ANÁLISIS DE VIABILIDAD JURÍDICA
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2019.
ANÁLISIS DE VIABILIDAD JURÍDICA
RELATIVO AL PROYECTO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA LA ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONSISTENTES EN EL MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES INTERNACIONALES QUE CONFORMAN EL “PAQUETE NORESTE”, UBICADOS EN LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y TAMAULIPAS, BAJO EL ESQUEMA DE PAGO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES DE DESEMPEÑO.
Índice
III. Fundamento legal del análisis relativo a la viabilidad jurídica del Proyecto 7
IV. Componentes que integran el análisis de viabilidad jurídica del Proyecto. 7
Sección 1. Consideraciones en torno a la ejecución del Proyecto a través de una APP 7
Sección 2. Consideraciones en torno al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el desarrollo del Proyecto. 19
Con fecha 30 de septiembre de 2011, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó al Fondo Nacional de Infraestructura una concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener diversos caminos y puentes federales, entre los que se encuentran aquellos que integran el Paquete Noreste, previéndose en el Título de Concesión que el concesionario podrá contratar con terceros las citadas actividades, siendo el único responsable ante la Secretaría por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Concesión.
Con objeto de elevar el nivel de servicio de los caminos y puentes concesionados y, en consecuencia, dar continuidad al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título de Concesión, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de Institución Fiduciaria en el Fideicomiso No. 1936, denominado Fondo Nacional de Infraestructura, ha implementado con éxito un Modelo de Operación sujeto a Estándares de Desempeño basado en la celebración de contratos con terceros a largo plazo en los que se prevén pagos sujetos al cumplimiento de diversos indicadores de desempeño, modelo que representa ventajas importantes sobre el esquema tradicional de operación de 4,270 (cuatro mil doscientos setenta) kilómetros de longitud con que cuenta la red carretera concesionada al Fondo Nacional de Infraestructura, cuya responsabilidad se encontraba a cargo de un solo organismo operador.
A partir de la implementación del Modelo de Operación sujeto a Estándares de Desempeño en los Libramientos Xxxxxx Xxxxxxxx Puerto, Villahermosa y Ciudad Xxxxxx-Tamuín en el año 2016, hasta el modelo implementado para el Corredor Golfo – Centro en el año 2018, se han observado por parte del Fondo Nacional de Infraestructura, entre otros, los resultados siguientes:
• Incremento significativo en los ingresos de los caminos y puentes concesionados, así como en la tasa de crecimiento de los usuarios, misma que se ubicó por encima del promedio para la red carretera concesionada al Fondo Nacional de Infraestructura;
• Reducción de los gastos de operación, no obstante, el incremento en la tasa de crecimiento;
• Incremento en la calificación emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a lo previsto en las “Normas para Calificar el Estado Físico de un Camino” y al “Procedimiento para Calificar los Servicios en Autopistas Concesionadas”, y
• Disminución del índice de siniestralidad.
El Modelo de Operación sujeto a Estándares de Desempeño conlleva la existencia de dos entes especializados a cargo de las responsabilidades y funciones siguientes:
• Agente Administrador Supervisor. Responsable de coadyuvar con el Fondo Nacional de Infraestructura para supervisar y garantizar que las actividades de mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes concesionados se apeguen al cumplimiento del Contrato APP a celebrarse con el Desarrollador, así como de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a tales actividades. Para ello, el Agente Administrador Supervisor llevará a cabo tres
actividades primordiales: (i) supervisión del cumplimiento a los Estándares de Desempeño a cargo del Desarrollador;
(ii) asesoría técnica, y (iii) planeación del desarrollo de los caminos y puentes sujetos al modelo.
• Mantenedor Rehabilitador Operador (Desarrollador). Responsable de operar y mantener los caminos y puentes concesionados al Fondo Nacional de Infraestructura en estricto cumplimiento a los Estándares de Desempeño previstos en el Contrato APP.
En congruencia con el éxito en la implementación del Modelo de Operación sujeto a Estándares de Desempeño en los caminos y puentes concesionados al Fondo Nacional de Infraestructura, se consideró oportuno incorporar a dicho modelo diversas autopistas y puentes internacionales que integran el Paquete Noreste, pues es en esta región del país en la que transita la mayor parte de la carga comercial; existe una conexión con el principal punto fronterizo en el norte, y los niveles de servicio a los usuarios requieren ser elevados de manera inmediata.
Así, para la adecuada implementación del citado modelo en las autopistas y puentes internacionales que integran el Paquete Noreste es necesario llevar a cabo, entre otros, el presente análisis de viabilidad jurídica que otorgue certeza y seguridad jurídica al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de Institución Fiduciaria en el Fideicomiso No. 1936, denominado Fondo Nacional de Infraestructura, respecto de la implementación del modelo bajo el esquema de una asociación público privada sujeta a las previsiones de la Ley de Asociaciones Publico Privadas y de su reglamento.
Actividades de la Puesta a Punto, significa las actividades e infraestructura necesarias para que el Desarrollador cumpla con los Estándares de Desempeño relativos al mantenimiento, rehabilitación y operación de las autopistas y puentes que integran el Paquete Noreste;
APP, significa esquema o proyecto que conlleva una asociación público privada en términos de la XXXX y el RLAPP;
Bases, significa las bases del concurso para la adjudicación de un contrato de asociación público privada para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste, ubicados en los estados de Nuevo León y Tamaulipas, bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de estándares de desempeño;
Concurso, significa el concurso para la adjudicación de un contrato de asociación público privada para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste, ubicados en los estados de Nuevo León y Tamaulipas, bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de estándares de desempeño;
Convocatoria, significa la convocatoria para participar en el Concurso emitida por el Fondo Nacional de Infraestructura;
Constitución, significa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Contrato APP, significa el contrato de prestación de servicios a largo plazo a suscribirse con el Desarrollador, consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste, bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de Estándares de Desempeño;
Contrato de Fideicomiso, significa el Cuarto Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago número 1936, suscrito con fecha 6 xx xxxx de 2008, en cumplimiento al Decreto de Creación;
Decreto de Creación, significa el Decreto por el que se ordena la creación del Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de febrero de 2008;
Desarrollador, significa la sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de implementar y desarrollar el Proyecto;
Estándares de Desempeño, significa el conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que debe cumplir el Desarrollador, conforme a los Requerimientos de Servicio;
XXXX, significa la Ley de Asociaciones Público Privadas;
Xxx xx Xxxxxxx, significa la Xxx xx Xxxxxxx, Puentes y Autotransporte Federal;
Requerimientos de Servicio, significa el documento que establece en forma detallada los alcances, términos y condiciones para la prestación de los servicios a cargo del Desarrollador, el cual formará parte integrante del Contrato APP;
RLAPP, significa el Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas;
Paquete Noreste, significa las autopistas Monterrey-Nuevo Laredo; Cadereyta-Reynosa; Matamoros - Reynosa, y Libramiento Sur II de Reynosa, y los puentes Reynosa – Pharr e Xxxxxxx Xxxxxxxx x Xxxxxx Internacional Matamoros III “Los Tomates”;
Proyecto, significa el esquema de asociación público-privada para establecer una relación contractual de largo plazo entre el Fondo Nacional de Infraestructura y el Desarrollador, para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de estándares de desempeño;
Reglas de Operación, significa las Reglas de Operación del Fideicomiso No. 1936 Fondo Nacional de Infraestructura;
Secretaría, significa la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
Título de Concesión o Concesión, significa el Título de Concesión que la Secretaría otorgó al Fondo Nacional de Infraestructura para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes que en su Anexo 1 se describen, entre los que se encuentran aquellos que conforman el Paquete Noreste, de fecha 30 de septiembre de 2011, incluyendo sus modificaciones y adenda.
III. Fundamento legal del análisis relativo a la viabilidad jurídica del Proyecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la XXXX, los “proyectos de asociaciones público-privadas serán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad interesada, mediante dictamen que la misma emita”, considerando para su elaboración, entre otros, el análisis relativo a la viabilidad jurídica del proyecto.
Asimismo, el RLAPP establece en su artículo 24 que el análisis antes referido “… deberá señalar si el proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de una asociación público-privada, así como determinar si es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales, que regulan el desarrollo del proyecto”.
En ese contexto, el artículo 30 del RLAPP establece que “Los análisis para determinar la viabilidad de un proyecto se considerarán completos, cuando incluyan todos y cada uno de los análisis señalados en el artículo 14, fracciones I a IX, de la Ley y, a su vez, tales análisis cumplan con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento y en los artículos anteriores de la presente sección, sin necesitarse contenidos adicionales.” [Énfasis añadido]
Por lo anterior, en cumplimiento a los artículos referidos en los párrafos anteriores, el contenido del presente análisis de viabilidad jurídica del Proyecto, mismo que forma parte del cúmulo de análisis previstos en el artículo 14 de la XXXX, se limita a desarrollar de manera detallada si éste:
• Puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de una APP, y
• Es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales que regulan su desarrollo.
IV. Componentes que integran el análisis de viabilidad jurídica del Proyecto.
Sección 1. Consideraciones en torno a la ejecución del Proyecto a través de una APP.
En esta sección se llevará a cabo el análisis jurídico relativo a la ejecución del Proyecto bajo la sujeción de la XXXX y el RLAPP, para concluir que efectivamente su implementación es consistente y se apega a lo previsto en los citados ordenamientos jurídicos y a lo establecido en la normativa aplicable al Fondo Nacional de Infraestructura en su carácter de concesionario y fideicomiso público federal no paraestatal, conforme a las consideraciones siguientes:
1. Cumplimiento a los principios constitucionales. El artículo 1 de la LAPP prevé que su objeto es regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución.
En ese contexto, el artículo 25, sexto párrafo, de la Constitución establece que el sector público “… podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.” [Énfasis añadido]
Lo anterior resulta consistente con lo previsto en los artículos PRIMERO y TERCERO, fracción III, del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Infraestructura y con la propia definición de los proyectos de asociación público-privada prevista en el artículo 2 de la XXXX, en la que se prevé, entre otros componentes de la definición, una relación contractual de largo plazo entre instancias del sector público y del sector privado. A continuación, se transcriben los artículos referidos:
“ARTÍCULO PRIMERO. Se ordena la creación del Fideicomiso público, no considerado entidad paraestatal, denominado Fondo Nacional de Infraestructura que será un vehículo de coordinación de la Administración Pública Federal para la inversión en infraestructura, principalmente en las áreas de comunicaciones, transportes, hidráulica, medio ambiente y turística, que auxiliará en la planeación, fomento, construcción, conservación, operación y transferencia de proyectos de infraestructura con impacto social o rentabilidad económica, de acuerdo con los programas y los recursos presupuestados correspondientes.” [Énfasis añadido]
“ARTÍCULO TERCERO. El Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura tendrá los fines siguientes: (…)
III. Participar con los sectores público, privado y social, en esquemas de diseño, construcción, financiamiento, operación y transferencia de infraestructura; así como de apoyos orientados al acceso de los usuarios a la misma;” [Énfasis añadido]
“Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.” [Énfasis añadido]
Por otra parte, el artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución establece que “La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.” [Énfasis añadido]
En concordancia con el artículo referido, la XXXX y el RLAPP proveen las condiciones previstas en la citada disposición legal, pues permiten unir los esfuerzos del sector público, en sus tres niveles de gobierno, con los esfuerzos de los integrantes de los sectores privado y social interesados en desarrollar proyectos de infraestructura para satisfacer las
necesidades de la colectividad, contribuyendo al desarrollo nacional y a la competitividad y, en particular, por lo que se refiere al Proyecto, al desarrollo y crecimiento de las zonas de influencia inherentes a los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste en los Estados de Tamaulipas y Nuevo León.
Con respecto al artículo 134, tercer párrafo, de la Constitución, en el que se prevé que “Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes”, [Énfasis añadido] el Fondo Nacional de Infraestructura da puntual cumplimiento al principio constitucional antes referido, pues el Proyecto conlleva la creación de incentivos para atraer tecnología de punta y capacidad empresarial mediante la prestación de servicios de calidad basados en niveles de desempeño, a través de la selección de la propuesta más conveniente, mediante un procedimiento competitivo en el que participe toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos por el propio Fondo Nacional de Infraestructura conforme a lo establecido en las Bases, asegurando las mejores condiciones de contratación.
Conforme a lo señalado anteriormente y dado que el objeto del Concurso consiste en la adjudicación de un contrato de asociación público privada para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que componen el Paquete Noreste ubicados en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas, bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de estándares de desempeño, el Proyecto cumple a cabalidad los principios constitucionales previstos en el artículo 1 de la XXXX.
2. Cumplimiento a los componentes que definen un proyecto APP. Para determinar si el Proyecto es susceptible de ejecutarse mediante un esquema APP, se deberá analizar la definición de proyectos de asociación público-privada prevista en el artículo 2 de la XXXX, misma que los identifica como “… aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país.” [Énfasis añadido]
A continuación, se analizan cada uno de los componentes que integran a la citada definición:
• “… aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo…”
El esquema que se plantea para el desarrollo del Proyecto prevé una relación contractual de largo plazo entre el Fondo Nacional de Infraestructura y el eventual Desarrollador, con quien se celebrará el Contrato APP que permite una amplia flexibilidad para satisfacer de mejor manera las necesidades y obligaciones del Fondo Nacional de Infraestructura al amparo del Título de Concesión, en cumplimiento al Contrato de Fideicomiso y a
las Reglas de Operación, entre otros documentos normativos, incorporando a su clausulado esquemas de pago sujetos al cumplimiento de estándares de desempeño.
Para determinar la relación contractual de largo plazo se debe considerar lo dispuesto en el artículo 2o. del RLAPP, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2o.- Se considerará que existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2 de la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran la celebración de un contrato con duración mayor a tres años.
Los proyectos de asociaciones público privadas en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer entre las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar infraestructura adicional a la provista.
A los proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya naturaleza no requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro de sus objetivos, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Tampoco resultará aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.” [Énfasis añadido]
Así, desde la Convocatoria al Concurso se prevé la adjudicación de un contrato de asociación público privada para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste, ubicados en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas, bajo el esquema de pago sujeto al cumplimiento de estándares de desempeño; con un plazo total de ejecución de los servicios de 3,652 (tres mil seiscientos cincuenta y dos) días naturales contados a partir de la fecha de inicio de los servicios, en adición al número de días naturales que transcurran desde la fecha de firma del Contrato APP y hasta el día natural previo a la referida fecha de inicio.
• “… entre instancias del sector público y del sector privado…”
Resulta evidente que la relación contractual antes citada se formalizará entre una instancia del sector público y un ente privado, en tanto resulte ganador del Concurso.
En ese sentido, es importante señalar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Infraestructura para una mejor comprensión del presente análisis de viabilidad jurídica.
El artículo PRIMERO del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Infraestructura establece que éste será un fideicomiso público, no considerado entidad paraestatal, y un vehículo de coordinación de la Administración Pública Federal para la inversión en infraestructura, principalmente en las áreas de comunicaciones, transportes,
hidráulica, medio ambiente y turística, que auxiliará en la planeación, fomento, construcción, conservación, operación y transferencia de proyectos de infraestructura con impacto social o rentabilidad económica.
Por otra parte, el artículo TERCERO, fracción III, del Decreto de Creación establece que, entre otros fines, el Fondo Nacional de Infraestructura podrá participar con los sectores público, privado y social, en esquemas de diseño, construcción, financiamiento, operación y transferencia de infraestructura.
Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 4 de la LAPP, el cual establece que sus disposiciones son aplicables a proyectos de asociaciones público-privadas que realicen, entre otros, los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales, supuesto en el cual se ubica el Fondo Nacional de Infraestructura.
• “… para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final…”
El objetivo del Proyecto es precisamente la prestación de los servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que componen el Paquete Noreste, mismos que la Secretaría otorgó en concesión al Fondo Nacional de Infraestructura para que éste, conforme al Título de Concesión y a lo previsto en la Xxx xx Xxxxxxx, lleve a cabo su operación, explotación, conservación y mantenimiento.
El artículo 1o. de la Xxx xx Xxxxxxx establece que ésta tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo 2o. de dicha ley, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías, estando obligados los concesionarios a los que refiere la propia Xxx xx Xxxxxxx a proteger al usuario de la vía durante su trayecto.
Si bien los servicios referidos se prestan directamente al Fondo Nacional de Infraestructura, en su carácter de concesionario, en apego y cumplimiento a las obligaciones de mantenimiento y operación previstas, entre otras, en las Condiciones Sexta, Undécima y Vigésima Segunda del Título de Concesión; en su Apéndice II denominado “Disposiciones Técnicas”, y en sus Anexos 4 y 7 denominados “Programa de operación, conservación y mantenimiento” y “Requerimientos de Operación de las Autopistas, Sistemas de Control de Peaje, Diseño Conceptual de la Operación y Sistemas de Gestión”, respectivamente, lo cierto es que dichos servicios benefician también al usuario final, pues mediante la implementación del Proyecto se propician condiciones de mayor eficiencia, seguridad y calidad en el tránsito de vehículos y, por ende, se optimiza el servicio de disponibilidad carretera, en concordancia con lo previsto en el Apéndice II, Capítulo II, disposición SEGUNDA, numeral I, párrafo cuarto, que establece lo siguiente:
“La Concesionaria deberá apegarse a prestar los servicios al usuario cumpliendo permanentemente los criterios de comodidad, seguridad, fluidez y confiabilidad de las Autopistas, como se señala en el Título de Concesión.”
• “… y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país …”
Mediante el esquema APP por el que se pretende implementar el Proyecto, el Desarrollador se obliga a proveer al Fondo Nacional de Infraestructura la disponibilidad de infraestructura mediante la ejecución de las Actividades de la Puesta a Punto, consistentes en proporcionar precisamente la infraestructura necesaria para lograr el cumplimiento de los indicadores relativos a los Estándares de Desempeño a cargo del Desarrollador conforme a los Requerimientos de Servicio del modelo de Contrato APP.
En ese contexto, el Desarrollador estará obligado a proveer al Fondo Nacional de Infraestructura la infraestructura prevista en los Requerimientos de Servicio.
Resulta evidente que, con la implementación del Proyecto, el Fondo Nacional de Infraestructura imprime mayor dinamismo a la creación de infraestructura carretera con el propósito de desarrollar y operar esquemas que permiten la participación de la inversión pública y privada que coadyuva al crecimiento económico; al desarrollo regional; a la generación de inversión y, en consecuencia, al bienestar de la sociedad.
3. Cumplimiento a los requisitos previstos en la ley especial para implementar un esquema APP. Los esquemas APP regulados en la XXXX son opcionales y se podrán utilizar en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado, de conformidad con el artículo 10 de la propia XXXX.
En ese sentido, por lo que respecta a las actividades de mantenimiento y operación de los caminos y puentes que son objeto del Proyecto, éstas se encuentran reguladas en el artículo 1o. de la Xxx xx Xxxxxxx, como se ha referido con anterioridad, en concordancia con el artículo 2o. de dicha ley.
“Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.” [Énfasis añadido]
“Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
X. Xxxxxxx o carreteras:
a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.
b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y
c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.
II. a IV. (…)
X. Xxxxxxx:
a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y
b) Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.
VI. a XVI. (…)” [Énfasis añadido]
Cabe señalar que la Xxx xx Xxxxxxx establece la libre participación del sector privado para la realización de tales actividades, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, de conformidad con los artículos siguientes:
“Artículo 6o.- Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.
Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.
(…)” [Énfasis añadido]
Por otra parte, el artículo 30 de la Xxx xx Xxxxxxx, prevé lo siguiente:
“Artículo 30.- La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.
Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la
contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.
La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.” [Énfasis añadido]
Con base en lo establecido en los artículos antes referidos, resulta inobjetable que el Fondo Nacional de Infraestructura cuenta con el derecho a elegir la implementación del Proyecto a través de un esquema APP, pues la Xxx xx Xxxxxxx prevé la libre participación del sector privado en las multicitadas actividades objeto del Contrato APP, mediante el otorgamiento de concesiones para la prestación de los servicios correspondientes o a través de la suscripción de contratos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Condiciones Sexta y Undécima del Título de Concesión establecen lo siguiente:
“Condición Sexta. Responsabilidad y Exclusión de Responsabilidad de la Concesionaria
Sin perjuicio de que la Concesionaria, conforme a lo establecido en la Concesión y las Leyes Aplicables, pueda utilizar los servicios de terceros para la realización de actividades relacionadas con la Construcción, Operación, Explotación, Conservación y Mantenimiento de las Autopistas, en su calidad de Concesionaria, será la única responsable ante la Secretaría, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Concesión. La Concesionaria no podrá establecer compromiso contractual o extracontractual, de naturaleza alguna, con ningún tercero o Filial que contravenga, eluda o haga nugatoria alguna disposición de las Leyes Aplicables o contenida en el Título de Concesión.
(…)” [Énfasis añadido]
“Condición Undécima. Derecho del Fondo de contratar con terceros y facultad de la Secretaría de otorgar Concesiones, Autorizar Entronques y Otorgar Permisos
El FONDO podrá contratar con terceros la Construcción, Explotación, Conservación, Mantenimiento y Operación de las Autopistas. No obstante, el FONDO será el único responsable ante la Secretaría por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Concesión, con excepción de lo que convenga el FONDO con la Secretaría respecto de la Construcción de las obras.
(…)” [Énfasis añadido]
4. Cumplimiento a los requisitos relativos a la inversión autofinanciable. La participación del Fondo Nacional de Infraestructura en el esquema APP previsto para el Proyecto será con fundamento en el artículo 3, fracción III, inciso c), del RLAPP, mismo que se transcribe a continuación:
“Artículo 3o.- La participación de las dependencias y entidades federales en proyectos de asociaciones público- privadas podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:
I. Con recursos federales presupuestarios;
II. Con recursos del Fondo Nacional de Infraestructura u otros recursos públicos federales no presupuestarios, o
III. Con aportaciones distintas a numerario, incluyendo el otorgamiento de las autorizaciones a que alude el artículo 12, fracciones II, III y IV, de la Ley.
Para efectos de la inversión requerida por el proyecto de asociación público privada, se entenderá lo siguiente:
a) Se considerará que un proyecto de Asociación Público Privada es un proyecto puro, cuando los recursos para el pago de la prestación de los servicios al sector público o al usuario final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan en su totalidad de los previstos en las fracciones I y II del párrafo anterior;
b) Se entenderá que un proyecto de asociación público-privada es un proyecto combinado, cuando los recursos para el pago de la prestación de servicios al sector público o al usuario final y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan del sector público, ya sea a través de una o más de las modalidades a que se refieren las fracciones I y II anteriores, y de una fuente de pago diversa a las anteriores, y
c) Se considerará que un proyecto de asociación público-privada es autofinanciable cuando los recursos para su desarrollo y ejecución provengan en su totalidad de aportaciones distintas a numerario; recursos de particulares, o ingresos generados por dicho proyecto.” [Énfasis añadido]
En el caso que nos ocupa, el Fondo Nacional de Infraestructura, considerado entidad para efectos de la XXXX y del RLAPP1, participará en el Proyecto mediante un esquema de inversión autofinanciable, pues los recursos para la implementación, desarrollo y ejecución de éste provienen en su totalidad de los ingresos generados por la explotación de la Concesión, conforme a lo establecido en las Condiciones Cuadragésima y Cuadragésima Primera, que se transcriben a continuación:
“Condición Cuadragésima. Aportación de Recursos a cargo del FONDO
Las erogaciones necesarias para la Construcción, Operación, Explotación, Conservación, Mantenimiento, supervisión de la Operación y el financiamiento de las Autopistas, durante la vigencia de esta Concesión y, en su caso, de su prórroga, serán a cargo del FONDO.” [Énfasis añadido]
1 Para efectos de la LAPP se consideran entidades: las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales, personas de derecho público federal con autonomía derivada de la Constitución, así como las entidades federativas y municipios.
“Condición Cuadragésima Primera. Tarifas
El FONDO se obliga a llevar a cabo la Explotación de la Concesión conforme a las Bases de regulación Tarifaria contenidas en el Anexo 11 y aplicar hasta las Tarifas Máximas de conformidad con lo previsto en dicho Anexo. La Secretaría podrá modificar las Bases de Regulación Tarifaria, previo acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando a juicio de ambas dependencias así resulte conveniente y con ello no se afecte negativamente la posición financiera del FONDO o su capacidad de cubrir los compromisos asumidos por este último.” [Énfasis añadido]
Es relevante señalar que en el Apéndice I del Título de Concesión se define el término “Explotación” como el “conjunto de acciones que debe realizar la Concesionaria con el propósito de obtener utilidad de la Concesión en provecho propio y para el cumplimiento de sus fines.” [Énfasis añadido]
En ese contexto, conforme a las condiciones antes referidas, el Fondo Nacional de Infraestructura desarrollará y ejecutará el Proyecto con cargo exclusivo a la utilidad de la Concesión, es decir, a los ingresos que se generen por la explotación de los caminos y puentes objeto de la Concesión mediante el cobro de tarifas a los usuarios.
Lo anterior es consistente con (i) el artículo TERCERO, fracción V, del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Infraestructura, el cual prevé que entre sus fines se encuentra la administración de los derechos y obligaciones establecidos en concesiones, y (ii) la Cláusula Cuarta, incisos a) y b), del Contrato de Fideicomiso, conforme a lo siguiente:
“CUARTA. ACTIVIDADES DEL FIDUCIARIO.- Para la realización del objeto y fines del FIDEICOMISO, el FIDUCIARIO llevará a cabo las siguientes actividades:
a) Celebrar las contrataciones relacionadas con la construcción, operación, conservación y mantenimiento de los bienes y servicios, de conformidad con los términos de las concesiones, permisos, autorizaciones, contratos respectivos y lo previsto por este FIDEICOMISO, previa autorización del Comité Técnico;
b) Mantener el patrimonio del FIDEICOMISO , de conformidad con su objeto y fines, así como llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para preservar todos los derechos y cumplir con las obligaciones de los permisos, concesiones, autorizaciones y demás contratos, incluso los derechos que en su caso surjan como consecuencia de la terminación anticipada de tales permisos, concesiones y contratos, sin que se afecte la situación financiera del FIDEICOMISO a mediano y a largo plazo;” [Énfasis añadido]
Así, los ingresos generados por la explotación de los caminos y puentes objeto de la Concesión, se encuentran afectos al cumplimiento del objeto, fines y actividades del Fondo Nacional de Infraestructura previstos en el Contrato de Fideicomiso, en tanto que tales ingresos provienen del cobro de las cuotas de peaje y con cargo a éstos el Fondo Nacional de Infraestructura cumplirá los compromisos de pago derivados del desarrollo y ejecución autofinanciable del Proyecto, pues la proyección de ingresos generados por los activos carreteros resulta suficiente para cubrir los compromisos contractuales respectivos.
En ese sentido, la Cláusula Décima Primera del Contrato de Fideicomiso establece lo siguiente:
“DÉCIMA PRIMERA. LIMITACIÓN PATRIMONIAL.- Las obligaciones a cargo del presente FIDEICOMISO se cumplirán solo con el patrimonio fideicomitido, por lo que si por cualquier causa dicho patrimonio no fuere suficiente para que el FIDUCIARIO lleve a cabo los pagos conforme a este instrumento, el FIDUCIARIO no responderá con su patrimonio de las obligaciones contraídas antes mencionadas.” [Énfasis añadido]
Con base en lo antes expuesto, se concluye que la participación del Fondo Nacional de Infraestructura en la implementación y el desarrollo del Proyecto se llevará a cabo bajo la modalidad de inversión autofinanciable, por lo que son aplicables al Proyecto los artículos 31, párrafo tercero, y 37, fracción III, del RLAPP, los cuales prevén respectivamente que los proyectos viables en los que la dependencia o entidad federal pretenda participar exclusivamente con aportaciones distintas a numerario, no requerirán de las aprobaciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del RLAPP y, por otra parte, que los proyectos que involucren recursos públicos federales distintos a numerario, deberán contar únicamente con el dictamen de viabilidad a que se refiere el artículo 14 de la XXXX, sin que para iniciar el procedimiento de contratación sea necesario el registro en cartera de programas y proyectos de inversión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A continuación, se transcriben los artículos citados:
“Artículo 31.- Los proyectos viables en los que la Dependencia o Entidad Federal pretenda participar con recursos federales, a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de este Reglamento deberán presentarse a la Secretaría para los efectos de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del presente ordenamiento.
Para ello, la dependencia o entidad federal deberá remitir a la Secretaría los análisis de rentabilidad social y de conveniencia del esquema, previstos en los artículos 26 y 29 de este Reglamento, respectivamente. También deberán remitir, para efectos meramente informativos, los análisis de inversión y aportaciones, de viabilidad económica y financiera, así como el dictamen de viabilidad, referidos en los artículos 27, 28 y 30 de este Reglamento.
Los proyectos viables en los que la Dependencia o Entidad Federal pretenda participar exclusivamente con aportaciones distintas a numerario, no requerirán de las aprobaciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo.
En los proyectos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad federal podrá solicitar una opinión vinculante de la Secretaría sobre el análisis a que se refiere el artículo 14, párrafo primero, fracción IX de la Ley.” [Énfasis añadido]
“Artículo 37.- El procedimiento de contratación de un proyecto de Asociación Público Privada sólo podrá iniciarse, conforme a lo siguiente:
I. Los proyectos con recursos del Presupuesto de Egresos, cuando cuenten con:
a) El dictamen de viabilidad a que se refiere el artículo 14 xx Xxx;
b) El registro en la Cartera;
c) La autorización de la Comisión, y
d) La resolución de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, o bien, la manifestación de la Secretaría de que venció el plazo de treinta días naturales sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución alguna, en términos del artículo 24, párrafo sexto de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privada que hayan sido aprobados por la Cámara de Diputados en el anexo correspondiente del Presupuesto de Egresos;
II. Los proyectos que involucren recursos públicos federales en numerario, distintos a los previstos en el Presupuesto de Egresos, deberán cumplir con lo señalado en los incisos a) y b) de la fracción anterior, y
III. Los proyectos que involucren recursos públicos federales distintos a numerario, deberán contar con el dictamen de viabilidad señalado en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Cuando los proyectos requieran recursos federales presupuestarios, las Dependencias o Entidades Federales podrán proceder conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el objeto de iniciar el procedimiento de contratación y, en su caso, celebrar el contrato en forma oportuna.”
Se considera oportuno precisar que la participación del Fondo Nacional de Infraestructura en la implementación y desarrollo del Proyecto no se ubica en el supuesto previsto en la fracción II, del artículo 3o. del RLAPP, por las razones siguientes:
• Los recursos aludidos se refieren a aquéllos en los que el Fondo Nacional de Infraestructura participa en un esquema APP en su carácter de instrumento financiero de la Administración Pública Federal conforme a su Decreto de Creación, ya sea mediante el otorgamiento de Apoyos Recuperables,2 bajo la modalidad de financiamiento, que cuenten con una fuente de recuperación, o bien, a través de los Apoyos No Recuperables,3
2 Numeral 3.3. de las Reglas de Operación.
3 Numeral 3.4. de las Reglas de Operación.
proporcionados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado y a los gobiernos estatales y municipales.
Lo anterior es consistente con los numerales 8.7 y 9.5 de las Reglas de Operación, en los que se prevé que, para el caso del otorgamiento de Apoyos No Recuperables a cargo del Fondo Nacional de Infraestructura (actuando en su carácter de vehículo financiero), será necesario contar con el registro en la cartera de la Unidad de Inversiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• El Fondo Nacional de Infraestructura participa en la implementación y desarrollo del Proyecto en su carácter de concesionario de una vía general de comunicación, con los recursos que devienen de la explotación de los caminos y puentes objeto del Título de Concesión, y en cumplimiento a las obligaciones previstas en éste y en la Xxx xx Xxxxxxx.
En esta sección se determinará si el Proyecto es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales que regulan el desarrollo de éste.
1. Cumplimiento a la normativa federal aplicable a la Concesión. Conforme a lo manifestado en la Sección 1 anterior, el Fondo Nacional de Infraestructura es titular de una Concesión (federal) otorgada por la Secretaría, para la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de diversos caminos y puentes que se señalan en su Anexo 1. En consecuencia, los derechos y obligaciones previstos en el Título de Concesión devienen, a su vez, de una ley federal (Xxx xx Xxxxxxx), cuyas disposiciones son vinculantes para el Fondo Nacional de Infraestructura y para el desarrollo del Proyecto, por tratarse de la ley específica que regula precisamente las actividades de mantenimiento, rehabilitación y operación de las autopistas y puentes federales.
En ese sentido, a partir del 30 de septiembre de 2011, fecha en que la Secretaría otorgó la Concesión al Fondo Nacional de Infraestructura, éste ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del Título de Concesión y de la Xxx xx Xxxxxxx y demás disposiciones aplicables, prueba de ello la prórroga a la vigencia de la Concesión que con fecha 22 de diciembre de 2017 le ha otorgado la Secretaría con fundamento en el artículo 6 de la Xxx xx Xxxxxxx que, en su parte conducente, se transcribe a continuación:
“Artículo 6o.- (…) (…)
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, las cuales podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las
condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo se otorgará siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas en los títulos de concesión.
(…).” [Énfasis añadido]
Asimismo, conforme a las Condiciones Sexta y Undécima del Título de Concesión, el Fondo Nacional de Infraestructura puede contratar los servicios de terceros para la realización de actividades relacionadas con la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las autopistas, no obstante, será el único responsable ante la Secretaría por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Concesión.
La propia Xxx xx Xxxxxxx prevé en su artículo 30 que la operación de los caminos y puentes puede ser contratada con terceros, debiendo el concesionario aplicar el procedimiento de concurso previsto en dicha ley; sin embargo, como se ha manifestado en la Sección 1 de este documento, los esquemas APP regulados en la XXXX son opcionales y se podrán utilizar en relación con las actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes, requisitos que sin duda se encuentran previstos en la ley de la materia (Xxx xx Xxxxxxx), conforme a lo siguiente:
“Artículo 30.- (…)
Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.
La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.” [Énfasis añadido]
“Artículo 7o.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
I. a VII. (…)” [Énfasis añadido]
En ambos artículos se prevé tanto la libre participación del sector privado como el otorgamiento de concesiones para la prestación de los servicios que se señalan en la propia Xxx xx Xxxxxxx, por lo que, en cumplimiento al artículo 24 del RLAPP, el Proyecto es susceptible de implementarse bajo un esquema APP y cumplir con las disposiciones legales que regulan su desarrollo.
Dado que el esquema APP es susceptible de cumplir con la normativa aplicable, el Fondo Nacional de Infraestructura, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 25 y 134 de la Constitución; 1, 2, fracciones I y V, inciso b), y 30, segundo párrafo, en relación con el 7 de la Xxx xx Xxxxxxx; 1, 2, 4, fracción II, 10, 13, fracción I, 38, 41, 45 y demás aplicables de la XXXX; 1, 3, fracción III, inciso c), 67, 68, 68 Bis, 69 y demás aplicables del RLAPP, y las Condiciones Sexta y Undécima, primer párrafo, del Título de Concesión, llevará a cabo un procedimiento de Concurso que permitirá adjudicar el Contrato APP para la prestación de servicios consistentes en el mantenimiento, rehabilitación y operación de los caminos y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste.
Lo anterior, permitirá al Fondo Nacional de Infraestructura dar continuidad al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Xxx xx Xxxxxxx, el Título de Concesión y demás normativa aplicable, considerando que el desarrollo e implementación del Proyecto (basado en un modelo de operación por estándares de desempeño) otorga respecto del esquema tradicional,4 entre otras, las ventajas siguientes:
• La operación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes se lleva a cabo con altos niveles de servicio al usuario, debido a que el pago al Desarrollador se encuentra sujeto al cumplimiento de Estándares de Desempeño, con mecanismos relativos a deducciones por incumplimientos.
Con el incremento a los niveles de servicio al usuario, el Fondo Nacional de Infraestructura da cumplimiento a lo previsto en el Apéndice II, Capítulo II, disposición PRIMERA, numeral III, apartado a., que se transcribe a continuación:
“a. La Concesionaria se obliga a conservar y mantener el estado físico de las Autopistas durante toda la vigencia de la Concesión con un nivel óptimo de servicio, evitando su deterioro progresivo y garantizando una calificación mínima para cada sentido y en cualquier sección de 400 (cuatrocientos) puntos, conforme a las “Normas para Calificar el Estado Físico de un Camino” y al “Procedimiento para Calificar los Servicios en Autopistas Concesionadas” que forman parte del documento “Sistema de Seguimiento de los Programas de Conservación en Autopistas y Puentes de Cuota”, adjunto al presente Título de Concesión como ANEXO 26;”
• Conforme a los resultados obtenidos en experiencias previas en las que se ha replicado este modelo, se prevé un incremento tanto en los ingresos obtenidos por las cuotas de peaje como en la tasa de crecimiento de las autopistas y puentes que integran el Paquete Noreste.
• Contempla la implementación de elementos para la seguridad vial, lo cual conlleva una disminución constante del índice de siniestralidad y, en consecuencia, el cumplimiento de los criterios de comodidad, seguridad, fluidez y confiabilidad de las Autopistas según se establece en el Título de Concesión.
4 El modelo tradicional implica riesgos y contingencias jurídicas para el Fondo Nacional de Infraestructura y para el propio organismo operador (Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos), debido a que un solo operador no posee la capacidad para operar adecuadamente una red carretera tan extensa como la prevista en el Título de Concesión; no cuenta con incentivos en la prestación de los servicios; no existe una evaluación de su desempeño, y suscribe centenares de contratos e instrumentos jurídicos que generan riesgo al concesionario.
Aunado a lo anterior, la implementación del Proyecto es consistente y cumple con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al Fondo Nacional de Infraestructura, que han sido desarrolladas con exhaustividad en la Sección 1 del presente documento.
2. Cumplimiento a la normativa aplicable al Fondo Nacional de Infraestructura.
2.1 Decreto de Creación. La implementación y el desarrollo del Proyecto es consistente con lo previsto en los Artículos PRIMERO y TERCERO del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Infraestructura, mismos que fueron analizados en la Sección 1 del presente documento y que se tendrán por reproducidos en la presente sección como si a la letra se insertaren. Sin embargo, se considera oportuno mencionar que uno de los propósitos para los cuales fue creado el Fondo Nacional de Infraestructura consiste en fortalecer la coordinación y asignación de recursos en proyectos de inversión, estableciendo mejores mecanismos para seleccionar y determinar prioridades con criterios estrictos de rentabilidad social o económica y maximizando el impacto de los proyectos en el desarrollo nacional, propósito que se cumple con la implementación y el desarrollo del Proyecto debido a que, entre otros beneficios, fomenta la inclusión de las PYMES regionales para su participación en el Concurso; genera empleos permanentes; impulsa la economía local; promueve el desarrollo social y la transferencia de competencias; permite la integración de la comunidad en la región, e implementa esquemas de sustentabilidad ambiental5.
2.2 Contrato de Fideicomiso. El marco de actuación del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de Institución Fiduciaria en el Fideicomiso No. 1936, denominado Fondo Nacional de Infraestructura, está previsto precisamente en el Contrato de Fideicomiso.
En ese sentido, la implementación y el desarrollo del Proyecto son consistentes con el clausulado previsto en el citado instrumento jurídico, pues conforme a su Cláusula Cuarta, incisos a) y b), el Fondo Nacional de Infraestructura está facultado para contratar las actividades inherentes al Proyecto, previa autorización de su Comité Técnico, misma que fue otorgada mediante Acuerdo número CT/1ª ORD/8-ABRIL-2019/V-A, en uso de la facultad prevista en la Cláusula Novena, inciso f), del Contrato de Fideicomiso, misma que se transcribe a continuación:
“NOVENA.- FACULTADES DEL COMITÉ TÉCNICO.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
a) a e) (…)
f) Aprobar la erogación de los recursos que el FIDUCIARIO destine para el pago de los servicios, construcción, operación, conservación y mantenimiento en relación con los proyectos de infraestructura a cargo del FIDEICOMISO, así como de los demás gastos necesarios para el cumplimiento del
5 Esta información se puede consultar en el documento denominado “Presupuesto para la contratación del Mantenedor Rehabilitador Operador de las autopistas que conforman el Paquete Noreste, presentado al Comité Técnico del Fondo Nacional de Infraestructura en el mes xx xxxxx de 2019.
objeto y fines del mismo, y conocer de los informes que presente el FIDUCIARIO respecto de su ejercicio;” [Énfasis añadido]
2.3 Reglas de Operación. Las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Infraestructura establecen previsiones complementarias que rigen el ámbito de actuación del Fondo Nacional de Infraestructura y conforme a las cuales el Comité Técnico, en uso de sus facultades autorizó los recursos para llevar a cabo el procedimiento para la contratación del Desarrollador en las autopistas y puentes que conforman el Paquete Noreste con sujeción a lo previsto por la XXXX, el RLAPP y la Xxx xx Xxxxxxx, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 4. de las Reglas de Operación conforme a lo siguiente:
“Regla 4.- El cumplimiento de los fines del Fideicomiso y la operación de éste se rigen por el contrato vigente del Fideicomiso, por las Reglas de Operación y por los acuerdos que adopte el Comité Técnico del propio Fideicomiso, así como por los ordenamientos legales y administrativos que regulen los distintos ámbitos en los que participe el Fideicomiso en cumplimiento de sus fines.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Comité Técnico podrá autorizar programas específicos, señalando los lineamientos y requisitos aplicables a cada uno de ellos, con excepciones de carácter general a los requisitos o límites establecidos en estas Reglas de Operación.
Tratándose de Apoyos No Recuperables su ejercicio y aplicación se regirá por las disposiciones legales de carácter federal.” [Énfasis añadido]
Por otra parte, el Comité Técnico del Fondo Nacional de Infraestructura cuenta con facultades para emitir políticas, lineamientos y demás disposiciones relacionadas con la operación y mantenimiento de los caminos y puentes concesionados al Fondo Nacional de Infraestructura, conforme a lo siguiente:
“Regla 36-Bis.- La construcción, operación, administración, explotación, mantenimiento y/o conservación de los Bienes Concesionados, se apegará a los lineamientos, políticas y cualquier otra disposición que para tales efectos autorice el Comité Técnico, mismos que formarán parte integrante de las presentes Reglas. Las Unidades de Operación informarán al Subcomité de Operación sobre los temas relacionados con la construcción, operación, administración, explotación, mantenimiento y/o conservación de los Bienes Concesionados.” [Énfasis añadido]
Asimismo, el Comité Técnico cuenta con facultades particulares de decisión y aprobación en relación con la operación de los caminos y puentes concesionados al Fondo Nacional de Infraestructura, tales como:
“37.8.6. Aprobar la erogación de los recursos que el Fiduciario destine para el pago de los servicios, construcción, operación, conservación y mantenimiento en relación con los Proyectos de Infraestructura a cargo del Fideicomiso, así como de los demás gastos necesarios para el cumplimiento del objeto y fines del mismo, y conocer de los informes que presente el Fiduciario respecto de su ejercicio.”
“38.4.1. El presupuesto anual de operación y conservación asignado a los operadores de los bienes concesionados al Fideicomiso y al Fiduciario, incluyendo los compromisos de gasto de los contratos a que se refiere la Regla 34.A, considerando las erogaciones realizadas en ejercicios anteriores y las que se pretendan realizar en el ejercicio en curso, así como las modificaciones que excedan las facultades del Subcomité de Operación.” [Énfasis añadido]
1. Es viable jurídicamente llevar a cabo la implementación y desarrollo del Proyecto mediante el esquema APP por, entre otras, las razones siguientes:
(i) El Proyecto cumple con los principios previstos en los artículos 25 y 134 de la Constitución y con el artículo 1 de la XXXX, al incentivar la participación conjunta del sector público con el sector privado para impulsar la inversión en infraestructura carretera; contribuir al desarrollo económico nacional, y a la promoción de la competitividad en materia de vías generales de comunicación, en particular, de las autopistas y puentes internacionales que conforman el Paquete Noreste y, por otra parte, la adjudicación del Contrato APP se llevará a cabo a través de un procedimiento competitivo de selección del Desarrollador que ofrezca las mejores condiciones de contratación al Fondo Nacional de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en la XXXX y el RLAPP;
(ii) El Proyecto reúne las características que definen a un proyecto APP previstas en el artículo 2 de la XXXX, mismas que fueron desarrolladas a detalle en la Sección 1 del presente documento;
(iii) Es viable jurídicamente sujetarse a lo previsto en la XXXX y en el RLAPP para la implementación y desarrollo del Proyecto, toda vez que la ley especial (Xxx xx Xxxxxxx) permite la libre participación del sector privado en la ejecución de las actividades de mantenimiento, rehabilitación y operación de caminos y puentes federales, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones o contratos para la prestación de los servicios correspondientes, de conformidad con el artículo 10 de la propia XXXX.
(iv) La participación del Fondo Nacional de Infraestructura será mediante el esquema de inversión autofinanciable, con cargo a los ingresos generados por la explotación de los caminos y puentes objeto de la Concesión, pues la proyección de tales ingresos resulta suficiente para cubrir los compromisos contractuales que surjan con motivo de la suscripción del Contrato APP;
2. El Proyecto es susceptible de cumplir con la normativa federal aplicable a su implementación y desarrollo, pues con la adjudicación del Contrato APP, el Fondo Nacional de Infraestructura, en su carácter de concesionario, dará continuidad a través de los servicios que preste el Desarrollador, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Xxx xx Xxxxxxx, el Título de Concesión y demás normativa aplicable, mediante la inclusión en el Contrato APP de diversos Estándares de Desempeño (niveles de servicio al usuario) que incluso pudieran ser más estrictos a los previstos por la normativa aplicable a este tipo de actividades.
3. La implementación y desarrollo del Proyecto se encuentra prevista entre los fines del Fondo Nacional de Infraestructura establecidos tanto en su Decreto de Creación como en el propio Contrato de Fideicomiso y sus Reglas de Operación, y cuenta con la autorización de su Comité Técnico para llevar a cabo la implementación y desarrollo del Proyecto, por lo que el Proyecto es susceptible de cumplir con la normativa federal aplicable a las operaciones de fideicomiso previstas en el artículo 46, fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito, en concordancia con el artículo 3, último párrafo de dicha
ley, en el que se prevé que a todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los mismos términos que a las entidades paraestatales.