ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 339/2022 Resolución nº 336/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 1 de septiembre de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la empresa Tecnomed 2000 S.L. contra la resolución de adjudicación a D-Médica, S.L. en el proceso de licitación expediente 2022064SUMA, “contratación por procedimiento abierto del suministro de equipamiento especializado para los laboratorios del grado en Ciencias de la actividad física y del deporte”, en la Universidad Xxx Xxxx Xxxxxx, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante resolución de la Universidad, de fecha 14 xx xxxx de 2022, se aprobó la licitación en 8 lotes del expediente de referencia por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, publicándose el correspondiente anuncio de la licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con fecha 17 xx xxxx, con un valor estimado de 149.000,00 euros al lote 5 se presentan Tecnomed, S.L., y D-Médica, S.L.
Segundo.- En fecha 1 xx xxxxxx se notifica la adjudicación del lote 5 a D-Médica S.L. En fecha 2 xx xxxxxx se presenta recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación.
Cuarto.- El 10 xx xxxxxx de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solicitando la desestimación del recurso. En data 23 xx xxxxxx presenta alegaciones el adjudicatario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse del competidos en la licitación del adjudicatario, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue notificado el 1 xx xxxxxx de 2022 e interpuesto el recurso el 2 del mismo mes, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo
50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acto de adjudicación de un contrato de suministro, cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- El recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de las prescripciones técnicas por el adjudicatario. Son dos los incumplimientos en los que incurre el producto ofertado por D-Médica S.L., analizador de gases portátil Metamax, del fabricante alemán CORTEX. Se anexa el manual del equipo para acreditar esos incumplimientos.
El primer incumplimiento, que no se puede realizar el visionado de la prueba en tiempo real. Si bien el equipo ofertado por D-Médica S.L. solo puede manejarse desde una aplicación instalada en un ordenador o laptop, esta circunstancia no puede significar que se pueda realizar el visionado de la prueba en tiempo real, puesto que existirá siempre un “decalaje” entre los datos recibidos en el equipo y su representación en el ordenador, incumpliendo el PPT.
Se incumple también la exigencia de reemplazo sencillo del sensor de oxígeno: el equipo Metamax de la firma Cortex requiere para sustituir el sensor de oxígeno de la apertura de todo el equipo mediante un destornillador. En el manual incluso indica que esta operación la debe realizar el propio servicio técnico del fabricante, por lo que se debería enviar o a Alemania o a Valencia, donde se encuentra el representante de la firma y el domicilio social de la mercantil D-Médica S.L.
D-Médica, S.L alega sobre el primer punto, que Tecnomed 2000 S.L. no aporta ningún elemento acreditativo de la falta de visionado de la prueba en tiempo real, y que en el propio manual del equipo de Tecnomed 2000 S.L. el fabricante reconoce un desfase temporal de 120 ms: “response time t90: 120ms”. El propio fabricante del equipo ofertado por la recurrente reconoce en sus propias características técnicas que es imposible su visionado en tiempo real, que siempre existirá el tan mencionado de adverso “decalaje”. De ahí que tilde su recurso de temerario pues se limita a realizar
afirmaciones gratuitas sin que nada acredita sobre la imposibilidad del equipo ofertado por D-Médica, S.L. de visionado de datos en tiempo real, cuando él mismo ha ofertado un equipo que no cumple con este requisito exigido en el PPT.
Sobre el segundo incumplimiento, el reemplazo sencillo del sensor de oxígeno, el manual de usuario del equipo Metamax que se adjunta por el recurrente como anexo 5 es un manual obsoleto, no se corresponde con el modelo del equipo Metamax 3B R2 ofertado, es un manual del año 2000 y referido a un modelo obsoleto de analizador de gases, tal y como se puede comprobar en el documento anexado por el recurrente, que refiere a sistemas operativos de Windows desfasados. Se adjunta el manual del año 2020. En el mismo el reemplazo solo requiere un destornillador xx xxxxxxxx y dos manos. Lo que afirma, traducido, es “por razones de seguridad, recomendamos que el sensor de oxígeno sea reemplazado por el servicio asociado a CORTEX o por CORTEX directamente. Sin embargo, si desea reemplazar el sensor por sí mismo, siga las siguientes reglas (…)”.
El informe del órgano de contratación remite al servicio técnico que manifiesta, sobre el manual del equipo, que se adjunta en forma de capturas de pantalla.
Es posible el visionado en tiempo real: se entiende que existe la posibilidad, tal y como se recoge en el PPT, de visionar los datos en un PC en tiempo real (“To transfer the data collecte to a remote laptop or PC for real-time display of the mesasurement”). La captura de pantalla explica los elementos que incluye el equipo para la transferencia de imágenes en tiempo real.
En cuanto al reemplazo del sensor de oxígeno, afirma el servicio técnico que el hecho de abrir el equipo con un destornillador para sustituir el sensor de O2 no significa, a nuestro juicio, que la operación sea compleja. Además, y atendiendo a lo que se indica en la página 75 del manual de usuario (ver sombreado amarillo de la captura en página 2 de este informe), la sustitución el sensor de O2 no tiene que ser, única y exclusivamente por personal de la de la firma CORTEX, sino que también
pueden ser nuestros técnicos de laboratorio, quienes tienen experiencia ya previa en este tipo de operaciones, personal cualificado para proceder a la sustitución del sensor de O2.
A juicio del Tribunal no acredita el recurrente ninguno de los dos incumplimientos que alega. En cuanto al primero, es una afirmación sobre la que no señala la documentación en la que se basa, por el contrario el informe técnico señala sobre el manual del equipo que es posible el visionado en tiempo real a través de los elementos que aporta el equipo.
La sustitución del sensor de oxígeno, el propio manual afirma que se puede hacer manualmente con un destornillador, no siendo imprescindible mandar el equipo a la firma.
Procede desestimar los dos motivos del recurso, porque no se acredita ningún error patente en la valoración técnica del órgano de contratación, que no puede ser sustituida por este Tribunal. Tal y como afirmamos en resolución 32/2021, de 21 de enero, citada a título de ejemplo:
“A la vista de los antecedentes transcritos, este Tribunal considera que nos encontramos ante un documento del expediente de contratación que contiene un componente de carácter eminentemente técnico. Podemos traer x xxxxxxxx lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, <nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 xx xxxxx de 2012. Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios
evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo que, el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración>”.
Procede la desestimación del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la empresa Tecnomed 2000 S.L contra la resolución de adjudicación a D-Médica, S.L en el proceso de licitación expediente 2022064SUMA, “contratación por procedimiento abierto del suministro de equipamiento especializado para los laboratorios del grado en Ciencias de la actividad física y del deporte” en la Universidad Xxx Xxxx Xxxxxx.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 59 de la LCSP.