ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 607/2021 Resolución nº 20/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 13 de enero de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra el anuncio de licitación del contrato de servicios, “Servicio de orientación jurídica para mujeres de la Comunidad de Madrid”, expte. Núm. 060/2022, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 15 de diciembre de 2021, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la Resolución de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se dispone la publicación de la licitación del contrato, con un valor estimado de 247.420,8 euros.
Segundo.- El anuncio de licitación señala que el contrato tiene por objeto proporcionar información, asesoramiento, atención, seguimiento y orientación jurídica gratuita a las mujeres residentes en la Comunidad de Madrid que así lo
soliciten, sobre aspectos jurídicos relativos a todos los órdenes jurisdiccionales, especialmente, en el ámbito de familia, violencia de género, civil, penal, laboral, extranjería, fiscal y administrativa.
Tercero.- El 30 de diciembre de 2021, por la representación del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante, ICAM), se presentó recurso especial en materia de contratación contra el anuncio de licitación, alegando en esencia que la materia objeto del contrato es competencia del Colegio de Abogados por incardinarse en la propia de los Servicios de Orientación Jurídica de la asistencia jurídica gratuita contemplada en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y normativa de desarrollo estatal y autonómica, habiendo suscrito en esta materia la Comunidad de Madrid varios convenios con el Colegio de Abogados de Madrid, que es la vía que debe seguirse para la materia objeto de este contrato. Se solicita se anule la licitación, por no ser susceptible de adjudicarse mediante contrato administrativo.
El 7 de enero de 2022, se recibió en el Tribunal copia del expediente y el informe del órgano de contratación al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), oponiéndose a su estimación por las razones que se examinarán al resolver sobre el fondo del recurso.
Cuarto.- No se ha dado trámite de alegaciones puesto que no se van a tener en cuenta otros hechos y argumentos que los expuestos por las partes y los que constan en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de un colegio profesional, “cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Debe reconocerse en este caso la legitimación activa del colegio recurrente, en tanto que, entiende, se ven afectadas sus competencias y funciones legalmente atribuidas por la licitación que se impugna.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el anuncio de la convocatoria y el Pliego impugnado fue publicado y puesto a disposición de los posibles licitadores en la Plataforma de la Contratación del Sector Público, el 15 de diciembre de 2021, y el recurso se interpuso el 30 de diciembre de 2021, por tanto, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el anuncio que rige en la licitación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- Por cuanto respecta al fondo del recurso, la recurrente argumenta que la materia objeto del servicio contratado es la propia de los Servicios de Orientación
Jurídica vinculados al ejercicio del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, siendo competencia del Colegio de Abogados.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), después de regular en su Capítulo II, artículos 9 a 21, la competencia y el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dedica su Capítulo III (artículos 22 a 26) a la “organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas”.
El artículo 22 de la citada Ley bajo la rúbrica “gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas dispone, en redacción dada por la Ley 2/2017, de 21 xx xxxxx, lo siguiente:
‘Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de
Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia’.
Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes”.
Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 141/2021, de 9 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita dispone:
“1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de
los Tribunales de España aprobarán las directrices generales de organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero.
2. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, aprobarán, a través de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores, la distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero, incluyendo la relación de servicios disponibles y el horario de atención, así como el número de identificación de abogados y procuradores que prestará el servicio en dicho ejercicio”.
El Decreto del Consejo de Gobierno de Madrid 86/2003, de 19 xx xxxxx, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 23 reitera lo dispuesto por el artículo 32 del Real Decreto 996/2003 antes transcrito, si bien su artículo 24, con la rúbrica “Servicios de Orientación Jurídica”, añade lo siguiente:
“1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la respectiva Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio técnico y material en la redacción de los impresos normalizados de solicitud.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones”.
Según sigue afirmando el Colegio de Abogados “por supuesto, no todos y cada uno de los miembros potencialmente incluidos en el grupo o colectivo social cumplen a priori los requisitos legalmente exigibles para ser acreedores del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica y, por tanto, a la designación de abogado y procurador de oficio, que como bien es sabido constituye un derecho esencialmente individual. Ahora bien, ello no significa que no exista un vínculo calificable de directo y estrechísimo entre los Servicios de Orientación Jurídica y el derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
El artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que:
“El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella”.
Tanto el Estatuto general de la Abogacía española como los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid prevén entre sus competencias “organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y orientación jurídica”.
La Comunidad de Madrid ha suscrito con el ICAM convenios de colaboración con el objeto de implementar diferentes Servicios de Orientación Jurídica y en el
xxxxx xx xx XXXX y normativa que la desarrolla, para lo cual se ha hecho uso de la expresa previsión recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley de la Asamblea de Madrid 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales.
La Comunidad de Madrid y el ICAM tiene suscritos diversos convenios en materia de prestación del servicio de orientación jurídica (años 2017, 2018, 2019 y 2020) en cuyo objeto está incluido el Servicio de Orientación Jurídica a víctimas de delitos que se presta en la sede de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, camino que debe seguir el presente, concluye el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
El órgano de contratación en su informe expone que se trata de un asesoramiento jurídico general, que no contempla la asistencia y representación en juicio, cuya convocatoria se fundamenta en las competencias de la Comunidad en materia de violencia de género, artículos 5, 25 y 35 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
Fundado en estas competencias, el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su apartado 1. Objeto del contrato, establece que “el contrato tiene por objeto proporcionar información, asesoramiento, atención, seguimiento y orientación jurídica gratuita a las mujeres residentes en la Comunidad de Madrid que así lo soliciten, sobre aspectos jurídicos relativos a todos los órdenes jurisdiccionales, especialmente, en el ámbito de familia, violencia de género, civil, penal, laboral, extranjería, fiscal y administrativa”.
En cuanto al Perfil de la usuaria y procedimiento de acceso y derivación, apartado 2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, “deberá atender a mujeres mayores de edad, que tengan su vecindad administrativa en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid y que así lo soliciten, previa cita, en la forma establecida por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social. Tendrán preferencia para su atención las mujeres víctimas de violencia de género que estén
siendo atendidas en la Red de Atención Integral para la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid”.
Según el apartado 3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas “3. Descripción de los servicios a prestar, éstos comprenden la orientación y el asesoramiento jurídico por parte de abogados/as especializados/as en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), previa o simultáneamente al proceso judicial, si lo hubiere, y en todo caso, teniendo en cuenta las actuaciones que, ante los Tribunales, se estén llevando a cabo y sin interferir en ellas “Comprenderá también la información necesaria y el apoyo preciso para la realización de los trámites para efectuar la solicitud de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Queda excluida, en cualquier caso, del ámbito de actuación de los/as letrados/as que presten el servicio de asesoramiento jurídico, la defensa directa de estos asuntos. En consecuencia, está prohibido que se hagan cargo en cualquier forma de los asuntos conocidos en el desarrollo de su labor en este servicio. Igualmente está prohibido dirigir a la ciudadanía a cualesquiera otros profesionales.
El Servicio de Orientación Jurídica comprende una serie de actuaciones, que se enumeran, generales, que encuentran encaje en un contrato de servicios, cuyo objeto no está comprendido dentro del ámbito de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que se corrobora por diversas resoluciones de Tribunales Administrativos de Contratación: la resolución 047/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, la resolución 273/2019 del TACP.
Tal y como dice la Resolución 273/2019 de 26 xx xxxxx del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
“De la lectura de anterior artículo ( artículo 6 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ) se deduce claramente que se trata en todos los casos de actuaciones relacionadas con un procedimiento judicial, bien porque se pretende interponerlo o bien porque se encuentra el ciudadano incurso en uno.
Sin embargo, el objeto del contrato que se licita por el Ayuntamiento, solo comprende actuaciones de asesoramiento jurídico general, asesoramiento que puede, en su caso, dar lugar a actuaciones administrativas, incluida la solicitud de asistencia jurídica gratuita, que es un procedimiento administrativo regulado en la Ley y que difiere de la asistencia jurídica propiamente dicha, pero no se informa y asesora sobre actuaciones procesales.
Por tanto, a juicio del Tribunal, nos encontramos ante un contrato de servicios de información o asesoramiento jurídico que no se está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Justicia Gratuita y por ello puede ser prestado por profesionales, de acuerdo con los requisitos del PCAP y no solo por el Colegio de Abogados.
Respecto a la figura del convenio que se ha venido utilizando hasta el momento, cabe recordar que el artículo 6.1 de la LCSP determina. (...)
Teniendo en cuenta que el objeto del contrato es la prestación de un servicio de orientación jurídica general, código CPV: 79.140000-7. Servicios de asesoría e información jurídica, su contenido está comprendido en el contrato de servicios del artículo 17 de la LCSP. De ahí que el procedimiento de contratación deba ser alguno de los regulados en la LCSP y no pueda utilizarse el convenio, aunque se haya venido haciendo en el pasado”.
A juicio de este Tribunal el objeto de este contrato trasciende el desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley a los Colegios de Abogados en desarrollo del artículo 119 de la Constitución, que reconoce el derecho a la justicia gratuita a quien disponga la Ley y carezca de medios para litigar (artículo 1 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En el caso de las víctimas de violencia de
género tienen derecho a esa asistencia gratuita en los pleitos de tal naturaleza, independientemente de sus medios económicos (artículo 2 g)). Las competencias de los Colegios en la materia dimana de la gratuidad de la asistencia letrada para quienes tengan derecho a esa asistencia gratuita, de ahí que deban organizar esos servicios de asistencia letrada gratuita, como Corporación que agrupa y representa a los Letrados colegiados. Dentro del derecho a esa representación y defensa jurídica gratuita, es que se presta el “asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses” (artículo 6 Ley 1/10996 citada). El título competencial es la asistencia jurídica gratuita y vinculada a ella, los Servicios de Orientación Jurídica, que el propio Colegio vincula a la organización de esa asistencia jurídica gratuita competencia del mismo.
En cambio, el título competencial de la Comunidad en la materia objeto de los pliegos y el anuncio de licitación es la violencia de género. La competencia es ajena a los temas de representación y defensa procesal, o a la preparación de las mismas, es la atribución que tiene conferida por la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, y en concreto en sus artículos 25 y 35. Esta Ley diferencia claramente entre la “información u orientación jurídica” (artículo 25) y la “asistencia jurídica gratuita” (artículo 26):
“Artículo 25. Información y orientación jurídica.
1. La Comunidad de Madrid proporcionará a las mujeres víctimas de Violencia de Género información y asesoramiento jurídico inmediato y especializado, sobre todos los derechos que asisten a las víctimas de Violencia de Género, incluida la asistencia jurídica en la denuncia ante la autoridad competente, así como las actuaciones a llevar a cabo para el cese inmediato de la situación de violencia.
2. Las mujeres podrán acceder a los servicios de información y orientación jurídica sin necesidad de aportar ningún tipo de acreditación en relación a su condición de víctima, conservando, asimismo su anonimato, sin necesidad de tener que prestar sus datos de identificación personal.
Artículo 26. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Las mujeres víctimas de Violencia de Género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado/a y Procurador/a en todos los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de Violencia de Género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como en el Decreto 86/2003, de 19 xx xxxxx, que regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid”.
El asesoramiento jurídico no atañe a la asistencia judicial jurídica gratuita organizada por los Colegios ni interfiere en la misma. Es ajena a las actuaciones procesales o preprocesales. Según la cláusula 2 del PPT comprende:
“La atención del Servicio de Orientación Jurídica comprende, específicamente, las siguientes actuaciones:
¬ Información y asesoramiento individual a las mujeres demandantes del servicio sobre las cuestiones jurídicas planteadas en materia de derecho de familia, violencia de género, civil, penal, laboral, extranjería, fiscal y administrativo.
¬ Asesoramiento en la tramitación de asuntos civiles y penales y en asuntos de otra naturaleza cuando están relacionados con el asunto principal que se plantea (herencias, deudas tributarias, desahucios, pensiones, entre otros).
¬ Asesoramiento en la realización y cumplimentación de documentos que permita derivar a las usuarias hacia la instancia judicial, administrativa o de naturaleza privada competente para el conocimiento o resolución de la situación planteada.
¬ Asistencia y apoyo en la tramitación de la solicitud de Justicia Gratuita.
. ¬ Derivaciones a otros organismos, instituciones, recursos o servicios de la Comunidad de Madrid, así como a otros públicos o privados”.
Cuando la usuaria sea víctima de violencia de género, el Servicio de Orientación Jurídica de la Dirección General de Igualdad, realizará además una serie de actuaciones, como:
“- Información y asesoramiento acerca de los procedimientos judiciales y
administrativos, utilizando para ello el trabajo en Red para proporcionar a la usuaria una atención integral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
- Coordinación y en su caso, derivación al Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género que le corresponda por residencia a la usuaria.
- Información sobre la denuncia, formulación de la misma, así como solicitud de la orden de protección y otras medidas cautelares.
- Orientación sobre el proceso penal iniciado, en su caso. - Ayuda en la tramitación de abogado/a del turno de oficio, en su caso, y coordinación telefónica con el mismo/la misma, siempre que sea posible.
- Asesoramiento sobre derechos laborales.
- Asesoramiento sobre el derecho a la Renta Activa de Inserción y otras ayudas autonómicas (pago único, ayudas individuales para favorecer la autonomía de mujeres víctimas de violencia de género y Renta Mínima de Inserción, entre otras).
- Asesoramiento jurídico y administrativo en materia de extranjería. - Asesoramiento sobre el derecho de acceso a viviendas de protección pública.
- Información sobre todo tipo de recursos de la Red de Atención Integral para la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
- Participación y colaboración en labores de investigación, coordinación y divulgación en las materias designadas desde la Dirección General de Igualdad”.
Las actuaciones presenciales se realizarán en el despacho que la Comunidad ponga a disposición.
De otra parte, no son actividades que tengan encaje en un convenio de colaboración, en cuanto su objeto está comprendido dentro de los contratos de servicios del artículo 17 de la LCSP. A tenor del artículo 6.1 de la misma, “quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador”.
La materia está comprendida dentro de los contratos del sector público, a tenor del artículo 2 de la LCSP:
“Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la
presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta”.
El contrato comprende una prestación de hacer a favor de la Administración contratante de carácter oneroso, que se retribuye con un precio.
Esta prestación está comprendida dentro del artículo 17 de la LCSP, que define los contratos de servicios, y normativa de desarrollo.
Tal y como expresa el artículo 47.1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
“Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público”.
No existen en el caso competencias concurrentes de los Colegios y la Administración.
Sí existe esta concurrencia en el supuesto de los convenios que cita el recurrente y acompaña al recurso. Son convenios-subvención para la prestación del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio, en los que se consigna la cantidad y las condiciones de ejecución de la subvención por las actividades del Colegio en desarrollo del Decreto 86/2003, de 19 xx xxxxx, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Son convenios regulados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Este Servicio de Orientación Jurídica de los colegios de abogados se presta en las propias sedes de los órganos jurisdiccionales y está orientado normativamente a esa asistencia jurídica gratuita. Su finalidad , tal y como recoge el artículo 24 del Decreto del Consejo de Gobierno de Madrid 86/2003, de 19 xx xxxxx, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid , que regula los “Servicios de Orientación Jurídica”, tal y como reza su título, en consonancia con el artículo 6 xx Xxx 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, es “el asesoramiento previo a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio técnico y material en la redacción de los impresos normalizados de solicitud”. Que es lo mismo que afirman los Estatutos del Colegio
de Abogados de Madrid, cuyo artículo 4 g) atribuye competencias al mismo en “g) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y orientación jurídica”. Es un servicio de orientación Juridica vinculado básicamente al ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita: “Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones” (artículo 22 Ley 1/1996 citada). Como afirma el Colegio en su recurso, que vincula su competencia sobre la materia a la que tiene sobre la asistencia jurídica gratuita.
La competencia concurrente en estos convenios que cita el Colegio es la de asistencia jurídica gratuita, recogida para el Colegio de Abogados en la normativa citada y para la Comunidad de Madrid fundada en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, el artículo 49.1 de su Estatuto de Autonomía y el traspaso de los bienes y servicios para el ejercicio de esta competencia por el Real Decreto 600/2002, de 1 de Julio. Y dentro de ella, de los Servicios de Orientación Jurídica.
En un supuesto similar se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En la Resolución 585/2020 de 7 xx xxxx desestima el recurso del Colegio de Abogados de Cantabria, que impugna la licitación por un Ayuntamiento de unos servicios de mediación alegando que corresponden a la justicia gratuita competencia del Colegio de Abogados. La Resolución afirma que el Ayuntamiento tiene competencias en materia de mediación y no concierne la licitación al ámbito de la justicia gratuita.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso: la materia objeto del anuncio de licitación es competencia de la Comunidad de Madrid , encaja dentro de los contratos del sector público, específicamente en la tipología de contrato de servicios, no siendo susceptibles de ser ejecutadas sus prestaciones a través de un convenio de colaboración.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante ICAM), contra el anuncio y los Pliegos del contrato de servicios, “Servicio de orientación jurídica para mujeres de la Comunidad de Madrid”, expte. Núm. 060/2022.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.