Convenios Internacionales 01 al 87
Convenios Internacionales 01 al 87
RESUMEN DE LOS CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADOS POR GUATEMALA AGRUPADOS POR MATERIAS
1. ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
▪ Convenio No.63, 1938, Estadísticas de Salarios y Horas de Trabajo. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado de 22-8-61. Denunciado a ratificar Convenio No. l60.
▪ Convenio No.81, 1947, Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de 11-2-52.
▪ Convenio No. 129 inspección de trabajo en la Agricultura. Ratificado el 20 xx xxxx de 1994. Publicado el 7-10-94.
▪ Convenio No.144, 1976, Consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado 16-3-89.
▪ Convenio No.160, 1985, Estadísticas del Trabajo Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 6-3-89.
2. DESCANSO SEMANAL Y VACACIONES PAGADAS
▪ Convenio No.14, 1921, Descanso Semanal en las empresas industriales. Ratificado el 3 xx xxxx de 1988. Publicado de 11-8-88.
▪ Convenio No.101, 1952, Vacaciones pagadas en la agricultura. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961.Publicado del 10-11-61.
▪ Convenio No.106, 1957, Descanso Semanal en el Comercio y Oficinas. Ratificado el 10 de noviembre de 1959. Publicado de 19-12-59.
3. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRABAJADORES Gente del Mar:
▪ Convenio No.108, 1958, Documentos de identidad de la gente de mar. Ratificado el 10 de noviembre de 1960. Publicado de 29-12-60.
▪ Convenio No.109, 1958, Salarios, horas de trabajo a bordo y dotación. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado 14-11-61.
▪ Convenio No.112, 1959, Edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado de 23-10-61.
▪ Convenio No.113, 1959, Examen médico de los pescadores. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado 2-11-61.
▪ Convenio No.114, 1959, Contrato de encolamiento de los pescadores. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado de 24-10-61.
Personal de Enfermería:
▪ Convenio No. 149, 1977, Personal de Enfermería la, ratificado el 9 xx xxxx de 1995. Publicado el 12-01-96.
4. EMPLEO Y RECURSOS HUMANOS
▪ Convenio No.88, 1948, Servicio del Empleo. Ratificado el 8 de enero de 1952. Publicado 11-2-52.
▪ Convenio No.96, 1949, Agencias retribuidas de colocación (revisado). Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado del 12-2-52.
▪ Convenio No.122, 1964, Política de Empleo. Ratificado el 19 xx xxxxxx de 1988. Publicado 19-10-88.
5. HORAS DE TRABAJO
▪ Convenio No. 1, 1919, Horas de Trabajo en la Industria. Ratificado el 3 xx xxxx de 1988. Publicado del 11-8-88.
▪ Convenio No.30, 1930, Horas de trabajo en el comercio y oficinas. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado del 25-8-61.
Grupos Vulnerable:
1. Personas con Discapacidad
▪ Convenio No. 159, 1983, Sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas). Ratificado el 05-04-94.Publicado el 18-07-94.
2. Trabajo Infantil
▪ Convenio No. 82, l999, Las peores formas de trabajo infantil ratificado el 23 de julio del 2001. Publicado el 10-08-01
6. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
▪ Convenio No. 19, 1925, Igualdad de trato entre extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado de 24-8-61.
▪ Convenio No.100, 1951, Igualdad de remuneración. Ratificado el 28 xx xxxxx de 1961. Publicado 21-9-61.
▪ Convenio No.111, 1958, Discriminación en materia de empleo y ocupación. Ratificado el 20 de septiembre de 1960. Publicado del 26-10-60.
▪ Xxxxxxxx Xx. 000, x000, Xxxxxxxxxxx Colectiva. Ratificado el 29 de octubre de 1996. Publicado el 13-05-97
7. LIBERTAD SINDICAL
▪ Convenio No.11, 1921, Derecho de Asociación en la Agricultura Ratificado el 3 xx xxxx de 1988. Publicado del 11-8-88.
▪ Convenio No.87, 1948, Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación. Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado del 11-2-52.
▪ Convenio No.98, 1949. Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Ratificado el 22 de enero de 1952. Publicado del 12-2-52.
▪ Convenio No.141, 1975, Organizaciones de Trabajadores Rurales. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
8. POLÍTICA SOCIAL
▪ Convenio No.117, 1962, Xxxxxx y Objetivos básicos de la Política Social. Ratificado el 7 de febrero de 1939. Publicado del 16-3-89.
9. PLANTACIONES
▪ Convenio 110, 1958, condiciones de empleo de los trabajadores de las plantaciones. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado del 31-8-61.
10. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO
▪ Convenio No.29, 1930, Trabajo Forzoso. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
▪ Convenio No.105, 1957, Abolición del Trabajo forzoso. Ratificado el 10 de noviembre de 1959. Publicado de 19-12-59.
11. SALARIOS
▪ Convenio No.26, 1928, Métodos para la fijación de salarios mínimos. Ratificado el 20 xx xxxxx de 1961.Publicado de 9-5-61.
▪ Convenio No.94, 1949, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de 12-2-52.
▪ Convenio No.95, 1949. Protección xxx Xxxxxxx. Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de12-2-52.
▪ Convenio No.99, 1951, Métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado del 13-10-61.
▪ Convenio No.131, 1970, Fijación de salarios mínimos. Ratificado el 3 xx xxxx de 1988. Publicado de 11-8-88.
12. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
▪ Convenio No.161, 1985, Servicios de Salud en el trabajo. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 6-3-89.
Dentro de la protección contra riesgos específicos:
a) Sustancias y agentes tóxicos
▪ Xxxxxxxx Xx.00, x000, Xxxxx xx xxxxxx (xxxxxxx). Ratificado el 05 de enero de 1990. Publicado el 27-07-90
▪ Convenio No.162, 1986, Utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 6-3-89.
b) Maquinaria
▪ Convenio No.119, 1963, Protección de la maquinaria. Ratificado el 14 de febrero de 1964. Publicado de 6-3-84.
c) Peso Máximo
▪ Convenio No.127, 1967, Peso máximo de la carga a transportar por un trabajador. Ratificado el 11 xx xxxx de 1983. Publicado de 23-11-83.
d) Medio Ambiente
▪ Convenio No. 148, 1977, Medio ambiente de Trabajo, (Contaminación del aire, ruido y vibraciones). Ratificado el 22 de febrero de 1946. Publicado el 27-05-96.
Dentro de la protección en determinadas ramas de actividad:
a) Industrias de la Construcción
▪ Convenio No.62, 1937, Prescripciones de seguridad en la industria de la edificación. Ratificado el 1º. de noviembre de 1964. Publicado de 27-11-64. Denunciado al ratificar Convenio No. 167.
▪ Convenio No. 167, 1988, La seguridad y la salud en la construcción. Ratificado el 07 de octubre de 1991. Publicado el 09-03-92
b) Comercio y Oficinas
▪ Convenio No.120, 1964, Higiene en el Comercio y Oficinas. Ratificado el 3 de octubre de 1975. Publicado de 5-11-75.
13. SEGURIDAD SOCIAL
▪ Convenio No.118, 1962, Igualdad de Trato de Nacionales y extranjeros en materia de seguridad social. Ratificado el 21 de octubre de 1963. Publicado de 25-11-63.
14.TRABAJO DE LAS MUJERES
▪ Convenio No. 45, 1935, Trabajo subterráneo (mujeres). Ratificado el 07 xx xxxxx de l960. Publicado el 30-03-60
▪ Convenio No.89, 1948, Trabajo nocturno de las Mujeres (revisado). Ratificado el 22 de enero de 1952. Publicado de 11-02-52.
▪ Convenio No.103, 1952, Protección de la Maternidad. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
15. TRABAJO DE LOS MENORES
Edad Mínima:
▪ Convenio No.10, 1921, Edad Mínima en la Agricultura. Ratificado el 3 xx xxxx de 1938. Publicado del 11-8-88. Denunciado al Ratificar Convenio No. 138.
▪ Convenio No.15, 1921,- Edad mínima de admisión de los menores al trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89. Denunciado al Ratificar el Convenio No. 138.
▪ Convenio No.58, 1936, Edad mínima trabajo marítima (revisado). Ratificado el 16 de octubre de 1961. Publicado de 29-2-62
▪ Convenio No.59, 1937, Edad Mínima en la Industria (Revisado). Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
▪ Convenio No. 138 Edad mínima de trabajo. Ratificado el 27 xx xxxxx de 1990. Publicado el 21-01-91.
Examen Médico
▪ Convenio No.16, 1921. Examen medico de los menores (trabajo marítimo). Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
▪ Convenio No.77, 1946, Examen Medico de los menores en la industria. Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de 11-2-52.
▪ Convenio No.78, 1946, Examen Medico de los menores en trabajos no industriales. Ratifica el 28 de enero de 1952. Publicado del 11-2-52
▪ Convenio No.124, 1965, Examen medico de los menores en trabajos subterráneos. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado del 16-3-89.
Trabajo Nocturno
▪ Convenio No.79, 1946, Trabajo Nocturno de los Menores en trabajos no industriales o Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado del 11-2-52.
▪ Convenio No.90, 1948, Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria (Revisado). Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado del 11-2-52.
16. TRABAJADORES MIGRANTES
▪ Convenio No.97, 1949, Trabajadores Migrantes (Revisado). Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de 11-2-52.
17. TRABAJADORES INDÍGENAS
▪ Convenio No.50, 1936. Reclutamiento de trabajadores indígenas. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
▪ Convenio No.64, 1939, Contratos de trabajo de trabajadores indígenas. Ratificado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 16-3-89.
▪ Convenio No.65, 1939. Sanciones penales trabajadores indígenas. Ratificado el 22 xx xxxxx de 1961. Publicado de 19-11-61.
▪ Convenio No.86, 1947, Duración máxima de los Contratos de trabajo de los trabajadores indígenas. Ratificado el 28 de enero de 1952. Publicado de 11-2-52.
▪ Convenio No.104, 1955, Abolición de las sanciones penales a los trabajadores indígenas. Ratificado el 3 xx xxxx de 1986. Publicado de 11-8-88.
▪ Convenio No.169, 1989, Pueblos indígenas y tribales. Ratificado el 5 xx xxxxx de 1996.
18. REVISIÓN DE CONVENIOS
▪ Convenio No. 80, 1946. Sobre la revisión de los artículos finales. Ratificado el 1º. de octubre de 1947.
▪ Convenio No. 116, 1961, Sobre la revisión de los artículos finales Ratificado el 25 de enero de 1965.
CONVENIO No. 1 SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO INDUSTRIAL (1919)
FECHA DE RATIFICADO: 3 XX XXXX DE 1988
FECHA DE PUBLICADO: 11 XX XXXXXX DE 1988
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [empresas industriales], principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en vías de agua interiores.
3. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:
a) las disposiciones del presente Xxxxxxxx no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;
b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Artículo 3
El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Artículo 4
También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal.
Artículo 5
1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.
Artículo 6
1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones:
a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa xxx xxxxxxx de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Artículo 7
1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:
a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4;
b) una información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5;
c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las mismas.
2. La oficina internacional del Trabajo presentará cada año una memoria sobre esta materia a la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno;
b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo;
c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio.
2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo.
1.Artículo 9
Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:
a)se consideran empresas industriales, principalmente:
las empresas enumeradas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1;
las empresas enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, si emplean diez personas por lo menos; las empresas enumeradas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1, siempre que las mismas estén comprendidas en la definición de fábricas, formulada por la autoridad competente; las empresas enumeradas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellas empresas industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que se real icen trabajos insalubres; b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años, por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada, o en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales; c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores de quince años empleados en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad; d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos; e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas; f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón que limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por lo menos quince personas se modificarán de manera que dicha legislación se aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por lo menos diez personas; g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 4, tal como quedan modificadas por el apartado d) del presente artículo, entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1923; h) el límite de quince años
previsto en el apartado c) del presente artículo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1 de julio de 1925.
Artículo 10
En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las horas de trabajo.
Artículo 11
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán a la China, a Persia, ni a Sian, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia General.
Artículo 12
Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales:
1) fábricas de sulfuro de carbono,
2) fábricas de ácidos,
3) tenerías,
4) fábricas de papel,
5) imprentas,
6) aserraderos,
7) depósitos de tabaco y establecimientos dedicados a su preparación,
8) trabajos a roza abierta en las minas,
9) fundiciones,
10) fábricas de cal,
11) tintorerías,
12) vidrierías (sopladores),
13) fábricas de gas (fogoneros),
14) carga y descarga de mercancías, y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes:
1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación xx xxxxx de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones xx xxxx, fundiciones xx xxxxxx y bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos;
2) industrias xxx xxxx de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso, tejares, ladrilleras y fábricas de losas, alfarerías y aserraderos xx xxxxxx, trabajos de excavación y de construcción;
3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las tintorerías;
4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías y de chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías;
5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y xx xxxxxxx, fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);
6) industrias del cuero: fábricas xx xxxxxxx, fábricas de artículos de cuero;
7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas de sobres, de libros de registro, xx xxxxx, de sacos, talleres de encuadernación, de litografía y de cincografía;
8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres de prensado, fábricas de mantas, xx xxxxxx artificiales, de plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.
9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretería, fábricas de muebles y xx xxxxxx, talleres de construcción xx xxxxxx, fábricas de cepillos y de escobas;
10) industrias eléctricas: fábricas de producción de corriente, talleres de instalaciones eléctricas;
11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías, fogoneros, cocheros y carreteros.
Artículo 13
Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso xx xxxxxx o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;
b)que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Artículo 17
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 20
Todo Miembro que haya ratificado el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO No. 11 SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN (agricultura), 1921
RATIFICADO: 3 XX XXXX DE 1988
PUBLICADO: 11 XX XXXXXX DE 1988
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 5
A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 1 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO No. 13 SOBRE UTILIZACIÓN DE LA CERUSA (PINTURA), 1921
RATIFICADO: 5 DE ENERO DE 1990
PUBLICADO 27 DE JULIO DE 1990 PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de la cerusa en la pintura, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las
autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo metal.
Artículo 2
1. Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plastecido.
2. Cada gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente Convenio.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
2. Las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán permitir que los aprendices xx xxxxxx sean empleados, para su educación profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo precedente.
Artículo 4
Las prohibiciones contenidas en los artículos 1 y 3 entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 5
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en que no esté prohibido su empleo:
I.
a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos no podrán ser utilizados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo.
b) Se deberán tomar medidas para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización.
c) Se deberán tomar medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco.
II.
▪ a) Se deberán tomar medidas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo.
b) Los obreros pintores deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo.
c) Se deberán establecer disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura.
III.
a) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, y más tarde deberán ser comprobados por un médico designado por la autoridad competente.
b) La autoridad competente podrá exigir, cuando lo estime necesario, el examen médico de los trabajadores.
IV.
a) Se deberán distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.
Artículo 6
A fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 7
Se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a:
a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo;
b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
CONSTITUCIÓN: 35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONVENIO No. 14 DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES
FECHA DE RATIFICACIÓN: 3 XX XXXX DE 1988
FECHA DE PUBLICACIÓN: 11 XX XXXXXX DE 1988
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas industriales]:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua
interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio xx Xxxxxxxxxx, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
Artículo 4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno;
b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
CONVENIO: sobre las horas de trabajo (industria), 1919
CONSTITUCIÓN: artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONVENIO No.16 SOBRE EL EXÁMEN MÉDICO DE LOS MENORES
(trabajo marítimo), 1921
FECHA DE RATIFICACIÓN: 07 DE FEBRERO DE 1989
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 XX XXXXX DE 1989 PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques, cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término [ buque] comprende todas las embarcaciones, buques x xxxxxx, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques xx xxxxxx.
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad competente.
Artículo 3
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sinomediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año, y la presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, sí el término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.
Artículo 4
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
#CONSTITUCIÓN: 35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
CONVENIO No. 19 SOBRE LA IGUALDAD DE XXXXX (ACCIDENTES DE TRABAJO)
FECHA DE RATIFICACIÓN: 22 XX XXXXX DE 1961
FECHA DE PUBLICACIÓN: 24 XX XXXXXX DE 1961
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 xx xxxx de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha cinco xx xxxxx de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las
disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Artículo 2
Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este último Miembro.
Artículo 3
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de su ratificación.
Artículo 4
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicación del Convenio y la ejecución de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnización por accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de notificarlo a los demás Miembros interesados, toda modificación de la legislación vigente en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONVENIO No. 26 SOBRE LOS MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS
FECHA DE RATIFICACIÓN: 20 XX XXXXX DE 1961
FECHA DE PUBLICACIÓN: 09 XX XXXX DE 1961
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928 en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis xx xxxxx de mil novecientos veintiocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término [ industrias] comprende las industrias de transformación y el comercio.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.
Sin embargo:
a) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad.
3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Xxxxxxxx deberá enviar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y dará a conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición se indicarán, en forma sumaria, el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas importantes relativas a los salarios mínimos.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
Por lo menos una vez diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
CONVENIO No. 29 SOBRE EL TRABAJO FORZOSO
FECHA DE RATIFICACIÓN: 7 DE FEBRERO DE 1989
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 XX XXXXX DE 1989
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho xx xxxxx de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión [ trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión [ trabajo forzoso u obligatorio] no comprende:
1. cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
2. cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
3. cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
4. cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
5. los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión [ autoridades competentes] designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Xxxxxxx deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;
d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la
jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores, como parte xxx xxxxxxx, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento xxx xxxxxxx para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarías sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas, que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimentarías, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte xxx xxxxxxx por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;
5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se
suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente:
a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberé garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia:
e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción,
protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Xxxxxxx quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
I. los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
II. los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
III. los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial del mismo.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
#CONSTITUCIÓN: 22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo #CONSTITUCIÓN: 35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONVENIO No. 30 SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO (COMERCIO Y OFICINAS) C30
FECHA DE RATIFICACIÓN: 22 XX XXXXX DE 1961
FECHA DE PUBLICACIÓN: 25 XX XXXXXX DE 1961
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho xx xxxxx de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
TEXTO
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:
a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos;
b) establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina;
c) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:
a) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
c) teatros y otros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartados a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueran autónomas, estuvieran comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a:
a) los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la familia del empleador;
b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del poder público;
c) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;
d) los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento.
Artículo 2
A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión [ horas de trabajo] significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.
Artículo 3
Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 4
Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda xx xxxx horas.
Artículo 5
1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:
a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;
c) la jornada de trabajo no podrá exceder xx xxxx horas.
2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones temporales previstas en el horario.
Artículo 6
Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan xx xxxx.
Artículo 7
Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:
a) ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos;
b) las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en el establecimiento;
c) los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4.
2. Las excepciones temporales que puedan concederse en los casos siguientes:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento;
b) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;
c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases;
d) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.
3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2, los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año.
4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo estará aumentada en un veinticinco por ciento en relación con el salario normal.
Artículo 8
Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso xx xxxxxx o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 10
1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio.
2. Toda restricción impuesta por el presente Xxxxxxxx deberá considerarse como una limitación más y nunca como una excepción a las restricciones impuestas por cualquier ley, decreto o
reglamento que fije un número de horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada que los previstos en este Convenio.
Artículo 11
A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio:
1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección adecuada.
3. 2. Cada empleador deberá:
a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas a que comience y termine la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
b) dar a conocer, en igual forma, los descansos concedidos al personal que, en virtud del artículo 2, no estén comprendidos en las horas de trabajo;
c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7, y el importe de su remuneración.
3. Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las horas de trabajo fijadas en virtud del apartado a) del párrafo 2 o durante las horas fijadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 12
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas necesarias, en forma de sanciones, para que sean aplicadas las disposiciones del Convenio.
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 15
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
xxxxx, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
A la expiración de cada período xx xxxx años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
CONVENIO No. 45
SOBRE EL TRABAJO SUBTERRÁNEO DE MUJERES1935 FECHA DE RATIFICACIÓN: 19 DE FEBRERO DE 1960
FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 XX XXXXX DE 1960
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno xx xxxxx de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935:
TEXTO
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término [ mina] comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;
d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8
A la expiración de cada período xx xxxx años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
CONVENIO No. 50 (Dejado de lado) SOBRE EL RECLUTAMIENTO DE TRABAJADORES INDÍGENAS, 1936
FECHA DE RATIFICACIÓN: 7 DE FEBRERO DE 1989
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 XX XXXXX DE 1989
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de ciertos sistemas especiales de reclutamiento de trabajadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinte xx xxxxx de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936:
TEXTO
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, de conformidad con las disposiciones siguientes, el reclutamiento de trabajadores indígenas, en cada uno de sus territorios en donde tal reclutamiento exista o pudiere ulteriormente existir.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio:
a) el término [reclutamiento] comprende todas las operaciones realizadas con objeto de conseguir para sí, o proporcionar a un tercero, la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar del trabajo, en una oficina pública de emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna organización patronal y sujeta al control de la autoridad competente;
b) la expresión [ trabajadores indígenas] comprende a los trabajadores que pertenecen o están asimilados a las poblaciones indígenas de los territorios dependientes de los Miembros de la Organización, así como a los trabajadores que pertenecen o estén asimilados a las poblaciones indígenas dependientes de los territorios metropolitanos de los Miembros de la Organización.
Artículo 3
Cuando de acuerdo con las circunstancias sea realizable y necesaria esta política, la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio las siguientes clases de operaciones de reclutamiento, siempre que tales operaciones no sean emprendidas por personas o sociedades que efectúen el reclutamiento con carácter profesional:
a) operaciones emprendidas por empleadores, o en nombre de empleadores, que no empleen un número de trabajadores superior al que se fije como límite;
b) operaciones emprendidas dentro de un radio prescrito y determinado del lugar de trabajo;
c) operaciones emprendidas con el fin de contratar trabajadores que presten servicios de carácter personal o doméstico y trabajadores no manuales.
Artículo 4
Antes de aprobar, para una región determinada, cualquier plan de fomento económico que por su naturaleza implique el reclutamiento de mano de obra, la autoridad competente deberá adoptar cuantas medidas puedan ser realizables y necesarias:
a) para evitar el peligro de una coacción ejercida por los empleadores, directa o indirectamente, sobre las poblaciones interesadas, a fin de obtener la mano de obra necesaria;
b) para garantizar que, en todo lo posible, la organización política y social de dichas poblaciones y sus facultades de adaptación a las nuevas condiciones económicas no estarán en peligro con estas formas de reclutamiento de mano de obra;
c) para hacer frente a cualesquiera otras consecuencias desagradables que este desarrollo económico pueda traer consigo en lo que se refiere a las poblaciones interesadas.
Artículo 5
1. Antes de autorizar un reclutamiento de mano de obra en una región determinada, la autoridad competente deberá tener en cuenta las posibles repercusiones del traslado de los adultos del sexo masculino en la vida social de la población interesada, y considerará especialmente:
a) la densidad de la población, su tendencia al aumento o a la disminución y los efectos probables del alejamiento de los adultos del sexo masculino en el índice de natalidad;
b) los efectos posibles de este alejamiento en las condiciones de higiene, bienestar y desarrollo de la población interesada, particularmente en lo que se refiere a sus medios de subsistencia;
c) los peligros que prevengan de este alejamiento en lo que se refiere a las condiciones familiares y xxxxxxx;
d) los posibles efectos de este alejamiento en la organización social de la población interesada.
2. Cuando de acuerdo con las circunstancias sea realizable y necesaria la adopción de esta política, la autoridad competente, a fin de proteger a las poblaciones interesadas contra las repercusiones
desagradables del alejamiento de los adultos del sexo masculino, deberá señalar el número máximo de éstos que puedan ser reclutados en una unidad social dada, de suerte que el número de adultos del sexo masculino que se deje en esta unidad no sea inferior a un porcentaje determinado de la proporción normal de dichos adultos en relación con las mujeres y niños.
Artículo 6
Deberá prohibirse el reclutamiento de personas no adultas. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el reclutamiento de personas no adultas mayores de una determinada edad, con el consentimiento de sus padres, para efectuar trabajos ligeros, a condición de que prescriba las garantías que deban adoptarse para su bienestar.
Artículo 7
1. El reclutamiento de un jefe de familia no deberá considerarse como si implicara el de cualquiera de los miembros de su familia.
2. Cuando, de acuerdo con las circunstancias, sea realizable y conveniente la adopción de esta política, la autoridad competente deberá alentar a los trabajadores reclutados a que vayan acompañados de sus familias, y más especialmente cuando tales trabajadores sean reclutados para labores agrícolas o empleos similares, que deban ser efectuados a gran distancia de sus hogares durante períodos que excedan de un tiempo determinado.
3. Excepto cuando los interesados expresamente lo soliciten, los trabajadores reclutados no deberán ser separados de sus mujeres y de sus hijos menores que hayan sido autorizados para acompañarlos y residir con ellos en el lugar de trabajo.
4. Salvo disposiciones en contrario, antes de la partida del trabajador del lugar de su reclutamiento, la autorización para acompañarlo deberá considerarse como una autorización para vivir con él mientras dure su empleo.
Artículo 8
Cuando, de acuerdo con las circunstancias, sea realizable y conveniente la adopción de esta política, la autoridad competente podrá sujetar el reclutamiento a la condición de que los trabajadores reclutados se agrupen en el lugar de trabajo según sus afinidades étnicas.
Artículo 9
Los funcionarios públicos no deberán reclutar, directa ni indirectamente, para las empresas privadas, salvo en los casos en que los trabajadores reclutados deban ser empleados en obras de utilidad pública cuya ejecución esté confiada a empresas privadas que actúen como contratistas de una autoridad pública.
Artículo 10
Los jefes y demás autoridades indígenas no deberán:
▪ a) actuar como agentes de reclutamiento;
b) ejercer ninguna presión sobre los trabajadores que pudieren ser reclutados;
c) recibir una remuneración o cualquier otro beneficio especial, cualquiera que sea su procedencia, por el hecho de haber contribuído al reclutamiento.
Artículo 11
Ninguna persona o sociedad deberá realizar actos de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un permiso concedido por la autoridad competente, y reclute trabajadores para la administración pública o para uno o más empleadores determinados o asociaciones específicas de empleadores.
Artículo 12
Los empleadores, agentes de empleadores, organizaciones de empleadores, organizaciones subvencionadas por los empleadores, agentes de las organizaciones de los empleadores y de organizaciones subvencionadas por los empleadores no podrán realizar actos de reclutamiento sin un permiso otorgado por la autoridad competente.
Artículo 13
1. Antes de otorgar un permiso de reclutamiento, la autoridad competente deberá:
a) cerciorarse de que el solicitante, si se trata de un particular, posee las aptitudes necesarias y ofrece garantías suficientes;
b) obligar al solicitante, a menos que se trate de una organización de empleadores o de una organización subvencionada por los empleadores, a prestar una garantía financiera o de otra clase para la buena ejecución de sus obligaciones, como titular del permiso;
c) obligar al solicitante, si se trata de un empleador, a prestar una garantía financiera o de otra clase para el pago de los salarios devengados; y
d) cerciorarse de que se han adoptado todas las disposiciones necesarias para proteger la salud y el bienestar de los trabajadores que vayan a ser reclutados.
2. Los titulares de un permiso deberán llevar un registro, de acuerdo con las normas aprobadas por la autoridad competente, que permita comprobar la regularidad de toda operación de reclutamiento e identificar a cada trabajador reclutado.
3. Todo titular de un permiso que sea agente de otro titular deberá, siempre que sea posible, percibir un salario fijo, y en cualquier caso en que reciba una remuneración proporcional al número de trabajadores reclutados, ésta no deberá exceder del límite que fije la autoridad competente.
4. La validez de los permisos deberá limitarse a un período determinado que fijará la autoridad competente y que no deberá exceder de un año.
5. La renovación de los permisos deberá estar subordinada a la forma en que los titulares hayan respetado las condiciones fijadas para la concesión de dichos permisos.
6. La autoridad competente estará facultada para:
a) retirar un permiso si el titular ha incurrido en alguna infracción o falta que le descalifique para efectuar el reclutamiento;
b) suspender un permiso en espera del resultado de cualquier encuesta efectuada sobre los actos del titular de dicho permiso.
Artículo 14
1. Ninguna persona deberá ayudar, como subalterno, al titular de un permiso en las operaciones del reclutamiento, a menos que dicha persona haya sido autorizada por un funcionario público y esté provista de un permiso concedido por el titular del permiso.
2. Todo titular de un permiso será responsable de la buena conducta de estos auxiliares.
Artículo 15
1. Cuando, de acuerdo con las circunstancias, sea necesaria o conveniente la adopción de esta política, la autoridad competente podrá exceptuar de la obligación de poseer un permiso a los trabajadores reclutadores:
a) que estén empleados como trabajadores en una empresa para la cual recluten a otros trabajadores;
b) que se xxxxxx expresamente encargados por el empleador, de conformidad con un documento escrito, del reclutamiento de otros trabajadores;
c) que no perciban una remuneración ni ningún otro beneficio por el hecho del reclutamiento.
2. Los trabajadores reclutadores no deberán conceder anticipos de salarios a los reclutados.
3. Los trabajadores reclutadores podrán reclutar solamente en una región determinada por la autoridad competente.
4. Las operaciones de los trabajadores reclutadores deberán ser vigiladas en la forma prevista por la autoridad competente.
Artículo 16
1. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a un funcionario público que comprobará si se han observado las prescripciones de la legislación en materia de reclutamiento y, en particular, si los trabajadores no han sido sometidos a una presión ilícita ni reclutados por error o con fraude.
2. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a este funcionario lo más cerca posible del lugar de reclutamiento o, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente, a más tardar, en el lugar xx xxxxxxx del territorio de reclutamiento.
Artículo 17
Cuando, de acuerdo con las circunstancias, sea realizable y necesaria la adopción de esta disposición, la autoridad competente deberá obligar a que se entregue a todo trabajador reclutado cuya contratación no se haya efectuado en el mismo lugar de reclutamiento, o cerca de dicho lugar, un documento escrito, que podrá ser un certificado de empleo, una cartilla de trabajo o un contrato provisional, que contenga los datos que la autoridad competente estime necesarios,
por ejemplo, indicaciones sobre la identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y cualquier anticipo sobre los salarios concedido al trabajador.
Artículo 18
1. Todo trabajador reclutado deberá someterse a un reconocimiento médico.
2. Cuando el trabajador haya sido reclutado para trabajar en una zona alejada del lugar de reclutamiento, o cuando haya sido reclutado en un territorio dependiente de otra administración, el reconocimiento médico deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar de reclutamiento y, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente, a más tardar, en el lugar xx xxxxxxx del territorio de reclutamiento.
3. La autoridad competente podrá conceder al funcionario público a quien deban ser presentados los trabajadores reclutados, de conformidad con el artículo 16, el derecho a autorizar la marcha de estos trabajadores antes de ser sometidos a un examen médico, a condición de que se compruebe:
a) que era y sigue siendo imposible someter a estos trabajadores a un reconocimiento médico en el lugar de reclutamiento o en el punto xx xxxxxxx;
b) que cada trabajador es físicamente apto para viajar y desempeñar su futuro empleo;
c) que cada trabajador se someterá a un reconocimiento médico a su llegada al lugar de trabajo o dentro del plazo más breve posible después de su llegada.
4. La autoridad competente podrá, especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados sea de tal duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse su salud, prescribir que los trabajadores reclutados sean sometidos a un reconocimiento médico antes de su partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar de trabajo.
5. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han adoptado todas las medidas necesarias para la aclimatación y adaptación de los trabajadores reclutados, y para que se los vacune preventivamente.
Artículo 19
1. El reclutador o empleador deberá, siempre que sea posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar de trabajo.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que:
a) los vehículos x xxxxxx utilizados para el transporte de los trabajadores sean adecuados para este menester, ofrezcan buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte;
b) se prevea un alojamiento adecuado para los trabajadores 56cuando éstos tengan que pernoctar durante el viaje;
c) cuando haya que recorrer grandes distancias, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la asistencia médica y el bienestar de los trabajadores.
3. Cuando los trabajadores reclutados deban recorrer grandes distancias a pie para llegar al lugar de trabajo, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que:
a) la duración de las etapas diarias sea compatible con la conservación de la salud y de las fuerzas físicas de los trabajadores;
b) cuando la amplitud del desplazamiento de mano de obra lo requiera, se instalen, en lugares adecuados de los caminos principales, campamentos de descanso o albergues, mantenidos en buen estado de limpieza y en los que pueda prestarse la asistencia médica indispensable.
4. Cuando los trabajadores reclutados viajen en grupo para ir al lugar de trabajo y tengan que recorrer largas distancias, deberán ir acompañados por un guía responsable.
Artículo 20
1. Los gastos de viaje de los trabajadores reclutados hasta el lugar de trabajo, así como todos los gastos ocasionados para proteger al trabajador durante su viaje, deberán estar a cargo del reclutador o del empleador.
2. El reclutador o el empleador deberá suministrar a los trabajadores reclutados todo lo que pueda ser necesario para su mantenimiento durante el viaje al lugar de trabajo y, sobre todo, de acuerdo con las condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable, utensilios de cocina y combustible, ropa y mantas.
3. Este artículo se aplicará a los trabajadores reclutados por trabajadores reclutadores solamente cuando la autoridad competente lo considere posible.
Artículo 21
Todo trabajador reclutado:
a) que esté incapacitado para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje al lugar de trabajo;
b) que después de haber sido sometido a un reconocimiento médico sea declarado inepto para el trabajo;
c) que no sea contratado después del reclutamiento por una causa ajena a su voluntad;
d) que la autoridad competente compruebe que ha sido reclutado por error o con fraude. deberá ser repatriado por cuenta del reclutador o del empleador.
Artículo 22
La autoridad competente deberá limitar la cantidad que podrá pagarse a los trabajadores reclutados a título de anticipo sobre el salario y deberá reglamentar las condiciones en que podrán hacerse estos anticipos.
Artículo 23
Cuando las familias de los trabajadores reclutados hayan sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de su trabajo, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proteger su salud y su bienestar durante el viaje. En particular:
a) los artículos 19 y 20 del presente Xxxxxxxx deberán aplicarse a estas familias;
b) en caso de que el trabajador sea repatriado en virtud del artículo 21, su familia deberá ser igualmente repatriada;
c) en caso de que el trabajador fallezca durante su viaje al lugar de trabajo, su familia deberá ser repatriada.
Artículo 24
1. Antes de autorizar el reclutamiento de trabajadores que vayan a ser empleados en un territorio dependiente de otra administración, la autoridad competente del territorio de reclutamiento deberá cerciorarse de que se han adoptado todas las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, para proteger a los trabajadores reclutados a partir del momento en que éstos dejen de encontrarse bajo la jurisdicción de dicha autoridad.
2. Cuando se recluten trabajadores en un territorio para ser empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente y las autoridades competentes de ambos territorios estimen que las circunstancias y la importancia de este reclutamiento hacen necesarias tales medidas, dichas autoridades deberán concertar acuerdos para fijar hasta qué punto podrá autorizarse este reclutamiento y establecer entre ellas una cooperación para velar por el cumplimiento de las condiciones de reclutamiento y empleo.
3. El reclutamiento de trabajadores en un territorio para su empleo en otro territorio dependiente de una administración diferente sólo podrá efectuarse en virtud de un permiso concedido por la autoridad competente del territorio de reclutamiento. Sin embargo, dicha autoridad podrá admitir como equivalente a su permiso el que otorgue la autoridad competente del territorio de trabajo.
4. Cuando la autoridad competente del territorio de reclutamiento estime que las circunstancias y la importancia del reclutamiento, en su territorio, de trabajadores que vayan a ser empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente hacen necesarias tales medidas, dicha
autoridad deberá disponer que este reclutamiento no podrá ser emprendido sino por las organizaciones que ella reconozca.
Artículo 25
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a)y b)del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
DISPFIN
Artículo 26
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 27
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 28
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 29
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 30
A la expiración de cada período xx xxxx años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 31
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 29, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 32
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
#CONSTITUCIÓN: 35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
49
1
CONVENIO No. 58 (revisado) SOBRE LA EDAD MÍNIMA (trabajo marítimo), 1936
FECHA DE RATIFICACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 1961
FECHA DE PUBLICACIÓN: 29 DE FEBRERO DE 1962
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 22 octubre 1936 en su vigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la Conferencia en su segunda reunión, cuestión inscrita en el orden del día de la presente reunión, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936:
TEXTO
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término [ buque] comprende todas las embarcaciones, buques x xxxxxx, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques xx xxxxxx.
Artículo 2
1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.
Artículo 4
A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Xxxxxxxx, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.
Artículo 5
El presente Xxxxxxxx no entrará en vigor hasta después de la adopción, por la Conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio que revise el Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un convenio que revise el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, 1932.
DISPFIN
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del artículo 5, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
A la expiración de cada período xx xxxx años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 11
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
XREF
REVISIÓN: C7 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 CONVENIOS: C5 Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919
CONVENIOS: C33 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 REVISIÓN: C138 El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138
CONVENIO No.59 (revisado) SOBRE LA EDAD MÍNIMA (industria), 1937
FECHA DE RATIFICACIÓN: 7 DE FEBRERO DE 1989
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 XX XXXXX DE 1989
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintidós xx xxxxx de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937:
TEXTO
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran [ empresas industriales], principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
1. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.
2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los
desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del empleador.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Artículo 4
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Artículo 5
1. Respecto a los empleos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los efectúen, la legislación nacional deberá:
▪ a) fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de los menores en estos empleos; o
b) conferir a una autoridad competente la facultad de fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de menores en estos empleos.
2. Las memorias anuales que deban ser presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener, según los casos, toda la información referente a la edad o edades fijadas por la legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo precedente, o a las medidas adoptadas por la autoridad competente en virtud de la facultad concedida por el apartado b)del párrafo precedente.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Japón, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2 y 5.
2. Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de estos niños en empresas en las que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador.
3. Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las minas o en las fábricas en labores peligrosas o insalubres, definidas por la legislación nacional.
Artículo 7
1. Las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5 no se aplican a la India; sin embargo, en este país, las disposiciones siguientes se aplican en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más xx xxxx personas.
3. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en el transporte por vía férrea de pasajeros, mercancías y correo, ni en la manipulación de mercancías, en muelles y desembarcaderos, con excepción del transporte a mano.
4. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
a) en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) en trabajos en los que se aplique el presente artículo y estén clasificados por la autoridad competente como peligrosos o insalubres.
5. A menos que hayan sido declaradas aptas para tal trabajo por medio de un certificado médico:
a) las personas de doce años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen más xx xxxx personas;
b) las personas de quince años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en las minas.
Artículo 8
1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a China, en sustitución de las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5.
2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
3. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
1. en minas que empleen habitualmente cincuenta o más personas;
2. en los trabajos peligrosos o insalubres, según los defina la legislación nacional, de toda fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
4. El jefe de toda empresa industrial a la cual sea aplicable el presente artículo deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él, así como las pruebas de su edad que pueda exigir la autoridad competente.
Artículo 9
1. La Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en la que la materia esté comprendida en su orden del día, podrá adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Dicho proyecto de enmienda deberá indicar el Miembro o Miembros a los que se aplique y, en el término de un año, o por circunstancias excepcionales en el de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia, deberá ser sometido, por el Miembro o Miembros a los que se aplique, a la autoridad o autoridades competentes en la materia a fin de transformarlo en ley o adoptar otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.
4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
DISPFIN
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.