CONTRADICCIÓN DE TESIS/CRITERIOS 342/2021 SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO...
CONTRADICCIÓN DE TESIS/CRITERIOS 342/2021
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX.
Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete xx xxxxx del dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: a) si existe la contradicción de criterios y b) de existir, si la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, conforme a la cual “el que afirma está obligado a probar” debe prevalecer cuando el demandado opone la excepción de prescripción y niega haber realizado el pago que obra asentado al reverso del título de crédito a través del cual el actor pretende desvirtuar la prescripción o por el contrario, si de conformidad con el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del mismo Código, se debe atender a la naturaleza ejecutiva de los títulos de crédito y en ese sentido constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada que en sí mismo hace prueba plena.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Amparo directo en revisión **********. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al apoderado legal **********; interponiendo recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el primero de julio de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio xx Xxxxxx Directo **********.
No obstante, toda vez que dicho recurso no cumplía los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se determinó desecharlo con base en los siguientes argumentos:
“II. Improcedencia del recurso. Ahora bien, como en el caso, el apoderado legal y el autorizado de la parte quejosa mencionada al rubro, mediante escrito enviado de manera digital y que corresponde a su original impreso, hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil veinte, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio xx xxxxxx directo **********, en el que se transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Xxx xx Xxxxxx, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que en la demanda xx xxxxxx no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda; esto es, la parte quejosa aduce esencialmente que la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, ha violentado sus derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, audiencia, debido proceso y equidad procesal, por razón de que la responsable dicta una resolución contraria a derecho, debido a que se pronuncia incorrectamente sobre la procedencia de la excepción de prescripción de la acción cambiara directa, pues según su dicho, realiza un análisis deficiente, sin motivación, fundamento, ni congruencia y exhaustividad; asimismo, señala que efectúa una inadecuada valoración del acervo probatorio que le correspondían a cada una de las partes, al concederle valor probatorio pleno a una simple manifestación realizada por la parte actora en el escrito inicial de demanda, aun cuando no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar la lítis; todo lo cual son temas y planteamientos xx xxxx legalidad y no de constitucionalidad, y en vía de aqravios se insiste sobre lo mismo, razón por la que este recurso debe desecharse por improcedente.”. (Lo subrayado es propio).
Denuncia de contradicción. En el mismo acuerdo, el Presidente de este Alto Tribunal expresó que con independencia del desechamiento del recurso, de la lectura integral xxx xxxxxx de expresión de agravios se advertía que la recurrente denunció la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó la tramitación por separado del expediente correspondiente.
Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 342/2021.
Asimismo, ordenó que se agregara al expediente impreso y electrónico, copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********. Por otra parte, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitiera por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en los amparos directos 159/1992, 148/1994, 306/1994, 118/1995 y 64/2000 de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitiendo la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.
Finalmente, se ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Señor Ministro Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, a efecto de que procediera a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó el avocamiento del asunto.
Competencia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de criterios suscitada entre posturas emitidas por tribunales colegiados de distintos circuitos.
Legitimación
La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, ya que fue formulada por **********, autorizado en términos amplios de **********, parte quejosa en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de donde deriva uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.
Criterios denunciados.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio xx xxxxxx directo **********.
Antecedentes.
Dicho asunto tiene como origen un juicio ejecutivo mercantil en el que una sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de sus apoderados, demandó la acción cambiaria directa en contra de tres personas físicas, a quienes reclamó el pago del título base de la acción, la declaración de vencimiento anticipado del total del adeudo del pagaré, el pago de intereses moratorios, así como gastos y costas.
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento a juicio de las demandadas. El aval enjuiciado dio contestación a la demanda y opuso las excepciones que estimó pertinentes, entre otras, la prescripción de la acción cambiaria directa.
Posteriormente, la actora se desistió de la instancia respecto del deudor principal y la avalista.
Por su parte, el actor dio contestación a la vista que se le dio respecto de la contestación a la demanda, en donde expresó:
“...El demandado a lo largo de su contestación a este capítulo, únicamente se centran en NEGAR la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que esta parte actora le requiere argumentando que supuestamente el pagaré ahora fundatorio de la acción, se encuentra prescrito, situación totalmente falsa ya que incluso tomando los mismos argumentos que utiliza el demandado y partiendo del supuesto (que no opera así. . . pero aun así) de que la prescripción de la acción cambiaria directa en pagarés con vencimientos sucesivos se cuantificara a partir del día siguiente al que se incumplió, tenemos que aun cuando por error involuntario en el inciso B) del capítulo de conceptos se indicó que desde la amortización número “01” se había incumplido con sus obligaciones de pago. . . no menos cierto resulta que a lo largo de todo (sic) la demanda y en específico en el capítulo de hechos, esta parte actora deja muy claro que el incumplimiento de los ahora demandados se dio en la amortización número 02 tan así que esta parte actora no demanda el importe total del pagaré ahora fundatorio de la acción, sino únicamente la cantidad de $**********, es decir, el importe total menos el pago de la primera amortización pactada en el pagaré. . . por lo que se puede concluir que aun cuando se asentó 01 por única ocasión en dicho inciso el resto de la demanda es congruente en todos los puntos que se reclaman… por lo que al no desprenderse de la contestación del demandado pruebas documentales suficientes y reales para acreditar encontrarse al corriente de sus pagos y/o haber liquidado su adeudo, o bien que ofrezca excepciones suficientes y debidamente fundadas que tiendan a acreditar sus argumentos, para así establecer la supuesta no procedencia de los conceptos que se le reclaman tal como lo argumentan, por ende, ha de concluirse que sus argumentos al ser vagos e infundados, lo único que pretenden es evadir y no reconocer el claro incumplimiento de sus obligaciones que tiene con mi representada a consecuencia de la suscripción del pagaré ahora fundatorio de la acción…”
Al dictar la sentencia definitiva, el juez natural estimó procedente la excepción de prescripción de la acción, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, condenándola al pago xx xxxxxx.
Criterio Jurídico.
16. En contra de esa determinación, la enjuiciante promovió juicio xx xxxxxx directo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el número **********, habiendo dictado sentencia el primero de julio de dos mil veinte, bajo las siguientes consideraciones:
En principio, calificó de ineficaces los conceptos de violación en los que la impetrante sostuvo que el plazo de la prescripción de la acción cambiaria inicia después de transcurridos los seis meses de presentación del título para su pago, según lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque según afirma como el pagaré debía cubrirse en parcialidades debe considerase pagadero a la vista. Ello, en virtud de que es factible realizar el cómputo del plazo para la presentación del documento para su cobro en la forma sugerida, esto es, después de transcurrido el plazo de seis meses a que alude el artículo 128 de la ley especial.
Al respecto, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 116/2008, que dio origen a la jurisprudencia 1a/J. 15/2009, se pronunció en el sentido de que el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil, entendido por ello cuando la obligación se hizo exigible y no puede realizarse su pago. De manera que, si el plazo de tres años inicia a partir del día del vencimiento de la letra, era evidente que éste debe computarse al día siguiente de ese hecho y no cuando caduque el plazo de presentación del título.
Posteriormente, se pronunció sobre la actualización de la excepción de prescripción del título planteada por el demandado. Al respecto, indicó que la prescripción como forma de exclusión de obligaciones impera como sanción que se impone al actor por no haber ejercido su derecho oportunamente y se actualiza por el simple paso del tiempo.
Señaló que el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx dispone que la acción cambiaria prescribirá en tres años, y el diverso 166 de esa misma legislación, prevé la posibilidad de que el plazo de la prescripción sea interrumpido, lo cual si beneficia respecto de un deudor cambiario puede no operar respecto de otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.
Además, precisó que el título de crédito, dada su naturaleza y eficacia de prueba preconstituida respecto del derecho que en ellos se contiene, hace que el tenedor tenga a su favor la presunción del adeudo, habida consideración de que ese simple hecho, esto es, la tenencia del documento abona a la presunción de que éste no ha sido pagado, porque el pago se recibe contra su entrega. De manera que el problema a resolver era dilucidar si, aún pasado cierto tiempo en que debió exigirse su liquidación, seguía en pie la posibilidad de ejercer la acción cambiaria directa.
Señaló que cuando se realiza algún pago parcial o abono, la regla general es que debe anotarse en el propio documento o en documento anexo, y sólo por excepción puede hacerse constar el abono en un documento aparte, lo que arduamente alega el deudor por consiguiente en él recae la carga de probar lo que le beneficia. Así, los pagos parciales deben quedar anotados al dorso del documento o bien justificar porqué se hizo en otro documento, porque con ello se persigue acreditar el cumplimiento parcial de la obligación ahí consignada, lo que tiene por efecto lograr la interrupción del plazo del término necesario para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa.
De manera que, si el título ejecutivo contiene una anotación de pago parcial y el demandado, al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción, y niega haber realizado dicho pago, es indubitable que se trata de un hecho negativo que debe seguir las reglas del artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto éste no podrá justificarlo, de ahí que sea el tenedor del instrumento quien resiente la obligación de probar.
Ello, de conformidad con la regla establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio que en forma general establecen que la parte que afirma se encuentra obligada a probar, en tanto que el que niega sólo tendrá que hacerlo cuando su negativa envuelva una afirmación. De suerte que poco importa que se aceptara la suscripción del título, o que la anotación de pago esté escrita en el documento, en tanto ésta proviene del tenedor y el aceptante lo niega, sin que ese hecho envuelva una afirmación.
En ese sentido, estimó que del capítulo de hechos de la demanda se observó que el actor hizo mención de que los enjuiciados dejaron de cumplir con su obligación de pago desde la mensualidad 01, y si el demandado lo negó, era al actor a quien correspondía justificarlo, es decir, a él correspondía la carga de probar la interrupción de la prescripción de la acción que ejerció.
Para llegar a esa conclusión, analizó las particularidades del caso concreto, en donde hizo referencia a las pretensiones y hechos que expresó la actora en su demanda donde expresó que en virtud del incumplimiento de los ahora demandados, éstos adeudan el importe de las amortizaciones mensuales, sucesivas, continuas al capital, a partir de la amortización número uno de fecha primero de septiembre de dos mil quince, fecha en la que no cumplieron su obligación de pago mensual; de forma que incurrieron en xxxx al día siguiente, es decir, el dos del mismo mes y año, por lo que demandaron el vencimiento anticipado en esa última fecha demandando el importe del capital vencido, siendo que a la fecha de la demanda, los ahora demandados únicamente liquidaron un primer abono por la cantidad mensual pactada, por lo que adeudaba cuarenta y seis pagos mensuales.
No obstante, al contestar la demanda, el enjuiciado refirió que dolosamente los actores, según su tabla de amortización inserta en el pagaré fundatorio de la acción, señalaron que la amortización número uno es de fecha uno de septiembre del dos mil quince, por lo que el vencimiento anticipado se actualiza según los actores a partir del día dos de septiembre del dos mil quince, lo que es falso, pues el fundatorio de su acción de manera indubitable y visible en la tabla denominada calendario de amortizaciones la marcada con el número 1 establece como fecha textual lo siguiente: 01/08/2015, por consiguiente al contar los meses del año el octavo mes en el calendario anual es agosto, por consiguiente al incumplirse supuestamente con el pago de la primer amortización, esta es exigible a partir del dos xx xxxxxx de dos mil quince. Por tanto, si la presentación de la demanda fue efectuada el día treinta xx xxxxxx de dos mil dieciocho, ésta resultaba extemporánea por haber transcurrido en exceso el término de tres años que establece el numeral 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Bajo esa perspectiva, concluyó que el actor debió demostrar el pago que afirmó se efectuó por el demandado, sin que obrara algún medio de prueba que así lo revele. Consecuentemente, al haber incumplido con su carga probatoria estimó que debía prevalecer lo decidido por la responsable, sin que fuera suficiente el hecho de que argumentara que reconoció un primer pago que incluso beneficia su contraparte; puesto que esa manifestación a fin de alcanzar valor probatorio, debió corroborarse con otras pruebas y para que tuviera la calidad de confesión debió ser emitida por su contraparte, lo que no sucedió en el caso.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente denominado como Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 159/1992, 148/1994, 306/1994, 118/1995 y 64/2000, de los que derivó la tesis VI.2o.C. J/182, de rubro: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA”.
Amparo directo 159/1992.
Antecedentes.
Por escrito presentado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante el Juez Noveno de lo Civil de la ciudad de Puebla, **********, por su propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, ambos de apellidos **********, el primero de ellos en su calidad de deudor principal y la segunda en su carácter de avalista, con motivo de la suscripción de un título de crédito en su especie pagaré, por la cantidad xx xxxx millones de pesos; a quienes reclamó el pago de la suerte principal, intereses moratorios y costas.
Una vez admitida la demanda, el Juez del conocimiento ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio a los demandados.
El deudor principal dio contestación a la demanda oponiendo la excepción de falsedad en virtud de que, a su decir, nunca suscribió ningún pagaré por lo que el título de crédito era falso, máxime que nunca se presentó dicho documento para su pago en durante el periodo de vencimiento. Por su parte, la avalista dio contestación a la demanda reconociendo que el deudor principal se niega a pagar, pero que debía ser él quien cubriera la cantidad adeudada ya que cuenta con bienes suficientes para ello.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticinco xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de Puebla dictó sentencia en la que declaró procedente la acción y condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esa determinación el deudor principal interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien dictó sentencia el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico.
Por no estar de acuerdo con la sentencia de apelación, el deudor principal apelante promovió juicio xx xxxxxx del que correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el expediente AD 159/1992, el cual fue resuelto el veintiocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos, bajo las consideraciones siguientes:
Calificó de fundados pero inoperantes los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa.
En primer lugar, se pronunció en relación con las consideraciones de la sala responsable, en lo atinente a que el pagaré fundatorio de la acción constituye una prueba preconstituida y, por lo tanto, es a la parte demandada a la que corresponde la carga probatoria.
Xxxx, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito tienen el carácter de ejecutivos, por lo que constituyen prueba preconstituida de la acción ejercida en juicio, lo que significa que el documento exhibido por la actora es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena. De manera que, si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamenta su excepción, puesto que en términos del diverso precepto 1194 de la legislación mercantil aludida, al acto corresponde la demostración de los hechos constitutivos de su acción y a la contraria la justificación de sus excepciones.
Por tanto, la dilación probatoria que se concede en los juicios mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones y defensas, así como para que el demandante esté en aptitud de destruirlas. Como apoyo a esa determinación, citó la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS”.
Señaló que no era obstáculo a lo anterior, el hecho de que la enjuiciada al dar contestación a la demanda negara haber suscrito el pagaré base de la acción, puesto que con independencia de esa circunstancia, el título ejecutivo constituye prueba preconstituida y, por tanto, plena, de forma que la actora tiene a su favor la presunción legal de que el documento es auténtico; por lo que es el demandado que emitió la negativa -al señalar que no fue él quien firmó el documento- el obligado a probar, ya que ese precepto establece que el que niega está obligado a probar cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Precisado lo anterior, expresó que el quejoso no acreditó su excepción relativa a que no fue él quien firmó el pagaré fundatorio de la acción, como se demostró del material probatorio que ofreció, entre otras, la prueba pericial en grafoscopía, la testimonial y la confesional a cargo de la demandante.
Y si bien señaló que el tribunal de apelación incurrió en una inadecuada valoración de la prueba confesional a cargo de la enjuiciante, sus argumentos resultaban inoperantes para conceder el amparo al quejoso; ya que aun en el supuesto en que se reparara esa violación y se valorara la confesión como simple y no como ficta, de cualquier manera, esa circunstancia resulta insuficiente para resolver el asunto favorablemente a sus intereses, pues esa prueba no es eficaz para acreditar que no fue el quejoso quien firmó el título fundatorio de la acción, con base en las posiciones que articuló, de las cuales se desprende que si conocía a los demandados, aunado a que varias de ellas resultaron insidiosas.
Amparo directo 148/1994.
Antecedentes.
********** promovió, por su propio derecho, juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien reclamó el pago de cierta cantidad de dinero por la suscripción de dos pagarés, los intereses moratorios estipulados en esos documentos y costas.
Correspondió conocer de dicha demanda a la Juez Tercero de lo Civil de la Ciudad de Puebla, quien ordenó el emplazamiento a juicio de demandado. El enjuiciado dio contestación a la demanda negando cada una de las prestaciones que se le reclamaron.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez natural dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la acción y parcialmente justificadas las excepciones, condenando al demandado a pagar cierta cantidad de dinero como suerte principal, así como los intereses moratorios, sin hacer especial condena en costas.
Inconforme con esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien confirmó la sentencia recurrida.
Criterio jurídico.
En contra de esa determinación, el apelante promovió juicio xx xxxxxx directo del que correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el expediente AD 148/1994, el cual fue resuelto el once xx xxxx de mil novecientos noventa y cuatro, bajo los razonamientos que a continuación se sintetizan:
Estimó que resultaban parcialmente fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso.
Señaló que eran incorrectos los argumentos del quejoso en el sentido de que la sala responsable varió la litis planteada en el juicio de origen, pues mientras que el juez de origen partió de la base de que los títulos de crédito fueron firmados en “fecha cierta” de pago al precisar sus vencimientos, la sala responsable consideró que tales documentos fueron suscritos para ser pagados “a la vista”, al no haberse indicado el año para su pago.
Ello, en virtud de que en apelación no existe reenvío, de conformidad con la sección segunda del capítulo décimo sexto, del libro segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; y por ende, el tribunal de alzada si contaba con facultades para analizar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente examinadas por el juez natural, de manera que si en agravios el apelante manifestó que no se precisó el año de vencimiento de los pagarés, era claro que estaba en aptitud de subsanar el error en que incurrió el juzgador.
Posteriormente, determinó que efectivamente, los pagarés base de la acción debían ser considerados como pagaderos “a la vista”, puesto que si bien en ellos se indicó el mes y día de su pago, no se precisó el año, por lo que no fueron girados ni a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, ni a día fijo, por lo cual resulta aplicable el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de que “las letras de cambio con otra clase de vencimiento se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen”.
Sin que sea obstáculo el hecho de que el actor asegurara en su demanda que los títulos de crédito base de la acción vencían el veintitrés y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos; al no haberse anotado esa circunstancia en los títulos de crédito.
Aunado a ello, manifestó que los títulos ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercida, por lo que la dilación probatoria se concede en esta clase de juicios es para que la parte demandada justifique sus excepciones y, por consiguiente, en el caso concreto, sobre el quejoso recayó la carga de probar que la fecha de vencimiento de los documentos base de la acción fue efectivamente la que señaló, sin que lo hubiera hecho.
Por otro lado, se refirió al argumento del quejoso en el que pretendió demostrar que el saldo anotado al reverso del pagaré debía ser considerado el total del adeudo al afirmar que, al sumar las cantidades de los dos títulos de crédito, se construye un único y total adeudo.
El colegiado calificó de infundado ese argumento, en tanto que de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el diverso 174 del mismo ordenamiento legal, el pago parcial de los pagarés debe hacerse anotando en él la cantidad cobrada, es decir, en cada documento debe firmarse el pago parcial que de cada uno se haga, o bien sumarse las cantidades de cada título y descontarse el total global de los pagos parciales.
De manera que en el caso, se demostró plenamente que el quejoso firmó los pagarés a favor del beneficiario, cada uno por la cantidad de ********** viejos pesos, siendo que el demandado solo hizo un pago parcial que ascendía a ********** viejos pesos; cantidad que fue la que se anotó al reverso de los documentos fundatorios de la acción, de manera que para calcular la suerte principal a pagar, bastaba una operación aritmética para sumar las cantidades de los pagarés previo descuento del pago parcial en cada título de crédito.
Sin embargo, asiste razón al quejoso en el sentido de que el cálculo efectuado por la sala responsable resultó equivocado, por lo que debía concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de apelación dejara insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que realizara el cálculo correcto de la cantidad adeudada por el demandado como suerte principal.
Amparo directo 306/1994.
Antecedentes.
Por escrito presentado el veintiuno xx xxxxxx de mil novecientos noventa y uno, ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxxx, Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien demandaron el pago de ********** de viejos pesos como suerte principal derivado de la suscripción de dos pagarés, intereses moratorios y costas.
Del asunto correspondió conocer al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial xx Xxxxxxx, Tlaxcala, quien admitió a trámite el asunto y ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio a la parte demandada.
El enjuiciado dio contestación a la demanda en la que manifestó que si bien suscribió un pagaré por la cantidad de ********** de viejos pesos en favor de **********, lo cierto es que lo firmó en blanco por indicaciones de dicha persona, además de que firmó un documento adicional como garantía para demostrar que no habría inconveniente en el pago, alegando que al haberse llenado por su contraparte oponía la excepción de alteración de los documentos. Aunado a ello, señaló que al presentar la actora el documento para su cobro entregó la cantidad de ********** viejos pesos, así como otros ********** viejos pesos al momento de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la acción de la actora y tuvo por no justificadas las excepciones del demandado, por lo que lo condenó al demandado a la satisfacción de las prestaciones reclamadas, deduciendo de la suerte principal la cantidad exhibida como pago parcial en la diligencia de emplazamiento.
Inconforme con esa determinación el deudor principal interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien dictó sentencia el uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico.
Por no estar de acuerdo con la sentencia de apelación, el deudor principal apelante promovió juicio xx xxxxxx del que correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el expediente AD 306/1994, el cual fue resuelto el diecisiete xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, bajo las consideraciones siguientes:
Calificó los conceptos de violación expuestos por el quejoso como infundados en parte, e inoperantes en lo demás.
Como punto xx xxxxxxx, analizó la violación al procedimiento alegada por el demandado relativa a que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio era ilegal, en virtud de haberse llevado a cabo en horas inhábiles, sin que se hubiera habilitado días para su desahogo por parte del juez del conocimiento. Al respecto sostuvo que no le asistía razón, en virtud de que de los artículos 63 y 65 del código adjetivo civil estatal, se advierte que son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas, de manera que si la diligencia se desahogó a las dieciséis horas, es claro que se trató de horas hábiles.
Por otro lado, señaló que contrario a lo expuesto por el quejoso, la sentencia no es incongruente, ya que si bien hizo referencia al artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que nada tiene que ver con el pagaré, lo cierto es que esa alusión fue con motivo de los agravios expuestos por el recurrente quien alegó que los títulos de crédito fundatorios de la acción no satisfacían los requisitos de ese numeral.
En otro aspecto, manifestó que el hecho de que el quejoso sostenga que la sentencia fue “extraída de alguna obra o texto en materia mercantil”, no implicaba de alguna forma que se le cause algún agravio, por el contrario, la sala únicamente refirió que los títulos de crédito son prueba preconstituida, lo cual es acertado porque con independencia de que son documentos privados, traen aparejada ejecución, por lo que constituyen prueba preconstituida de la acción ejercitada. De forma que el documento exhibido por la actora es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba, por lo que, si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, a él le corresponde la carga de la prueba y no a la parte actora.
De manera que era al demandado a quien correspondía demostrar sus excepciones, es decir, que se le había proporcionado la cantidad de ********** de viejos pesos, que firmó los pagarés en blanco y que, uno de ellos, lo suscribió exclusivamente en garantía.
Finalmente declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, así como el relacionado al pago de gastos y costas.
Amparo directo 118/1995.
Antecedentes.
Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, ********** y otros, en su carácter de endosatario en procuración de **********, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, con motivo de la suscripción de un título de crédito en su especie pagaré, por la cantidad de ********** viejos pesos; a quienes reclamó el pago de la suerte principal, intereses moratorios y costas.
Del asunto correspondió conocer al Xxxx Xxxxxx Primero de lo Civil de la Ciudad de Puebla, quien admitió la demanda y ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio a la demandada.
La enjuiciada dio contestación a la demanda, en la que manifestó si suscribió el documento fundatorio de la acción, pero negó la fecha de vencimiento asentada en el documento, pues si bien se señaló el quince de noviembre, lo cierto es que era de mil novecientos noventa y tres y no noventa y dos como se asentó; por lo que opuso la excepción de alteración y falsedad del título de crédito.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó la sentencia de fondo en la que declaró que la actora probó su acción y la demandada no justificó sus excepciones, condenándola al pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esa determinación la enjuiciada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien dictó sentencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico.
Por no estar de acuerdo con la sentencia de apelación, el deudor principal apelante promovió juicio xx xxxxxx del que correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el expediente AD 118/1995, el cual fue resuelto mediante sentencia de veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, bajo las consideraciones siguientes:
Calificó los conceptos de violación expresados por la quejosa como inoperantes en parte, e infundados en lo demás.
En primer lugar, se pronunció sobre la violación al procedimiento que alegó la quejosa en relación con la prueba confesional y el desechamiento de posiciones. Al respecto sostuvo que aun cuando de autos se desprendía efectivamente dicho desechamiento, lo cierto era que sus argumentos eran inoperantes pues solo afirmó de manera general que sus posiciones cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1222 del Código de Comercio, pero no se refiere a por qué fueron debidamente articuladas a diferencia de lo que sostuvo la responsable, por lo que no combate de manera frontal tales consideraciones.
Por otra parte, abordó las alegaciones relativas al indebido valor probatorio que le otorgó el tribunal de alzada al título de crédito fundatorio de la acción, a pesar de haber sido objetado. En ese aspecto, señaló que aun cuando efectivamente se haya objetado el documento base, era necesario que la quejosa acreditara los extremos de su objeción, lo que no ocurrió en el caso. Xxxx, en virtud de que el pagaré fue firmado por la demandada quien, incluso, al contestar la demanda confesó haberlo suscrito.
Bajo esa perspectiva, señaló que los títulos ejecutivos como el pagaré base de la acción constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercida en el juicio mercantil y, por ende, la fase probatoria en tales procedimientos sirve para que la parte demandada demuestre sus excepciones, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de apelación. De forma que, si la enjuiciada no demostró bajo ningún medio probatorio las defensas que hizo valer, fue correcto que se le condenara al pago de las prestaciones reclamadas.
Amparo directo 64/2000.
Antecedentes.
Por escrito presentado el veintiséis xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho, ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y **********, en su calidad de acreditados, así como ********** y **********, en su carácter de deudores solidarios; de quienes reclamaron ********** UDIS por concepto de capital vigente o su equivalente en moneda nacional, intereses ordinarios y moratorios, así como gastos y costas, con motivo de la suscripción y posterior incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria.
Del asunto correspondió conocer al Xxxx Xxxxxx Primero de lo Civil de la Ciudad de Puebla, quien admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. Tanto los deudores principales como los obligados solidarios dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiéndose a las prestaciones reclamadas, señalando como excepciones la de carencia de la acción y falta de personalidad de la persona moral mandante.
Seguidos los trámites legales conducentes, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juez natural dictó sentencia en la que condenó a los demandados a la satisfacción de las prestaciones reclamadas. Inconforme con esa determinación los enjuiciados interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla quien confirmó la sentencia apelada.
Criterio jurídico.
Por no estar de acuerdo con la sentencia de apelación, los demandados promovieron juicio xx xxxxxx del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito bajo el expediente AD 64/2000, el cual fue resuelto el veintiocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos, bajo las consideraciones siguientes:
Calificó de inoperantes los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa.
Señaló que, de la lectura de la demanda xx xxxxxx, los quejosos sustancialmente repitieron en sus conceptos de violación, los agravios que expresaron ante la sala responsable, pues se concretaron a insistir en que si negaron haber celebrado el contrato fundatorio de la acción; por lo que le correspondía a su contraparte, y no a ellos, la carga de la prueba.
Por tanto, estimó que quedaron firmes las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada que declaró infundados los agravios expuestos por los quejoso: a) sobre la base de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx, establece claramente que el contrato en el que consta el crédito otorgado, junto con el estado de cuenta del adeudo certificado por contador facultado por la institución de crédito acreedora, constituyen título ejecutivo; b) que los documentos que la actora allegó al juicio son documentos aptos para promover el juicio ejecutivo mercantil en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, que dispone que es procedente cuando se basa en un documento que trae aparejada ejecución; c) el actor no tenía la carga de probar que los enjuiciados fueron quienes suscribieron los títulos fundatorios de la acción, ya que esa circunstancia corresponde a los demandados por tratarse de una excepción tendiente a destruir la eficacia del título; d) que la dilación probatoria concedida en los juicios ejecutivo mercantiles sirve para que la parte demandada acredite sus excepciones, y para que el actor las destruya; e) que fue el propio juez natural quien declaró improcedente la excepción de carencia de acción ya que del contrato fundatorio de la acción se desprende que fueron los demandados los que lo suscribieron y se obligaron con el banco, siendo que éstos estuvieron en aptitud de demostrar su negativa demostrando que la firma calzada no corresponde a su puño y letra, sin que lo hayan hecho.
Al margen de lo anterior, sostuvo que de cualquier manera era acertada la conclusión del tribunal de alzada, en el sentido de que los títulos de crédito base de la acción tienen el carácter de ejecutivos y traen aparejada ejecución, por lo que constituyen prueba preconstituida de la acción ejercitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391 del Código de Comercio, lo que implicaba que los documentos exhibidos por la actora -contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaría y su convenio modificatorio, son elementos demostrativos que en sí mismos hacen prueba plena, por lo que si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, a él le corresponde la carga de la prueba y no a la parte actora.
Todos estos criterios dieron origen a la jurisprudencia VI.2º.C.J/182, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya literalidad es la siguiente:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Inexistencia de la contradicción.
En primer lugar, a fin de estar en aptitud para determinar la existencia de una contradicción de tesis, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala cuyo rubro dispone: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”
Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.
En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
III. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ahora bien, en la especie, esta Primera Sala considera que no se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ejerció su arbitro judicial para analizar temas diversos a los abordados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
En efecto, de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes se advierte que, si bien ambos órganos colegiados tuvieron a la vista juicios ejecutivos mercantiles, lo cierto es que partieron de circunstancias fácticas diferentes, de manera que no existe contradicción entre las posturas adoptadas por cada uno de ellos.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó un juicio xx xxxxxx directo, promovido en contra de la resolución dictada por un juez mercantil en el Estado de Jalisco, en la que estimó procedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, condenándola al pago de gastos y costas.
Dicho órgano colegiado se pronunció sobre la prescripción como forma de exclusión de obligaciones. Al respecto, manifestó que esa figura impera como sanción que se impone al actor por no haber ejercido su derecho oportunamente y se actualiza por el simple paso del tiempo, y que su temporalidad está regulada por los artículos 165 y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero que dicho lapso prevé la posibilidad de interrupción, lo cual si beneficia respecto de un deudor cambiario puede no operar respecto de otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.
Asimismo, sostuvo que el título de crédito, dada su naturaleza y eficacia de prueba preconstituida respecto del derecho que en ellos se contiene, hace que el tenedor tenga a su favor la presunción del adeudo, habida consideración de que ese simple hecho, esto es, la tenencia del documento abona a la presunción de que éste no ha sido pagado, porque el pago se recibe contra su entrega.
Estimó que el problema a dilucidar era si, aún pasado cierto tiempo en que debió exigirse su liquidación, seguía en pie la posibilidad de ejercer la acción cambiaria directa.
Para ello estudió si en el caso se efectuaron pagos o abonos parciales. Al respecto, indicó que cuando se realiza algún pago parcial, la regla general es que debe anotarse en el propio documento o en documento anexo, y sólo por excepción puede hacerse constar el abono en un documento aparte, lo que arduamente alega el deudor por consiguiente en él recae la carga de probar lo que le beneficia. De suerte que los pagos parciales deben quedar anotados al dorso del documento o bien justificar porqué se hizo en otro documento, porque con ello se persigue acreditar el cumplimiento parcial de la obligación ahí consignada, lo que tiene por efecto lograr la interrupción del plazo del término necesario para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa.
De manera que, si el título ejecutivo contiene una anotación de pago parcial y el demandado, al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción, y niega haber realizado dicho pago, es indubitable que se trata de un hecho negativo que debe seguir las reglas del artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto éste no podrá justificarlo, de ahí que sea el tenedor del instrumento quien resiente la obligación de probar.
Ello, de conformidad con la regla establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio que en forma general establecen que la parte que afirma se encuentra obligada a probar, en tanto que el que niega sólo tendrá que hacerlo cuando su negativa envuelva una afirmación. De suerte que poco importa que se aceptara la suscripción del título, o que la anotación de pago esté escrita en el documento, en tanto ésta proviene del tenedor y el aceptante lo niega, sin que ese hecho envuelva una afirmación.
Por tanto, concluyó que, en el caso concreto, el actor debió demostrar el pago parcial que afirmó se efectuó por el demandado, sin que obrara algún medio de prueba que así lo revele, por lo que, al haber incumplido con su carga probatoria debía prevalecer lo decidido por la responsable.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunció respecto de diversos juicios ejecutivos mercantiles, en donde las partes demandadas opusieron excepciones tendientes a destruir la eficacia de los títulos de crédito o ejecutivos correspondientes -en cuatro de los asuntos se trató de títulos de crédito, en su especie pagarés, mientras que en el último se trató de un contrato de crédito con garantía hipotecaria-.
En cada uno de ellos, el órgano colegiado consideró que los títulos de crédito base de la acción tienen el carácter de ejecutivos y traen aparejada ejecución, por lo que constituyen prueba preconstituida de la acción ejercitada, de manera que la dilación probatoria concedida en esa clase de juicios es para que la parte demandada justifique sus excepciones y, por consiguiente, recae sobre éste la carga de probar sus aseveraciones.
Como puede advertirse, los tribunales colegiados conocieron de hipótesis diferentes que hacen imposible la integración de un punto de choque suficiente para la contradicción de criterios, puesto que mientras que uno tuvo que pronunciarse sobre la prescripción de la acción cambiaria al haberse ejercido fuera del plazo de tres años que establece la ley al haberse acreditado que el pago parcial no fue efectuado en la fecha en que alegó la demandante, por lo que a ella le correspondía la carga de demostrar la veracidad de ese abono; el otro, tuvo a la vista asuntos donde se pretendía destruir el título ejecutivo que dio origen a la acción con base en diversas excepciones opuestas por las demandadas, por lo que correspondía a éstas últimas acreditar los extremos de sus defensas sin que lo hayan hecho.
Es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito abordó el tema de la prescripción de la acción cambiaria para determinar a quién correspondía la carga de la prueba de demostrar un pago parcial efectuado en el documento fundatorio de la acción, concluyendo que si el título ejecutivo contiene una anotación de pago parcial y el demandado opone la excepción de prescripción, y niega haber realizado dicho pago, era claro que se trata de un hecho negativo, por lo que es al tenedor del instrumento quien tiene la obligación de probar; en tanto que, en otro aspecto completamente diferente, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, emitió postura respecto de los documentos aptos para promover los juicios ejecutivos mercantiles, concluyendo que el actor no tenía la carga de probar que los enjuiciados fueron quienes suscribieron los títulos fundatorios de la acción, ya que esa circunstancia corresponde a los demandados durante la duración probatoria concedida a las partes, pues es ahí donde la demandada debe acreditar sus excepciones.
Consecuentemente, no puede existir la contradicción de tesis denunciada, pues como ha quedado de manifiesto, las bases de las que parten son distintas, pues fue precisamente a partir de las particularidades de las litis que tuvieron a la vista cada uno de los tribunales colegiados, que emitieron posicionamientos que no pueden confrontarse plenamente; y si bien ya se ha señalado que para la existencia de la contradicción de tesis, no importa que las cuestiones fácticas que rodean los casos no sean exactamente iguales, lo cierto es que para ello debe presentarse la misma problemática y ésta debe ser resuelta a partir de las mismas bases, y en el caso no puede considerarse que ello realmente haya ocurrido.
Pero más aún, en cuanto a la calidad que tienen los títulos ejecutivos como prueba preconstituida de la acción, los tribunales contendientes fueron coincidentes en el sentido de que, atendiendo a su naturaleza, el tenedor tiene a su favor la presunción del adeudo, de forma que la simple tenencia del documento genera la presunción de que éste no ha sido pagado y porque el pago se recibe contra su entrega, por lo que, para destruir su eficacia el demandado debe acreditar las excepciones que xxxxxx; lo que robustece la postura de inexistencia de un punto de choque para la configuración de la contradicción de criterios.
Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente”
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente”.
Decisión
En las relatadas condiciones lo procedente es declarar inexistente la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio xx xxxxxx directo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 159/1992, 148/1994, 306/1994, 118/1995 y 64/2000; toda vez que, como quedó evidenciado, éstos no se pronunciaron de manera divergente respecto a un mismo punto de derecho.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros: Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (Ponente), Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Presidenta Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. XXXX XXXXXXXX XXXXXX
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.