169.091, en relación con operaciones convencionales o tradicionales, y a Círculo de Inversores S.A., el monto de $109.480, respecto de los contratos de planes de ahorro previo celebrados y entregados mientras el contrato de concesión estuvo vigente, y...
S u p r e m a X x x x x:
- I -
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a pagar, en concepto de márgenes comisionales, x Xxxxx Argentina S.A. el importe de
$169.091, en relación con operaciones convencionales o tradicionales, y a Círculo de Inversores S.A., el monto de $109.480, respecto de los contratos de planes de ahorro previo celebrados y entregados mientras el contrato de concesión estuvo vigente, y de los contratos de planes de ahorro previo celebrados mediante la intervención de la actora, pero adjudicados con posterioridad al cese de la concesión; y los gastos de entrega de vehículos a los suscriptores (fs. 1375/1414). Asimismo, impuso las costas a las codemandadas.
Para así decidir, el tribunal, luego de considerar razonable el plazo de preaviso conferido por la terminal –Sevel Argentina S.A.- al notificar el cese de la relación comercial que la unía con la concesionaria actora, y, en ese contexto, rechazar los reclamos concernientes a los daños demandados como consecuencia de la finalización de la concesión, sostuvo la procedencia del reclamo por reducción de esos márgenes de comisión del 2% sobre las ventas convencionales y las correspondientes al sistema de ahorro previo. En relación con los contratos de planes de ahorro previo celebrados por la actora, en los que la adjudicación fue realizada por otra concesionaria, con posterioridad a la finalización de la concesión, sólo se admitió la demanda por el 1,2%.
En el pronunciamiento se aclaró que las operaciones de ahorro previo, son aquellas celebradas por Rot Automotores S.A. en representación del Círculo de Inversores S.A., sociedad cuya legitimación pasiva fue confirmada por la Cámara, teniendo en cuenta la “relación de convivencia” existente entre el sistema de planes de ahorro que administra la mencionada demandada y el contrato de concesión en cuestión.
Al respecto, el tribunal resaltó que si bien la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina había suscripto el día 25 xx
xxxxx de 1991 un Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz, con el Gobierno Nacional, las terminales automotrices y otros sectores vinculados a la industria, por medio del cual, entre otras cuestiones, se había acordado una disminución de un 2% sobre el precio total de cada rodado, que sería soportada por las concesionarias, dicha asociación, representativa de las redes de concesionarios, no participó en las posteriores prórrogas del mencionado acuerdo, que había perdido vigencia el 1 de enero de 1993. No obstante ello, los jueces resaltaron que la concedente –Sevel Argentina S.A.- y la administradora de planes de ahorro previo –Círculo de Inversores S.A.-, en un accionar abusivo e irracional, continuaron practicando la quita del 2% hasta el 31 de diciembre de 1996.
Destacaron en este sentido que las cláusulas reglamentarias por las que el concesionario reconocía no tener ninguna injerencia o atribución respecto a los precios de los vehículos, o, en su defecto, renunciaba a efectuar cualquier reclamación por daños y perjuicios luego de resuelto el contrato, son el resultado de la posición dominante de la concedente respecto del concesionario y no alteran la conclusión antes expuesta.
Desde otro lado, los jueces actuantes, acogieron la pretensión de la concesionaria por los gastos de entrega de vehículos de la administradora de planes de ahorro previo, valorando que, de la prueba agregada a la causa, surge que Rot Automotores S.A. se encargaba de trasladar el rodado hasta la concesionaria, y que los costos administrativos, según el contrato marco, debían ser reintegrados (cláusula 11, Reglamento para Concesionarios Fiat, fs. 165).
Sin embargo, fueron desestimados los reclamos relativos a gastos de mantenimiento de la estructura operativa, por falta de acreditación de los daños causados, y por los despidos laborales invocados, con fundamento en que no fue introducido en la demanda y en la falta de acreditación del pago de indemnización alguna.
En ese contexto, consideró aplicable al sub lite el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 790 del Código de Comercio, por lo que declaró prescriptas las obligaciones devengadas con anterioridad al 29 de octubre de 1992.
- II -
Contra dicho pronunciamiento, Peugeot Citroen Argentina S.A. y Círculo de Inversores S.A. de Ahorros para Fines Determinados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido con base a la causal de gravedad institucional (fs. 1427/1444 y 1470/1471), sin perjuicio de lo cual, los recurrentes interpusieron la queja que corre por cuerda (S.C. R. 357, L. XLIV, fs. 1/9, del cuaderno respectivo). En síntesis, alegan que la sentencia resulta contraria a lo dispuesto por el “Acuerdo para la reactivación del sector automotriz” celebrado en marzo de 1991, en el que participó el Estado Nacional, carece de fundamentación, y omite la consideración de argumentos presentados por su parte y conducentes para la solución del litigio, como así también de las constancias agregadas a la causa.
En particular, sostienen que la Cámara sin ningún sustento jurídico rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la administradora de planes de ahorro previo, cuando esa sociedad, afirman, es una mera recaudadora de aportes de ahorristas, cuya administración le corresponde, para aplicar los fondos con un determinado plan de ahorro, siendo ajena a la relación de concesión que unió a Rot Automotores S.A. con la fabricante.
En otro orden, argumentan que para resolver la inoponibilidad desde mayo de 1993 de lo resuelto respecto de la quita del 2% del margen de comisión de la concesionaria, en los Acuerdos para la Reactivación y Crecimiento del Sector Automotriz, el tribunal no valoró que la actora nunca cuestionó o efectuó reserva o disconformidad alguna al recibir los pagos, por lo que tuvieron efectos liberatorios. En este sentido, adujeron que, contrariamente a lo manifestado por la alzada, la quita mencionada no agravó la situación patrimonial de los concesionarios, sino que a partir del ejercicio del año 1992 y hasta el año 1995, las ventas y utilidades de la concesionaria se incrementaron considerablemente (conf. fs. 494/495), que atribuyen a las concesiones multilaterales efectuadas en el Acuerdo citado que reactivó la industria automotriz, por lo cual, admitir la procedencia del reintegro del 2% sobre todas las ventas, implica un enriquecimiento sin causa para la accionante.
Manifestaron que el acuerdo no era susceptible de denuncia unilateral, por lo que los sacrificios sectoriales debían continuar mientras no existiese un acuerdo expreso en contrario de todos los intervinientes o hasta tanto se modicaran las condiciones de producción y comercialización de automotores.
Agregaron que, igualmente, la concedente podía, en el marco del contrato de concesión (según Capítulo 12º del Reglamento Fiat, y sección II, capítulo 8 del Reglamento de Concesión “Safrar”), fijar el precio de los rodados y el margen de comercialización de la concesionaria. Entonces, afirman que la Cámara al desconocer la validez de lo pactado, colocó al concedente en una posición de desigualdad contractual que lesiona su derecho de propiedad. Esta arbitrariedad, es apta para generar, según su juicio, millonarias demandas contra las terminales automotrices, por lo que excede el interés de las partes y atañe a la comunidad.
En cuanto a la imposición xx xxxxxx, los recurrentes señalan que la actora fue la parte sustancialmente vencida en las presentes actuaciones, y que la alzada prescindió de lo dispuesto por el artículo 71 del código xx xxxx.
- III -
Cabe señalar en el caso que, si bien los agravios presentados remiten, estrictamente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley Nº 48,
V.E. ha admitido que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos: 317:832; 325:2965; 326:3043; entre otros), afectando el derecho de defensa que asiste a las partes.
En el sub lite, a mi modo de ver, asiste razón a los recurrentes toda vez que el a quo para decidir condenar a los co-demandados a pagar una indemnización por la diferencia del 2% del margen comisional por las operaciones convencionales y por las concertadas en el marco del régimen de ahorro previo (por el período mayo 1993 a la
finalización del contrato de concesión), se sustentó, esencialmente, en la pérdida de vigencia del ya mencionado “Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz” cuyo vencimiento –según afirmaron- operó el día 1 de enero de 1993, mediante el cual, la cámara que nuclea a las concesionarias automotrices –A.C.A.R.A.- había acordado la reducción del margen comisional de las concesionarias, sin haber sido suscriptas las prórrogas de fechas 31 xx xxxx de 1993 y 2 xx xxxxxx de 1994, como así también en que mediando reclamos por parte de dicha entidad, la Terminal continuó descontado el beneficio a la demandada, sin valorar las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales, oportunamente planteadas por las partes, y que resultan conducentes para la solución del caso.
En este punto, corresponde destacar que A.C.A.R.A., en representación de todas las concesionarias, había suscripto el “Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz” celebrado entre el Poder Ejecutivo, los proveedores de autopartes, los sindicatos, terminales y las concesionarias el día 24 xx xxxxx de 1991 -y el inmediato posterior, del 24 de octubre de 1991-, mediante el cual, todas las partes se comprometieron a realizar concesiones en pos de la reactivación y el crecimiento del sector automotriz (el Gobierno Nacional mediante la desgravación de impuestos, los proveedores mediante la reducción del precio en dólares de las autopartes nacionales, los sindicatos absteniéndose de llevar adelante medidas de fuera y de solicitar aumentos salariales, y las concesionarias mediante la reducción de su comisión en un 2% -de 16% a 14%-, v. fs. 1401).
En ese contexto, el tribunal para ordenar la restitución del 2% del margen de reventa, debió realizar un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados, y determinar en qué medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria. Nótese, al respecto, la evolución de los balances de la actora a fojas 494/495 (informe xxx xxxxxx contador), de donde surge un crecimiento escalonado en las operaciones, no alcanzando para desvirtuar esta apreciación contable, las manifestaciones del tribunal en orden a que la concesionaria
“sufrió una merma en sus márgenes comisionales del 2%”, situación que no se encuentra controvertida, pero que, sin embargo, deberá evaluarse conjuntamente con otros factores ya señalados, para decidir sobre la procedencia del reclamo.
A su vez, configura un hecho no controvertido, la facultad del fabricante demandado, en el marco del contrato de concesión que la unía con la concesionaria, de fijar el precio y el margen de comercialización de Rot Automotores S.A. (fs. 165 y 168 vta.). Sin perjuicio de ello, el tribunal, con basamento en pautas de excesiva laxitud, tales como la posición dominante de la concedente, la necesidad de protección de la parte débil, y la buena fe contractual, en definitiva, consideró nulas tales estipulaciones contractuales y desestimó el efecto extintivo de los pagos realizados sin protesto. No puedo dejar de mencionar que el actor, recién hizo el reclamo de la diferencia porcentual en la comisión, una vez que la concedente decidió resolver la relación jurídica que las unía.
Asimismo, no fue demostrada en la sentencia la puntual irrazonabilidad de la facultad del fabricante de fijar el precio y el margen de comercialización de la concesionaria, con relación al funcionamiento y naturaleza del contrato de concesión, como así tampoco que una comisión del 14% recibida por el concesionario haya frustrado su negocio.
En tales condiciones, en el presente caso, no resulta suficiente el carácter de contrato de adhesión, para dejar sin efecto una cláusula contractual que no preveía un porcentaje determinado sino la posibilidad del concedente de fijarlo, si no fue, en relación con esta cuestión y en el marco de los antecedentes fácticos en debate, específicamente analizada la abusividad de la conducta del predisponerte en la determinación de la comisión (art. 1071, C.C.), ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y en forma conjunta, lejos de cualquier aplicación mecanicista (v. doctrina de Fallos 330:834).
En este sentido, no es ocioso recordar que V.E. ha dicho que tratándose el contrato de concesión privada de un contrato atípico, el que, por ende, carece de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente, en la propia
voluntad de las partes expresadas en la convención y en los principios generales de los contratos (Fallos 311:1337).
Por otra parte, a mi juicio, deben ser acogidos los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada, Círculo de Inversores S.A., desde que si bien en el pronunciamiento atacado se resaltó una “conexidad contractual” o una “relación de convivencia comercial” entre esa administradora de planes de ahorro previo y la relación de concesión habida entre Rot Automotores S.A. y la terminal, ello no conduce a concluir, sin más, como lo hacen los jueces, su participación en el vínculo contractual que dio origen a la reducción del 2% del margen comisional, cuando ni siquiera fue acreditada la existencia de un grupo económico.
De esa manera y atendiendo a la solución que se propicia, estimo prematuro el tratamiento de los restantes agravios relativos imposición xx xxxxxx.
- IV -
En función de ello, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 13 xx xxxx de 2009
Dra. Xxxxx X. Xxxxx xx Xxxxxxxxx. Es copia.