CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2009.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2009
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2009.
suscitada eNTRE el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región, en contra de Los entonces tribunales colegiados pRIMERo en materias civil y de trabajo del segundo circuito y segundo en materia civil del decimosexto circuito.
MINISTRO PONENTE: XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
SECRETARIa de estudio y cuenta: xxxxxx xxxxxx xxxxx.
secretaria administrativa: xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx.
Visto Bueno.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete xx xxxx de dos mil nueve.
V I S T O S ; y ,
R E S U L T A N D O :
Cotejó.
PRIMERO. Mediante oficio 667/2009 recibido el dos xx xxxxx de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008, en apoyo de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa xxx Xxxxxxx Circuito, respectivamente-, y las tesis de rubros: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO’” y “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, emitidas por los entonces Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), y Segundo en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver los amparos directos 872/96 y 1006/2006, respectivamente.
SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-VIII-12895/2009 de tres xx xxxxx de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió al Secretario de Acuerdos de esta Xxxxxxx Xxxx, la contradicción de tesis denunciada, porque consideró que, por el tema cuestionado, corresponde a esta Sala conocer del asunto.
TERCERO. Por acuerdo de xxxxx xx xxxxx de dos mil nueve, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 141/2009.
En el mismo acuerdo, el Presidente de esta Sala estimó competente a la misma, para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y turnó el asunto al Señor Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, concedió al Procurador General de la República, el plazo de treinta días para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, si lo estima pertinente, exponga su parecer en relación con la oposición de criterios denunciada.
Mediante certificación de quince xx xxxxx de dos mil nueve, el Subsecretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que manifieste su parecer sobre el presente asunto, transcurre del diecisiete xx xxxxx al uno xx xxxxx, ambas fechas de dos mil nueve.
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno xx xxxxx de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aun cuando los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos en materias distintas, uno en materia administrativa (agraria) y los otros dos en materia civil, resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, ello, en atención al sentido que rige la presente resolución.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que fue realizada por **********, en su carácter de Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, autoridad responsable en los juicios xx xxxxxx directos 656/2008 y 718/2008, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, los cuales motivaron uno de los criterios que integran la presente contradicción.
TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el juicio xx xxxxxx directo 656/2008, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa xxx Xxxxxxx Circuito, en lo conducente, se transcriben:
“SEXTO. Es fundado el único concepto de violación que se hace valer, el cual será suplido en sus deficiencias, en la medida en que lo requiera, en términos del artículo 227 de la Xxx xx Xxxxxx, al ostentar el quejoso el carácter de ejidatario.
Ahora bien, es pertinente destacar que la acción intentada por el aquí quejoso fue la de prescripción adquisitiva que se encuentra prevista por el artículo 48 de la Ley Agraria, el cual a la letra dispone:
‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o xx xxxx si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’
Por su parte, en la sentencia reclamada la responsable estableció que para acreditar la figura jurídica prevista por el numeral antes transcrito, era necesario se acreditaran los siguientes extremos:
a) que se posean tierras ejidales;
b) que se reúnan los requisitos para ser ejidatario o avecindado;
c) que sea en concepto de titular de derechos de ejidatario;
d) de manera pública, continua y pacífica por cinco años, si es de buena fe; y por diez si es de mala fe;
e) que no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano, ni bosques o selvas;
f) Que se trate de tierras formalmente parceladas.
De los anteriores supuestos, el tribunal responsable consideró acreditados los relativos a los incisos a), b), d), e) y f), en términos del material de convicción aportado en autos, al cual le otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, adminiculados con los artículos 129, 136, 165, 197, 202, 203 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.
En cambio, estimó que el contenido en el inciso c), relativo a que la posesión sea en “concepto de titular de derechos de ejidatario”, no había logrado acreditarse y por tanto, no era procedente la acción intentada, sustentando su criterio en lo siguiente:
‘[…] El actor hace valer como causa generadora de su posesión, un contrato de cesión de derechos agrarios, de fecha 3 xx xxxxxx del 2001 y que, ese contrato es el que le ha otorgado el “concepto de titular de derechos de ejidatario”. Si bien, mediante dicho contrato adquirió la posesión, uso y disfrute de la parcela, éste no es apto para considerar que, por razón del mismo, haya prescrito a su favor la parcela y como consecuencia la pérdida de los derechos agrarios del demandado, ya que la posesión que detenta el actor, se deriva precisamente de ese contrato de enajenación que no es apto para cubrir lo que establece el artículo 48, esto es, que es sólo el transcurso del tiempo lo que hace generar el derecho y no la cesión que se contiene en el artículo 80 de la Ley Agraria.’
De lo anterior es dable establecer que la litis en el presente juicio de garantías, se constriñe en determinar a qué se refiere la acepción ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’ que contiene el numeral 48 de la Ley Agraria y, por tanto, si dicho supuesto se satisfizo o no.
Ahora bien, sobre este tema, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis de jurisprudencia número 2ª./J. 207/2004, que más adelante se transcribirá, realizó la interpretación de la acepción ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’ contenida en el artículo 48 de la Ley Agraria, como uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, en cuya ejecutoria, en lo que interesa, estimó lo siguiente:
‘[…] Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria.
La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos.
[…] (Lo transcribe)
Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las "tierras ejidales", los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de "titular de derechos de ejidatarios". Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles.
Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea.
Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de las tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación xx Xxxxxxx mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria.
[…]
Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído "tierras ejidales" en concepto de "titular de derechos de ejidatario" de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o xx xxxx años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.
El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite:
• Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.
• Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública.
• Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios.
• Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o xx xxxx, si fuera de mala fe.
Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común.
[…]
Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales.
Por otro lado, la posesión calificada requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe a la luz del derecho civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al derecho agrario.
Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario.
Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere.
Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario.
En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.
En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria).
Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada.
En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.
[…]
El segundo supuesto mencionado, en relación con la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos.
En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, "en concepto de titular de derechos".
Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria y la diversa noción "a título de dueño" de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en "concepto", tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa "causa o motivo".
El legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula "en concepto de titular de derechos de ejidatario", y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.
Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción.
Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que "justo título" no es un concepto equivalente al de "posesión en concepto de titular de derechos", pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.’
De cuya transcripción se puede concluir que la acepción ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’ en realidad se refiere al ánimo o la calidad con que se ejerce la posesión, en este caso, a que sea en concepto de titular de derechos de ejidatario específicamente en lo que se refiere a la parcela en cuestión, es decir, con todas las atribuciones inherentes que de ella pudieran derivarse.
Para lo cual es necesario, en primer lugar, que la persona que pretende activar dicha figura jurídica en su favor, pueda ser titular de derechos de ejidatario, esto es, que pueda integrarse con ese carácter al ejido en que se encuentre la parcela cuya prescripción solicita.
Lo anterior, debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de adquirir la calidad de ejidatario, así como las relativas a las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios, la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios.
Así, en el caso a estudio, el quejoso sí logra acreditar que se encuentra legitimado para accionar la prescripción positiva en su favor, pues ostenta el carácter de ejidatario del ejido **********, en términos del Certificado de Derechos Parcelarios número 000000356340, de fecha tres de octubre de dos mil tres, según se desprende de la constancia que obra a foja ocho del juicio agrario a la cual la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio.
Por lo que, el supuesto relativo a que pueda ser sujeto de titularidad de derechos de ejidatario sí se encuentra colmado, en términos de los artículos 12 y 16 de la Ley Agraria, que a la letra disponen:
‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.’
Asimismo, para la demostración de la posesión en ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’, debe analizarse el ánimo con que ésta se ejerce, en tanto que no cualquier posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva, pues, para que ésta prospere es necesario se trate de una posesión originaria y no derivada.
Luego, en el presente caso, se desprende que al menos a partir del año dos mil, fecha en la que a decir del actor le fue cedida la parcela en conflicto, se ha conducido como titular de los derechos de ésta, se sostiene lo anterior, pues, del análisis de los documentos consistentes en Cédula 5.0 de Información Parcelaria levantada por el PROCEDE el catorce de julio de dos mil y, el plano producido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para el Registro Agrario Nacional, se desprende que en éstos se ha asentado el nombre del quejoso como el del titular de dicha fracción parcelaria y, el Comisariado Xxxxxx lo ha reconocido como el titular de la misma por virtud de la cesión de derechos que realizara **********, como así se desprende del oficio sin número de cinco de julio de dos mil tres, signado por el Presidente de dicho órgano, que obra a foja doce del juicio agrario, y de las manifestaciones vertidas por el Presidente y Tesorero, en la audiencia celebrada el catorce xx xxxxx de dos mil ocho.
De ahí, que contrario a las consideraciones de la responsable, este tribunal colegiado estime que el aquí quejoso sí ha cumplido con el extremo relativo a conducirse respecto de la parcela que pretende prescribir ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, en los términos antes precisados, pues dicha atribución no se deriva de la cesión de derechos celebrada, sino de la actitud que respecto de dicha parcela ha asumido a lo largo del tiempo en que la ha poseído y además, porque puede ser sujeto de los derechos que de ésta deriven al tener el carácter de ejidatario.
En otras palabras, el contrato de cesión de derechos sólo sirve para establecer la causa generadora de la posesión y, en todo caso, para realizar el cómputo de los años en que se ha poseído, pero no para acreditar que ésta sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo estimó la responsable.
Y, tampoco puede derivarse dicho carácter por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario que a lo largo de la posesión la conducta asumida respecto de dicha parcela sea como si se tratase del titular de los derechos que de ella se derivan, teniendo la participación con ese carácter dentro del ejido y, que además, se esté en los supuestos de poder adquirir la calidad de ejidatario.
Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:
‘Registro No. 179504.
Localización:
Novena Época
Instancia: Xxxxxxx Xxxx.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Enero de 2005.
Página: 575.
Tesis: 2a./J. 207/2004.
Jurisprudencia.
Materia(s): Administrativa.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción.’
Lo que al no haberse considerado así por la autoridad responsable, conlleva a estimar que la resolución reclamada es violatoria de las garantías individuales del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro en el que, tomando en consideración lo aquí expuesto, resuelva lo que en derecho corresponde.”
Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el juicio xx xxxxxx directo 718/2008, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa xxx Xxxxxxx Circuito, en lo conducente, se transcriben:
“SEXTO. En principio es necesario realizar una reseña de las constancias de mayor relevancia que integran el juicio natural:
a) Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil ocho, **********, demandó de ********** y **********, así como de la Asamblea General de Ejidatarios del ejido de **********, Municipio del mismo nombre, las siguientes prestaciones:
‘1. De los CC. ********** Y ********** reclamo que se declare por sentencia firme de ese H. Tribunal el reconocimiento y titularidad de derechos parcelarios por prescripción adquisitiva con fundamento en lo que establece el artículo 48 de la ley agraria de la superficie de aproximadamente 10-37-25.252 hectáreas en virtud de que de ser poseedor originario he pasado a ser ejidatario legalmente reconocido del ejido ********** del municipio de ********** estado de Veracruz, toda vez que ha operado en mi favor la prescripción adquisitiva por haber adquirido por compra a la hoy demandada la superficie que es materia de este juicio desde hace más de cinco años y que he poseído de manera continua, pública y pacífica sin perjuicio de persona alguna, y la cual cuenta con las siguientes colindancias:
1. al NOROESTE colinda con **********, ********** Y **********.
2. al SURESTE colinda con **********.
3. al SUROESTE colinda con **********, **********, **********.
0. como consecuencia de lo anterior por medio de sentencia firme que dicte ese H. Tribunal se le ordene al Registro Agrario Nacional la expedición del correspondiente certificado de derechos parcelarios, en mi calidad de ejidatario del poblado de **********, xxxxxxxxx xx **********.” (xxxx 0 x 0 xxx xxxxxxxxxx agrario).
b) Mediante acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil ocho, se admitió a trámite el escrito inicial de demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia previsto por el artículo 185 de la Ley Agraria.
c) El catorce xx xxxxx del mismo año (fojas 36 a 38 de los autos del juicio agrario), fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia indicada, el actor, por conducto de su asesor jurídico, ratificó su escrito inicial de demanda, por su parte, el demandado **********, se allanó a las pretensiones exigidas, al señalar: ‘[…] en virtud de que desde el año de 1993 le vendí los derechos parcelarios al C. **********, y que desde entonces este último ha estado en posesión de dicha parcela de forma continúa, pacífica, pública y de buena fe, y sabido y entendido de la trascendencia jurídica que tiene el allanamiento en este acto me ALLANO a la demanda instaurada en mi contra puesto que yo no tengo interés en dicha parcela pues como ya lo manifesté realicé una enajenación de la misma al hoy actor en el presente sumario ratificando mi allanamiento […]’, por su parte, la Asamblea General de Ejidatarios, representada por el Presidente y Tesorero del Comisariado, refirió: ‘[…] Que en este acto y en nombre y representación de los integrantes del comisariado ejidal venimos a allanarnos, en virtud de que el C. **********, enajenó sus derechos parcelarios al C. **********, desde el año de 1993, quien independientemente es ejidatario de nuestro ejido también ha tenido en posesión de la parcela motivo de este juicio en la calidad de ejidatario, bajo protesta de decir verdad manifestamos que la parcela en comento no está destinada al asentamiento humano ni se trata de bosques o selvas que efectivamente el hoy actor del presente sumario lo tiene en posesión como ya lo mencioné desde el año 1993 hasta esta fecha de manera pacífica, continua y de buena fe, además de que no tiene conflicto de límites de dicha parcela con los colindantes de la misma, por lo que ratificamos nuestro ALLANAMIENTO a la demanda instaurada por el C. ********** […]’, y ante la falta de emplazamiento a la demandada **********, se suspendió dicha audiencia y se señaló nueva hora y fecha para su verificativo.
d) Posteriormente, el quince xx xxxx de dos mil ocho (fojas 46 a 48 de los autos del juicio natural), en uso de la voz la demandada **********, refirió: ‘[…] puesto que la parcela motivo de este juicio la desconozco nunca la he tenido en posesión ni tengo interés sobre ella asimismo desconozco el porqué la asamblea general de ejidatarios me asignó la misma, imaginándome que fue por un error pues dicha parcela la tiene en posesión **********, actor del presente sumario y estoy enterada porque a mí me lo manifestó el C. **********, este último titular de la parcela motivo de este juicio se la vendió hace mucho tiempo al señor **********, en consecuencia me allano a la demanda del actor del presente sumario […]’, se tuvo a la citada ********** dando contestación a la demanda instaurada en su contra, se fijó la litis, se admitieron las probanzas ofrecidas por las partes, y se desahogaron las documentales, así como la testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de ********** y **********.
e) Finalmente, el ocho de julio de dos mil ocho, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente natural del que emanan los actos reclamados (fojas 72 a 77 del referido asunto).’
SÉPTIMO. Por encontrarse estrechamente relacionados, se analizarán de manera conjunta los argumentos hechos valer en el primer y segundo conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías.
El solicitante xxx xxxxxx sostiene en el primer concepto de violación que el Tribunal responsable al pronunciar la sentencia reclamada, infringió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 13, 15, 16, 48, 80 y 189 de la Ley Agraria, así como el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al no valorar debidamente los medios de convicción aportados en el sumario agrario, por lo que resulta obvio que el Tribunal responsable violó en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
También refiere que en la sentencia reclamada, la responsable se apoyó en el artículo 187 de la Ley Agraria, el cual indica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones corresponde a los interesados, que hizo un desglose de las pruebas aportadas por el solicitante xxx xxxxxx y les otorgó pleno valor, sin embargo, se precisa en la sentencia, que no obstante las pruebas exhibidas, dicha responsable consideró que no es procedente la prescripción, bajo el argumento de que sólo opera tratándose de avecindados o ejidatarios, que la posesión sea pacífica y pública por un término de cinco años si es de buena xx x xx xxxx años si es de mala fe, siendo que esos requisitos quedaron plenamente demostrados con el material probatorio; por lo que a decir del quejoso, la responsable dejó de hacer una valoración conforme a la ley, ya que de lo contrario, debía declarar procedente sus pretensiones.
En el segundo concepto de violación, el quejoso sostiene que el considerando quinto y resolutivo primero a tercero de la sentencia recurrida le causa agravios, al indicar el Tribunal responsable: ‘[…] Como puede apreciarse, de las pruebas agregadas al sumario, el impetrante pretende que este Tribunal se pronuncie de que por el transcurso del tiempo ha operado en su favor la prescripción positiva, sustentando este hecho en el contrato de enajenación de la parcela de mérito, lo que, resulta improcedente habida cuenta que la prescripción que señala el artículo 48 exige que ésta se satisfaga entre avecindados y ejidatarios, que tenga una posición (sic) pacífica y pública por un término de cinco años si es de buena xx x xx xxxx años si es de mala fe.’, sin que exista congruencia y fundamento en la sentencia reclamada, ya que con las pruebas aportadas y detalladas en el expediente agrario, se acreditan los requisitos que la ley exige para que proceda la prescripción.
Asimismo, refiere el quejoso, que el Tribunal responsable analizó lo dispuesto por el artículo 20 fracción III y 48 de la Ley Agraria e indicó que para que prosperen las prestaciones del promovente, es indispensable que se acrediten lo siguiente elementos:
a) Que se posean tierras ejidales.
b) Que se reúnan los requisitos para ser ejidatario o avecindado.
c) Que sea en concepto de titular de derechos agrarios.
d) Que la posesión sea pública, continua y pacífica por cinco años, si es de buena fe y por diez si es de mala fe.
e) Que no se trate de tierras destinadas a asentamientos humanos, ni bosques o selvas.
f) Que se trate de tierras formalmente parceladas.
Que si bien, el Tribunal responsable tuvo por acreditados el primer y segundo de los elementos detallados, sin embargo, no debe pasarse por alto, que el solicitante xxx xxxxxx no sólo cumple con los requisitos para ser ejidatario, sino que también demostró dicha calidad con el documento que exhibió como prueba en el juicio agrario, además de que su comportamiento hacia la parcela que solicita prescribir también lo es con dicho carácter.
Que resulta incongruente lo que sostiene el Tribunal responsable en cuanto a que no se demostró que la posesión que ejerce sobre la parcela indicada sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, bajo el argumento de que el contrato de fecha veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y uno, que hace valer el solicitante xxx xxxxxx como causa generadora de la posesión, encuadra en lo establecido por el articulo 80 y no el 48 de la Ley Agraria y que es sólo el transcurso del tiempo lo que genera el derecho a la usucapión y no el acto traslativo; lo anterior, a decir del quejoso, porque existe jurisprudencia que establece que no se requiere justo título para que opere la prescripción en materia agraria, pasando por alto además, que con dicho contrato acredita el origen de la posesión, que siempre ha sido en concepto de titular de derechos de ejidatario, así como uno de los requisitos del citado numeral, como es el tiempo en que se ha ejercido la misma.
Asimismo precisa el quejoso, que la responsable no es congruente en la sentencia recurrida, ya que por una parte indica que el concepto de titular de derechos de ejidatario sólo se acredita con el transcurso del tiempo, lo cual está demostrado en autos, y por otro lado, determina que no es procedente la acción ejercitada.
Insiste que, aunque en la materia agraria, no se requiere de justo título, finalmente es una de las pruebas con las cuales se acredita el tiempo durante el cual se ha ejercido la posesión, por lo que el contrato que exhibe sería el elemento referente a la causa generadora de la posesión.
Que es por lo anterior que el solicitante xxx xxxxxx, cumple con todos los elementos de la prescripción, sin embargo, la responsable lo soslaya bajo el argumento de que el sólo hecho de que los demandados se allanaran a las prestaciones exigidas en el juicio agrario en cita, no hace procedente la prescripción y que en todo caso, la posesión que ejerce derivada del contrato de compraventa debe ser regularizada en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, el cual autoriza que mediante un acto meramente administrativo el Registro Agrario Nacional, expida el documento respectivo; lo cual a decir del quejoso, es incongruente, ya que el citado numeral dispone de otros requisitos, además, el Tribunal agrario no puede negarse a la impartición de justicia, ya que sólo por la vía jurisdiccional puede regularizar su posesión, porque la parcela que adquirió mediante el contrato de compraventa, le fue asignada a otra persona, la cual también demandó en el juicio referido.
Tales consideraciones resultan fundadas por las siguientes razones:
El artículo 48 de la Ley Agraria, señala lo siguiente:
‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o xx xxxx si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’
Como bien lo precisó el Tribunal responsable, para que prospere la acción de prescripción ejercitada por el actor, debe satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que la posesión se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas;
b) Que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario;
c) Que la posesión haya sido pacífica, pública y continua durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o xx xxxx si fuera de mala fe; y,
d) Que se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario.
e) Que se trate de tierras formalmente parceladas.
También precisó que, con base en el material probatorio aportado por el actor, al cual otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, 129, 136, 165, 197, 202, 203 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se justifican los requisitos descritos en los incisos a), c), d) y e) antes citados, mismos que exige dicho numeral.
En cambio estimó que no se acredita el segundo de los elementos referentes a que el ahora quejoso ejerza la posesión de la parcela respectiva, en concepto de titular de derechos de ejidatario, porque el actor hace valer como causa generadora de aquélla, el contrato de cesión de derechos agrarios de fecha veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre los ejidatarios ********** y el ahora quejoso, mismo que no es apto para que prospere a favor de éste, la acción de prescripción, dado que esa enajenación debe regirse por lo previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria y no por lo previsto en el numeral 48, en relación con el 20, fracción III, ambos del citado ordenamiento legal, es decir, que sólo el transcurso del tiempo genera el derecho de la usucapión y no el acto traslativo que al efecto exhibe.
Respecto a este elemento, cabe señalar que para ejercer la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo exige el aludido numeral 48 de la Ley Agraria, se requiere demostrar:
a) La calidad de avecindado o bien, aspirante a titular de derechos de xxxxxxxxxx y,
b) La tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.
Así, la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en términos de los artículos 13 y 15 de la Ley Agraria, mismos que establecen:
‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de xxxxxxxxxx; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.’
En ese contexto, sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, es decir, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, calidad indispensable para la actualización de la prescripción; y en términos de los artículos anteriormente transcritos para ser aspirante a ejidatario se requiere ineludiblemente ser avecindado.
En ese orden de ideas, aun cuando el artículo 48 de la Ley Agraria, no requiera para la actualización de la prescripción positiva, tener la posesión en calidad de avecindado, dado que sólo los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y para tener dicha calidad (de aspirante a ejidatario), se debe ser avecindado, en términos del artículo 15 de la Ley en cita, se debe ser avecindado para que se actualicen los supuestos de la prescripción a los que alude el multicitado artículo 48 de la Ley Agraria.
Es aplicable la Jurisprudencia 2ª./J 170/2005, sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, en la página 987, del Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Administrativa, que cita:
‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO. El artículo 48 de la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, condicionándola a aquel sujeto que hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario. Por otra parte, de la lectura de las disposiciones de la Ley Agraria que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del "avecindado", así como de lo establecido en la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los "avecindados" son sujetos con participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario, y que, en tanto sujetos de derechos agrarios con las referidas características, pueden adquirir la calidad de ejidatarios, en términos de lo señalado por el artículo 15 de la Ley Agraria. De lo que se concluye que la expresión "titular de derechos de ejidatario", establecida en el referido artículo 48, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de "avecindado", para efectos de la prescripción positiva en materia agraria.’
De ahí que, el Tribunal responsable consideró de manera incorrecta que no se acredita la posesión que defiende el quejoso, en concepto de titular de derechos de ejidatario, pues lo cierto es que, como se vio, para tener por justificado dicho elemento, por lo menos debe demostrarse que el sujeto que ejerza la posesión de una parcela ejidal, tiene la capacidad para adquirir la calidad de ejidatario, es decir, incluso que sea aspirante a ejidatario o avecindado; y si en el particular, se encuentra demostrado en autos que **********, tiene el carácter no de aspirante sino de ejidatario mismo del poblado de **********, municipio del mismo nombre, tal como lo ostenta con el certificado de derechos parcelarios número 000000356340 de fecha tres de octubre de dos mil dos, entonces, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, se satisface el requisito de la posesión de la parcela respectiva, en concepto de titular de derechos de ejidatarios.
Asimismo, para la demostración de la posesión en ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’, debe analizarse el ánimo con que ésta se ejerce, en tanto que no cualquier posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva, pues, para que ésta prospere es necesario se trate de una posesión originaria y no derivada.
Luego, en el presente caso, se desprende que al menos a partir del veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que a decir del actor le fue cedida la parcela en conflicto, se ha conducido como titular de los derechos de ésta; se sostiene lo anterior, pues del análisis de los documentos consistentes en la cédula 5.0 de Información Parcelaria levantada por el PROCEDE el catorce de julio de dos mil, y el plano elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para el Registro Agrario Nacional, se desprende que en éstos se ha asentado el nombre del quejoso como el del titular de dicha fracción parcelaria, y el Comisariado Ejidal lo ha reconocido como titular de la misma por virtud de la cesión de derechos que realizara con **********, como así se desprende de la constancia de fecha veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y tres, la cual obra a foja once del juicio agrario, y de las manifestaciones vertidas por el Presidente y Tesorero en la audiencia celebrada el catorce xx xxxxx de dos mil ocho.
Por lo que, contrario a las consideraciones de la responsable, este Tribunal colegiado estima que el aquí quejoso sí ha cumplido con el extremo relativo a conducirse respecto de la parcela que pretende prescribir ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, en los términos precisados, pues dicha atribución no se deriva de la cesión de derechos celebrada, sino de la actitud que respecto de dicha parcela ha asumido a lo largo del tiempo en que la ha poseído y además, porque puede ser sujeto de los derechos que de ésta deriven al tener el carácter de ejidatario.
En otras palabras, el contrato de cesión de derechos sólo sirve para establecer la causa generadora de la posesión y, en todo caso, para realizar el cómputo de los años en que se ha poseído, pero no para acreditar que ésta sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo estimó la responsable; de ahí que no se comparta el criterio sustentado en la sentencia reclamada, de analizar la litis desde la óptica jurídica de estar ante la presencia de una enajenación conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Agraria, pues aun en la hipótesis de que se tratara de un acto de esa naturaleza, no pasa desapercibido que no se perfeccionó y por ende, es apto para demostrar la causa generadora de la posesión.
Y tampoco puede derivarse dicho carácter por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario que a lo largo de la posesión, la conducta asumida respecto de dicha parcela, sea como si se tratase del titular de los derechos que de ella se deriven, teniendo la participación con ese carácter dentro del ejido y, que además, se esté en los supuestos de poder adquirir la calidad de ejidatario.
En consecuencia, la vía elegida por el actor es la idónea para ejercitar la acción de prescripción positiva a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria.
Tiene aplicación la Jurisprudencia 2a./J/.207/2004, sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, página 575, del Tomo XXI, Enero de 2005, Materia Administrativa, que dice:
‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción.”
Lo que al no haberse considerado así por la autoridad responsable, conlleva a estimar que la resolución reclamada es violatoria de las garantías individuales del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
No obsta a lo anterior, el hecho de que **********, haya manifestado al comparecer en la audiencia celebrada el quince xx xxxx de dos mil ocho (fojas 46 a 48 del juicio agrario) que la Asamblea general de ejidatarios del poblado de **********, municipio del mismo nombre, le asignó la parcela en conflicto, dado que no existe en los autos del expediente agrario relativo algún otro dato que lo corrobore, como es el Acta de Asamblea levantada por los representantes del comisariado ejidal mencionado, en la que se haya asentado tal asignación, tampoco se puede deducir ese hecho del oficio sin número, expedido el treinta y uno xx xxxx de dos mil tres, por el Presidente del Comisariado antes nombrado, mismo que obra a foja trece del juicio agrario respectivo, en el que únicamente se refiere: ‘[…] INFORMA QUE LA PARCELA 204, SALIÓ EN EL DOCUMENTO DE LOS CASOS RECHAZADOS, A NOMBRE DE LA SRA. **********., Y ESTA EL DUEÑO DE LA PARCELA ANTES DESCRITA, ES DEL SR. **********, QUE LA HESTADO (SIC) TRABAJANDO DESDE HACE 10 AÑOS, POR LA CUAL SE LE SOLICITA SE LE DE TRÁMITE ARA (SIC) SOLUCIONAR DICHO ASUNTO […]’, toda vez que la mencionada **********, fue oída y vencida en juicio en el que tuvo oportunidad de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, y de alegar lo que a sus intereses conviniera, sin que lo hubiere hecho, por el contrario, se allanó a las pretensiones demandadas por el actor en el referido controvertido judicial.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro en el que, tomando en consideración lo aquí expuesto, resuelva lo que en derecho corresponde.”
CUARTO. La tesis II.1o.C.T.82 C, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), al resolver el juicio xx xxxxxx directo 872/96, establece:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO’. La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor es un derecho personal, que también se conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o donación. Por último, cuando es el Estado el que interviene, puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que efectúen la transmisión del patrimonio. Así, cuando se invoca como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor y el causahabiente del demandado, entonces, el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativo de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión. De modo que si lo que se exige en la acción es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque ésta sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora, si bien revela y demuestra la causa generadora de su posesión, con ello denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmite su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión.” (Publicada en la página 585, del Tomo IV, Octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
En atención al sentido que rige la presente resolución, es innecesario transcribir las consideraciones que motivaron la tesis anteriormente transcrita.
QUINTO. La tesis XVI.2o.C.28 C, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver el juicio xx xxxxxx directo 1006/2006, establece:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La prescripción positiva es una acción que tiene como contenido la pretensión de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien que se ha poseído a título de dueño, pacífica, continuamente y por un tiempo determinado por la circunstancia de si existe buena o mala fe y si se cuenta con justo título o no; por su parte, la acción pro forma comprende la pretensión del comprador de que le sea otorgada escritura pública para acreditar frente a todo mundo que es propietario del bien. En ese orden de ideas, si de conformidad con en el artículo 1742 del Código Civil del Estado de Guanajuato, la compraventa es un contrato consensual que cuando versa sobre cosas ciertas y determinadas es válido desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa, aun cuando no se haya entregado el bien ni satisfecho el precio; entonces es claro que dándose ese supuesto, el comprador adquiere la propiedad de la cosa desde el momento en que se verifica el asentimiento de voluntades, a pesar de que la cosa no le sea entregada o que no se haya cubierto el precio; por ello, la naturaleza de la acción de prescripción adquisitiva es improcedente cuando el comprador de una cosa cierta y determinada la ejercita contra su vendedor, pues la naturaleza de aquella acción es incompatible con la situación jurídica creada por los hechos, ya que conforme a su postura, el comprador ya cuenta con la propiedad del bien y en realidad lo que persigue es la obtención de la escritura pública que ampare aquel derecho; reclamación que debe intentarse al través de la acción personal pro forma y no de la acción de prescripción adquisitiva, pues no puede alcanzarse a través de ésta lo que ya se tiene, es decir, nadie puede prescribir contra su propio título.” (Publicada en la página 1746, del Tomo XXV, Marzo de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
Las consideraciones que motivaron la tesis reproducida en el párrafo precedente, a continuación se transcriben:
“SÉPTIMO. Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, lo que hace innecesario el examen del resto de las inconformidades vertidas por el quejoso.
De inicio debe precisarse que si bien la Sala responsable no se ocupó expresamente del agravio donde la ahora quejosa, propuso la disidencia que ahora encausa como conceptos de violación; aquélla al considerar que una vez verificados los elementos de procedencia de la acción de prescripción positiva, ésta era procedente, implícitamente consideró que el agravio en mención era improcedente, esto es, que el comprador podía válidamente demandar a su vendedor la prescripción adquisitiva; lo cual faculta a este órgano de control constitucional para examinar tal cuestión.
Asiste la razón al impetrante al sostener que en los supuestos en que el actor, que pretende prescribir en su favor un bien inmueble, cita como justo título o causa generadora de su posesión un contrato de compraventa celebrado entre él y quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad, la acción adquisitiva debe declararse improcedente, por virtud de que en todo caso debió ejercitarse la acción personal de otorgamiento de escritura, pues el demandante ya era propietario del bien. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 1742, 1814 y 1815 del Código Civil del Estado establecen:
‘Art. 1742. Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio.
Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien, cuando declare haberla recibido, sin que materialmente se le haya entregado.
Art. 1814. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Art. 1815. La venta de un inmueble deberá constar en Escritura Pública.’
Como se desprende de los ordinales antes insertos, el contrato de compraventa es consensual, por lo que no requiere para su validez de forma alguna, pues tratándose de cosas ciertas, basta con que las partes se pongan de acuerdo entre precio y cosa para que opere la transmisión de la propiedad y surjan las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades; sin que sea obstáculo para ello el que no se haya satisfecho el precio y/o entregado la cosa. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte de la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo 90, Cuarta Parte, página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘COMPRAVENTA, LA FORMA NO ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
En ese orden de ideas, las partes que celebran un contrato de compraventa sobre un inmueble que no ha sido formalizado adecuadamente, tiene a su alcance la acción personal de otorgamiento de escritura pública, acción que dada su naturaleza es imprescriptible; ello porque si, como antes se dijo, la transmisión de la propiedad se verificó desde que se celebró el asentimiento de voluntades, el propietario tiene la facultad de ejercitar la acción pro forma. Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo CXXXIV, Cuarta Parte, página 28 del Semanario Judicial de la Federación, la cual es el texto siguiente: ‘COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA’ (Resulta innecesario transcribir su texto)
Así, el incumplimiento por parte del vendedor de otorgar la escritura pública al comprador la acción personal para reclamar la formalización del acuerdo de voluntades; acción que tiene como finalidad la de obtener un título suficiente para evidenciar la existencia de su derecho de propiedad, lo cual se logra a través de un documento público al que la ley concede pleno rango de convicción; empero, la acción en cita no tiene como contenido la pretensión de perfeccionar el acto jurídico de compraventa sino exclusivamente el de consignar tal acto en un documento dotado del pleno valor probatorio.
Por su parte, la prescripción adquisitiva es una acción real que tiene como objetivo adquirir la propiedad de una cosa por la posesión -calificada por el ánimo de apropiación y la ausencia de vicios- prolongada de la misma en el tiempo (Así, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, Derecho Civil, Colección Clásicos del Derecho, Universidad Autónoma de México, IX Edición, México, 1996, pág. 465). Noción que resulta casi unánime en la doctrina (véase Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Instituciones de Derecho Civil, Tomo IV, Porrúa, México, página 195) Concepto que ha sido receptado en el Código Civil del Estado de Guanajuato, tal como se advierte de los artículos 1231 y 1254 del cuerpo legal en cita que dice:
“Art. 1231. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”
“Art. 1254. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. ”
Como se advierte a través de la acción de la prescripción positiva se muta un poder de hecho sobre la cosa en un poder de derecho, esto es la posesión en propiedad; la institución en cita, tiene como finalidad la de dar seguridad a la posesión que colma ciertos requisitos, en tanto evidencia el ejercicio de facto de la propiedad. Además, desempeña una finalidad de orden social y público, concretamente, el de asegurar el patrimonio de reivindicaciones imprevistas, ya que en la cadena de transmisiones de la titularidad del bien si uno solo de sus poseedores no fuere propietario con ello bastaría para invalidar el derecho de los subsecuentes, lo cual de admitirse trastocaría el orden social; además de que la prescripción siempre tendrá como antecedentes la negligencia o permisión de aquél contra quien se opone (consúltese Xxxxxx Xxxxxxx (sic) y Xxxxxx Xxxxxx. Tratado de Derecho Civil, Xxxxxxxx Editores, México, 1998, página 343).
De lo hasta aquí expuesto se observa que las acciones de prescripción positiva y la de otorgamientos de escritura se distinguen entre sí en que la primera es real, ya que se prende la adquisición de la propiedad extinguiendo el derecho de quien es el propietario (cualquiera que aparezca como tal); en tanto que la segunda persigue el cumplimiento de una obligación consistente en el otorgamiento de un instrumento público, vínculo que sólo puede ser cumplido por quien intervino en el acto jurídico que se quiere consignar en tal documento. También se advierte que en los casos en que se reclama la prescripción positiva de quien fungió como vendedor, la calidad de sujeto pasivo de la acción real adquisitiva y de la personal pro forma, coinciden en una misma persona, lo que pareciere dar lugar a que el actor estuviere en aptitud de optar por cualquiera de las acciones, es decir, que estuviere en aptitud legal de demandar el otorgamiento de escritura o la prescripción adquisitiva, por haber poseído el inmueble en las condiciones y por el tiempo requeridos en la ley; empero no es así.
Ciertamente, la procedencia de la acción se encuentra determinada por el contenido de la pretensión inmersa en la misma, en otras palabras, por la naturaleza y contenido del derecho sustantivo que se ejerce; así, si como se ha dicho a través de la prescripción positiva se adquiere la propiedad es inconcuso que el contenido de la pretensión es la de obtener un derecho que no se tenía; por lo cual tal acción sólo es eficaz para alcanzar un derecho que no se tenía, perfeccionando el título -causa generadora de la posesión, en términos del artículo 1055 del Código Civil del Estado- que originó la posesión para tornarla en propiedad, purgando la imperfección que impedía que el título o justo título fueran suficientes para generar el derecho de la propiedad. De tal suerte, si la acción de prescripción se encausa en contra de quien intervino como vendedor del inmueble y se aduce como justo título precisamente la existencia del contrato de compraventa celebrado entre los contendientes, es inconcuso que la acción de prescripción se desnaturaliza, pues conforme a la postura del demandante, el acto jurídico por el que adquirió la posesión -justo título según lo establecido en el artículo 1251 de la ley de la materia-, fue suficiente y eficaz para transmitirle la propiedad, dada la naturaleza consensual de la compraventa -evidenciada supralíneas-, pues la pretensión que subyace no sería la de perfeccionar el título -se insiste, entendido como causa generadora de la posesión-, sino la de obtener de su vendedor el otorgamiento de la escritura pública correspondiente lo que sólo puede alcanzarse mediante la acción personal pro forma. De ahí, que en esos casos, la prescripción en cita resulte improcedente, pues el comprador no tiene frente a su vendedor, un título imperfecto o inválido.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el Código Civil del Estado, al regular la prescripción adquisitiva, requiera que la posesión sea civil y exija de un justo título -dependiendo del lapso para que opere la figura-, lo cual, en apariencia da al comprador la facultad de demandar a su vendedor la prescripción positiva, una vez transcurrido el plazo para que opere, si se invoca como acto jurídico adquisitivo de la posesión, la existencia de esa compraventa, lo que sin duda lo sitúa como un poseedor civil con justo título; lo anterior por virtud de que la noción de justo título empleada en el código sustantivo, alude a la existencia objetiva de un acto que por su naturaleza sea de aquellos eficaces para transmitir la posesión, esto es, se exige que el acto que se invoque exista y sea traslativo de dominio, pero no que se trate de un acto jurídico perfecto, pues de ser así, no tendría razón jurídica el reclamar la adquisición de la propiedad, cuando tal derecho se detuvo desde la celebración de dicho acto. Así, la exigencia de la revelación y prueba del título justo título (sic), según sea el caso, sólo tiene como finalidad la de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si la posesión es de mala o buena fe y si es o no una posesión usurpada.
Además, no debe soslayarse que la usucapión tienen como finalidad la de proteger al patrimonio de reivindicaciones imprevistas y es claro que sólo puede atribuirse la calidad de imprevistas a las reivindicaciones intentadas por sujetos diversos al causante, pues contra éste se tienen las acciones personales derivadas del acto jurídico que dio nacimiento al derecho y se hace innecesaria la protección derivada de esa acción real.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XCVII, página 537 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, la cual es del rubro y texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
Es igualmente ilustrativa la diversa tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XCVII, página 537 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, COMO MEDIO DE ADQUIRIR’ (Resulta innecesario transcribir su texto)
Es también ilustrativa la siguiente tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo LXXXIX, página 2457 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
No pasan inadvertidos para este órgano de control constitucional la existencia de diversos criterios aislados, donde la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta una postura diversa a la expuesta sostenida por ella misma y que son del tenor siguiente:
Tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo CXVII, página 873, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘COMPRAVENTA. FORMA DEL CONTRATO DE (PRESCRIPCIÓN POSITIVA)’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
Criterio que tienen como precedente el amparo directo civil **********, promovido por **********, resuelto el tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres 1953 por mayoría de tres votos, con disidencia de los ministros Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXV, página 839 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘COMPRAVENTA Y PRESCRIPCIÓN POSITIVA, PUEDE NO HABER CONTRADICCIÓN ENTRE LAS’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
Criterio que tiene como antecedente el amparo directo civil **********, promovido por **********, resuelto el veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos 1952, por mayoría de tres votos, con la disidencia de los Ministros Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo CVI, página 1771, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, TÍTULO DE LA POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA (COMPRAVENTA, FALTA DE FORMALIDADES EN LA)’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
Criterio que tienen como antecedente, el amparo directo civil **********, promovido por **********, resuelto el veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta 1950; por unanimidad de cuatro votos, con la ausencia del Ministro Xxxxxxx Xxxxxx.
Empero, este órgano de control constitucional considera que la postura jurídica adoptada en los tres últimos criterios citados, no es la adecuada, por lo que se aparta de ella; primero porque resultan ser criterios no obligatorios; segundo porque el sustento jurídico fundamental de esas tesis, fue que la forma si era un elemento de validez de la compraventa, y por ello, la celebración de una compraventa informal no era bastante para transferir la propiedad al comprador, pero esa posición jurídica, fue abandonada por la Corte en mil novecientos cincuenta y seis cuando se constituyó la jurisprudencia del rubro: ‘COMPRAVENTA, LA FORMA NO ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA’, y los criterios en comento, el más reciente data de mil novecientos cincuenta y tres; por lo que es evidente que si el sustento de aquellas tesis desapareció, la opinión jurídica ahí consignada no puede ser sostenida luego de ello. Además no debe de perderse de vista que en esas tesis no se logró un consenso pleno de los integrantes de la entonces Tercera Sala, pues siempre votaron en contra, los ministros Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx e Xxxxxxx Xxxxxx.
Debe agregarse que aun desde un punto de vista práctico, no resulta gratuito hacer la distinción entre los supuestos de procedencia de las acciones en estudio, en las condiciones planteadas. Ello por virtud de que la naturaleza de las excepciones y/o defensas que el reo puede oponer, se encuentra determinada por la naturaleza de la acción, así, si se ejercita la acción de prescripción, el demandado no se encuentra en aptitud de oponer válidamente excepciones personales, derivadas del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador al celebrarse la compraventa que éste invoca como causa generadora de la posesión; así no se encontraría en posibilidad de que prosperaran excepciones de falta de pago, error, lesión o cualquier otra persona (sic), pues dada la naturaleza de la acción y sus elementos de procedencia excluyen la eficacia defensiva de aquellas excepciones. Sirve de ejemplo el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XVI, julio de 2001, página 320 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
Aquí debe destacarse que la postura asumida por este órgano de control jurisdiccional resulta aplicable sólo en casos como el reseñado, no así en el supuesto de que el demandante enderece su acción contra una persona diversa de su vendedor, pues en ese caso la pretensión se encausaría frente a quien apareciere como propietario en el Registro Público de la Propiedad con respecto del cual el actor no tendría relación jurídica alguna y por ende tampoco acción personal que intentar.
En esas condiciones si de la demanda se advierte que el actor reseñó como causa generadora de su posesión un contrato de compraventa celebrado entre él y **********, autor de la sucesión demandada, es evidente que la acción de prescripción adquisitiva es improcedente, pues debió encausarse la acción personal de otorgamiento de escrituras. Sin que obste para ello el que en apariencia se esté demandando a una persona diversa, como lo es la sucesión, pues lo cierto es que esta persona jurídica tiene como finalidad la de dilucidar las acciones derivadas de los derechos que subsisten en la muerte de **********, quien aún aparece en el Registro Público de la Propiedad, como titular del inmueble.
Al respecto resulta ilustrativa, la Tesis de la Tercera Sala, publicada en el Tomo XXXI, página 9 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, la cual es del rubro y texto siguiente: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, PARA LANZAR A UN INQUILINO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)’ (Resulta innecesario transcribir su texto).
En ese contexto ante lo sustancialmente fundado de uno de los conceptos de violación insertos, se hace innecesario el examen del resto de las inconformidades propuestas, ya que del examen de aquél se concluyó que la acción incoada contra la quejosa es improcedente.
Así ante lo fundado de una de las inconformidades insertas, se impone conceder la protección constitucional solicitada.”
SEXTO. Un análisis a las ejecutorias y tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, revela que es inexistente la contradicción de criterios denunciada entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, y la tesis aislada II.1o.C.T.82 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO’”, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), al resolver el amparo directo 872/96; toda vez que el criterio contenido en la citada tesis, contendió en la diversa contradicción 48/2007-PS, resuelta en sesión de veintiuno xx xxxx de dos mi ocho, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 89/2008, publicada en la página 109, del Tomo XXIX, Enero de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:
“CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.”
Esto es, el criterio contenido en la tesis aislada del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), consistente en que, para efectos de la prescripción adquisitiva, el contrato de cesión de derechos no es apto para acreditar la posesión en concepto de dueño, porque dicha cesión se refiere sólo a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales, quedó superado por la jurisprudencia 89/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 48/2007-PS, en la que concluyó que la cesión de derechos es un contrato subjetivamente válido para acreditar la posesión con carácter de propietario, para efectos de la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, resulta inexistente la contradicción denunciada entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, en contra de la tesis aislada II.1o.C.T.82 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO’”, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; puesto que esta última tesis quedó superada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, al carecer de vigencia, no puede originar contradicción de tesis.
En efecto, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, la denuncia de contradicción de tesis tiene como finalidad acabar con la inseguridad jurídica que provoca la oposición de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique la tesis que debe prevalecer en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares.
En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes ha sido superado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.
Resulta ilustrativa la tesis 1a. VI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio esta Xxxxxxx Xxxx comparte, publicada en la página 364, del Tomo XXV, Abril de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES SE APOYAN, UNO EN UNA TESIS VIGENTE Y EL OTRO EN UNA SUPERADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Es dable sostener la inexistencia de la contradicción de tesis cuando los criterios de los tribunales contendientes que constituyen su materia se apoyan, uno en una tesis vigente y el otro en una superada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que su resolución no tendría algún fin práctico o jurídico.”
Por otra parte, tampoco existe la contradicción denunciada entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, y la tesis aislada XVI.2o.C.28 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver el amparo directo 1006/2006, como a continuación se justifica.
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008, analizó la acción de prescripción adquisitiva en materia agraria, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, en concreto, el elemento relativo a que para adquirir derechos sobre tierras ejidales, se requiere haber poseído tales tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario.
El artículo 48 de la Ley Agraria, establece:
“ARTÍCULO 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o xx xxxx si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El
poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa
audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los
colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el
desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la
adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se
trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que
éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La
demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario
o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá
el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta
que se dicte resolución definitiva.”
El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, al estimar que contrariamente a lo que resolvió el Tribunal Agrario responsable, el quejoso sí acreditó, para efectos de la prescripción adquisitiva en materia agraria, la posesión de tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario, tal como lo exige el artículo 48 de la Ley Agraria, con los siguientes documentos: el certificado de derechos parcelarios número 000000356340; la cédula 5.0 de información parcelaria levantada por el PROCEDE el catorce de julio de dos mil; el plano elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para el Registro Agrario Nacional; el oficio sin número de cinco de julio de dos mil tres, signado por el Presidente del Comisariado Ejidal; la constancia de veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos noventa y tres; y las manifestaciones vertidas por el Presidente y Tesorero del Comisariado Ejidal, en la audiencia celebrada el catorce xx xxxxx de dos mil ocho.
El citado Tribunal Colegiado de Circuito agregó: que la posesión de tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario, no deriva de la cesión de derechos celebrada, sino de la actitud que respecto de dicha parcela ha asumido el quejoso a lo largo del tiempo en que la ha poseído y, además, porque puede ser sujeto de los derechos que de ésta deriven al tener el carácter de ejidatario; que el contrato de cesión de derechos sólo sirve para establecer la causa generadora de la posesión y, en todo caso, para realizar el cómputo de los años en que se ha poseído, pero no para acreditar que ésta sea en concepto de titular de derechos de ejidatario; que no puede derivarse dicho carácter por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario que a lo largo de la posesión la conducta asumida respecto de dicha parcela sea como si se tratase del titular de los derechos que de ella se derivan, teniendo la participación con ese carácter dentro del ejido y que, además, se esté en los supuestos de poder adquirir la calidad de ejidatario; que aun en la hipótesis de que el contrato de cesión de derechos contenga un acto de enajenación de derechos agrarios, al no perfeccionarse, no es apto para demostrar la causa generadora de la posesión.
En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 1006/2006, del que derivó la tesis aislada XVI.2o.C.28 C, examinó cuestiones jurídicas distintas, a saber, la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva, en juicio ordinario civil, cuando el comprador de un bien inmueble la ejercita en contra de su vendedor, si lo que pretende es la obtención de la escritura pública que ampare ese derecho de propiedad, pues para ello debe ejercitarse la diversa acción personal pro forma denominada otorgamiento y firma de escritura pública, en tanto que nadie puede prescribir contra su propio título.
El contexto antes relatado permite concluir que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se ocuparon de problemas jurídicos distintos, derivados de juicios de diversa naturaleza, a saber, agraria y civil, regulados por ordenamientos legales específicos (Ley Agraria y Código Civil, respectivamente), pues aunque en ambos casos la acción ejercitada fue la de prescripción adquisitiva, en cada asunto la causa generadora de la posesión alegada, son contratos de índole distinta, compraventa de bien inmueble y cesión de derechos agrarios, cada uno de ellos con regulación propia.
Por tanto, es innegable que no existe la contradicción denunciada, pues no hay oposición entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, y la tesis aislada XVI.2o.C.28 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA CONTRA SU VENDEDOR, SI LO QUE PRETENDE ES LA OBTENCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE AMPARE SU DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver el amparo directo 1006/2006.
Resulta aplicable la jurisprudencia 24/95, aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 59, del Tomo II, Junio de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
No es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que aún no vence el plazo de treinta días que el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, concede al Procurador General de la República para que exponga su parecer respecto de la denuncia de oposición de criterios, toda vez que cualquiera que fuese la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido de esta resolución, a saber, que no existe la contradicción de tesis denunciada.
Resulta aplicable la jurisprudencia 110/2002, aprobada por esta Xxxxxxx Xxxx, visible en la página 200, del Tomo XVI, Octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, en contra de los entonces Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), y Segundo en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver los amparos directos 872/96 y 1006/2006, respectivamente.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Ministro Presidente Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Ausente el señor Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx por atender comisión oficial. Fue ponente el Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
MINISTRO PONENTE:
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
Esta foja corresponde a la contradicción de tesis 141/2009, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en contra de los entonces Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Decimosexto Circuito, fallada el veintisiete xx xxxx de dos mil nueve, en la que se resolvió: “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver los amparos directos 656/2008 y 718/2008-, en contra de los entonces Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), y Segundo en Materia Civil del Decimosexto Circuito (actualmente Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito), al resolver los amparos directos 872/96 y 1006/2006, respectivamente.” Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro xx xxxxx de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 8º, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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