sociedad, ocurrido mientras se esté realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos x xxx xxxxxx tercero según el caso o si alguno de los peritos de las partes o el tercero falleciere antes del dictamen será designado otro por quien corresponda (las partes, los peritos, la Autoridad Judicial o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas) para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Compañía a resarcir, quedado las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
CLÁUSULA 11ª. LUGAR Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN.
La Compañía hará el pago de la indemnización en sus oficinas, en el curso de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, en los términos de la cláusula 8ª. de esta póliza.
CLÁUSULA 12ª. DISMINUCIÓN Y REINSTALACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN CASO DE SINIESTRO.
Toda indemnización que la Compañía deba pagar, reducirá en igual cantidad la suma asegurada en cualquiera de los Incisos de esta póliza que se vea afectado por siniestro, pero puede ser reinstalada previa aceptación de la Compañía, a solicitud del Asegurado quien pagara la prima adicional que corresponda.
CLÁUSULA 13ª. FRAUDE O DOLO.
Las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas:
a) Si el Asegurado, el beneficiario o sus representantes con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podría restringir dichas obligaciones.
b) Si con igual propósito, no entregan en tiempo a la Compañía la documentación de que trata la cláusula 8ª. III.
c) Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos
CLÁUSULA 14ª. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.
En los términos de la ley .la Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
CLÁUSULA 15ª. . OTROS SEGUROS.
El Asegurado tiene obligación de dar aviso por escrito a la Compañía, sobre todo seguro que contrate o haya contratado cubriendo los mismos bienes contra los mismos riesgos, indicando además, el nombre de las compañías aseguradoras y las sumas aseguradas.
Si el Asegurado omitiere intencionalmente el aviso de que trata esta cláusula o si contratare los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
CLÁUSULA 16ª. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO.
No obstante el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente mediante notificación por escrito. Cuando el Asegurado lo dé por terminado, la Compañía tendrá derecho a la parte de la prima que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor, de acuerdo con la siguiente tarifa para seguro a corto plazo registrada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; Período Porcentaje de la prima anual
Periodo | Porcentaje de la Prima Anual |
Hasta 10 días | 10 % |
Hasta 1 mes | 20 % |
Hasta 1.5 meses | 25 % |
Hasta 2 meses | 30 % |
Hasta 3 meses | 40 % |
Hasta 4 meses | 50 % |
Hasta 5 meses | 60 % |
Hasta 6 meses | 70 % |
Hasta 7 meses | 75 % |
Hasta 8 meses | 80 % |
Hasta 9 meses | 85 % |
Hasta 10 meses | 90 % |
Hasta 11 meses | 95 % |
Cuando la Compañía lo dé por terminado, lo hará mediante notificación por escrito al Asegurado, surtiendo efecto la terminación del seguro después de 15 días de la fecha de la
notificación y la Compañía devolverá al Asegurado la parte de la prima no devengada, a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
CLÁUSULA 17ª. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado deberá comunicar a la Compañía cualquier circunstancia que, durante la vigencia de este seguro, provoque una agravación esencial de los riesgos cubiertos, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tenga conocimiento de tales circunstancias. Si el Asegurado omitiere el aviso o Si él mismo provocare la agravación esencial de los riesgos, la Compañía quedará, en lo sucesivo, liberada de toda obligación derivada de este seguro.
CLÁUSULA 18ª. PRESCRIPCIÓN.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen de conformidad con lo dispuesto en los términos del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Xxxxxx, salvo los casos de excepción consignados en el artículo 82 de la misma Ley.
La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por aquellas a que se refieren los artículos 50 Bis y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como por lo previsto en el artículo 84 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
CLÁUSULA 19ª. COMPETENCIA.
En caso de controversia, el contratante, Xxxxxxxxx y/o el beneficiario, podrán acudir en primera instancia a la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de Seguros Atlas S. A., en donde se atenderá la consulta o reclamación planteada y se dará respuesta.
En caso de persistir la inconformidad, podrán someter su reclamación al arbitraje de las Delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dentro de la República Mexicana. De no someterse las partes al arbitraje de la misma, o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del reclamante para que los haga valer en la vía y términos que a su derecho convengan.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
CLÁUSULA 20ª. DISMINUCIÓN DE LAS TARIFAS REGISTRADAS.
Si durante la vigencia de esta póliza disminuyeren las tarifas registradas, a la terminación de tal vigencia o antes si así lo solicita el Asegurado, la Compañía le bonificará la diferencia entre la prima pactada y la prima modificada, desde la fecha de disminución hasta la terminación del seguro.
CLÁUSULA 21ª. INTERÉS MORATORIO.
En caso de que la Compañía, no obstante haber recibido todos los documentos e información que le permitan conocer el fundamento y determinación de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta en los términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se obliga a pagar al Asegurado, beneficiario o tercero dañado una indemnización por xxxx de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx y de Fianzas durante el lapso xx xxxx. Dicho interés se computará a partir del día siguiente a aquél en que se haga exigible la obligación
CLÁUSULA 22ª. MONEDA.
Tanto el pago de la prima como las indemnizaciones a que haya lugar por esta póliza, son liquidables en los términos de la Ley Monetaria vigente en la fecha de su pago.
CLAUSULA 23ª. COMUNICACIONES.
Cualquier declaración o comunicación relacionada con el presente contrato, deberá enviarse a la Compañía por escrito, precisamente a su domicilio Indicado en la carátula de la póliza.
CLÁUSULA 24ª. ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
«Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que siga al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.
CLÁUSULA 25ª. TERRORISMO.
Definición de Terrorismo.
Por terrorismo se entenderá, para efectos de ésta póliza:
Los actos de una persona o personas que por sí mismas. o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización o gobierno, realicen actividades por la fuerza,
violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a derrocar, Influenciar o presionar al gobierno de hecho o de derecho para que tome una determinación, o alterar y/o influenciar y/o producir alarma, temor, terror o zozobra en la población, en un grupo o sección de ella o de algún sector de la economía.
Endoso de Exclusión de Terrorismo.
Con base en lo anterior, quedan excluidas las pérdidas o daños materiales por dichos actos directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por cualquier otro medio, en contra de las personas, de las cosas o de los servidos públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror o zozobra en la población o en un grupo o sector de ella.
También excluye las pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados por, o resultantes de, o en conexión con cualquier acción tomada para el control, prevención o supresión de cualquier acto de terrorismo.
CLÁUSULA 26ª. COMISIONES.
Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud
CLÁUSULA 27ª. ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL.
La Compañía está obligada a entregar al Asegurado o contratante de la póliza los documentos en los que consten los derechos y obligaciones del seguro a través de los siguientes medios:
1. Físicamente en el momento de la contratación del Seguro; y/o
2. Por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico proporcionado por el Contratante al momento de la contratación del seguro; y/o
3. A través del portal de Internet, o cualquier otro medio que La Compañía establezca e informe al Asegurado o Contratante.
Si el Asegurado o Contratante no recibe por cualquier motivo, dentro de los (30) treinta días naturales siguientes de haber contratado el seguro, los documentos a que hace mención el párrafo anterior, o requiera un duplicado de su póliza, deberá llamar al centro de atención telefónica de la Compañía xxxx xxxxxx xx xx 00000000 xx xx Xxxxxx
xx Xxxxxx o al 018008493916 lada sin costo desde el interior del país; o enviar un correo electrónico a la dirección xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx.xx para que, a través de este mismo medio, el Asegurado y/o Contratante obtenga la documentación del seguro que contrató.
El cliente puede consultar el estatus de su póliza en cualquier momento llamando al Centro de Atención Telefónica de la Compañía xxxx xxxxxx xx xx 00000000 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx o al 018008493916 lada sin costo desde el interior del país.
Para cancelar la póliza o solicitar que la misma no se renueve, en el caso de que esté pactada la renovación, el Asegurado y/o Contratante deberá comunicarse a través del correo electrónico xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx.xx.
La Compañía emitirá un folio de atención que será el comprobante de que la solicitud está en trámite de acuerdo a sus procesos de control.
CLÁUSULA 28ª. TRANSCRIPCIÓN DE ARTÍCULOS CITADOS LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGUROS (LSCS).
Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa Aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 9°.- Si el contrato se celebra por un representante del Asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos xxx xxxxxxx Asegurado o de su intermediario.
Artículo 34.- Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un año.
Artículo 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento. Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa Aseguradora para considerar
rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Artículo 53.- Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiere conocido una agravación análoga;
II.- Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquiera otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.
Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el Asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán: I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II.- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Artículo 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.
Artículo 276 (LISF).- Si una Institución de Xxxxxxx no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá
efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta
fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 277 (LISF).- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Xxxxxxx, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USURIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).
Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución
Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.