SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD R E S O L U C I Ó N N Ú M E R O 2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6 D E 2 0 2 2 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
R E S O L U C I Ó N N Ú M E R O 2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6 D E 2 0 2 2
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116, 117 y 335 del
Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y
68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11, 12 y 26
de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1 y
2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 modificada por las
Resoluciones 011467 de 2018, 005949 de 2019 y 00000000000000000 de 2022, el
Decreto 1542 de 2018 y,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.”
Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto la atención al servicio público de salud y como propósito la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas.
Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica se ejerce como prerrogativa de iniciativa de autonomía dentro de un espacio de libertad limitado por el bien común precisando en su inciso quinto, en lo pertinente para esta resolución, que “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”.
Que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, la prestación de servicios es inherente, “a la finalidad social del Estado”, generando al mismo el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”
Que, en función de la cláusula de Estado Social de Derecho hay concurrencia de la sociedad civil y el Estado en la atención de ciertas actividades que atañen al interés general. En ese sentido, la prestación de servicios públicos es un área de intersección. Así, en el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política se establece que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, agregando: “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos está sometida a leyes de intervención para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, entre otros, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que, dentro del diseño institucional de la Administración Pública establecido por la Ley 489 de 1998, conforme al artículo 66, las superintendencias cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, bajo desconcentración (Decreto 1080 de 2021), o bien bajo delegación (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 art. 119).
Que, el derecho a la salud asumió, con la Ley 1751 de 2015, la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria.
Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aumentan su compromiso por su relación directa con la materialización del derecho a la vida, la salud y la dignidad humana.
Que, el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1751 señala, con relación a las responsabilidades estatales frente al servicio de salud, que: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación [la del servicio de salud] como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con las normas superiores antes enunciadas, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.
Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.”.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud está dotada de instrumentos legales para el desempeño de sus objetivos misionales respecto de las entidades promotoras de salud que generen situaciones que amenacen, pongan en peligro o vulneren las obligaciones que afecten la prestación del servicio público de salud.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — en lo sucesivo EOSF— y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra se surtirán en el efecto devolutivo.
Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin.
Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del EOSF, están determinadas de manera cierta, las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control.
Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá disponer en el mismo acto.
Que el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que, “el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el
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pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.”
Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.
Que, conforme con el marco jurídico antes citado, se procede a la relación de los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución 002426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., consistente en la creación de una nueva entidad a saber, MEDIMAS EPS S.A.S.
Que, como consecuencia del Plan de Reorganización Institucional aprobado mediante la Resolución 2426 de 2017, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (NIT.
800.140.949-6), cedió a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S. la habilitación otorgada mediante Resolución 000973 de 1994 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, así como también la otorgada mediante Resolución 1358 de 2008 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.
Que, con ocasión de más de 11.662 PQRD, la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Resoluciones 5121 del 13 de octubre de 2017, 6681 del 6 de noviembre de 2019, 2019
de 16 xx xxxxx de 2020, 696 de 25 xx xxxxx de 2020, y 8980 del 17 de julio de 2020, impuso medidas cautelares y ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. la cesación inmediata de las acciones desplegadas para dilatar o negar la oportuna, integral y continua prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de manera que se garantice la efectiva prestación de los servicios y el derecho fundamental a la salud.
Que, por lo anterior, ante el incumplimiento de MEDIMAS EPS S.A.S., a lo ordenado en las resoluciones 5121 del 13 de octubre de 2017 y 6681 del 6 de noviembre de 2019, se ordenó sancionar a MEDIMAS EPS S.A.S., con multa total equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su parte frente a las resoluciones 2019 de 16 xx xxxxx de 2020, 696 de 25 xx xxxxx de 2020, y 8980 del 17 de julio de 2020, el proceso administrativo sancionatorio se encuentra en curso.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ordenó mediante Resolución 005163 del 19 de octubre de 2017, medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit. 901.097.473-5, por el término de seis (6) meses.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., mediante las Resoluciones 004770 del 19 xx xxxxx de 2018, 004462 del 16 xx xxxxx de 2019, 006745 del 00
xx xxxxx xx 0000, 000000 xxx 00 xx xxxxxxx de 2019, 001098 del 28 de febrero de 2020, (modificada por la Resolución 008099 del 26 xx xxxxx de 2020), 009736 del 28 xx xxxxxx de 2020, 001215 del 8 de febrero de 2021, 20211000012647-6 del 9 xx xxxxxx de 2021 y, 2022320000000391-6 del 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx por un término de seis (6) meses, esto es hasta el 9 xx xxxxxx de 2022.
Que, mediante Resolución 005089 del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx Nacional de Salud removió a la firma BDO AUDIT S.A., identificada con NIT 860.600.063-9 del cargo de Revisor Fiscal y designó como Contralor para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a MEDIMAS EPS S.A.S., a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías
S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S. identificada con NIT. 819.002.575-3, representada legalmente por Never Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, identificado con C.C. 15.681.157 xx Xxxxxxxx - Córdoba.
Que, debido a los requerimientos de los organismos de control y el seguimiento efectuado a la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 008166 del 4 de julio de 2018 impartió órdenes de ejecución inmediata a MEDIMAS EPS S.A.S., y creó una instancia de seguimiento a los indicadores de operación de la EPS y al cumplimiento de las órdenes necesarias para mejorar la situación de los mismos.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 010002 del 28 de septiembre de 2018, ordenó limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit 901.097.473-5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1184 de 2016.
Que mediante la Resolución 010087 del 2 de octubre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. S.A.S., evidenciando que al primer semestre de 2018 presentaba incumplimientos en:
a) Las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Decreto 2702 de 2014, — compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (patrimonio adecuado y régimen de Inversiones de las reservas técnicas);
b) En cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen subsidiado y contributivo;
c) Incumplimiento para los indicadores de experiencia en la atención en el régimen subsidiado en:
1. Tiempo promedio de espera para la asignación de cita de obstetricia;
2. promedio de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el POS;
3. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa;
4. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna;
d) Incumplimiento para los indicadores de experiencia en la atención en el régimen contributivo en:
1. Promedio de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el
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POS;
2. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa;
3. porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna,
e) Incumplimiento para los indicadores de gestión del riesgo en régimen subsidiado en:
1. Tasa incidencia de Sífilis Congénita;
2. porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina;
3. porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia;
4. porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año;
5. porcentaje de pacientes hipertensos controlados < 60 años;
6. porcentaje de pacientes diabéticos controlados;
7. porcentaje de tamización bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años y,
f) incumplimiento para los indicadores de Gestión del Riesgo en régimen contributivo en:
1. Porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal;
2. porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina;
3. porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia;
4. porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año;
5. porcentaje de pacientes hipertensos controlados < 60 años;
6. porcentaje de captación de diabetes mellitus en personas de 18 a 69 años régimen contributivo;
7. porcentaje de pacientes diabéticos controlados;
8. porcentaje de tamización bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años.
Que, de conformidad a las visitas realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS se logró establecer que, entre otros hallazgos, la entidad no cumplía las condiciones de habilitación, técnico-administrativas, tecnológicas ni cientificas que ponían en riesgo Ia efectividad de los servicios, Ia seguridad de los afiliados y Ia destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, con ocasión de lo anterior, el 4 xx xxxxx de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 003818 de 2019, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. para los departamentos de Chocó, Sucre y Cesar.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 004344 del 10 xx xxxxx de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 007649 del 8 xx xxxxxx de 2019, ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. la cesación provisional de acciones que ponían en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 002379 del 15 xx xxxx de 2020 debidamente motivada, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Xxxxxxxxx.
Que, con ocasión a serios y fundados motivos, mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020 ordenó revocar parcialmente la habilitación para los departamentos de Antioquia, Xxxxx del Cauca, Santander y Nariño.
Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud presentó
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ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesiones del 18 y 19 de enero de 2022, concepto técnico1 de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., en el cual se planteó respecto de la situación de la EPS, lo siguiente:
“(…)
i. MEDIMAS EPS S.A.S., en ambos regímenes presenta un incremento en las PQRD relacionadas con la falta de oportunidad para acceder a consulta de medicina especializada (…), de igual manera la EPS no está garantizando a sus afiliados la entrega oportuna y completa de Medicamentos PBS y NO PBS y está generando demoras en la generación de autorizaciones necesarias para la toma de Exámenes de Laboratorio y de Diagnostico; evidenciando las deficiencias que posee la EPS para garantizar a sus afiliados el acceso sin barreras a los servicios y tecnologías en salud.
ii. Se advierte que MEDIMAS EPS S.A.S., presenta múltiples barreras para garantizar la adecuada y completa prestación de servicios y la gestión de los riesgos en salud de usuarios con diagnóstico de VIH, usuarios con cáncer y enfermedad renal las cuales afectan la condición de salud de los afiliados y ponen en riesgo la vida de los usuarios.2
iii. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta debilidades para garantizar la intervención de los factores de riesgo asociados a la prevención del cáncer de mama, reflejado en las bajas coberturas de mujeres que acceden a la toma de mamografía, evidenciado debilidades en las acciones de demanda inducida y detección temprana para la prevención de cáncer.
iv. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta incremento en la notificación de eventos de mortalidad materna y de eventos de Sífilis Congénita que generan una alerta de resultados negativos respecto a la atención de las condiciones de salud del grupo materno infantil, evidenciando debilidades en el modelo de gestión de riesgo, en la implementación de la ruta materno perinatal y en la generación de planes de mejoramiento que permitan abordar las demoras en la atención, las fallas en la detección, atención y seguimiento, y las acciones u omisiones evidenciadas durante el proceso de atención, que generan riesgo para el binomio madre e hijo.
(…)
v. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta un aumento constante en los procesos iniciados en su contra: Para el 2017 solo tenía 37 procesos judiciales, para el 2018 la cifra sigue de modo ascendente a 181, para el 2019 fueron en su haber 439 procesos, para la vigencia del 2020 fueron 321 procesos judiciales en su contra, y, durante la vigencia de 2021 con corte a noviembre 2021 la cifra siguió aumentando con 678 procesos en contra, evidenciando que la tendencia crece, lo que lleva a concluir que la falta de gestión efectiva en lo relacionado con sus fines primordiales, en particular no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, lo que [supone el aumento] de los procesos en su contra. La situación descrita no guarda proporción con la realidad actual de la E.P.S, ya que está viene dejando de operar como asegurador en varios departamentos.
vi. De acuerdo con las verificaciones de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se evidencia que MEDIMAS EPS S.A.S., incumplió con lo aprobado en el Plan de Reorganización Institucional con corte a noviembre de 2021.
vii. De acuerdo con las verificaciones adelantadas respecto de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se estableció el no cumplimiento de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado de las vigencias 2017 a 2020 con corte a noviembre de 2021.
1 Información financiera evaluada con corte al 30 de noviembre de 2021
2 Barreras tales como demora en la autorización de servicios, demora en asignación de citas médicas, demora o negación en la entrega de medicamentos.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
viii. MEDIMAS EPS S.A.S., presenta incumplimiento al plan de capitalizaciones del Plan de Reorganización Institucional, teniendo en cuenta que a la fecha solo ha capitalizado
$534.262 millones de $1,6 billones, correspondiente al 33% del total del compromiso de capitalizaciones. Es importante alertar que los ajustes realizados por parte de MEDIMAS EPS S.A.S., para disminuir las pérdidas acumuladas para las vigencias 2019 y 2020 impacta en el resultado de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado, así como en la consistencia y fiabilidad de la información financiera de la operación real.
ix. La evaluación de la política de control de condiciones financieras permite evidenciar que la entidad presenta una brecha amplia para dar cumplimiento de las condiciones financieras y un alto porcentaje de empleabilidad de ingresos operacionales para el cierre de esta brecha.
x. En el seguimiento realizado a la aplicación de la metodología del cálculo de las reservas técnicas a MEDIMAS EPS S.A.S., se observa que la información carece de calidad y consistencia mínima solicitada; así mismo, la vigilada ha realizado cambios metodológicos no autorizados por esta Superintendencia, incumpliendo las previsiones atinentes a las reservas técnicas a las cuales hace alusión el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016.
xi. Al cierre de la vigencia 2020 y para el mes de noviembre de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. no constituyó inversiones computables que le permitan cumplir con los requerimientos financieros exigidos como respaldo de las reservas técnicas.
xii. Con respecto al indicador de gasto administrativo corte de noviembre de 2021, la EPS excede los porcentajes máximos permitidos en 1,47% para el régimen contributivo y en 0,91% en régimen subsidiado. Ahora bien, respecto al porcentaje del 7,3% previsto en las proyecciones financieras del PRI, se excede en 4,2% en el régimen contributivo y 1,6% en el régimen subsidiado.
xiii. En cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Circular Externa 004 de 2018, es preciso mencionar que MEDIMAS EPS S.A.S. requiere desarrollar medidas de control orientadas a mitigar la exposición a los riesgos a los que se encuentra expuesta la Entidad, sobre los cuales se observan señales de alerta respecto de sus niveles de exposición. Dichas medidas deben estar articuladas con el funcionamiento del Sistema Integrado de Gestión de Riesgo diseñado en la Entidad, el cual debe responder a lo establecido en la mencionada circular.
xiv. Al cierre de noviembre de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. continúa presentando incertidumbre respecto a la medición posterior, de acuerdo con el marco técnico normativo contable aplicable de las NIIF para las Pymes del deterioro del valor del activo intangible.
xv. Frente a la validación de los 2.197 acreedores reportados con corte a 31 de diciembre de 2020 de la Circular Conjunta 030 de 2013 y su contraste con el reporte del archivo FT021 – cronograma de conciliación y depuración, se evidenció un cumplimiento parcial de la instrucción segunda de la Circular Externa 011 de 2020, toda vez que MEDIMAS EPS
S.A.S. incluyó dentro del cronograma 902 acreedores y 1.295 acreedores no fueron contemplados dentro del mismo.
xvi. Según el reporte de la Circular Externa 011 de 2020, MEDIMAS EPS S.A.S. no publicó el avance en el proceso de conciliación y depuración, el anexo y las actas de conciliación suscritas por las partes, incumpliendo con lo establecido en la instrucción sexta de la mencionada circular.
xvii. MEDIMAS EPS S.A.S. no presenta un avance con relación al valor pendiente reportado para los 902 acreedores incluidos en el cronograma de conciliación y depuración del primer semestre del 2021, con saldo al corte de diciembre de 2020 en la Circular Conjunta 030 de 2013, incumpliendo las instrucciones tercera y décima de la Circular Externa 011 de 2020, toda vez que no se evidencian que la EPS adelante el proceso de conciliación y depuración de cuentas, no define el cronograma respectivo para el segundo semestre del 2021 y no lleva a cabo procesos permanentes de gestión administrativa para depurar las
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
cuentas por pagar en los estados financieros y demás reportes contables, de tal forma que estos sean confiables y razonables.
xviii. Respecto de los anticipos pendientes de legalizar, se observa que, pese a las acciones implementadas por MEDIMAS EPS S.A.S., a partir del periodo xx xxxxx de 2019, donde la entidad: i) Controló la práctica de otorgamiento de anticipos con la orden de cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ordenada mediante la Resolución 4344 de 2019, modificada por la Resolución 7649 de 2019. (ii) Creó la “Unidad de Legalización de Anticipos”, y iii) logró la disminución de los anticipos a las vinculadas y la concentración de giro directo a determinados prestadores, estas no han resultado suficientes para lograr resultados contundentes de legalización o reintegro, especialmente los recursos que presentan edad superior a 180 días, los cuales representan el 86% ($232.682 millones) del total de anticipos, con un deterioro aplicado del 90% ($209.391 millones). Adicionalmente, al verificar el detalle de los anticipos por concepto “Plan Obligatorio de Salud” se evidencia que aún persisten saldos pendientes de legalizar con catorce (14) vinculados económicos directos e indirectos de MEDIMAS EPS S.A.S. por un total de $194.919 millones, lo que corresponde al 75% del total de anticipos, dentro de los vinculados que continúan concentrando esta cifra, se encuentra Estudios e Inversiones Médicas S.A., Century Farma S.A. y UT Red Nacional de Atención Integral del Cáncer, respecto de los cuales no se evidencian acciones judiciales efectivas y determinantes para su recuperación.
xix. MEDIMAS EPS S.A.S., ha dado cumplimiento en general al giro directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013. Sin embargo, al examinar el flujo de recursos a partir de los [que] han sido dispersados por este mecanismo, se identifican situaciones que dan cuenta que la EPS debe implementar acciones orientadas a dar cumplimiento del pago de obligaciones a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud con la cual en la actualidad se tienen suscritos acuerdos contractuales y que están encargados de la atención de la población afiliada a la fecha, en cumplimiento al artículo 57 de la ley 1438 de 2011 frente al trámite normal que debe surtir la facturación, así como, el Decreto 4747 de 2007 por el cual se regularon aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud.
xx. Respecto de la evaluación que se adelanta por la delegada para las Medidas Especiales (hoy Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas), al plan de acción a través del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales Fénix, analizado el resultado promedio de los indicadores administrativos y financieros para la vigencia 2020 y corte agosto de 2021, se destaca el incumplimiento de los siguientes indicadores, los cuales son relevantes para que la entidad enerve los hallazgos que dieron origen a la medida de vigilancia especial y cuyo resultado evidencia que la entidad no ha logrado equilibrar su operación corriente lo que, aunado a las deficiencias en la calidad e integralidad de la información financiera reportada y la subestimación de costos, gastos y pasivos, generan incertidumbre sobre la realidad financiera de la entidad:
• Nivel de endeudamiento
• Porcentaje de Radicación de Recobros
• Porcentaje Recaudo de Cartera
• Razón Corriente
• Comportamiento del deterioro de cartera
• Rentabilidad: Margen Operacional
• Índice de Siniestralidad Régimen Contributivo
• Índice de Siniestralidad Régimen Subsidiado
• Cumplimiento gasto administrativo Régimen Contributivo
• Cumplimiento gasto administrativo Régimen Subsidiado
xxi. De acuerdo con lo informado por SAC CONSULTING, contralor designado para el seguimiento de la medida de vigilancia especial, una vez evaluadas las catorce
(14) órdenes dadas a MEDIMAS EPS S.A.S., por la Superintendencia Nacional de
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Salud en la Resolución 20211000012647-6 de 2021 del 09 xx xxxxxx de 2021, se evidencia incumplimiento generalizado. Se evidencia falencias en la calidad de la información reportada referente a las provisiones de los procesos jurídicos.
xxii. Del total de las acciones de tutela notificadas de enero a noviembre de 2021 por concepto de salud, 4.003 fueron por conceptos PBS que representan el 62% y 2.486 por conceptos No PBS correspondiente al 38%, observándose dificultades en la red de prestación de servicios en salud, por conceptos PBS.
xxiii. La Delegatura para Investigaciones Administrativas a corte 22 de diciembre de 2021 registra en contra de MEDIMAS EPS S.A.S.S.A.S., sanciones administrativas por valor de TRES MIL SESCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.615.415.899,00), por vulneraciones a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
xxiv. Se tiene un registro de 37 investigaciones en curso adelantadas por la Delegatura para Investigaciones Administrativas en contra de MEDIMAS EPS S.A.S., con corte al 22 de diciembre de 2021.
xxv. La Delegatura para Investigaciones Administrativas a corte 22 de diciembre de 2021 registra 13 investigaciones en curso en contra del exrepresentante y el representante legal de la entidad vigilada.”
Que la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, de conformidad con lo expuesto en el concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial, en el cual se realizó el correspondiente análisis de la entidad vigilada respecto al comportamiento de los indicadores objeto de medición en los componentes técnico – científico, de salud, financiero y jurídico, concluyó que la EPS no logró superar las causas que originaron la medida preventiva y sus prórrogas, todo lo cual fue expuesto ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, la Superintendente (E) de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud recomendó al Superintendente Nacional de Salud prorrogar la medida de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.A.S., por el término de seis (6) meses, con la expedición de órdenes especificas en los componentes financiero, técnico científico y jurídico, decisión acogida por el Comité de Medidas Especiales que a su vez recomendó al Superintendente prorrogar la medida de vigilancia especial.
Que, en la misma sesión del 19 de enero de 2022, el Superintendente Nacional de Salud acogió la recomendación de la Superintendente (E) de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud y del Comité de Medidas Especiales, de prorrogar la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5.
Que la toma de posesión, como instrumento para el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, a diferencia de la imposición de multas y sanciones producto de las investigaciones administrativas por violación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que por tratarse de dos modalidades de control (art. 35 de la Ley 1122 de 2007) no tienen una condición de procedencia ni están sujetas a procedimientos de adopción similares. Por tanto, no son ejercicio de una misma competencia.
Como resultado de la visita técnica ordenada mediante Auto número 2022320000000038-7 del 4 de febrero de 2022, modificado por el Auto número 2022320000000046-7 del 7 de febrero del mismo año, proferido por el Superintendente Nacional de Salud, la cual se realizó
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del 7 al 11 de febrero de 2022, se pudo verificar mediante el principio de inmediación la situación actual de la EPS, con las siguientes:
II. CONCLUSIONES
1. MEDIMAS EPS S.A.S. cuenta con una estructura societaria no autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, administrando los recursos del SGSSS por fuera de los parámetros establecidos en el Plan de Reorganización Institucional, aprobado en la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017.
2. La entidad presenta operaciones comerciales con terceros vinculados, no declarados parte del grupo empresarial, generando incertidumbre sobre la adecuada administración y salvaguarda de los recursos del sistema de salud.
3. De acuerdo con los cálculos de condiciones financieras y de solvencia, MEDIMAS EPS S.A.S., incumple con las proyecciones financieras que sirvieron de base para la aprobación del Plan de Reorganización Institucional y, por tanto, lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.
4. A 30 de noviembre de 2021, la entidad presenta anticipos entregados a terceros por
$259.651 millones de pesos, de los cuales $190,409 millones (73%) se concentran en 3 vinculados económicos. Del total de anticipos pendientes de legalización, MEDIMAS EPS
S.A.S. ha registrado deterioro contable por $209.391 millones (80%), generando incertidumbre sobre su recuperación y, por tanto, pérdida de recursos del sistema general de salud.
5. La entidad no cuenta con una valoración técnica e independiente que soporte el valor de su activo intangible a 30 de noviembre de 2021, bajo las condiciones actuales de operación en términos de capacidad de atención, afiliados y generación de ingresos. Dada la materialidad de este rubro en el total del activo (61%), no hay certeza sobre la razonabilidad de la información financiera.
6. En el seguimiento realizado a la aplicación de la metodología del cálculo de las reservas técnicas a MEDIMAS EPS S.A.S., se observa que la información carece de calidad y consistencia mínima solicitada; así mismo, la vigilada ha realizado cambios metodológicos no autorizados por esta Superintendencia, incumpliendo las previsiones atinentes a las reservas técnicas a las cuales hace alusión el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016. Lo anterior, considerando que:
• MEDIMAS EPS S.A.S. no cumple con la metodología aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud para el cálculo de las reservas técnicas, presentando inconsistencias recurrentes en la información reportada. Estas diferencias, con corte a 30 xx xxxxx de 2021, implican que el 26% de los servicios autorizados y el 29% de los servicios facturados no tengan trazabilidad en las reservas causadas.
• A 30 xx xxxxx de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. ha realizado pagos por servicios prestados equivalentes a 4,97 veces el valor de la reserva técnica estimada, evidenciando una subestimación del pasivo y, por ende, una sobreestimación de los indicadores financieros operacionales de la entidad.
• La entidad presenta una subestimación de la reserva técnica de servicios conocidos no liquidados, prestados bajo modalidad de contratación evento, en un monto aproximado de $304 mil millones, sin tener en cuenta el valor de las autorizaciones generadas no
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radicadas. De lo anterior se evidencia que la provisión reconocida por la entidad no es suficiente para cubrir el costo de atención en salud de sus afiliados.
7. Con corte al 30 de noviembre de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. no constituyó inversiones computables que le permitan cumplir con los requerimientos financieros exigidos como respaldo de las reservas técnicas.
8. MEDIMAS EPS S.A.S. se encuentra incumpliendo el plan de capitalizaciones definido en el Plan de Reorganización Institucional aprobado mediante Resolución No. 2426 de 2017, toda vez que del precio pactado de $1.2 billones de pesos, a la fecha registra capitalizaciones por $534.262 millones, de los cuales solo $20.941 millones corresponden a recursos en efectivo, lo que representa el pago del 1.7% del valor total del precio pactado en el contrato de compraventa.
De los $513.321 millones restantes, $460.320 millones corresponden a capitalizaciones de acreencias, es decir, cuentas por cobrar que tenían los compradores con CAFESALUD EPS; $34.330 millones por xxxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx 0000; y $18.671 millones para la adquisición de bienes muebles al iniciar la operación.
9. Se precisa que, a 30 de noviembre de 2021, la entidad presentaba un déficit patrimonial aproximado de $1,4 billones para el cumplimiento de las condiciones financieras, sobre las cuales no se registran capitalizaciones adicionales a las mencionadas anteriormente.
10. A partir de los contratos revisados en el marco de la visita conjunta, los soportes de supervisión asistencial de contratos remitidos por la entidad no permiten validar la evaluación de estándares de calidad y los criterios de habilitación, donde se identifiquen las condiciones técnico-científicas y la evaluación de la suficiencia de su red (capacidad de oferta- demanda) en la prestación de los servicios.
11. Se confirmó que MEDIMAS EPS S.A.S. ha dado cumplimiento en general al giro directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013. Sin embargo, al examinar el flujo de recursos se identifican posibles incumplimientos a los acuerdos contractuales suscritos con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud vigente y al artículo 57 de la ley 1438 de 2011, frente al trámite normal que debe surtir la facturación, así como, el Decreto 4747 de 2007 (compilado en el Decreto 780 de 2016) por el cual se regularon aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud.
12. MEDIMAS EPS S.A.S. no presenta un avance con relación al valor pendiente reportado para los acreedores incluidos en el cronograma de conciliación y depuración del primer semestre del 2021, incumpliendo las instrucciones tercera y décima de la Circular Externa 011 de 2020, toda vez que no se evidencia que la EPS adelante el proceso de conciliación y depuración de cuentas, no define el cronograma respectivo para el segundo semestre del 2021 y no lleva a cabo procesos permanentes de gestión administrativa para depurar las cuentas por pagar en los estados financieros y demás reportes contables.
13. En el marco de la medida de vigilancia especial, la Superintendencia Nacional de Salud ha emitido órdenes puntuales desde la vigencia 2018, de forma reiterada, las cuales no han sido cumplidas por parte de MEDIMAS EPS S.A.S.
14. MEDIMAS EPS S.A.S., en ambos regímenes, presenta un aumento en la tasa de PQRD.
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Para el régimen subsidiado, con corte a noviembre de 2021 presenta una tasa acumulada a 12 meses de 262,9 PQRD por cada 10.000 afiliados, ubicándose por encima de la tasa nacional del régimen, la cual se encuentra en 125,24 PQRD por cada
10.000 afiliados en el mismo corte.
Así mismo, al evaluar los últimos años, se evidencia una tendencia al incremento en la tasa acumulada a 12 meses de PQRD calculada por cada 10.000 afiliados pasando de 133,46 en noviembre de 2018 a 262,9 en noviembre de 2021. Haciendo la comparación con el comportamiento del régimen, se evidencia que este ha crecido en menor proporción frente al crecimiento de la tasa de la EPS, teniendo que en noviembre de 2018 fue de 77,13 y de 125,24 en noviembre de 2021.
Para el régimen contributivo con corte a noviembre de 2021, se observa una tasa acumulada de 467,09 PQRD por cada 10.000 afiliados, ubicándose por encima de la tasa calculada para el régimen en 249,01 PQRD por cada 10.000 afiliados. Así mismo, al evaluar los últimos años se evidencia una tendencia al incremento en la tasa acumulada de PQRD calculada por cada 10.000 afiliados pasando de 221,2 en noviembre de 2018 a 467,09 en noviembre de 2021. Haciendo la comparación con el comportamiento del régimen, se evidencia que este ha crecido en menor proporción frente al crecimiento de la tasa de la EPS, teniendo que en noviembre de 2018 fue de 166,94 y de 249,01 en noviembre de 2021.
III. CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 EOSF
Que, la información y situaciones evidenciadas en el marco la inspección, vigilancia y control realizada por esta Superintendencia frente a MEDIMAS EPS S.A.S., actualmente en medida de vigilancia especial, permiten establecer que la EPS persiste en la violación de la ley y las normas que rigen el aseguramiento y la prestación de servicios de salud; así mismo, se advierte que son situaciones permanentes:
1. La vulneración de los derechos de sus afiliados.
2. El incumplimiento de sus funciones indelegables de aseguramiento; y;
3. Las deficiencias que desde el mes de octubre de 2017 motivaron la adopción de la medida de vigilancia especial.
Que, sobre el punto, debe mencionarse que, siguiendo la interpretación del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en función consultiva 2358 del 12 de diciembre de 2017,3 la posesión para liquidar puede asumir una doble naturaleza; i) medida extrema y; ii) consecuencia natural de la situación de una intervenida:
“En este orden de ideas, cabe resaltar que la toma de posesión es una medida “extrema”, si se entiende por tal aquella que procede ante la ocurrencia de hechos que afectan en forma particularmente grave el interés público tutelado por la SNS, específicamente, la adecuada prestación del servicio de salud y la confianza pública en el sistema. Por lo tanto, ante la ocurrencia de alguna de las causales de toma de posesión previstas en el numeral 1 del artículo 114 del EOSF, la SNS tiene la obligación de verificar en forma detallada y exhaustiva los hechos que sustentan la medida; la necesidad y proporcionalidad de su adopción e, incluso, si es conveniente adoptar o no alguna de las medidas de salvamento previstas en el art. 113 del EOSF, antes de adoptar la medida de toma de posesión. Por el contrario, no es posible afirmar que la medida de toma de posesión es una “medida extrema”, en el entendido que solo procede cuando se han agotado previamente las medidas de salvamento prevista en el art. 113 del EOSF, pues como ya se analizó, esta decisión es discrecional de la SNS.” PÁGINA 21.
3 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) M.P. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
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Que, habiéndose probado medidas de salvamento, la adopción de una eventual medida es una consecuencia natural de los diversos mecanismos alternativos para la vigilada. Ahora, resta, en el ejercicio racional, proporcional y paulatino de las funciones y poderes administrativos, el examen de configuración de las causales que darán lugar a la medida.
Que, las continuas prórrogas a la medida de vigilancia especial impuesta a la entidad, así como las múltiples medidas cautelares de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, emitidas en el marco de lo establecido en el artículo
125 de la Ley 1438 de 2011, constituyen un indicador objetivo de que la EPS ha sido renuente en atender los reiterados requerimientos emanados de la Superintendencia Nacional de Salud y las observaciones formuladas por los entes de control, y de que MEDIMAS EPS S.A.S. no logró cumplir con las condiciones que legalmente se exigen a una entidad encargada del aseguramiento de los afiliados en servicios de salud.
Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario realizar una subsunción de la situación fáctica en los presupuestos normativos que autorizan la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a través de una o varias conductas:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones
Que, de acuerdo con los análisis realizados a la información reportada por MEDIMAS EPS
S.A.S. y el seguimiento adelantado a la medida de vigilancia especial tanto por la Superintendencia como por el Contralor designado, se logró identificar que para el período de análisis 2017 a 2021, las cuentas por pagar registradas por esta entidad muestran acumulación en edades con antigüedad mayor a 181 días, lo que es reflejo de la situación de iliquidez de la entidad y que aún no logra cubrir sus obligaciones corrientes. Así mismo, al cierre de noviembre de 2021 las obligaciones pendientes de pago ascienden a $1,5 billones, incluyendo lo correspondiente a reservas técnicas.
Que, adicionalmente, se genera incertidumbre sobre el pasivo de la entidad, toda vez que, de acuerdo al seguimiento realizado a la aplicación de la metodología de cálculo de reserva técnica a 30 xx xxxxx de 2021, se identifica que MEDIMAS EPS S.A.S. ha realizado pagos por servicios prestados equivalente a 4,97 veces el valor de la reserva técnica estimada, evidenciando una subestimación del pasivo y, por ende, una sobreestimación de los indicadores financieros operacionales de la entidad. Por otra parte, para los servicios conocidos no liquidados, prestados bajo modalidad de contratación evento, se observa que la entidad presenta una subestimación cercana a $304 mil millones, la cual no tiene en cuenta el valor de las autorizaciones generadas no radicadas. De lo anterior se evidencia que la provisión reconocida por la entidad no es suficiente para cubrir el costo de atención en salud de sus afiliados.
Que, en definitiva, del resultado de análisis del flujo de recursos y las observaciones ya señaladas sobre la falta de razonabilidad del pasivo y las reiteradas quejas que la Superintendencia Nacional de Salud ha recibido de prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud que denuncian el no pago oportuno de las obligaciones y falencias en los procesos de radicación de facturación, se evidencia que MEDIMAS EPS S.A.S. presenta ineficiencia en el uso de los recursos del SGSSS y que no cuenta con la liquidez necesaria para cumplir con las obligaciones derivadas de la atención de la población afiliada, incurriendo en la causal consagrada en el literal a) del artículo 114 del EOSF.
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria/Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas
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Que las órdenes en el derecho administrativo son concebidas como un medio persuasivo para el cumplimiento de finalidades de orden público o de Policía administrativa. En líneas generales, este carácter se asumirá para el caso de los medios de control definidos por la Ley 1122 de 2007 artículo 35:
“ARTÍCULO 35. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.”
Que, siguiendo el punto anterior, para la orden se van a requerir los siguientes elementos: “La orden para ser tal [de acuerdo con Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx- Xxxxxxxxx], ha de partir, pues, de una situación previa de libertad del destinatario sobre la cual la orden incide con efecto excluyente de esa libertad, bien en un sentido positivo (prescripciones que imponen una conducta activa) bien en sentido negativo (prohibiciones imponen una conducta omisiva)”.4
Que, asimismo, la teoría de las órdenes requiere como elementos adicionales el carácter constitutivo y el tipo de decisión; el primero se refiere a que la orden se da como consecuencia de una permisión legal, pero, en cualquier caso, su imposición obedecerá, necesariamente, a la decisión de la administración pública5. En cuanto al segundo aspecto, la medida puede asumir la condición de acto general o colectivo cuando se refiera a un grupo de sujetos o el de una medida de carácter particular6.
Que, la medida de vigilancia especial corresponde, xx xxxxxxxxx, a una orden de carácter singular según la definición que, de este concepto trae, el numeral primero del artículo 113 del EOSF:
“ARTICULO 113. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION. (…)1. Vigilancia
especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.”
Que, el carácter de orden para la medida de vigilancia especial se deriva de la habilitación legal y la imposición de requisitos por un acto administrativo adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual estos son exigibles, dada la condición ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos (Art. 89 Ley 1437). A lo cual se suma la existencia de mecanismos de vigilancia con la imposición de órdenes puntuales (Resolución 8166 de 2018 que se emitió con fundamento en el artículo 130.7 de la Ley 1438 de 2011 — luego modificado por la Ley 1949 de 2019). Aquí también existen diversos intentos de órdenes administrativas que no han sido cumplidas.
Que la imposición de órdenes frente a la conducta de la EPS es aún más grave por versar sobre servicios públicos atinentes a la persona7. No se trata, por tanto, de una simple medida de intervención sobre una libertad ordinaria o la prestación de servicios xx xxxxxxx o de
4 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, Decimoquinta edición, Madrid, Xxxxxxxx-Reuters, 2017, p. 153.
5 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, op.cit.p. 154.
6 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, op.cit.p. 154.
7 Xxxxxx Xxxxxx Caballería, La acción social (Un estudio sobre la actualidad del Estado Social de Derecho), Valencia, tiran lo xxxxxx INSTITUT DE DRET PÚBLIC, 2002,p. 111.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
contenido meramente económico8, sino de la protección personal del derecho a la salud en protección a la vida.
Que, en cada una de las decisiones relativas a la medida preventiva de vigilancia especial se impartieron una serie de órdenes que buscaban que la entidad no incurriera en causales de toma de posesión. Sin embargo, existe un incumplimiento reiterado en relación con las órdenes relativas a:
1. Cumplir condiciones financieras y de solvencia.
2. Cumplir con la capitalización, en virtud de las proyecciones financieras aprobadas en el plan de reorganización.
3. No ha sido verificable la metodología de cálculo de la reserva técnica dado que la vigilada ha realizado cambios a la metodología en los diferentes cortes y estos aún presentan inconsistencias; así mismo la información allegada carece de calidad mínima, presentando una inadecuada aplicación de la metodología autorizada.
4. Legalización o recuperación de anticipos.
5. Evaluación y ajuste a la política contable de legalización de anticipos.
6. Presentación de cobros y recobros.
7. Proceso de auditoría a facturas corrientes y retrospectivas, conciliación y normalización de radicación de cuentas médicas.
8. Proyectos enfocados a controlar los costos y usos eficientes de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Gestión de riesgo en salud y ruta materno perinatal.
10. Garantizar la red de prestación de servicio de salud.
11. Gestión de PQRD.
12. Caracterización poblacional e implementación del modelo de atención en salud.
13. Interoperabilidad de sistemas de información.
Que, a pesar de mediar la medida preventiva y sus sucesivas prórrogas con las cuales se buscó enervar las situaciones evidenciadas que afectaban la prestación del servicio público, la situación crítica que venía experimentando la entidad no se logró superar y, el incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Superintendencia continúa de manera reiterada en el tiempo.
Que tal como se ha reseñado, la situación del vigilado ha tenido una curva que muestra una tendencia de deterioro; unido a esto, se tienen otras infracciones al régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud como se pasará a desarrollar.
e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley
Que la EPS durante el tiempo que ha estado bajo medida de vigilancia especial ha generado efectos sobre los derechos de la población afiliada, entre otros, desconociendo los mandatos de protección del derecho a la salud, el cual abarca las siguientes 3 dimensiones:
1. El derecho a no ser dañados en nuestra salud por terceros, sean públicos o privados9,
3. El derecho a la asistencia sanitaria11.
8 Xxxxxx Xxxxxx Caballería, La acción social (Un estudio sobre la actualidad del Estado Social de Derecho), óp.cit. p. 114 y ss.
9 Xxxxxx Xxxx Xxxx, “El Derecho a la salud: Concepto y Fundamento”. En Papeles de los derechos, No 11, 2010, Universidad Xxxxxx III, Madrid, 2010, p. 2.
10 Xxxxxx Xxxx Xxxx, “El Derecho a la salud: Concepto y Fundamento” óp.cit.p.2
11 Xxxxxx Xxxx Xxxx, “El Derecho a la salud: Concepto y Fundamento” óp.cit.p.2
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Que cada uno de los aspectos se encuentra interrelacionado con el anterior y, a partir del seguimiento de la actividad de la EPS, son evidenciados con especial énfasis en el primero y el tercero.
Que esta última dimensión está severamente amenazada por la inoportunidad, la falta de atención a sus usuarios, la ausencia de implementación de un enfoque diferencial o de acciones afirmativas para grupos vulnerables en salud. De manera que, una EPS no puede ser indiferente con los mandatos promocionales que son impuestos por el derecho a la salud12. Dicho de otra manera, el servicio esencial de salud no puede ser prestado como si fuera cualquier servicio de contenido económico.
Que conforme al artículo 13 de la Constitución Política existe protección estatal especial para los grupos que “se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Que la prestación del servicio de salud debe realizarse con arreglo a unos mínimos principios fijados por la Ley 1751 de 2015 en su artículo 6 como la universalidad13, accesibilidad14 y la continuidad15. Y sumado a estos, deben respetarse otros que sirven de condiciones de calidad en la prestación como la disponibilidad16, accesibilidad17 y la oportunidad18.
Que unido a lo anterior, estos principios estaban ya presentes en el Ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Ley 1438 de 2011 que en su artículo 3 había postulado la universalidad (art. 3.1)19, la continuidad20 (art. 3.21) o bien consagró dimensiones complementarias como la calidad mediante la prestación integral segura y oportuna de los servicios (art. 3.8)21, así como la progresividad22 entendida como el acceso paulatino a los servicios del sistema.
Que el papel de garantía de los derechos sociales se reconduce a la dimensión material del Estado social de derecho23 que, entre otros aspectos, implica una dimensión protectora y promotora de los derechos fundamentales24, la libertad25, la igualdad26 y, principalmente, una participación en los bienes sociales básicos.27
12 Xxxxx Xxxxxx, “La teoria promozionale del diritto, tra Italia e America Latina”. En Teoría política, Nueva serie Analí I (ISSN 03941248), Madrid, Xxxxxxx Xxxx, 2011, p.97.
13“a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la
14 “(…) c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información (…)”.
15 “ d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;
16 “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
17 “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;(…)”.
18“e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; (…)”.
19“ 3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. (...)”.
20 ”3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. (...)”
213 ”3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada (...)”
22 “3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios”.
23 Xxx Xxxxxxxx., Elementos de una teoría de la Constitución alemana, Madrid, Xxxxxxx Xxxx, 2019, p. 282 (título original Grundzüge einer Verfassungslehre der Bundesrepublik Deustchland, Tübingen: Xxxx Siebeck 2013, traducción y epílogo de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx).
24 Xxx Xxxxxxxx., Elementos de una teoría de la Constitución alemana,óp.cit.p.282.
25 Xxx Xxxxxxxx., Elementos de una teoría de la Constitución alemana,óp.cit.p.282. 26 Xxx Xxxxxxxx., Elementos de una teoría de la Constitución alemana,óp.cit.p. 282. 27 Xxx Xxxxxxxx., Elementos de una teoría de la Constitución alemana,óp.cit.p. 282.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Que la infracción de estos mandatos ha violado el acceso a los bienes sociales mínimos o el “status activus processualis28” de los usuarios de MEDIMAS EPS S.A.S., poniendo en riesgo sus más básicos derechos29. Quedando así en evidencia, no solo una violación legal de los artículos 3 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 1751 de 2015, sino más bien, de una situación de vulneración estructural del derecho a la salud que tiene como afectados débiles aquel grupo de personas que padecen condiciones que obligan a su especial protección.
Que los incumplimientos han estado acompañados de una inestabilidad gerencial en la composición de la entidad que impactará en la siguiente causal.
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura
Que el manejo de los negocios implica una debida diligencia con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello, a la vez, es una proyección de las obligaciones de los actores con los recursos del sistema y la afectación específica que la Constitución contiene (art. 48). La naturaleza específica motivó a que la Superintendencia Nacional de Salud impusiera a la EPS una medida cautelar de cesación provisional (art. 125 de la Ley 1438 de 2011) con el fin de lograr la legalización de los anticipos y evitar la concentración del giro que estaba presentando. Surgiendo, en definitiva, acciones contrarias a la diligencia mínima esperada de un asegurador que respeta el adecuado destino de los recursos del sistema.
Que la buena gestión de los negocios puede reconducirse a los niveles de culpa que establece el Código Civil: “En segundo lugar tenemos la culpa leve—se sigue aquí a Xxxxxx Xxxxxxxxx—, a la que, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil, se opone la diligencia propia del bonus pater familiae —o del buen hombre de negocios—, que es “aquél que cumple sus funciones con todo el cuidado que un hombre diligente y probo utiliza en la administración de sus negocios” (Xx Xxxxx Xxxxxxxx, 2005, p. 78).”30
Que, en virtud del deber de diligencia, se debe cumplir adicionalmente con una diligencia razonable:
“Pero más allá de tal previsión legal, los que se encuentran sujetos a actuar con la diligencia con que normalmente se actúa frente a los propios negocios, respecto de la ejecución de la prestación a que están obligados para con una contraparte dada, son aquellos que contraen las llamadas obligaciones de medios, pues justamente a lo que se comprometen es a ejecutar con una diligencia razonable, suficiente, el objeto.
En este tipo de relaciones, cuando se genera conflicto entre las partes —sea cual sea la fuente de la obligación, el tema de la prueba consiste en la demostración de los actos de diligencia a que estaba obligado el demandado, quedando este exonerado en caso de probar eficazmente”.31
Que, aunado a lo anterior, los cambios realizados sobre la estructura societaria del accionista de la EPS, han sido objeto de observaciones de actores externos como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República frente a las condiciones del servicio y la seguridad jurídica propia de una entidad que surgió como resultado de un Plan de Reorganización Institucional.
28 Xxxxx Xxxxxxx, “PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA DE LA CONSTITUCIÓN PLURALISTA A NIVEL INTERNO O AD INTRA: DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE BIENESTAR” En PLURALIMO Y CONSTITUCIÓN ESTUDIOS DE TEORÍA CONSTITUCIONAL DE LA SOCIEDAD ABIERTA, Segunda edición, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 197-199 (texto original Die Verfassung des Pluralismus. Sutudien zur Verfassungstheorie der offenen Gessellschaft, Athenäum TB. Recthswissenchaft, Könistein, 1980, traducción de X. Xxxxxxx Xxxxxx). Vid. Xxxxx Xxxxxxx, “La teoría de la constitución como una ciencia cultural en el ejemplo de los cincuenta años de la ley fundamental”. En ESTUDIOS HOMENAJE A XXXXX XXXXXXX, X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx (Coord.), Madrid, Tecnos, 2004, pp. 23-47 (traducción de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx).
29 Xxxxx Xxxxxxx, “PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA DE LA CONSTITUCIÓN PLURALISTA A NIVEL INTERNO O AD INTRA: DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE BIENESTAR” óp.cit.p. 200.
30 Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, “CONCEPTO Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA”. En Universidad de los Andes Facultad de Derecho Rev. derecho priv. –(ISSN 1909-7794) Xx. 00 (xxxxx - xxxxxxxxx) 0000, p. 6.
31 Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, “CONCEPTO Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA” óp.cit. p.6.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
h. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria/Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad
Que, del mismo modo, se concluye, que la entidad vigilada presenta graves inconsistencias en su información, como consecuencia de las diferencias encontradas entre lo reportado y la documentación analizada la cual fue suministrada a través de los instrumentos requeridos a los sujetos vigilados, que, entre otros aspectos, no permite contar con una adecuada trazabilidad de la información, y tampoco identificar la situación financiera real de MEDIMAS EPS S.A.S. afectando la confiabilidad y claridad de esta, escenario que al no permitir conocer adecuadamente la situación real de la EPS, encuadra en lo señalado en la causal h) del artículo 114 del EOSF.
Que, lo anterior redunda en lo relacionado con el reporte de información bajo las reglas especiales y deberes propios que como actor del sistema debía cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 numeral 6° Ley 1122 de 2007, así como el principio de transparencia definido en el artículo 3 numeral 3.14 de la Ley 1438 de 2011 que fija los deberes de publicidad, claridad y visibilidad de la información del sistema.
i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto
Que, el Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud en sesión del 24 de febrero de 2022, presentó ante el Comité de Medidas Especiales concepto técnico, en el cual se describió el resultado del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, desplegadas a la medida de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS S.A.S.
Que, entre los hallazgos presentados por el Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud en dicha sesión, están que, MEDIMAS EPS S.A.S. no implementó ni ejecutó las estrategias suficientes para dar cumplimiento a las diferentes órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, no logrando superar las causales que dieron origen a la adopción de la medida ni a sus prórrogas, incumpliendo las condiciones financieras, de solvencia y las capitalizaciones que debió realizar para ajustarse al Plan de Reorganización Institucional; así como tampoco logró la ejecución de estrategias judiciales de fondo que le permitieran legalizar y/o recuperar los anticipos otorgados. Así mismo, se tiene que MEDIMAS EPS S.A.S. presentó un crecimiento en las quejas interpuestas por la red prestadora y proveedora de servicios de salud por la no garantía del flujo de recursos e incumplimiento de los acuerdos contractuales, situación que ha desencadenado un comportamiento creciente de los embargos y depósitos judiciales que afectan el flujo de efectivo de la EPS para atender las obligaciones y garantizar la atención a la población afiliada en condiciones de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, exponiendo a la entidad a un alto riesgo financiero y subsistiendo el riesgo de pérdida de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, de conformidad con los hallazgos anteriormente presentados, ante la gravedad de la evidencia y con fundamento en las situaciones expuestas en los componentes técnico científico, financiero y jurídico, se enmarcan las causales previstas en los literales a), d), e), f), h) e i) del artículo 114 del EOSF, en consonancia con las disposiciones de los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestacion de los servicios de salud y en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud en sesión del comité de medidas especiales del 24 de febrero de 2022, recomendó al
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Superintendente Nacional de Salud ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S.
Que, el numeral 7º del artículo 7º del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de; “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.
Que, el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución 20215100013052-6 de 2021, y una vez analizada la situación de la EPS a la luz del concepto presentado por el Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud en la citada sesión de 24 de febrero de 2022, recomendó al Superintendente Nacional de Salud ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S., así como continuar con la designación realizada mediante Resolución 006045 de 2021 de la firma SOCIEDAD DE AUDITORÍAS & CONSULTORÍAS S.A. - SAC CONSULTING S.A.S-, identificada con Xxx. 819.002.575-3,
como Contralor para el seguimiento a la medida de liquidación.
Que, de conformidad con lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud y del Comité de Medidas Especiales, de ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S. por el término de (2) dos años. En la misma sesión se decidió continuar con la designación de la firma SOCIEDAD DE AUDITORÍAS & CONSULTORÍAS S.A. - SAC CONSULTING S.A.S-
como Contralor para el seguimiento a la medida de liquidación.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los Agentes Interventores, Liquidadores y Contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y de medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, mediante Resolución 005257 del 31 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud publicó el listado definitivo de inscritos en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO).
Que, en sesión del comité de medidas especiales del 2 xx xxxxx de 2022, el Jefe de la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la función consagrada en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 y, en cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3 de la Resolución 20215100013052-6 del 17 de septiembre del 2021 y el artículo 15 de la Resolución 002599 de 2016, luego de la presentación de tres (3) hojas de vida de inscritos en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores – RILCO que cumplen con los requisitos previamente establecidos para la categoría aplicable a la entidad objeto de la liquidación, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, la designación del doctor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, como liquidador de MEDIMAS EPS
S.A.S. Decisión que fue acogida por los miembros del Comité de Medidas Especiales.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
Que, de conformidad con lo anterior, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Jefe de la Oficina de Liquidaciones y del Comité de Medidas Especiales, de designar como liquidador al doctor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, para adelantar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S.
Que, el Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 1424 de 2019, mediante el cual se sustituyó el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y el Decreto 709 de 2021 mediante el cual se modificó el artículo 2.1.11.3. del citado Decreto, establecen las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente o sean objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la ejecución de las decisiones dispuestas en la presente resolución. De igual forma, el liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo su traslado.
Que, para garantizar el principio de continuidad establecido en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, durante el proceso de asignaciones de usuarios como consecuencia de la medida adoptada en este acto administrativo, se hará énfasis en los deberes de las EPS receptoras de seguir garantizando la prestación ininterrumpida del derecho a la salud y de asumir la representación judicial en los procesos de acción de tutela.
Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida.
Que, en mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit. 901.097.473-5, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 8 xx xxxxx de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. COMISIONAR al Jefe de la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud para que de conformidad con el artículo 291 numeral 4 del Decreto Ley 663 de 1993, el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 y el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ejecute en nombre de la Superintendencia Nacional de Salud la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá ordenar se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, así como para que adelante el proceso de notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. La medida adoptada en el artículo 1° del presente acto tendrá los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos
9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. En efecto, la misma implica: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
derivados; c) la formación de la masa de bienes; d) los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordenan las siguientes:
1. Medidas preventivas obligatorias
a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar.
b) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión para liquidar se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;
c) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad;
d) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
e) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión de MEDIMAS EPS S.A.S. en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales, y si es del caso, la de los nombramientos del Liquidador y del Contralor;
f) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase sobre la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo anterior, en atención a la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
g) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intevenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad;
h) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, se sujeten a las siguientes instrucciones:
1. Informar al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida a solicitud elevada solo por el liquidador mediante oficio.
2. Se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión.
i) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores
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correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la intervenida a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que, se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
j) La prevención a todo acreedor y, en general, a cualquier persona o entidad que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.
k) La advertencia de que el liquidador está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
l) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
m) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.
2. Medidas preventivas facultativas decretadas.
a) Se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados.
b) La separación de los administradores, directores, y de todos los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Nacional de Salud determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador. De igual manera, tanto los Jueces de la República como las autoridades administrativas, deberán poner a disposición del liquidador los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos y/o de jurisdicción coactiva adelantados en contra de la entidad intervenida.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela relacionadas con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatorio.
ARTÍCULO CUARTO. DISPONER que los gastos que ocasione la liquidación ordenada en el artículo primero del presente acto administrativo serán a cargo de MEDIMAS EPS S.A.S.
ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR como LIQUIDADOR de MEDIMAS EPS S.A.S., al doctor
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, quien
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ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Para el efecto, durante el proceso de liquidación podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, ejercerá la función de representante legal de la entidad objeto de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
El cargo de Liquidador es de obligatoria aceptación. Por tanto, el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado para aceptar el cargo y posesionarse del mismo, ante el despacho del Jefe de la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Resolución 002599 de 2016.
El Liquidador designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades xx xxx. Así mismo, le corresponderá la adopción de las medidas contenidas en el artículo 3º del presente acto administrativo, así como la realización del inventario preliminar. Deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados. También deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética adoptado por esta Superintendencia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 y el parágrafo del artículo primero de la Resolución 002599 de 2016.
De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, particularmente lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, y 6° del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el liquidador cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto, puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, ni de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 10° del citado artículo 295, los Liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, debido a actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones
El Liquidador deberá remitir la información de que trata el numeral segundo del capítulo tercero, título IX de la Circular Única y el literal k) del numeral 4.1 de la Circular 000016 de 2016 "Por la cual se hacen adiciones y modificaciones y eliminaciones a la Circular 047 de 2007 - Información Financiera para efectos de Supervisión” expedidas por esta superintendencia, en los términos y tiempos allí señalados y demás informes requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud para el seguimiento y monitoreo de la medida de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, que se ordena en el presente acto administrativo.
El Liquidador deberá remitir los informes y Ia información financiera para efectos de Supervisión, en los términos y tiempos señalados por Ia Superintendencia Nacional de Salud para el seguimiento y monitoreo de Ia toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, que se ordena en el artículo primero del presente acto administrativo.
1. Presentación de informes
1.1. Informe Preliminar: Una vez posesionado, le corresponderá presentar documentos de propuesta de plan de trabajo: a) presupuesto por actividades, b)
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
cronograma de actividades; c) indicadores de gestión por actividades, y d) diagnóstico: el mismo deberá contener Ia evaluación, observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada, a más tardar en el mes siguiente a su posesión.
1.2. Informe mensual: Deberá presentar durante el término de Ia medida, un informe de gestión en el cual incluya el avance y Ia evaluación de Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes.
1.3. Informe de cierre o solicitud de prórroga: El Liquidador deberá entregar dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro o remoción del cargo o del cierre del proceso de liquidación un informe de cierre que contenga las actividades propias del proceso de liquidación.
2.Entregar la información de la red primaria de los usuarios asignados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 709 de 2021).
PARÁGRAFO PRIMERO. El Liquidador deberá realizar un proceso de auditoría integral de las cuentas médicas de Ia EPS, que se presenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, que por su naturaleza así lo requieran, directamente o a través del mecanismo que considere más idóneo y efectivo para Ia identificación y esclarecimiento de los créditos a cargo de Ia entidad.
Asimismo, elaborará y remitirá un inventario de pasivos de Ia EPS en liquidación, el cual se sujetará como mínimo a las siguientes reglas:
1. Contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de Ia entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. Sustentarse en los estados financieros de Ia entidad y en los demás documentos contables siempre que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3.Incluir Ia relación de las obligaciones laborales a cargo de Ia entidad.
El Liquidador remitirá informe mensual del estado de avance en Ia elaboración del inventario de pasivos, en el marco del seguimiento y monitoreo de Ia medida de intervención forzosa administrativa para liquidar.
Para los efectos a que haya lugar, el plazo al que alude el numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para Ia determinación del pasivo a cargo de Ia EPS en liquidación y, en particular, para decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, comenzará a contabilizarse una vez el Liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S., obtenga el documento resultado del proceso de auditoría de las cuentas médicas que por su naturaleza lo requieran, sin que en todo caso, se exceda el plazo dispuesto en Ia presente resolución para culminar Ia liquidación.
Respecto de las acreencias presentadas de manera extemporánea o que se consideren como Pasivo Cierto No Reclamado-PACINORE, el liquidador podrá realizar los mismos procesos de auditoría a las cuentas médicas, a fin de establecer el valor a reconocer por Ias
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
acreencias, sin que se alteren las facultades propias del agente para el reconocimiento y pago de estas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Siguiendo lo establecido el parágrafo 1° del artículo. 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 709 de 2021) los gastos en los que incurra la intervenida mientras se surte el traslado de los usuarios como consecuencia de la liquidación, se entenderán como gastos de administración.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR al Liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S., adoptar las medidas pertinentes para la entrega inmediata a esta Superintendencia Nacional de Salud de la base de datos que contengan la información de los afiliados de la EPS, para el procedimiento de traslado, conforme a las normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 1424 de 2019 y por el Decreto 709 de 2021, relacionado con el mecanismo de asignación de afiliados, y las condiciones para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público en salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud- EPS que sean sujeto de liquidación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDENAR a la Red Primaria de MEDIMAS EPS S.A.S.,
suministrarle al Liquidador toda la información referente a la población objeto de atención conforme los contratos que en tal sentido tenga firmada con la EPS. Esta información deberá ser entregada en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de la posesión del liquidador, de acuerdo con la instrucción que en tal sentido realice la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR a las EPS receptoras mantener la distribución de la población en las IPS asignadas por MEDIMAS EPS S.A.S, en el Plan Nacional de Vacunación.
ARTÍCULO NOVENO. DESIGNAR a la firma SOCIEDAD DE AUDITORIAS & CONSULTORÍAS S.A. - SAC CONSULTING S.A.S-, identificada con Xxx. 819.002.575-3,
como Contralor de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S.
La persona jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso primero, numeral tercero, capítulo segundo, título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo con ellas.
Siguiendo lo establecido en la Circular Única título IX, el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la posesión.
1. Informe preliminar: Una vez posesionado le corresponderá presentar un plan de trabajo el cual contemple: a) cronograma de actividades y b) diagnóstico: el mismo deberá contener la evaluación, observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica de la entidad vigilada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su posesión.
2. Informe mensual: Deberá presentar durante el término de la medida un informe de seguimiento a las acciones adelantadas por MEDIMAS EPS S.A.S., a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación del informe del liquidador a que hace alusión el artículo quinto del presente acto administrativo.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
3. Informe final: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión de designación de un nuevo Contralor (bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones), o a la fecha de vencimiento de la medida. En el mismo, se sintetizarán todas las actividades realizadas durante su ejercicio como contralor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990 y con el grado de avance obtenido frente al plan de trabajo inicialmente propuesto.
ARTÍCULO DÉCIMO. POSESIÓN DEL LIQUIDADOR Y DEL CONTRALOR. El Jefe de la
Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud realizará la posesión del Liquidador y Contralor, de conformidad con lo señalado en el artículo primero de la Resolución 2022130000000174-6 del 24 de enero de 2021 expedida por esta Superintendencia y el inciso 2º del artículo 16 de la Resolución 002599 de 2016.
ARTICULO UNDÉCIMO. CUMPLIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN Y
RECURSO. La presente resolución será de cumplimiento inmediato a cargo del funcionario comisionado, en los términos del artículo 2 del presente acto y se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual fijará un aviso por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
PARÁGRAFO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de la medida de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 en concordancia con el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá ser interpuesto en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Xxxxxxx 00X X.x 00X - 00, Xxxxx 0, xxxx 0 Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx X.X. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m.) o al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx o a la dirección física Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx; al Director General de Ia Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx o a la dirección física Xxxxxxx Xxxxx 00 Xx. 00-00 Xxxxx 0 Xxxx 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx o en la dirección física Xxxxxxx 00 Xx.000- 00 Xxxxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx X.X; a la Superintendencia de Sociedades en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx o a la dirección física Xxxxxxx Xx Xxxxxx Xx. 00 – 80 en la ciudad de Bogotá, a la Cámara de Comercio de Bogotá en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxx.xxx.xx o en la dirección física Xxxxxxx Xx Xxxxxx Xx. 00X-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, y a los gobernadores de Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Guaviare, Huila, Meta, Norte xx Xxxxxxxxx, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima, Vaupés, y a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C en sus correos electrónicos de contacto o notificaciones o donde indique para tal fin el Grupo de Notificaciones y Comunicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5”
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga en su integridad las Resoluciones 4344 y 7649 de 2019.
Dada en Bogotá D.C., a los 08 días del mes 03 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
Proyectó: Xxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx abogada de la Delegada para las Medidas Especiales, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx profesional de la Delegada para las Medidas Especiales.
Revisó: Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Directora Jurídica
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Asesor externo
Aprobó: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Directora para Medidas Especiales y Entidades Adaptadas.