OPINIÓN Nº 086-2018/DTN
D irección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 12675358
12823693
OPINIÓN Nº 086-2018/DTN
Entidad: La Económica Líder E.I.R.L.
Asunto: Resolución del contrato
Referencia: a) Comunicación S/N de fecha 24.ABR. 2018
b) Comunicación S/N de fecha 24.MAY.2018
ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente de la empresa La Económica Líder E.I.R.L., realiza varias consultas sobre la resolución de un contrato, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
CONSULTA Y ANÁLISIS
De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 xx xxxxx de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -Decreto Legislativo que modifica la Ley-, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -Decreto Supremo que modifica el Reglamento-, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha; salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria1.
En esa medida, considerando que vuestra solicitud de consulta ha sido formulada después de efectuadas dichas modificatorias, el análisis de la presente opinión se desarrollará bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado vigente.
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Según el artículo 136º del Reglamento de la Ley 30225 – Ley de Contrataciones del Estado. ¿Cuáles son los plazos que tiene la entidad y el contratista para la resolución del contrato en bienes, servicios y obras?” (sic).
2.1.1 En primer lugar debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las obligaciones pactadas o el incumplimiento de estas.
2.1.2 Es así que el artículo 136 del Reglamento precisa lo siguiente:
"Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días.
Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación." (El subrayado es agregado).
De acuerdo a la citada disposición, cuando alguna de las partes (Entidad o contratista) incumpla las obligaciones a su cargo, la parte perjudicada debe cursarle una carta notarial requiriendo su cumplimiento dentro del plazo legal previsto, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Cabe precisar que tratándose de contratos cuyo objeto sea bienes, servicios o consultorías, el plazo en mención no debe superar -en principio- los cinco (5) días, sin embargo, en caso el monto contractual y la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación así lo requieran, la Entidad puede establecer un plazo no mayor a quince (15) días. Por su parte, tratándose de un contrato de ejecución de obra, el plazo a otorgarse necesariamente debe ser de quince (15) días.
Ahora bien, en el supuesto que la parte requerida no cumpla con ejecutar las obligaciones a su cargo pese a habérselo solicitado, la parte perjudicada quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste dicha decisión. Una vez recibida esta comunicación el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Finalmente, es importante precisar que, de acuerdo al cuarto párrafo del artículo 136 del Reglamento, el requerimiento de cumplimiento previo no será necesario cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; en cuyo caso bastará que se comunique al contratista la decisión de la Entidad de resolver el contrato mediante carta notarial.
2.2 “Una vez resuelto el contrato total por parte del contratista. ¿La entidad, posteriormente también puede resolver el mismo contrato? ¿Cuál sería la norma que ampara tal decisión?” (Sic).
2.2.1 Tal como se ha indicado al absolver la consulta anterior, si alguna de las partes del contrato falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla dentro del plazo legal establecido, a través de una carta notarial, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En caso la parte requerida persista en su incumplimiento, la parte perjudicada quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste tal decisión. De esta manera, el contrato quedará resuelto de pleno derecho una vez que se efectúe la recepción de la referida comunicación.
Como puede evidenciarse, la resolución contractual se materializa una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo; por tanto, desde aquel momento, el contrato dejará de surtir efectos y ambas partes -Entidad y contratista- quedarán desvinculadas.
Sobre este punto, es preciso citar a De La Puente Y Xxxxxxx0, quien menciona lo siguiente: “(…) la resolución deja sin efecto la relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones.” (El subrayado es agregado).
Por su parte, Xxxxxx de Enterría3 señala que la resolución “(…) es una forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte”. (El subrayado es agregado).
En virtud de lo expuesto, puede colegirse que si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidamente un contrato –es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.
Finalmente, cabe precisar que lo señalado líneas arriba no es óbice para que las discrepancias que se generen a raíz de una resolución contractual puedan someterse a los medios de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
2.3 “Ante la resolución del contrato por parte del contratista. ¿Qué procedimiento o procedimientos debe realizar la entidad si considera cuestionar la referida resolución contractual?” (Sic).
2.3.1 Al respecto, el artículo 137 del Reglamento señala “Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.”. (El subrayado es agregado).
En ese sentido, cualquier controversia relacionada la resolución del contrato puede ser sometida a conciliación o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada dicha resolución.
2.4 “De existir dos resoluciones del contrato, tanto del contratista y de la entidad. ¿Cuál de las dos resoluciones de contrato es válida para cuestionarla en conciliación o arbitraje?” (Sic).
2.4.1 Tal como se ha indicado en los antecedentes de la presento Opinión, las consultas que absuelve el OSCE son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Técnico Especializado no puede pronunciarse sobre la validez de una resolución contractual, ni definir la forma en que debe cuestionarse ésta, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o) del artículo 52 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, es importante reiterar que la debida resolución del contrato produce sus efectos una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo, para lo cual previamente debe haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 136 del Reglamento; ello sin perjuicio de que las controversias relacionadas con dicha resolución puedan ser sometidas a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el artículo 137 del Reglamento.
CONCLUSIÓN
3.1 El artículo 136 del Reglamento establece el procedimiento, los plazos y formalidades que deben seguir tanto la Entidad como el contratista para poder resolver un contrato celebrado bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado.
3.2 Una vez materializada la debida resolución del contrato –siguiendo el procedimiento, y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones del Estado– no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta.
3.3 Las controversias relacionadas con la resolución del contrato pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el artículo 137 del Reglamento.
Xxxxx Xxxxx, 19 xx xxxxx de 2018
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Directora Técnico Normativa
RMPP.
1 De acuerdo a lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo N° 1341.
2 DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. El contrato en general - Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., 2001, pág. 455.
3 XXXXXX DE ENTERRÍA, Xxxxxxx. Curso de Derecho Administrativo I, reimpresión 2001, Madrid: Civitas, 2001, Pág. 750.
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