CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – QUEBEC
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – QUEBEC
El Gobierno de Quebec y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Animados por el deseo de procurar a sus asegurados respectivos los beneficios de la coordinación de sus legislaciones en materia de Seguridad Social;
Han acordado lo siguiente:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
1. En el Convenio, las expresiones y los términos siguientes significan:
- Autoridad Competente": respecto de Quebec, el Ministro encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el Artículo 2 y, respecto del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución delegada;
- "Institución Competente o Entidad Gestora": respecto de Quebec, el Ministerio o el Organismo encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el Artículo 2 y respecto de Uruguay, la entidad que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el Artículo 2 de este convenio;
- "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones legales relativos a los regímenes de seguridad social a que se refiere el Artículo 2;
- "Período de Seguro": respecto de Quebec, todo año por el cual se han pagado cotizaciones o por el cual se ha pagado una renta por invalidez en virtud de la Ley sobre el régimen xx xxxxxx de Quebec o cualquier otro año considerado como equivalente; y, respecto del Uruguay, todo período reconocido como tal o considerado equivalente en virtud de su legislación;
- "Prestación": cualquier beneficio pecuniario previsto por la legislación de cada Parte Contratante, incluyendo todo complemento, suplemento, incremento o actualización;
- "Trabajador": respecto de Uruguay, toda persona, que como consecuencia de su actividad por cuenta propia o ajena, está o ha estado sujeta, a la legislación enumerada en el Artículo 2 de este Convenio;
2. Todo término no definido en el Convenio tiene el sentido que le asigna la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El Convenio se aplicará:
a) a la legislación de Quebec relativa al Régimen xx Xxxxxx de Quebec;
b) a la legislación del Uruguay relativa a las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de contribuciones y a que se refieren los regímenes de jubilaciones y pensiones en virtud del sistema de reparto y de capitalización individual.
2. El Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias que modifiquen, complementen o reemplacen la legislación mencionada en el párrafo 1.
3. El Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias de una de las Partes Contratantes que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevas prestaciones; sin embargo, esta Parte Contratante contará con un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación oficial de dichas disposiciones para notificar a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará.
4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan una nueva área del seguro social, a menos que el Convenio sea modificado con este fin.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El Convenio se aplicará a cualquier persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes Contratantes o que haya adquirido derecho en virtud de ella.
Artículo 4 Igualdad de trato
Para la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, las personas designadas en el Artículo 3, recibirán el mismo trato con respecto a los derechos y obligaciones de esa legislación.
Artículo 5 Exportación de las prestaciones
1. Salvo disposición contraria del Convenio, una prestación adquirida en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes o en virtud del Convenio, no podrá sufrir reducción, modificación, suspensión, ni supresión, por el solo hecho de que la persona a quien se le ha otorgado el derecho se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Esta prestación podrá hacerse efectiva en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer país si lo solicita el beneficiario.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6 Norma general
Salvo disposición contraria del Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7º, 8º, 9º y 10º, una persona estará sometida solamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio trabaje.
Artículo 7 Persona trasladada
1. Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes Contratantes y que haya sido destinada temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no superior a treinta y seis (36) meses, al territorio de la otra Parte Contratante, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte Contratante durante el período de su desplazamiento provisorio.
2. Sin embargo, si la duración del trabajo a efectuar se prolonga más allá de la duración inicialmente prevista y llega a exceder los treinta y seis (36) meses, la legislación de la primera Parte Contratante seguirá siendo aplicable por un período máximo de veinticuatro (24) meses más, siempre que las Autoridades Competentes o Institución Delegada de la otra Parte Contratante de su conformidad.
Artículo 8
Personal empleado por una empresa de transporte internacional marítima
La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de no ser por el presente Xxxxxxxx, pudiera estar sometida a la legislación de ambas Partes Contratantes a causa de ese trabajo, estará sujeta, en relación con el mismo, únicamente a la legislación de Quebec si esa persona reside en Quebec y efectúa ese trabajo en virtud de una contratación de tripulación celebrado en Canadá y únicamente a la legislación de Uruguay si esa persona reside o es contratada en Uruguay. De no darse estas circunstancias, el empleado quedará sometido únicamente a la legislación de Uruguay si el buque enarbola bandera de Uruguay.
Artículo 9 Trabajadores al servicio del Estado
1. Una persona que trabaja al servicio del Estado para una de las Partes Contratantes y que sea enviada a desempeñar un trabajo en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo estará sometida a la legislación de la primera Parte Contratante en lo que se refiere a este trabajo.
2. Ninguna disposición del Convenio podrá interpretarse en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, de 18 xx xxxxx de 1961, ni en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares, de 24 xx xxxxx de 1963, en lo relativo a la legislación mencionada en el Artículo 2º.
3. Una persona que resida en el territorio de una Parte Contratante y que desempeñe allí un empleo al servicio del Estado para la otra Parte Contratante sólo estará sometida, en lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable en ese territorio.
Artículo 10
Excepciones a las disposiciones sobre obligatoriedad
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las Instituciones delegadas por ellas podrán, de común acuerdo en el interés de una persona o de una categoría de personas, establecer excepciones a las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8 y 9.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
Artículo 11 Totalización de períodos
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante, se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, y aquellos que se superpongan se contarán una sola vez.
2. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Quebec procederá de la siguiente manera:
a) reconocerá un año de cotización cuando la Entidad Gestora del Uruguay certifique que un período de seguro de por lo menos setenta y cinco días en un año calendario, ha sido acreditado en favor de esta persona, en
virtud de la legislación del Uruguay, siempre que este año esté incluido en el período cotizable conforme a la legislación de Quebec;
b) totalizará los años reconocidos en virtud del literal a) y los períodos cumplidos en virtud de la legislación de Quebec.
3. Para la aplicación del párrafo 1, la Entidad Gestora de Uruguay procederá de la siguiente manera:
a) reconocerá trescientos días de cotizaciones en virtud de la legislación del Uruguay por cada período de seguro certificado por la Institución Competente de Quebec;
b) reconocerá también seis días de cotización en virtud de la legislación del Uruguay por cada semana de residencia, según los términos de la Ley de seguro de vejez de Canadá, que se aplica en el territorio de Quebec, siempre que este período no se superponga a un período de seguro, cumplido en virtud de la legislación de Quebec.
c) totalizará los días reconocidos en virtud de los literales a) y b) con los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del Uruguay.
4. Si el derecho a prestaciones no es adquirido después de la totalización prevista en los párrafos 2 o 3, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un tercer estado que tiene, con cada una de las Partes Contratantes un instrumento jurídico de seguridad social vigente con disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro, serán tomados en cuenta para establecer el derecho a prestaciones, según las modalidades previstas en este título.
Artículo 12
Prestación en virtud de la legislación de Quebec
1. Si una persona que ha estado sometida a la legislación de una y otra Parte Contratante cumple con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la legislación de Quebec, para sí misma, o para las personas a su cargo, sus sobrevivientes o sus derechohabientes, sin recurrir a la totalización prevista en el Artículo 11, la Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación según las disposiciones de la legislación que ella aplique.
2. Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido en virtud de la totalización prevista en el Artículo 11, la Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación pagadera de la manera siguiente:
a) la cuantía de la parte de la prestación relacionada con los ingresos se calculará de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Quebec;
b) la cuantía de la parte de monto fijo de la prestación pagadera conforme a las disposiciones del presente Convenio se determinará multiplicando: la cuantía de la prestación de monto fijo determinada conforme a las disposiciones del Régimen xx xxxxxx de Quebec por la fracción que exprese la relación entre los períodos de cotización al Régimen xx xxxxxx de Quebec y el período cotizable definido en la legislación relativa a este Régimen.
Artículo 13
Prestaciones en virtud de la legislación del Uruguay
Si una persona ha estado sujeta sucesiva o alternativamente a la legislación de una y otra Parte Contratante, tiene derecho para sí misma, para las personas a su cargo, sus sobrevivientes o sus derechohabientes, a las prestaciones en virtud de la legislación de Uruguay en las siguientes condiciones:
A. Sistema de capitalización individual
1. El trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financiará sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.
B. Sistema de reparto
1. La Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de Uruguay.
2. Asimismo la Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho a prestaciones aplicando la totalización prevista en el artículo 11. Cuando el derecho a una prestación fue adquirido en virtud de la totalización, se aplican las siguientes reglas para el cálculo del monto a pagar:
a) la Entidad Gestora determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica).
b) la Entidad Gestora establecerá el importe de la prestación aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido bajo la legislación de Uruguay y la totalidad de los períodos totalizados (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2, la Entidad Gestora reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de Quebec.
Artículo 14
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la concesión de las prestaciones está subordinada a la condición de que la persona haya estado sujeta a la legislación de Uruguay en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en
dicho momento esta persona está sujeta a la legislación de Quebec, o reside en Quebec según los términos de la Ley de seguro de vejez de Canadá, o bien recibe una renta de cotizante del Régimen xx Xxxxxx de Quebec o una pensión de seguro de vejez de Canadá.
El mismo principio se aplicará para la atribución de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de beneficiaria de la persona fallecida en virtud de la legislación de Quebec o de pensionada en virtud de la Ley de seguro de vejez.
2. Si la legislación uruguaya exige para la atribución de una prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si estos períodos están comprendidos en el período de seguro de esta persona, en virtud de la legislación de Quebec, o en su período de residencia de conformidad con los términos de la Ley de seguro de vejez.
3. Las disposiciones de la legislación respecto a los beneficiarios que ejercieran una actividad laboral serán aplicables aunque ejerzan dicha actividad en el territorio de Quebec.
Artículo 15
Períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados
1. Si la legislación condiciona el derecho o la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o bonificado, o en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de Quebec sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en una tarea de características similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial o bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 16
Determinación del derecho para beneficio por defunción
Si una persona ha cumplido períodos de seguro de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes, el derecho a una prestación de defunción se determinará según las siguientes normas:
a) Si se debe pagar una prestación de defunción de conformidad con la legislación de Quebec, sin recurrir a las disposiciones en materia de totalización previstas en el artículo 11, sólo la Institución competente de Quebec deberá pagar dicha prestación.
b) Si no se aplican las disposiciones del inciso a), la Institución Competente de Quebec y la Entidad Gestora de Uruguay determinarán el derecho a prestaciones de defunción de conformidad con su respectiva legislación, aplicando si es necesario las disposiciones en materia de totalización previstas en el artículo 11°. Si en consecuencia se determina que existe el derecho únicamente de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, la Institución Competente o la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante deberá pagar la prestación.
Sin embargo, si como resultado de la aplicación de la primera frase del literal (b) se determina que existe el derecho de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes, únicamente el Organismo o la Institución de la Parte Contratante bajo cuya legislación el beneficiario haya efectuado aportes en ultimo término deberá pagar una prestación de defunción.
TITULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 17 Acuerdo Administrativo
1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes establecerán, mediante un Acuerdo Administrativo, las normas necesarias para la aplicación de este Convenio.
2. Los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante son designados en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 18 Solicitud de Prestaciones
1. Para tener derecho a una prestación en virtud del Convenio, una persona deberá presentar su solicitud conforme a las modalidades previstas en el Acuerdo Administrativo.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada conforme a la legislación de una Parte Contratante, presentada después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será considerada como tal conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el solicitante lo manifieste o señale que ha cumplido los períodos de seguro en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Se considera que la fecha de recepción de esta solicitud, es la fecha en que la otra Parte Contratante recibe dicha solicitud. Sin embargo lo anterior no se aplicará si el solicitante pide expresamente que se postergue el otorgamiento de la prestación prevista por la legislación de la otra Parte.
Artículo 19
Pago de las prestaciones
1. Todo beneficio en dinero se pagará directamente a la persona a quien se le ha otorgado la prestación, en la moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago o en una moneda que tenga curso legal en el lugar de residencia de esta persona, sin ninguna deducción por gastos de administración o por otros gastos en los que se haya podido incurrir como consecuencia del pago de dicha prestación.
2. Para la aplicación del párrafo precedente, cuando sea necesario recurrir a una tasa de cambio, esta tasa de cambio será la que esté en vigor al día en que se efectúe el pago.
Artículo 20 Plazo de presentación
1. Una solicitud, declaración, recurso o reclamación que deba, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, presentarse en un plazo determinado a la Autoridad o a la Institución correspondiente de esa Parte Contratante, será admisible si se presenta en el mismo plazo a la Autoridad Competente o a la Institución correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, la Autoridad Competente o la Institución Competente de la última Parte Contratante enviará sin demora dicha solicitud, declaración, recurso o reclamación a la Autoridad o la Institución de la primera Parte Contratante.
2. La fecha en que esta solicitud, declaración, recurso o reclamación se presente a la Autoridad Competente o a la Institución Competente de una de las Partes Contratantes será considerada como la fecha de presentación a la Autoridad o a la Institución de la otra Parte Contratante.
Artículo 21 Informes médicos
1. Cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes lo solicite, la Institución Competente de la otra Parte Contratante tomará las medidas necesarias para proporcionar los informes médicos solicitados respecto de una persona que resida o se encuentre en el territorio de la segunda Parte.
2. Los informes médicos a que se refiere el párrafo 1 no podrán ser invalidados por el solo hecho de haber sido efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 22
Exención de gastos y de visados
1. Toda exención o reducción de gastos prevista por la legislación de una de las Partes Contratantes para la emisión de un certificado o de un documento requerido para la aplicación de esa legislación, se extenderá a los certificados y a los
documentos requeridos para la aplicación de la legislación de la otra Parte Contratante.
2. Todo documento requerido para la aplicación del Convenio estará exento de trámites de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 23
Protección de la información personal
1. En el presente Artículo, la palabra "información" comprende todo antecedente a partir del cual puede establecerse fácilmente la identidad de una persona física o jurídica.
2. Salvo que deba ser revelada en virtud de la legislación de una Parte Contratante, toda información comunicada por una institución de una Parte Contratante a una institución de la otra Parte Contratante será confidencial y se utilizará exclusivamente para la aplicación del Convenio.
3. El acceso a un expediente que contenga información estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre dicho expediente.
Artículo 24 Asistencia mutua
Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes:
a) se comunicarán toda información requerida para la aplicación del Convenio;
b) se prestarán asistencia gratuitamente para toda cuestión relativa a la aplicación del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.
c) se transmitirán toda información sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio o sobre las modificaciones hechas a su legislación siempre que tales modificaciones afecten la aplicación del Convenio;
d) se informarán acerca de las dificultades encontradas en la interpretación o en la aplicación del Convenio.
Artículo 25 Reembolso entre Instituciones
1. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes deberá reembolsar a la Institución Competente de la otra Parte Contratante los gastos correspondientes a cada informe médico efectuado de conformidad con el Artículo 21º.
2. El Acuerdo Administrativo establecerá las modalidades según las cuales se hará el reembolso de los costos mencionados en el párrafo 1.
Artículo 26 Comunicaciones
Las Autoridades e Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes podrán comunicarse entre sí en su idioma oficial.
Artículo 27 Solución de controversias
1. Toda controversia entre las Partes Contratantes a propósito de la interpretación o de la aplicación del Convenio deberá, en la medida de lo posible, resolverse por las Autoridades Competentes.
2. Las Partes Contratantes se consultarán a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes Contratantes, con respecto a materias que no hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en conformidad con el párrafo 1.
3. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación de este Convenio que no haya sido solucionada o resuelta mediante consultas conforme a los párrafos 1 ó 2, a solicitud de cualesquiera de las Partes Contratantes, será sometida a arbitraje ante un tribunal arbitral.
4. A menos que las Partes Contratantes determinaren mutuamente de otro modo, el tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros, de los cuales cada Parte Contratante designará a uno de ellos y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero quién actuará como presidente.
5. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 28 Disposiciones transitorias
1. El Convenio no otorgará derecho a recibir el pago de una prestación por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Para la aplicación del Título III y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo:
a) un período de seguro cumplido antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio será considerado para determinar el derecho a una prestación en virtud del Convenio;
b) una prestación, distinta de una prestación por defunción, deberá ser pagada en virtud del Convenio aún cuando se refiera a un acontecimiento anterior a la fecha de su entrada en vigor;
c) cuando una prestación es pagadera por la aplicación del artículo 11 y si la solicitud de esta prestación se presenta durante los dos (2) años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos que resulten del Convenio se adquirirán:
i) a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio si el hecho que origina el derecho a la prestación, tiene lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio, o,
ii) a partir de la fecha del mencionado hecho si éste se produce con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio y esto, a pesar de las disposiciones de la legislación de ambas Partes Contratantes relativas a la prescripción de los derechos;
d) una prestación concedida antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio será revisada a petición de la persona interesada. Si la revisión establece una prestación inferior a la que se pagaba antes de la entrada en vigor del Convenio, la prestación se mantendrá en su nivel anterior;
e) si la solicitud a que se refiere el apartado d) del presente párrafo se presenta en un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos otorgados en virtud del Convenio serán adquiridos a partir de dicha fecha, a pesar de las disposiciones de la legislación de ambas Partes Contratantes relativas a la prescripción de los derechos;
f) si la solicitud a que se refiere el apartado d) del presente párrafo se presenta después de la expiración del plazo de dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del Convenio, los derechos que no hubieren prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación aplicable.
Artículo 29
Entrada en vigor y período de vigencia
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del Convenio.
2. El Convenio se celebra por un período indefinido a partir de la fecha de su en- trada en vigor, la cual será fijada por intercambio de cartas entre las Partes Contratan- tes. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra Parte. El Convenio quedará sin efecto el 31 de diciembre posterior a, por lo menos, los doce (12) meses, que siguen a la fecha de la notificación, sin perjuicio de garantizar los derechos adquiridos o en curso de adquisición a la fecha de terminación del Con- venio.
Celebrado en la ciudad de Québec, a los 16 días del mes de octubre del año 2001, en duplicado, en idioma español y en idioma francés siendo ambos textos igualmente auténticos.