SEGURO DE INCAPACIDAD TEMPORAL A CAUSA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD
SEGURO DE INCAPACIDAD TEMPORAL A CAUSA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320131522
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Artículo 1°:
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA Artículo 2º: SECCIONES DE COBERTURA
Mediante el presente contrato de seguros, la Compañía Aseguradora se compromete a indemnizar al Asegurado, de acuerdo a los términos, condiciones y exclusiones de esta póliza.
Las coberturas descritas en las letras a), b) y c) del presente artículo podrán contratarse de manera conjunta o separada.
Conforme a lo anterior se deberá estipular expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza la(s) cobertura (s) que se contratarán.
Asimismo, en las Condiciones Particulares de la Póliza se podrá establecer un período de carencia, período activo mínimo, antigüedad; edad mínima laboral, un deducible y/o una franquicia para las coberturas descritas en las letras a), b) y c) del presente artículo.
a) Cobertura de Incapacidad Temporal a causa de Accidente o Enfermedad para Trabajadores Dependientes:
Mediante el pago de la prima y en las condiciones y términos que más adelante se establecen, esta póliza cubre al asegurado que tiene la calidad de trabajador dependiente el capital asegurado que se determinen en las Condiciones Particulares, hasta por el período indemnizable, que experimente a causa de la incapacidad temporal que le afecte para ejercer sus actividades profesionales en caso de accidente o enfermedad de origen infeccioso
b) Cobertura de Incapacidad Temporal a causa de Accidente o Enfermedad para Trabajadores Independientes.
Mediante el pago de la prima y en las condiciones y términos que más adelante se establecen, esta póliza cubre al asegurado que tiene la calidad de trabajador independiente el capital asegurado que se determinen en las Condiciones Particulares, hasta por el período indemnizable, que experimente a causa de la incapacidad temporal que le afecte para ejercer sus actividades profesionales en caso de accidente o enfermedad de origen infeccioso.
c) Cobertura de Incapacidad Temporal a causa de Accidente o Enfermedad para Pensionados, Agentes de Ventas, Estudiantes y / x Xxxxxx de Casa:
Mediante el pago de la prima y en las condiciones y términos que más adelante se establecen, esta póliza cubre al asegurado que tiene la calidad de pensionado, agente de ventas, estudiante y/o dueña de casa, los perjuicios que se determinen en las Condiciones Particulares, hasta por el período indemnizable, que experimente a causa de la incapacidad temporal que le afecte para ejercer sus actividades domésticas o habituales en caso de accidente o enfermedad de origen infeccioso.
Se podrá contratar esta cobertura indistintamente para cualquiera de las personas mencionas en esta letra
c) según se determine en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se deja expresa constancia que el siniestro se liquidará de conformidad la calidad que el asegurado tenga la fecha del siniestro (trabajador dependiente, independiente, pensionado, agente de ventas, estudiante o dueña de casa). Las coberturas nunca serán acumulables.
Artículo 3°: DEFINICIONES
a) Asegurado: Se entenderá como Asegurado a aquella persona a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador y que figure en tal calidad en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Contratante o tomador: El Contratante corresponde al que que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
c) Beneficiario: Se entenderá como Beneficiario a la persona natural o jurídica que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro, y que figure en tal calidad en las Condiciones Particulares de la póliza.
d) Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes.
Se considera como accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se consideran como accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos,
enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el Asegurado.
e) Enfermedad: Es la alteración que sufra la salud del asegurado, cuya patología sea originada directamente por un agente infeccioso
f) Enfermedad Preexistente: Situaciones, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
g) Profesional Dependiente: toda persona natural que se encuentre ejerciendo una actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
h) Trabajador Independiente: Persona que ejerce una actividad u oficio en forma independiente y obtiene de dicho ejercicio la totalidad o, a lo menos el importe mayoritario de sus ingresos;
i) Pensionado: Toda persona que recibe una jubilación y que no perciba ingresos derivados de un contrato de trabajo y/o honorarios.
j) Agente de Ventas: Aquella persona que ejerce la actividad de ventas con ingresos variables de acuerdo a sus resultados, siempre que no mantenga un contrato de trabajo.
k) Estudiante: Se entiende por estudiante a aquella persona que mediante la documentación pertinente acredite estar cursando estudios y no perciba ingresos derivados de un contrato de trabajo y/o honorarios.
l) Dueña de casa: Aquella persona que no perciba ingresos derivados de un contrato de trabajo o de prestación de servicios u que acrediten esta calidad con la documentación correspondiente.
m) Incapacidad Temporal: Es aquella que por causa de accidente o enfermedad impide al asegurado ejercer su trabajo u ocupación habitual en forma transitoria.
Si el asegurado puede ocuparse parcialmente de su trabajo, la indemnización será reducida en un porcentaje de la renta, conforme a la tabla establecida en las Condiciones Particulares de la póliza, de acuerdo con el informe médico correspondiente
n) Xxxxxxx indemnizable: el tiempo de incapacidad a causa de enfermedad o accidente cubierto por el seguro.
o) Carencia: Es un período de tiempo durante el cual se pagan primas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista en la póliza. Se extiende desde la fecha de inicio del contrato o de la incorporación de cada asegurado hasta una fecha posterior determinada y especificada en las Condiciones Particulares
p) Franquicia: La estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.
q) Deducible: Corresponde al monto de la cuota que debe pagar el asegurado en caso que quede incapacitado.
r) Período Activo Mínimo: Corresponde a la cantidad de meses o días indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza, en que el deudor que ya ha hecho uso del seguro, podrá invocar el seguro si incurre nuevamente en un nuevo evento de incapacidad temporal.
s) Antigüedad Mínima Laboral: En el caso de los trabajadores dependientes, corresponde a la cantidad de meses o días consecutivos en que el asegurado debe mantenerse en su empleo, para reclamar por primera vez una indemnización
Artículo 4°: LÍMITE INDEMNIZATORIO
La responsabilidad de la Compañía Aseguradora está limitada a los montos y número de eventos señalados en las Condiciones Particulares respectivas.
Artículo 5° VIGENCIA DE LA COBERTURA
La responsabilidad que el asegurador asume por el presente contrato tendrá la vigencia indicada en las Condiciones Particulares, y desde que el titular de la cuenta o el Asegurado manifiesten su voluntad de incorporarse al seguro.
TITULO III: EXCLUSIONES
Artículo 6°:
Para el sólo efecto de las enfermedades de origen infeccioso se excluyen las incapacidades de origen nervioso, las producidas con motivo de embarazos, las originadas por problemas a la columna, y las enfermedades preexistentes, definidas de conformidad a lo señalado en el artículo 3 letra f.
La póliza no ampara los accidentes o consecuencias sufridos con motivo de:
a) Guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones guerreras (sea que haya sido declarada o no la guerra), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección o poder militar, naval o usurpado.
b) Duelos, suicidios, tentativas de suicidios. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el Monto Asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.
c) La intervención del asegurado en motines o tumultos tengan o no el carácter xx xxxxxx civil, sea que la intervención fuere personal o como miembro de una institución de carácter civil o militar.
d) Xxxxxxx y sus consecuencias, sea cual fuere la causa de que provengan.
e) Intervenciones quirúrgicas o de cualquier medida médica, siempre que no se hayan hecho necesarias a raíz de un accidente sujeto a indemnización.
f) Daños o pérdidas ocasionadas por experimentos de energía atómica o nuclear o de cualquier riesgo atómico.
Accidentes Indemnizables sólo bajo Condición Especial
Esta póliza amparará uno o más de los riesgos enunciados a continuación siempre que en las condiciones particulares de la póliza existan estipulaciones expresas que los incluyan:
Los accidentes o consecuencias de accidentes a que se refiere el inciso precedente son los ocurridos con motivo o derivados de:
a) Servicio militar, actividad bomberil u otras que cuenten con aprobación de la autoridad.
b) Movimientos sísmicos hasta el grado siete inclusive de la Escala Modificada de Mercalli, determinados por el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que lo reemplace o haga sus veces.
c) Las consecuencias derivadas de motines o tumultos, sin perjuicio de lo estipulado respecto de la intervención del asegurado en dichos motines o tumultos, que queda excluida absolutamente del seguro en virtud de lo preceptuado en la letra c) del artículo anterior.
d) Desempeñarse el asegurado como piloto, tripulante de aviones civiles o de empresas de aeronavegación y asimismo como empleado de las referidas líneas que en calidad de pasajero y en razón de su ocupación haga uso de las mismas líneas en que presta servicios.
e) Viajes aéreos en general distintos de los mencionados en el último párrafo del artículo segundo.
f) El ejercicio de deportes extraordinaria y notoriamente peligrosos tales como hockey, rugby, paperchase, steeplechase, andinismo, boxeo, esquí, equitación y rodeo practicados como deporte.
TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 7°:
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
TITULO V: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 8°:
El asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. (Ref. Artículo 524 N° 1 y 525, Código de Comercio)
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y/o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituye condición de validez de este contrato de seguro.
TITULO VI: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
Artículo 9°:
El pago de las primas deberá hacerse en cualquiera de las oficinas del asegurador, o en el lugar que este designe, o de la forma que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, y dentro de los plazos estipulados para tales efectos en ella.
Artículo 10º: PERIODO XX XXXXXX
Se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
Artículo 11°: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, dar terminar el contrato, previo envío de comunicación al asegurado.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TITULO VII: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Artículo 12°:
Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) o asegurado según corresponda, deberá comunicarlo al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor.
Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía Aseguradora se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación.
TITULO VIII: TERMINACION
Artículo 13°:
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro.
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al domicilio o correo electrónico del asegurado. Este aviso deberá enviarse al menos 30 días de antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio)
El Asegurador, podrá poner terminar el contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Cuando el asegurado hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la compañía aseguradora, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. En estos casos, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado esta póliza. Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo
TITULO IX: COMUNICACIÓN
Artículo 14°
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
TITULO X: OTROS
Artículo 15°: VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA
La vigencia y renovación de esta póliza se establecerá en sus condiciones particulares.
Artículo 16º REHABILITACION
El presente seguro será susceptible de rehabilitación automática o expresa y no tendrá restricción alguna respecto del número de veces que el mismo pueda ser tomado por el Asegurado, todo de acuerdo a lo establecido en las respectivas Condiciones Particulares.
Artículo 17º: FECHA EFECTIVA
La fecha efectiva de esta póliza es la indicada en la vigencia de la misma contenida en las Condiciones Particulares de la póliza. Todos los vencimientos o aniversarios serán calculados desde la fecha efectiva de ésta.
Artículo 18°: ARBITRAJE
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será
resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.