ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 604/2021 Resolución nº 19/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 13 de enero de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Ipsum Seguridad, S.L. en nombre del compromiso de UTE formado por la anterior empresa más Anova IT Consulting, S.L.U., contra el acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx de fecha 16 de diciembre de 2021 por el que se excluye a las mencionadas empresas de la licitación del el contrato de “Suministro e instalación de un sistema de videovigilancia en tres espacios ubicados en el municipio de Xxxxxx xx Xxxxxxx” número de expediente 6362 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 8 de julio en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx, alojado en la PCSP, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 165.289,26 euros y su plazo de duración será de cinco años.
A la presente licitación se presentaron 3 licitadores.
Segundo.- Tras la oportuna licitación, la mesa de contratación clasifica en primer lugar la oferta presentada por el compromiso de UTE Ipsum Seguridad S.L. - Anova IT Consulting, S.L.U.
Solicitada la documentación que acredita la personalidad de los licitadores así como la solvencia económica y técnica requerida, la mesa de contratación asume el informe técnico elaborado por la Intervención municipal, el cual considera que no se acredita convenientemente la solvencia económica por parte de uno de los integrantes de la UTE, en concreto por la recurrente y en consecuencia debe excluirse la oferta de la licitación.
Notificado el acuerdo de la mesa referido, la recurrente presenta escrito el 19 de diciembre de 2021 ante el Registro electrónico del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx, dirigido a la mesa de contratación alegando el cumplimiento de la solvencia económica por el compromiso de UTE en base a la acumulación de las solvencias de ambas empresas.
Las pretensiones de dicho escrito no son estimadas, manteniéndose el acuerdo adoptado por la mesa de contratación de 16 de diciembre de 2021.
Tercero.- El 27 de diciembre de 2021, se presentó ante el órgano de contratación el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Ipsum Seguridad, S.L., en nombre del compromiso de UTE formado por Ipsum Seguridad
S.L. y Anova It Consulting, S.L.U., en el que solicita la aceptación de la acreditación de su solvencia económica y en consecuencia se adjudique el contrato a su favor.
El 29 de diciembre de 2021 el órgano de contratación remitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto, el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
Cuarto.- Solicitada la suspensión del procedimiento por el recurrente, este Tribunal acordó la adopción de dichas medidas cautelares el 30 de diciembre de 2021.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de dos personas jurídicas en compromiso de UTE excluidas de la licitación “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado y notificado el 16 de diciembre de 2021 e interpuesto el recurso, ante el órgano de contratación, el 27 de diciembre de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra un acto de la mesa de contratación que conlleva la exclusión de una oferta, en el marco de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.b) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso se basa en la correcta acreditación de la solvencia económica por parte del compromiso de UTE recurrente.
Es preciso a fin de resolver el presente recurso conocer el contenido del apartado 4 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que contiene la solvencia económica requerida en esta licitación y su forma de acreditación:
El problema se plantea en relación con la acreditación de la solvencia económica en relación a: “y adicionalmente que su patrimonio neto del último ejercicio para el que está vencida la obligación de aprobación de las cuentas anuales sea positivo”.
Los hechos denunciados por el propio recurrente, admitidos por el órgano de contratación indican que:
Ipsum Seguridad S.L. presenta un patrimonio neto negativo tanto en el ejercicio de 2020, como en el ejercicio de 2019.
Anova It Consulting S.L.U. presenta los siguientes patrimonios netos acreditados por la autoliquidación del Impuesto de Sociedades modelo 200 ante la Agencia Tributaria en los periodos xx xxxxx a marzo:
Año 2020/2021: 1.511.310,56 euros Año 2019/2020: 1.520.543,94 euros
Asimismo, Ipsum Seguridad, S.L., informa que pertenece a un grupo empresarial del que forma parte la empresa Ruybesa Global Tecnologies S.L., que participa en Ipsum en un porcentaje del 75%.
Vista la situación de hecho analizaremos los fundamentos de cada parte para justificar su actuación y pretensión.
El recurrente manifiesta que la empresa matriz Ruybesa Global Tecnologies S.L., mantiene en el año 2020 un Patrimonio Neto de 4.618.534,90 euros, cantidad infinitamente superior a los 165.289,26 euros que deben ser acreditados en esta licitación.
Añade que con fecha 19 de noviembre de 2021 se presentó ante la mesa de contratación del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx aval otorgado por Ruybesa a su favor por 165.289,26 euros a fin de acreditar la solvencia económica requerida.
Aparte de esta solvencia propia de la empresa matriz, el recurrente considera que la solvencia de la otra integrante del compromiso de UTE es suficiente para acreditar la solvencia económica de ambas.
Invoca numerosa jurisprudencia y resoluciones de Tribunales Especiales de Contratación sobre la acreditación de la solvencia por empresas en compromiso de UTE y mediante la utilización de medios externos.
Por su parte el órgano de contratación a través del informe de la intervención municipal que en los mismos términos que el emitido y asumido por la mesa de contratación, considera: “Respecto a la posibilidad de acumular la solvencia presentada por las empresas en compromiso de UTE o mediante una empresa del grupo se ha de tener en cuenta que dicha posibilidad es expresamente reconocida por la Ley de Contrato y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien la empresa omite ciertos aspectos que se consideran esenciales:
Resulta esencial en primer lugar que los datos a acumular han de ser homogéneos, mientras que los señalados por la empresa para su suma no lo son, dado que pretende sumar el Patrimonio Neto de Ipsum del ejercicio 2020 con el patrimonio neto de Xxxxx del ejercicio 2019.
En segundo lugar que el TACRC en su resolución 734/2018, de 31 de julio de 2018 señala que la regla de la acumulación exige la acreditación por todos y cada uno de los integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la misma, lo cual obviamente no se cumple dado que la empresa IPSUM carece de dicha solvencia económica conforme al pliego al ser el patrimonio neto negativo.
En el mismo sentido la Junta Consultiva de Contratación en el expediente 38/16, de 10 de octubre de 2018, en relación a la acumulación de clasificaciones señala que «Las empresas de una UTE que se hayan presentado a un procedimiento de licitación (…) para poder hacer uso de la acumulación de sus características a los efectos que cumplir con los requisitos de solvencia exigidos, deberán todas ellas bien obtener la clasificación o bien todas ellas acreditar la solvencia mediante los requisitos previstos en el pliego para permitir la valoración de las características cuya acumulación se solicita”.
El criterio doctrinal y jurisprudencial respecto a la integración de la solvencia con medios externos se resume de una manera diáfana en la Resolución 668/2018, de 12 de julio del TACRC (reiterada en la Resolución nº 17/2020 de 9 de enero de 2020) establece:
“El segundo aspecto es el relativo a la doctrina el TJUE sobre la integración de la solvencia con medios de terceros, en general, y su aplicación por este Tribunal en particular. Esa doctrina es creación jurisprudencial del TJUE, que configura la facultad de los operadores económicos de integrar su solvencia acudiendo a las capacidades y medios de terceros como un auténtico derecho, que se consagró normativamente en los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18. Esa doctrina se concretó en las sentencias de 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxxxx C-389/92 y C- 5/97, Ballast Nedam Groep NV) y otras posteriores”
“Dicha doctrina jurisprudencial sobre la integración de la solvencia con medios ajenos se reproduce y se aplica en nuestra Resolución nº 1090/2017, de 17 de noviembre de 2017, Rec. nº 810/2017, en la que se recoge lo siguiente “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”. Como puede observarse, el citado precepto permite que la solvencia sea acreditada por cualquier medio, pudiendo a estos efectos utilizar la otorgada por otras entidades, con independencia del vínculo que se tenga, siempre y cuando se acredite la disposición efectiva de tales medios.
En relación con esta cuestión, la doctrina reiterada de este Tribunal puede resumirse en los siguientes puntos:
a) La posibilidad de integrar la solvencia con medios externos es válida, tanto para la solvencia técnica o profesional, como en relación con la solvencia económica y financiera. A este respecto, este Tribunal ha señalado, en su Resolución 11/2012, que, a la vista del tenor literal del artículo 47.2 de la Directiva 2004/18/CE, parece que la interpretación que ha de darse al artículo 52 de la LCSP (art. 63 TRLCSP) es que el mismo permite la acreditación de la solvencia económica y financiera de la licitadora mediante medios externos, debiendo interpretarse la ausencia de referencia en el artículo 64 de la LCSP (art. 75 TRLCSP) en el sentido de que no existe limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo (Resolución nº4/2015).
b) La cuestión relativa al recurso por un licitador a las capacidades de otras entidades venía regulado en la Directiva 2004/18, artículo 47.2 para la capacidad
económica y financiera, y en el artículo 48.3 para la capacidad técnica y profesional. Por su parte, la actual Directiva 2014/24 regula esa materia en su artículo 63. Este último precepto, en lo que aquí interesa dice: “Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el anexo XII, parte II, letra f), o a la experiencia profesional pertinente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57. El poder adjudicador exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatoria. El poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro podrá exigir a este que requiera al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria…” De ese texto este Tribunal no deduce restricción alguna, sin perjuicio de que, lo que no ocurre en nuestro caso, en ciertos casos cabe que el órgano de contratación establezca ciertas restricciones en los Pliegos. Por el contrario, sí apreciamos que la norma faculta a que el Poder adjudicador, antes de la adjudicación, compruebe las capacidades de dichas entidades a las que acude el licitador, al que puede exigir que sustituya a alguna de dichas entidades, y que distingue entre el deseo presente del licitador de acudir a las capacidades de terceros y su obligación futura anterior a la adjudicación de demostrar que dispondrá efectivamente de los medios de tales entidades necesarios para la ejecución del contrato.
c) Ese precepto y, en especial, sus precedentes en la Directiva 2004/18 han sido interpretados por el TJUE en su sentencia en el asunto C-324/14, de 7 xx xxxxx de 2016, que, a su vez, cita su jurisprudencia al respecto, en concreto, la contenida en su Sentencia de 10 de octubre de 2013, asunto C-84/12. De ellas resulta que: 33. Según jurisprudencia reiterada, los artículos 47, xxxxxxxx 0, x 00, xxxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxx 2004/18 reconocen a los operadores económicos el derecho, para un contrato determinado, a basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tengan con ellas, siempre que demuestren ante la entidad adjudicadora que el candidato o el licitador dispondrá efectivamente de los medios de esas entidades necesarios para ejecutar dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni y Xxxxxxxxx Xxxxxxx,94/12, EU:C:2013:646, apartados 29 y 33). 34. Dicha interpretación es conforme con el objetivo de abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible que persiguen las directivas en la materia en beneficio no sólo de los operadores económicos, sino también de las entidades adjudicadoras. Además, igualmente puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que persigue también la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, 94/12, EU:C: 2013:646, apartado 34 y jurisprudencia citada). 35. De las consideraciones anteriores resulta que, dada la importancia que reviste en el marco de la normativa de la Unión en materia de contratación pública, el derecho consagrado en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la citada Directiva constituye una regla general que los poderes adjudicadores deben tener en cuenta cuando ejercen sus competencias de verificación de la aptitud del licitador para ejecutar un determinado contrato. En este contexto, la circunstancia de que, con arreglo al artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, un operador económico pueda basarse en las capacidades de otras entidades «en su caso», no puede interpretarse, como parece sugerir en particular el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de que ese operador sólo puede recurrir con carácter excepcional a las capacidades de entidades terceras. 37. Siendo ello así, es necesario precisar, en primer lugar, que, si bien es libre para establecer vínculos con las entidades cuyas capacidades invoca y para elegir la naturaleza jurídica de esos vínculos, el licitador debe aportar, no obstante, la prueba de que efectivamente dispone de los medios de
tales entidades que no son de su propiedad y que son necesarios para la ejecución de un determinado contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1999, Xxxxx Italia, , EU:C:1999:593, apartado 29 y jurisprudencia citada)”. Más adelante concluye lo siguiente: “49. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera a tercera, quinta y sexta que los artículos 47, xxxxxxxx 0, x 00, xxxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxx 2004/18, en relación con el artículo 44, apartado 2, de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que: Reconocen el derecho de todo operador económico a basarse, en relación con un determinado contrato, en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tenga con ellas, siempre que se demuestre al poder adjudicador que el candidato o el licitador dispondrá efectivamente de los medios de tales entidades necesarios para la ejecución de dicho contrato; No se excluye que el ejercicio del citado derecho pueda ser limitado, en circunstancias particulares, habida cuenta del objeto del contrato de que se trate y de la finalidad perseguida por éste. Así sucede en particular cuando las capacidades de que dispone una entidad tercera, necesarias para la ejecución del contrato, no pueden ser transmitidas al candidato o al licitador, de modo que éste sólo puede basarse en tales capacidades si dicha entidad tercera participa directa y personalmente en la ejecución del citado contrato”. Finalmente, afirma que: “52. A tal fin, si bien el licitador debe probar que dispone efectivamente de los medios de éstas, que no le pertenecen en sentido propio y que son necesarios para la ejecución de un determinado contrato, sin embargo es libre de escoger, por un lado, qué tipo de relación jurídica va a establecer con las otras entidades cuya capacidad invoca a efectos de la ejecución de ese contrato y, por otro, qué medio de prueba va a aportar para demostrar la existencia de esos vínculos (sentencia de 14 de enero de 2016, Ostas Celtnieks, ‘234/14, EU:C:2016:6, apartado 28). 53. Así pues, el poder adjudicador no puede, en principio, imponer condiciones expresas que puedan obstaculizar el ejercicio del derecho de cualquier operador económico a basarse en las capacidades de otras entidades, en particular, señalando por adelantado las modalidades concretas conforme a las cuales pueden ser invocadas las capacidades de esas otras entidades. Esta apreciación es tanto más pertinente cuanto que, en la práctica, como señala acertadamente la Comisión Europea, parece difícil, incluso imposible, que el operador económico pueda prever, a
priori, todos los escenarios de utilización de las capacidades de otras entidades que pueden producirse.
d). El criterio indicado ha sido aplicado por la Audiencia Nacional en su Sentencia 4164/2012, de 10 de octubre d e2012, recaída en el recurso nº 32/2010.
e) Aquel criterio también ha sido aplicado por este TACRC en su Resolución 1157/2015 (Rec. Nº 1198/205,), de 18 de diciembre de 2015, para lo que se basó en esencia en las conclusiones del Abogado General en el citado Asunto C-324/14…”
Por su parte, el Informe 2/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx señala:
“Respecto del alcance del artículo 63 TRLCSP, es decir, que aspectos de la solvencia (técnica, económica) puede un licitador integrar por medios externos, han existido en la doctrina diversas posiciones, algunas ellas restrictivas limitando tal posibilidad únicamente a aquella solvencia que no puede ser calificada como personalísima como pudiera ser la solvencia económica y financiera. En este sentido se ha pronunciado tanto la Junta Consultiva de Contratación administrativa del Estado, como el Tribunal Central de Recursos Contractuales que han señalado la existencia de ciertos límites en la utilización de esta posibilidad del artículo 63 TRLCSP. Así podemos citar el informe XXXXX 00/0000 xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, que negó la posibilidad de integrar por referencias externas la solvencia financiera.
Sin embargo, tanto esta Junta como el TACPA mantienen una interpretación amplia que resulta acorde con la jurisprudencia europea y las directivas, donde no se prevén límites para la utilización de dicha posibilidad siempre que quede acreditada la disponibilidad. Y esta circunstancia considera el TACPA en su acuerdo 118/2017- resolviendo el recurso sobre el contrato en el que encuentra origen la solicitud de informe- que queda especialmente acreditada en los supuestos de integración a través de medios de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial. Y ello en virtud de la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los integrantes del grupo empresarial, de conformidad con su regulación, artículo 42 del Código de Comercio. De modo que este supuesto, fue el primero de acogió el TJUE como ejemplo de integración de solvencia con medios externos.
Además esta opinión también ha sido compartida en la jurisprudencia de nuestros tribunales, refiriéndose además expresamente a los supuestos de entidades integrantes de grupo empresarial (sentencia de 16 xx xxxxx de 2011 de la Audiencia Nacional).
Este criterio del alcance amplio de la solvencia que puede integrarse con medios externos y que ha reflejado en la doctrina y la jurisprudencia, se ha plasmado en la regulación actual que como vemos reconoce expresamente ya la integración por medios externos en lo relativo a la solvencia económica y financiera; pero que por otro lado en cuanto a la ejecución de determinadas partes del contrato, permite que los pliegos establezcan la naturaleza especial de dichas partes de la prestación a los efectos de ser consideradas una condición intrínseca y personalísima que debe de concurrir en el licitador, sin que sea posible en esos casos la acreditación mediante medios externos.
Reza el artículo 75.4 Ley 9/2017 de contratos del Sector público:
«En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o , en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.»
A la vista de esta nueva regulación, si se quiere limitar dicha posibilidad de integración de solvencia por medios externos en algún aspecto como los que se plantean en la solicitud de informe, deberá preverlo así el pliego justificando la especial naturaleza de dichas prestaciones o partes de la misma”.
En el presente caso nos encontramos con una doble acreditación de solvencia por medios externos, la primera la propia de Anova como integrante del compromiso de UTE, en segundo lugar la pertenencia de Ipsum a un grupo empresarial que despliega los efectos de sus solvencia económica sobre todas sus empresas participes y en tercer lugar la existencia de un aval otorgado por Ruybesa a Ipsum para responder solidariamente por la solvencia económica exigida en el PCAP.
Asimismo no consta en el expediente limitación justificada a la acreditación de la solvencia por medios externos, incluidos entre estos con mayor motivo la concurrencia en UTE con otra empresa.
Este Tribunal comparte el criterio amplio en la interpretación de la integración de la solvencia por medios externos prevista en el artículo 75 de la LCSP por considerarlo además acorde con el espíritu que dio origen a su construcción jurídica, que no era otra que abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible que persiguen las directivas, facilitando el acceso a las pequeñas y medianas empresa, considerándolo como un auténtico derecho, que solo puede ser limitado de manera excepcional. El presente contrato es un claro ejemplo por su valor estimado de una licitación propia de pequeñas y medianas empresas y sin entrar a valorar la proporcionalidad de la solvencia requerida, ya que ha sido aceptada por los licitadores, el establecimiento del límite a la acreditación por medios externos no figura ni consta en el expediente.
Por todo ello se estima el recurso interpuesto y en consecuencia se anula la exclusión de la oferta de la recurrente, debiéndose adjudicar el contrato a dicho compromiso de UTE, una vez que el resto de obligaciones establecidas en el art. 150.2 de la LCSP se han cumplido.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Ipsum Seguridad S.L. en nombre del compromiso de UTE formado por la anterior empresa mas Anova IT Consulting S.L.U., contra el acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx de fecha 16 de
diciembre de 2021 por el que se excluye a las mencionadas empresas de la licitación del el contrato de “Suministro e instalación de un sistema de videovigilancia en tres espacios ubicados en el municipio de Xxxxxx xx Xxxxxxx” número de expediente 6362, anulando la exclusión de la oferta por falta de acreditación de la solvencia económica y en consecuencia procediendo a la adjudicación del contrato a su favor.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión acordada por este Tribunal el 30 de diciembre de 2021.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.