CONSEJO
I
(Comunicaciones)
CONSEJO
POSICIO´ N COMU´ N (CE) No 1/2000
aprobada por el Consejo el 28 de octubre de 1999
con vistas a la adopcio´ n de la Directiva 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentacio´ n humana
(2000/C 10/01)
EL PARLEMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIO´ N productos de cacao y de chocolate pod´xxx obstaculizar la
EUROPEA,
libre circulacio´ n de estos productos, y repercutı´an por ello de forma directa en la realizacio´ n y funcionamiento
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en xxx xxxxxxx comu´ n. particular, su artı´culo 95,
Vista la propuesta de la Comisio´n (1),
Visto el dictamen del Comité Econo´mico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 251 del Tratado(3),
(3) Dicha Directiva tenı´a, pues, por objeto establecer defini- ciones y normas comunes sobre la composicio´ n, las caracterı´sticas de fabricacio´ n, envase y etiquetado de los productos de cacao y de chocolate, a fin de garantizar su libre circulacio´ n dentro de la Comunidad.
(4) Deben modificarse dichas definiciones y normas para
Considerando lo siguiente: tener en cuenta los progresos tecnolo´ gicos realizados y la evolucio´n de los gustos de los consumidores, y a fin de
(1) De conformidad con las conclusiones del Consejo Euro- adaptarlas a la legislacio´ n comunitaria general aplicable a peo de Edimburgo de los d´ıas 11 y 12 de diciembre de todos los productos alimenticios, especialmente a la 1992, confirmadas en el Consejo Europeo de Bruselas de relativa al etiquetado, los edulcorantes y otros aditivos los dı´as 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplifi- autorizados, los agentes aroma´ticos, los disolventes de car determinadas Directivas verticales en materia de extraccio´n y los métodos de xxx´lisis.
productos alimenticios, con objeto de tener en cuenta
u´nicamente los requisitos esenciales que deben cumplir (5) Determinados Estados miembros permiten la adicio´n de los productos contemplados por dichas Directivas a fin hasta un ma´ximo del 5 % de materias grasas vegetales de que puedan circular libremente en el mercado interior. distintas de la manteca de cacao en los productos de
(2) La Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximacio´ n de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentacio´n humana(4) se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre diferentes tipos de
(1) DO C 231 de 9.8.1996, p. 1, y DO C 118 de 17.4.1998, p. 10.
(2) DO C 56 de 24.2.1997, p. 20.
chocolate.
(6) La adicio´ n a los productos de chocolate de determinadas grasas vegetales que no sean manteca de cacao hasta un ma´ximo de 5 % deberı´a permitirse en todos los Estados miembros. Dichas grasas vegetales deberı´an ser equivalen- tes a la manteca de cacao y, por consiguiente, definirse de conformidad con criterios técnicos y cientı´ficos.
(no publicada au´n en el Diario Oficial).
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1997 (DO (7) Con el fin de garantizar la unicidad xxx xxxxxxx interior, C 339 de 10.11.1997, p. 123), Posicio´ n comu´ n del Consejo de todos los productos de chocolate pertenecientes al a´mbito 28 de octubre de 1999 y Decisio´n del Parlamento Europeo de ... de aplicacio´ n de la presente Directiva deben poder circular
(4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 23; Directiva cuya u´ltima modificacio´ n la constituye la Directiva 89/344/CEE (DO L 142 de 25.5.1989,
en la Comunidad con las denominaciones de venta
establecidas en las disposiciones del anexo I de la presente
p. 21). Directiva.
(8) En virtud de las normas generales sobre etiquetado de (15) Para futuras adaptaciones de la presente Directiva a las
los productos alimenticios que establece la Directiva disposiciones comunitarias generales aplicables a los
79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, productos alimenticios y cuando algunas disposiciones se
relativa a la aproximacio´ n de las legislaciones de los adapten al progreso técnico, la Xxxxxxx´n estara´ asistida
Estados miembros en materia de etiquetado, presentacio´n por el Comité permanente de productos alimenticios
y publicidad de los productos alimenticios(1), en parti- cular la inclusio´n de la lista de los ingredientes de
creado por la Decisio´n 69/414/CEE del Consejo(2).
conformidad con lo dispuesto en el art´ıculo 6 resulta (16) A fin de evitar la creacio´n de nuevos obsta´culos a la libre obligatoria. La presente Directiva hace aplicable al cacao circulacio´ n, es conveniente que los Estados miembros no
informacio´ n correcta.
y al chocolate las disposiciones de la Directiva adopten, respecto a los productos en cuestio´ n, disposicio- 79/112/CEE a fin de proporcionar a los consumidores la nes nacionales no previstas en la presente Directiva,
(9) Por lo que respecta a los productos de chocolate a los que
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
´
se hayan an˜adido materias grasas vegetales distintas de la Artıculo 1
manteca de cacao, conviene garantizar al consumidor
una informacio´ n correcta, neutra y objetiva adema´s de la La presente Directiva se aplicara´ a los productos de cacao y de lista de ingredientes. chocolate destinados a la alimentacio´n humana definidos en el
anexo I.
(10) Por otra parte, la Directiva 79/112/CEE no impide que en
el etiquetado de productos de chocolate se indique que Art´ıculo 2
no se han an˜ adido materias grasas vegetales distintas de
la manteca de cacao, siempre que la informacio´ n sea
correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor.
(11) Algunas denominaciones de venta reservadas por la presente Directiva son utilizadas en denominaciones de venta compuestas, ya consagradas por el uso en determinados Estados miembros, para designar productos que no pueden confundirse con los que se definen en la presente Directiva. Por consiguiente, deberı´an mantenerse
1. A los productos de chocolate definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 la parte A del anexo I podra´n an˜adirse, adema´s de la manteca de cacao, las grasas vegetales que se definen y enumeran en el anexo II. Esta adicio´ n no podra´ exceder del 5 % en relacio´n con el producto acabado, una vez deducido el peso total de las otras materias comestibles que se hayan utilizado de conformidad con la parte B del anexo I, sin que se reduzca el contenido mı´nimo en manteca de cacao o en materia seca total de cacao.
dichas denominaciones. No obstante, la utilizacio´ n de 2. Los productos de chocolate que, con arreglo al apar- estas denominaciones deberı´a ser conforme a las disposi- tado 1, contengan materias grasas vegetales distintas de la ciones de la Directiva 79/112/CEE y, en particular, a su manteca de cacao podra´n comercializarse en todos los Estados artı´culo 5. miembros, siempre que en su etiquetado, con arreglo al
art´ıculo 3, figure una mencio´ n bien visible y claramente legible:
«Contiene grasas vegetales adema´s de manteca de cacao». Dicha
(12) El desarrollo xxx xxxxxxx interior desde la adopcio´ n de la indicacio´ n debera´ aparecer en el mismo campo visual que la Directiva 73/241/CEE permite equiparar el «chocolate lista de ingredientes, claramente diferenciada de dicha lista, en familiar» al «chocolate». caracteres de al menos igual taman˜ o, en negrita y cerca de la denominacio´n de venta; no obstante este requisito, la
denominacio´ n de venta también puede aparecer en otro lugar.
(13) Conviene mantener la excepcio´ n prevista en la Directiva
Tratado.
denominacio´ n «milk chocolate» para designar el «milk
73/241/CEE, por la que se permite al Xxxxx Unido y a 3. Cualquier modificacio´ n del anexo II debera´ efectuarse Irlanda autorizar, en su territorio, la utilizacio´ n de la con arreglo al procedimiento establecido en el artı´culo 95 del
chocolate with high milk content». Sin embargo, la denomi- nacio´ n inglesa «milk chocolate with high milk content»
deberı´a sustituirse por la «family milk chocolate». 4. A ma´s tardar el [...] (3), si fuera necesario la Comisio´ n
presentara´, de conformidad con lo dispuesto en el artı´culo 95 del Tratado y teniendo en cuenta los resultados de un estudio
(14) En virtud del principio de proporcionalidad, la presente sobre las repercusiones de la presente Directiva en la economı´a
Directiva se limita a lo que es necesario para alcanzar los de los paı´ses que producen cacao y otras grasas vegetales
objetivos del Tratado, de conformidad con el pa´rrafo distintas de la manteca de cacao, una propuesta de modifica-
tercero de su art´ıculo 5. cio´ n de la lista del anexo II.
(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la (2) DO L 291 de 19.11.1969, p. 9.
constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del (3) Sesenta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
Consejo (DO L 43 de 14.2.1997, p. 21). presente Directiva.
Art´ıculo 3 Art´ıculo 4
La Directiva 79/112/CEE sera´ aplicable a los productos definidos en el anexo I, sin perjuicio de las condiciones siguientes:
Por lo que respecta a los productos definidos en el anexo I, los Estados miembros no adoptara´n disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva.
1) Las denominaciones de venta que figuran en el anexo I Art´ıculo 5
so´lo se aplicara´n a los productos que en él figuran y
debera´n ser utilizadas en el comercio para designarlos.
No obstante, dichas denominaciones de venta podra´n
1. Segu´n el procedimiento en el art´ıculo 6 se decidira´ lo siguiente:
Estado miembro en que tenga lugar la venta al consumidor
también utilizarse, de forma complementaria y con arreglo — adaptar la presente Directiva a las disposiciones comunita- a las disposiciones o usos que les sean aplicables en el rias generales aplicables a los productos alimenticios,
final, para designar otros productos que no puedan
confundirse con los que se definen en el anexo I.
2) Cuando los productos definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la parte A del anexo I, se vendan en surtidos, sus denominaciones de venta podra´n sustituirse por las denominaciones «chocolates surtidos» o «chocolates relle- nos surtidos», o una denominacio´n similar. En este caso, podra´ haber una u´ nica lista de ingredientes para el conjunto de productos que compongan el surtido.
— adaptar las disposiciones la parte B.2 y de las partes C y D del anexo I al progreso técnico.
2. A ma´s tardar el [...] (1), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artı´culo 2, el Parlamento Europeo y el Consejo volvera´n a examinar, a propuesta de la Comisio´n, el segundo guio´ n del apartado 1 del artı´culo 5, con vistas a la posible ampliacio´n del procedimiento de adaptacio´ n al pro- greso cientı´fico y técnico.
3) El etiquetado de los productos de cacao y de chocolate Art´ıculo 6
definidos las letras c) y d) del punto 2 y en los puntos 3,
4, 5, 8 y 9 de la parte A del anexo I debera´ indicar el
contenido de materia seca total de cacao mediante la 1. La Comisio´ n estara´ asistida por un Comité de reglamenta- mencio´ n: «cacao ... % m´ınimo». cio´ n compuesto por los representantes de los Estados miem-
bros y presidido por el representante de la Comisio´ n.
4) En los casos previstos en la letra b) del punto 2 y en la
segunda parte de la frase de la letra d) del punto 2 de la 2. El representante de la Comisio´ n presentara´ al Comité un parte A del anexo I, el etiquetado debera´ indicar el conte- proyecto de medidas. El Comité emitira´ su dictamen sobre
nido de manteca de cacao. dicho proyecto en un plazo que el presidente podra´ fijar en
funcio´ n de la urgencia. El dictamen se emitira´ segu´n la mayor´ıa
5) Las denominaciones de venta «chocolate», «chocolate con leche» y «chocolate de recubrimiento» previstas en el anexo I podra´n completarse mediante menciones o califi- cativos referentes a criterios de calidad, siempre que los productos contengan:
— en el caso del chocolate, como mı´nimo un 43 % de materia seca total de cacao, de la cual al menos un 26 % sera´ de manteca de cacao,
— en el caso del chocolate, como mı´nimo un 30 % de materia seca total de cacao y un 18 % de extracto seco procedente de la leche obtenido de la deshidratacio´n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desna- tada, de nata, de nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea, del cual al menos un 4,5 % sera´ materia grasa la´ctea,
prevista en el apartado 2 del artı´culo 205 del Tratado para las
decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisio´ n. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderara´n de la forma establecida en el mencionado artı´culo. El presidente no tomara´ parte en la votacio´n.
3. En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolucio´n motivada, que un proyecto de medidas de ejecucio´ n cuya adopcio´n se contemple y que haya sido sometido a un Comité en virtud de la presente Directiva va ma´s alla´ de las competencias de ejecucio´n contempladas en dicho acto, la Comisio´n examinara´ nuevamente dicho pro- yecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolucio´n, la Comisio´ n podra´, respetando los plazos del procedimiento en curso, presentar al Comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.
— en el caso del chocolate de recubrimiento, como (1) Treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
mı´nimo un 16 % de materia seca de cacao desgrasado.
presente Directiva.
La Comisio´n informara´ al Parlamento Europeo y al Comité del Art´ıculo 8
curso que se proponga dar a la resolucio´n del Parlamento
Europeo y de sus motivos. 1. Los Estados miembros adoptara´n las disposiciones lega- les, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cum-
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Comi- sio´ n adoptara´ las medidas previstas siempre que sean confor- mes al dictamen del Comité.
plimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del [...] (1). Informara´n immediatamente de ello a la Comisio´n.
2. Dichas disposiciones se aplicara´n de forma que:
medidas que vayan a adoptarse e informara´ al Parlamento
5. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen — se autorice la comercializacio´n de los productos definidos del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisio´n en el anexo I, si se ajustan a las definiciones y normas presentara´ sin demora al Consejo una propuesta relativa a las previstas en la presente Directiva, a partir del [...] (1),
Europeo. — se proh´ıba la comercializacio´n de los productos que no se ajusten a la presente Directiva, a partir del [...] (1).
6. Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta
presentada por la Comisio´ n en virtud de la presente Directiva No obstante, se permitira´ la comercializacio´n de productos va ma´s alla´ de las competencias de ejecucio´ n previstas en la que no ajusten a la presente Directiva, pero etiquetados antes presente Directiva, informara´ de su posicio´ n al Consejo. del [...] (1) de conformidad con la Directiva 73/241/CEE, hasta
que se agoten las existencias.
7. El Consejo, en su caso a la luz de dicha posicio´ n, podra´ pronunciarse sobre la propuesta de la Comisio´ n, por mayorı´a cualificada y dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.
Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayorı´a cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisio´n la
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposicio- nes, éstas hara´n referencia a la presente Directiva o ira´n acompan˜ adas de dicha referencia en su publicacio´n oficial. Los Estados miembros establecera´n las modalidades de la mencionada referencia.
examinara´ nuevamente. La Comisio´n podra´ presentar al Con- Art´ıculo 9
sejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta
o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado. La presente Directiva entrara´ en vigor el dı´a de su publicacio´n
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecucio´ n propuesto ni manifiesta su oposicio´n a la propuesta de medidas de ejecucio´n, la Comisio´n adoptara´ el acto de ejecucio´ n propuesto.
Art´ıculo 7
Queda derogada la Directiva 73/241/CEE con efectos a partir del [...] (1).
Las referencias a la Directiva derogada se entendera´n hechas a
Art´ıculo 10
Los destinatarios de la presente Directiva sera´n los Estados miembros.
Hecho en ...
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
la presente Directiva. El Presidente El Presidente
(1) Treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
ANEXO I
DENOMINACIONES DE VENTA, DEFINICIONES Y CARACTERI´STICAS DE LOS PRODUCTOS
A. DENOMINACIONES DE VENTA Y DEFINICIONES
1. Manteca de cacao
La materia grasa obtenida de granos o partes de granos de cacao y que tenga las caracterı´sticas siguientes: contenido de a´cidos grasos libres (expresado en 1,75 % como ma´ximo,
a´cido oleico):
materia insaponificable (determinada mediante éter 0,5 % como ma´ximo, excepto para la manteca de xx xxxxx´leo): cacao de presio´ n, en la que no superara´ el 0,35 %.
2. a) Cacao en polvo, cacao
Se entendera´ por «cacao en polvo» o «cacao» el producto obtenido por la transformacio´ n en polvo de granos de cacao limpios, descascarillados y tostados y que contenga un 20 % como mı´nimo de manteca de cacao, calcula´ndose la proporcio´ n con relacio´n al peso de la materia seca, y como ma´ximo un 9 % de agua.
b) Cacao magro en polvo, cacao magro, cacao desgrasado en polvo, cacao desgrasado
El cacao en polvo que contenga menos del 20 % de manteca de cacao (calculado segu´n el peso de la materia seca).
c) Chocolate en polvo
El producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y azu´cares que contenga, como mı´nimo, un 32 % de cacao en polvo.
d) Chocolate para beber en polvo, cacao azucarado, cacao azucarado en polvo
El producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y xx xxx´cares que contenga, como mı´nimo, un 25 % de cacao en polvo; estas denominaciones se complementara´n con la mencio´n «magro» o «desgrasado» cuando el producto sea magro o esté desgrasado con arreglo a la letra b).
3. Chocolate
a) Se entendera´ por «chocolate» el producto obtenido a partir de productos de cacao y azu´cares que contenga, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), un 35 % como m´ınimo de materia seca total de cacao, del cual un 18 % como mı´nimo sera´ manteca de cacao y un 14 % como mı´nimo cacao seco desgrasado.
b) No obstante, cuando esta denominacio´n se utilice y complete con los términos:
— «vermicelli» o «en copos», el producto presentado en forma de gra´nulos o de copos contendra´ como mı´nimo un 32 % de materia seca total de cacao, en el que la manteca de cacao representara´ como mı´nimo el 12 % y el cacao seco desgrasado como mı´nimo el 14 %;
— «de recubrimiento», el producto contendra´ como mı´nimo el 35 % de materia seca total de cacao, en el que la manteca de cacao representara´ como mı´nimo el 31 % y el cacao seco desgrasado como mı´nimo el 2,5 %;
— chocolate con avellanas «gianduia» (o uno de los derivados de la palabra «gianduia»), el producto debera´ haberse obtenido, por un lado, a partir de chocolate con un contenido mı´nimo de materia seca total de cacao del 32 %, del cual al menos un 8 % como mı´nimo sera´ cacao seco desgrasado, y, por otro, a partir de avellanas finamente trituradas en cantidades que oscilen entre un mı´nimo de 20 g y un ma´ximo de 40 g por cada 100 g de producto. Podra´ an˜ adirse lo siguiente:
a) materias la´cteas, secas o no, obtenidas por evaporacio´n, en una proporcio´ n tal que el producto acabado no contenga ma´s del 5 % de materia la´ctea seca,
b) almendras, avellanas y otras variedades xx xxxxxx de ca´scara, partidos o enteros, en una cantidad que, sumada a la de avellanas trituradas, no exceda del 60 % del peso total del producto.
4. Chocolate con leche
a) Se entendera´ por «chocolate con leche» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azu´cares y leche o productos la´cteos, y que contenga, sin perjuicio de la letra b):
— como mı´nimo un 25 % de materia seca total de cacao,
— como m´ınimo un 14 % de extracto seco de la leche procedente de la deshidratacio´ n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea,
— como mı´nimo un 2,5 % de cacao seco desgrasado,
— como m´ınimo un 3,5 % de materia grasa la´ctea, y
— como mı´nimo un 25 % de materia grasa total (de manteca de cacao y materia grasa la´ctea).
b) No obstante, cuando esta denominacio´n se utilice y complete con los términos:
— «vermicelli» o «en copos», el producto presentado en forma de gra´nulos o de copos contendra´ al menos un 20 % de materia seca total de cacao y al menos un 12 % de extracto seco de la leche procedente de la deshidratacio´n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea, y al menos el 12 % de materia grasa total (de manteca de cacao y materia grasa la´ctea),
— «de recubrimiento», el producto contendra´ como m´ınimo un 31 % de materia grasa total (de manteca de cacao y materia grasa la´ctea),
— chocolate con leche con avellanas «gianduia» (o uno de los derivados de esta palabra), el producto debera´ haberse obtenido, por un lado, a partir de chocolate con leche con un contenido mı´nimo de 10 % de extracto seco de la leche procedente de la deshidratacio´ n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea, y, por otro, a partir de avellanas finamente trituradas, en cantidades que oscilen entre un m´ınimo de 15 g y un ma´ximo de 40 g por cada 100 g de producto. También podra´n an˜ adirse almendras, avellanas y otros frutos de ca´scara, partidos o enteros, en una cantidad que, sumada a la de avellanas trituradas, no exceda del 60 % del peso total del producto.
c) Cuando en esta denominacio´n los términos «con leche» se sustituyan por:
— «con nata», el producto tendra´ un contenido mı´nimo de materia grasa la´ctea del 5,5 %,
— «con leche desnatada», el producto no podra´ contener ma´s de un 1 % de materia grasa la´ctea.
d) El Xxxxx Unido e Irlanda podra´n autorizar la utilizacio´n en su territorio de la denominacio´n «milk chocolate» para designar el producto mencionado en el punto 5, siempre que dicha denominacio´n vaya acompan˜ ada, en ambos casos, de la indicacio´ n del contenido de extracto seco la´cteo, fijado para cada uno de los dos productos, mediante la mencio´ n
«extracto seco procedente de la leche: ... % m´ınimo».
5. Chocolate familiar con leche
Se entendera´ por «chocolate familiar con leche» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azu´cares y leche o productos la´cteos, y que contenga:
— como mı´nimo un 20 % de materia seca total de cacao,
— como mı´nimo un 20 % de extracto seco de la leche procedente de la deshidratacio´n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea,
— como mı´nimo un 2,5 % de cacao seco desgrasado,
— como mı´nimo un 5 % de materia grasa la´ctea, y
— como mı´nimo un 25 % de materia grasa total (de manteca de cacao y materia grasa la´ctea).
6. Chocolate blanco
Se entendera´ por «chocolate blanco» el producto obtenido a partir de manteca de cacao, leche o productos la´cteos y azu´cares y que contenga como mı´nimo un 20 % de manteca de cacao y al menos un 14 % de extracto seco de la leche procedente de la deshidratacio´ n parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa la´ctea, del que un 3,5 % como mı´nimo correspondera´ a materia grasa la´ctea.
7. Chocolate relleno (chocolate with ...filling)
Se entendera´ por «chocolate relleno» el producto relleno cuya parte exterior esté constituida por uno de los productos definidos en los puntos 3, 4, 5 y 6. Esta designacio´ n no se aplicara´ a los productos cuyo interior esté constituido por productos de panaderı´a, pastelerı´a o xxxxxxx´a o por helado.
La porcio´n exterior de chocolate de los productos con tal denominacio´n constituira´ como mı´nimo un 25 % del peso total de dicho producto.
8. Chocolate a la taza
Se entendera´ por «chocolate a la taza» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azu´cares y harina o almido´ n xx xxxxx, de arroz o de ma´ız, que contenga al menos un 35 % de materia seca total de cacao, del que al menos un 18 % sera´ de manteca de cacao y al menos un 14 % sera´ cacao seco desgrasado, y como ma´ximo un 8 % de harina o almido´n.
9. Chocolate familiar a la taza
Se entendera´ por «chocolate familiar a la taza» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azu´cares y harina o almido´ n xx xxxxx, de arroz o xx xxx´z, que contenga al menos un 30 % de materia seca total de cacao, del que al menos un 18 % sera´ de manteca de cacao y al menos un 12 % sera´ cacao seco desgrasado y como ma´ximo un 18 % de harina o almido´ n.
10. Bombo´ n de chocolate o praliné
Se entendera´ por «bombo´n de chocolate» o «praliné» el producto del taman˜ o de un bocado, constituido:
— bien por chocolate relleno,
— bien por chocolate o por una yuxtaposicio´n o una mezcla de chocolate de acuerdo con las definiciones de los puntos 3, 4, 5 o 6 y de otras materias comestibles, siempre que el chocolate represente al menos el 25 % del peso total del producto.
B. INGREDIENTES FACULTATIVOS AUTORIZADOS
Adicio´ n de sustancias comestibles
1. Independientemente de lo dispuesto en el art´ıculo 2 y en el punto 2 de la parte B, a los productos de chocolate definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A se les podra´n an˜ adir también otras sustancias comestibles.
No obstante, la adicio´ n de:
— grasas animales y sus preparados que no procedan exclusivamente de la leche queda prohibida,
— harinas, féculas o almidones so´lo se autorizara´ cuando dicha adicio´n se ajuste a las definiciones establecidas en los puntos 8 y 9 de la parte A.
La cantidad de materias comestibles an˜adidas no podra´ exceder del 40 % del peso total del producto acabado.
2. A los productos definidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A u´nicamente se les podra´ an˜ adir aquellos agentes aromatizantes que no simulen el sabor del chocolate o de la materia grasa la´ctea.
C. CA´ LCULO DE PORCENTAJES
Los contenidos m´ınimos de los productos a que se refieren los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A se calculara´n una vez deducido el peso de los ingredientes previstos en la parte B. En el caso de los productos de los puntos 7 y 10 de la parte A, el contenido m´ınimo debera´ calcularse tras deducir el peso de los ingredientes tal como se prevé en la parte B, ası´ como el peso del relleno.
En el caso de los productos definidos en los puntos 7 y 10 de la parte A, los contenidos de chocolate se calculara´n en relacio´ n con el peso total del producto acabado, incluido el relleno.
X. XXXXXXXX´AS XX XXX´ CAR
A efectos de la presente Directiva, las categor´ıas xx xxx´car no se limitan a las mencionadas en la Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximacio´ n de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azu´cares destinados al consumo humano(1).
(1) DO L 356 de 27.12.1973, p. 71; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye el Acta de adhesio´ n de 1985.
ANEXO II
GRASAS VEGETALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTI´CULO 2
Las grasas vegetales mencionadas en el apartado 1 del artı´culo 2 son, solas o mezcladas, equivalentes de manteca de cacao y deben cumplir los criterios siguientes:
a) son grasas vegetales sin a´cido la´urico ricas en triglicéridos monoinsaturados simétricos del tipo POP, POSt y StOSt(1);
b) pueden mezclarse en cualquier proporcio´ n con manteca de cacao y son compatibles con sus propiedades fı´sicas (punto de fusio´ n y temperatura de cristalizacio´n, velocidad de fusio´ n, necesidad de una regulacio´n de la temperatura);
c) u´nicamente pueden obtenerse mediante tratamientos de refinado o de fraccionamiento; la modificacio´ n enzima´tica de la estructura del triglicérido queda excluida.
Segu´ n estos criterios pueden utilizarse las siguientes grasas vegetales, obtenidas de las plantas que se mencionan a continuacio´ n:
Denominacio´ n usual de las grasas vegetales Denominacio´ n cientı´fica de las plantas de las que
pueden obtenerse dichas grasas
1. Illipe, Borneo-tallow o Tengkawang Shorea spp.
2. Aceite xx xxxxx Elaeis guineensis
Elaeis olifera
3. Sal Shorea robusta
4. Xxxx Butyrospermum parkii
5. Kokum gurgi Garcinia indica
6. Hueso de mango Mangifera indica
Como excepcio´ n, los Estados miembros podra´n autorizar adema´s la utilizacio´n de aceite xx xxxx para los siguientes fines: para el chocolate que se utilice en la fabricacio´n de helados y otros productos congelados similares.
(1) P: a´cido palm´tico; O: aceite oleico; St: a´cido estea´roco.
EXPOSICIO´ N DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIO´ N
1. El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx presento´ al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo basada en el art´ıculo 95 (antiguo artı´culo 100 A) del Tratado CE, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentacio´n humana(1).
2. El Parlamento Europeo emitio´ su dictamen en primera lectura el 23 de octubre de 1997 (2).
Tras el dictamen del Parlamento, la Comisio´ n presento´ al Consejo una propuesta modificada(3) el 4 xx xxxxx de 1998.
3. El Comité Econo´mico y Social emitio´ su dictamen el 31 de octubre de 1996 (4).
4. El 28 de octubre de 1999, el Consejo adopto´ su Posicio´n comu´n de conformidad con el art´ıculo 251 (antiguo art´ıculo 189 B) del Tratado.
II. OBJETIVO
La propuesta de Directiva, que le fue presentada al Consejo con otras seis propuestas de Directiva(5), se situ´ a en el marco de una simplificacio´n de las Directivas verticales en el a´mbito de los productos alimenticios. La propuesta pretende sustituir a la Directiva 73/241/CEE del Consejo relativa a la aproximacio´n de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentacio´ n humana(6), dado que resultaba necesario efectuar adaptaciones a los progresos tecnolo´ gicos y a la evolucio´ n del gusto de los consumidores, ası´ como a la legislacio´ n comunitaria general aplicable a los productos alimenticios.
Por otra parte, la propuesta pretende armonizar la posibilidad de utilizar grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la produccio´ n de chocolate en el conjunto de la Comunidad, ya que hasta el momento la utilizacio´ n de estas grasas so´ lo estaba permitida en siete Estados miembros como consecuencia de una excepcio´ n concedida a algunos de ellos. Por consiguiente, la propuesta de Directiva supone un elemento que contribuye a garantizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior en el sector de los productos de cacao y de chocolate.
III. XXX´ LISIS DE LA POSICIO´ N COMU´ N
A. OBSERVACIONES GENERALES
1. Con respecto a las enmiendas del Parlamento Europeo
Vista la propuesta modificada de la Comisio´n, el Consejo ha seguido a la Comisio´n:
— por un lado, al recoger en parte la enmienda 36 (en lo que se refiere al principio xxx xxxxx etiquetado), ası´ como las enmiendas 19 y 20, an˜ adiéndoles, sin embargo, modificaciones de orden técnico y de redaccio´n,
(1) DO C 231 de 9.8.1996, p. 1.
(2) DO C 339 de 10.11.1997, p. 123.
(3) DO C 118 de 17.4.1998, p. 10.
(4) DO C 56 de 24.2.1997, p. 20.
(5) Relativas a:
— determinados azu´cares,
— la miel,
— los zumos de fruta y productos similares,
— la leche conservada,
— los extractos de café y de achicoria,
— las confituras, jaleas, mermeladas y cremas xx xxxxxx˜ as. (6) DO L 228 de 16.8.1973, p. 23.
— por otro, al rechazar, por los mismos motivos invocados por la Comisio´n, las enmiendas 1, 2, 3, 4, 5, 51, 9, 10, 12, 40, 35, 15, 17, 18 y 21 (habida cuenta adema´s, por lo que respecta a las enmiendas 12, 17 y 18, de la existencia del informe final del Centro Comu´n de Investigacio´ n sobre los métodos de xxx´lisis para determinar la manteca de cacao y otras grasas vegetales).
En cambio, el Consejo se ha distanciado de la propuesta modificada de la Comisio´n:
— al tener en cuanta, en cuanto al fondo, las enmiendas 7, 70, y 37, y, parcialmente, las enmiendas 64 y 16,
— al rechazar la enmienda 14.
2. Adema´s, con respecto a la propuesta modificada de la Comisio´n, el Consejo ha introducido varias modificaciones que se refieren tanto al fondo como a la forma del texto.
La Comisio´ n ha aceptado todas las modificaciones. E´stas, en su conjunto, son objeto de los comentarios especı´ficos siguientes.
B. OBSERVACIONES ESPECI´FICAS con respecto a las modificaciones introducidas en la propuesta modificada de la Comisio´n
1. Apartado 1 del artı´culo 2 y considerando 6; anexo II (1)
En relacio´n con la posible utilizacio´ n de grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en la produccio´ n del chocolate, el Consejo ha estimado que una armonizacio´n total constituye el mejor método para garantizar la libre circulacio´ n de todos los productos de chocolate y, por consiguiente, la realizacio´ x xxx xxxxxxx interior en este sector; con esta perspectiva, ha previsto una disposicio´n que autorice la adicio´ n de estas grasas al producto de chocolate en el conjunto de la Comunidad.
Al mismo tiempo, el Consejo ha considerado conveniente restringir estas grasas vegetales a seis grasas espec´ıficas enumeradas en un nuevo anexo II; en dicho anexo, las seis grasas, todas ellas de origen tropical, se definen segu´n criterios técnicos y cient´ıficos como equivalentes a la manteca de cacao; adema´s, se excluye cualquier tratamiento enzima´tico. Se admite una séptima materia grasa, a saber, el aceite de copra, u´nicamente para la fabricacio´ n de helados y productos helados similares.
Con estas disposiciones, el Consejo tiene en cuenta, en cuanto al fondo, las enmiendas 7, 70 y 37 del Parlamento Europeo.
2. Apartado 2 del artı´culo 2
El Consejo ha seguido a la Comisio´n al aceptar el principio xxx xxxxx etiquetado de las grasas vegetales distintas de la manteca de cacao; ha introducido una mencio´n concreta que debera´ figurar en el envoltorio, adema´s de la lista de ingredientes. En cuanto al lugar de la mencio´ n en el envoltorio, ha previsto una disposicio´n que exige que tres elementos, es decir, la mencio´ n que sen˜ ala la presencia de grasas vegetales, la denominacio´n de venta y la lista de ingredientes, figuren en el mismo campo visual, aunque bien diferenciados el uno del otro. De esta manera, el Consejo ha tenido en cuenta parcialmente la enmienda 36.
(1) Las referencias se hacen en relacio´n con la Posicio´n comu´ n.
3. Apartado 3 del artı´culo 2
El Consejo ha introducido un nuevo apartado, al considerar apropiado que se prevea la aplicacio´ n del procedimiento de codecisio´n para las posibles modificaciones de la lista de grasas vegetales que figura en el anexo II.
4. Apartado 4 del artı´culo 2
Mediante la introduccio´ n de este nuevo apartado, el Consejo ha previsto una fecha l´ımite (sesenta y seis meses tras la entrada en vigor de la Directiva) hasta la cual la Comisio´n, de acuerdo con el procedimiento de codecisio´n, presentarı´a, en caso necesario, una propuesta de modificacio´ n de la lista de grasas vegetales; esta posible propuesta tendra´ en cuenta los resultados de un estudio que ha de realizar la Comisio´ n sobre las incidencias econo´micas en los pa´ıses productores de cacao y de otras grasas vegetales. Esta disposicio´n refleja, pues, en parte, el esp´ıritu de las enmiendas 64 y 16. Sin embargo, al igual que la Comisio´n, el Consejo tampoco ha considerado posible vincular la entrada en vigor de la Directiva a la presentacio´ n de este estudio de impacto, por estimar que u´nicamente se podra´ realizar un xxx´lisis objetivo basado en datos reales después de que la Directiva haya estado vigente durante algu´n tiempo.
5. Apartados 1 y 2 del artı´culo 5 y considerando 15
El Consejo ha considerado apropiado que u´nicamente se confieran a la Comisio´ n competencias para adaptar la Directiva a los avances técnicos en lo relativo a ciertas disposiciones del anexo I; el legislador sigue siendo competente para adaptar en su caso todas las dema´s disposiciones de la Directiva. Sin embargo, ha introducido un nuevo apartado 2 que prevé un nuevo estudio, por parte del Consejo y del Parlamento Europeo, de las competencias de la Comisio´ n, con miras a una posible ampliacio´n de éstas.
6. Artı´culo 6 y considerando 15
De acuerdo con la Decisio´n del Consejo de 28 xx xxxxx de 1999 (1) (comitologı´a), el Consejo ha sustituido el procedimiento de consulta propuesto por la Comisio´ n por el procedimiento de reglamentacio´ n.
7. Artı´culos 7 y 8
El Consejo ha considerado u´til prorrogar los plazos de entrada en vigor (derogacio´ n de la Directiva 73/241/CEE) y de incorporacio´n de la Directiva.
8. Anexo I
El Consejo ha introducido en este anexo varios cambios que se refieren tanto al fondo como a la forma.
Las modificaciones de cara´cter ma´s bien sustancial se refieren:
— en la seccio´n A, a los puntos siguientes:
— A.1: se vuelve a recoger una definicio´n de la manteca de cacao,
— A.4. d): se an˜ade la obligacio´n de indicar, para el «milk chocolate», el contenido de extracto seco la´cteo; el Consejo ha considerado apropiado mantener la actual situacio´n con este an˜ adido, es decir, mantener la excepcio´ n concedida al Xxxxx Unido y a Irlanda,
— A.5: (y segunda frase del considerando 13): el Consejo ha considerado u´til ajustar la denominacio´n de venta en inglés a la de las dema´s versiones lingüı´sticas, por lo que el producto en cuestio´ n se denominara´ en lo sucesivo «family milk chocolate»;
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
— en la seccio´n B: se introduce un nuevo punto 2: preocupado por garantizar la calidad del chocolate, el Consejo ha mantenido la disposicio´n existente limitando la utilizacio´ n de algunos aromas en la produccio´ n de chocolate;
— en la seccio´n C: se introduce una precisio´ n en el ca´lculo de porcentajes para la fabricacio´ n de los productos definidos en los puntos 7 a 10 de la seccio´ n A del anexo I;
— la seccio´n D: nueva seccio´ n que precisa el alcance del término «azu´car».
Las modificaciones introducidas en los puntos 2 y 3 de la seccio´ n A son de redaccio´n.
9. Anexo II
El Consejo ha introducido este nuevo anexo para definir y enumerar las materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao (véase el anterior punto 1).
10. El Consejo no ha considerado apropiado que se introduzca un nuevo art´ıculo 3«bis» propuesto por la Comisio´n y relativo a la Directiva 89/107/CEE, dado que es obvia la aplicacio´ n del Derecho comunitario.
IV. CONCLUSIONES
El Consejo estima que la Posicio´n comu´n responde en gran medida, en cuanto al fondo, a los deseos manifestados por el Parlamento Europeo, en particular en lo que se refiere a la limitacio´ n de las grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y al doble etiquetado. En relacio´n con las materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, considera que ha ido incluso ma´s alla´ que el Parlamento Europeo, al definir dichas grasas como equivalentes a la manteca de cacao y establecer una lista con seis grasas especı´ficas de origen tropical.
Por otra parte, el Consejo ha conciliado de forma equilibrada determinadas necesidades tecnolo´gicas de la industria del sector y las legı´timas expectativas de los consumidores, en particular desde el punto de vista de la informacio´n sobre la composicio´n de los productos.
Por u´ltimo, el Consejo estima que el texto de la Posicio´n comu´n permite garantizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior en el sector de los productos de cacao y de chocolate.