RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 477/2015 Resolución nº 514/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 5 xx xxxxx de 2015
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.F., en representación de la compañía CYCLE SERVICIOS INTEGRALES, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. (en lo sucesivo,
CYCLE o la recurrente), contra la exclusión de su oferta por considerarla desproporcionada en la licitación del lote 1 del contrato del “Servicio de apoyo en las tareas de limpieza y servicio de comedor para los Centros de Acogida de Refugiados” (expediente 93/2014), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Junta de Contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (en adelante, la Junta o el órgano de contratación) se convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE, en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el BOE los días 22, 25 y
28 de noviembre de 2014, respectivamente, licitación para contratar por procedimiento abierto los servicios de apoyo en las tareas de limpieza y servicio de comedor para los Centros de Acogida de Refugiados (CAR) xx Xxxxxxxxxx (lote 1), Mislata (lote 2) y Sevilla (lote 3). El valor estimado del contrato se cifra en 411.400 euros. El presupuesto de licitación (sin IVA) del lote 1 asciende a 70.000 euros. En la licitación del lote 1 presentaron oferta y fueron admitidas once empresas, entre ellas la recurrente.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. El contrato es de la categoría 14 del anexo II del TRLCSP y, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
Tercero. El único criterio de adjudicación es el precio; en la cláusula 2.3.1 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas (PCAP) se indica que el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas se apreciará de acuerdo con los parámetros objetivos establecidos en el artículo 85 del RGLCAP.
Cuarto. Tras los trámites oportunos, en la sesión de la mesa de contratación del 21 de enero de 2015, se procedió a la apertura de los sobres y lectura de las ofertas económicas. Se constató que, en cada uno de los lotes, la proposición económica de menor importe incurría en presunción de temeridad; en el caso del lote 1, correspondía a la proposición de CYCLE (38.778,69 €) que resultaba un 25,1% por debajo de la media de referencia de las ofertas presentadas, por lo que se le requirió para que presentara informe justificativo. Inicialmente, la mesa de contratación consideró que tal justificación se había presentado fuera de plazo, por lo que excluyó la oferta de CYCLE del lote 1. Presentado recurso especial ante este Tribunal, mediante Resolución 289/2015, de 30 xx xxxxx, se estimó el recurso “acordando la retroacción de actuaciones a fin de que, teniendo por admitida la documentación presentada por este licitador, se valore la justificación presentada por el mismo y se dicte la resolución que proceda en cuanto a la admisibilidad de su proposición a la vista de dicha documentación justificativa”.
La justificación presentada por CYCLE se limitaba a dejar constancia de su carácter de Centro Especial de Empleo y acompañaba “un pequeño resumen anexo con las ventajas que tiene... tales como financiación parcial de proyectos generadores de empleo y de costes salariales, bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social, etc... Es por esto que podemos trabajar con los precios ofertados en la citada licitación”.
De acuerdo con la indicada resolución 289/2015, la Junta solicitó del CAR xx Xxxxxxxxxx informe sobre la viabilidad de la oferta a la vista de la justificación presentada. En ese informe se pone de manifiesto que CYCLE no presenta “ningún estudio de viabilidad en el que se reflejen los datos cuantificados de su oferta económica, ni que den soporte a su baja
desproporcionada”. Tras analizar la oferta, el CAR considera que no se cubren los costes de ejecución del servicio que ha de asumir la empresa, habida cuenta de que el personal a subrogar no es personal discapacitado sujeto a bonificación “por lo que el coste mínimo del contrato sería de un total de 46.190,28 €”, de acuerdo con el salario/hora (13,19 €/hora) deducido del convenio colectivo de limpieza de edificios de la Comunidad de Madrid. Señala también que CYCLE oferta además prestaciones adicionales (hasta 1.000 horas), cuyo coste debería haber considerado también en los costes del proyecto y a las que, en ningún momento, hace referencia en su justificación. Concluye que el importe ofertado “supone una baja temeraria del precio de licitación que no garantiza la prestación del servicio que se pretende, ya que no cubre mínimamente ni siquiera los costes salariales del personal preciso para hacerse cargo de los servicios”.
Quinto. De acuerdo con el informe precedente, la Junta de Contratación, en sesión de 22 xx xxxxx, “se muestra conforme con las conclusiones del mismo, acordando la exclusión de la proposición presentada por CYCLE... (y) acuerda continuar los trámites correspondientes con el siguiente licitador cuya oferta es la económicamente más ventajosa...”. El acuerdo de exclusión se comunicó a la recurrente el 24 xx xxxxx.
Sexto. El 14 xx xxxx se presentó en el registro de este Tribunal, escrito de CYCLE de interposición de recurso especial en materia de contratación, anunciado días antes a la Junta. Sobre los argumentos esgrimidos en el informe del CAR para rechazar su oferta manifiesta que, respecto a la obligación de subrogar al personal, “el pliego no obliga en ningún momento a mantener a los empleados en sus puestos durante un tiempo indeterminado, sino a incorporarlos inicialmente sin más requisitos”. Señala que CYCLE puede articular diferentes medidas para reducir el coste salarial y “en el peor de los escenarios, tendría que proceder a la desvinculación de los mismos que implicaría un coste económico de 801,62€ y contratar personal discapacitado en su condición de centro especial de empleo”. A este personal se le aplicaría el Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que implica unos costes salariales muy inferiores (8,62 €/hora, además de subvenciones y bonificaciones de Seguridad Social).
Séptimo. El 20 xx xxxx de 2015 se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe del órgano de contratación en el que mantiene que, aunque “la empresa sólo está obligada a subrogar, no parece razonable el planteamiento de despidos para la prestación de un servicio en un centro dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, máxime cuando la subrogación pretende ser una garantía para la estabilidad del empleo... Parece contrario a la competencia justificar su proposición en base a su condición de Centro Especial de Empleo, considerando despedir o modificar las condiciones del personal que está prestando el servicio, cuando el resto de las licitantes han ofertado a precios superiores por haber incluido estos costes en sus proposiciones, admitir esta alegación sería discriminatorio hacia aquellas proposiciones que han hecho un esfuerzo para ajustar sus importes... teniendo en cuenta la subrogación”. Cita en tal sentido el caso de un licitador que también es Centro Especial de Empleo, pero hace una oferta bastante superior.
Reitera que dar acceso “al mercado laboral a personas con discapacidad está protegido por la ley en pro de su integración laboral, pero pretenderlo x xxxxx del puesto de trabajo de otras personas que cuentan con el derecho a la subrogación, cabe interpretarlo no ilícito pero sí cuestionable y contrario a los principios de estabilidad en el empleo”. Concluye que el acuerdo de exclusión se tomó “en base a los datos objetivos aportados por la propia licitante, entendiendo que los trámites seguidos y las decisiones adoptadas,... se han realizado conforme a derecho”, por lo que entiende que el recurso no debe ser estimado.
Octavo. El 28 xx xxxx de 2015, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión en la licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial, conforme al artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 41 de dicha norma.
Segundo. La empresa CYCLE concurrió a la licitación y fue excluida de la clasificación de ofertas por lo que está legitimada para recurrir, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP. Se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del citado texto legal.
Tercero. No es objeto de controversia que la oferta económica de la recurrente se encuentra en presunción de temeridad. La cuestión de fondo a dilucidar por tanto es si, a la vista de la justificación presentada por la recurrente y del informe técnico del CAR xx Xxxxxxxxxx, hecho suyo por la Junta de Contratación, está fundada la conclusión de que, según se notifica a CYCLE, se excluye su oferta “al no quedar suficientemente justificadas las medidas que permiten obtener el precio ofertado... y no cumplirse adecuadamente las prestaciones exigidas..., tal como establece el informe técnico elaborado”.
En cuanto a la fundamentación de la exclusión, hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras, recientemente en la nº 82/2015, de 23 de enero) que la Ley establece un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. Y ello exige de una resolución “reforzada” que desmonte las justificaciones del licitador. No se trata, por tanto, de que éste justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de argumentar de modo que permita al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo; obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta. Para el órgano de contratación, no se trata tanto de una cuestión sujeta a la discrecionalidad técnica -que opera en la apreciación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor-, sino de analizar y, en su caso, refutar de manera razonada la justificación del licitador.
que la condición de Centro Especial de Empleo implique que CYCLE disponga de condiciones excepcionalmente favorables para el servicio del lote 1, puesto que los trabajadores a subrogar no están discapacitados y los salarios a abonar superan con creces la oferta económica.
Las consideraciones del órgano de contratación en su informe sobre el recurso se refieren a que “no parece razonable el planteamiento de despidos” para la prestación de un servicio en un centro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y a que tal planteamiento “parece contrario a la competencia”, “sería discriminatorio” con las proposiciones que han tenido en cuenta la subrogación y resulta “cuestionable y contrario a los principios de estabilidad en el empleo”. Pero tales observaciones no cuestionan la viabilidad de la oferta; se refieren más bien a cuestiones de oportunidad y desde luego no resulta contrario a la competencia, ni discriminatorio que se formule una oferta económicamente más ventajosa a partir de la circunstancia excepcionalmente favorable de tener la condición de Centro Especial de Empleo.
proporciona detalle alguno sobre los costes implícitos en su oferta; se limita a señalar que el coste de indemnizaciones por despido sería de 801,6 € -hasta 1 de febrero, “si bien las circunstancias posteriores no implicarían un incremento sustancial”-, y que el salario hora del convenio que debería aplicar al personal discapacitado sería de sólo 8,62 €/hora. Pero no hace referencia a otros gastos y, como señala el informe del CAR y reitera la Junta de Contratación en su informe, ni siquiera hace mención al coste que supone la oferta de 1.000 horas adicionales a las 3.500 horas requeridas.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.M.F., en representación de la compañía CYCLE SERVICIOS INTEGRALES, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., contra la
exclusión de su oferta en la licitación del lote 1 del contrato del “Servicio de apoyo en las tareas de limpieza y servicio de comedor para los Centros de Acogida de Refugiados”