El objeto como elemento esencial del contrato de trabajo. Algunas consideraciones entorno a su modificación
El objeto como elemento esencial del contrato de trabajo. Algunas consideraciones entorno a su modificación
por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
1.1. El elemento objetivo del Contrato de Trabajo
El objeto del contrato ha sido entendido de diversos modos por la doctrina, identificándolos unas veces con el fin que persiguen los sujetos al realizarlo, otras con la prestación debida, por lo que lo reducen de esta forma el elemento objeto a los negocios contractuales, por lo que en este sentido si pretendemos darle al objeto la utilidad que tiene como elemento esencial del contrato, entonces debemos de entenderlo como la materia sobre la que recae el acto negocial.
Desde este punto de vista desde la doctrina civilista, se han destacado diversos autores que han llegado a la conslusión de que el objeto de la relación jurídica civil será la materia social que queda afectada por esta relación, no sólo las cosas o bienes materiales, sino también las conductas o comportamientos que conforman las prestaciones o servicios, o cualquier interés jurídicamente protegido. En consonancia con esto, para el autor xxxxxx errazuriz1, el objeto del contrato, lo constituye la producción de una obligación de dar, hacer o no hacer, y es la obligación la que tiene por objeto una cosa o un hecho; pero como no es posible atribuir al contrato un objeto diverso del que tiene la obligación que él produce, la ley emplea indistintamente las mismas palabras cuando trata del objeto de! contrato y cuando trata del objeto de la obligación. De igual manera plantea, que el objeto puede consistir en una cosa presente o futura, o en un hecho. Si consiste en una cosa, la obligación se llama de dar y puede referirse a la transferencia del dominio o a la simple transferencia del uso o tenencia de la cosa, en cambio, si consiste en un hecho, hay que distinguir si el hecho es positivo o negativo; si e! hecho es positivo, la obligación se llama de hacer y si es negativo, se llama de no hacer.
Para Ghersi2, el objeto del contrato es la "realidad social acotada como base de operaciones del mismo", de ahí entonces que es suficientemente extenso como para quedar enmarcado en la más amplia gama de "realidades económico-sociales" susceptibles de ser atrapadas en materia de
1 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Curso de Derecho Civil. Trata De los Contratos y demás fuentes de las Obligaciones, Cuarta Edición Corregida y Aumentada, Volumen III, Editorial Nascimiento, Universidad Católica de Santiago, Chile, 1932, pág.51.
2 XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. Contratos Civiles y comerciales. Partes general y especial. Empresas. Negocios. Consumidores, Xxxx X, 4ta Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Argentina, 1998, pág. 129 y ss.
negocio jurídico contractual; por lo que el objeto del contrato está en una íntima relación con su causa fuente real (hecho económico); y por consiguiente regula, el acceso a los bienes y servicios para satisfacer necesidades de consumo o insumo.
En consonancia con esto, este profesor argentino, hace una clasifcación del objeto, en objetos de primer orden y objeto de segundo orden. El objeto de primer orden o "inmediato"- es aquello sobre lo que accede o se somete al consentimiento (la disponibilidad contractual) y en cambio, el objeto (en el otro sentido) de segundo orden o mediato es el "contenido de aquel objeto"; en esta línea de pensamiento, aparece el "objeto" del efecto del contrato, que es la obligación, cuyo objeto debe de cumplir tres requisitos fundamentales: la posibilidad jurídica de su captación, la juridicidad y por último, su valor económico.
Diez Picaso y Xxxxxx 3, establecen que el el objeto del contrato, lo constiuye un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de las partes contratantes, el que debe de reunir determinados requisitos por imperativo legal, que son: posibilidad, licitud y determinación. Similar postura asume el autor venezolano Sanojo4, el refiere que pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente las presentes, es decir las que existen al tiempo de la formación del - contrato, sino también las futuras que en aquel tiempo no existían, pero que pueden existir en lo porvenir.
Por otro lado, algunos autores consideran, como es el caso del profesor español Albaladejo5, que si bien el acuerdo de voluntades de las partes debe de recaer sobre algo, ese algo no es parte del mismo contrato sino entidad sobre la que aquel versa, por tanto no debe entenderse al objeto como requisito o elemento constitutivo del contrato. En cambio, De Castro6, si considera al objeto como elemento esencial del contrato y en tal sentido lo describe como la realidad social(materia) que acotan las partes en relación con el contrato determinado que celebran entre sí, sobre el cual recae el consentimiento.
Para Xxxxx Xxxxxxxxx Del Castillo7, el objeto del contrato puede analizarse desde dos categorías distintas: el objeto jurídico y el material y que a su vez el objeto jurídico se divide en directo e indirecto. Desde este punto de vista, el objeto jurídico directo constituye la creación y transmisión de derechos y obligaciones, en cambio el objeto indirecto va ser el objeto directo de la obligación esto es, el dar, hacer o no hacer, por tanto, como la finalidad del objeto es la de crear obligaciones, éste va a existir a pesar de que no haya objeto material al momento de contratar y en caso de que por medio del contrato no se crean o se transmiten obligaciones, éste no existe.
En cuanto al objeto material, este autor mexicano sostiene, que lo constituye la cosa que se tiene que dar, al hecho que se tiene que realizar y a la conducta de la que debe de abstenerse el obligado, y al igual que los otros autores señalados supra reconoce que el objeto material debe cumplir tres requisitos fundamentales, cítese: existir en la naturaleza, ser determinados o determinables y estar dentro del comercio, haciendo énfasis en que el objeto del contrato debe ser lícito y en el supuesto
3 XXXX XXXXXX, Xxxx; XXXXXX, Xxxxxxx. Sistema de Derecho Civil, Volumen II, El Contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, España, 1992 pág. 43.
4 XXXXXX, Xxxx. Instituciones de Derecho Civil Venozolano, Tomo Tercero, Imprenta Nacional Caracas, Venezuela, 1873, pág. 27.
5 XXXXXXXXXX, Xxxxxx. Derecho Civil, t. II. Derecho de Obligaciones, volumen primero, La obligación y el contrato general., Librería Xxxxx, Barcelona, España, 1996, pág. 357.
6 Cit pos. XXXX XXXXXXX, X., et al. Manual de Derecho Civil, t. II, Xxxxxxx Xxxx, Madrid, España, 1997, pág.533.
7 XXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Contratos Civiles, Décima Cuarta Edición. Corregida y Aumentada, Editorial Porrúa, México, 2012, págs. 25-27 y 37.
de declararlo ilícito, dicha ilicitud recae tanto sobre el objeto jurídico como el material, por lo que se produce la nulidad absoluta y no es convalidable.
En cuanto a la doctrina civilista cubana en relación al objeto del contrato, la profesora Xxxxxx Díaz8, considera que el objeto del Derecho Civil tiene un carácter más general; es el tipo de relación social que por sus características puede estar respaldado por determinadas normas jurídicas civiles, mientras que el objeto de la relación jurídica civil es concreto; se refiere específicamente al comportamiento que se exige o se permite a sujetos particulares de una relación jurídica dada. En relación a esto, Xxxxxxx Espino9, hace alusión que el objeto de la relación jurídica no se puede concretar solo a un bien material, a un patrimonio o a una prestación, sino que debe entenderse como tal todo aquello que puede ser sometido al poder de un titular.
En cambio, nuestro Código Civil en su artículo 45 en su apartado 1, regula que el objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, los que deben ser de lícita apropiación o recepción. Sin embargo, en su apartado 2, constriñe los bienes solo a los materiales, que si bien, a opinión de este investigador, la condición de bien presupone que sea útil, adaptables al hombre, condicionados para un fin, captados por los sentidos y por ende sometido a un poder jurídico de una persona, por otro lado, tales condiciones pueden recaer también en bienes inmateriales como es el caso del derecho de autor, un crédito, o en otros como refiere Xxxxxxx Espino10, de naturaleza incorporal como las energías y de forma indirecta en aquellos que tienen un contenido extrapatrimonial, como la vida, la libertad, el honor, entre otros.
Por lo que de lo preceptuado, se deduce que para el Código Civil cubano, los bienes van a ser aquellas cosas susceptibles de ser objeto de derechos patrimoniales, que sean de lícita apropiación, sometidos a limitaciones impuestas por la propia legislación por encontrarse en el tráfico jurídico, los que deben de poseer las características siguientes: carácter material (cfr. artículo 45 apartado 2); carácter impersonal; apropiabilidad (cfr. artículo 45 apartado 1); utilidad, individualidad y licitud (cfr. artículo 45 apartado 1).
No obstante, a pesar de lo exigua que es la norma civil cubana en cuanto al objeto de la relación jurídica, su apartado 2 del referido artículo 45, deja bien definido que las prestaciones pueden ser objetos de la relación jurídica, por lo que en este caso estamos ante la presencia de una relación jurídica obligacional, cuyo contenido se evidencia en el apartado 3 del artículo 4611 de la citada norma jurídica. En este sentido, Xxxx Pairó12refirió, que la prestación consiste en el comportamiento del sujeto obligado, el cual puede referirse a cosas, servicios o abstenciones. De igual manera las profesoras Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Rodríguez13, la definen como el comportamiento (acto u omisión) que debe realizar el deudor a favor del acreedor, comportamiento que se materializa en un dar, un hacer o un no hacer.
8 XXXXXX XXXX, Xxxxxxx xxx Xxxxxx (coordinadora), et al. Derecho Civil. Parte General, Editorial Xxxxx Xxxxxx, La Habana, 2002, pág. 81 y 82.
9 XXXXXXX XXXXXX, Xxxx. Objeto de la relación jurídica en Comentarios al Código Civil Cubano, Tomo I, Disposiciones Preliminares, Libro Primero, Relación Jurídica, volumen II (artículos del 38 al 80), Editorial Universitaria Xxxxx Xxxxxx, La Habana, 2014, pág. 85.
10Idem. p. 86.
11 Artículo 46. 3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
12 XXXX PAIRÓ, Xxxxxxx. Teoría general de las obligaciones, volumen I, Editorial ENPES, La Habana, 1987, pág. 47.
13 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx; XXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx. Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, Editorial Xxxxx Xxxxxx, La Habana, Cuba, pág. 37.
De manera general, en la doctrina civilista existe un consenso en cuanto al objeto del contrato y como sucede con la causa del contrato, establecen que constituyen los conceptos más obscuros, difíciles y complejos de la teoría general de los contratos14, cuyos requisitos fundamentales que debe de cumplir el objeto del contrato son: existencia, posibilidad, licitud y determinación. Por su parte la doctrina laboralista, llega a un consenso en cuanto al objeto del contrato de trabajo, al considerar que el trabajo constituye el núcleo esencial de dicha relación contractual, no obstante, el término jurídico con el que se designa a veces este trabajo, prestación, no es usado siempre con el significado correcto, ni tampoco con su uso se supera la confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la prestación.
1.2. La posición del objeto como presupuesto fundamental de las modificaciones del contrato de trabajo
Al decir Xxxxxxx Rivas15, lo que se trata es de aceptar la corrección dogmática de la terminología conceptual empleada que no siempre es el caso, toda vez que el término objeto se emplea con diferentes acepciones, unas veces en referencia al del contrato, otras al de la obligación y otras a la prestación.
En este orden, Xxxxxxx Vialard16 hace alusión, que el objeto del contrato de trabajo constituye el requisito principal que corresponde al negocio que va a dar origen al contrato, consistente en una prestación de hacer: por una parte se pone la capacidad laboral personal e infungible, determinada, a disposición de la otra, a través de la realización de actos (ejecución de obras o servicios lícitos) y la recepción por parte de esa otra, que tiene la facultad de dirigirla y utilizarla dentro de los límites fijados por las partes, la ley o convenio colectivo y remunerarla. Cuando la prestación ha sido determinada, que debe ser la situación más común, corresponde a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
De igual manera este autor refiere, que el objeto del contrato de trabajo debe ser lícito y debe estar sustentado en las buenas costumbres y en la moral y en el caso de que el contrato de trabajo tuviere un objeto lícito, este debe de estar bien regulado en las reglamentaciones o disposiciones administrativas, para que puede ser consentido y tolerado; por su parte si el objeto es prohibido la ley establece que la interdicción está siempre dirigida al empleador, por lo cual no puede ser opuesta al trabajador, en este orden, hace distinción entre los efectos de un contrato de trabajo con objeto ilícito y un contrato de objeto prohibido. Sobre la base expuesta por este profesor argentino, los efectos de un contrato de trabajo de objeto ilícito, es el de su nulidad absoluta; su celebración o ejecución no produce consecuencias entre las partes que se deriven de la ley, por lo tanto, las partes no tienen acción para exigir su cumplimiento o reclamar los derechos que emergen de la prestación laboral (cobro xx xxxxxxx, goce de vacaciones, etcétera), la cual debe ser declarada de oficio por los jueces, aun sin que medie petición de parte. En su caso, la autoridad administrativa tiene que disponer las medidas dentro del ámbito de su competencia para que cesen los "actos que llevan aparejados tales vicios"; por su parte el contrato de objeto prohibido (sólo dirigido al empleador) es inoponible al trabajador, por lo cual no enerva su derecho a reclamar los salarios por la tarea realizada, o el cobro de las indemnizaciones, de carácter legal o convencional, que correspondan con motivo de la extinción del contrato y por ende su nulidad puede declararse de oficio sin petición de parte.
14 XXXX XXXXXX, Xxxx. Fundamentos………op. cit., pág. 142.
15 XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx. Las modificaciones sustanciales ……. op. cit., pág. 53.
16 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. Derecho del Trabajo y Seguridad Social……. op. cit., pág. 317.
Para Xxxxxx de Diego17, el objeto del contrato de trabajo lo constituye la prestación personal e infungible que va a estar a cargo del trabajador, ya sea indeterminada o determinada, que consiste en realizar actos, ejecutar obras y prestar servicios a cambio de una remuneración. Desde esta óptica, este autor hace énfasis de la existencia de existen dos objetos, es decir, la prestación a cargo del trabajador (el trabajo mismo) y la que está a cargo del empleador (la remuneración) y que la ley trata como objeto la primera, de cuya definición se derivan cuatro elementos fundamentales: prestación personal e infungible, realizar actos, ejecutar obras y prestar servicios. Al igual que el profesor Xxxxxxx Xxxxxxx, hace referencia al llamado objeto ilícito (contrario a la moral y las buenas costumbres, el cual tiene un rechazo ético-social, puede estar reglamentado lo que le permite la tolerancia y no produce efecto alguno entre las partes) y al objeto prohibido (contrario a la ley y las reglamentaciones, el que va dirigidos a determinadas condiciones prohibidas, a ciertas personas, prohibición referida a épocas, a ciertas tareas).
En cuanto a los efectos del contrato de trabajo, a tenor de un objeto ilícito o prohibido a diferencia de Xxxxxxx Xxxxxxx, ofrece un tratamiento diferente, al establecer que un contrato de objeto ilícito es declarado por el legislador nulo de nulidad absoluta, por lo que siendo contrario a la moral y a las buenas costumbres no produce efecto alguno entre las partes, en otros términos, tanto el trabajador como el empleador carecen de acción y derechos a formular, por vía administrativa o judicial, reclamo alguno. En alguna medida, el legislador actúa con la máxima severidad para evitar que ninguna de las partes cuente con motivación alguna en el momento de incoar alguna acción y a su vez, la autoridad judicial deberá obrar de oficio declarando la nulidad, con las consecuencias precitadas y a pesar de que las partes nada expresen al respecto. La autoridad administrativa, además, mandará cesar todo contrato de objeto ilícito del que tenga conocimiento a cuyos fines está habilitada para proceder a la clausura de los locales donde se desarrolle la actividad ilícita.
A diferencia del contrato de objeto ilícito, el de objeto prohibido, va está alcanzado por una suerte de nulidad parcial, ya que sólo está dirigida al empleador. Tiene como efecto, además, que resulta inoponible al trabajador, quien no resultará afectado en sus derechos al cobro de las remuneraciones devengadas y las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo por causa del objeto prohibido, todo ello de acuerdo con lo que disponga la ley, los estatutos especiales y los convenios colectivos. Dada la nulidad especial del contrato de objeto prohibido, si el contrato fuere parcialmente viciado, la supresión de la parte prohibida no afectará la continuidad del mismo por la parte válida, preservando el principio de continuidad de la relación de trabajo, como uno de los principios generales del Derecho del Trabajo. En este orden, los jueces cuando aprecien que un contrato contiene un objeto prohibido deberán declarar la nulidad de oficio, aun cuando las partes no la hayan solicitado y la autoridad administrativa deberá mandar cesar cualquier actividad verificada que padezca tales vicios.
En mi opinión, considero razonable que se haya fijado una solución como la antes señalada, ya que en el caso del contrato de objeto prohibido, es el empleador el que debe cumplir con la normativa vigente y por ende las prohibiciones que se derivan del mismo, deben estar dirigidas principalmente a él, toda vez que el trabajador puede haber aceptado el trabajo en tales condiciones, ya sea por estar de acuerdo con las cláusulas pactadas por empleador (aún y cuando sean abusivas, lo que hará bajo su responsabilidad) o bien por la necesidad que tiene de obtener un empleo con el cual pueda obtener una remuneración para satisfacer las necesidades materiales de primer orden y la de su familia.
17 XXXXXX DE XXXXX, Xxxxxx. Manual del Derecho del Trabajo…op. cit., pág. 199.
Para Pérez18, el objeto del contrato de trabajo consiste en el cumplimiento de la prestación de trabajo a cambio de una remuneración, según la categoría profesional del trabajador, si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato. En cuanto a la causa lícita, refiere que no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos, y al existir contratos con estos tipos de objetos, se declarará la nulidad del contrato, aunque esto no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de la extinción del contrato por tal causa, de conformidad con las normas y los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Sobre esta misma línea argumentativa, el autor mexicano Córdova19, sostiene que el objeto del contrato de trabajo está representado por la prestación del trabajo y esta debe ser determinada, posible y lícita, por lo que carecen de valor, los contratos que no llegan a precisar una especie de prestación de servicios, así como, los que se refieren a labores prohibidas por la ley, contrarias a la moral pública o de imposibles realización, desde esta óptica el objeto no es una mera cosa sino una aptitud inseparable a la persona que ejecuta el trabajo. Similar postura asume Arciniega20, al decir que el objeto de esta figura contractual lo constituye el trabajo que ha de prestar el trabajador, el cual debe ser personalísimo, por lo que el contrato no puede ser ilícito o de imposible realización, pues como sostiene este autor, nadie está obligado a lo imposible.
En este sentido, la admisión de la idea de la cosa o el servicio como objeto del contrato de trabajo nos conlleva al análisis de tres corrientes en cuanto al objeto del contrato: la primera de estas corrientes considera que el trabajo es una mercancía como cualquiera que concurre al mercado y que puede entrar en la relación de compraventa, sometiéndose al juego de la oferta y la demanda. Tal posición es asumida por Marx21, al referirse que el poseedor de la fuerza de trabajo y el poseedor del dinero se enfrentan en el mercado y contratan de igual a igual como poseedores de mercancías, sin más distinción ni diferencia que la de que uno es comprador y el otro vendedor: ambos son, por tanto, personas jurídicamente iguales. Para que esta relación se mantenga a lo largo del tiempo es, pues, necesario que el dueño de la fuerza de trabajo sólo la venda por cierto tiempo, pues si la vende en bloque y para siempre, lo que hace es venderse a sí mismo, convertirse de libre en esclavo, de poseedor de una mercancía en mercancía.
Desde este punto de vista, Xxxx Xxxx establece dos condiciones fundamentales, la primera tiene su fundamento en la necesidad de que el dueño de la fuerza de trabajo, considerado como persona, se
18 XXXXX, Xxxxxx. Derecho del Trabajo, Editorial Xxxxxx Xx Xxxxxxx y Xxxxxxx xx Xxxxx, Buenos Aires, Argentina, 1983, pág. 99.
19 XXXXXXX, Xxxxx. Naturaleza y elementos del contrato, capítulo 16, en Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, coordinadores Xxxxxx DE BUEN XXXXXX y Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad Universitaria, México, D.F, 1997, pág. 299.
20 XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. El contrato de trabajo, en Estudios Jurídicos en homenaje al doctor Xxxxxx de Buen Xxxxxx, coordinadores Xxxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX y Xxxxxx Xxxxxxx XXXX XXXXXXXXX, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie doctrina jurídica número 148, 2003, pág. 73.
21 XXXX, Xxxx. El capital, Sección segunda: La transformación del dinero en capital, capítulo IV: Como se convierte el dinero en capital, tomo I, Londres, 1875, pág. 106 y ss. En este aspecto, puntualiza “para poder obtener valor del consumo de una mercancía, nuestro poseedor de dinero tiene que ser tan afortunado que, dentro de la órbita de la circulación, en el mercado descubra una mercancía cuyo valor de uso posea la peregrina cualidad de ser fuente de valor, cuyo consumo efectivo fuese, pues, al propio tiempo, materialización de trabajo, y, por tanto, creación de valor. Y, en efecto, el poseedor de dinero encuentra en el mercado esta mercancía específica: la capacidad de trabajo o la fuerza de trabajo. Sin embargo, para que el poseedor de dinero pueda encontrar en el mercado, como una mercancía, la fuerza de trabajo, tienen que concurrir diversas condiciones. El cambio de mercancías no implica de suyo más relaciones de dependencia que las que se desprenden de su propio carácter. Arrancando de esta premisa, la fuerza de trabajo sólo puede aparecer en el mercado, como una mercancía, siempre y cuando que sea ofrecida y vendida como una mercancía por su propio poseedor, es decir, por la persona a quien pertenece”.
comporte constantemente respecto a su fuerza de trabajo como respecto a algo que le pertenece y que es, por tanto, su mercancía y el único camino para conseguirlo es que sólo la ponga a disposición del comprador y sólo la ceda a éste para su consumo pasajeramente, por un determinado tiempo, sin renunciar por tanto, a su propiedad, aunque ceda a otro su disfrute. La segunda condición esencial que ha de darse para que el poseedor de dinero encuentre en el mercado la fuerza de trabajo como una mercancía, es que su poseedor, no pudiendo vender mercancías en que su trabajo se materialice, se vea obligado a vender como una mercancía su propia fuerza de trabajo, identificada con su corporeidad viva.
En contraposición a esta corriente que considera al trabajo como mercancía, se encuentra la que defiende a la prestación como objeto del contrato. Desde esta posición se hace coincidir el objeto del contrato con el objeto22 de la obligación, olvidando que el objeto de la obligación lo constituye el comportamiento del deudor, la conducta de acción u omisión a que está obligado, es decir la prestación, de este modo, el objeto se define como prestación, criterio que es sostenido por el autor español Galgano23.
Desde este punto de vista, la mayoría de los ordenamientos jurídicos laborales24 se afilian a esta corriente, al regular que el objeto del contrato de trabajo recaerá sobre la prestación de servicios o sobre la obra que ha de ejecutar el trabajador, cuya prestación ha de ser de carácter personalísima y se hará bajo un régimen de subordinación, que en mi opinión, hacen énfasis en esta características para diferenciar el contrato de trabajo de otros contratos de prestación de servicios profesionales, donde debe de existir por parte del empleador un poder jurídico de mando, de ofrecer instrucciones en relación a un deber de dependencia y obediencia por parte del trabajador, persona física que presta su servicios. Es esta posición la asumida por la mayoría de la doctrina laboralista, al establecer que la prestación laboral y la prestación salarial constituyen el objeto del contrato y a su vez son las obligaciones básicas por parte del trabajador y del empleador, de ahí que se deriva la idea de que el objeto del contrato de trabajo sea doble: prestación laboral y la prestación salarial, criterio sostenido por el autor Cabenellas25.
La tercera de las corrientes, es la que señala a la obligación como objeto del contrato. En opinión xx Xxxxxx Olea26, el objeto del contrato de trabajo son las obligaciones, por un lado de trabajar y por el otro de remunerarla, asumidas ambas por las partes, siendo el trabajo y el salario a su vez objeto de estas obligaciones, por lo que afirma que el objeto del contrato de trabajo es la prestación de servicios remunerados. Con respecto a esto, Albaladejo27 plantea, que el objeto del contrato son estas relaciones a las que el contrato da vida contempladas no como efecto del contrato, sino antes de su producción, porque entonces el objeto del contrato no es relación, sino la contemplación ideal de la relación y de esta manera se desaparece nuevamente el objeto del contrato. Tal afirmación, es sostenida por Xxxx-Xxxxxx y Calera28, al establecer que el objeto del contrato es la realidad social acotada como base del mismo o expresamente la representación común de los contratantes sobre un sector de la realidad social, que va a permitir el consentimiento en cuanto es concurrencia de oferta (por parte del empleador) y aceptación (por parte del trabajador).
22HERNÁNDEZ XXX, X. Derecho de Obligaciones, Editorial Ceura, Madrid, España, 1983, pág. 98.
23 Xxxxxxx, X. El negocio jurídico, Tirant lo Xxxxxx, Valencia, España, 1992, pág. 123.
24 Cfr. Código de Trabajo de México (artículo 8); Código de Trabajo de Ecuador (Art. 8); Código Sustantivo de Trabajo de Colombia (artículo 23); Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (Artículo 55); Xxx xx Xxxxxx de Argentina (artículos del 27 al 80); Ley del Estatuto de los Trabajadores de España (artículo 8, apartado 1).
25 Cit. pos. XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Contrato y relación de trabajo…..op. cit., pág 520.
26 XXXXXX XXXX, X.; XXXXX XXXXXXXX, Xx. E. Derecho del Trabajo, 25 edición, Civitas, Madrid, España, 2008, pág. 54.
27 XXXXXXXXXX, X. El negocio jurídico, Barcelona, Bosch, 1960, pág. 165 y ss.
28 XXXX-XXXXXX y XXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxxx. Estructura y función del tipo contractual, Bosch, Barcelona, 1979, pág.274.
En palabras del argentino Mansueti29, las relaciones laborales son propias de la socialización del trabajo humano, de esa actividad del hombre realizada junto sus semejantes, por lo que se trabaja formando parte de una realidad colectiva, actuando junto con otros seres humanos que cooperan de manera simple o compleja, porque es la mejor y a veces única manera de dominar las fuerzas de la naturaleza para generar los bienes y servicios que la especie humana requiere para perpetuarse.
No obstante, al considerar a la prestación que realiza el trabajador como objeto del contrato, le ofrece la facultad al empleador de establecer las condiciones organizativas de como se ha de realizar dicha prestación, por lo que le posibilita de poder modificar unilateralmente el objeto del contrato, cuestión esta que entra en contradicción con lo planteado en el Derecho Civil y en especial por la teoría general de los contratos, al considerar que el objeto de una relación contractual debe ser definido por ambas partes y cualquier modificación debe de realizarse bajo el consentimiento de ambas y que por ende las obligaciones que se producen vinculan a las partes desde su perfeccionamiento a su cumplimiento de la misma forma en que la pactaron. Por tanto, tal idea nos conduce a la concepción de que para la existencia de cualquier alteración del contrato en sus términos o en relación a como ha de realizarse la prestación debe de basarse en el dogma de la autonomía de la voluntad, es decir el consentimiento de ambos sujetos, porque del mismo modo que dieron su consentimiento para establecer la relación contractual, lo deben de hacer para realizar cualquier modificación al contrato, al decir xx Xxxx-Picaso, son ellos lo que determinan sobre qué y en qué términos deciden sus obligaciones y los únicos que pueden modificar estos derechos y obligaciones nacidos de la relación jurídica contractual.
Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo tal cuestión no es factible, pues a partir de ese poder que tiene el empleador le permite modificar unilateralmente el contrato de trabajo e incluso hasta las propias normas laborales respaldan tal decisión por parte del empleador, permitiéndole el cauce y los límites de esa facultad modificatoria, y al tener estas normas carácter especial por regular las cuestiones propias de las relaciones laborales con ulterior mención al contrato de trabajo, permiten que sean aplicables con preferencia de la norma general que es el Código Civil, lo que denota la particularidad del contrato de trabajo en relación a otras figuras contractuales, el predominio de la voluntad de un sujeto sobre el otro, capaz de poder modificar tanto objeto, contenido como causa del contrato, siendo este último uno de los elementos con incidencia en el ámbito modificativo del contrato de trabajo.
1.3. Conclusiones
El objeto del contrato ha sido entendido de diversos modos por la doctrina, identificándolos unas veces con el fin que persiguen los sujetos al realizarlo, otras con la prestación debida, por lo que lo reducen de esta forma el elemento objeto a los negocios contractuales, sin embargo si tenemos en cuenta su utilidad, debemos de entenderlo como la materia sobre la que recae el acto negocial.
Desde la doctrina laboral no se llega a un consenso del objeto del contrato de trabajo como elemento de validez de esta figura contractual, por lo que se puede deducir que, el objeto de esta relación contractual va a ser el trabajo, pero no cualquier trabajo sino el que tiene un rendimiento útil en relación al ámbito organizativo de la empresa y por el cual se va a recibir una remuneración, bajo un régimen de subordinación.
29 Cit. pos. XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxxx. Derecho del Trabajo. Su actualización. ¿Renovación, modernización o refundación?, Ediciones ONBC, La Habana, Cuba, 2018, pág. 25.
1.4. Bibliografía
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Legislaciones
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Ley 116/2013 “Código de Trabajo de la República de Cuba”. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 17 xx xxxxx de 2014.
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Master en Ciencias en Derecho Laboral y Seguridad Social por la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Profesor Auxiliar del Departamento de Derecho de la Universidad de Granma, Cuba
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