CONSEJO GENERAL EXP. IEM/P.A. -88/07
CONSEJO GENERAL EXP. IEM/P.A. -88/07
CONSEJO GENERAL
Órgano:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN RESPECTO DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, AMBOS EN CONTRA DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO XX XXXXXX, MICHOACÁN, POR HECHOS QUE, CONSIDERAN, CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Documento:
1
15 DE FEBRERO DEL 2008
Fecha:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN RESPECTO DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, AMBOS EN CONTRA DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO XX XXXXXX, MICHOACÁN, POR HECHOS QUE, CONSIDERAN, CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Morelia, Michoacán, a 15 quince de febrero del año 2008 dos mil ocho.
V I S T O S los escritos de fechas 1º primero y 3 tres de noviembre del año 2007 dos mil siete, presentados ambos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el 7 siete del mismo mes y año, por los C.C. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en cuanto representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, acreditados ante el Consejo Distrital xx Xxxxxx, Michoacán, mediante los cuales solicitan se investiguen hechos que desde su concepto, constituyen violaciones a la normatividad electoral, particularmente lo referido en el artículo 49, párrafos octavo y décimo, y en el artículo 345 del Código Penal de la Entidad, atribuibles de acuerdo a las denuncias, a los ciudadanos XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en su carácter de Presidente Municipal xx Xxxxxx, Michoacán; XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, Jefe de Personal del mismo ayuntamiento; ING. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, candidato a diputado por el Distrito 06; y XXXXXX XXXXX XXXXXX, Secretario del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento xx Xxxxxx, Michoacán; y,
X X X X X X X X X X X O
Que el artículo 98, en relación con los numerales 1 y 2 del Código Electoral de Michoacán, disponen que el Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad encargada, entre otras funciones, de organizar las elecciones, y se rige por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo; siendo responsable, al igual que otras instituciones de la aplicación de las disposiciones de la ley electoral.
Que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano máximo del Instituto y de acuerdo con el artículo 113, fracciones I, XXVII y XXXVII del Código Electoral del Estado, tiene entre sus atribuciones las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código; investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que
denuncien los partidos políticos como actos violatorios de la ley, realizados por las autoridades o por otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y, conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que se cometan a las disposiciones del Código.
Que los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional a través de sus representantes acreditados ante el Comité Distrital Electoral xx Xxxxxx, Michoacán, solicitaron se investiguen hechos, que desde su concepto, constituyen violaciones a la normatividad electoral del Estado y al Código Penal de la entidad, cometidos presuntamente por los ciudadanos XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en su carácter de Presidente Municipal xx Xxxxxx, Michoacán; XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, Jefe de Personal del mismo ayuntamiento; ING. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, candidato a diputado por el Distrito 06; y XXXXXX XXXXX XXXXXX, Secretario del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Que los hechos denunciados por ambos representantes en sendos escritos de fechas 1º primero y 3 tres de noviembre del año 2007 dos mil siete, consisten esencialmente en que el 26 veintiséis de octubre del año 2007, dos mil siete, se giraron oficios a todas las dependencias municipales por parte del ciudadano XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, Jefe de Personal de la Dirección Administrativa del Ayuntamiento xx Xxxxxx, mediante el cual se solicitaba el apoyo para comunicar a todo el personal, que ese día, viernes 26 veintiséis de octubre, a petición del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento, la hora de salida sería a las 14:00 horas, con previa autorización del Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Presidente Municipal interino, para que asistieran a la convivencia que se ofrecería para los trabajadores; que dicha invitación, en concepto del partido denunciante, fue con la finalidad de apoyar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la renovación del Ayuntamiento y al candidato a la diputación local por el sexto distrito electoral Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, quien con anterioridad, fuera presidente municipal; que la actuación de las autoridades municipales estaban prohibidas por el Código Electoral, ya que indica, debían abstenerse de participar en las campañas electorales y apoyar a los candidatos con recursos públicos; y que en el presente caso apoyaron económicamente tomando recursos del erario municipal para organizar la comida y beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos, en virtud, de que según manifiesta, la comida fue encabezada por el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento xx Xxxxxx Xxxxxxxxx X. Xxxxxx, quien fuera candidato a síndico suplente en la planilla encabezada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Que así mismo, con
independencia de las violaciones a la legislación electoral vigente, el partido,
ahora actor, estima que los hechos constituyen conductas ilícitas tipificadas en el artículo 345 fracción IV y relativos, porque, manifiesta, se desviaron recursos materiales y humanos de la administración municipal para apoyar al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos; además, continúa, de usar el tiempo laborable de los trabajadores para dicho fin, afectando en su concepto, las condiciones de equidad, proporcionalidad e imparcialidad.
Que para acreditar su dicho, los representantes de los partidos promoventes, aportaron como medios de prueba los siguientes:
1. Copia simple de un escrito en el que en su parte superior aparece un escudo, enseguida, la leyenda Administración Municipal 2005-2007 y el texto siguiente:
“A QUIEN CORRESPONDA:
Por medio del presente le saludo y a la vez solicito de la manera más atenta su apoyo para comunicar a todo el personal a su cargo, que el día xx xxx viernes 26 de octubre del presente a petición del Sindicato de Empleados del H. Ayuntamiento, la hora de salida será a las 14:00 hrs. con previa autorización del Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Presidente Municipal Interino, lo anterior para que se preparen y asistan puntuales a la convivencia que se ofrecerá para los trabajadores.
Sin más por el momento a que referirme, me despido de usted. ATENTAMENTE
XXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXX A 26 DE OCTUBRE DE 2007-10-26
L.C. XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX
JEFE DE PERSONAL DIRECCION ADMINISTRATIVA”
Rúbrica y sello de la Dirección Administrativa y Cómputo, Zamora, Mich.
2. Un ejemplar del Periódico X XX XXXXXX PERIODICO XXXXXXXX INDEPENDIENTE, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2007, en el que aparece en la página principal una nota de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con el encabezado siguiente: “Citaron a empleados municipales, a una comida donde asistió el candidato del PRI a la diputación local”.
3. Prueba técnica consistente en seis fotografías a color.
4. Original de una certificación levantada a las 17:00 diecisiete horas, del día 27 veintisiete de octubre de 2007, dos mil siete, por el licenciado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Secretario del Consejo Distrital Electoral xx Xxxxxx, con el texto siguiente:
“EL SUSCRITO, CIUDADANO XXXXXX XXXX XXXXXXX, SECRETARIO DEL COMITÉ DISTRITAL 06 XX XXXXXX, MICHOACÁN, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VIII y 126 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CERTIFICA QUE A LAS 16:45 HORAS DEL DIA 26 VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL 2007 DOS MIL SIETE, EN ESTE CONSEJO ELECTORAL SE RECIBIO UNA LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL LIC. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN ESTE CONSEJO, PARA SOLICITARNOS NOS CONSTITUYERAMOS EN EL ESPACIO DE USOS MULTIPLES DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACAN, QUE SE ENCUENTRA UBICADO ENFRENTE DE LA CENTRAL CAMIONERA DE ESTA MISMA CIUDAD, TODA VEZ QUE SEGÚN ARGUMENTARA DICHO REPRESENTANTE HABIA UNA COMIDA ORGANIZADA A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO CON EL FIN PROSELITISTA DE
PROMOCIONAR LA FIGURA DEL CANDIDATO A DIPUTADO POR ESTE DISTRITO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, POR LO QUE CONJUNTAMENTE CON EL ING. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL 06 XX XXXXXX, NOS CONSTITUIMOS A DICHO LUGAR, ENCONTRANDO EFECTIVAMENTE QUE SE ESTABA DESARROLLANDO UNA COMIDA EN DICHO LUGAR, Y QUE EN DICHO ESPACIO SE ENCONTRABAN VARIAS CAMIONETAS CON PROPAGANDA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PROCEDIENDO A ENTREVISTARNOS SUPUESTAMENTE CON EL ORGANIZADOR DE LA COMIDA, QUE SE IDENTIFICO CON EL NOMBRE DE XXXXXX XXXXX XXXXXX, OSTENTANDOSE COMO SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO XX XXXXXX, QUIEN NOS MANIFESTO QUE DICHA COMIDA LA HABIA ORGANIZADO EL SINDICATO DEL AYUNTAMIENTO PORQUE SE LAS DEBIAN POR EL DIA DEL PADRE, SEÑALANDO QUE EN DICHA COMIDA SE ENCONTRABAN REUNIDA DE UNAS 250 A 300 PERSONAS, Y AUN CUANDO SI SE ENCONTRABA EL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, SE HACE CONSTAR QUE NO SE OBSERVO MITIN ALGUNO, NI MANTAS DE PUBLICIDAD, LO QUE SE HACE CONSTAR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES…”
5. Dos discos CD –R de la marca Sony, que en su carátula dice: “AQUÍ Y AHORA AUDIO 26 OCTUBRE 2007 XXXXX XXXXXXXXX”, y “XXXXX XXXXXXXXX 00 XXXXXXX 0000 VIDEO COMIDA 26/10/07”, respectivamente.
6. Un disco DVD+R de la marca Hypermedia que en su carátula dice “La Comida Principio”.
Que como se ha dejado precisado en párrafos precedentes, de conformidad con el Título Tercero relativo a las faltas administrativas y sanciones, previsto en el Código Electoral del Estoado, el Instituto Electoral de Michoacán, no es competente para sancionar conductas realizadas por funcionarios públicos, sino tan solo de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios de la ley, realizados por las autoridades o por otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros y de remitir los expedientes a la autoridad competente para sancionar.
Que en el caso que nos ocupa, resulta improcedente tanto iniciar investigación alguna, como la remisión del expediente para el inicio del procedimiento de responsabilidad que de acuerdo a las leyes aplicables pudiera proceder.
Que en efecto, lo anterior procede, cuando de los elementos con que se cuentan, se estima probable la violación de algún dispositivo de la legislación sustantiva electoral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 113, fracciones XXVII y XXXVII de la misma, y se encuentre la probable responsabilidad respecto de esa infracción de un funcionario público.
Que en el caso, no se encuentra los anteriores supuestos, puesto que los hechos denunciados no podrían ser transgresores a los artículos 48 Bis, 49, o a otra norma sustantiva del Código Electoral del Estado.
Que en lo que interesa, el artículo 48 Bis, del Código Electoral del Estado, establece en sus fracciones I y II lo siguiente: “No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia, las entidades siguientes: I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los ayuntamientos, salvo los casos que autorice la ley; II. Las dependencias, las entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizadas o descentralizadas, ni los órganos autónomos federales o estatales.
…”.
Que en la especie, de una lectura íntegra de los escritos de denuncia, no se desprenden hechos o conductas que los partidos políticos denunciantes atribuyan a los funcionarios públicos municipales a que se refiere en sus escritos, ya sea actuando de manera independiente, el propio ayuntamiento o el Sindicato de Empleados del Ayuntamiento xx Xxxxxx, como tal, en el sentido de haber realizado aportaciones o donativos, en dinero o en especie, a favor de determinado partido político, como financiamiento a su campaña política; ni mucho menos se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto, para que esta autoridad procediera a realizar la investigación relativa.
Que dado que los hechos que constituyen la materia de las quejas o denuncias, y en las que los partidos actores basan las violaciones reclamadas, se pueden resumir en: a) La autorización por parte del Presidente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, para la salida anticipada del personal que laboraba en el ayuntamiento, a solicitud del Sindicato de Empleados de dicho ayuntamiento, para su asistencia a una convivencia proselitista a favor del candidato a la diputación local por el Partido Revolucionario Institucional, el día 26 veintiséis de octubre de 2007, dos mil siete; y, b) El apoyo económico, que manifiestan, se hizo con recursos del erario municipal, para organizar la comida del día 26 veintiséis de octubre de 2007, dos mil siete, porque, señalan, dicha comida fue encabezada por el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento xx Xxxxxx. Sin embargo, estas conductas, aún en el supuesto de que fueran acreditas, no serían transgresoras de la disposición electoral de referencia, ni al artículo 49 del Código Electoral del Estado.
Que en primer término, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Que a fin de permitir que los partidos cumplan tan importantes funciones, la Constitución determina que la ley garantizará que cuenten de manera equitativa con ciertos elementos o prerrogativas, entre otros, el financiamiento público y privado. Para garantizar su adecuado origen, manejo y destino, ordena que la ley señale las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas, pero que también deben preverse los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Que la regulación acerca de cuáles recursos tiene permitido recibir un partido político, así como del manejo y destino que ha de darles, implica el marco jurídico necesario para hacer posible la realización de ciertos valores, entre otros: a) la transparencia en el manejo los recursos, especialmente los de origen público, lo que responde a la necesidad de que haya certeza sobre el manejo de todo tipo de recursos en entidades que cumplen una función pública, sobre todo cuando se trata de recursos públicos, ya que son los que provienen de toda la sociedad para el desempeño de ese tipo de funciones, de manera que es preciso que la sociedad conozca que sus recursos están siendo utilizados debidamente en tales funciones; y b) la independencia ideológica y funcional de los partidos políticos, el cual implica que para que efectivamente los partidos políticos sean portavoces o canalizadores de las diversas ideologías, intereses y modos de pensar de una sociedad, es necesario que no se vean influenciados o presionados por intereses ajenos. Por todo ello, se establece la prohibición a los Poderes del Estado, dependencias y demás entes que señala el artículo 48 Bis, del Código Electoral del Estado, de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos; a fin de garantizar ante todo, la transparencia en el manejo de recursos públicos, equidad en las contiendas y la independencia ideológica y funcional mencionada, para evitar presión o influencia que conduzca a que los partidos políticos en ejercicio del poder, beneficien u orienten su política en favor de determinado sector en detrimento de los intereses generales.
Que por su parte, en el artículo 49 del Código Electoral del Estado, se establecen una serie de disposiciones relativas a los gastos xx xxxxxxx y la propaganda
electoral, tendientes fundamentalmente a garantizar la equidad en las contiendas, tales como el establecimiento de la libertad a los partidos para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas y la obligación de respetarla; las definiciones xx xxxxxxx electoral, propaganda electoral; actos xx xxxxxxx; la prohibición para que a través de la propaganda electoral y actos xx xxxxxxx se utilice la descalificación personal y se invada la intimidad de las personas; la prohibición para la difusión de obra pública y acciones de gobierno, salvo las de seguridad o emergencia; la prohibición a las autoridades estatales y municipales para establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario; la prohibición a los ciudadanos para realizar propaganda electoral y actos xx xxxxxxx para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, en el tiempo que la propia ley establece; la prohibición a los servidores públicos que pretendan postularse a algún puesto de elección popular, a vincular su cargo, imagen y/o su nombre con las campañas publicitarias que realicen con cargo al erario público.
Que en la especie, los hechos denunciados, como se dijo, no podrían ser contraventores de las normas de referencia, pues no se trata de las conductas y supuestos a que se refieren las mismas, y de acreditarse la participación de los funcionarios municipales como tales, en la campaña política del partido político o candidato, como lo indican los denunciantes, y del empleo de recursos del erario municipal para la organización de la comida que manifiestan, en todo caso, pudieran ser violatorias a otras normas de naturaleza penal, cuya investigación no corresponde a esta autoridad realizar, ni tampoco el envío por estos hechos del expediente a la autoridad competente para conocer de responsabilidades administrativas de los funcionarios municipales que se denuncian, pues a ninguna consecuencia jurídica conduciría; de ahí que lo procedente sea desechar la presente queja y ordenar su archivo, dejando a salvo los derechos del partido actor, para que los haga valer en la vía y términos correspondientes.
Que además, es preciso señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º fracción III del Código Penal del Estado, el archivo de una averiguación previa penal, procede entre otros casos, cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la ley penal. Lo que en la especie, es aplicable, atendiendo a que en el derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendo desarrollados por el derecho penal; ello, según el criterio sustentado en la tesis S3EL 045/2002, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Tesis consultable en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485, bajo el rubro y texto siguiente:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS
POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.”
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 y Título Cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán xx Xxxxxx, en relación con los dispositivos 1 y 2, 113, fracciones I, XXVII y XXXVII del Código Electoral de Michoacán, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es competente para investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios de la ley realizados por las autoridades o por otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 113 del Código Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Que en consideración a que los hechos denunciados dentro de los escritos de fechas 1º primero y 3 tres de noviembre del año próximo pasado, por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, no podrían constituir violación alguna a la normatividad administrativo- electoral, sino que en todo caso, de acreditarse, darían lugar a sanciones de naturaleza penal, se desecha la presente queja, dejando a salvo los derechos del partido actor, para que los haga valer en la vía y términos correspondientes.
TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo, y en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Consejeros, Lic. Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Iskra Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Lic. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Lic. Xxxxx de Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, ante el Secretario General que autoriza, Lic. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.- Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -