ACUERDO N° 005
XXXXXXX Xx 000
XXXXXX 00 DE 2010
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, Y EL REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXXXX ANTIOQUIA
El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX ANTIOQUIA en uso de sus
facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por el numeral
3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313, los artículos 294, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002 y demás normas concordantes.
ACUERDA:
Adoptase La Normatividad Sustantiva Tributario y el Régimen Sancionatorio Tributario para el Municipio xx Xxxxxx, lo siguiente:
TITULO I CAPITULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°. – OBJETO CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
El código xx xxxxxx del Municipio xx Xxxxxx tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
El código contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondiente a la administración de los impuestos tasas y contribuciones.
ARTÍCULO 2°. – PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio xx Xxxxxx se base en los siguientes principios:
1. Jerarquía de las Normas. ―La constitución es norma de norma. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales‖. (CP Artículo 4°).
2. De Legalidad. ―En tiempo xx xxx solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
3. Deber de Contribuir. Son deberes de las personas y el ciudadano: contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad‖. (C.P. Numeral 9 del ARTÍCULO 95°).
4. Irretroactividad de las Normas. ―Las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad‖. (C.P. Inciso 2 del Artículo 363).
5. Equidad, Eficiencia y Progresividad. ―El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad‖.
• Principio de Equidad. Se promulga en dos sentidos: horizontal que implica un tratamiento igual con un mismo ingreso real, en circunstancias similares, y vertical que promueve una diferenciación de las cargas tributarias de acuerdo a los niveles de ingreso.
• Principio de Eficiencia. Busca que el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones se hagan con el menor costo para el estado y la menor carga económica para el contribuyente.
• Principio de Progresividad. Tiene que ver con la capacidad de pago de los contribuyentes, de tal suerte que aquellos con mayores ingresos soportaran cargas tributarias mayores.
6. Igualdad. ―Establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades. (C.P. Artículo 13°).
7. Debido Proceso. ―Señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y oportunidades‖ (C.P. ARTÍCULO 29°). A través de este principio se establecen límites a la actividad represora del estado, a fin de evitar que se cercenen garantías fundamentales de quien rige como sujeto pasivo del proceso.
8. Predeterminación de los Tributos. La ley debe determinar los elementos de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) lo que garantiza la representación popular y seguridad jurídica a los contribuyentes.
9. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la constitución y la ley tienen los derechos de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan. Administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. La autonomía supone una capacidad administrativa y presupuestal suficiente para el sostenimiento de la gestión y cubrir las necesidades y requerimientos básicos de la comunidad.
ARTÍCULO 3°. – OBLIGACION TRIBUTARIA.
La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio xx Xxxxxx y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse los presupuestos previstos en la ley como hechos generadores de tributos.
ARTÍCULO 4°. – ADMINISTRACION Y CONTROL DE LAS RENTAS Y TRIBUTOS.
La administración y control de las rentas y tributos municipales son competencia de la Secretaria de Hacienda Municipal, cuyos funcionarios deberán tener por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley y la Constitución ha querido que coadyuven a las cargas públicas municipales.
Dentro de las funciones de administración y control de las rentas y tributos radican las potestades tributarias de fiscalización, liquidación oficiosa, discusión, recaudo, cobro y devolución.
Los contribuyentes responsables, agentes de retención, y terceros están obligados a facilitar las tareas de la administración tributaria municipal, observando las normas y deberes que les impongan las normas tributarias.
ARTÍCULO 5°. – BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.
Los bienes y las rentas del Municipio xx Xxxxxx son de propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 6°. – REGULACION DE LOS TRIBUTOS.
El presente acuerdo es de carácter impositivo y contiene la parte sustantiva y la parte procedimental articulada con el Estatuto Tributario Nacional en relación con los ingresos tributarios.
Además regula los ingresos no tributarios que se generan a favor del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 7°. – EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES.
La ley podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio xx Xxxxxx. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317° de la Constitución Política.
Únicamente el Municipio xx Xxxxxx como Entidad Territorial puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder algunas exenciones o tratamiento preferencial
El Concejo Municipal xx Xxxxxx solo podrá otorgar exenciones por plazos limitados, que en ningún caso excederán xx XXXX (10) años, todo de conformidad con los Planes de Desarrollo.
ARTÍCULO 8°. – PROHIBICIONES Y NO SUJECIONES.
En materia de prohibiciones y no sujeciones al régimen tributario se tendrá en cuenta lo siguiente:
Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por los Departamentos y el Municipal
Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 2004. Además quedan vigentes las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
c) La de gravar con Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de este.
d) La de Gravar con el Impuesto Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
e) La de gravar los predios que se encuentren definidos como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
f) Los juegos de suerte y azar contemplados en la Ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 9°. – COMPILACIÓN DE TRIBUTOS.
El presente acuerdo compila los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos, tasas y contribuciones municipales.
INGRESOS TRIBUTARIOS:
a. Impuesto Predial Unificado.
b. Impuesto de Vehículos Automotores.
c. Impuestos de Industria y Comercio.
d. Impuesto Complementario de Avisos y Tableros.
e. Impuesto publicidad Exterior Visual.
f. Sobretasa Bomberil.
g. Impuesto de Rifas.
h. Impuesto a los Juegos Permitidos.
i. Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes.
j. Impuestos de Espectáculos Públicos.
k. Impuesto de Vehículos de Servicio Públicos.
l. Impuesto por la Expedición de Licencias Urbanísticas y Licencias de Construcción y sus Modalidades.
m. Impuesto por la Expedición de Alineamientos y de Normas de Uso del Suelo.
n. Impuesto de Asignación de Nomenclatura.
o. Impuesto por Ocupación de Vías, Bienes y/o del Espacio Público.
p. Impuesto Municipal de Teléfonos.
q. Impuesto de Alumbrado Público.
r. Sobretasa a la Gasolina Motor.
s. Estampilla Pro cultura.
t. Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor.
u. Pro Hospitales Públicos.
INGRESOS NO TRIBUTARIOS:
a. Servicios Técnicos de Planeación.
b. Movilización de Ganado.
c. Expedición de Documentos.
d. Publicación de Contratos.
e. Derechos de Transito.
f. Impuesto de Plusvalía.
g. Contribución por Valorización.
h. Contribución Sobre Contratos de Obra Pública.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 10°. – DEFINICIÓN.
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a pagar en favor del Municipio xx Xxxxxx una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generador previsto en la ley o acuerdo municipal.
ARTÍCULO 11°. – NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria nace de la ley señalando al sujeto activo y al sujeto pasivo como extremos de la relación jurídica tributaria enlazada por el hecho generador.
Cuando se verifica o causa el hecho generador por el sujeto pasivo surge la obligación de pagar.
ARTÍCULO 12°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador es el evento, actividad o circunstancia definida por el legislador como susceptible de ser gravada mediante una tasa, tarifa o derecho o contribución.
En consecuencia, es el motivo o causa establecido por la ley como suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 13°. – SUJETO ACTIVO.
Es el Municipio xx Xxxxxx, como acreedor de los tributos que se regulan en este código.
En tal virtud, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general, administrar las rentas que le pertenecen.
ARTÍCULO 14°. – SUJETO PASIVO.
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la regalía, la multa, la participación o cualquier otro ingreso establecido en leyes, ordenanzas o acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, usuario o perceptor.
Son contribuyentes o responsables, las personas naturales o jurídicas incluidas las de derecho público, las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas o las entidades responsables respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
PARÁGRAFO: Equivalencia de los términos Sujeto Pasivo-Contribuyente-Responsable. Para los efectos de las normas contenidas en este código, se tendrán como equivalentes los términos sujeto pasivo, contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 15°. – BASE GRAVABLE.
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 16°. – TARIFA.
Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado sobre la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice "tantos" pesos o, en cantidades relativas, como cuando se señalan "porcentajes" (%) o "en milajes" (0/000).
ARTÍCULO 17°. – PROHIBICIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.
Ocurre el fenómeno de la doble tributación cuando a cargo de un mismo contribuyente, sujeto pasivo, se determina dos veces el mismo impuesto, produciéndose una triple identidad: de unidad de sujeto activo, de sujeto pasivo y de causa o de hecho generador; lo cual es inadmisible en el Municipio xx Xxxxxx en materia tributaria.
ARTÍCULO 18°. – APROXIMACION AL MULTIPLO DE MIL.
Las cifras básicas de los ingresos municipales, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación se aproximarán al múltiplo de mil más cercano si el resultado estuviere entre un peso ($ 1.00) y cuatrocientos noventa y nueve pesos ($499) por defecto y entre quinientos pesos ($500) y novecientos noventa y nueve pesos ($ 999) por exceso.
ARTÍCULO 19°. – FACTURACION DE IMPUESTOS FACTURADOS.
Solo se expedirá la factura de un impuesto facturado si su valor es superior al 0.10 salarios mínimos diarios legales vigentes.
PARÁGRAFO: En cuanto al impuesto Predial Unificado no se aplicará cuando se facturen derechos sobre predios.
CAPITULO III IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 20°. – DEFINICION DE IMPUESTO PREDIAL.
El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx y se genera por la existencia del predio independientemente de quien sea su propietario.
ARTÍCULO 21°. – AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto predial unificado, está autorizado por la ley 44 de 1990, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
Impuesto predial. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarios especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de
1986 y 75 de 1986.
Impuesto de Parques y Arborización. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986.
Impuesto de Estratificación Socio – Económica creado por la Ley 9 de 1989.
La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las leyes 121 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989
ARTÍCULO 22°. – HECHO GENERADOR.
El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio xx Xxxxxx y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 23°. – PERIODO GRAVABLE.
El periodo gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 24°. – CAUSACION.
El Impuesto predial se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 25°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se causa en su jurisdicción, y en el radica la potestad tributaria para su administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 26°. – SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al Régimen de Comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota acción o derecho sobre el bien indiviso.
ARTÍCULO 27°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto predial es el avaluó catastral, el cual es el resultante de los procesos de formación, actualización y conservación, conforme a la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 28°. – AJUSTE ANUAL DE LA BASE.
El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en el porcentaje que determine el gobierno nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 242 de 1995.
ARTÍCULO 29°. – IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD.
En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 30°. – CLASIFICACION DE LOS PREDIOS.
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado se clasifican en rurales y urbanos.
1. Predio Rural. Constituye esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.
2. Predio Urbano. Es el área del territorio municipal destinada a uso urbano, el cual se caracteriza por comprender predios que cuentan con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto, alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Para este evento corresponde al Municipio xx Xxxxxx a través del Plan Básico de Ordenamiento Territorial clasificarlos.
2.1. Predios Urbanos Edificados. Se dividen en residenciales y no residenciales, los residenciales son aquellas construcciones, cuya estructura es de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del hombre y sus pertenencias, y las no residenciales son aquellas edificaciones destinadas a las actividades comerciales, industriales o de servicios.
2.2. Predios Urbanos no Edificados. Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio y se clasifican en: Urbanizables no Urbanizados, Urbanizados no Edificados y No Urbanizables.
2.2.1. Predios Urbanizables no Urbanizados. Son todos aquellos que teniendo la posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
2.2.2. Predios Urbanizados no Edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación y cuentan con servicios de alcantarillado, agua potable y energía, aquellos lotes ocupados con construcciones de carácter transitorio y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
2.2.3. Predios No Urbanizables. Es aquel que está afectado por alguna norma especial
ARTÍCULO 31°. – TARIFAS.
Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable y que oscila entre el siete por mil (7x1.000) y el treinta y tres por mil (33x1.000) anual, en forma diferencial teniendo en cuenta la Destinación Económica ( D.E.) de cada predio.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, las tarifas del Impuesto Predial Unificado, son las siguientes:
D.E. | PREDIOS Ubicados en la ZONA URBANA | MILAJE |
01 | Habitacional | 9,5 |
02 | Industrial | 15,5 |
03 | Comercial y de Servicios | 13,5 |
04 | Agropecuario | 6,5 |
06 | Cultural | 7,5 |
07 | Recreacional | 15,5 |
08 | Salubridad | 7,5 |
09 | Institucional | 12,5 |
10 | Mixto | 11,5 |
11 | Lotes Urbanizados no Construidos: | |
Lotes de menos de 100 mts2 | 25 | |
Lotes de más de 100 mts2 | 28 | |
12 | Lotes Urbanizables no Urbanizados: | |
Lotes de menos de 100 mts2 | 25 | |
Lotes de más de 100 mts2 | 28 | |
13 | Lotes no Urbanizables | 7.5 |
D.E. | PREDIOS Ubicados en la ZONA RURAL | MILAJE |
01 | Habitacional | 8,5 |
02 | Industrial | 13,5 |
03 | Comercial y de Servicios | 12,5 |
04 | Agropecuario | |
Predios hasta 20.000 mts2 (2 has) | 10 | |
Predios entre 20.001 mts2 y 50.000 mts2 (2 - 5 has) | 7 | |
Predios entre 50.001 mts2 y 100.000 mts2 (5 - 10 has) | 12 | |
Predios de 100.001 mts2 en adelante (10 has) | 16 | |
05 | Minero | 13,5 |
06 | Cultural | 6,5 |
07 | Recreacional | 16 |
D.E. | PREDIOS Ubicados en la ZONA RURAL | MILAJE |
08 | Salubridad | 8,5 |
09 | Institucional | 11,5 |
10 | Mixto | 10,5 |
11 | Lotes Urbanizados no Construidos | |
Lotes de menos de 100 mts2 | 14.5 | |
Lotes de más de 100 mts2 | 14.5 | |
12 | Lotes Urbanizables no Urbanizados | |
Lotes de menos de 100 mts2 | 14.5 | |
Lotes de más de 100 mts2 | 14.5 | |
13 | Lotes no Urbanizables | 7.5 |
ARTÍCULO 32°. – PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL.
Se entiende por pequeña propiedad rural, los predios ubicados en los sectores del Municipio xx Xxxxxx, destinados a la agricultura o ganadería y que por razón de su tamaño y el uso de sus suelos solo sirven para producir a nivel de subsistencia y que en ningún caso sean de uso recreativo.
ARTÍCULO 33°. – LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR.
A partir del año en el cual entre en aplicación la actualización catastral de los predios, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTÍCULO 34°. – PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
El pago del impuesto predial unificado se hará trimestre anticipado así:
• Primer Trimestre : Antes del 1 de enero
• Segundo Trimestre : Antes del 30 xx xxxxx
• Tercero Trimestre : Antes del 30 xx Xxxxx
• Cuarto Trimestre : Antes del 30 de Septiembre
El pago se hará en los bancos con los cuales el Municipio xx Xxxxxx haya celebrado convenio en la siguiente forma:
1. Las cuentas del impuesto predial unificado se pagaran sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el titulo Páguese sin Xxxxxxx.
2. Las cuentas canceladas entre la fecha de pago sin recargo y la fecha indicada en la factura bajo el titulo de Páguese con Xxxxxxx se les liquidarán intereses xx xxxx conforme al artículo 4° de la Ley 788 de 2002.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que cancelen antes del vencimiento del primer trimestre el valor del impuesto anual facturado, recibirán un descuento hasta del 10%. Las sobretasas como bomberil, metropolitana y ambiental no tendrán dicho descuento.
ARTÍCULO 35°. – PREDIOS MATERIA DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Considérense exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo xxx xxxx, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
2. El predio de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno Colombiano y los destinados en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión diplomática respectiva.
3. Los inmuebles de propiedad de las corporaciones autónomas, destinados a la conservación xx xxxxx, laderas, escarpas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de xxxxxxxxxxxx xx xxxxx residuales. Los demás predios destinados al manejo administrativo y operativo y los que no estén comprendidos dentro de los usos señalados, se consideran gravados.
4. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa que sean dedicadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y los seminarios.
ARTÍCULO 36°. – PREDIOS CON TRATAMIENTO ESPECIAL.
Gozaran de tratamiento especial del Impuesto Predial Unificado por un término de 10 años contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo, y como tal gozarán de una tarifa equivalente al dos (2) por mil anual cuyos propietarios cumplan con la siguiente destinación y requisitos:
1. Los predios de propiedad de las entidades sindicales y juntas de acción comunal destinados exclusivamente a su funcionamiento. Los demás predios o áreas de su propiedad del cuerpo de bomberos voluntarios.
2. Los inmuebles de propiedades religiosas, ONG´s y demás bienes inmuebles de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen con ellos trabajo en beneficio de la comunidad de menores ingresos o desprotegidos.
PARÁGRAFO: Si en algún momento se cambia la destinación del predio cobijado con este tratamiento especial, este pasara automáticamente al régimen normal.
ARTÍCULO 37°. – SOBRETASA AMBIENTAL DE LA ZONA RURAL.
Adóptese como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia
―Corantioquia‖, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la tarifa del 2 por mil sobre el avaluó catastral de los predios rurales.
ARTÏCULO 38°. – SOBRETASA AMBIENTAL DE LA ZONA URBANA.
Adóptese como porcentaje con destino al Área Metropolitana xxx Xxxxx de Aburra, en desarrollo del literal a. del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, la tarifa del dos por mil (2 X 1000) sobre el avaluó catastral de los predios urbanos.
PARÁGRAFO: Destinar el uno por mil (1.0 x 1.000), sin que ello represente incremento en las tarifas, sobre el valor de los avalúos de los bienes urbanos y rurales que sirven de base para liquidar el impuesto predial unificado, como aporte para el Área Metropolitana xxx xxxxx de Aburra, para dar cumplimiento a las funciones que le asigna la Ley 128 de 1.994 y en concordancia con el Plan de Desarrollo Metropolitano. Lo anterior con sustento en los literales d) y g) del artículo 22 de la Ley 128 de 1.994.
ARTÍCULO 39°. – TASA DE INTERÉS MORATORIA.
El no pago del Impuesto anticipado, en las fechas establecidas, causará las sanciones por xxxx que para el mismo efecto establezca el Gobierno Nacional mediante certificación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y/o la norma que se encuentre vigente.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efecto de las devoluciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación que expedida el Gobierno Nacional, la tasa de interés que regirá, será la misma para el caso xx xxxx en el pago del Impuesto
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental emita resolución administrativa de conservación donde se hagan modificaciones en la liquidación por cambio del avalúo o de la destinación económica, se procederá así:
Si es favorable al contribuyente, la re liquidación se hará retroactiva a la fecha de aplicación de vigencia ordenada en la resolución catastral, no se causarán intereses xx xxxx.
Si es desfavorable al contribuyente, la liquidación efectuada por la tesorería municipal quedará en firme y se causarán los intereses xx xxxx a que haya lugar
ARTÍCULO 40°. – COMPENSACION.
La Administración Municipal a través de la Tesorería Municipal hará las compensaciones y efectuará el abono al impuesto correspondiente del año siguiente, en los siguientes casos
1. Cuando los contribuyentes realicen doble o mayor pago, en tal caso, sólo habrá derecho a abono.
2. Cuando el contribuyente haya cancelado el impuesto antes de haberse conocido la Resolución Administrativa de Conservación Catastral expedida por Catastro Departamental, favorable a él, en tal caso, sólo habrá lugar a abono.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de compensación por xxxxx xx xxxxxxx, el proveedor o contratista o contribuyente solicitará por escrito a la Secretaria de Hacienda Municipal, el xxxxx xx xxxxxxx entre los Impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos o servicios, para el efecto, la Secretaria de Hacienda a través de la tesorería, procederá de la siguiente manera:
Se hará la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista o contribuyente al Municipio descontando de las facturas a pagar, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista o contribuyente. Si después de efectuadas las operaciones matemáticas existiere saldo es a favor del proveedor o contratista o contribuyente, el Municipio hará el pago correspondiente y si es lo contrario, el proveedor o contratista o contribuyente cancelará la diferencia a favor del Municipio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda compensación se concederá mediante resolución motivada.
CAPITULO IV
IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 41°. – DEFINICIÓN.
Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos automotores
ARTÍCULO 42°. – AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artículo 138.
ARTÍCULO 43°. – IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de Antioquia por concepto del impuesto de vehículos automotores, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio xx Xxxxxx el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 44°. – HECHO GENERADOR.
La propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 45°. – SUJETO PASIVO.
El propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 46°. – BASE GRAVABLE.
Está constituido por el valor comercial de los vehículos gravados, establecidos anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 47°. – TARIFA.
La establecida en el artículo 150 de la Ley 188 de 1998, de la cual corresponde el 80% al Departamento de Antioquia, y el 20% al Municipio xx Xxxxxx de acuerdo a los contribuyentes que hayan informado en su declaración como su domicilio el Municipio xx Xxxxxx.
CAPITULO V
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SECCION 1
GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 48°. – DEFINICIÓN.
El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter local, en razón a la relación de interdependencia que se presenta entre la posibilidad de desarrollar actividades económicas y obtener ingresos dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, dadas unas condiciones de infraestructura física, mercados, factores de producción y servicios.
ARTÍCULO 49°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este código, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 50°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio unificado.
ARTÍCULO 51°. – ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
Se considera actividad industrial la dedicada a la producción, extracción, fabricación, manufacturación, confección, reparación, maquila, ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que éste sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU)
ARTÍCULO 52°. – ACTIVIDAD COMERCIAL.
Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 53°. – ACTIVIDAD DE SERVICIO.
Se considera como actividad de servicio, incluida la actividad financiera, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás sujetos pasivos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades Expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, administración de propiedad horizontal, instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, televisión por cable, satelital, Internet, exploraciones sísmicas, minerales o de cualquier índole, servicios de
publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, decoración, salones de belleza, peluquería, spa, centros de estética, masajes, depilación, cuidados de mascotas, seguridad y vigilancia, vacunación, fumigación, portería, servicios funerarios, servicios de salud y odontología diferentes de los prestados con motivo del POS, estética dental, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automotoras y afines, lavado, limpieza y teñido, costura, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, servicios temporales de empleados (servicios de mano de obra), servicios de recreación y turismo, servicio de internet o juegos de videos o cualquier forma de entretención en que se interactúe con un sistema de imagen o sonido, cualquier acción destinada a permitir el desarrollo de actividades deportivas o lúdicas, gimnasios, billares, salones de ajedrez, cartas, actualización catastral, avalúos de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios de asesoría técnica, auditoria, servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho y personas naturales, almacenamiento, educación, clases, enseñanza, instrucción en alguna profesión oficio o actividad, alumbrado público, abono, arado de terrenos, recolección de productos, cuando sean prestados por personas diferentes del productor, notariales, cobro de cartera, delegación o concesión de actividades de contraprestaciones .administrativas, servicios u obras públicas, administración de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios públicos, servicios de televisión satelital o por cable, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, asesoría y auditoria, los arrendamientos de bienes corporales muebles, incluidos los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte, los servicios de traducción, corrección o composición de texto, los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, el servicio de televisión satelital recibido en el Municipio, servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, toda obligación de hacer, en la que no medie relación laboral, y que genere a cargo del beneficiario el pago de una remuneración o contraprestación.
PARÁGRAFO: La anterior enumeración de actividades de servicios gravadas, contempladas en el artículo 36° de la ley 14 de 1983, no es taxativa sino enunciativa. En este sentido se consideran gravadas con el impuesto de Industria y Comercio las actividades análogas a esta.
ARTÍCULO 54°. – ACTIVIDADES NO SUJETAS.
No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. La producción primaria agrícola, ganadera, avícola y otras especies menores sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
3. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
4. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio desean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio.
5. Las realizadas por establecimientos educativos de carácter oficial, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y las xxxxxxxx (Ley 124/74).
6. La primera etapa de transformación realizada en los predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
7. Las actividades artesanales, entendidas como aquellas realizadas por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
PARÁGRAFO PRIMERO – Cuando las entidades descritas en el numeral 5 realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en lo relativo a tales actividades. La Secretaría de Hacienda a través de la Tesorería municipal podrá exigir, a estas entidades, copia de sus estatutos y certificado de inscripción en el Registro Mercantil o en la entidad que ejerza vigilancia y control, a efectos de comprobar la procedencia del beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO – Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria y agrícola, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados y la utilización sea estrictamente manual.
PARÁGRAFO TERCERO – Solamente el Concejo Municipal podrá establecer exenciones del impuesto de industria y comercio, y de su complementario de avisos y tableros, diferentes a las aquí establecidas
ARTÍCULO 55°. – PERIODO GRAVABLE.
El periodo gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 56°. – AÑO BASE.
Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de actividad y que deben ser declarados en el año siguiente.
ARTÍCULO 57°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 58°. – SUJETO PASIVO.
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la administración tributaria municipal, podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra.
Para efecto de lo dispuesto en el presente acuerdo, la administración tributaria municipal adoptará al grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— para efectos tributarios.
ARTÍCULO 59°. – CAUSACION DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Para efectos del ARTÍCULO 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el Municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Generación de energía eléctrica continuara gravada con lo previsto en el artículo 7° de la ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica en la de transporte de gas combustible, el impuesto se causa sobre los ingresos obtenidos en dicho Municipio.
ARTÍCULO 60°. – CAUSACION DEL IMPUESTO PARA EL SECTOR FINANCIERO.
En los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, que presten las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y aquellas reconocidas por la ley, se entenderán realizados en donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.
ARTÍCULO 61°. – BASE GRAVABLE.
El impuesto de industria y comercio se liquidara sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresado en moneda en moneda nacional y obtenidos por las personas y las sociedades de hecho indicadas el sujeto pasivo con excepción de:
a) El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente
b) Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
c) El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado.
d) El monto de los subsidios percibidos.
e) Los ingresos provenientes de exportaciones.
f) Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
g) Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
h) Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajuste por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
i) Los ajustes integrales por inflación
j) El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos, tabaco elaborado.
k) Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
l) Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el monto de participación, según normas contables y de la superintendencia de sociedades, se gravarán cuando sean decretados.
Hacen parte de esta base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagaran el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre actividad industrial se pagará en el Municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO TERCERO. Los ingresos no operacionales. En aplicación de lo dispuesto en este artículo, se tendrá presente que los contribuyentes que tenga ingresos no operacionales en el respectivo periodo, se gravaran con la tarifa de la actividad principal.
Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor valor del ingreso.
PARÁGRAFO CUARTO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el literal e del presente artículo, se consideran exportadores:
1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
2. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
3. Los productores que venda en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados
PARÁGRAFO QUINTO - Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a las partes exentas o de prohibido gravamen.
ARTÍCULO 62°. – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.
Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas el exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en el evento de investigación se le exigirá al interesado:
La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportada por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del Documento Anticipado de Exportación —DAEX— de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTÍCULO 63°. – BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio y de avisos sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles pagarán el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, tomando como base gravable el margen bruto generado por la actividad de comercialización determinado por el mercado o fijado por el Gobierno nacional mientras sea éste quien lo determine.
PARÁGRAFO PRIMERO - Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio
de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO SEGUNDO - Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, el que resulte de multiplicar el respectivo margen de comercialización por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación (Ley 6 de 1992).
PARÁGRAFO TERCERO - Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente código.
ARTÍCULO 64°. – GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL.
Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, en forma ocasional o transitoria conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, deberá cancelar el impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO - Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), incluyendo o denunciando sus ingresos brutos gravables en el renglón correspondiente del formulario oficial.
PARÁGRAFO SEGUNDO - Las actividades ocasionales serán gravadas por la administración municipal, de acuerdo con su actividad y con el volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por la Tesorería Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO - Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la declaración privada anual o por fracción de año a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 65°. – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES.
Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean comerciales, industriales, de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 66°. – DEDUCCIÓN O EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO SUJETAS.
Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros, podrán descontar de la base gravable de su declaración el valor correspondiente a la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por la prohibición legal o no sujeción invocando la norma a la cual se acogen.
Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: el monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros, y soportes contables del contribuyente. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO PRIMERO - Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, deben ser relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que lo generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT, dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO SEGUNDO - El simple ejercicio de las profesiones liberales por parte de personas naturales no está sujeto al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros en el Municipio xx Xxxxxx, conforme x Xxx 14 de 1983, a menos que se lleve a cabo a través de sociedades comerciales o de hecho
PARÁGRAFO TERCERO - La Secretaría de Hacienda Municipal a través de la Tesorería Municipal reglamentará la forma y procedimiento para la expedición de resoluciones de no sujeción, las cuales se expedirán al contribuyente.
ARTÍCULO 67°. – ACTIVIDADES INFORMALES.
Defínanse como actividades económicas de carácter informal, las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional.
ARTÍCULO 68°. – TARIFAS POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS ACTIVIDADES TRANSITORIAS.
La tarifa será la siguiente:
El impuesto que se cobrará por cada artesano, y/o toldo será del doce punto cinco por ciento (12.5%) de un (1 S:M:D:L:V) por día en las ferias autorizadas mediante acuerdo municipal.
ARTÍCULO 69°. – BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO.
Las bases gravables para las actividades desarrolladas por entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, serán las siguientes:
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios
Posición y certificación de cambio Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera Intereses
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
Rendimientos de la inversión de la sección de ahorro
Ingresos varios
Ingresos con operaciones con tarjetas de crédito
Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Cambios
Posición y certificados de cambio Comisiones
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera Intereses
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones en moneda pública Ingresos varios
Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
1. Intereses
2. Comisiones
3. Ingresos varios.
Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
1. Servicios de almacenaje en bodegas y silos
2. Servicios de aduanas
3. Servicios varios
4. Intereses recibidos
5. Comisiones recibidas
6. Ingresos varios
Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
1. Intereses
2. Comisiones
3. Dividendos
4. Otros rendimientos financieros
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los
numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 70°. – IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL DEL SECTOR FINANCIERO.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en el Municipio xx Xxxxxx, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el presente código, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de UN salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) anuales para el año 2010.
ARTÍCULO 71°. – INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN EL MUNICIPIO XX XXXXXX.
Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a persona natural o jurídica, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxx para aquellas entidades financieras cuya principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público opere en este Municipio. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 72°. – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
La superintendencia Bancaria suministrará al Municipio xx Xxxxxx, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en este código para efectos de su recaudo.
ARTÍCULO 73°. – DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste por medio de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 74°. – BASE GRAVABLE EN LOS SISTEMAS GENERALES DE SEGURIDAD EN SALUD.
Sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de sobre-aseguramientos o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS. Por lo tanto sólo habría lugar para aplicar el impuesto de industria y comercio sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que comprometen recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo.
También son ingresos de las Empresas Promotoras de Salud y en consecuencia no se excluyen de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los percibidos por
concepto de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 197 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 75°. – CÓDIGOS Y TARIFAS.
Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad económica, son las siguientes:
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (D) | ||
15 | ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS | |
151 | PRODUCCION, TRANSFORMACION Y CONSERVACION DE CARNE Y PESCADO | 4 |
152 | ELABORACION DE PULPAS, CONSERVAS DE FRUTAS, LEGUMBRES, HORTALIZAS, ACEITES Y GRASAS | 4 |
153 | ELABORACION DE PRODUCTOS LACTEOS | 4 |
154 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE MOLINERIA, DE ALMIDONES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDON Y ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES | 4 |
155 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA, MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINACEOS SIMILARES | 7 |
156 | ELABORACION DE PRODUCTOS DE CAFÉ(TRILLA, DESCAFEINE, TOSTION, MOLIENDA, OTROS DERIVADOS) | 4 |
157 | INGENIOS, REFINERIAS DE AZUCAR Y TRAPICHES(FABRICACION DE PANELA) | |
158 | ELABORACION DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS | |
1581 | ELABORACION DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA | 6 |
1589 | ELABORACION DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP | 7 |
159 | ELABORACION DE BEBIDAS | |
1591 | DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS; PRODUCCION DE ALCOHOL ETILICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMENTADAS | 7 |
1592 | ELABORACION DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS | 7 |
1593 | PRODUCCION DE MALTA, ELABORACION DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS MALTEADAS | 7 |
1594 | ELABORACION DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS; PRODUCCION DE AGUAS MINERALES | 4 |
16 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO | |
160 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO | 7 |
17 | FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES | 6 |
171 | PREPARACION E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES | 6 |
172 | TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES | 6 |
173 | ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD DE PRODUCCION | 4 |
174 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES | |
1741 | CONFECCION DE ART. CON MATERIALES TEXTILES NO | 4 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR | ||
1742 | FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS PARA PISOS | 6 |
1743 | FABRICACION DE CUERDAS, CORDELES, CABLES Y REDES | 6 |
1749 | FABRICACION DE OTROS ARTICULOS TEXTILES NCP | 6 |
175 | FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS DE PUNTO Y GANCHILLO | 6 |
18 | FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR; PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES | |
181 | FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS XX XXXX. | 7 |
182 | PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACION DE ARTICULOS XX XXXX. | 10 |
19 | CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS; FABRICACION XX XXXXXXX; FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES, TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA | |
191 | CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS | 10 |
192 | FABRICACION XX XXXXXXX | 10 |
193 | FABRICACION DE ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTICULOS SIMILARES; FABRICACION DE ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA | 7 |
20 | TRANSFORMACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS XX XXXXXX Y XX XXXXXX, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION CESTERIA Y ESPARTERIA | |
201 | ASERRADO, CEPILLADO E IMPREGNACION DE LA MADERA | 7 |
202 | FABRICACION DE HOJAS XX XXXXXX PARA ENCHAPADO; FABRICACION DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTICULAS Y OTROS TABLEROS Y PANELES | 7 |
203 | FABRICACION DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES | 6 |
204 | FABRICACION DE RECIPIENTES XX XXXXXX | 6 |
209 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS XX XXXXXX; FABRICACION DE ARTICULOS XX XXXXXX, CESTERIA Y ESPARTERIA | 7 |
21 | FABRICACION DE PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | |
210 | FABRICACION DE PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | 7 |
22 | ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE GRABACIONES | |
221 | ACTIVIDADES DE EDICION | 5 |
2211 | EDICION DE LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES | 5 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
2212 | EDICION DE PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS | 5 |
2213 | EDICION DE MATERIALES GRABADOS | 7 |
2219 | OTROS TRABAJOS DE EDICION | 5 |
222 | ACTIVIDADES DE IMPRESION | 5 |
223 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESION | |
2231 | ARTE, DISEÑO Y COMPOSICION | 10 |
2232 | FOTOMECANICA Y ANALOGOS | 10 |
2233 | ENCUADERNACION | 10 |
2234 | ACABADO O RECUBRIMIENTO | 10 |
2239 | OTROS SERVICIOS CONEXOS NCP | 10 |
224 | REPRODUCCION DE MATERIALES GRABADOS | 7 |
23 | COQUIZACION, FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR | |
232 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO | |
2322 | ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, FUERA DE REFINERIA | 6 |
24 | FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS | |
241 | FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS BASICAS | |
2411 | FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS BASICAS, EXCEPTO ABONOS Y COMPUESTOS INORGANICOS NITROGENADOS | 7 |
2412 | FABRICACION DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGANICOS NITROGENADOS | 10 |
2413 | FABRICACION DE PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS | 7 |
2414 | FABRICACION DE CAUCHO SINTETICO EN FORMAS PRIMARIAS | 7 |
242 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS | 7 |
2421 | FABRICACION DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO | 7 |
2422 | FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESION Y MASILLAS | 7 |
2423 | FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS | 4 |
2424 | FABR. DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR | 7 |
2429 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS NCP | 7 |
243 | FABRICACION DE FIBRAS SINTETICAS Y ARTIFICIALES | 7 |
25 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLASTICO | |
251 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO | |
2511 | FABRICACION DE LLANTAS Y NEUMATICOS DE CAUCHO | 7 |
2512 | REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS | 7 |
2513 | FABRICACION DE FORMAS BASICAS DE CAUCHO | 7 |
2519 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO NCP | 7 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
252 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE PLASTICO | 7 |
26 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS | |
261 | FABRICACION XX XXXXXX Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO | 7 |
269 | FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NCP | |
2691 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA NO REFRACTARIA, PARA USO NO ESTRUCTURAL | 7 |
2692 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA REFRACTARIA | 7 |
2693 | FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERAMICA NO REFRACTARIAS, PARA USO ESTRUCTURAL | 7 |
2694 | FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO | 7 |
2695 | FABRICACION DE ARTICULOS DE HORMIGON, CEMENTO Y YESO | 7 |
2696 | CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA | 7 |
2699 | FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NCP | 7 |
27 | FABRICACION DE PRODUCTOS METALURGICOS BASICOS | |
271 | NDUSTRIAS BASICAS XX XXXXXX Y XX XXXXX | 5 |
272 | NDUSTRIAS BASICAS DE METALES PRECIOSOS Y DE METALES NO FERROSOS | 5 |
273 | FUNDICION DE METALES | 5 |
28 | FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO | |
281 | FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL, TANQUES, DEPOSITOS Y GENERADORES DE VAPOR | 6 |
289 | FABR. DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL Y ACTIVIDADES DE SERV. RELACIONADOS CON EL TRABAJO DE METALES | 6 |
29 | FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP | |
291 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO XXXXXXX | 0 |
000 | XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX USO ESPECIAL | 5 |
293 | FABRICACION DE APARATOS DE USO DOMESTICO NCP | 5 |
30 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | |
300 | FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 5 |
31 | FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS NCP | |
311 | FABRICACION DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELECTRICOS | 7 |
312 | FABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUCION Y CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA | 7 |
313 | FABRICACION DE HILOS Y CABLES AISLADOS | 7 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
314 | FABRICACION DE ACUMULADORES Y DE PILAS ELECTRICAS | 7 |
315 | FABRICACION DE LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACION | 7 |
319 | FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELECTRICO NCP | 7 |
32 | FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES | |
321 | FABRICACION DE TUBOS Y VALVULAS ELECTRONICAS Y DE OTROS COMPONENTES ELECTRONICOS | |
322 | FABRICACION DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISION Y DE APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA | |
323 | FABRICACION DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISION, DE APARATOS DE GRABACION Y DE REPRODUCCION DEL SONIDO O DE LA IMAGEN Y DE PRODUCTOS CONEXOS | |
33 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y DE PRECISION Y FABRICACION DE RELOJES | |
331 | FABRICACION DE APARATOS E INSTRUMENTOS MEDICOS Y DE APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y | 7 |
3311 | FABRICACION DE EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y DE APARATOS ORTESICOS Y PROTESICOS | 7 |
3312 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES | 7 |
3313 | FABRICACION DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES | 7 |
332 | FABRICACION DE INSTRUMENTOS OPTICOS Y DE EQUIPO FOTOGRAFICO | 7 |
333 | FABRICACION DE RELOJES | 7 |
34 | FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | |
341 | FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES | 7 |
342 | FABRICACION DE CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES; FABRICACION DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | 7 |
343 | FABRICACION DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS (AUTOPARTES) PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y PARA SUS MOTORES | 7 |
36 | FABRICACION DE MUEBLES; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP | |
361 | FABRICACION DE MUEBLES | 7 |
369 | INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP | 7 |
37 | RECICLAJE | |
371 | RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DE DESECHOS METALICOS | 10 |
372 | RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METALICOS | 10 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA € | ||
40 | SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE | |
401 | GENERACION, CAPTACION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA | 10 |
402 | FABRICACION DE GAS; DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERIAS | 10 |
41 | CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA | 10 |
410 | CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA | 10 |
45 | CONSTRUCCION | |
451 | PREPARACION DEL TERRENO | 8 |
452 | CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES COMPLETAS Y DE PARTES DE EDIFICACIONES | 8 |
453 | CONSTRUCCION DE OBRAS DE INGENIERIA CIVIL | 8 |
454 | ACONDICIONAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE OBRAS CIVILES | 8 |
455 | TERMINACION Y ACABADO DE EDIFICACIONES Y OBRAS CIVILES | 8 |
456 | ALQUILER DE EQUIPO PARA CONSTRUCCION Y DEMOLICION DOTADO DE OPERARIOS | 8 |
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, | ||
MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | ||
50 | COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS; | |
501 | COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
502 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
503 | COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHICULOS AUTOMOTORES | 10 |
504 | COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MOTOCICLETAS Y DE SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS | 10 |
505 | COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTES, ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA AUTOMOTORES | 10 |
51 | COMERCIO AL POR MAYOR Y EN COMISION O POR CONTRATA, | |
511 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA | 6 |
5111 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS AGRICOLAS (EXCEPTO CAFE), SILVICOLAS Y DE ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS | 6 |
5112 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE CAFE PERGAMINO | 6 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
5113 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS | 6 |
5119 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA DE PRODUCTOS NCP | 6 |
512 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS; ANIMALES VIVOS; ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO | 6 |
5121 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PRODUCTOS AGRICOLAS, EXCEPTO CAFE Y FLORES | 6 |
5122 | COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFE PERGAMINO | 6 |
5123 | COMERCIO AL POR MAYOR XX XXXXXX Y PLANTAS ORNAMENTALES | 6 |
5124 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PECUARIAS, ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS | 6 |
5125 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCESADOS, EXCEPTO CAFE TRILLADO | 6 |
5126 | COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFE TRILLADO | 6 |
5127 | COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO | 4 |
513 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO | 5 |
5131 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES Y PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMESTICO. | 6 |
5132 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, ACCESORIOS DE PRENDAS DE VESTIR Y ART. ELABORADOS EN PIEL | 6 |
5133 | COMERCIO AL POR MAYOR XX XXXXXXX | 6 |
5134 | COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS, ARTICULOS Y EQUIPO DE USO DOMESTICO | 6 |
5135 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MEDICINALES, COSMETICOS Y DE TOCADOR | 6 |
5136 | COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPOS MEDICOS Y QUIRURGICOS Y DE APARATOS ORTESICOS Y PROTESICOS | 6 |
5137 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PAPEL Y CARTON; PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON | 6 |
5139 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP | 8 |
514 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, VIDRIO, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERIA | 6 |
5141 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, FERRETERIA Y VIDRIO | 6 |
5142 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS | 6 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
515 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS INTERMEDIOS NO AGROPECUARIOS, DESPERDICIOS Y DESECHOS | 6 |
5151 | COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS, LIQUIDOS, GASEOSOS Y PRODUCTOS CONEXOS | 10 |
5152 | COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALIFEROS EN FORMAS PRIMARIAS | 6 |
5153 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUIMICOS BASICOS, PLASTICOS Y CAUCHO EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO | 6 |
5154 | COMERCIO AL POR MAYOR DE FIBRAS TEXTILES | 6 |
5155 | COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS O DESECHOS INDUSTRIALES Y MATERIAL PARA RECICLAJE | 6 |
5159 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS INTERMEDIOS NCP | 6 |
516 | COMERCIO AL POR MAYOR DE TODO TIPO DE MAQUINARIA Y EQUIPO, EXCEPTO COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES | 6 |
5161 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA, MINERIA, CONSTRUCCION Y LA INDUSTRIA | 6 |
5162 | COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | 6 |
5163 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA PARA OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 6 |
5169 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP | 6 |
517 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO | 10 |
519 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP | 10 |
52 | COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACION DE ENSERES DOMESTICOS | |
521 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS | |
5211 | COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS (VIVERES EN GENERAL). | 5 |
5219 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR PRODUCTOS DE BEBIDAS Y TABACOS, RANCHO Y LICORES | 8 |
522 | COMERCIO AL POR MENOR DE ALIMENTOS (VIVERES EN GENERAL), BEBIDAS Y TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5221 | COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y VERDURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5222 | COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LACTEOS Y HUEVOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
5223 | COMERCIO AL POR MENOR XX XXXXXX (INCLUYE AVES XX XXXXXX), PRODUCTOS CARNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5224 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE CONFITERIA EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5225 | COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5229 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
523 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS NUEVOS DE CONSUMO DOMESTICO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5231 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MEDICINALES, Y ODONTOLOGICOS; PERFUMERIA, COSMETICOS Y DE TOCADOR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5232 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5233 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTICULOS XX XXXX) | 8 |
5234 | COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO XX XXXXXXX, ARTICULOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5235 | COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMESTICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
5236 | COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA EL HOGAR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
5237 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y ARTICULOS DE USO DOMESTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR | 7 |
5239 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
524 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS NUEVOS PRODUCTOS DE CONSUMO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
5241 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA, CERRAJERIA Y PRODUCTOS XX XXXXXX, EXCEPTO PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5242 | COMERCIO AL POR MENOR DE PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 8 |
5243 | COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA OFICINA, MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA, COMPUTADORES Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
5244 | COMERCIO AL POR MENOR DE LIBROS, PERIODICOS, MATERIALES Y ARTICULOS DE PAPELERIA Y ESCRITORIO, EN | 7 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | ||
5245 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO FOTOGRAFICO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
5246 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO OPTICO Y DE PRECISION EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
5247 | COMERCIO AL POR MENOR DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS | 8 |
5248 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS NUEVOS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
525 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS USADOS Y ACTIVIDADES DE COMPRA VENTA, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5251 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS USADOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
5252 | ACTIVIDADES COMERCIALES DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVENTAS | 10 |
526 | COMERCIO AL POR MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS | 10 |
5261 | COMERCIO AL POR MENOR A TRAVES XX XXXXX DE VENTA POR CORREO | 8 |
5262 | COMERCIO AL POR MENOR EN PUESTOS MOVILES | 8 |
5269 | OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS | 6 |
527 | REPARACION DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | 10 |
5271 | REPARACION DE EFECTOS PERSONALES | 10 |
HOTELES Y RESTAURANTES (H) | ||
55 | HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y SIMILARES | |
551 | ALOJAMIENTO EN HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE HOSPEDAJE NO PERMANENTE | |
5511 | ALOJAMIENTO EN "HOTELES", "HOSTALES" Y "APARTAHOTELES" | 8 |
5512 | ALOJAMIENTO EN "RESIDENCIAS", "MOTELES" Y " AMOBLADOS" | 8 |
5513 | ALOJAMIENTO EN "CENTROS VACACIONALES" Y "ZONAS DE CAMPING" | 8 |
5519 | OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO NCP | 8 |
552 | EXPENDIO DE ALIMENTOS PREPARADOS EN EL SITIO DE VENTA | |
5521 | EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS, EN RESTAURANTES | 7 |
5522 | EXPENDIO, A LA MESA, DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERIAS | 7 |
5523 | EXPENDIO, POR AUTOSERVICIO, DE COMIDAS PREPARADAS | 7 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
EN RESTAURANTES | ||
5524 | EXPENDIO, POR AUTOSERVICIO, DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERIAS | 7 |
5529 | OTROS TIPOS DE EXPENDIO NCP DE ALIMENTOS PREPARADOS | 7 |
553 | EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO | 8 |
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES | ||
60 | TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE; TRANSPORTE POR TUBERIAS | |
602 | TRANSPORTE COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE | 10 |
6021 | TRANSPORTE URBANO COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 10 |
6022 | TRANSPORTE INTERMUNICIPAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 10 |
6023 | TRANSPORTE INTERNACIONAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS | 10 |
603 | TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE | 10 |
6031 | TRANSPORTE NO REGULAR INDIVIDUAL DE PASAJEROS | 10 |
6032 | TRANSPORTE COLECTIVO NO REGULAR DE PASAJEROS | 10 |
6039 | OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS NCP | 10 |
604 | TRANSPORTE DE CARGA POR XXXXXXXXX | 00 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XX CARGA POR XXXXXXXXX | 00 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XX CARGA POR CARRETERA | 10 |
6043 | TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA | 10 |
6044 | ALQUILER DE VEHICULOS DE CARGA CON CONDUCTOR | 10 |
605 | TRANSPORTE POR TUBERIAS | 10 |
6050 | TRANSPORTE POR TUBERIAS | 10 |
62 | TRANSPORTE POR XXX XXXXX | |
000 | TRANSPORTE REGULAR POR XXX XXXXX | 00 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXX, POR VIA AEREA | 10 |
6212 | TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE CARGA, POR XXX XXXXX | 00 |
0000 | XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX, POR VIA AEREA | 10 |
6214 | TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE CARGA, POR VIA AEREA | 10 |
622 | TRANSPORTE NO REGULAR POR XXX XXXXX | 00 |
00 | XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXX AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES | |
631 | MANIPULACION DE CARGA | 10 |
632 | ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO | 7 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
633 | ACTIVIDADES DE LAS ESTACIONES DE TRANSPORTE | 10 |
64 | CORREO Y TELECOMUNICACIONES | |
641 | ACTIVIDADES POSTALES Y DE CORREO | 10 |
642 | TELECOMUNICACIONES | 10 |
6421 | SERVICIOS TELEFONICOS | 10 |
6422 | SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES | 10 |
6423 | SERVICIOS DE TRANSMISION DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISION | 10 |
6424 | SERVICIOS DE TRANSMISION POR CABLE | 10 |
6425 | OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES | 10 |
6426 | SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES | 10 |
INTERMEDIACION FINANCIERA | ||
65 | INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCEPTO LOS SEGUROS Y LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | |
651 | INTERMEDIACION MONETARIA | 5 |
659 | OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA | 5 |
66 | FINANCIACION DE PLANES DE SEGUROS Y PENSIONES, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA | |
660 | SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA | 5 |
67 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA | |
671 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA, EXCEPTO LOS SEGUROS Y LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | 5 |
672 | ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SEGUROS Y DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS | 5 |
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER | ||
70 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS | |
701 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS | 8 |
702 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA | 8 |
71 | ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIOS Y DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS | |
711 | ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE | 10 |
712 | ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO | 10 |
713 | ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS NCP | 10 |
72 | INFORMATICA Y ACTIVIDADES CONEXAS | |
721 | CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMATICA | 10 |
722 | CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMATICA Y | 10 |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMATICA | ||
723 | PROCESAMIENTO DE DATOS | 10 |
724 | ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES DE DATOS | 10 |
725 | MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA | 10 |
729 | OTRAS ACTIVIDADES DE INFORMATICA | 10 |
74 | OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES | |
741 | ACTIVIDADES JURIDICAS Y DE CONTABILIDAD, TENEDURIA DE LIBROS Y AUDITORIA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS; ESTUDIO DE MERCADOS Y REALIZACION ENCUESTAS DE OPINION PUBLICA; ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTION | 10 |
742 | ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA Y OTRAS ACTIVIDADES TECNICAS | 10 |
743 | PUBLICIDAD | 10 |
749 | ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP | 10 |
80 | EDUCACION | |
801 | EDUCACION PREESCOLAR Y PRIMARIA | 10 |
802 | EDUCACION SECUNDARIA | 10 |
803 | SERVICIO DE EDUCACION LABORAL ESPECIAL | 10 |
804 | ESTABLECIMIENTOS QUE COMBINAN DIFERENTES NIVELES DE EDUCACION | 10 |
805 | EDUCACION SUPERIOR | 10 |
806 | EDUCACION NO FORMAL | 10 |
85 | SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD | |
851 | ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA | 10 |
852 | ACTIVIDADES VETERINARIAS | 10 |
853 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS SOCIALES | 10 |
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES | ||
90 | ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES | |
900 | ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES. | 10 |
ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES NCP | ||
911 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, PROFESIONALES Y DE EMPLEADORES | 2 |
9111 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE EMPLEADORES | 2 |
9112 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES | 2 |
912 | ACTIVIDADES DE SINDICATOS | 2 |
9120 | ACTIVIDADES DE SINDICATOS | 2 |
919 | ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES | 2 |
ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS |
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFA (X1000) |
921 | ACTIVIDADES DE CINEMATOGRAFIA, RADIO Y TELEVISION Y OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO | |
9211 | PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE FILMES Y VIDEOCINTAS | 10 |
9212 | EXHIBICION DE FILMES Y VIDEOCINTAS | 10 |
9213 | ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISION | 10 |
9214 | ACTIVIDADES TEATRALES Y MUSICALES Y OTRAS ACTIVIDADES ARTISTICAS | 10 |
9219 | OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP | 10 |
922 | ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS | 10 |
924 | ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO | 10 |
9241 | ACTIVIDADES DEPORTIVAS | 10 |
9242 | ACTIVIDADES DE JUEGOS XX XXXX | 10 |
9249 | OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO | 10 |
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | ||
930 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | 10 |
9301 | LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS DE TELA Y XX XXXX, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO | 10 |
9302 | PELUQUERIA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA | 10 |
9303 | POMPAS FUNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS | 10 |
9309 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NCP | 10 |
ARTÍCULO 76°. – MONTO MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El monto mensual del impuesto a pagar, se liquida multiplicando la base gravable por la tarifa de la actividad, determinada en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 77°. – FORMA DE PAGO.
El impuesto de Industria y Comercio será pagado por mensualidades anticipadas en los bancos y corporaciones con los cuales existan convenios sobre el particular. El pago debe hacerse en las siguientes fechas límite:
Sin recargo: Hasta el día 15 del respectivo mes Con recargo: Hasta el día 25 del respectivo mes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Contribuyente podrá, en forma anticipada, cancelar el impuesto de futuros meses dentro de la vigencia.
ARTÍCULO 78°. – CONTINUIDAD EN EL PAGO.
Los contribuyentes continuarán pagando el impuesto del año anterior hasta tanto la Secretaría de Hacienda Municipal, efectúe las liquidaciones definitivas con base en las Declaraciones privadas presentadas por los mismos contribuyentes y demás elementos de juicio que tuviere, conforme a las normas establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 79°. – REAJUSTE.
Es la diferencia que resulta de liquidar el impuesto que el contribuyente venía pagando el año anterior o del tiempo en que empezó a desarrollar la actividad, y el momento de practicarse la nueva liquidación por parte de Tesorería Municipal. El reajuste será liquidado en la misma factura del impuesto y podrá cobrarse en tres (3) cuotas iguales en los meses siguientes a la notificación de la liquidación, quedando facultado el Secretario de Hacienda para ampliar o disminuir este plazo, según el caso.
ARTÍCULO 80°. – REBAJA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PÉRDIDA OPERACIONAL.
Cuando un ente económico presente pérdida determinada por los ingresos, costos y gastos de venta en el ejercicio de sus actividades dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, en el período gravable objeto del beneficio, podrá solicitar rebaja en el impuesto de industria y comercio del 20% sólo en proporción de los ingresos generados en el Municipio xx Xxxxxx, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita presentada por el contribuyente interesado, representante legal o apoderado debidamente constituido, sustentando los motivos y causas que dieron origen a la pérdida operacional.
2. Ser contribuyente del impuesto de industria y comercio por más de tres años y haber cumplido con la obligación de presentar las declaraciones privadas de industria y comercio dentro de los primeros cuatro meses de cada año, sin que exceda el último día hábil del mes xx xxxxx.
3. La solicitud deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento de plazo para declarar, adjuntando los informes financieros de propósito especial que requiera la administración.
4. Tendrán derecho a solicitar rebaja por pérdida los contribuyentes que a la fecha de la solicitud estén activos en el registro de industria y comercio y al día con el impuesto a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO - Cuando la rebaja concedida genere saldo a favor, éste se compensará para futuros pagos de impuestos de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 81°. – DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
Están obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx las actividades que de conformidad con las normas sustanciales estén gravadas o exentas del impuesto. Dicha declaración se presentará en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 82°. – PLAZO PARA DECLARAR.
La declaración del impuesto de industria y comercio y de su complementario impuesto de avisos y tableros debe presentarse a más tardar el último día hábil xx XXXXX de cada año; vencida esta fecha el contribuyente podrá presentarla y cancelara la sanción por extemporaneidad y los intereses xx xxxx causados por mes o fracción de retardo.
ARTÍCULO 83°. – DECLARACIÓN POR CLAUSURA.
Si un contribuyente clausura definitivamente sus actividades en el Municipio xx Xxxxxx antes del 31 de diciembre del respectivo año gravable, debe presentar una declaración por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre, esta declaración se presentará y cancelará dentro del mes siguiente a la fecha de cierre. Pasado este tiempo el contribuyente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad.
SECCION 2
REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 84°. – RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Secretaría de Hacienda libera de la obligación de presentar la declaración privada de industria y comercio anual a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen.
ARTÍCULO 85°. – REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al régimen simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que sea persona natural.
2. Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico.
3. Que el total del impuesto por concepto de Industria y Comercio que se liquidaría para el período gravable que debería declarar no supere los QUINCE (15) salarios mínimos diarios legales vigentes (S. M. L. D. V.) durante el citado período. Este valor se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada.
4. Que el contribuyente haya presentado al menos las dos primeras declaraciones del impuesto desde el inicio de su actividad en el municipio xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO Los contribuyentes del régimen simplificado deberán informar por escrito, dirigido a la Secretaria de Hacienda, todo cambio de actividad y dirección, en el término de un mes a partir de la fecha de ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO SEGUNDO – Los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado. De conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 86°. – TARIFA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
Los nuevos contribuyentes inscritos y que pertenezcan al régimen simplificado empezarán pagando una tarifa mensual equivalente a UN (1) SMDLV por concepto de impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 87°. – INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
La administración municipal xx Xxxxxx podrá incluir oficiosamente en el régimen simplificado aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
ARTÍCULO 88°. – INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE.
El contribuyente del régimen común podrá solicitar su inclusión al régimen simplificado hasta el último día hábil del mes de enero de cada período gravable; dicha petición deberá realizarse por escrito y presentarse en la Secretaría de Hacienda, dirigida al Secretario del Despacho.
Quien la presente por fuera del término legal aquí establecido estará sujeto a la sanción por extemporaneidad en la declaración privada, en el caso de que la petición sea negada por parte de la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda en el término de dos (2) meses estudiará la solicitud de inclusión en el régimen simplificado, donde el contribuyente deberá demostrar plenamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89° del presente código.
ARTÍCULO 89°. – INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que estén incluidos dentro del régimen simplificado y dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 89° del presente código, deberán regresar al régimen ordinario presentando la declaración privada de industria y comercio correspondiente dentro de los plazos fijados en este código.
PARÁGRAFO - Aquellos contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, y que sin reunir los requisitos establecidos por el mismo, no cumplan con la obligación de declarar, la Secretaría de Hacienda Municipal a través de la Tesorería Municipal, practicará el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, de conformidad con las normas contempladas en el presente código, liquidando adicionalmente una sanción por no informar retiro del régimen simplificado equivalente a un mes del impuesto de la liquidación oficial practicada.
ARTÍCULO 90°. – LIQUIDACIÓN Y COBRO.
El impuesto para los contribuyentes del régimen simplificado se facturará por cuotas mensuales durante el período gravable.
El Municipio presume que el ajuste realizado cada año al inicio de la vigencia fiscal, para los contribuyentes del régimen simplificado, constituye su impuesto oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar el libro fiscal del registro de operaciones diarias de su establecimiento debidamente foliado, en el cual se identifique el contribuyente y se anote en forma global o discriminadas las operaciones. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición xx xxxxx y servicios, así como los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad.
SECCION 3
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 91°. – SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio xx Xxxxxx, el cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause el impuesto de industria y comercio en el Municipio xx Xxxxxx. Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontadas del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
ARTÍCULO 92°. – TARIFA DE LA RETENCIÓN.
La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y servicios, será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuyente de acuerdo con las tarifas establecidas por el Municipio.
Cuando no se establezca la actividad, la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio será xxx xxxx por mil (10 x 1000). Esta será la tarifa con la que quedará gravada la respectiva operación.
ARTÍCULO 93°. – BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN.
La retención del impuesto de industria y comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.
ARTÍCULO 94°. – AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Actuarán como retenedores del impuesto de industria y comercio en la compra de bienes y servicios:
1. El Municipio xx Xxxxxx y sus entes descentralizados
2. Los establecimientos públicos con sede en el Municipio.
3. Los entes estatales de carácter regional, departamental y nacional que de una u otra forma contraten obras a ejecutarse en el Municipio xx Xxxxxx
4. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el Municipio.
5. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio.
6. Las personas jurídicas ubicadas en el Municipio xx Xxxxxx, cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios en operaciones gravadas en el Municipio con el impuesto de industria y comercio.
7. Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas en el Municipio con el impuesto de industria y comercio.
8. Los que mediante Resolución de la Secretaría de Hacienda designe como agentes de retención del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen la obligación de presentar la declaración bimestral de la
retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, así:
1. El primer bimestre vence el 31 xx xxxxx.
2. El segundo bimestre vence el 00 xx xxxx
0. El tercer bimestre vence el 31 de julio
4. El cuarto bimestre vence el 30 de septiembre
5. El quinto bimestre vence el 30 de noviembre
6. El sexto bimestre vence el 31 de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dicha declaración deberá cumplir lo estipulado para la declaración del IVA en el Estatuto Tributario nacional.
ARTÍCULO 95°. – NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN.
Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 96°. – CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES.
Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 97°. – CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN.
La retención del impuesto de industria y comercio por compras, se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 98°. – BASE DE LA RETENCIÓN
La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO: En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades de los acuerdos municipales.
SECCION 4
TRATAMIENTOS ESPECIFICOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 99°. – ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO.
Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un Municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada Municipio y llevar registros contables, que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada jurisdicción municipal. Los ingresos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio xx Xxxxxx constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx.
ARTÍCULO 100°. – ESTABLECIMIENTOS QUE NO PUEDAN DEMOSTRAR SUS INGRESOS CON BASE EN LA CONTABILIDAD.
La base para el cobro del impuesto de industria y Comercio y Avisos y Tableros para los establecimientos industriales, comerciales y de servicio que tienen el deber de presentar declaración privada y que no lleven libros de contabilidad, será ajustada a los criterios establecidos del resultante de la sumatoria de los dígitos asignados a las siguientes variables que corresponden a las características específicas de cada negocio:
ÁREA (Espacio utilizado para desarrollar la actividad).
NÚMERO DE EMPLEADOS (A más empleados mayor producción) PROPIETARIO O NO (Menores costos de producción).
ARRENDAMIENTOS (Mayores costos de producción). ACTIVIDAD (Más lucrativa o menos lucrativa).
UBICACIÓN (Lugares más comerciales o con mayor circulación). NÚMEROS DE JUEGOS (billares, cartas, maquinitas, etc.).
OTROS (Su utilización permite realizar correctivos favorables o negativos por cualquier desviación en la valoración).
RANGO Y VALORIZACIÓN. A las variables contempladas en el artículo anterior se les asignará un rango y valoración determinados como sigue:
a. ÁREA – Metros Cuadrados
RANGO en M² | PUNTAJE |
1 a 5 | 1 |
6 a 10 | 2 |
11 a 15 | 3 |
16 a 20 | 4 |
21 a 25 | 5 |
26 a 30 | 6 |
31 a 35 | 7 |
36 a 40 | 8 |
41 a 45 | 9 |
46 a 50 | 10 |
51 a 55 | 11 |
56 a 60 | 12 |
60 y más | 13 |
Tómese como área comercial o de servicios, la destinada solamente al ejercicio de la actividad.
b. NUMERO DE EMPLEADOS
NUMERO DE TRABAJADORES | PUNTAJE |
0 a 1 | 1 |
2 a 3 | 2 |
4 a 5 | 3 |
6 a 7 | 4 |
8 a 9 | 5 |
10 a 11 | 6 |
12 a 13 | 7 |
14 a 15 | 8 |
16 a 20 | 9 |
21 y más | 10 |
c. PROPIETARIO
Si el propietario del establecimiento es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 5 puntos.
d. ARRENDAMIENTO:
Si el propietario del establecimiento no es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 2 puntos
e. ACTIVIDAD
TIPO DE NEGOCIO | PUNTAJE |
Bares, cantinas, heladerías, estaderos, grilles, tabernas, discotecas, restaurantes y graneros mixtos | 10 |
Graneros sin venta de licor | 5 |
Salsamentarias, charcuterías | 8 |
Cigarrerías y licores | 8 |
Almacenes, variedades, misceláneas | 4 |
Panaderías | 6 |
Depósitos de materiales, ferreterías | 4 |
Talleres | 5 |
Oficinas de negocios | 5 |
Consultorios profesionales | 10 |
Prenderías | 3 |
Salones de belleza | 3 |
Funerarias | 5 |
Farmacias | 4 |
Papelerías | 7 |
Odontologías | 7 |
Consultorios Médicos | 5 |
Carnicerías | 3 |
Revuelterías y legumbrerías | 7 |
Estaciones de servicios (bombas) | 10 |
Repuestos y accesorios para automotores | 4 |
Chatarra y artículos de segunda | 3 |
Bicicletas y artículos para la misma | 5 |
Accesorios y repuestos para el hogar, oficina, | 5 |
(muebles en general) | 5 |
Colchones y accesorios | 3 |
TIPO DE NEGOCIO | PUNTAJE |
Artículos electrodomésticos | 5 |
Venta de discos y similares | 5 |
Artículos Religiosos | 5 |
Marqueterías | 5 |
Joyerías y relojería | 6 |
Agencias de cuido | 5 |
Floristería | 3 |
Compra venta de propiedad raíz | 7 |
Estudios fotográficos comerciales y artísticos | 4 |
Propaganda y publicidad | 4 |
Radiodifusoras | 6 |
Servicio de lavandería | 6 |
Parqueaderos | 7 |
Tiendas mixtas | 5 |
Cafeterías | 6 |
Cines | 6 |
Clubes sociales y Centros de Convenciones | 10 |
Juegos deportivos con venta de licor | 8 |
Hoteles, y pensiones, Estaderos con otras actividades como piscina, alquiler de caballos, lagos de pesca deportiva, parques mecánicos permanentes, alojamiento y zona húmeda con baño turco, jacuzzi y sauna | 10 |
Agencia de arrendamiento y bienes raíces | 7 |
Contratistas de construcción | 7 |
Servicio de limpieza, fumigaciones | 7 |
Servicio de vigilancia | 7 |
Agencia de empleos | 7 |
Servicios de sistematización y similares | 7 |
Servicio de trillada | 7 |
Servicio de interventoría y similares | 7 |
Alquiler de maquinaria y equipo | 7 |
Sastrería | 7 |
Supermercados | 8 |
Zapatería | 3 |
Artesanías | 7 |
Fuentes de helados | 7 |
Gimnasios y similares | 4 |
TIPO DE NEGOCIO | PUNTAJE |
Tiendas vegetarianas | 7 |
Servicios de televisión | 8 |
Alquiler de vídeos | 5 |
f. UBICACIÓN
UBICACIÓN | PUNTAJE |
Parque Principal | 9 |
Vías Troncales | 8 |
Xxxx Xxxxxxxx Principales | 7 |
Barrios Urbanos | 6 |
Barrios Centros Poblados Mayores | 5 |
Centros Poblados Menores | 4 |
Veredas | 4 |
g. JUEGOS
CON JUEGOS | PUNTAJE |
Juegos | 1 |
Billares | 1 |
Cartas | 1 |
Dominó | 1 |
Otros | 1 |
h. OTROS
Otros Valoración de 1 a 5 puntos
PARÁGRAFO PRIMERO: La valoración de otros, se utilizará para hacer aquellos ajustes que para la Secretaría de Hacienda sean necesarios, cuando considera que un establecimiento no fue ubicado en la categoría indicada, ubicándole en una categoría superior a la que correspondía según la valoración.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la variable arroje fracciones de unidad en el límite superior de cada rango; será asimilada en la unidad del límite inferior del rango inmediatamente superior.
ARTÍCULO 101°. – CATEGORIZACIÓN.
La categorización de los establecimientos comerciales y de servicio será la que resulte del puntaje de la sumatoria de las variables como sigue:
SUMATORIA | CATEGORIA ICA | BASE EN SMMLV | |
8 a | 12 | A | 4 |
13 a | 17 | B | 5 |
18 a | 22 | C | 6 |
23 a | 29 | D | 7 |
30 a 00 | X | 0 |
00 a 43 | F | 9 |
44 a 51 | G | 10 |
PARÁGRAFO PRIMERO: El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (S.M.M.L.V.), será el que cada año fije el Gobierno para la respectiva vigencia; y para el cumplimiento del presente Acuerdo (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes), será el resultado de dividir el
S.M.M.L.V. por treinta (30) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto de industria y Comercio que se pagará mensualmente; será el que corresponda a la categoría en la cual fue ubicado el negocio o establecimiento comercial o de servicios.
PARÁGRAFO TERCERO: De este artículo se excluyen los contribuyentes regidos por la superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades y las demás empresas industriales o de transporte automotor.
CAPITULO VI
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
ARTÍCULO 102°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de avisos y tableros, a que hace referencia este código, se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 103°. – MATERIA IMPONIBLE.
Para el impuesto de avisos y tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 104°. – HECHO GENERADOR.
La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
El impuesto de avisos y tableros se genera para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos.
El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
ARTÍCULO 105°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 106°. – SUJETO PASIVO.
Son las personas naturales, jurídicas, o las definidas en el artículo 59° de este código, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
ARTÍCULO 107°. – BASE GRAVABLE.
Será el total del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 108°. – TARIFA.
Será el 15% sobre el impuesto mensual de industria y comercio.
ARTÍCULO 109°. – OPORTUNIDAD Y PAGO.
El impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO - Los retiros de avisos sólo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya informado en la declaración privada sobre dicha vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO - Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de avisos y tableros, de conformidad con lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO TERCERO - No habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera del mismo, o cuando no obstante encontrarse ubicado en la parte exterior no transcienda al público en general. Igualmente, el hecho de utilizar avisos y tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que haga referencia a la actividad, productos o nombres comerciales de contribuyente, no generará para éste el impuesto en comento.
CAPITULO VII
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
ARTÍCULO 110°. – DEFINICIÓN.
Es el impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares terrestres o aéreas y que se encuentren montadas o adheridas a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.
ARTÍCULO 111°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto a la publicidad exterior visual, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 112°. – HECHO GENERADOR.
Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento e incluye todas las vallas y avisos de los establecimientos exentos del pago del impuesto de industria y comercio y complementarios.
ARTÍCULO 113°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción. Tratándose de publicidad móvil, el sujeto activo es el ente territorial por donde circule la misma.
ARTÍCULO 114°. – SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad, así ejerzan o no la actividad comercial en el territorio municipal.
PARÁGRAFO: Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad.
ARTÍCULO 115°. – NO CONSTITUYEN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo cultural, deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del 20% del tamaño respectivo del mensaje o aviso. Tampoco se consideran publicidad exterior las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contenga mensajes comerciales.
ARTÍCULO 116°. – DENOMINACIÓN Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
A partir de la vigencia del presente código, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, adopta la denominación de Publicidad Exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rango:
1. Pasacalles: En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas permitidas serán de 1.50 metros por 6.00 metros.
2. Vallas y Murales: En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, lotes, etc., y en las fachada de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:
a. Hasta 2.00 metros cuadrados
b. De 2.00 metros a 10.00 metros cuadrados
c. De 10.00 metros a 30.00 metros cuadrados
d. De 30.00 metros cuadrados y máximo hasta 48.00 metros cuadrados.
3. Afiches y Carteleras: En cualquier tipo de material cuya dimensión máxima sea igual o inferior a 0.70 x 1.00 metro.
4. Muñecos, inflables, globos, cometas y dumis: En cualquier tipo de material y cualquier tamaño.
5. Marquesinas y tapasoles: En cualquier tipo de material, fijas o transitorias, e instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos debidamente autorizadas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
6. Pendones y Gallardetes: En cualquier tipo de material instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades privadas de 1.00 metro x
2.00 metros.
7. Ventas Estacionarias, Kioscos y Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO: Toda información debe contener el nombre y el número telefónico del propietario de la Publicidad Visual Exterior.
ARTÍCULO 117°. – TARIFAS, TÉRMINOS Y PROHIBICIONES.
Las diferentes formas y tamaños que adopte la Publicidad Exterior Visual, pagarán impuestos de acuerdo a su clasificación de la siguiente forma:
1. Pasacalles: Diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes o fracción y por cada uno que se instale. No se permiten más de dos pasacalles del mismo o distinto interesado por cuadra, así corresponda a diferente contenido. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de un mes (1) o fracción de mes, efectivamente autorizado y pagado por el contribuyente. Al cambiar el contenido del pasacalle, dará derecho a la Administración Municipal xx Xxxxxx de liquidar y cobrar nuevamente la tarifa correspondiente por el período que se haya autorizado para su ubicación.
2. Vallas o Murales: Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural y por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas:
a. Hasta 2 metros cuadrados de área: Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
b. De 2 metros a 10 metros cuadrados: Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
c. De 10 metros a 30 metros cuadrados: Dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
d. De más de 30 metros cuadrados y hasta 48 metros cuadrados: Dos y medio (2 1/2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
No se permitirá la colocación xx xxxxxx o murales de más de 48 metros cuadrados, ni más de dos por cuadra (mínimo cada 80 metros de distancia entre una y otra) del mismo o distinto interesado.
Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
3. Afiches y Carteleras: En dimensión máxima 0.70 x 1.00 metro (tamaño pliego) se pagan una décima parte (1/10) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por cada uno.
Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por el tiempo que dure la actividad pero, en todo caso por un término no mayor de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
No se permiten más de dos afiches o carteleras del mismo o distinto interesado en el mismo lugar y en caso de que en conjunto más de dos afiches o carteleras compongan un solo mensaje, el cobro se hará con base en lo dispuesto en este artículo.
No se permiten afiches permanentes en el exterior de ningún tipo de establecimiento industrial, comercial y/o de servicios.
4. Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis: Medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente por cada día de instalación o exhibición.
En caso de tratarse de Publicidad Exterior Visual empleando personas o animales se entenderá para su cobro, comprendida en los términos de este numeral sin perjuicio de las obligaciones laborales a que haya lugar con el prestador del servicio personal.
5. Marquesinas y tapasoles: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará un cobro de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada uno y por un periodo de seis (6) meses.
6. Pendones y Gallardetes: Un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada uno y por un período máximo de treinta (30) días calendario de instalado. En caso de mantenerse dará derecho al cobro del tiempo no cancelado.
7. Ventas Estacionarias, Kioscos, y Ventas Ambulantes: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará el cobro de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada uno y por un período de seis (6) meses.
8. Se prohíbe la ocupación del espacio público con vallas tipo tijera o en A.
ARTÍCULO 118°. – MANTENIMIENTO.
A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Para el efecto, deberán efectuarse revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx de estricto cumplimiento a esta obligación.
ARTÍCULO 119°. – RATIFICACIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EN ESPECIAL.
En todo caso las licencias o permisos serán concedidos por el tiempo que dure la actividad promocionada o por un máximo de treinta (30) días calendario para los pasacalles, pendones y gallardetes.
Las vallas y murales deben renovar su licencia o permiso cada año de acuerdo con lo establecido en el Código de Policía de Antioquia (Decreto 1508 de 1994) o en las normas que se expidan sobre el particular sin ser superior al término aquí establecido.
ARTÍCULO 120°. – LUGARES DE COLOCACIÓN.
Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares de la jurisdicción municipal, salvo en los casos establecidos por el Artículo 3º de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares:
En árboles, zonas verdes públicas de parques municipales, antejardines, aceras o andenes, hospitales y centros de salud públicos
Intersecciones viales y puentes aéreos peatonales
PARÁGRAFO: La Publicidad Exterior Visual aérea que utilice o comprometa la sección vial dentro de la jurisdicción municipal, podrá ser colocada como mínimo a cinco metros (5.00 mts.) de altura a ras de piso.
ARTÍCULO 121°. – ÁREA QUE PUEDE OCUPARSE CON PUBLICIDAD VISUAL QUE TRASCIENDE AL EXTERIOR TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS.
Se establece un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del área de la fachada del inmueble ocupado con la actividad, con un tope máximo de 15 metros cuadrados, para ser ocupada con Publicidad Exterior Visual o que eventualmente pueda trascender al exterior sin que cause más derechos que los establecidos en el impuesto complementario de avisos
y tableros del cual trata el artículo 119 del presente código, para los contribuyentes de impuesto de industria y comercio. Se entiende incluido aquí el nombre, denominación, razón social o reseña del establecimiento comercial, industrial o de servicios o el anuncio de productos o servicios diferentes a los de la razón social.
En el caso que la superficie antes determinada o la fachada comprometan un área mayor o se hagan extensivas a la totalidad de la fachada acompañando Publicidad Exterior Visual diferente a la razón social o reseña del contribuyente del impuesto de industria y comercio; ese solo hecho causará el impuesto con base en la denominación y tamaño arriba señaladas por el excedente del porcentaje establecido en este código.
Obligatoriamente al resto de la fachada debe dársele un mantenimiento y acabado en pintura o material que ofrezca una buena presentación, resistencia y durabilidad.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes de industria y comercio que utilicen fuera del área de su inmueble donde tengan ubicado su establecimiento, Publicidad Exterior Visual, como vallas, pasacalles, murales, afiches y carteleras, muñecos, inflables, globos, cometas, dumis, pendones y gallardetes, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual, para divulgar el buen nombre de su establecimiento o sus productos; adicionalmente al impuesto de avisos y tableros se les cobrará la tarifa establecida en el Artículo 122 de este Código
ARTÍCULO 122°. – OTROS OBLIGADOS.
La Publicidad Exterior Visual oficial de entidades de beneficencia o de socorro y la de partidos, movimientos políticos y candidatos durante las campañas electorales requiere autorización de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas y no causan el impuesto de que trata este código.
ARTÍCULO 123°. – PRINCIPIO GENERAL.
A partir de la vigencia de este código, toda clase de Publicidad Exterior Visual debe cumplir las disposiciones en él señaladas y en lo no contemplado se ceñirá a lo consagrado en la Ley 140 de 1994 y demás normas vigentes sobre la materia
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La Publicidad Exterior Visual, colocada antes de entrar en vigencia este código podrá seguir instalada previa legalización en un término máximo de sesenta (60) días hábiles, siempre y cuando cumpla con las normas del presente código.
CAPITULO VIII SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 124°. – DEFINICION.
La sobretasa Bomberil se genera con el fin de sostener el cuerpo de bomberos Voluntarios del Municipio xx Xxxxxx, convirtiendo su sostenimiento en una obligación social de toda la comunidad Caldeña.
ARTÍCULO 125°. – AUTORIZACION LEGAL.
Ley 322 de 1996 artículo 2.º, PARÁGRAFO: los concejos municipales y distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y
comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la ley para financiar la actividad bomberil.
La sobretasa de bomberos en el Municipio xx Xxxxxx es un gravamen mixto es decir tanto del impuesto de industria y comercio que recae sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicio y del sector financiero como del impuesto predial al sector residencial urbano y rural.
ARTÍCULO 126°. – HECHO GENERADOR.
Se configura para el caso del Sector Industrial, Comercial y de Servicios mediante la apertura y funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial, de servicios o del sector financiero, en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
Para el caso del Sector Residencial tanto urbano como rural la tenencia de un bien registrado con matricula catastral sobre el cual se factura impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 127°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo de esta sobretasa ya que sobre el recae la obligación del sostenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 128°. – SUJETO PASIVO.
Para el caso del Industria y comercio Los contribuyentes o responsables del pago de la sobretasa son las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios y del sector financiero.
Para el caso del Impuesto Predial unificado Los contribuyentes o responsables del pago de la sobretasa son las personas naturales o jurídicas que tienen cedula catastral sobre predios residenciales.
ARTÍCULO 129°. – BASE GRAVABLE.
Para el impuesto de industria y comercio La constituye el valor del impuesto de industria y comercio, liquidado para las actividades a que se dediquen
Para el impuesto predial unificado lo constituye el valor del impuesto predial del sector residencial urbano o rural.
ARTÍCULO 130°. – TARIFA.
Para el sector industrial, comercial y de servicios se liquidará Sobre el valor del impuesto de industria y comercio el uno por ciento (1%)
Para el sector residencial urbano y rural se liquidará sobre el valor del impuesto predial unificado el dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 131°. – DESTINACIÓN.
Los dineros recaudados por concepto de la sobretasa de bomberos serán destinados para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles del Municipio debidamente acreditada.
ARTÍCULO 132°. – PAGO DEL GRAVAMEN.
La sobretasa bomberil para el sector industrial, comercial y de servicios será liquidada como gravamen al impuesto de industria y comercio, y será pagada en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio.
Para el sector Residencial será liquidada como gravamen al impuesto predial unificado y será pagada en los mismos términos y condiciones establecidas para el impuesto predial unificado.
CAPITULO IX IMPUESTO DE RIFAS.
ARTÍCULO 133°. – DEFINICIÓN.
Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinados premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puesta en venta en el mercado a precio fijo por un operador, previa y debidamente autorizado.
ARTÍCULO 134°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de rifas y juegos xx xxxx se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 135°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye la celebración de Rifas en el Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 136°. – SUJETO ACTIVO.
Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 137°. – SUJETO PASIVO.
Es quien en forma eventual o transitoria solicita al Municipio xx xxxxxx se le autorice la ejecución de una Rifa para el sorteo en la jurisdicción.
ARTÍCULO 138°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable la constituye el valor del respectivo plan de premios.
ARTÍCULO 139°. – TARIFA DEL IMPUESTO.
Para la ejecución de Rifas menores, el operador pagará por concepto de derechos de operación al Municipio xx Xxxxxx, una tarifa según la siguiente escala:
1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3. Para planes de premios de cuantía entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un ocho por ciento (8%) del valor del respectivo plan.
4. Para planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, un doce por ciento (12%) del valor del respectivo plan.
ARTÍCULO 140°. – RIFAS PROMOCIONALES.
Las rifas promocionales que se realicen en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx y cuya boletería no tenga costo para el público, no pagarán impuesto alguno, sin embargo deberán cumplir con los requisitos anteriormente dispuestos para obtener el respectivo permiso.
ARTÍCULO 141°. – PAGO DEL IMPUESTO.
El Impuesto a las Rifas menores será cancelado en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales antes de reclamar en la Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales el acto administrativo que la autoriza.
PARÁGRAFO: La Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales se abstendrá de conceder permiso para la realización de la rifa menor sino se presenta el pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO X
IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 142°. – DEFINICION.
Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie y que se encuentre autorizado por el gobierno municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.
PARÁGRAFO: Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.
ARTÍCULO 143°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye la instalación en establecimientos abierto al público de todo tipo de juego que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTÍCULO 144°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 145°. – SUJETO PASIVO.
El que explote todo tipo de juegos permitidos en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 146°. – BASE GRAVABLE.
Lo constituye cada elemento de juego.
ARTÍCULO 147°. – TARIFA.
Se establece como tarifa de impuesto por cada uno mensualmente, la siguiente:
Elemento de juego | S.M.D.L.V. |
Billares | 1 |
Esferodromos, punto y blanca y otros juegos similares | 1 |
Poker, rumy, cartas y otros similares | 1 |
ARTÍCULO 148°. – JUEGOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
No causan el impuesto de que trata esta Sección los juegos de ping pong y ajedrez.
ARTÍCULO 149°. – PERÍODO FISCAL Y PAGO.
El período fiscal del impuesto sobre los juegos de suerte y/o azar permitidos es anual pero se factura y paga dentro del mismo término fijado para el impuesto de industria y comercio.
CAPITULO XI
VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTÍCULO 150°. – DEFINICIÓN.
Es un impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieren mercancías por el sistema de clubes. La financiación permitida es el 10% del producto formado por el valor asignado a cada socio y el número de socios que integran cada club
ARTÍCULO 151°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto a las ventas por el sistema de clubes, se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 152°. – HECHO GENERADOR.
El valor de la financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman el club.
ARTÍCULO 153°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 154°. – SUJETO PASIVO.
El vendedor por este sistema.
ARTÍCULO 155°. – BASE GRAVABLE.
Para el impuesto municipal la base gravable es el valor de la financiación del club.
ARTÍCULO 156°. – TARIFA.
Estará determinada por la siguiente operación aritmética: 10% de la serie x 100 talonarios x 10% x N.º de series.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 157°. – DEFINICIÓN.
Se entiende por Espectáculo Público todo tipo de actuación o representación de carácter recreativo o cultural, llámese teatral, cinematográfica, circense, taurina, deportiva, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas xx xxxxxx, atracciones mecánicas, exhibiciones y carreras de autos, exhibiciones deportivas y, en general las que tengan lugar en estadios, coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación; ejecutada con el ánimo de entretener, divertir o distraer a un número plural de personas.
ARTÍCULO 158°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 159°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la presentación de un Espectáculo Público.
ARTÍCULO 160°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 161°. – SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica responsable del Espectáculo Público.
ARTÍCULO 162°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada boleta de entrada personal a cualquier Espectáculo Público que se ejecute o exhiba en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 163°. – TARIFA.
Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del deporte) artículo 77 y 10% previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
PARÁGRAFO PRIMERO - Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
1. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
2. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
PARÁGRAFO SEGUNDO - El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta por el comité de precios, sin sobrepasar el aforo del escenario.
1. Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, escarapelas, listas, ni otro tipo de documentos, si éste no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento
ARTÍCULO 164°. – REQUISITOS PARA EL SELLADO DE LA BOLETERIA.
La Secretaría de Hacienda Municipal a través de la Tesorería, una vez enterada por parte de la Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales dé la autorización o permiso concedido a través de resolución motivada, procederá al sellado de la boletería siempre que el interesado autorizado xxxxxxx lo siguiente:
1. Original o fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo público.
2. Póliza de cumplimiento para la presentación del espectáculo público cuya cuantía y término fue fijada por la Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales.
3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por la Secretaría de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales.
4. Paz y salvo por concepto de derechos de autor expedido por XXXXX y/o ACINPRO o por quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982, cuando el espectáculo así lo amerite
PARÁGRAFO: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio xx Xxxxxx, será necesario cumplir además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Constancia expedida por las autoridades competentes de que se guardan estrictamente las normas de seguridad e higiene requeridas por la naturaleza del espectáculo.
3. Visto bueno de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas respecto a la ubicación.
4. No permitir a personas en estado de embriaguez el ingreso al espectáculo y/o el uso de las atracciones mecánicas.
ARTÍCULO 165°. – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la exhibición deberá presentar a la Tesorería Municipal, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente al de verificación del espectáculo, exhiba las no vendidas, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de los impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas o tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Tesorería.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, la Tesorería para liquidar la obligación tributaria a cargo del responsable, tomará el valor expresado en dicho documento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El número de boletas de cortesía autorizadas para la realización del evento, será hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta, sin sobrepasar el aforo del espectáculo y no constituirán base gravable siempre y cuando no excedan lo anteriormente anunciado; si hay exceso éstas serán gravadas de acuerdo al valor unitario de cada localidad para el cálculo del impuesto a pagar.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol, escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y sin que entre las cortesías y las escarapelas se exceda el cinco por ciento (5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.
ARTÍCULO 166°. – GARANTÍA DE PAGO.
La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguros, que se hará en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales o donde ésta disponga, equivalente al
impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaria de Hacienda se abstendrá de entregar la boletería respectivamente sellada.
PARÁGRAFO PRIMERO: El responsable del impuesto a Espectáculos Públicos, deberá consignar su valor en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales el día siguiente al de la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si vencidos los términos anteriores, el interesado no se presenta a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería xx Xxxxxx Municipales hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO TERCERO: No se exigirá caución especial cuando el o los responsables de la exhibición del espectáculo público tuvieren constituida en forma genérica en favor del Municipio xx Xxxxxx póliza de garantía y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 167°. – XXXX EN EL PAGO DEL IMPUESTO.
La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda a la Secretaria de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales, para que ésta suspenda el respectivo permiso o autorización y, además para que se abstenga de autorizar nuevos espectáculos a su cargo, hasta que sean cancelados los impuestos adeudados. Habrá lugar al cobro de los recargos por xxxx autorizados por la ley.
ARTÍCULO 168°. – EXENCIONES.
Se encuentran exentos del gravamen a espectáculos públicos, los siguientes:
1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura y/o el Ministerio de la Cultura.
2. Los que con fines culturales se presenten o exhiban con destino al recaudo de dineros para obras de beneficencia. Entiéndase como eventos culturales, todos aquellos a que hace referencia la ley, como los realizados por las compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno; compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela; compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones; orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico; grupos corales de música clásica; compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica; solistas e instrumentistas de música clásica; grupos corales de música contemporánea; solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas y las ferias artesanales.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista musical, entre otros, patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO XIII
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 169°. – DEFINICION.
Es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que gravan la propiedad de los mismos cuando se encuentran matriculados en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 170°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de vehículos automotores de servicio público se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 48 de 1998, 14 de 1983, 33 de 1946, 44 de 1990.
ARTÍCULO 171°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la circulación habitual de vehículos automotores de servicio público en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 172°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 173°. – SUJETO PASIVO.
Persona propietaria o poseedor del vehículo automotor.
ARTÍCULO 174°. – BASE GRAVABLE.
Se determina sobre los vehículos automotores de servicio público, en relación con el avalúo comercial dado por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 175°. – TARIFA.
La tarifa por cobrar es del dos por mil (2 x 1.000) del valor comercial del vehículo.
CAPITULO XIV
LICENCIAS URBANÍSTICAS SEGÚN SUS MODALIDADES Y COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 176°. – DEFINICIÓN.
Para adelantar las obras de urbanización, parcelación, loteo, subdivisión o englobe de predios, de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones en las áreas urbanas, rurales, de expansión urbana, suburbanas y de protección y para la intervención y ocupación del espacio público se deberá obtener licencia urbanística, la cual se expedirá con sujeción al Plan Básico de Ordenamiento Territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el Concejo Municipal de conformidad con las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 177°. – DEFINICIÓN DE LICENCIA SEGÚN SUS MODALIDADES.
La licencia de urbanización es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complemente y demás normatividad vigente.
La licencia de construcción es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural,
demolición, cerramiento. Las modalidades contempladas dentro de la licencia de construcción podrán incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
La licencia de parcelación es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la autoprestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo. Las parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso para adelantar construcciones se requerirá la respectiva licencia de construcción.
La licencia de subdivisión o englobe es la autorización previa que se otorga a través de acto administrativo para dividir uno o varios predios o unir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo. Cuando la Subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante licencia de urbanización no se requiere licencia de subdivisión adicional.
PARÁGRAFO PRIMERO: El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión, construcción y licencias de intervención y ocupación del espacio público corresponden a la Secretaría de Planeación y obras Públicas, una vez la totalidad de los documentos hayan sido radicados en legal y debida forma.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Construcciones Sismo-Resistentes (Ley 400 de 1997) o las normas que sobre la materia se llegaren a expedir, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales. En el caso que durante el transcurso de la solicitud y la obtención de la licencia o la expedición de la misma, se llegare a producir un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración de la autoridad competente, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma.
ARTÍCULO 178°. – TITULAR DE LA LICENCIA.
Podrá ser titular de la licencia de urbanización, parcelación, subdivisión o englobe y construcción los propietarios de los respectivos inmuebles, los titulares del derecho del dominio a título xx xxxxxxx y los fideicomitentes de las mismas fiducias de los inmuebles objeto de la solicitud.
También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del
predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTÍCULO 179°. – REVOCATORIA DIRECTA DE LA LICENCIA.
El acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Contra los actos administrativos mediante los cuales los la Secretaría de Planeación y Obras Públicas otorguen o nieguen licencias urbanísticas, procede la revocatoria directa ante el mismo Secretario de Planeación y Obras Publicas, en los términos previstos en el Título V de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Xxxxxx solicitar la revocatoria directa de los actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencias urbanísticas, los solicitantes de las licencias, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las autoridades administrativas competentes.
ARTÍCULO 180°. – LICENCIA CONJUNTA.
En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.
ARTÍCULO 181°. – RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA.
El titular de la licencia será responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 182°. – OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA.
Toda obra de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencia en las áreas urbanas, rurales, de expansión urbana, suburbanas y de protección del Municipio xx Xxxxxx que se pretenda adelantar, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de urbanismo y construcción, la cual se solicitará ante la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
ARTÍCULO 183°. – OBRAS SIN LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN.
En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre urbanismo y construcción, se aplicarán las sanciones previstas en este código y las leyes que lo modifican o adicionan, en materia de urbanística.
ARTÍCULO 184°. – DOCUMENTOS NECESARIOS PARA SOLICITAR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA.
Para obtener la licencia urbanística, el interesado deberá diligenciar el Formulario Único Nacional para solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante, contentivo de la siguiente información y documentación:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes de la fecha de la solicitud.
2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes. Para este caso debe anexar igualmente, poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
3. Copia del documento que acredite el pago o declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. En los casos donde exista un acuerdo de pago, se requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.
4. Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.
5. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud de licencia.
6. En el evento que el proyecto sometido a consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y de ello se dejará constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la obtención de licencias de urbanización, licencias de parcelación, licencia de subdivisión o englobe, licencia de construcción y licencia de intervención y ocupación del espacio público sin perjuicio de los requisitos que éste artículo establece, además, se debe tener el lleno de los documentos adicionales que para ello el Decreto 564 de 2006 establece o las que las demás Leyes, normas, reglamentaciones, decretos o medidas administrativas de carácter general establezcan para esta medida. Sin perjuicio de lo establecido en la norma para obtener licencia de construcción o urbanismo, se debe haber obtenido con anterioridad el alineamiento expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en la licencia, deberán estar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 185°. – REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA PARA DEMOLICIONES Y REPARACIONES LOCATIVAS.
Para proceder a demoler una construcción existente, el interesado deberá, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, diligenciar el formato diseñado para ello y suministrado por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas acompañado de la siguiente documentación:
1. Tres (3) copias con perfiles, cortes y fachadas de los planos de levantamiento de construcciones vecinas del predio a demoler.
2. Tres (3) copias con perfiles, cortes y fachadas de los planos de la obra a demoler.
3. Una (1) copia de los planos de la futura construcción.
4. La relación de la dirección de los vecinos del predio o predios objeto de la solicitud con el nombre de los mismos. Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales se solicita la licencia para demolición o reparación.
5. Pago de impuesto por demolición.
ARTÍCULO 186°. – VIGENCIA Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA.
Las licencias de urbanización, parcelación y construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), por una sola vez, contados a partir de su expedición.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial del Municipio xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso primero podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Se prohíbe la expedición de licencias, permisos o autorizaciones de carácter provisional para adelantar obras
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud. No podrá expedirse cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el Municipio xx Xxxxxx destine para fines de utilidad pública o interés social.
ARTÍCULO 187°. – COMUNICACIÓN A LOS VECINOS.
La solicitud de licencia urbanística será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 188°. – NOTIFICACIÓN Y TRÁMITE LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA.
El acto administrativo por medio del cual se concede o modifica la licencia, será notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. La parte resolutiva será publicada en un periódico de amplia circulación en el Municipio xx Xxxxxx o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.
El término de ejecutoria para el titular y para los terceros, empezará a correr al día siguiente de la publicación y en el caso de los vecinos, al día siguiente de su notificación.
El titular, los vecinos y los terceros, podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso Administrativo.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no podrá resolverse el recurso interpuesto incurriendo por tal actuación en causal de mala conducta para el funcionario moroso (artículo 65 de la Ley 9ª de 1989).
En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal, bastará con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al administrador, quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios
PARÁGRAFO PRIMERO: En el acto administrativo que concede una licencia se dejará constancia expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 3ª de la 1991.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para todos los efectos legales previstos en este capítulo, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna.
ARTÍCULO 189°. – EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.
La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 190°. – SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS.
La Secretaría de Planeación y Obras Públicas, durante la ejecución de las obras, deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo-resistentes. Para tal efecto podrá, delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTÍCULO 191°. – CESIÓN OBLIGATORIA.
Es la enajenación a título gratuito de inmuebles, predios o tierras en favor del Municipio xx Xxxxxx, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar y parcela.
ARTÍCULO 192°. – TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO.
La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972.
PARÁGRAFO: Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrá efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTÍCULO 193°. – CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA.
La presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
1. El otorgamiento de cualquier licencia por parte de las autoridades municipales.
2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO: La Tesorería xx Xxxxxx Municipales y la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo único municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
CAPITULO XV
IMPUESTO POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN SEGÚN SUS MODALIDADES
ARTÍCULO 194°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la solicitud y expedición de la licencias de urbanización, licencias de parcelación, licencias de subdivisión o englobe, licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades y demás que afectan un predio determinado
ARTÍCULO 195°. – SUJETO PASIVO.
Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, entre otras.
ARTÍCULO 196°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable la constituye el avalúo del metro cuadrado a construir de acuerdo a zonificación preestablecida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas.
ARTÍCULO 197°. – DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.
El impuesto por licencias urbanísticas y licencias de construcción según sus modalidades, se cobrará conforme al avaluó del metro cuadrado establecido a continuación para urbanizar, parcelar, subdividir, desarrollar, construir, modificar, adecuar, intervenir y reforzar, según su uso o destinación, dado en salarios mínimos diarios legales vigentes (S.M.D.L.V.) y multiplicado por el numero de metros cuadrados a urbanizar, parcelar, subdividir, desarrollar, construir, modificar, adecuar, intervenir y reforzar.
LICENCIAS URBANÍSTICAS (Urbanización -Parcelación - Subdivisión) | LICENCIAS DE CONSTRUCCION (Obra nueva, ampliación, legalización, reforzamiento estructural) | |||
Uso | S.M.D.L.V | Uso | Estrato | S.M.D.L.V. |
A | 2 | A | 1 | 10 |
2 | 10 | |||
3 | 14 | |||
4 | 18 | |||
B | 4 | 5 | 20 | |
6 | 20 | |||
B | 30 |
ARTÍCULO 198°. – DETERMINACIÓN DE USOS Y/O DESTINACIÓN.
Los usos y/o destinación comprendidos en el artículo anterior están determinados de la siguiente forma:
ARTÍCULO 199°. – TARIFA.
USO | DEFINICIÓN |
A | VIVIENDA |
B | OTROS USOS |
El desarrollo de predios o inmuebles bajo la modalidad de Licencias Urbanísticas para urbanización, parcelación y subdivisión o englobe; Licencias de Construcción para obra nueva, ampliación, modificación, legalización, reconocimiento y reforzamiento estructural, causará un gravamen a favor del Municipio xx Xxxxxx, equivalente a:
1. El tres por ciento (3%) del avaluó total del área objeto de urbanización y parcelación para uso B, cuando el predio objeto de desarrollo y solicitud oscile en su área bruta entre 1 hasta 5000,00m2.
2. El tres punto dos por ciento (3.2%) del avaluó total del área objeto de urbanización y parcelación para uso B, cuando el predio objeto de desarrollo y solicitud oscile en su área xxxxx xxxxx 0000,00x0 hasta 10000,00m2.
3. El tres y medio por ciento (3.5%) del avaluó total del área objeto de urbanización y parcelación para el uso B, cuando el predio objeto de desarrollo y solicitud sea superior en su área bruta a 10001,00m2
4. El cuatro por ciento (4%) del avalúo total del área total a construir, ampliar, legalizar, modificar o reconocer , para el uso A.
5. Los proyectos de construcción objeto de reforzamiento estructural o sustitución y cambio del sistema estructural principal, tal como cambio xx xxxxx portantes por aporticados u otro sistema estructural o que impliquen demolición y redistribución de espacios, causarán un gravamen equivalente al 80% de las tarifas establecidas en el numeral 4 del ARTÍCULO 203°.
6. Las modificaciones y adecuaciones que impliquen la generación de nuevos usos o el cambio de la cubierta o techo por placa o losa, causarán un gravamen equivalente al 50% de las tarifas establecidas en el numeral.4 del Artículo 203°.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los proyectos objeto de Licencia de urbanización que sean producto del desarrollo de planes parciales no causarán gravamen a favor del Municipio xx Xxxxxx en la modalidad de Licencia de Urbanismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago por tarifa causada por concepto de la solicitud y expedición de Licencias de urbanismo y Construcción en cualquiera de sus modalidades, podrán ser en efectivo a favor del Municipio xx Xxxxxx; En remodelación o adecuación de los espacios y edificios públicos, centros de servicios o equipamientos comunitarios y/o asumiendo la construcción, ampliación, adecuación mejora, reforma o restauración de bienes inmuebles o de infraestructura de interés municipal. Para lo cual el solicitante o titular deberá elevar la solicitud mediante oficio radicado en el archivo central dirigida a la Secretaría de Planeación y Obras Publicas
PARÁGRAFO TERCERO: La Secretaría de Planeación y Obras Publicas, concertara con el interesado, solicitante o titular las obras a realizar, según lo requiera la Administración Municipal. En caso de que no exista concertación el pago será en efectivo a favor del Municipio xx Xxxxxx y para la concertación se tendrá como línea base los valores unitarios establecidos y vigentes por Camacol o entidades del mismo orden.
PARÁGRAFO CUARTO: Cuando se requiera el cerramiento definitivo de un lote urbanizable no urbanizado, urbanizado no construido, y no urbanizable, se cobrará una tarifa de un 0.25
S.M.D.L.V por cada metro cuadrado de cerramiento a construir.
PARÁGRAFO QUINTO: Para la liquidación de los costos por modificaciones de licencias de urbanismo y/o construcción, se aplicará sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente, estén o no construidos.
ARTÍCULO 200°. – PARQUEADEROS.
Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasificarán entre categorías; así:
CATEGORIA A: Aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
CATEGORIA B: Parqueaderos a nivel.
CATEGORIA C: Aquellas áreas o pisos destinados para parqueaderos en cualquier tipo de proyecto inmobiliario sin importar su uso.
Para las edificaciones según categoría A y C, la liquidación se hará por el total del área construida sobre el sesenta por ciento (60%) del valor del metro cuadrado que rige para la zona o uso del proyecto objeto de solicitud.
ARTÍCULO 201°. – PRORROGA DE LA LICENCIA URBANÍSTICA Y CONSTRUCCIÓN EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.
Una vez expirada la vigencia de la Licencia Urbanística o Construcción en cualquiera de sus modalidades, haya o no solicitado la prórroga xx xxx definida para cada modalidad y no se
haya hecho uso de la respectiva licencia, el titular o propietario actual podrá renovarla previo cumplimiento de las normas y usos vigentes al momento de revalidación y por el periodo determinado por el Decreto Nacional 564 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, cancelando previamente el 50% de las tarifas establecidas en los numerales 4,5. y
6 del Artículo 203° del presente código.
ARTÍCULO 202°. – LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, los funcionarios de la misma liquidarán los costo correspondientes, de acuerdo con la información suministrada; luego de lo cual, el interesado deberá presentarse a la Secretaria de Hacienda para la elaboración de la factura de pago o consignación, que deberá cancelar en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales o en la entidad bancaria debidamente autorizada; posteriormente se debe presentar copia del pago a la Secretaria de Planeación y Obras Públicas.
ARTÍCULO 203°. – DUPLICADOS DE LICENCIA URBANÍSTICA Y DE CONSTRUCCIÓN.
El duplicado del acto administrativo que expidió una Licencia Urbanística, una Licencia de Construcción, pagará el equivalente a Tres y medio (3 ½) salarios mínimos diarios legales vigentes.
CAPITULO XVI
IMPUESTO PARA LA EXPEDICIÓN DE ALINEAMIENTO Y EXPEDICIÓN DE NORMAS Y USOS DEL SUELO
ARTÍCULO 204°. – DEFINICIÓN DE ALINEAMIENTO.
El alineamiento es el documento por medio del cual la Secretaría de Planeación y Obras Públicas o quien haga sus veces informa sobre un predio ya urbanizado, la línea de paramento, tipos de retiros, localización, destinación, edificabilidad, altura o volumetría, aislamientos (laterales, posteriores y antejardines), voladizos, estacionamientos, secciones viales y normas básicas de construcción.
ARTÍCULO 205°. – DEFINICIÓN DE EXPEDICION DE NORMAS Y USOS DEL SUELO.
Las Normas y Usos del Suelo es el documento por medio del cual la Secretaria de Planeación y Obras Públicas o quien haga sus veces informa sobre un predio en bruto o sin urbanizar, la zonificación, destinación, usos principales, secundarios, complementarios, restringidos y prohibidos, obligaciones viales, líneas de paramentos, retiros y tipo de retiros (aislamientos y antejardines), edificabilidad (índices de ocupación, índices de construcción, densidades, alturas máximas y volumetrías), obligaciones urbanísticas, normas básicas de urbanización y construcción, tratamiento de las áreas y zonas públicas, requisitos de radicación.
ARTÍCULO 206°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye la definición y/o demarcación que realiza la Secretaría de Planeación y Obras Públicas o quien haga sus veces, sobre la ubicación de las construcciones y demás obras similares que colinden con vías públicas construidas o que se construyan, o bien que aparezcan demarcadas por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y sus planes y normas complementarias.
El acto de alineamiento y normas y usos del suelo se causarán en favor del Municipio xx Xxxxxx cada vez que sea solicitado; será prerrequisito para la radicación de solicitud de Licencias Urbanísticas.
ARTÍCULO 207°. – SUJETO PASIVO.
Es el solicitante del alineamiento o normas y usos del suelo del predio objeto de definición o demarcación.
ARTÍCULO 208°. – BASE GRAVABLE.
Es el avaluó fijado de acuerdo a los usos o destinación dado para el predio objeto de solicitud y definidos por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. El valor del alineamiento y las normas usos del suelo, es fijado por la Secretaria de Planeación y Obras Publicas, conforme a las siguientes especificaciones.
ALINEAMIENTOS | ||
Uso | Estrato | S.M.D.L.V. |
A | 1 | 3 |
2 | 3 | |
3 | 6 | |
4 | 6 | |
5 | 9 | |
6 | 9 | |
B | m² | |
1-300 | 3 | |
301-1000 | 6 | |
1001 en Adelante | 9 |
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del delineamiento se liquidará por cada unidad de vivienda, o cada unidad de uso industrial, Bodegas, comercial y/o de servicios, lotes, parcelas, oficinas, etc., que se presente según proyecto objeto de aprobación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si hubiere una modificación por parte del Municipio xx Xxxxxx o entidad competente en su plan vial, el alineamiento perderá automáticamente su validez a partir de la fecha de sanción del acuerdo modificatorio.
ARTÍCULO 209°. – TARIFA.
Es el cien por ciento (100%), aplicado a la base gravable determinada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 210°. – VIGENCIA Y PRORROGA DEL ALINEAMIENTO Y NORMAS Y USOS DEL SUELO.
El alineamiento y las normas y usos del suelo, tendrán una vigencia máxima de doce (12) meses o serán vigentes hasta que las normas, leyes o reglamentación municipal, regional, departamental, nacional o internacional las adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO XVII
IMPUESTO POR ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 211°. – DEFINICIÓN DE NOMENCLATURA.
La nomenclatura se define como la información y determinación concreta de ubicación y precisión que permite, sin lugar a dudas; la identificación de un inmueble conforme a la asignación de un código alfanumérico conforme a las disposiciones imperantes y a los derroteros técnicos adoptados para los predios.
ARTÍCULO 212°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la asignación de nomenclatura a bienes inmuebles o raíces dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx. La nomenclatura de vías y domiciliaria serán asignadas y fijadas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas y ella será la única oficialmente utilizable en todas las actuaciones públicas.
ARTÍCULO 213°. – TARIFA.
Se cobra el dos por mil (2 x 1000) del avalúo de construcción.
CAPITULO XVIII
IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 214°. – DEFINICIÓN DE OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES, Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO.
Se define como ocupación de vías, bienes y/o del espacio público, el hecho de destinar las vías públicas, el espacio aéreo, subterráneo y/o bienes públicos de la jurisdicción municipal, de manera transitoria o permanente al depósito de materiales de construcción o con escombros, o la realización de procesos de construcción, campamentos, casetas, postes, canalizaciones permanentes, redes eléctricas, redes de fibra óptica, redes de cable, redes telefónicas, teléfonos, oleoductos, gasoductos, poliductos, parasoles o similares, avisos luminosos, mesas y bienes muebles en general, instalados por personas naturales o jurídicas, incluidas las de derecho público, entre otros.
ARTÍCULO 215°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la ocupación efectiva y transitoria y/o permanente de las vías, bienes y/o del espacio público con bienes o materiales de los descritos en el artículo anterior, entre otras.
ARTÍCULO 216°. – SUJETO PASIVO.
Es el que realiza el hecho generador como propietario del bien o como contratista-ejecutante de la obra
ARTÍCULO 217°. – BASE GRAVABLE.
La Secretaría de Planeación y Obras Públicas, para efectos de la liquidación del impuesto, deberá tener en cuenta el tiempo aproximado de la duración de la obra, con base en la siguiente tabla:
Edificación según área | Duración (meses) Estimación obra | Cobro por meses en S.M.D.L.V. |
0 – 70 m2 | 2 meses | 10 |
70 – 210 m2 | 4 meses | 20 |
210 – 500 m2 | 6 meses | 30 |
500 – 750 m2 | 8 meses | 40 |
750 – 1000 m2 | 10 meses | 50 |
1000 m2 en adelante | 12 meses | 60 |
PARÁGRAFO. El cobro del impuesto de ocupación de vías y/o espacio público se realizará posterior al inicio de la obra.
ARTÍCULO 218°. – TARIFA.
Los establecimientos abiertos al público que ocupen con mesas y bienes similares el espacio público, pagarán una tarifa equivalente a un (1) SMDLV por mes por cada una de ellos.
ARTÍCULO 219°: Para la ocupación del espacio público con mesas y bienes muebles similares, en el ejercicio de actividades comerciales y/o de servicios; la liquidación del impuesto la efectuará la Secretaría de Hacienda Municipal y su cobro se hará en los mismos términos y plazos establecidos para el impuesto de industria y comercio, previa autorización de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas.
CAPITULO XIX
IMPUESTO MUNICIPAL DE TELEFONOS
ARTÍCULO 220°. – DEFINICION.
Es un gravamen a la utilización de las líneas y números telefónicos, de libre destinación.
ARTÍCULO 221°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto municipal de teléfonos está autorizado por la ley 97 de 1913.
ARTÍCULO 222°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye el uso de líneas y números telefónicos en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 223°. – SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo es el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 224°. – SUJETO PASIVO.
Es el propietario o poseedor de líneas y números telefónicos.
ARTÍCULO 225°. – BASE GRAVABLE.
La constituye la líneas y números telefónicos que sea utilizada y se clasifica como residenciales, industriales y comerciales y de servicio privado.
ARTÍCULO 226°. – TARIFAS.
Las tarifas serán aplicadas de la siguiente manera:
CATEGORIA | ESTRATO | SMDLV |
RESIDENCIAL | 1 | 0.08 |
RESIDENCIAL | 2 | 0.08 |
RESIDENCIAL | 3 | 0.10 |
RESIDENCIAL | 4 | 0.12 |
RESIDENCIAL | 5 | 0.12 |
RESIDENCIAL | 6 | 0.18 |
COMERCIAL | 0 | 0.50 |
INDUSTRFIAL | 0 | 0.55 |
SERVICIOS ESPECIALES | 0 | 0.50 |
PARÁGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en éste artículo, se entiende por línea de servicios especiales aquellas que correspondan a las siguientes entidades: Xxxxxxxx de cualquier culto, religión y Hospitales que no sean adscritos a la Dirección Local de Salud del Municipio, Clínicas particulares, Centros de urgencias particulares y Centros educativos de carácter privado
CAPITULO XX
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 227°. – DEFINICIÓN.
Consiste en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales, ecológicos y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular Art. 1 Res. 043/95 de la CREG
ARTÍCULO 228°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto por el servicio de alumbrado público se encuentra autorizado por a la Ley 97 de 1913.
ARTÍCULO 229°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 230°. – SUJETO PASIVO.
Todas las personas naturales o jurídicas que sean suscriptoras del servicio de energía.
ARTÍCULO 231°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye el ser suscriptor del servicio de energía tanto en la zona urbana como rural del Municipio.
ARTÍCULO 232°. – BASE GRAVABLE.
La constituye el consumo de alumbrado público en la jurisdicción.
ARTÍCULO 233°. – TARIFA.
El impuesto de alumbrado público se determinará según el estrato socioeconómico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores según la siguiente tabla:
CATEGORIA | ESTRATO | S,M.D.L.V. |
RESIDENCIAL | 1 | O.08 |
RESIDENCIAL | 2 | 0.15 |
RESIDENCIAL | 3 | 0.22 |
RESIDENCIAL | 4 | 0.30 |
RESIDENCIAL | 5 | 0.65 |
RESIDENCIAL | 6 | 0.75 |
COMERCIAL | 0 | 0.63 |
INDUSTRIAL | 0 | 1.50 |
SERVICIOS | 0 | 0.63 |
ESPECIALES | 0 | 0.63 |
ARTÍCULO 234°. – RETENCIÓN Y PAGO.
Son agentes de recaudo de este impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienda, a los usuarios a que alude el presente capítulo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios facturarán este impuesto en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía.
CAPITULO XXI SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 235°. – DEFINICION.
Las sobretasa a la gasolina, es un impuesto tributario indirecto y se clasifica como tal. Es una contribución generada por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en jurisdicción de cada Municipio. El tributo se causa cuando el combustible se enajena al distribuidor minorista o al consumidor final o en el momento en que el mayorista, productor o importador, retira el bien para su propio consumo
ARTÍCULO 236°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
La sobretasa a la gasolina motor en el Municipio xx Xxxxxx, está autorizada por la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 237°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio. No generan sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
ARTÍCULO 238°. – SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio xx Xxxxxx, a quien le corresponde, a través de la Secretaría de Hacienda, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 239°. – SUJETO PASIVO.
Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la
procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 240°. – CAUSACIÓN.
La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 241°. – BASE GRAVABLE.
Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 242°. – DECLARACIÓN Y PAGO.
Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
ARTÍCULO 243°. – TARIFA.
Se aplicará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre la base gravable.
CAPITULO XXII ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 244°. – DEFINICION.
La estampilla Procultura es un recaudo, de carácter departamental, municipal o distrital, destinado al fomento y estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural.
ARTÍCULO 245°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 246°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la suscripción de contratos con la Administración municipal, Concejo municipal, Personería y entidades descentralizadas del orden municipal.
ARTÍCULO 247°. – SUJETO ACTIVO.
Es sujeto activo el Municipio xx Xxxxxx, como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla.
ARTÍCULO 248°. – SUJETO PASIVO.
Persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas o entidades con quien se suscriba el contrato, facturas o cuentas de cobro.
ARTÍCULO 249°. – CAUSACIÓN.
La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato y por la expedición de todos los certificados xx xxx y salvo por parte de la Administración municipal.
ARTÍCULO 250°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito, factura o cuenta de cobro que se paguen en la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 251°. – TARIFA.
La tarifa aplicable es del uno por ciento (1%) del valor del contrato siempre y cuando este sea mayor a cinco (5) S.M.M.L.V.
ARTÍCULO 252°. – EXCEPCIÓN.
Los convenios interadministrativos que suscriba la administración con los entes descentralizados del orden municipal, instituciones educativas públicas, no pagarán derecho de estampilla, las nóminas de salarios, viáticos, prestaciones sociales, contratos por prestación de servicios personales y honorarios del Concejo municipal, contratos celebrados con las juntas de acción comunal, ligas deportivas, préstamos de vivienda, contratos de empréstito y además los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación.
PARÁGRAFO – Cuando la Administración municipal transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla, en proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.
ARTÍCULO 253°. – ADMINISTRACIÓN.
Los recursos generados por la estampilla serán administrados por la Secretaria de Hacienda y transferidos a la Casa Municipal de la Cultura xx Xxxxxx para su ejecución.
PARÁGRAFO – El pago de los derechos por concepto de esta estampilla, se hará ante la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 254°. – DESTINACIÓN.
El producido de la estampilla a que se refiere el presente capítulo, se destinara para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general, propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 255°. – RESPONSABILIDAD.
El recaudo de este impuesto quedará a cargo de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal.
CAPITULO XXIII
ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR.
ARTÍCULO 256°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
Autorizada por la Ley 687 de 2001 como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad.
ARTÍCULO 257°. – HECHO GENERADOR.
Constituye hecho generador la suscripción de contratos por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y aseguramiento.
ARTÍCULO 258°. – SUJETO ACTIVO.
El Municipio es el sujeto activo del impuesto de estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor que cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 259°. – SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos los contratistas que suscriban contratos con el Municipio y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 260°. – CAUSACIÓN.
La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato y por la expedición de todos los certificados xx xxx y salvo por parte de la Administración municipal.
ARTÍCULO 261°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor bruto del contrato y sus adiciones.
ARTÍCULO 262°. – TARIFAS.
El cobro de la estampilla será equivalente al Tres por ciento (3%) del valor total del respectivo contrato.
ARTÍCULO 263°. – EXENCIONES.
Se exceptúen del cobro de dicho gravamen las cuentas y órdenes de pago que provengan de contratos con entidades de derecho público, juntas de acción comunal, contratos de empréstitos, contratos a título gratuito y contratos con entidades descentralizadas del orden municipal.
Además de los contratos de prestación de servicios cuya cuantía sea de hasta veinticuatro
(24) S.M.M.L.V.
ARTÍCULO 264°. – DESTINACIÓN.
El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, instalación, adecuación, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar al adulto mayor, de los centros de vida de la tercera edad en los porcentajes establecidos en el Artículo 3° de la ley
1276. Es decir 70% para la financiación de los centros de vida y 30% para la dotación, funcionamiento y demás de los centros de Bienestar del Adulto Mayor.
CAPITULO XXIV ESTAMPILLA PRO HOSPITALES PUBLICOS
ARTÍCULO 265°. – AUTORIZACIÓN LEGAL.
Créase la estampilla Pro Hospitales en el Municipio xx Xxxxxx, de conformidad con la Ordenanza 25 de 2001 emanada de la Asamblea del Departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 266°. – HECHO GENERADOR.
Lo constituye la suscripción de contratos, con la Administración municipal, Concejo municipal, Personería y entidades descentralizadas del orden municipal.
ARTÍCULO 267°. – CAUSACIÓN.
La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato.
ARTÍCULO 268°. – SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo es el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 269°. – SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos los contratistas que suscriban contratos con el Municipio y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 270°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito,
ARTÍCULO 271°. – TARIFA.
El uno por ciento (1 %) del valor total del respectivo pago.
ARTÍCULO 272°. – DESTINACIÓN.
El producto de la estampilla, de que se trata el presente capítulo, será aplicado en su totalidad en programas y proyectos que el Gerente de la Empresa Social presente al Departamento.
CAPITULO XXV
SERVICIOS TECNICOS DE PLANEACION
ARTÍCULO 273°. – SERVICIOS PRESTADOS.
Los servicios prestados por la Secretaria de Planeación y Obras Publicas a que se refiere este Capítulo, corresponden a cartografía originada en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el sistema de información geográfica y estratificación, como son: Copias de planos cartográficos, copias de planos manzaneros, planos de conjunto, planos rurales y otros archivos gráficos digitales que dicha Dirección posee, en vista de su uso por parte de la ciudadanía en general. Además de la expedición de los certificados de ubicación y usos del suelo.
ARTÍCULO 274°. – VALOR DE LOS SERVICIOS.
Los servicios se cobrarán en salarios mínimos legales diarios (X.X.X.XX.) para cada uno de los servicios, así:
RADICACIÓN DE PROYECTOS | ||
Uso | Estrato | S.M.D.L.V. |
A | 1 | 3 |
2 | 3 | |
3 | 4,5 | |
4 | 6 | |
5 | 6 | |
6 | 7,5 | |
B | m² | |
1-300 | 15 | |
301-1000 | 16,5 | |
1001 en Adelante | 30 | |
VISTO BUENO PARA PROPIEDAD HORIZONTAL | ||
m² | S.M.D.L.V. | |
0-250 | 3 | |
251-500 | 4,5 | |
501-1000 | 6 | |
1001-5000 | 7,5 | |
5001-10000 | 15 | |
10001 en Xxxxxxxx | 00 | |
XXXXXXXXXXX XX XXXXXX | ||
xx | S.M.D.L.V. | |
0-100 | 3 | |
101-500 | 6 | |
501-1000 | 9 | |
1001-5000 | 15 |
5001-20000 | 30 |
20001 en Adelante | 60 |
SUBDIVISIÓN Y ENGLOBE DE LOTES | |
m² | S.M.M.L.V. |
0-1000 | 1 |
1001-5000 | 1,2 |
5001-10000 | 1,5 |
10001-20000 | 2,5 |
20001 en Adelante | 3 |
PRORROGA DE LICENCIAS | |
Estrato | S.M.D.L.V. |
1 | 6 |
2 | 6 |
3 | 9 |
4 | 12 |
5 | 12 |
6 | 15 |
OTROS TRÁMITES | SMDLV |
Préstamo de planchas de cartografía básica para expedición de copias heliográficas. | 0.5 |
Plano de zonas geoeconômicas urbana, precio para plancha | 6 |
Plano de zonas geoeconômicas rural, precio por plancha | 3 |
Plano xxxxxxxxx, escala 1:500, precio por préstamo para sacar copia | 1 |
Plano de conjunto urbano, escala 1:2000 | 2 |
Plano predial rural, escala 1:10.000 | 4 |
Suministro registro de computador entregado en cinta magnética para entidades oficiales, precio por registro. | 0.03 |
Suministro de registro de computador entregados en cinta magnética | 0.04 |
Suministro de registro de computador o manuales en listado para entidades particulares. | 0.03 |
Suministro de archivos gráficos digitales. Plano de conjunto urbano con construcciones, escala 1:2000, precio por plancha | 1/2 |
Plancha predial rural escala 1:10.000, precio por plancha | 1/2 |
Plancha por manzana, escala 1:5000, 1:1000, precio por plancha | 1 |
Recibo de obra para conexión de servicios públicos | 1 |
Visita Técnica y Certificado de Alto Riesgo | 2 |
Certificado de Nomenclatura | 1 |
Concepto Uso del Suelo | 3 |
Concepto de Normas Urbanísticas | 3 |
ARTÍCULO 275°. – DERECHOS DE AUTOR.
Establecer, previo a la venta de los servicios y cobro de los mismos, los derechos de autor que tenga el Municipio xx Xxxxxx, sobre los documentos y la información que prestará el Municipio a través de la Oficina de Planeación y Obras Públicas.
ARTÍCULO 276°. – EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE UBICACIÓN INDUSTRIAL.
La Administración Municipal a través de la secretaria de Planeación y Obras Públicas, presta servicios al público en general, debiendo expedir a solicitud de todos los establecimientos de comercio, de servicio e industria los conceptos de ubicación.
ARTÍCULO 277°. – VALOR DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE UBICACIÓN.
La solicitud y expedición de los certificados de ubicación y usos del suelo que el público solicite, se cobrarán de la siguiente manera:
El valor del certificado se cobrará de acuerdo con la clasificación por tipologías definidas según acuerdo Municipal de Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción, quedando así:
TIPOLOGIAS | SMDLV |
1. Tipologías i1 | 100 |
2. Tipologias i2, C7,C8, C9, C10, C12, C13, C14, S12, S10 | 100 |
3. Tipologias i3, i4, i7, i8, S1, S2, S3, S9, C5, C6, C11, S11,S13 | 50 |
4. Tipologias i5, i6,C1,C2,C3,C4,C15,S4,S5,S6,S7,S8 | 20 |
PARÁGRAFO ÚNICO: el valor del certificado de ubicación industrial y usos del suelo, su vigencia será mientras dure la actividad industrial y continúe ubicado en el lugar para lo cual fue concedido.
ARTÍCULO 278°. – VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE UBICACIÓN.
Los certificados de ubicación serán vigentes siempre y cuando no se cambien las condiciones para los cuales fueron otorgados, como aumento en áreas construidas, aumento de capacidad de energía, cambio de número de personal que labora, cambio de actividad desarrollada, quejas justificadas de vecinos por impactos negativos, cambio de uso del suelo por Planes de Ordenamiento Territorial. En todos estos casos deberá renovarse el certificado de ubicación.
CAPITULO XXVI MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 279°. – HECHO GENERADOR.
Está constituido por el traslado o movilización de ganado del Municipio xx XXXXXX a otra jurisdicción.
ARTÍCULO 280°. – SUJETO ACTIVO.
Está conformado por el Municipio como ente administrativo a cuyo favor se establece este servicio y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, recaudo y administración de la tasa.
ARTÍCULO 281°. – SUJETO PASIVO.
Lo constituyen los contribuyentes o responsables del pago del servicio que trasladen o movilicen ganado fuera de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 282°. – BASE GRAVABLE.
Lo constituye el número xx xxxxxxx de ganado que sea movilizado o trasladado fuera de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 283°. – TARIFA.
El valor por pagar por cada cabeza de ganado que se movilice o traslade fuera de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, será:
Número de Reses | S.M.D.L.V. |
1 a 15 | 0,5 |
16 a 30 | 0,75 |
Más de 30 | 1 |
ARTÍCULO 284°. – DETERMINACIÓN DEL INGRESO.
La determinación de este ingreso corresponderá a multiplicar el número xx xxxxxxx de ganado que se va a trasladar o movilizar fuera de la jurisdicción municipal por la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 285°. – GUÍA DE MOVILIZACIÓN.
Es la autorización que se expide para la movilización de ganado fuera de la jurisdicción municipal.
CAPITULO XXVII EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 286°. – CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES.
La Administración municipal cobrará el valor del un (1) salario mínimo diario legal vigente por la expedición de los siguientes documentos: Paz y salvo, duplicado, constancia, recibos oficiales, declaraciones, certificaciones, formularios para las declaraciones relacionadas en este acuerdo (impuestos, tasas, contribuciones, otros formularios), permisos y demás documentos de este carácter que expidan las dependencias de la Administración municipal.
Las licencias o permisos expedidos por la Inspección Municipal de Policía, para la movilización de trasteos, vehículos y otros elementos diferentes a la movilización de ganado, será del ochenta y cinco (85%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente.
Las fotocopias de documentos que se expidan en relación con el derecho de petición, sólo tendrán como costo el valor de las fotocopias, siempre y cuando no sean certificados.
Servicios de Catastro
OTROS TRÁMITES | SMDLV |
Préstamo de planchas de cartografía básica para expedición de copias heliográficas. | 0.5 |
Plano de zonas geoeconômicas urbana, precio para plancha | 6 |
Plano de zonas geoeconômicas rural, precio por plancha | 3 |
Plano xxxxxxxxx, escala 1:500, precio por préstamo para sacar | 1 |
OTROS TRÁMITES | SMDLV |
copia | |
Plano de conjunto urbano, escala 1:2000 | 2 |
Plano predial rural, escala 1:10.000 | 4 |
Suministro registro de computador entregado en cinta magnética para entidades oficiales, precio por registro. | 0.03 |
Suministro de registro de computador entregados en cinta magnética | 0.04 |
Suministro de registro de computador o manuales en listado para entidades particulares. | 0.03 |
Suministro de archivos gráficos digitales. Plano de conjunto urbano con construcciones, escala 1:2000, precio por plancha | 1 |
Plancha predial rural escala 1:10.000, precio por plancha | 1 |
Plancha por manzana, escala 1:5000, 1:1000, precio por plancha | 1 |
CAPITULO XXVIII PUBLICACIÓN DE CONTRATOS
ARTÍCULO 287°. – PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL.
La Administración municipal a través de la Gaceta municipal, efectuará la publicación de todo tipo de contrato de derecho público o de derecho privado que tenga que ver con la Administración municipal, para lo cual cobrará la tarifa establecida en el presente código.
ARTÍCULO 288°. – HECHO GENERADOR.
El hecho generador será la publicación del documento contractual en la Gaceta municipal.
ARTÍCULO 289°. – SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo será el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 290°. – SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo estará constituido por todos los contratistas que celebren contratos ya sea de derecho público o privado con el Municipio xx Xxxxxx
ARTÍCULO 291°. – TARIFA.
Úsense las tarifas establecidas para la publicación en la gaceta nacional o diario oficial.
ARTÍCULO 292°. – BASE GRAVABLE.
La base gravable será el valor total del contrato, y tratándose de contratos de cuantía indeterminada o de cuota litis se liquidará la tarifa sobre el valor determinado para los efectos fiscales de constitución de garantías, estampillas y demás gastos de protocolización contenidos en el contrato.
CAPITULO XXIX DERECHOS DE TRANSITO.
ARTÍCULO 293°. – DEFINICIÓN.
Son los valores que deben pagar al Municipio xx Xxxxxx los propietarios de los Vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
ARTÍCULO 294°. – CAUSACIÓN DE DERECHOS.
Los servicios que se prestan por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio xx Xxxxxx, causaran derechos a favor xxx Xxxxxx Municipal, según las clases y valores que se determinan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 295°. – REVISIÓN DE LOS VEHICULOS.
Toda gestión en la Secretaria de Tránsito y Transporte que requiera revisión de un vehículo, por este solo hecho, pagara en salarios mínimos legales diarios vigentes (SMDLV), una tarifa así:
CLASE | SMDLV |
B. Motocicletas y Similares | 1 |
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
E. Chequeo certificado | 2 |
F. Revisión en Serviteca para certificado de movilización de vehículos automotores no incluidas las motos y similares. | 2.5 |
G. Revisión Emisión de gases contaminantes | 2 |
H. Revisión a domicilio para vehículos automotores y similares 1. Dentro de la jurisdicción del Municipio 2. Fuera de la jurisdicción del Municipio | 2.5 5 |
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor establecido en el literal G. del presente artículo, se incrementara en un porcentaje de su valor así:
1. Vehículos de dos ejes, más un diez por ciento (10%)
2. Vehículos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) ejes, más un veinte por ciento (20%).
3. Vehículos de cinco (5) ejes, más un treinta por ciento (30%)
4. Vehículos de seis (6) ejes, más un cuarenta por ciento (40%)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las servítecas que presten los servicios estipulados en el presente artículo, recibirán un porcentaje de los valores establecidos según se consagren en la respectiva autorización emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO: El Municipio xx Xxxxxx aceptará la revisión técnico mecánica realizada en cualquier servíteca autorizada del área metropolitana y cuya expedición no sea superior a noventa (90) días.
ARTÍCULO 296°. – MATRÍCULAS.
Las matriculas de vehículos causaran los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
C. Motocicletas y similares | 1 |
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 3 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores. | 3 |
PARÁGRAFO: Los derechos establecidos en este artículo no incluyen el valor de las placas.
ARTÍCULO 297°. – PLACAS.
Los derechos por expedición o cambio de placas serán en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Motocicletas y similares | 1 |
B. Vehículos automotores en general no incluidos en el anterior | 2 |
ARTÍCULO 298°. – TRASPASOS.
El traspaso de un vehículo causara los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
C. Motocicletas y similares | 1 |
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
ARTÍCULO 299°. – RADICACIÓN.
Se causaran derechos por radicación de vehículos provenientes de otras oficinas de xxxxxxxx xxx xxxx en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Motocicletas y similares | 1 |
B. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
C. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
ARTÍCULO 300°. – INSCRIPCIÓN, REGISTRO O CANCELACIÓN DE LIMITACIONES O GRABACIONES.
La inscripción, registro o cancelación de limitaciones o gravámenes sobre el derecho real, principal o accesorios referentes a vehículos, causaran los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
B. Motocicletas y similares | 1 |
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
ARTÍCULO 301°. – DUPLICADOS.
Los duplicados de licencias de tránsito y los duplicados de placas causarán los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Licencias de tránsito | 2 |
D. Placas de bicicletas y similares | 0.5 |
E. Placas de motocicletas y similares | 1 |
F. Placas de vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
G. Placas de vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2.5 |
H De permiso de transporte escolar | 2 |
I De Tarjeta de operación | 2 |
X. Xx adhesivo de certificado de movilización | 1.5 |
PARÁGRAFO: Los valores anteriormente establecidos para duplicados de placas, no incluyen el costo de las placas.
ARTÍCULO 302°. – CANCELACIÓN DE LICENCIAS DE TRÁNSITO.
La cancelación de las licencias de tránsito causara los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
C. Motocicletas y similares | 1 |
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 2 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 3 |
PARÁGRAFO: Quedan incluidos en el pago de estos derechos las cancelaciones por xxxxx.
ARTÍCULO 303°. – TRANSFORMACIÓN, CAMBIO DE COLOR Y OTROS.
La legalización de cambio de motor, color, transformación, regrabación de chasis, motor o serie, causaran los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
B. Motocicletas y similares | 4 |
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares | 5 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 10 |
PARÁGRAFO: Xxxxxx excluidos del pago de estos derechos los propietarios que fueron objeto de hurto del vehículo, y que este haya sido recuperado con alteración de sus características técnicas en un porcentaje establecido por las compañías de seguros entre el 50% y el 75%.
ARTÍCULO 304°. – LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.
La expedición, revalidación, recategorización y duplicados de licencia de conducción causaran los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Motocicletas y vehículos automotores en general | 1.5 |
ARTÍCULO 305°. – MATRÍCULA DE TAXIMETRO.
Causaran derechos, independiente de la matrícula o traspaso del vehículo en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
La matrícula inicial, empadronamiento, traspaso y desmonte de un Taxímetro | 2 |
ARTÍCULO 306°. – SELLADA Y DESELLADA DE TAXIMETRO.
Causaran derechos, cada vez que esta sea necesaria en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
La sellada y desellada de taxímetro | 1 |
ARTÍCULO 307°. – AUTOADHESIVO DE TARIFAS.
Causaran derechos (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. El suministro de un autoadhesivo para tarifas de taxis | 1 |
B. El duplicado de autoadhesivo de tarifa | 1.5 |
ARTÍCULO 308°. – CAMBIO DE TARJETA TAXIMETRO.
Causaran derechos (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
Todo cambio de la tarjeta del taxímetro por cambio de empresa | 1.5 |
ARTÍCULO 309°. – CAMBIO DE SERVICIO Y/O DE EMPRESA, VINCULACION Y/O DESVINCULACION.
Causaran derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
La autorización para que un vehículo automotor pueda cambiar de servicio o de empresa. | 10 |
ARTÍCULO 310°. – OTROS DUPLICADOS.
Causaran derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Tarjeta de taxímetro | 1 |
B. De permiso | 1 |
C. De certificado de movilización | 1 |
ARTÍCULO 311°. – CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS.
Las que se expidan por cualquier dependencia de la Secretaría en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
Las certificaciones y constancias | 2 |
PARÁGRAFO: Cuando las certificaciones o constancias se refieren a varios vehículos, los derechos se cobrarán individualmente.
ARTÍCULO 312°. – DEMARCACIONES.
CLASE | SMDLV |
Autorización para demarcaciones en el piso, causara un derecho | 6 |
anual de |
PARÁGRAFO: En el valor de este derecho no se incluye el valor de la pintura, la cual será a cargo del interesado.
ARTÍCULO 313°. – PERMISO PARA CARGUE Y DESCARGUE.
CLASE | SMDLV |
Los permisos para cargue y descargue en zonas debidamente autorizadas | 6 |
ARTÍCULO 314°. – PERMISOS ESPECIALES.
CLASE | SMDLV |
Los permisos especiales no contemplados anteriormente, incluidos los de cierre de vías, causaran un derecho de | 2 |
PARÁGRAFO: Se exceptúan del pago de este derecho las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 315°. – SERVICIO XX XXXX.
Cuando se requiere por cualquier causa el servicio xx xxxx se pagará por hora o fracción de hora dentro del área urbana, los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Vehículos livianos como automóviles, camionetas camperos y similares | 4 |
B. Vehículos pesados | 6 |
C. Motos y similares | 2 |
PARÁGRAFO: Cuando el servicio xx xxxx se preste fuera del perímetro urbano se pagarán por hora o fracción de hora un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre los valores anteriores.
ARTÍCULO 316°. – PARQUEO EN LOS PATIOS DEL TRÁNSITO.
Los vehículos que sean retenidos o inmovilizados por cualquier causa en los patios de la Secretaría de Tránsito o la dependencia competente para tal fin, causaran los siguientes derechos:
1. Parqueo en el Coso Municipal se pagará por dia, hasta un mes calendario así en (SMDLV)
CLASE | SMDLV |
B. Motocicletas y similares | 0.5 |
C. Vehículos agrícolas e industriales y automotores en general no incluidos en los anteriores | 1 |
2. Parqueo en el Coso Municipal entre los meses dos (2) y doce (12), se pagará así en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
B. Motocicletas y similares, por mes o proporcional | 4 |
C. Los demás vehículos, por mes o proporcional | 10 |
3. Parqueo en el Coso Municipal para cualquier tipo de vehículo en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A partir del segundo año se pagará diariamente | 1 |
PARÁGRAFO: No causaran derechos a favor del Municipio, el parqueo de vehículos llevados por hurto, ni los vehículos pertenecientes a entidades sin animo de lucro.
ARTÍCULO 317°. – DERECHOS EN MATERIA DE TRANSPORTE.
Los servicios en materia de transporte que se relacionan a continuación, prestados por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, causaran los siguientes derechos en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Tarjetas de operación por un año o fracción | 3 |
B. Expedición del permiso especial para operar en el transporte escolar o exequial prestado por vehículos particulares (Dcto. 1556/98) | 8 |
C. Certificados sobre disponibilidad de cupo para afiliación | 2 |
D. Certificado sobre capacidad transportadora de la empresa | 2 |
E. Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publica terrestre automotor. Personería Jurídica | 40 |
F. Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publica terrestre automotor. Persona natural. | 40 |
ARTÍCULO 318°. – VALORES DE LAS ESPECIES VENALES.
Los valores de las especies venales serán los siguientes en (SMDLV):
CLASE | SMDLV |
A. Licencia de tránsito | 0.5 |
B. Placas de motos, vehículos agrícolas y similares | 1 |
C. Placas de vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores. | 2 |
D. Certificado de movilización | 0.5 |
E. Licencia de conducción para carro o moto | 0.5 |
F. Formulario único nacional | 0.5 |
G. Permiso para transitar sin placas | 2 |
ARTÍCULO 319°. – SÉÑALIZACION.
Los servicios que se causen por la señalización de vías serán cobrados (en SMDLV) a los vehículos automotores así:
CLASE | SMDLV |
A. Motocicletas | 1.5 |
B. Vehículos agrícolas e industriales y automotores en general no incluidos en los anteriores. | 2 |
ARTÍCULO 320°. – DERECHOS DE SEMAFORIZACIÓN.
Los derechos de semáforo causarán anualmente los siguientes derechos:
TIPO DE VEHÍCULO | S.M.L.D.V. |
Motocicletas y similares | 3 |
Automotores en general | 6 |
ARTÍCULO 321°. – REGISTRO O CANCELACIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES.
CLASE | SMDLV |
A. Motocicletas y similares | 1 |
B. Vehículos agrícolas industriales y similares | 2 |
C. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores | 2 |
ARTÍCULO 322°. – OTROS CONCEPTOS.
Establézcase como otros valores dentro del código xx xxxxxx del Municipio xx Xxxxxx como derechos de tránsito los siguientes (en SMDLV):
CONCEPTO | SMDLV |
A. La expedición de permiso especial para transporte exequias por un año | 5 |
B. Cierre de vía total o parcial por construcción | 4 |
C. Cierre de vía total o parcial por evento particular | 4 |
D. Servicio de Agentes de Tránsito por hora o fracción para eventos particulares | 1.5 |
E. Relación parque automotor | 2 |
F. Resolución de cancelación de tarjeta de operación | 2 |
G. Repotenciación | 1 |
H. Blindaje | 1 |
I. Cambio de razón social | 1 |
CAPITULO XXX CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 323°. – HECHO GENERADOR.
Es un gravamen real que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que éstos reciben causado por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio o cualquier entidad delegada por el mismo.
ARTÍCULO 324°. – ELEMENTOS DE LA VALORIZACIÓN.
La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos: Es una contribución.
Es obligatoria
Se aplica solamente sobre inmuebles.
La obra que se realice debe ser de interés social.
La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 325°. – OBRAS QUE SE PUEDE EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN.
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas; ensanche y rectificación de vías; pavimentación y arborización de calles y avenidas; construcción y remodelación de andenes, redes de energía,
acueducto y alcantarillado; construcción de carreteras y caminos; drenaje e irrigación de terrenos; canalización xx xxxx, caños, pantanos; etc.
ARTÍCULO 326°. – BASE DE DISTRIBUCIÓN.
Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje hasta el veinte por ciento (20%) para imprevistos y hasta un diez por ciento (10%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación.
PARÁGRAFO: Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este artículo.
ARTÍCULO 327°. – ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN.
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizarán por la respectiva entidad del Municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas.
ARTÍCULO 328°. – PRESUPUESTO DE LA OBRA.
Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTÍCULO 329°. – AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS.
Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultaré deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se invertirá en el amoblamiento y mantenimiento de las mismas.
ARTÍCULO 330°. – LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.
Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, se invertirá en el amoblamiento y mantenimiento de las mismas.
ARTÍCULO 331°. – SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN.
Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 332°. – PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
La decisión de distribuir y liquidar contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los diez (10) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 333°. – CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN.
En las obras que ejecute el Municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 334°. – ZONAS DE INFLUENCIA.
Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la Junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la dependencia competente o aceptada por ésta.
PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Código, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO SEGUNDO: De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 335°. – AMPLIACIÓN DE ZONAS.
La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribución podrá hacerse durante el tiempo de distribución de la misma.
ARTÍCULO 336°. – EXENCIONES.
Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
ARTÍCULO 337°. – REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN.
Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
ARTÍCULO 338°. – PROHIBICIÓN A REGISTRADORES.
Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública
que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar x xxx y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTÍCULO 339°. – AVISO A LAS TESORERÍAS.
Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la dependencia competente comunicará a la Tesorería del Municipio, y la Tesorería no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar x xxx y salvo por este concepto.
A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisará a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 340°. – PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoría de la Resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor xx xxxx (10) años a juicio de la Junta de Valorización.
ARTÍCULO 341°. – PAGO SOLIDARIO.
La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.
ARTÍCULO 342°. – PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
La Junta de Valorización, podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este Código, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
PARÁGRAFO: El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la Junta de Valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma Junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha y se hace exigible el pago de la contribución más los intereses xx xxxx causados.
ARTÍCULO 343°. – PAGO ANTICIPADO.
La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 344°. – XXXX EN EL PAGO.
Las contribuciones de valorización en xxxx de pago se recargarán con intereses moratorios fijados por la Ley para efectos tributarios.
ARTÍCULO 345°. – TITULO EJECUTIVO.
La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Oficina a cuyo cargo esté la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 346°. – RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
Contra la Resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Libro Tercero del presente acuerdo.
ARTÍCULO 347°. – PAZ Y SALVOS POR PAGOS DE CUOTAS.
El estar x xxx y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.
En el certificado se hará constar expresamente qué número de cuotas queda pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
PARÁGRAFO: Para la expedición xxx xxx y salvo solicitado para venta de inmueble, se debe cancelar la totalidad de la deuda de la contribución que soporte éste.
CAPITULO XXXI IMPUESTO DE PLUSVALÍA
ARTÍCULO 348°. – NOCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal.
ARTÍCULO 349°. – HECHOS GENERADORES.
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial ó en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. En el mismo Plan de Ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 350°. – EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DE LA INCORPORACION DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSION URBANA O DE LA CLASIFICACION DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO.
Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural como suburbano.
ARTÍCULO 351°. – EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DEL CAMBIO DE USO.
Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada
predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
ARTÍCULO 352°. – EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DEL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO.
Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.
ARTÍCULO 353°. – PARTICIPACION EN PLUSVALIA POR EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, la Administración Municipal podrá determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde conforme a las siguientes reglas:
El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto, la administración, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto la ley 388 de 1997. Para el efecto, se aplicaran los procedimientos de liquidación, revisión y cobro del valor de la participación de acuerdo a los procedimientos que más adelante se señalan.
ARTÍCULO 354°. – AREA OBJETO DE LA PARTICIPACION EN LA PLUSVALÍA.
El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público del Municipio, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 355°. – MONTO DE LA PARTICIPACION EN LA PLUSVALÍA.
El Municipio xx Xxxxxx, tendrá derecho a una participación del Cuarenta por ciento (40%) sobre la plusvalía generada del mayor valor por metro cuadrado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al Municipio se hace exigible en oportunidad posterior, el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 356°. – PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos anteriores.
Con base en el Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente xxx xxxxxxx, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad del funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso xxx xxxxxx privado, la administración municipal podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
ARTÍCULO 357°. – LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALÍA.
Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo anterior, el Alcalde Municipal liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, de acuerdo al porcentaje de participación autorizado en el presente Acuerdo.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de
amplia circulación en el Municipio, así como a través de edicto fijado en la sede de la Alcaldía Municipal, o a través de otros medios de comunicación masiva incluyendo otros medios como la Internet. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
PARÁGRAFO: A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, la Administración Municipal divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
ARTÍCULO 358°. – REVISION DE LA ESTIMACION DEL EFECTO DE PLUSVALÍA.
Xxxxxxxxx propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de un
(1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 359°. – EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN.
La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo XX de este Acuerdo.
Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO TERCERO: Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 360°. – FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACION EN LA PLUSVALÍA.
La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto.
3. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.
4. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
5. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
6. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento xxx xxxx por ciento (10%) del mismo.