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F-16
RC-65-2003
Contraloría General de la República. Despacho del Contralor General. San Xxxx, a las once horas del tres de febrero del dos mil tres.--------------------------------------------
Recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública Nº 1-005-02 promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo para el suministro "Conjunto motor bomba”, interpuesto por Suplai S.A..-----------------------------------------------------------------------
I.- Por Cuanto: Objeta, Suplai S.A., en su escrito de interposición del recurso de objeción, presentado a las catorce horas con treinta minutos del veinte de enero del dos mil tres, lo siguiente: 1) Cláusula 1-14: Cláusula Penal (Pág. 14 del Cartel): a) en el cartel Recope define claramente la cláusula penal referida para asegurar la observancia estricta del plazo del contrato por un 0.1% del total adjudicado por cada día de atraso, pero no especifica el monto máximo de esta cláusula penal. Solicita que esto se defina o se entenderá que el máximo será del 25% del monto de la contratación;. b) en la misma cláusula penal (párrafo segundo y siguientes), se refiere a multas sin señalar los incumplimientos por los cuales se aplicarán las multas. Señala que la Contraloría General de la República ha reiterado que el cartel debe indicar el mecanismo para aplicar las multas y el monto de éstas, e invoca el Oficio DAGJ-423-99, 13793 del 29 de Noviembre de 1999; por lo que solicita que Xxxxxx. S.A. establezca previamente las causas de multa y el cuantum de la multa correspondiente a ese incumplimiento, o en su defecto se eliminen por los párrafos 2,3 y 4 del artículo 1.14 del cartel. 2) Cláusula 1.21: Garantías adicionales sobre materiales y equipo ofrecidos: que impugna esta cláusula y solicita que se aclare que la garantía corresponde a las derivadas de la fabricación del equipo, y que son independientes del contrato de mantenimiento preventivo solicitado en el cartel; y el párrafo segundo de este artículo donde dice "si el oferente de los materiales o equipos es un exportador, este será solidariamente responsable con el fabricante de los equipos y materiales por el cumplimiento de las garantías estipuladas en esta contratación". Este párrafo es contrario al giro normal del comercio, ya que el responsable es el oferente del equipo. 3) Cláusula 2.2.1: "Especificaciones Técnicas de aceptabilidad” a) Objeta el término "Fábrica" utilizado en los párrafos 2,5,7,10, etc. por violar el principio de libre participación y de información, porque el equipo es conjunto de maquinaria (bomba, motor, reductor, instrumentación, etc.), producido por diferentes fábricas, por lo tanto el término "Fábrica" es ambiguo. Solicita que el término "Fábrica" sea cambiado por la frase "Taller de montaje del Oferente"; b) Esta cláusula (2.2.1) también especifica "indicar la masa o peso de la cimentación que se requiere para la instalación de los equipos, dimensiones, tornillos de anclaje, concreto y demás recomendaciones", en otras palabras, diseño de fundaciones. Una fundación se diseña con base en las condiciones del terreno donde se instalará el equipo respectivo y Xxxxxx no aporta esta información. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que Xxxxxx aporte esa información o en su defecto elimine este párrafo. 4) Servicio de mantenimiento: en página 45 del cartel, se solicita cotizar el servicio de mantenimiento preventivo por "al menos" doce meses de operación del equipo. Objeta el término "al menos" y solicita definir el plazo para que todos los participantes tengan la misma base; y los alcances del trabajo a contratar (labores medibles y cuantificables), ya que pareciera orientarse al "mantenimiento predictivo" y no al mantenimiento preventivo", porque el primero se orienta a la inspección y, el segundo, a las labores propias de taller, tales como cambios de aceite, engrase, ajuste de sellos, limpieza del equipo, etc. Solicita definir claramente las labores que se desea que se lleven a cabo, para lo cual se adjunta información técnica al respecto. 5) Recope no incluye en el cartel lo que se requiere para poder seleccionar el equipo como: a) energía eléctrica disponible; b) aire disponible para arranque del equipo (en caso de suplirse arrancador con aire); c) aire seco o nitrógeno disponible para purga de paneles de control para cumplir con el NFPA 70 requerido en caja de instrumentos NEMA 4X especificada; d) calidad del combustible disponible; e) calidad de agua disponible para enfriamiento y sellos;. f) condiciones donde se instalará el equipo (galerón solo techado, techado y forrado, altura, etc.); g) calidad del vapor disponible, ya que Recope dice "vapor a 200 psig aproximadamente" lo cual no es especificación completa. 6) Tanque de combustible: que se omite especificar si el equipo requiere tanque de combustible y, en caso de ser así, debe especificar: volumen, normas de fabricación, instrumentación requerida, etc; y en caso contrario, confirmar que no se requiere esta parte del equipo. 7) Documentación a aportar: que también objeta el párrafo 5 de la página 36 del cartel donde dice "El Oferente debe entregar toda la documentación que se ha solicitado. La falta de alguna documentación en su entrega, será suficiente para declararse como "Entrega incompleta por parte del adjudicatario", y tenerse por insatisfecho el requerimente (sic) contractual, con todas las consecuencias y responsabilidades que esto le genera." Considera que este párrafo incumple el "principio de proporcionalidad" y viola el "principio de publicidad", ya que no detalla la documentación a entregar en forma específica y no detalla qué información se requiere con la entrega del equipo, ni la cantidad de copias, por lo que solicita incluir esta información o eliminar el párrafo en referencia. 8) Panel de control: Es necesario aclarar las especificaciones, porque en la página. 26 del cartel dice "La Bomba, el motor y el sistema de control del conjunto deben ser nuevos y estar montados en una base. El panel de control del conjunto puede estar ubicado en el mismo soporte de la Base o separado de la misma, según sea más conveniente para su instalación". Posteriormente, en la página 40 dice "se requiere un solo panel de control para el conjunto motor bomba; es decir, un panel de control integrado, el cual deberá estar ubicado en una base independiente al conjunto motor bomba ...", por lo que considera que hay una contradicción relevante sobre la ubicación del panel de control y solicita la aclaración o asumirá que la ubicación del panel de control queda a elección del oferente. 9) Zona de trabajo: solicita aclarar la zona de trabajo. Porque eI cartel dice el equipo es para trabajar en área clasificada de acuerdo a NEC Clase 1, División 2, grupo D (pág. 27) y después dice "La Bomba será apta para funcionar en el área clasificada con Clase 1, Div. 1, Grupo D (pág. 28), entonces. ¿Cuál es la División real del área?. Se requiere aclarar en cuál clase de área realmente trabajará el equipo. 10) Instrumentación: objeta el párrafo que dice "Se debe cotizar toda la instrumentación que recomiende el fabricante y la que solicita en este cartel para que el equipo opere en forma eficaz y segura"; este párrafo viola el principio de igualdad, ya que cada oferente puede ofrecer la instrumentación (Clase y tipo que quiere sin tener parámetros de evaluación para comparar el precio ni para evaluar el desempeño del equipo como conjunto); y solicita definir la instrumentación requerida como parte de las especificaciones y diseño hecho por Recope. 11) Que también objeta los párrafos: de la página 25 del cartel que dicen: a) “Para la condición de succión, el tanque más lejano está a una distancia de 150 metros”: La razón de objetarlo es por irrelevante ya que Recope definió el NPSH disponible y es el dato que se empleará para seleccionar el equipo; b) “Para la condición de descarga el servicio x xxxxxx está a una distancia de aprox. de 4 Kms., reducida a tres líneas de servicio de 100 mm de diámetro nominal”. Considera que este párrafo es irrelevante e innecesario pues Xxxxxx definió la "Altura Neta" de descarga de la Bomba (Presión) y es el dato que se usará para la selección. 12) Que en el párrafo de la página 30 donde dice "Xxxx ser capaz de autocebarse y tolerar cierto grado de impurezas sólidas (Xxxxxx finas o semejantes). Debe poder bombear al vacío sin sufrir daños internos o desgastes", estima que técnicamente no es aceptable porque: a) Recope. definió el NPSH con valor positivo, por lo tanto la Bomba no requiere autocebado. Podría requerir purga automática pero, si éste fuera el caso, deben definir la cantidad de purga requerida (tiempo y diámetro de la tubería de purga); b) al decir "Cierto grado de impurezas sólidas (arenas finas o semejantes)", se debe definir la cantidad, diámetro y dureza, ya que tal como lo expresa Recope es subjetivo; c) al indicar "Debe poder bombear al vacío sin sufrir daños internos y/o desgastes", considera que esta frase es indefinida (tiempo y razón) y además ningún equipo de bombeo puede funcionar en seco sin sufrir daño. Además, en operación normal y correcta esto es imposible que suceda pues Xxxxxx está especificando una válvula de recirculación que protege al equipo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita eliminar los párrafos en mención. 13) Que objeta el párrafo de la página 31, donde dice: "La potencia del motor debe ser diseñada para que permita el arranque con carga y producto a una viscosidad de 45 CsT (3000 SSU) aproximadamente. Esta es una condición especial que se da en la zona, solo a las 6 a.m". En su criterio, este párrafo contradice los límites de viscosidad especificados en los requerimientos de la bomba, por lo tanto deben modificarse las especificaciones de la bomba de tal forma que cubran este requerimiento, o sea que la especificación de viscosidad sea viscosidad 180 Cst rnin. y 645 CsT max. a 50 °C, y con esto se corrige este error de especificación. 14) Que solicita además la ampliación del plazo de recepción de ofertas, según lo especificado en la legislación vigente.---------------------------------------------------------------------------
II.- Por Cuanto: La División de Asesoría y Gestión Jurídica de esta Contraloría General, mediante auto de las once horas del veintiuno de enero del dos mil tres, concedió audiencia especial a la entidad licitante, para que se pronunciara sobre los términos del recurso y remitiera un ejemplar xxx xxxxxx de condiciones.--------------------
III.- Por Cuanto: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., en escrito transmitido por fax a las catorce horas con veintiocho minutos del veinticuatro de enero del dos mil tres, cuyo original fue presentado a las nueve horas con diez minutos del veintisiete de enero de dos mil tres, en atención a la audiencia concedida, manifestó que como los alegatos son de índole técnica y legal, solicitó el criterio a la Unidad Técnica gestionante y a la Asesoría Legal, los cuales fueron rendidos mediante oficios STD-029-2002 y AL-158-2002, de los cuales aporta copia e incorporó a su respuesta. A.- En cuanto a los aspectos técnicos, la Unidad Técnica gestionante, indicó lo siguiente: 1) Con el término "Fábrica", Recope se refiere al lugar donde el motor, el panel de control y el reductor de velocidad se instalan sobre la base y donde se realizarán las pruebas para el buen funcionamiento de todo el equipo; por lo que no cree que este término sea ambiguo y se recomienda mantenerlo invariable en el cartel. 2) Que en relación con lo de la masa y peso de la cimentación que se requiere para la instalación de los equipos, dado que Recope se encargará de la instalación de los equipos, no se necesita dar a conocer la masa inercial mínima que el fabricante estimó para el amortiguamiento de las vibraciones, para construir la fundación del concreto donde se va a instalar; no se pide un diseño de sustentación del suelo, es por ello que no considera necesario indicar las condiciones del terreno. 3) Que está de acuerdo con lo solicitado por el recurrente en relación con el mantenimiento preventivo, y para que todos los oferentes coticen sobre una misma base, se está eliminado el término "al menos" y el oferente debe desglosar en su oferta, el costo del mantenimiento preventivo para los primeros 12 meses de operación de los equipos, para los primeros 18 meses y para los primeros 24 meses de operación de los equipos, por lo que al respecto se hará una enmienda al cartel y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Además, aclara que para los alcances de los trabajos a realizar por el fabricante es en el mantenimiento preventivo, indicando los materiales necesarios, considerando que los equipos van a estar operando 10 horas diarias de lunes a viernes, aspecto que se considerará dentro de la enmienda indicada anteriormente. 4) Que incluye algunos datos solicitados por el recurrente para la selección del equipo, los cuales se estarán incorporando como una enmienda al cartel para todos los oferentes interesados: a) En el sitio de instalación la mayoría de los equipos utilizan energía eléctrica en un rango de 110 y 220/460 voltios; b) Los arrancadores deben operar con aire seco filtrado entre 551.60 kPa y 689.50 kPa (80 y 100 psig); c) El aire seco o nitrógeno para purga de paneles de control, está en las mismas condiciones del punto anterior; d) La calidad del combustible disponible es diesel comercial, en cumplimiento con las normas internacionales; e) El agua disponible es potable en cumplimiento con la norma establecida por Acueductos y Alcantarillados, agua suave y PH balanceado; f) Las condiciones de instalación se definirán en sitio, pero probablemente se instalará en un galerón techado y forrado. La bomba estará bajo techo pero sin forrar; g) El vapor disponible en el sitio de instalación es vapor saturado a 1379 kPa (200 psig); 5) Que sobre el tanque de combustible, Recope dispone de un tanque de combustible para abastecimiento de combustible, por lo que se debe incluir en el cartel como una enmienda que deben cotizar obligatoriamente un tanque de combustible para servicio diario con capacidad nominal de 378.50 litros (100 galones) en acero al carbono, con respiradero, cuya adjudicación quedará a criterio de Recope. 6) Que en relación con el término "documentación", se aclara que Recope se refiere específicamente a los manuales de instalación y mantenimiento de todos los equipos ofrecidos, accesorios e instrumentación que se necesiten para una buena operación de los equipos, incluyendo los planos de instalación, las fichas técnicas y certificaciones de las pruebas realizadas. Se requieren al menos tres originales de cada documento. 7) Que en cuanto al panel de control, aclara que puede estar sobre la misma base de los equipos principales, o bien, en una base independiente, si el fabricante del motor considera que existen problemas de vibraciones que perjudiquen la lectura de los parámetros. Por tanto, es criterio del fabricante de los equipos donde ubicar el panel de control. 8) Que sobre las zonas de trabajo, se aclara que en todos los accesorios, tableros y controles, tanto del motor como de la bomba, deben ser aptos para funcionar en área clasificada como clase 1, división 1, grupo D, aportando constancia que los equipos cumplen con este requisito. 9) Que en relación con la instrumentación, el cartel es claro sobre la instrumentación que se requiere, pero como no se dispone de información sobre las diferentes tecnologías de fabricación de los equipos, se deja a criterio de cada fabricante si se requiere cotizar la instrumentación necesaria para el funcionamiento y control de los equipos. Recope no cree que lo anterior viole el principio de igualdad entre los oferentes. 10) Que en el cartel están claramente definidas las condiciones de operación a las que estarán sometidos los equipos, el NPSHd calculado no requiere que la bomba sea autocebante, pero si cotizan una bomba autocebante se deberá incluir una válvula eliminadora de aire de 50 mm de diámetro. Se aclara que el sólido típico a manejar es arena de mar y la condición de vacío referida es por agotamiento del combustible en la succión y el tiempo que tarda el sistema en detectar baja presión, es de 20 segundos como máximo. 11) Que para esta contratación se realizaron consultas en el mercado nacional sobre tipos de bombas, existen bombas tipo tomillo que pueden manejar la viscosidad de 645 cSt y operar económicamente manejando las viscosidades indicadas en el cartel como rango normal de operación. 12) Que procederá a divulgar las aclaraciones que se indicaron entre los oferentes que han retirado el cartel. B.- En cuanto a los aspectos legales, relacionados con las cláusulas 1.14 y 1.21 del cartel, la Dirección de Asesoría Legal manifestó: 1) Cláusula 1.14: sobre la cláusula penal: De acuerdo con lo estipulado en el cartel en la cláusula 1.16 el adjudicatario debe ceñirse tanto a la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y en el Reglamento de Contrataciones de Recope. En el artículo 32 del Reglamento de Contrataciones de Xxxxxx, se define claramente el tope máximo de penalización al que se puede hacer acreedor un contratista por concepto xx xxxx en la ejecución contractual, el cual será de 25%. Con respecto a las causas de las multas, la cláusula 1.14 del cartel es clara, pues indica que se da en el supuesto de que hubiese atraso en la entrega del objeto contractual por causas imputables al contratista. Con relación al cuantum en el artículo 32 del Reglamento de Contrataciones de Recope, la cuantificación se hará tomando en cuenta el monto total del contrato, el plazo convenido para la entrega y las consecuencias de su posible incumplimiento. Es por lo anterior que se recomienda dejar esta cláusula tal y como aparece en el cartel. 2) Cláusula 1.21 del cartel sobre las garantías adicionales ofrecidas, es claro que la misma se aplica a los equipos y accesorios y no al mantenimiento correctivo. Sobre el segundo párrafo de esta cláusula, Recope solicita en el mismo una solidaridad tanto del oferente como del fabricante de los equipos y materiales lo cual no es contrario al giro normal del comercio como lo manifiesta el recurrente y no tiene asidero jurídico por lo que se rechaza su pretensión. C.- Que adjunta un ejemplar del cartel de la licitación en referencia.-----------------------
IV.- Por Cuanto: 1) La acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República fue resuelta mediante Voto número 7581-2002 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del treinta y uno de julio de dos mil dos. 2) La Sala Constitucional rechazó el recurso por falta de legitimación del accionante, por lo que hasta tanto no se disponga lo contrario, el Despacho del Contralor General seguirá conociendo la resolución de los recursos de objeción. 3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, 1, 3, 34, 37 y 38 de la Ley General de la Administración Pública, así como de acuerdo con lo señalado en el oficio GJ-74-2003 del 3 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y la Licda. la Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Gerente y Gerente Asociada de la División de Asesoría y Gestión Jurídica, respectivamente, en el cual recomienda declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción, en el sentido que se dirá.-----------------------------------------
V.- Por Cuanto: Sobre el fondo: El recurso de objeción al cartel se brinda como una oportunidad procesal para que eventuales interesados en participar en un procedimiento de contratación soliciten remover cualquier obstáculo que estimen, limita sus posibilidades de participación, y a la vez para coadyuvar con la Administración en la formulación y depuración xxx xxxxxx de condiciones. Así las cosas, resultan fundamentales las razones que brinda la Administración en defensa de las condiciones cartelarias, con el fin de determinar si éstas constituyen limitaciones infundadas a la participación y, en consecuencia, arbitrarias. En el caso que nos ocupa, la empresa recurrente, objetó los puntos relativos al límite económico máximo y condiciones para ejecutar la cláusula penal; las garantías adicionales sobre materiales y equipos y la pretendida responsabilidad solidaria entre el fabricante del equipo y el exportador (oferente); las especificaciones técnicas de aceptabilidad en cuanto a qué debe entenderse por “fábrica” y “masa o peso de cimentación”; en cuanto a la cotización del mantenimiento preventivo, eliminar la frase “al menos” e indicar si se trata de un “mantenimiento preventivo” o de un “mantenimiento predictivo”; que especificara ciertos requisitos mínimos para seleccionar el equipo, entre los que cita: energía eléctrica disponible, aire disponible para arranque del equipo aire seco o nitrógeno disponible para purga de paneles de control para cumplir con el NFPA 70 requerido en caja de instrumentos NEMA 4X especificada, calidad del combustible disponible, calidad de agua disponible para enfriamiento y sellos, condiciones del lugar donde se instalará el equipo (si es un galerón techado, o techado y forrado, altura, etc.), y calidad el vapor disponible, ya que el cartel señala “vapor a 200 psig aproximadamente”, dato que estima incompleto. También solicita que se especifique si el equipo requiere tanque de combustible, y de ser así, en qué condiciones; el tipo de documentación a entregar, aclarar la ubicación del panel de control; qué entiende por “zona de trabajo”, dada la incongruencia en lo dicho en páginas 27 y 28 xxx xxxxxx de condiciones; definir el tipo de instrumentación requerido; la condición de succión por irrelevante al haberse definido el MPS –dato que se empleará para seleccionar el equipo–; la condición de descarga del servicio x xxxxxx, igualmente por irrelevante, por haberse definido la “altura neta” de descarga de la presión de la bomba (ver página 25 del cartel); aclarar sobre la capacidad de “autocebarse” de la bomba y de la tolerancia a cierto grado de impurezas sólidas, lo que técnicamente no es posible, porque al haber definido Recope el MPS como valor positivo, la bomba no requiere autoencebado, sino a lo sumo una “purga automática” para la cual debe definirse de previo la cantidad de purga requerida, en cuanto a tiempo y diámetro de la tubería de purga; y porque no es posible “bombear al vacío sin que el equipo sufra daños internos o desgastes”, porque ningún equipo de bombeo puede funcionar en seco sin sufrir daño; y en operación normal, esto es imposible que suceda porque Recope especificó una válvula de recirculación que proteja el equipo (ver página 30); y por último, en cuanto a la potencia del motor, que se especifica que permita el arranque con agua y producto a una viscosidad de 645 CsT (3000 SSU) aproximadamente, considera que los límites de viscosidad son contradictorios con los requerimientos de la bomba. Por su lado, la Administración, al atender la audiencia especial cursada por este Despacho, aceptó modificar o ampliar algunas cláusulas; rechazar unas y aclarar otras, como veremos de seguido. A.- Objeciones aceptadas por la Administración: Xxxxxx aceptó modificar las cláusulas objetadas referentes: 1) A la cotización del servicio de mantenimiento, eliminando la frase “al menos” y modificando que el oferente deberá hacer un desglose del costo del mantenimiento preventivo para los primeros 12, 18 y 24 meses de operación del equipo, para lo cual publicará la enmienda respectiva en La Gaceta. 2) A incluir la lista de datos solicitados por la recurrente, en cuanto a los requisitos echados de menos por esta empresa en el pliego de condiciones, para poder seleccionar el equipo, entre los que mencionó: a) En el sitio de instalación la mayoría de los equipos utilizan energía eléctrica en un rango de 110 y 220/460 voltios; b) Los arrancadores deben operar con aire seco filtrado entre 551.60 kPa y 689.50 kPa (80 y 100 psig); c) El aire seco o nitrógeno para purga de paneles de control, está en las mismas condiciones del punto anterior; d) La calidad del combustible disponible es diesel comercial, en cumplimiento con las normas internacionales; e) El agua disponible es potable en cumplimiento con la norma establecida por Acueductos y Alcantarillados, agua suave y PH balanceado; f) Las condiciones de instalación se definirán en sitio, pero probablemente se instalará en un galerón techado y forrado. La bomba estará bajo techo pero sin forrar; g) El vapor disponible en el sitio de instalación es vapor saturado a 1379 kPa (200 psig); y también se comprometió a publicar la enmienda respectiva al cartel en La Gaceta. 3) Al tanque de combustible: porque a pesar de que cuenta con su propio tanque para abastecimiento de combustible, publicará una enmienda al pliego de condiciones, en el sentido de que los oferentes deben cotizar obligatoriamente un tanque de combustible para servicio diario con capacidad nominal de 378.50 litros (100 galones) en acero al carbono, con respiradero, el cual podrá ser adjudicado, a discreción de la Administración. Criterio del Despacho: En cuanto a las objeciones formuladas por la firma recurrente y que fueron aceptadas por la entidad promotora del concurso, la Administración propuso efectuar las modificaciones para satisfacer la pretensión de la empresa objetante, por lo que en cuanto a éstas, el recurso debe ser declarado con lugar y la entidad licitante deberá proceder a hacer las modificaciones y correcciones del caso. B.- Objeciones no aceptadas por la Administración: Xxxxxx no aceptó modificar las siguientes cláusulas: 1) Sobre la cláusula penal (1.21): aduciendo que el cartel remite a nuestra legislación en materia de Contratación Administrativa: Ley de Contratación Administrativa, Reglamento General de Contratación Administrativa y el propio Reglamento de Recope, y en toda esta normativa se dispone expresamente que el límite máximo de penalización por atraso en la ejecución contractual es de un 25%. 2) Sobre la responsabilidad solidaria del oferente exportador como garantía adicional (1.21, párrafo segundo): en cuanto a este punto, la Asesoría Legal manifestó que este tipo de garantía aplica a los equipos accesorios y no al mantenimiento correctivo; y que la responsabilidad solidaria solicitada en el evento de que el oferente sea un exportador junto con el fabricante del equipo, no es contrario al giro normal del comercio, como pretende hacerlo ver la recurrente, por lo que, en su criterio al no tener fundamento jurídico la objetante, rechaza esta pretensión. 3) Especificaciones técnicas de aceptabilidad: indica que con el término “fábrica”, se refiere al lugar donde el motor, el panel de control y el reductor de velocidad se instalan sobre la base y donde se realizarán las pruebas para el buen funcionamiento del equipo, por lo que no lo considera un término ambiguo y lo mantiene; y que no es necesario que los oferentes conozcan los datos de “masa y peso de la cimentación” porque la instalación de los equipos los hará Recope directamente. 4) Sobre la instrumentación (pág. 25): adujo que el cartel es claro en cuanto al tipo de instrumentación que se requiere, pero como no dispone de información acerca de las diferentes tecnologías de fabricación de los equipos, dejó a criterio de cada fabricante, cotizar la instrumentación necesaria para el funcionamiento y control de los equipos, disposición, que en su criterio, no viola el principio de igualdad entre oferentes. 5) Sobre las objeciones a la succión, condición de descarga servicios x xxxxxx (pág. 25) y la capacidad de “autocebarse” de los rotores, tolerancia a cierto grado de impurezas sólidas y de poder bombear al vacío sin sufrir daños internos y/o desgastes (pág. 30, primer párrafo): Xxxxxxx las acepta porque aduce que el cartel definió las condiciones de operación; que no requiere que la bomba sea autocebante, pero que si la cotiza, debe incluir una válvula eliminadora de aire de 50 mm. de diámetro; que el tipo de impureza sólidas a manejar es arena de mar; y que la condición al vacio es por el agotamiento del combustible en la succión y el tiempo que tarda el sistema en detectar la baja presión es de 20 segundos máximo. 6) Sobre la potencia del motor (pág. 31): la recurrente alega que existe divergencia en cuanto a los límites de viscosidad especificados en los requerimientos de la bomba, pero Xxxxxx defendió su posición diciendo que en el mercado existen bombas tipo tornillo que pueden manejar la viscosidad 645 CsT y operar en forma económica manejando las viscosidades indicadas en el cartel como rango normal de operación. Criterio del Despacho: Las objeciones hechas por Suplai S.A. al pliego de condiciones y no aceptadas por la Administración las podemos clasificar en dos tipos, las legales y las técnicas. En cuanto a las de índole legal, como son que el cartel no especifica el monto del máximo de la cláusula penal y la responsabilidad solidaria que se solicita entre el fabricante del equipo y el oferente si éste es un exportador porque no es de uso común en el giro comercial, Recope, al atender la audiencia especial, se opuso a modificar esas disposiciones, y más bien manifestó su voluntad de mantener la redacción del cartel en lo que a dichas cláusulas se refiere, porque en el punto 1.16 del mismo pliego, consta la obligación para el adjudicatario de someterse a la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y el Reglamento de Contrataciones de Recope, el cual en su artículo 32, define que el tope máximo de penalización por concepto xx xxxx en la ejecución contractual es del 25%; y que en cuanto a la garantía adicional de la responsabilidad solidaria, no es cierto lo que afirma la empresa recurrente, porque sí es de uso normal en las relaciones comerciales, y que además, no citó fundamento legal alguno para pretender su eliminación. Al respecto, conviene señalar, que ya este Despacho ha dicho en ocasiones anteriores, que ni la Ley de Contratación Administrativa ni su Reglamento contienen normas que obliguen a la Administración a establecer en el cartel la cláusula penal, pero que si lo hace, debe incluir la cuantía del importe a imponer (ver Oficio Nº 7475 (DGCA-780-99) del 2 de julio de 1999); y ese monto está especificado en el propio Reglamento de Contrataciones de la entidad licitante, al cual remite la norma cartelaria. Tal vez la forma de redacción no fue la mejor, pero en el texto reglamentario está la respuesta que busca la empresa recurrente, lo que sí debe quedar claro es que la cláusula penal está referida única y exclusivamente al incumplimiento en el plazo de entrega, cualquier otro tipo de incumplimiento debe ser sancionado con multa estableciéndose claramente en el cartel los supuestos de incumplimientos que serán sancionados con multa. La entidad licitante deberá tomar en cuenta esta observación y aclarar lo pertinente en el pliego. Y, en cuanto a la responsabilidad solidaria del fabricante y el oferente exportador, el objetante se limitó a señalar que este tipo de responsabilidad “no es usual en el giro normal del comercio y que el responsable es el oferente del equipo”, pero no alegó que esa condición le impide participar en el concurso; entonces, en aras de la satisfacción del interés público, y como una garantía adicional que cubra al equipo que va a ser adquirido, prohijamos el criterio de la Administración, en mantener esta cláusula. Y, en lo que a las objeciones de tipo técnico se refiere, precisamente, por tratarse de disposiciones estrictamente técnicas y ser la Administración la que conoce realmente cuáles son las necesidades que pretende satisfacer, estimamos que en el pliego de condiciones, en la Sección II, relativa a Requerimientos y Especificaciones Técnicas, están incluidas bajo qué condiciones desea adquirir Recope el “conjunto motor bomba con su panel de control para ser utilizado en el trasiego de IFOS desde la Terminal de Distribución hacia el xxxxxx xx Xxxx” –salvo, por supuesto, las aceptadas por la propia Administración y que ya citamos supra–, máxime si tomamos en cuenta que es ella la que va a efectuar la instalación del equipo y ya había hecho su propio estudio xx xxxxxxx, para saber las opciones disponibles. En consecuencia, el recurso de objeción debe ser declarado sin lugar en cuanto a estos extremos. C.- Aclaraciones solicitadas: Aunque ya este Despacho ha establecido el antecedente jurisprudencial de que las aclaraciones no son objeto de recurso de objeción, la Administración aclaró sobre el panel de control, la zona de trabajo y el tipo de documentación que debe entregar el oferente –en cuanto a manuales técnicos y su número de originales–. Sin embargo, conviene mencionar el siguiente extracto:
“ Y, en cuanto a las aclaraciones solicitadas, ya este Despacho ha asentado el antecedente jurisprudencial de que las aclaraciones no son materia de este tipo de recurso (ver entre otras, las resoluciones R-DAGJ-11-99 y RSL 389-99), porque no se está en presencia de una o varias cláusulas en las que se alegue que la entidad pública está limitando, sin fundamento alguno, la participación de un eventual oferente, o que se invoque algún otro de los supuestos contemplados en la Ley de Contratación Administrativa, como hecho que motiva la interposición del recurso, razón por la cual debe el recurrente acudir directamente ante la institución licitante, a plantear la gestión de aclaración que le interesa, como en efecto, lo hizo; gestión que fue debidamente atendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, nota de la cual también aportó copia. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en este segundo punto.(ver RC-482-2002, destacado es suplido)
Por ende, en cuanto a este último punto, el recurso debe ser declarado sin lugar, aunque la pretensión del objetante fue satisfecha por la Administración y las aclaraciones aquí formuladas deberán integrarse al pliego de condiciones. En consecuencia, el recurso debe ser declarado parcialmente con lugar y la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. debe proceder a modificar el cartel en esos extremos y ordenar su publicación dentro del plazo señalado en el artículo 47.1 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Por la índole de las modificaciones a publicar, considera este Despacho que deberá la Administración prorrogar el plazo de recepción de ofertas fijado originalmente.----------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 4, 5, 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa; y 45, 47 y concordantes del Reglamento General de Contratación Administrativa; Se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública Nº 1-005-02 promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo para el suministro "Conjunto motor bomba”, interpuesto por Suplai S.A.; 2) Declarar sin lugar las solicitudes de aclaración planteadas por la recurrente; y 3) Prevenir a la Administración para que proceda, dentro de los plazos establecidos, a efectuar las modificaciones correspondientes, por ella aceptadas.--------------------------------------------------------------
Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------------------
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Contralor General de la República
RICG/jml