ACUERDO No. 030
XXXXXXX Xx. 000
(13 de Diciembre de 2021)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO XXXXXXX-VICHADA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO XXXXXXX-VICHADA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287, artículo 294, numeral 4 del artículo 313, artículos 338, 345 y 363 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y demás normas legales y reglamentarias, y,
X X X X X X X X X X D O:
1. Que compete a los Concejos Municipales, conforme al artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, “Votar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem.
2. Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”
3. Que el artículo 66 de la ley 383 de 1997, establece que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". Y que el artículo 59 de la ley 788 del 2002, determina: “Los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
4. Que el Acuerdo Municipal Nº 019 de Noviembre 21 de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO, PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO XXXXXXX-VICHADA”, se encuentra plasmada la base legal tributaria para esta jurisdicción.
5. Que se hace necesario actualizar el cuerpo normativo, adecuándolo a la reciente normatividad, actualizando con las bases jurídicas fiscales, que propicien en todos los contribuyentes de Puerto Xxxxxxx-Vichada, una conciencia de que sus tributos están fundamentados en los principios de progresividad, equidad y eficiencia consagrados en la Constitución Política.
6. Que en mérito de lo anterior,
A C U E R D A
LIBRO I PARTE SUSTANTIVA
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y Contenido. El presente Estatuto Tributario tiene como objeto establecer los principios, las normas sustantivas y las procedimentales aplicables a los impuestos, tasas, y contribuciones, y las disposiciones para su administración, determinación, discusión, control, recaudo, cobro y devolución, así como el Régimen Sancionatorio.
El Estatuto contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios municipales para el ejercicio de estas funciones, y otras normas relacionadas con ingresos municipales.
ARTÍCULO 2. Principios. La administración tributaria deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales.
La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia.
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTÍCULO 3. Aplicación de los procedimientos y régimen del Estatuto Tributario Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Se aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos administrados por el municipio. Así mismo, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El municipio haciendo uso de la facultad establecida en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, variará el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos que expresamente se establezcan, adecuándolos a la naturaleza de sus tributos.
ARTÍCULO 4. Autonomía del municipio. El municipio de Puerto Xxxxxxx, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 5. Imposición De Tributos. En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Puerto Xxxxxxx, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo. Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 6. Deber de tributar. Es deber de los ciudadanos contribuir a los gastos e inversiones del municipio, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan.
ARTÍCULO 7: Obligación Tributaria Sustancial. La obligación tributaria sustancial es el vínculo jurídico, surgido en virtud de las disposiciones jurídicas, según el cual un sujeto pasivo está obligado a pagar al municipio una determinada suma de dinero por la realización del hecho generador.
ARTÍCULO 8. Administración De Los Ingresos Tributarios. En el Municipio de Puerto Xxxxxxx radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 9. Rentas Municipales. El presente Estatuto regula los tributos vigentes en el Municipio de Puerto Xxxxxxx:
R e | Impuesto Predial Unificado |
Directos | Impuesto de Circulación y Tránsito | ||
Impuesto de Industria y Comercio | |||
Impuesto de Avisos y Tableros | |||
Indirectos | Impuesto de Alumbrado Público | ||
Impuesto a la Publicidad Exterior Visual | |||
Impuestos de Espectáculos Públicos | |||
Impuesto de Delineación Urbana | |||
Impuesto de Degüello de Ganado Menor | |||
Impuesto a las ventas por el sistema de clubes | |||
Estampillas | Pro Cultura | ||
Para el Bienestar del Adulto Mayor | |||
Pro Electrificación Rural | |||
Para la Justicia Familiar | |||
Tasas y Derechos | Derechos de Explotación de las rifas | ||
Nomenclatura urbana | |||
Registro y custodia de patentes, marcas y herretes | |||
Tasa por estacionamiento | |||
Servicios técnicos de planeación | |||
Tasa contributiva para el apoyo del servicio deestratificación | |||
Tasas de matadero público | |||
Derechos por Servicios Administrativos y Papelería | |||
Tasa pro deporte y recreación | |||
Sobretasas | Ambiental | ||
Bomberil | |||
A la Gasolina | |||
Contribuciones | Contribución sobre contratos de obra pública | ||
Contribución parafiscal de los espectáculospúblicos de las artes escénicas | |||
Contribución de valorización | |||
Contribución de turismo | |||
Punto de control turístico | |||
Participaciones | En el impuesto de vehículos automotores | ||
Participación en la Plusvalía |
ARTÍCULO 10. Elementos del Hecho Generador. El Hecho Generador tiene dos elementos: Objetivo y Subjetivo. El elemento Objetivo del hecho generador se refiere alaspecto material, el temporal, el espacial, y el cuantitativo. El elemento Subjetivo hace referencia a los sujetos Activo y Pasivo.
ARTÍCULO 11. Aspecto material. El aspecto material es el presupuesto establecido por las disposiciones jurídicas para tipificar el tributo, en donde se demuestra la capacidad económica del contribuyente.
ARTÍCULO 12. Aspecto temporal. Es aspecto que permite determinar si el tributo es periódico o instantáneo, la normatividad aplicable a los tributos cuando hay un cambio en la misma, el momento de nacimiento de la obligación tributaria o causación, el período de liquidación y el momento de exigibilidad.
ARTÍCULO 13. Aspecto espacial. El aspecto espacial permite determinar el lugar en donde se realiza el aspecto material del tributo, el cual es la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 14. Aspecto cuantitativo. Base Gravable. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho generador, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 15. Tarifa. Es el valor determinado en la ley o en el Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable. Puede ser dada en fracciones de mil (1000), o en porcentajes (%), en Unidad de Valor Tributario (UVT) o en otras unidades.
ARTÍCULO 16. Sujeto activo. Es el municipio de Puerto Xxxxxxx como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.
ARTÍCULO 17. Sujetos pasivos de los impuestos municipales. Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sucesión ilíquida y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
ARTÍCULO 18. Contribuyente, sustituto, responsable, o agente de retención. La obligación de cancelar el impuesto puede ser en calidad de contribuyente, sustituto, responsable, o agente de retención.
Los contribuyentes son quienes realizan el hecho generador del tributo y, por lo tanto, responden por el pago de una deuda que les es propia.
Los sustitutos son aquellos sujetos que, sin realizar el hecho generador, se ven obligados a sustituir al contribuyente y deben responder por el pago de la obligación tributaria y cumplir con los deberes tributarios en lugar de ellos.
Los responsables son aquellos sujetos que, sin realizar el hecho generador, se ven obligados a cumplir con la obligación de pago cuando el contribuyente no la ha cumplido.
Los agentes de retención son aquellos sujetos a quienes la ley o este Acuerdo les imponen la obligación de colaborar a la administración tributaria en el recaudo de los tributos.
ARTÍCULO 19. Identificación Tributaria. Para efectos tributarios, se identificarán los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT) o cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 20. Bienes del municipio. Los bienes del municipio no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
ARTÍCULO 21. Exenciones y tratamientos preferenciales. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del municipio. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 22. Exenciones otorgadas por el Concejo Municipal. En consecuencia, corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con lo previsto en el Plan de Desarrollo Municipal, y teniendo en cuenta los parámetros del Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo, las cuales en ningún caso podrán exceder xx xxxx (10) años, ni podrán ser solicitadas con retroactividad.
Se entiende por exención, la dispensa total o parcial, de la obligación tributaria, establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, y el plazo de duración.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a la exención, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
PARÁGRAFO 1. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco Municipal.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que hayan obtenido exenciones de pago de impuestos por Acuerdo Municipal anterior a este Estatuto, continuarán gozando de dicho beneficio por el término que el correspondiente Acuerdo les concedió. En caso de que el Acuerdo no hubiere determinado el término de la exención, este no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Estatuto.
TITULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS IMPUESTOS
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 23. Autorización Legal. El impuesto predial unificado está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c) El impuesto de estratificación socio-económica, creado por la Ley 9 de 1989.
d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de1989.
ARTÍCULO 24. Carácter real del Impuesto Predial Unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de impuesto predial.
ARTÍCULO 25. Hecho Generador. El aspecto material del impuesto se constituye por la existencia del predio.
ARTÍCULO 26. Causación del Impuesto Predial. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable
ARTÍCULO 27. Periodo gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 28. Sujeto activo. El municipio de Puerto Xxxxxxx es el Sujeto Activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 29. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es el propietario, poseedor o usufructuario del predio ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx. Igualmente son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. (Ley1430 de 2010) Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del municipio de Puerto Xxxxxxx.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
PARÁGRAFO. Para efectos del pago del impuesto predial unificado, cuando haya enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el predio, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 30. Dueño poseedor de varios predios. Cuando una persona aparece como dueña o poseedora de varios inmuebles, según información de la entidad catastral, las liquidaciones por concepto de impuesto predial unificado se harán separadamente por cada predio de acuerdo a la tarifa correspondiente para cada caso.
ARTÍCULO 31. Liquidación independiente. Cuando el terreno figura a nombre de una o varias personas y las mejoras a nombre de una o varias personas diferentes, las liquidaciones por concepto de impuesto predial unificado se harán por separado tanto del terreno como de la construcción.
ARTÍCULO 32. Predio en comunidad. Cuando se trata de inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del impuesto predial unificado los respectivos propietarios cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. De conformidad con la cuota, acción o derecho al bien indiviso se hará la liquidación del impuesto del comunero respectivo.
Para la expedición xx xxx y salvo municipal deberán estar canceladas el total de cuotas partes de los propietarios.
ARTÍCULO 33. Base gravable. La base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral que establezca la autoridad catastral municipal o en su defecto el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, o el autoevalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado en el municipio.
ARTÍCULO 34. Avalúo catastral. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral, en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
PARÁGRAFO. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
ARTÍCULO 35. Formación y actualización de los catastros. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados
en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO. Conforme a la Ley 1995 de 2019, los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo.
ARTÍCULO 36. Predios o Mejoras no incorporadas por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras deberán informar a la autoridad catastral municipal o al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, junto con su identificación ciudadana o tributaria, el valor, área y ubicación del terreno y/o de las edificaciones, la escritura registrada o documento de adquisición, así como la fecha de terminación de la edificación con el fin de que la oficina de catastro incorpore estos inmuebles o mejoras.
ARTÍCULO 37. Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 7° de la Ley 14 de 1983 y los artículos 74 ,75 de la ley de 1986 y el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
ARTÍCULO 38. Reajustes anuales de avalúos. Los reajustes anuales de los avalúos catastrales los hará la autoridad catastral -Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, o la que ejerza dichas funciones, a través de listados o medios magnéticos. Igualmente, esa entidad realizará las adiciones, correcciones, actualizaciones, mutaciones, por medio de las resoluciones respectivas.
En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional, será la señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste.
ARTÍCULO 39. Revisión del avalúo. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente -Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, o la que ejerza dichas funciones, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
ARTÍCULO 40. Autoridad catastral. La autoridad catastral -Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, o la que ejerza dichas funciones, tendrá a su cargo las labores de formación, actualización y conservación del catastro, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
ARTÍCULO 41. Reliquidación del Impuesto Predial Unificado. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal podrá reliquidar el impuesto predial unificado y establecer el valor real del mismo desde la fecha de inscripción catastral que establezca la resolución del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, o la que ejerza dichas funciones, que ordena su modificación.
Una vez hecha la reliquidación los mayores valores a que haya lugar deben cargarse a la cuenta del contribuyente, y los menores valores que constituyen saldo a favor del contribuyente, podrán ser devueltos o aplicados como abono a otros periodos gravables que no han sido cancelados.
ARTÍCULO 42. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad, aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.
PARÁGRAFO 1. Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno.
PARÁGRAFO 2. Las unidades tales como: apartamentos, garajes, locales, depósitos y otras, no constituyen por sí solos predios, salvo que estén reglamentadas como predios independientes.
ARTÍCULO 43. Predio Urbano. Es el ubicado dentro del perímetro urbano que se encuentre definido por el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Puerto Xxxxxxx – Vichada.
ARTÍCULO 44. Predio Rural. Es el ubicado fuera del perímetro urbano del municipio. ARTÍCULO 45. Urbanización. Se entiende por urbanización el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles en suelos urbanos o de expansión urbana, pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, autorizada según las normas y reglamentos.
ARTÍCULO 46. Parcelación. Se entiende por parcelación, el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, autorizada según las normas y reglamentos.
ARTÍCULO 47. Propiedad Horizontal. Forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.
Se entiende que hay propiedad horizontal, una vez esté sometido el edificio o conjunto a dicho régimen de conformidad con la ley y de acuerdo con el plano y reglamento respectivo, protocolizado y registrado.
ARTÍCULO 48. Multipropiedad. La multipropiedad o propiedad compartida se constituye en una modalidad de la propiedad reglamentada, mediante la cual el titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un período de tiempo determinado, con carácter de propietario.
ARTÍCULO 49. Mejora por construcciones y/o edificaciones en predio ajeno. Es la construcción o edificación instalada por una persona natural o jurídica sobre un predio que no le pertenece.
ARTÍCULO 50. Construcción o edificación. Es la unión de materiales adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.
ARTÍCULO 51. Lote urbanizable no urbanizado. Los lotes urbanizables no urbanizados son aquellos predios ubicados dentro del perímetro urbano, y que no han tenido proceso de Desarrollo por Urbanización o por Construcción.
ARTÍCULO 52. Lote urbanizado no construido o edificado. Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo.
ARTÍCULO 53. Lote No Urbanizable. Predios que de conformidad con la reglamentación no se permite su desarrollo urbanístico.
ARTÍCULO 54. Clasificación de los Predios. Los predios se clasificarán de acuerdo con la destinación económica que establezca la autoridad catastral -Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, y conforme con lo que se señale en este Estatuto.
ARTÍCULO 55. Tarifas del impuesto predial. Las siguientes son las tarifas del Impuesto Predial Unificado para el municipio de Puerto Xxxxxxx:
a) Para El Sector Vivienda
PREDIOS CONSTRUIDOS | ||
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
$ 0 | $ 50.000.000 | 5 |
$ 50.000.001 | $ 80.000.000 | 6 |
$ 80.000.001 | $ 110.000.000 | 7 |
$110.000.001 | $ 140.000.000 | 8 |
$140.000.001 | En Adelante | 9 |
b) Para el Xxxxxx Xxxxxxxxx
XXXXXX XX XXXXXX | XXXXXX POR MIL | |
DE | HASTA | |
$ 0 | $ 15.000.000 | 10 |
$ 15.000.001 | $ 45.000.000 | 10.5 |
$ 45.000.001 | $ 65.000.000 | 11 |
$ 65.000.001 | $ 95.000.000 | 11.5 |
$ 95.000.001 | $ 125.000.000 | 12 |
$125.000.001 | En adelante | 12.5 |
c) Para las Actividades Industriales
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Predios Urbanos o Rurales con actividades Industriales | 8.5 |
d) De las actividades Mineras
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Predios con actividades Mineras | 16 |
e) Entidades del Sector financiero
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Predios en los que funcionan entidades del sectorfinanciero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. | 16 |
f) Empresas del Estado (zona Urbana y Rural)
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Entidades Públicas del ordenNacional y Departamental. | 10 | |
Predios de Propiedad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, del Nivel Municipal, Departamental Y Nacional. | 10 |
g) Predios Rurales
RANGO DE AVALUO |
DESTINACION | DE | HASTA | TARIFA POR MIL |
Habitacional | $ 0 | $ 15.000.000 | 4 |
$ 15.000.001 | $25.000.000 | 4. 5 | |
$ 25.000.001 | $ 45.000.000 | 5 | |
$ 45.000.001 | $ 60.000.000 | 5. 5 | |
$ 60.000.001 | $ 90.000.000 | 6 | |
$ 90.000.001 | en Adelante | 6. 5 | |
Producción Agropecuaria | $ 0 | $ 40.000.000 | 3 |
$ 40.000.001 | $70.000.000 | 4 | |
$ 70.000.001 | $ 90.000.000 | 5 | |
$ 90.000.001 | $ 150.000.000 | 6 | |
$150.000.00 1 | $ 180.000.000 | 7 | |
$180.000.00 1 | $ 300.000.000 | 8 | |
$300.000.00 1 | En Adelante | 8. 5 |
h) Predio Cívico Institucional
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Predios de instituciones Públicas y Privadas destinadas a la Educación de todos los Niveles, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y/o Secretaria de Educación y cultura del Vichada. | 10 | |
Predios de instituciones Privadas destinadas a los servicios de salud de todos los Niveles, aprobado por elMinisterio de Salud y/o Secretaria de Salud del Vichada. | 10 |
i) Predios Urbanizados no Edificados y Urbanizables no Urbanizados
RANGOS DE AVALUO | TARIFA POR MIL | |
DE | HASTA | |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados con área igual o inferior a 300 metros cuadrados de área deterreno. | 27 | |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados desde 301 hasta 700 metros cuadrados deárea de terreno. | 30 |
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados más de 701 metros cuadrados de área deterreno en adelante | 33 |
ARTÍCULO 56. Lugar para hacer el pago del impuesto predial. El pago del impuesto predial se hará en los Bancos o entidades autorizados o por medio de los canales establecidos por la Secretaria de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO 1. Facúltese al Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal para establecer convenios de recaudo con las empresas de servicios públicos presentes en el Municipio.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes podrán acogerse de manera voluntaria para realizar financiación por medio del impuesto predial unificado y sobretasas con las empresas prestadoras de servicios públicos habilitadas para tal fin.
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que se acojan a la financiación del impuesto predial unificado por medio de las empresas prestadoras de servicios públicos gozaran con los beneficios del artículo 58 de este Acuerdo, según las fechas establecidas.
PARÁGRAFO 4. Facúltese a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas para establecer el procedimiento mediante resolución.
ARTÍCULO 57. Plazo para el pago del impuesto predial. El pago se realizará en la forma, lugares y plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas del municipio de Puerto Xxxxxxx.
PARAGRAFO. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, al momento de fijar los plazos de vencimiento del Impuesto Predial Unificado, tendrá en cuenta los porcentajes de incentivo fiscal por pronto pago, establecidos en el artículo 58 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 58. Incentivo por pronto pago del impuesto predial. Los contribuyentes del impuesto Predial Unificado, tendrán derecho a los siguientes incentivos fiscales:
Quienes paguen dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, tendrán derecho a los incentivos fiscales por pronto pago del veinte por ciento (20%), quince por ciento (15%) y el diez por ciento (10%), en los términos del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1. Para el cálculo del incentivo a que se refiere este artículo, no se tendrá en cuenta lo correspondiente a la sobretasa a ambiental y la sobretasa bomberil.
PARÁGRAFO 2. Para ser beneficiado con lo previsto en este artículo, el sujeto pasivo del impuesto predial deberá estar x xxx y salvo por concepto de impuesto predial de todas las vigencias anteriores.
PARÁGRAFO 3. Estos incentivos tributarios no se aplican sobre obligaciones de vigencias anteriores.
ARTÍCULO 59. Sanción por xxxx. Deberán pagar intereses xx xxxx los contribuyentes y/o responsables que no hayan pagado el impuesto predial unificado en los términos establecidos por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas. La sanción por xxxx en el pago del Impuesto Predial Unificado se regulara por lo dispuesto en el artículo 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 60. Límites del Impuesto Predial Unificado. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará:
a) Para los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
b) Ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
c) Xxxxxxx se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARAGRAFO. Conforme a la Ley 1995 de 2019, los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo.
ARTÍCULO 61. Predios Excluidos. Se encuentran excluidos del impuesto predial los siguientes predios:
a) Los Bienes de uso público mencionados en el artículo 674 del Código Civil.
b) Los predios que se encuentran definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de las entidades estatales.
c) Los predios de propiedad del municipio de Puerto Xxxxxxx.
d) En consideración a su especial destinación, los predios destinados a la prestación de servicios de salud y de educación de propiedad de la entidad pública departamentales y nacionales.
e) Las sociedades de economía mixta en las que el Municipio tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%).
f) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio
ARTÍCULO 62. Predios Exentos. Serán exentos del impuesto predial los siguientes bienes inmuebles:
a) Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su finalidad, se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales, y los seminarios. El beneficio solo recaerá sobre el área construida; las demás áreas o con destinación diferente serán objeto de gravamen.
b) Los predios de propiedad de Organismos xx Xxxxxxx (Xxxx Xxxx, Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil).
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 299 de 1996. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC), tendrán una exención de hasta el 80% del valor del impuesto.
d) Los inmuebles de propiedad de las juntas de acción comunal y/o las juntas administradoras locales, debidamente reconocidos por el funcionario competente, destinados a salones comunales y/o actividades propias de la acción comunal.
e) Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión diplomática respectiva.
f) Los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus propietarios desarrollen las actividades de conservación ambiental con sujeción a las disposiciones de la Ley 299 de 1996 y al reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Igualmente, aquellos terrenos de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5) hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un jardín botánico legalmente establecido. Esta exención sólo operará para los terrenos dedicados a los planes de conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes catastrales.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes beneficiarios de estas exenciones de que habla el presente artículo deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud de la exención dirigida a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas.
2. Para las xxxxxxxx, xxxxxxxxxx de inscripción en el registro público de entidades religiosas ante el Ministerio del Interior, a no ser que por efectos de tratados internacionales no sea necesaria tal certificación.
3. Copia del certificado de libertad y tradición del predio con fecha no expedición no mayor a un mes.
4. Estar x xxx y salvo por todo concepto con el Municipio de Puerto Xxxxxxx.
5. Visita por parte de funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal para verificar la existencia, área y destinación del predio.
Para solicitar el beneficio a que hace referencia el presente Artículo, los propietarios deberán previamente hacer los trámites correspondientes ante la oficina de Catastro sobre actualización del inmueble a su nombre.
PARÁGRAFO 1. El reconocimiento de los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponderá a la administración municipal a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas, mediante resolución motivada.
PARÁGRAFO 2. El beneficio concedido en este artículo se otorgará por el término máximo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 63. Liquidación del impuesto predial. Para la liquidación del impuesto predial y su notificación en debida forma, la administración municipal cuenta con cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del vencimiento del plazo para pagar sin intereses xx xxxx; vencido este término se extinguirá la obligación tributaria por pérdida de la competencia temporal de liquidación.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de la determinación oficial de los tributos municipales por el sistema de facturación.
ARTÍCULO 64. Determinación oficial del Impuesto Predial Unificado y sus Sobretasas por el Sistema de Facturación. El municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada establece el sistema de facturación que constituye determinación oficial del Impuesto Predial Unificado y presta mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto, así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación.
Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página WEB oficial del municipio y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible del municipio. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por el municipio, podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
ARTÍCULO 65. Compensación a Resguardos Indígenas. Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal o quien haga sus veces, por concepto del Impuesto Predial Unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales. (Artículo 24 de la Ley 44 de 1990, Modificado por el art. 184, Ley 223 de 1995) PARÁGRAFO. El procedimiento para la liquidación del Impuesto Predial Unificado de los resguardos indígenas será el que determine por directriz nacional las autoridades competentes.
ARTÍCULO 66. Suspensión de términos en materia tributaria de predios de propiedad de personas secuestradas o desaparecidas. En cumplimiento de lo establecido en el Art. 20 de la Ley 986 de 2005, Modificado por el art. 2, Ley 1175 de 2007. Para el cobro del impuesto predial de predios de propiedad de personas secuestradas, se suspenderán de pleno derecho los plazos para pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período
adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado. Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias que se causen duranteeste período. PARÁGRAFO 1. Para tener derecho a este beneficio, deben cumplirse los requisitos fijados en el art. 3º. De la Ley 986 de 2005:
1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el artículo 5° de la ley 986/05.
2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de mencionada ley.
3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, CONASE, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.
4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del CONASE, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.
PARÁGRAFO 2. En el evento que la víctima del secuestro recobre su libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo. ARTÍCULO 67. Condonación y exoneración del Impuesto Predial, tasas y contribuciones a favor de predios restituidos o formalizados en el territorio de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx el marco de la Ley 1448 de 2011. En relación con el Impuesto Predial Unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio de propiedad o posesión de víctimas de desplazamiento, abandono forzado o despojo, se reconocerán los siguientes mecanismos de alivio:
A) Condonación: Condónese el valor ya causado del impuesto predial unificado, incluidos los intereses corrientes y moratorios, generados sobre los bienes inmuebles que en el marco de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 haya sido restituidos o formalizados mediante sentencia judicial.
PARAGRAFO 1: La medida de condonación aquí adoptada incluye los valores de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización.
PARAGRAFO 2: El periodo de condonación será el ocurrido a partir de la fecha de despojo, desplazamiento o abandono, reconocido en sentencia judicial e ira hasta la fecha de restitución jurídica del predio.
B) Exoneración: exonérese por un periodo de dos (2) años el pago de impuesto predial unificado, a los bienes inmuebles que en el marco de la aplicación de la Ley 1448/11, hayan sido beneficiarios de la restitución jurídica.
PARAGRAFO 1: La medida de exoneración aquí adoptada incluye las tasas, contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización.
PARAGRAFO 2: La medida de exoneración se hará vigente a partir del año en que se haga efectiva la restitución material del bien inmueble, por tanto, el periodo fiscal en el que inicia la exoneración es el mismo año de la restitución.
Una vez terminada la vigencia del plazo de exoneración establecido en el artículo anterior, el predio se gravará conforme a las tarifas prediales municipales que exista al momento de la caducidad de la exoneración, y por ende será sujeto de cobro y pago de este impuesto, junto con las tasas u otras contribuciones que en su momento se hayan establecido o se establezcan.
Los beneficiarios se las presentes exenciones y exoneraciones, serán los contribuyentes que por sentencia judicial hayan sido beneficiarios de restitución, compensación o
formalización, en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011, que por motivo de despojo y/o el desplazamiento forzado entraron en xxxx en el pago del impuesto predial, tasas y contribuciones relacionadas con el predio a restituir o formalizar.
C) Serán objeto de saneamiento los siguientes predios:
1. Los que se hubiese ordenado restituir o formalizar por sentencia judicial.
2. Los que se hayan declarado imposibles de restituir y deban ser cedidos por las victimas al patrimonio del fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.
D) Para el acceso a los beneficios tributarios consignados en el presente acuerdo, el contribuyente beneficiario deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia judicial que ordena la restitución o la formalización, para el efecto, la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, a través de sus direcciones territoriales hará llegar a la administración municipal la copia de las sentencias judiciales que ordene la restitución o formalización de predios.
F) Si la deuda se encuentra en cobro jurídico, la condición debe cubrir todos los otros conceptos generados en ocasión al cobro, a excepción de los honorariosde abogado del profesional a cargo del proceso, los cuales serán atendidos por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas –UAEGRTD.
G) En caso de venta del inmueble sobre el cual se venía aplicando la exoneración del impuesto predial, procederá este beneficio solo hasta el año gravable en el cual se realiza la transacción, de tal forma que, a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa el tributo y como tal se causa y se cobra nuevamente dicho impuesto, junto con las tasas y contribuciones del orden municipal que existan en su momento.
H) En caso de comprobarse falsedad en la copia de la sentencia judicial, o si en tiempo posterior a dicho pronunciamiento la autoridad administrativa o judicial competente determina lo contrario a la restitución, o en caso que se practiquen los beneficios aquí consignados descritos en el artículo 75 y 76 de este acuerdo y se exigiera el cumplimiento y pago inmediato de las obligaciones tributarios que estuviesen condonadas o exentas, sin que se configure la prescripción de la misma. Para el caso de falsedad se aplicarán las sanciones penales correspondientes.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 68. Autorización legal. El impuesto de Industria y Comercio se encuentra autorizado por la las Leyes 97 de 1913, 00 xx 0000, Xxx 00 xx 0000, xx Xxxxxxx Ley 1333
de 1986 y Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 69. Objeto imponible. El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 70. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, la obtención de ingresos por la realización de las actividades económica gravadas, en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 71. Sujeto Activo. El municipio de Puerto Xxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 72. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de industria y Comercio, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen
el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
PARAGRAFO 1. Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda.
Frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios, de los mismos, conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen.
PARAGRAFO 2. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcios y uniones temporales, la presentación de la declaración corresponde al consorcio o unión temporal a través del representante legal respectivo; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está a cargo del socio gestor.
Cuando los consorciados o miembros de la unión temporal sean declarantes del impuesto de industria y comercio por actividades diferentes a las desarrolladas a través de tal forma contractual, dentro de su liquidación del impuesto de industria y comercio deducirán de la base gravable el monto declarado por parte del consorcio o unión temporal.
Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados, socios o partícipes el monto de los ingresos gravados que les correspondería de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas contractuales; certificación que igualmente aplica para el socio gestor frente al socio oculto en los contratos de cuentas en participación.
ARTÍCULO 73. Actividades Comerciales. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 74. Actividades Industriales. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO. Para la actividad industrial de la construcción, se entenderá como tal la ejecución de obras realizadas por cuenta propia por el constructor, relacionadas con todo tipo de edificaciones.
ARTÍCULO 75. Actividades De Servicios. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
ASPECTO TEMPORAL PERIODO GRAVABLE Y VIGENCIA FISCAL
ARTÍCULO 76. Periodo gravable. Se entiende por año gravable o periodo gravable aquel durante el cual se produce el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, es decir, la obtención de ingresos por la realización de las actividades gravadas, desde 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 77. Vigencia fiscal. Se entiende por vigencia fiscal el año siguiente al de la causación del impuesto, en el que se presenta la declaración y se hace el pago, de conformidad con los plazos señalados para el efecto por resolución de la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 78. Periodo gravable inferior a un año. El periodo gravable puede ser inferior a un año en los siguientes casos:
a) Cuando la iniciación de la actividad se presente en el transcurso de un periodo, la declaración y pago del impuesto de Industria y comercio correspondiente a dicho periodo deberá hacerse por los ingresos recibidos por la fracción de año comprendida entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo año o periodo.
b) Cuando el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo, la declaración y pago del impuesto de Industria y comercio deberá hacerse por los ingresos recibidos durante la fracción de año que transcurre entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha de cese definitivo de la actividad.
c) En los casos de liquidación de personas jurídicas que estén sometidas a la vigilancia del Estado, el período gravable va hasta la fecha en que se efectúe la aprobación del acta de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas no sometidas a la vigilancia del Estado, el período gravable va hasta la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, el período va hasta la fecha en que terminan las operaciones según documento de fecha cierta. ARTÍCULO 79. Periodo gravable en actividades temporales. Para las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras realizadas en forma temporal, y cuya actividad no sea superior a un año, el período gravable será el mismo de realización de la actividad.
Estos contribuyentes deberán declarar y pagar de manera simultánea, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del contrato o de la actividad temporal desarrollada, haciendo llegar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, como anexo a su declaración, fotocopia del contrato y de la correspondiente acta final de liquidación, o demás documentos que exija la Secretaria de Hacienda. Transcurrido este plazo se genera extemporaneidad en la presentación de la declaración e intereses xx xxxx por el no pago del impuesto.
ASPECTO CUANTITATIVO BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 80. Base Gravable. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
ARTÍCULO 81. Causación y Bases Gravables Especiales. En los siguientes casos la causación y la base gravable serán como sigue:
a) Base gravable para la actividad industrial. Los industriales cuya sede fabril se encuentre en el municipio de Puerto Xxxxxxx pagarán a éste el gravamen sobre la actividad industrial teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el municipio donde se haga dicha comercialización.
Los industriales con sede fabril en otros municipios que comercialicen sus propios productos en el municipio de Puerto Xxxxxxx, deben probar a éste que los artículos que comercializan son fabricados por ellos, y que han pagado el impuesto sobre dichos productos como actividad industrial en el municipio de la sede fabril.
Si el industrial con sede fabril en otros municipios, además de la comercialización de sus propios productos, comercializa otros dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, pagará el impuesto de Industria y Comercio sobre esta última actividad de conformidad con las tarifas establecidas para la actividad comercial.
b) Causación y base gravable en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El impuesto de Industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período. La liquidación se hará por la totalidad de meses del año o fracción de año, según corresponda.
c) Generación de energía eléctrica. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
d) Actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, y transporte de gas combustible. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación, y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad, en ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en este municipio.
La liquidación se hará por la totalidad de meses del año o fracción de año, según corresponda.
e) Compraventa de energía eléctrica por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
La liquidación se hará por la totalidad de meses del año o fracción de año, según corresponda.
f) Base gravable para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Margen bruto de comercialización: Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista se entiende por margen bruto de comercialización la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria.
g) Base gravable para agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos brutos del periodo gravable, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones, y demás ingresos propios percibidos para sí
h) Bases gravables para agencias, y sucursales. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicio en el municipio de Puerto Xxxxxxx a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264
del Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deben registrar su actividad en el municipio, y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en su jurisdicción. Estos ingresos constituirán la base gravable, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para la actividad industrial.
i) Base gravable para mercancías en consignación. En el caso de mercancías en consignación, el consignante pagará sobre el valor de la mercancía vendida, deducido el pago de la comisión y el consignatario pagará sobre el valor de la comisión recibida aplicando la tarifa de la actividad que corresponda.
El consignatario practicará retención en la fuente al consignante en el momento de la transferencia efectiva de los recursos o con el abono en cuenta.
j) Base gravable en caso de administración delegada. Para determinar el gravamen correspondiente a las actividades de Administración delegada, se tomará como base del impuesto el promedio mensual de los ingresos brutos descontando el valor neto de las operaciones en las cuales ha servido de intermediario.
Administración Delegada: Entiéndase por administración delegada, aquellos contratos de construcción en los cuales, el contratista es un simple administrador del capital que el propietario invierte en las obras.
Por lo anterior, la base gravable estará constituida por el promedio mensual de ingresos por honorarios que el contratista reciba por tal concepto, mediante exhibición de una copia del contrato que originó sus libros de contabilidad debidamente registrados.
k) Base gravable para agentes vendedores de seguros. Para los agentes vendedores de seguros, el promedio mensual de ingresos brutos serán los propios del contribuyente (colocadores de Pólizas), sin considerar el valor del seguro vendido, pues tal es el ingreso correspondiente a la Compañía de Seguros.
l) Base gravable para cooperativas de trabajo asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
m) Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de Industria y Comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
n) Base gravable en el caso de transporte mediante vehículos de terceros. En el caso de transporte mediante vehículos de terceros, se debe registrar el ingreso del propietario aparte del ingreso de la empresa.
o) Base gravable especial servicios de aseo y vigilancia. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, se aplicará la respectiva tarifa en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
p) Para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones. El sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria
y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción.
q) Base gravable del Sector Financiero. La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, tales como: Bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes.
1. Para los Bancos: los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
f) Ingresos Varios. (Ley 1430 de 2010)
2. Para las corporaciones financieras: los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: de posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones en moneda nacional y extranjera, o de operaciones con entidades públicas.
d) Ingresos varios.
3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras: los ingresos operacionales representados en el monto de las primas retenidas y los Ingresos Varios.
4. Para las compañías de financiamiento comercial: los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Ingresos varios
5. Para almacenes generales de depósito: los ingresos operacionales, representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicio de Aduana.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) comisiones recibidas.
f) Ingresos Varios
6. Para sociedades de capitalización: los ingresos operacionales, representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos.
d) Otros rendimientos financieros.
e) Ingresos Varios
7. Para los demás establecimientos de crédito: calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
8. Para el Banco de la República: los ingresos operacionales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
9. Para los comisionistas de bolsa: la base impositiva será la establecida para los bancos en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces, no definidas o reconocidas por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de Industria Comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
PARÁGRAFO 2. Para la aplicación de las anteriores normas, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de Puerto Xxxxxxx para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 82. Pago por oficina adicional del Sector Financiero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 14 de 1983, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguradoras además del impuesto de Industria y Comercio liquidado, pagarán anualmente, por cada oficina comercial adicional el valor correspondiente a doce punto cincuenta y un (12.51) UVT
ARTÍCULO 83. Deducciones de la base gravable. Para determinar la base gravable se debe excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores, conforme se indique en el formulario de declaración:
a) Los ingresos obtenidos en otros municipios, excepto en el caso de las actividades industriales con sede fabril en el municipio de Puerto Xxxxxxx.
b) Los ingresos correspondientes a actividades no sujetas, y exentas.
c) El monto de las devoluciones, y los descuentos condicionados debidamente comprobados a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
d) Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
e) Los ingresos provenientes de exportaciones
f) El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
g) Percepción de subsidios.
ARTÍCULO 84. Requisitos para que procedan las deducciones. Para efectos de deducir de la base gravable los ingresos indicados en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando los ingresos sean provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque o el documento que según la legislación vigente acredite la situación.
b) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, se le exigirá al interesado:
- La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
c) Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación o el documento equivalente según se establezca en la legislación.
En el caso de ingresos por venta de activos fijos, el contribuyente debe informar el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
TARIFAS
ARTÍCULO 85. Códigos y tarifas del impuesto de Industria y Comercio. Se establecen como códigos y tarifas según la actividad, los siguientes:
CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA X 1000 |
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | ||
0510 | EXTRACCIÓN DE HULLA (CARBÓN XX XXXXXX) | 7 |
0520 | EXTRACCIÓN DE CARBÓN LIGNITO | 7 |
0610 | EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO | 7 |
0620 | EXTRACCIÓN DE GAS NATURAL | 7 |
0710 | EXTRACCIÓN DE MINERALES XX XXXXXX | 7 |
0721 | EXTRACCIÓN DE MINERALES DE URANIO Y XX XXXXX | 7 |
0722 | EXTRACCIÓN DE ORO Y OTROS METALES PRECIOSOS | 7 |
0723 | EXTRACCIÓN DE MINERALES DE NÍQUEL | 7 |
0729 | EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES METALÍFEROS NO FERROSOS N.C.P. | 7 |
0811 | EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA, ARCILLAS COMUNES, YESO Y ANHIDRITA | 7 |
0812 | EXTRACCIÓN DE ARCILLAS DE USO INDUSTRIAL, CALIZA, CAOLÍN Y BENTONITAS | 7 |
0820 | EXTRACCIÓN DE ESMERALDAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS | 7 |
0891 | EXTRACCIÓN DE MINERALES PARA LA FABRICACIÓN DE ABONOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS | 7 |
0892 | EXTRACCIÓN DE HALITA (SAL) | 7 |
0899 | EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES NO METÁLICOS N.C.P. | 7 |
0910 | ACTIVIDADES DE APOYO PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y DE GAS NATURAL | 10 |
0990 | ACTIVIDADES DE APOYO PARA OTRAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | 10 |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | ||
1011 | PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y PRODUCTOS CÁRNICOS | 2 |
1012 | PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS | 2 |
1020 | PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS | 2 |
1030 | ELABORACIÓN DE ACEITES Y GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL | 7 |
1040 | ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS | 2 |
1051 | ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA | 2 |
1052 | ELABORACIÓN DE ALMIDONES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDÓN | 2 |
1061 | TRILLA DE CAFÉ | 2 |
1062 | DESCAFEINADO, TOSTIÓN Y MOLIENDA DEL CAFÉ | 2 |
1063 | OTROS DERIVADOS DEL CAFÉ | 2 |
1071 | ELABORACIÓN Y REFINACIÓN DE AZÚCAR | 2 |
1072 | ELABORACIÓN DE PANELA | 2 |
1081 | ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA | 2 |
1082 | ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA | 2 |
1083 | ELABORACIÓN DE MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINÁCEOS SIMILARES | 2 |
1084 | ELABORACIÓN DE COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS | 2 |
1089 | ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P. | 2 |
1090 | ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES | 6 |
1101 | DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS | 6 |
1102 | ELABORACIÓN DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS | 6 |
1103 | PRODUCCIÓN DE MALTA, ELABORACIÓN DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS MALTEADAS | 6 |
1104 | ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES Y DE OTRAS AGUAS EMBOTELLADAS | 6 |
1200 | ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO | 7 |
1311 | PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES | 2 |
1312 | TEJEDURÍA DE PRODUCTOS TEXTILES | 2 |
1313 | ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES | 2 |
1391 | FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE PUNTO Y GANCHILLO | 2 |
1392 | CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS CON MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR | 2 |
1393 | FABRICACIÓN DE TAPETES Y ALFOMBRAS PARA PISOS | 7 |
1394 | FABRICACIÓN DE CUERDAS, CORDELES, CABLES, BRAMANTES Y REDES | 7 |
1399 | FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS TEXTILES N.C.P. | 2 |
1410 | CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS XX XXXX | 2 |
1420 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS XX XXXX | 7 |
1430 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PUNTO Y GANCHILLO | 7 |
1511 | CURTIDO Y RECURTIDO DE CUEROS; RECURTIDO Y TEÑIDO DE PIELES | 6 |
1512 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS EN CUERO, Y FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERÍA | 6 |
1513 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERÍA ELABORADOS EN OTROS MATERIALES | 6 |
1521 | FABRICACIÓN DE XXXXXXX XX XXXXX Y PIEL, CON CUALQUIER TIPO DE SUELA | 6 |
1522 | FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS XX XXXXXXX, EXCEPTO XXXXXXX XX XXXXX Y PIEL | 6 |
1523 | FABRICACIÓN DE PARTES XXX XXXXXXX | 6 |
1610 | ASERRADO, ACEPILLADO E IMPREGNACIÓN DE LA MADERA | 6 |
1620 | FABRICACIÓN DE HOJAS XX XXXXXX PARA ENCHAPADO; FABRICACIÓN DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTÍCULAS Y OTROS TABLEROS Y PANELES | 6 |
1630 | FABRICACIÓN DE PARTES Y PIEZAS XX XXXXXX, DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN | 3 |
1640 | FABRICACIÓN DE RECIPIENTES XX XXXXXX | 3 |
1690 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS XX XXXXXX; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS XX XXXXXX, CESTERÍA Y ESPARTERÍA | 3 |
1701 | FABRICACIÓN DE PULPAS (PASTAS) CELULÓSICAS; PAPEL Y CARTÓN | 7 |
1702 | FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO (CORRUGADO); FABRICACIÓN DE ENVASES, EMPAQUES Y DE EMBALAJES DE PAPEL Y CARTÓN. | 7 |
1709 | FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN | 7 |
1811 | ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN | 7 |
1812 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN | 7 |
1820 | PRODUCCIÓN DE COPIAS A PARTIR DE GRABACIONES ORIGINALES | 7 |
1910 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS XX XXXXXX DE COQUE | 7 |
1921 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO | 7 |
1922 | ACTIVIDAD DE MEZCLA DE COMBUSTIBLES | 7 |
2011 | FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS | 7 |
2012 | FABRICACIÓN DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS | 7 |
2013 | FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS | 7 |
2014 | FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS | 7 |
2021 | FABRICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO | 7 |
2022 | FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESIÓN Y MASILLAS | 7 |
2023 | FABRICACIÓN DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR | 7 |
2029 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS N.C.P. | 7 |
2030 | FABRICACIÓN DE FIBRAS SINTÉTICAS Y ARTIFICIALES | 7 |
2100 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTÁNICOS DE USO FARMACÉUTICO | 7 |
2211 | FABRICACIÓN DE LLANTAS Y NEUMÁTICOS DE CAUCHO | 7 |
2212 | REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS | 7 |
2219 | FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE CAUCHO Y OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO N.C.P. | 7 |
2221 | FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE PLÁSTICO | 7 |
2229 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO N.C.P. | 7 |
2310 | FABRICACIÓN XX XXXXXX Y PRODUCTOS DE VIDRIO | 7 |
2391 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS REFRACTARIOS | 7 |
2392 | FABRICACIÓN DE MATERIALES DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCIÓN | 5 |
2393 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE CERÁMICA Y PORCELANA | 7 |
2394 | FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO | 7 |
2395 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO | 6 |
2396 | CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA | 7 |
2399 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.P. | 7 |
2410 | INDUSTRIAS BÁSICAS XX XXXXXX Y XX XXXXX | 6.5 |
2421 | INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES PRECIOSOS | 7 |
2429 | INDUSTRIAS BÁSICAS DE OTROS METALES NO FERROSOS | 7 |
2431 | FUNDICIÓN XX XXXXXX Y XX XXXXX | 6.5 |
2432 | FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS | 7 |
2511 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS PARA USO ESTRUCTURAL | 6 |
2512 | FABRICACIÓN DE TANQUES, DEPÓSITOS Y RECIPIENTES DE METAL, EXCEPTO LOS UTILIZADOS PARA EL ENVASE O TRANSPORTE DE MERCANCÍAS | 7 |
2513 | FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL | 7 |
2520 | FABRICACIÓN XX XXXXX Y MUNICIONES | 7 |
2591 | FORJA, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METAL; XXXXXXXXXXXXXXX | 0 |
0000 | XXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXX; MECANIZADO | 7 |
2593 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA | 7 |
2599 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL N.C.P. | 7 |
2610 | FABRICACIÓN DE COMPONENTES Y TABLEROS ELECTRÓNICOS | 7 |
2620 | FABRICACIÓN DE COMPUTADORAS Y DE EQUIPO PERIFÉRICO | 7 |
2630 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN | 7 |
2640 | FABRICACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO | 7 |
2651 | FABRICACIÓN DE EQUIPO DE MEDICIÓN, PRUEBA, NAVEGACIÓN Y CONTROL | 7 |
2652 | FABRICACIÓN DE RELOJES | 7 |
2660 | FABRICACIÓN DE EQUIPO DE IRRADIACIÓN Y EQUIPO ELECTRÓNICO DE USO MÉDICO Y TERAPÉUTICO | 7 |
2670 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y EQUIPO FOTOGRÁFICO | 7 |
2680 | FABRICACIÓN DE MEDIOS MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS PARA ALMACENAMIENTO DE DATOS | 7 |
2711 | FABRICACIÓN DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS | 7 |
2712 | FABRICACIÓN DE APARATOS DE DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA | 7 |
2720 | FABRICACIÓN DE PILAS, BATERÍAS Y ACUMULADORES ELÉCTRICOS | 7 |
2731 | FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES ELÉCTRICOS Y DE FIBRA ÓPTICA | 7 |
2732 | FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS DE CABLEADO | 7 |
2740 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS ELÉCTRICOS DE ILUMINACIÓN | 7 |
2750 | FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO | 7 |
2790 | FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELÉCTRICO N.C.P. | 7 |
2811 | FABRICACIÓN DE MOTORES, TURBINAS, Y PARTES PARA MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA | 7 |
2812 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE POTENCIA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA | 7 |
2813 | FABRICACIÓN DE OTRAS BOMBAS, COMPRESORES, GRIFOS Y VÁLVULAS | 7 |
2814 | FABRICACIÓN DE COJINETES, ENGRANAJES, TRENES DE ENGRANAJES Y PIEZAS DE TRANSMISIÓN | 7 |
2815 | FABRICACIÓN XX XXXXXX, HOGARES Y QUEMADORES INDUSTRIALES | 7 |
2816 | FABRICACIÓN DE EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN | 7 |
2817 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA (EXCEPTO COMPUTADORAS Y EQUIPO PERIFÉRICO) | 7 |
2818 | FABRICACIÓN DE HERRAMIENTAS MANUALES CON MOTOR | 7 |
2819 | FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE USO GENERAL N.C.P. | 7 |
2821 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL | 7 |
2822 | FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FORMADORAS DE METAL Y DE MÁQUINAS HERRAMIENTA | 7 |
2823 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA METALURGIA | 7 |
2824 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y PARA OBRAS DE CONSTRUCCIÓN | 7 |
2825 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO | 7 |
2826 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS | 7 |
2829 | FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE USO ESPECIAL N.C.P. | 7 |
2910 | FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES | 6.5 |
2920 | FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES; FABRICACIÓN DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES | 6.5 |
2930 | FABRICACIÓN DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES | 6.5 |
3011 | CONSTRUCCIÓN XX XXXXXX Y DE ESTRUCTURAS FLOTANTES | 6.5 |
3012 | CONSTRUCCIÓN DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DEPORTE | 6.5 |
3020 | FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES | 6.5 |
3030 | FABRICACIÓN DE AERONAVES, NAVES ESPACIALES Y DE MAQUINARIA CONEXA | 6.5 |
3040 | FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS MILITARES DE COMBATE | 6.5 |
3091 | FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS | 6.5 |
3092 | FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE XXXXXX XX XXXXXX PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD | 6.5 |
3099 | FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. | 6.5 |
3110 | FABRICACIÓN DE MUEBLES | 6 |
3120 | FABRICACIÓN DE COLCHONES Y SOMIERES | 6 |
3210 | FABRICACIÓN XX XXXXX, BISUTERÍA Y ARTÍCULOS CONEXOS | 7 |
3220 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES | 6 |
3230 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS Y EQUIPO PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE | 7 |
3240 | FABRICACIÓN DE JUEGOS, JUGUETES Y ROMPECABEZAS | 7 |
3250 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS, APARATOS Y MATERIALES MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS (INCLUIDO MOBILIARIO) | 7 |
3290 | OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P. | 7 |
3311 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE PRODUCTOS ELABORADOS EN METAL | 7 |
3312 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE MAQUINARIA Y EQUIPO | 7 |
3313 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Y ÓPTICO | 7 |
3314 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE EQUIPO ELÉCTRICO | 7 |
3315 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y BICICLETAS | 7 |
3319 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPOS Y SUS COMPONENTES N.C.P. | 7 |
3320 | INSTALACIÓN ESPECIALIZADA DE MAQUINARIA Y EQUIPO INDUSTRIAL | 7 |
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO | ||
3511 | GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA | 10 |
3512 | TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA | 10 |
3513 | DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA | 10 |
3514 | COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA | 10 |
3520 | PRODUCCIÓN DE GAS; DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS | 10 |
3530 | SUMINISTRO DE VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO | 7 |
DISTRIBUCIÓN DE AGUA; EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL | ||
3600 | CAPTACIÓN, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA | 10 |
3700 | EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES | 10 |
3811 | RECOLECCIÓN DE DESECHOS NO PELIGROSOS | 10 |
3812 | RECOLECCIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS | 10 |
3821 | TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS NO PELIGROSOS | 10 |
3822 | TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS | 10 |
3830 | RECUPERACIÓN DE MATERIALES | 10 |
3900 | ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS DE GESTIÓN DE DESECHOS | 10 |
CONSTRUCCIÓN | ||
4111 | CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS RESIDENCIALES | 10 |
4112 | CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS NO RESIDENCIALES | 10 |
4210 | CONSTRUCCIÓN DE XXXXXXXXXX X XXXX XX XXXXXXXXXXX | 00 |
0000 | XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XX SERVICIO PÚBLICO | 10 |
4290 | CONSTRUCCIÓN DE OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL | 10 |
4311 | DEMOLICIÓN | 10 |
4312 | PREPARACIÓN DEL TERRENO | 10 |
4321 | INSTALACIONES ELÉCTRICAS | 10 |
4322 | INSTALACIONES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN Y AIRE ACONDICIONADO | 10 |
4329 | OTRAS INSTALACIONES ESPECIALIZADAS | 10 |
4330 | TERMINACIÓN Y ACABADO DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL | 10 |
4390 | OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL | 10 |
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | ||
4511 | COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS | 10 |
4512 | COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS | 10 |
4520 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES | 10 |
4530 | COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES | 10 |
4541 | COMERCIO DE MOTOCICLETAS Y DE SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS | 10 |
4542 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS Y DE SUS PARTES Y PIEZAS | 10 |
4610 | COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA | 10 |
4620 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS; ANIMALES VIVOS | 3.5 |
4631 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS | 5.5 |
4632 | COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y TABACO | 10 |
4641 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES, PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMÉSTICO | 6.5 |
4642 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR | 6.5 |
4643 | COMERCIO AL POR MAYOR XX XXXXXXX | 6.5 |
4644 | COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS Y EQUIPO DE USO DOMÉSTICO | 5 |
4645 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, COSMÉTICOS Y DE TOCADOR | 6.5 |
4649 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS UTENSILIOS DOMÉSTICOS N.C.P. | 6 |
4651 | COMERCIO AL POR MAYOR DE COMPUTADORES, EQUIPO PERIFÉRICO Y PROGRAMAS DE INFORMÁTICA | 6 |
4652 | COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO, PARTES Y PIEZAS ELECTRÓNICOS Y DE TELECOMUNICACIONES | 7.5 |
4653 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIOS | 6.5 |
4659 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P. | 6.5 |
4661 | COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS, LÍQUIDOS, GASEOSOS Y PRODUCTOS CONEXOS | 10 |
4662 | COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y PRODUCTOS METALÍFEROS | 6 |
4663 | COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, PINTURAS, PRODUCTOS XX XXXXXX, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN | 7.5 |
4664 | COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS, CAUCHOS Y PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO | 6 |
4665 | COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS, DESECHOS Y CHATARRA | 6 |
4669 | COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS N.C.P. | 6 |
4690 | COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADO | 6 |
4711 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) O TABACO. | 10 |
4719 | COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR PRODUCTOS DIFERENTES DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL), BEBIDAS (ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS) Y TABACO. | 5.5 |
4721 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
4722 | COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LÁCTEOS Y HUEVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
4723 | COMERCIO AL POR MENOR XX XXXXXX (INCLUYE AVES XX XXXXXX), PRODUCTOS CÁRNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
4724 | COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 10 |
4729 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P., EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 5.5 |
4731 | COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA AUTOMOTORES | 10 |
4732 | COMERCIO AL POR MENOR DE LUBRICANTES (ACEITES, GRASAS), ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES | 10 |
4741 | COMERCIO AL POR MENOR DE COMPUTADORES, EQUIPOS PERIFÉRICOS, PROGRAMAS DE INFORMÁTICA Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
4742 | COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPOS Y APARATOS DE SONIDO Y DE VIDEO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7 |
4751 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6.5 |
4752 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, PINTURAS Y PRODUCTOS XX XXXXXX EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 7.5 |
4753 | COMERCIO AL POR MENOR DE TAPICES, ALFOMBRAS Y CUBRIMIENTOS PARA PAREDES Y PISOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
4754 | COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMÉSTICOS Y GASODOMÉSTICOS DE USO DOMÉSTICO, MUEBLES Y EQUIPOS DE ILUMINACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. | 5 |
4755 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS Y UTENSILIOS DE USO DOMÉSTICO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. | 5 |
4759 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS ARTÍCULOS DOMÉSTICOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 5 |
4761 | COMERCIO AL POR MENOR DE LIBROS, PERIÓDICOS, MATERIALES Y ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 3.5 |
4762 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 5 |
4769 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS ARTÍCULOS CULTURALES Y DE ENTRETENIMIENTO N.C.P. EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 5 |
4771 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS XX XXXX) EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6.5 |
4772 | COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO XX XXXXXXX Y ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DEL CUERO EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. | 6.5 |
4773 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6.5 |
4774 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS NUEVOS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS | 6 |
4775 | COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE SEGUNDA MANO | 5 |
4781 | COMERCIO AL POR MENOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO, EN PUESTOS DE VENTA MÓVILES | 6 |
4782 | COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO, EN PUESTOS DE VENTA MÓVILES | 6.5 |
4789 | COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS EN PUESTOS DE VENTA MÓVILES | 6 |
4791 | COMERCIO AL POR MENOR REALIZADO A TRAVÉS DE INTERNET | 6 |
4792 | COMERCIO AL POR MENOR REALIZADO A TRAVÉS XX XXXXX DE VENTA O POR CORREO | 8 |
4799 | OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS, PUESTOS DE VENTA O MERCADOS. | 8 |
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | ||
4911 | TRANSPORTE FÉRREO DE PASAJEROS | 5 |
4912 | TRANSPORTE FÉRREO DE CARGA | 5 |
4921 | TRANSPORTE DE PASAJEROS | 5 |
4922 | TRANSPORTE MIXTO | 5 |
4923 | TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA | 5 |
4930 | TRANSPORTE POR TUBERÍAS | 5 |
5011 | TRANSPORTE DE PASAJEROS MARÍTIMO Y XX XXXXXXXX | 5 |
5012 | TRANSPORTE DE CARGA MARÍTIMO Y XX XXXXXXXX | 5 |
5021 | TRANSPORTE FLUVIAL DE PASAJEROS | 5 |
5022 | TRANSPORTE FLUVIAL DE CARGA | 5 |
5111 | TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS | 5 |
5112 | TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE PASAJEROS | 5 |
5121 | TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE CARGA | 5 |
5122 | TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE CARGA | 5 |
5210 | ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO | 6 |
5221 | ACTIVIDADES DE ESTACIONES, VÍAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE | 6 |
5222 | ACTIVIDADES DE PUERTOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO | 6 |
5223 | ACTIVIDADES DE AEROPUERTOS, SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS AL TRANSPORTE AÉREO | 6 |
5224 | MANIPULACIÓN DE CARGA | 6 |
5229 | OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL TRANSPORTE | 6 |
5310 | ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES | 10 |
5320 | ACTIVIDADES DE MENSAJERÍA | 10 |
ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA | ||
5511 | ALOJAMIENTO EN HOTELES | 10 |
5512 | ALOJAMIENTO EN APARTAHOTELES | 10 |
5513 | ALOJAMIENTO EN CENTROS VACACIONALES | 10 |
5514 | ALOJAMIENTO RURAL | 10 |
5519 | OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTOS PARA VISITANTES | 10 |
5520 | ACTIVIDADES DE ZONAS DE CAMPING Y PARQUES PARA VEHÍCULOS RECREACIONALES | 10 |
5530 | SERVICIO DE ESTANCIA POR HORAS | 10 |
5590 | OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO N.C.P. | 10 |
5611 | EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS | 4 |
5612 | EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS | 4 |
5613 | EXPENDIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS | 4 |
5619 | OTROS TIPOS DE EXPENDIO DE COMIDAS PREPARADAS N.C.P. | 4 |
5621 | CATERING PARA EVENTOS | 4 |
5629 | ACTIVIDADES DE OTROS SERVICIOS DE COMIDAS | 4 |
5630 | EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO | 10 |
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES | ||
5811 | EDICIÓN DE LIBROS | 6 |
5812 | EDICIÓN DE DIRECTORIOS Y LISTAS DE CORREO | 6 |
5813 | EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y OTRAS PUBLICACIONES PERIÓDICAS | 7.5 |
5819 | OTROS TRABAJOS DE EDICIÓN | 7.5 |
5820 | EDICIÓN DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA (SOFTWARE) | 7.5 |
5911 | ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, VIDEOS, PROGRAMAS, ANUNCIOS Y COMERCIALES DE TELEVISIÓN | 7.5 |
5912 | ACTIVIDADES DE POSPRODUCCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, VIDEOS, PROGRAMAS, ANUNCIOS Y COMERCIALES DE TELEVISIÓN | 7.5 |
5913 | ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, VIDEOS, PROGRAMAS, ANUNCIOS Y COMERCIALES DE TELEVISIÓN | 7.5 |
5914 | ACTIVIDADES DE EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VIDEOS | 7.5 |
5920 | ACTIVIDADES DE GRABACIÓN DE SONIDO Y EDICIÓN DE MÚSICA | 7.5 |
6010 | ACTIVIDADES DE PROGRAMACIÓN Y TRANSMISIÓN EN EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA | 10 |
6020 | ACTIVIDADES DE PROGRAMACIÓN Y TRANSMISIÓN DE TELEVISIÓN | 10 |
6110 | ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES ALÁMBRICAS | 10 |
6120 | ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS | 10 |
6130 | ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIÓN SATELITAL | 10 |
6190 | OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES | 10 |
6201 | ACTIVIDADES DE DESARROLLO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS (PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS, DISEÑO, PROGRAMACIÓN, PRUEBAS) | 10 |
6202 | ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA INFORMÁTICA Y ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE INSTALACIONES INFORMÁTICAS | 10 |
6209 | OTRAS ACTIVIDADES DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS INFORMÁTICOS | 10 |
6311 | PROCESAMIENTO DE DATOS, ALOJAMIENTO (HOSTING) Y ACTIVIDADES RELACIONADAS | 10 |
6312 | PORTALES WEB | 10 |
6391 | ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS | 6 |
6399 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIO DE INFORMACIÓN N.C.P. | 10 |
ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS | ||
6411 | BANCO CENTRAL | 5 |
6412 | BANCOS COMERCIALES | 5 |
6421 | ACTIVIDADES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS | 5 |
6422 | ACTIVIDADES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO | 5 |
6423 | BANCA DE SEGUNDO PISO | 5 |
6424 | ACTIVIDADES DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS | 5 |
6431 | FIDEICOMISOS, FONDOS Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES | 5 |
6432 | FONDOS DE CESANTÍAS | 5 |
6491 | LEASING FINANCIERO (ARRENDAMIENTO FINANCIERO) | 5 |
6492 | ACTIVIDADES FINANCIERAS DE FONDOS DE EMPLEADOS Y OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS DEL SECTOR SOLIDARIO | 5 |
6493 | ACTIVIDADES DE COMPRA DE CARTERA O FACTORING | 5 |
6494 | OTRAS ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS | 5 |
6495 | INSTITUCIONES ESPECIALES OFICIALES | 5 |
6496 | CAPITALIZACIÓN | 5 |
6499 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIO FINANCIERO, EXCEPTO LAS DE SEGUROS Y PENSIONES N.C.P. | 5 |
6511 | SEGUROS GENERALES | 5 |
6512 | SEGUROS DE VIDA | 5 |
6513 | REASEGUROS | 5 |
6515 | SEGUROS DE SALUD | 5 |
6521 | SERVICIOS DE SEGUROS SOCIALES DE SALUD | 5 |
6522 | SERVICIOS DE SEGUROS SOCIALES DE RIESGOS LABORALES | 5 |
6523 | SERVICIOS DE SEGUROS SOCIALES EN RIESGOS DE FAMILIA | 5 |
6531 | RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM) | 5 |
6532 | RÉGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD (RAIS). | 5 |
6611 | ADMINISTRACIÓN DE MERCADOS FINANCIEROS | 5 |
6612 | CORRETAJE DE VALORES Y DE CONTRATOS DE PRODUCTOS BÁSICOS | 5 |
6613 | OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES | 5 |
6614 | ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES | 5 |
6615 | ACTIVIDADES DE LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS | 5 |
6619 | OTRAS ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS N.C.P. | 5 |
6621 | ACTIVIDADES DE AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS | 5 |
6629 | EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DAÑOS, Y OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS AUXILIARES | 5 |
6630 | ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS | 5 |
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS | ||
6810 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS | 8 |
6820 | ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA | 10 |
ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS | ||
6910 | ACTIVIDADES JURÍDICAS | 8 |
6920 | ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS, AUDITORÍA FINANCIERA Y ASESORÍA TRIBUTARIA | 8 |
7010 | ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL | 8 |
7020 | ACTIVIDADES DE CONSULTORÍA DE GESTIÓN | 8 |
7111 | ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA | 10 |
7112 | ACTIVIDADES DE INGENIERÍA Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS DE CONSULTORÍA TÉCNICA | 10 |
7120 | ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS | 7 |
7210 | INVESTIGACIONES Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA | 7 |
7220 | INVESTIGACIONES Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES | 7 |
7310 | PUBLICIDAD | 9 |
7320 | ESTUDIOS XX XXXXXXX Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA | 10 |
7410 | ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE DISEÑO | 10 |
7420 | ACTIVIDADES DE FOTOGRAFÍA | 6 |
7490 | OTRAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS N.C.P. | 8 |
7500 | ACTIVIDADES VETERINARIAS | 8 |
ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO | ||
7710 | ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES | 10 |
7721 | ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPO RECREATIVO Y DEPORTIVO | 9 |
7722 | ALQUILER DE VIDEOS Y DISCOS | 7 |
7729 | ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE OTROS EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS N.C.P. | 7 |
7730 | ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA, EQUIPO Y BIENES TANGIBLES N.C.P. | 9 |
7740 | ARRENDAMIENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PRODUCTOS SIMILARES, EXCEPTO OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR | 6 |
7810 | ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO | 7 |
7820 | ACTIVIDADES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES | 7 |
7830 | OTRAS ACTIVIDADES DE PROVISIÓN XX XXXXXXX HUMANO | 6 |
7911 | ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJE | 9 |
7912 | ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS | 9 |
7990 | OTROS SERVICIOS DE RESERVA Y ACTIVIDADES RELACIONADAS | 9 |
8010 | ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA | 10 |
8020 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD | 7 |
8030 | ACTIVIDADES DE DETECTIVES E INVESTIGADORES PRIVADOS | 6 |
8110 | ACTIVIDADES COMBINADAS DE APOYO A INSTALACIONES | 6 |
8121 | LIMPIEZA GENERAL INTERIOR DE EDIFICIOS | 10 |
8129 | OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES | 10 |
8130 | ACTIVIDADES DE PAISAJISMO Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO CONEXOS | 10 |
8211 | ACTIVIDADES COMBINADAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE OFICINA | 10 |
8219 | FOTOCOPIADO, PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE APOYO A OFICINA | 7 |
8220 | ACTIVIDADES DE CENTROS DE LLAMADAS (CALL CENTER) | 10 |
8230 | ORGANIZACIÓN DE CONVENCIONES Y EVENTOS COMERCIALES | 10 |
8291 | ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE COBRANZA Y OFICINAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA | 6 |
8292 | ACTIVIDADES DE ENVASE Y EMPAQUE | 6 |
8299 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIO DE APOYO A LAS EMPRESAS N.C.P. | 10 |
EDUCACIÓN | ||
8511 | EDUCACIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA | 2 |
8512 | EDUCACIÓN PREESCOLAR | 2 |
8513 | EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA | 2 |
8521 | EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA | 2 |
8522 | EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA | 2 |
8523 | EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA | 2 |
8530 | ESTABLECIMIENTOS QUE COMBINAN DIFERENTES NIVELES DE EDUCACIÓN | 2 |
8541 | EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL | 2 |
8542 | EDUCACIÓN TECNOLÓGICA | 2 |
8543 | EDUCACIÓN DE INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O DE ESCUELAS TECNOLÓGICAS | 2 |
8544 | EDUCACIÓN DE UNIVERSIDADES | 2 |
8551 | FORMACIÓN PARA EL TRABAJO | 2 |
8552 | ENSEÑANZA DEPORTIVA Y RECREATIVA | 2 |
8553 | ENSEÑANZA CULTURAL | 2 |
8559 | OTROS TIPOS DE EDUCACIÓN N.C.P. | 2 |
8560 | ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACIÓN | 2 |
ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL | ||
8610 | ACTIVIDADES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS, CON INTERNACIÓN | 10 |
8621 | ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA, SIN INTERNACIÓN | 10 |
8622 | ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA ODONTOLÓGICA | 10 |
8691 | ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO | 10 |
8692 | ACTIVIDADES DE APOYO TERAPÉUTICO | 10 |
8699 | OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA | 10 |
8710 | ACTIVIDADES DE ATENCIÓN RESIDENCIAL MEDICALIZADA DE TIPO GENERAL | 10 |
8720 | ACTIVIDADES DE ATENCIÓN RESIDENCIAL, PARA EL CUIDADO DE PACIENTES CON RETARDO MENTAL, ENFERMEDAD MENTAL Y CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS | 10 |
8730 | ACTIVIDADES DE ATENCIÓN EN INSTITUCIONES PARA EL CUIDADO DE PERSONAS MAYORES Y/O DISCAPACITADAS | 10 |
8790 | OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN EN INSTITUCIONES CON ALOJAMIENTO | 10 |
8810 | ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO PARA PERSONAS MAYORES Y DISCAPACITADAS | 10 |
8891 | ACTIVIDADES DE GUARDERÍAS PARA NIÑOS Y NIÑAS | 2 |
8899 | OTRAS ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL N.C.P. | 4 |
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN | ||
9001 | CREACIÓN LITERARIA | 6.5 |
9002 | CREACIÓN MUSICAL | 6.5 |
9003 | CREACIÓN TEATRAL | 6.5 |
9004 | CREACIÓN AUDIOVISUAL | 6.5 |
9005 | ARTES PLÁSTICAS Y VISUALES | 6.5 |
9006 | ACTIVIDADES TEATRALES | 6.5 |
9007 | ACTIVIDADES DE ESPECTÁCULOS MUSICALES EN VIVO | 6.5 |
9008 | OTRAS ACTIVIDADES DE ESPECTÁCULOS EN VIVO N.C.P. | 6.5 |
9101 | ACTIVIDADES DE BIBLIOTECAS Y ARCHIVOS | 6.5 |
9102 | ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO DE MUSEOS, CONSERVACIÓN DE EDIFICIOS Y SITIOS HISTÓRICOS | 6.5 |
9103 | ACTIVIDADES XX XXXXXXXX BOTÁNICOS, ZOOLÓGICOS Y RESERVAS NATURALES | 6.5 |
9200 | ACTIVIDADES DE JUEGOS XX XXXX Y APUESTAS | 6.5 |
9311 | GESTIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS | 6.5 |
9312 | ACTIVIDADES DE CLUBES DEPORTIVOS | 6.5 |
9319 | OTRAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS | 6.5 |
9321 | ACTIVIDADES DE PARQUES DE ATRACCIONES Y PARQUES TEMÁTICOS | 6.5 |
9329 | OTRAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO N.C.P. | 6.5 |
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS | ||
9411 | ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES Y DE EMPLEADORES | 6 |
9412 | ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES PROFESIONALES | 6 |
9420 | ACTIVIDADES DE SINDICATOS DE EMPLEADOS | 6 |
9491 | ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS | 6 |
9492 | ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES POLÍTICAS | 6 |
9499 | ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P. | 6 |
9511 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE COMPUTADORES Y DE EQUIPO PERIFÉRICO | 7 |
9512 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN | 7 |
9521 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO | 7 |
9522 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE APARATOS Y EQUIPOS DOMÉSTICOS Y DE JARDINERÍA | 7 |
9523 | REPARACIÓN XX XXXXXXX Y ARTÍCULOS DE CUERO | 7 |
9524 | REPARACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR | 7 |
9529 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE OTROS EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS | 7 |
9601 | LAVADO Y LIMPIEZA, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO, DE PRODUCTOS TEXTILES Y XX XXXX | 4 |
9602 | PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA | 3.5 |
9603 | POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS | 6 |
9609 | OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P. | 6 |
ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES | ||
9900 | ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES | 6 |
PARAGRAFO 1: Para los contribuyentes que realizan actividades de comercialización de pescado de consumo y pescado ornamenta y es necesario el pago parcial anticipado del
impuesto de industria y comercio como autorización para él envió del pescado a nivel nacional.
PARÁGRAFO 2. Autorícese a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas para que, mediante Resolución Administrativa actualice y homologue las tarifas a la clasificación CIIU de Actividades económicas, cuando así mismo sean actualizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PARÁGRAFO 3. A las Personas Naturales o Jurídicas que se hayan inscrito en el SIMPLE (Régimen Simple de Tributación) ante la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacional – DIAN, se les asignara la tarifa única del Impuesto de Industria y Comercio Consolidado.
PARÁGRAFO 4. A las Personas Naturales que hagan parte del Sistema Preferencial de Industria y Comercio, se les asignara la tarifa establecida para tal fin, en este Acuerdo.
DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 86. Deberes de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.
1. Inscribirse ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas a través del Registro de Información Tributaria (RIT).
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, una declaración de Industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4. Efectuar los pagos relativos al Impuesto de Industria y Comercio, dentro de los plazos que señale por resolución la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal.
5. Comunicar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, cualquier novedad que pueda afectar los registros de la actividad, lo cual hará por medio del formulario de Información xx Xxxxxxxxx y/o Registro de Información Tributaria (RIT).
6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.
REGISTRO, CANCELACIÓN Y OTROS TRÁMITES GENERALES
ARTÍCULO 87. Inscripción en el Registro de Información Tributaria-RIT. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, están obligados a inscribirse o matricularse en el registro que lleva la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, y a inscribir los establecimientos donde ejerzan las actividades, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable, utilizando el formulario de Registro de Información Tributaria-RIT establecido para el efecto.
Con el objeto de lograr la formalización en el ejercicio de las actividades, esta inscripción no tendrá valor alguno
PARÁGRAFO 1. La Administración Municipal podrá celebrar convenios con la Cámara de Comercio u otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro de contribuyentes.
PARÁGRAFO 2. El registro extemporáneo dará lugar a la imposición de la sanción establecida en este Estatuto.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de inscripción en el registro se estableció el formato RIT CONTRIBUYENTE y RIT ESTABLECIMIENTO, el cual podrá ser modificado por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 88. Datos del Registro de Información Tributaria-RIT. El formulario de registro o matrícula deberá contener los datos relativos al nombre del contribuyente si es persona
natural, o razón social en el caso de las personas jurídicas, el NIT o número de cédula de ciudadanía según sea el caso, dirección del establecimiento, dirección para notificaciones, código básico y actividad económica que desarrolla el contribuyente, fecha de iniciación de actividades, y demás datos que se exijan.
ARTÍCULO 89. Requisitos para el Registro de Información Tributaria-RIT. El interesado deberá cumplir con la documentación que se relaciona a continuación:
• Formato RIT
• Cámara de Comercio actualizado.
• RUT actualizado expedido por la DIAN.
• Fotocopia de la cedula del propietar io y/o representante legal.
ARTÍCULO 90. Registro de oficio. El registro de oficio se ordenará por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas con base en los informes o documentos que se hayan obtenido por operativos, información directa, cruces de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con la Cámara de Comercio, o por visita de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal, Los soportes respectivos deberán anexarse al expediente.
PARÁGRAFO 1. El registro de oficio no exime al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones y requisitos que exigen las leyes para la apertura de un establecimiento comercial, industrial o de servicios, bien sea en relación con el uso del suelo, u otros, ni de las sanciones a que haya lugar por estos conceptos.
PARÁGRAFO 2. El registro de oficio conlleva la aplicación de la sanción de este mismo nombre, establecida en este estatuto.
PARÁGRAFO 3. El registro de oficio se hará por Resolución del Secretaria de Hacienda Municipal que será notificada al contribuyente, quien podrá hacer uso del recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 91. Cancelación del Registro de Información Tributaria-RIT. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán informar el cese de la actividad o actividades gravadas, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de su ocurrencia. Mientras esta información no se dé, se presume que la actividad continúa desarrollándose por el contribuyente.
Para la cancelación del registro por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, esta dependencia podrá verificar el cese.
Para ordenarse la cancelación el contribuyente deberá acreditar ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, estar x xxx y salvo por concepto de impuesto de Industria y Comercio, por los periodos gravables anteriores y la fracción del periodo en el cual se informa el cese, si el cese es total. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar las declaraciones que sean del caso, incluso por la fracción del periodo en que se informe el cese, y pagar el respectivo impuesto.
Si por el contrario se trata de una cancelación parcial, como cuando se ejercen varias actividades y se cesa la actividad de una de ellas, o de determinado establecimiento, se deberá estar x xxx y salvo por el periodo gravable inmediatamente anterior, y los ingresos percibidos por esa actividad o establecimiento se reportarán en la declaración del respectivo periodo.
ARTÍCULO 92. Cancelación oficiosa. Si el contribuyente no cumpliere la obligación de avisar el cese de su actividad gravable, o cierre del establecimiento, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal dispondrá la cancelación oficiosa del registro, con fundamento en los informes de los visitadores de esa dependencia, en el cruce de información y demás pruebas que obren sobre el particular.
La cancelación oficiosa del registro dará lugar a la imposición de la sanción por no informar las novedades.
ARTÍCULO 93. Cambio oficioso de dirección. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal puede ordenar el cambio oficioso de dirección cuando así lo evidencien los hechos, y el contribuyente no lo hubiere informado a tiempo. En todo caso, se notificará al contribuyente, del cambio oficioso de dirección. El cambio oficioso de dirección dará lugar a la sanción por no reportar la novedad establecida en este Estatuto.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal podrá modificar las direcciones informadas por los contribuyentes con base en la actualización de la nomenclatura, sin que implique sanción. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas notificará de esta modificación al contribuyente.
ARTÍCULO 94. Traspaso de establecimientos. En el caso de traspaso de establecimientos comerciales se deberá acreditar por parte del enajenante, ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, estar x xxx y salvo por el impuesto de Industria y Comercio así:
a) En los traspasos parciales, por el periodo gravable inmediatamente anterior, como cuando se enajena uno de varios establecimientos del contribuyente.
b) En los traspasos totales se debe estar x xxx y salvo incluso hasta la fecha del traspaso. ARTÍCULO 95. Obligación de informar los cambios o novedades. Todo cambio o novedad que se produzca con relación al sujeto pasivo del impuesto, a la actividad económica, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen, cambio de dirección del establecimiento, o del contribuyente, y cualquier otro que sea susceptible de modificar los datos del registro, deberá comunicarse a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, dentro del mes siguiente contados a partir de su ocurrencia, en el formato oficial de Información xx xxxxxxxxx y/o Registro de Información Tributaria-RIT.
Esta obligación se extiende a los contribuyentes que desarrollen actividades exentas del impuesto.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no Informar la Novedad, prevista en este Estatuto.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas municipal establecerá el formato oficial de información xx xxxxxxxxx por parte de los contribuyentes o agentes retenedores y/o Registro de Información Tributaria-RIT.
DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 96. Declaración y liquidación privada. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar por cada periodo gravable, la correspondiente declaración y liquidación privada, y de acuerdo a los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas municipal mediante resolución.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será es representante de la forma contractual.
El pago de lo que se considera a deber, hecho al municipio por consignación, retención en la fuente o cualquier otro medio, no suple la obligación formal de presentar declaración por el periodo respectivo.
PARÁGRAFO 1. Esta obligación formal de presentar declaración debe cumplirse por los contribuyentes inscritos incluso si en el periodo gravable no hubo ingresos en desarrollo de la actividad.
PARÁGRAFO 2. La liquidación del impuesto de Industria y Comercio se hará multiplicando el promedio mensual de ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior, por la tarifa que corresponda a la actividad, y luego multiplicando dicho valor por 12, o por el número de meses en que se desarrolló la actividad cuando fuere inferior a un año. En este sentido se seguirá lo establecido por el Formulario único nacional de declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO 3. Los contribuyentes que ejerzan actividades temporales, deberán presentar la declaración y hacer el pago de este impuesto, dentro del mes siguiente a la terminación de la actividad, en los términos del artículo 79 del presente acuerdo; una vez finalidad este término, la declaración y pago serán extemporáneos.
ARTÍCULO 97. Lugar y plazo de presentación de la declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios. La presentación, declaración y pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios se hará dentro de las fechas y lugares establecidos por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas.
En el caso de cese total de actividades se presentará inmediatamente una declaración y liquidación por la fracción que va desde el comienzo del período hasta la fecha en que termina el ejercicio de la actividad gravable. En este caso, como hay cese de actividades su pago será simultáneo con la presentación de la declaración es decir de forma inmediata.
ARTÍCULO 98. Anticipo en el impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto de Industria y Comercio en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
PARÁGRAFO 1. No tendrán que liquidar anticipo las personas naturales no responsables del Impuesto a las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 2. No tendrán que liquidar anticipo quienes presenten declaración de Industria y Comercio, Avisos y tableros, y paguen dentro del mismo periodo gravable como en el caso de clausura o cese total de las actividades y los contribuyentes que ejerzan actividades temporales, en los términos del artículo 79 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 99. Formulario de declaración. El formulario de declaración será el Formulario Único Nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este formulario tendrá una sección para registrar el valor de pago que se haga simultáneamente con la presentación de la declaración, por lo cual en este caso no es necesario utilizar el Recibo Oficial de Pago.
Los contribuyentes que presenten su declaración sin pago, pueden posteriormente hacerlo utilizando el Recibo Oficial de Pago. También se utilizará éste, para cuando tengan que hacer pagos de cuotas originados en Acuerdos de pago, o por otros conceptos como allí se indique.
ARTÍCULO 100. Declaración de contribuyentes con varios establecimientos, Sucursales o agencias. En el caso del impuesto de Industria y Comercio, deberá presentarse una sola declaración, que cobije los ingresos por los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
PARÁGRAFO. Independientemente del nombre que tengan los establecimientos, el impuesto se cobrará con base en la actividad, o actividades, que desarrolle el contribuyente. ARTÍCULO 101. Concurrencia de actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 102. Obligación de llevar registros discriminados de ingresos por municipios. En el caso de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, en municipios diferentes a Puerto Xxxxxxx, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Iguales obligaciones
deberán cumplir, quienes, teniendo su domicilio principal en un municipio distinto a Puerto Xxxxxxx, realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en su jurisdicción.
ARTÍCULO 103. Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, en el cual se realiza la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad Ge entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados -en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
ARTÍCULO 104. Determinación oficial del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios mediante Facturación. Autorícese al municipio de Puerto Xxxxxxx- Vichada, para establecer la facturación del impuesto de Industria y Comercio y complementarios que constituye la determinación oficial del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Municipal, por parte de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, conforme a la información obtenida de terceros, y demás mecanismos contemplados en este Acuerdo y en el Estatuto Tributario Nacional.
La notificación de la factura del impuesto de Industria y Comercio y complementarios se realizará mediante inserción en la página web del municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada. Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro de Información Tributaria (RIT), y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en este Acuerdo para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios al contribuyente por las formas establecidas en este Acuerdo es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto de Industria y Comercio y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en este Acuerdo, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Secretaria de Hacienda, podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata los artículos 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en este Acuerdo.
Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.
En todo caso, la Secretaria de Hacienda, deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.
ARTÍCULO 105. Sistema Preferencial del Impuesto de Industria y Comercio. Con fundamento en la autorización del artículo 346 de la Ley 1819 de 2016 se establece el Sistema Preferencial al que pertenecerán las actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y otros impuestos o sobretasas complementarios a este.
Para estos efectos se entiende que pertenecen al Sistema Preferencial del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Complementarios los pequeños contribuyentes, que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sea persona natural.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que no sea distribuidor.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a 600 UVT.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 600 UVT.
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma 600 UVT.
8. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
PARÁGRAFO 1. Los requisitos exigidos en los literales anteriores serán verificados y valorados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.
PARÁGRAFO 2. El valor anual del impuesto de Industria y Comercio, a cargo de los contribuyentes del Sistema Preferencial del presente artículo, será de dos punto cinco (2.5) unidades de valor tributario (UVT).
PARÁGRAFO 3. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal podrá determinar y liquidar a través del Sistema de Facturación autorizado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, el valor del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, y en determinados casos, establecer periodos de pago que faciliten su recaudo. Mientras se actualiza el sistema para efectos de la facturación, los contribuyentes presentaran la declaración de Industria y Comercio en el formulario único nacional de declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio en el plazo establecido para los demás contribuyentes. ARTÍCULO 106. Otras tarifas del Sistema Preferencial. Las personas que realicen actividades temporales en ferias y/o fines de semana en el municipio de Puerto Xxxxxxx- Vichada, deberán cumplir con su obligación tributaria de Industria y Comercio ante la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, una vez se dé el permiso por parte de la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal o autoridad competente. Las tarifas del Sistema Preferencial del impuesto de Industria y Comercio, para estos contribuyentes, serán las siguientes:
a) Ventas temporales de comidas en ferias, fines de semana y/o festivos. Son las que se efectúan en sitios previamente demarcados y autorizados por funcionarios competentes. Pagarán diariamente a título de Impuesto de Industria y Comercio uno punto cinco, (1.5) UVT.
b) Ventas temporales de bebidas en ferias, fines de semana y/o festivos. Son las que se efectúan en sitios previamente demarcados y autorizados por funcionarios competentes. Pagarán diariamente a título de Impuesto de Industria y Comercio, dos (2) UVT.
c) Otras Ventas temporales estacionarias y/o ambulantes en ferias, fines de semana y/o festivos. Son las que se efectúan en sitios previamente demarcados, autorizados por funcionarios competentes y aquellas que se efectúan recorriendo las vías y lugares de uso público. Pagarán diariamente a título de Impuesto de Industria y Comercio, una (1) UVT.
d) Otras Ventas (bienes y/o servicios) temporales estacionarias y/o ambulantes. Los establecimientos y/o personas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios que se establezcan en la ciudad en forma ocasional y en lugar específico por un término inferior a treinta (30) días, pagarán diariamente a título de Impuesto de Industria y Comercio uno punto cinco (1.5) UVT por cada Metro Cuadrado M2.
e) Ventas Permanentes Ambulantes. Son aquellas que se efectúan por parte de contribuyentes con residencia permanente en el municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, recorriendo las vías y lugares de uso público. Pagarán anualmente a título de Impuesto de Industria y Comercio dos punto cinco (2.5) UVT, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
f) Ventas Permanentes Estacionarias. Son las que se efectúan por parte de contribuyentes con residencia permanente en el municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, en sitios previamente demarcados y autorizados por funcionarios competentes. Pagarán anualmente a título de Impuesto de Industria y Comercio dos punto cinco (2.5) UVT, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1. Las personas que realicen las actividades del presente artículo, en el municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, deberán cumplir con sus obligaciones tributarias del Impuesto de Industria y Comercio ante Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, una vez se dé el permiso por parte de la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal o autoridad competente. Los contribuyentes pertenecientes al Sistema Preferencial cumplirán
con sus obligaciones tributarias del impuesto de industria y comercio, pagando el valor estipulado en la liquidación oficial del impuesto que podrán solicitar en las instalaciones de la alcaldía, sin perjuicio que la reciban en el lugar del ejercicio de sus actividades para el control directo.
PARÁGRAFO 2. Las tarifas del sistema preferencial del Impuesto de Industria y Comercio, establecidas en el presente artículo, aplica para los contribuyentes que desarrollen como única actividad económica en este municipio, teniendo en cuenta los factores de tiempo y lugar, las descritas en este artículo.
PARÁGRAFO 3. Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal podrá determinar y liquidar a través del Sistema de Facturación autorizado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, el valor del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, y en determinados casos, establecer periodos de pago que faciliten su recaudo. Mientras se actualiza el sistema para efectos de la facturación, los contribuyentes presentaran la declaración de Industria y Comercio en el formulario único nacional en el plazo establecido para los demás contribuyentes.
PARAGRAFO 4. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, ejercerá el control directo del pago del Impuesto de Industria y Comercio a través del Sistema preferencial, establecido en este artículo, para lo cual deberán llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
La violación a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones y los intereses xx xxxx pertinentes, señalados en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 107. Actividades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio. No se gravan las siguientes actividades con el Impuesto de Industria Comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra el articulo 1 Ley 26 de 1904 en cuanto al Tránsito de mercancías.
3. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
5. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
6. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.
7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
8. Las personas naturales que se vinculen a las Entidades Públicas del Orden Municipal, Departamental y Nacional bajo contrato de Orden de Prestación de Servicios y que por cuya contraprestación en valor económico pactado en cumplimiento de sus actividades contractuales no supere las 135 UVT.
Cuando las entidades mencionadas en este numeral realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetas del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en lo relativo a los ingresos obtenidos en el desarrollo de tales actividades.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
PARÁGRAFO 2. Quienes, únicamente, realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración de Industria y Comercio.
CAPITULO III
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 108. Sistema de retención. El Sistema de Retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Puerto Xxxxxxx se aplicará, como instrumento de recaudo anticipado del impuesto del periodo gravable en que se realiza la retención.
ARTÍCULO 109. Agentes Retenedores. Los Agentes Retenedores del impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Xxxxxxx son los siguientes:
1. La Nación, El Departamento del Vichada, el municipio de Puerto Xxxxxxx, los establecimientos públicos, las empresas industriales y las comerciales del estado, las sociedades de economía mixta en la que el estado tenga participación superior al 50%. Las empresas de servicios públicos domiciliarias, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellos adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
3. Los consorcios y uniones temporales serán agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta donde se tipifique el hecho generador del impuesto en el Municipio de Puerto Xxxxxxx por operaciones gravadas.
4. Los responsables del Impuesto a las ventas (IVA), ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
5. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
6. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
7. Las Entidades Financieras por las operaciones de consignación de comprobantes de pago de sus cuentahabientes que provengan del desarrollo de su actividad industrial, comercial o de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio.
8. Las asociaciones, cooperativas, corporaciones, fundaciones que realicen operaciones en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
9. Los que mediante resolución de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas o quien haga sus veces, se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas o quien haga sus veces, se encargará de impartir las instrucciones, procedimientos y brindar la información necesaria para la realización de las retenciones por parte del Agente Retenedor de que trata este artículo.
ARTÍCULO 110. Sujetos pasivos de la retención. El Sistema de Retención para el impuesto de industria y comercio se aplicará por los Agentes Retenedores a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta a Retención.
ARTÍCULO 111. Operaciones no sujetas a retención. La Retención no se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando la operación no esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.
b) Cuando los sujetos pasivos de la retención sean exentos en su totalidad del impuesto de Industria y Comercio, o no sujetos a este impuesto, de conformidad con la Ley, o Acuerdo municipal.
c) Cuando la operación no se realice en jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
d) Cuando el comprador del bien o del servicio no sea Agente Retenedor.
ARTÍCULO 112. Causación de la retención. La retención del impuesto de Industria y Comercio se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 113. Imputación de la retención. El sujeto pasivo de la retención llevará el valor de las retenciones que le efectuaron, únicamente, a la liquidación privada de la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al periodo durante el cual se efectuó la retención, como pago anticipado de este Impuesto.
ARTÍCULO 114. Base de la retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación excluido el Impuesto a las Ventas facturado.
PARAGRAFO. En los casos en que los sujetos pasivos de la retención determinen su Impuesto de Industria y Comercio a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.
Así mismo en los casos en que el sujeto pasivo de la retención sea un contribuyente exento o no sujeto parcialmente del pago del impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor efectuará la retención sobre la base gravable no exenta o sujeta.
Para estos casos es responsabilidad del proveedor del bien o del servicio informar al agente retenedor la base gravable sobre la cual debe aplicarse la respectiva retención.
ARTÍCULO 115. Base gravable para retención. La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del ingreso gravado.
PARÁGRAFO 1: No están sometidas a la Retención del impuesto de Industria y Comercio las ordenes por prestación de servicios cuya cuantía individual sea de 3 (tres) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
ARTÍCULO 116. Tarifa de retención. Las tarifas de retención en la fuente serán las mismas a que se encuentran gravados los proveedores de bienes y servicios por el impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Puerto Xxxxxxx.
El proveedor del bien o del servicio deberá suministrarle al Agente Retenedor, en la factura o en documento adicional a la misma, información sobre el código y la tarifa de la actividad económica sujeta a la retención, si ostenta la calidad de agente retenedor, y si su actividad se encuentra exenta o no sujeta al impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 117. Obligación de declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio retenido. Los Agentes Retenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán declarar y pagar mensualmente el valor del impuesto retenido, en el formulario prescrito por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas.
ARTÍCULO 118. Lugar y plazo de presentación de la declaración y pago. El pago de la declaración de Retención del impuesto de Industria y Comercio se hará ante los bancos y/o entidades autorizados por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal, y en las fechas indicadas por resolución de esta dependencia. La presentación y declaración se hará en las oficinas de Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal o por los medios que esta mediante resolución disponga.
PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 2. La declaración de retención del impuesto de industria y comercio que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3. Los Agentes Retenedores del impuesto de Industria y Comercio no están obligados a presentar la declaración mensual de retención en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones que den lugar a la retención de este impuesto.
ARTÍCULO 119. Responsabilidad por la retención. Los Agentes Retenedores del impuesto de Industria y comercio que no realicen las retenciones, responderán por las sumas que estén obligados a retener, y por las sanciones y multas que se impongan, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las
sanciones o multas impuestas al Agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 120. Solidaridad del agente retenedor con el sujeto pasivo. Efectuada la retención el Agente Retenedor es el único responsable ante el fisco municipal por los valores retenidos, salvo cuando el contribuyente sea vinculado económico del Retenedor, en cuyo caso existirá responsabilidad solidaria del contribuyente con el Agente Retenedor.
Igualmente, será solidariamente responsable con el Agente Retenedor el contribuyente que no presente ante la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas, el respectivo certificado, a menos que se deba a que el Agente Retenedor haya demorado su entrega.
ARTÍCULO 121. Cuenta contable de retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los Agentes Retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable auxiliar denominada “Retención ICA por pagar” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 122. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención del impuesto de industria y comercio. En los casos de devolución, rescisión, anulación, o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el Agente Retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondiente a este impuesto por declarar y consignar, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de Industria y comercio que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 123. Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior, por causas atribuibles al Agente Retenedor, éste reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en que el Agente Retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto de impuesto de Industria y Comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los tres (3) periodos siguientes.
ARTÍCULO 124. Comprobante de la retención practicada. La retención del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o Certificado de Retención, según sea el caso.
ARTÍCULO 125. Certificados de Retención. Los Certificados de Retención que se expidan deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social del Agente Retenedor.
b) NIT o cédula
c) Dirección del Agente Retenedor.
d) Periodo gravable.
e) Nombre o razón social de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
f) Cédula o NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
g) Base sometida a la retención.
h) Valor retenido.
Los certificados deben expedirse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del respectivo periodo gravable del impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO: Los agentes de retención, deberán emitir a la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas municipal la información exógena en medio magnético con el reporte anual de retenciones de industria y comercio practicadas, sujeto pasivo, identificación y
demás datos pertinentes, dentro de los plazos, condiciones y especificaciones técnicas que establezca la secretaria de hacienda municipal, mediante resolución.
ARTÍCULO 126. Sanción por no expedir certificados. Los Agentes Retenedores que, dentro del plazo establecido anteriormente, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención del impuesto de Industria y Comercio, incurrirán en las sanciones a que hace referencia el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional y se seguirá en lo pertinente el trámite allí previsto.
CAPITULO IV
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DEBITO.
ARTÍCULO 127. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas, que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.
ARTÍCULO 128. Sujetos pasivos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada. Los sujetos de retención o la propia administración tributaria, deberán informar por medio escrito al respectivo agente retenedor, la calidad de contribuyente o no del impuesto de Industria y Comercio, las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del ente territorial. Cuando el sujeto de retención omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de Industria y Comercio, estará sujeto a la retención de que trata este Estatuto xx Xxxxxx.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.
ARTÍCULO 129. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto.
ARTÍCULO 130. Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuada antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
ARTÍCULO 131. TARIFA. La tarifa de retención para los afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito será la tarifa del dos (2x1000) por mil. No obstante, cuando se presente declaración se liquidará el impuesto a la tarifa que corresponda a la actividad y esta retención se imputa como pago anticipado.
ARTÍCULO 132. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado al afiliado, la tarifa del impuesto de industria y comercio para este sistema de pagos.
Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 133. Responsabilidad del afiliado por la retención. Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, o la base gravable especial, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.
Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento o la base gravable especial del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este acuerdo aplicando para ello la tarifa establecida.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.
ARTÍCULO 134. Responsabilidad del agente de retención. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar en los plazos señalados para cada año en la resolución expedida por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas.
ARTÍCULO 135. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los dos períodos inmediatamente siguientes.
En la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.
PARÁGRAFO 1. Cuando el sujeto de retención sea contribuyente del impuesto de industria y comercio y ejerza operaciones no gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, imputará tales retenciones descontándolas en la declaración del impuesto de industria y comercio, en el renglón de retenciones practicadas. Si el impuesto a cargo no llegare a ser suficiente se aplicará lo previsto en el inciso primero de este artículo.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso las declaraciones de retenciones arrojarán saldos a favor. ARTÍCULO 136. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas fijará el 30 xx Xxxxx de 2022 como plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.
CAPITULO V
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 137. Tarifa única del Impuesto de Industria y Comercio Consolidado. La tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio de Puerto Xxxxxxx- Vichada, aplicable bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), depende de la actividad empresarial, tal como se compilan y clasifican en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Decreto 1091 de 2020, así:
ACTIVIDAD | AGRUPACIÓN | TARIFA POR MIL CONSOLIDADA |
Industrial | 101 | 7x1000 |
102 | 7x1000 | |
103 | 7x1000 | |
104 | 7x1000 | |
Comercial | 201 | 10x1000 |
202 | 10x1000 | |
203 | 10x1000 | |
204 | 10x1000 | |
Servicios | 301 | 10x1000 |
302 | 10x1000 | |
303 | 10x1000 | |
304 | 10x1000 | |
305 | 10x1000 |
PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), los contribuyentes que se acojan deberán remitirse a las tarifas dispuestas en el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO VI
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
ARTÍCULO 138. Autorización legal. El impuesto de Avisos y Tableros se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, el artículo 37 de la ley 14 de 1983, la Ley
75 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 139. Hecho imponible. La materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 140. Hecho Generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de Avisos y Tableros:
1. La colocación efectiva de avisos y tableros, o emblemas, en la vía pública, en lugares públicos o en lugares privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos y tableros, o emblemas en centros comerciales, o en cualquier clase de vehículos.
PARÁGRAFO. Se entiende como espacio público, el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso y afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes (Art. 5° de la Ley 9 de 1989). (Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 141. Sujeto Activo. El municipio de Puerto Xxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de Avisos y Tableros que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 142. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores anteriormente. Las entidades del sector financiero
también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley 75 de 1986.
ARTÍCULO 143. Base gravable. Para el impuesto complementario de Avisos y tableros, la base gravable es el impuesto de Industria y Comercio determinado por cada período gravable en la correspondiente declaración del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 144. Tarifa. La tarifa aplicable al impuesto complementario de Avisos y Tableros será del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio liquidado en el período, y se liquidará y cobrará conjuntamente con este.
ARTICULO 145. Causación y Pago. El impuesto complementario de Avisos y Tableros, se causa con la verificación del hecho generador, pero su exigibilidad y pago están sujetos a lo que sobre el particular se disponga para el impuesto de Industria y Comercio.
CAPITULO VII
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 146. Autorización legal. El impuesto a la Publicidad Exterior Visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.
Definición. Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, vallas, dibujos, fotografías, signos similares, que tengan una dimensión igual o superior a ocho (8 M2), visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas.
ARTÍCULO 147. Hecho generador del impuesto a la Publicidad Exterior Visual. El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual, lo constituye la colocación en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, de Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 148. No se considera Publicidad Exterior Visual. No se considera Publicidad Exterior Visual, para efectos de este Estatuto, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos, y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural y deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrán incluir mensajes comerciales siempre y cuando éstos no ocupen más de treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual, las expresiones artísticas como pinturas o murales siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 149. Causación del impuesto a la Publicidad Exterior Visual. El impuesto a la Publicidad Exterior Visual se causará en el momento de la solicitud de autorización para la colocación de la publicidad en la respectiva valla, de no mediar tal solicitud el impuesto se causará con la colocación material de la misma.
ARTÍCULO 150. Registro de las vallas publicitarias. Antes de la colocación de la valla publicitaria deberá presentarse solicitud de autorización y registro ante la Secretaría de Planeación y cumplir con el procedimiento y requisitos exigidos para este efecto por dicha dependencia.
ARTÍCULO 151. Sujeto Activo. El sujeto activo del impuesto a la Publicidad Exterior Visual es el municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 152. Sujeto pasivo en el Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad que coloque este tipo de publicidad en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 153. Base gravable en el Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Para los responsables del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados (M2) de cada valla o elemento visual destinado a llamar la atención del público.
ARTÍCULO 154. Tarifas del impuesto de Publicidad Exterior Visual. Se fijan los siguientes rangos y tarifas por mes o fracción de mes:
TIPO DE PUBLICIDAD | RANGO EN METROS CUADRADOS | TARIFA EN UVTX MES O FRACCION DE MES |
Vallas, Pasacalles, Pendones | De 8 M2– 10 M2 | 4.17 |
De 10.1M2 En Adelante | 6.72 | |
Murales y Pinturas Artísticas,con mensajes comerciales | De 8 M2– 10 M2 | 4.17 |
De 10.1 M2 En Adelante | 5.84 | |
Pancartas y Carteles | De 8M2 – 10 M2 | 2.50 |
De 10.1M2 En Adelante | 4.17 | |
Vallas publicitarias en vehículos Automotores y Carpas | 8M2-10 M2 | 4.17 |
10.1M2 En adelante | 6.72 | |
Globos u otras formas Inflables publicitarias, con apoyo en Tierra | 8M2 – 10M2 | 4.17 |
10.1M2 – En adelante | 6.72 |
PARÁGRAFO 1. Aquellos establecimientos que instalen más de un aviso publicitario deberán, además de solicitar autorización a la Oficina de Planeación Municipal, cancelar el valor equivalente a cero punto ochocientos treinta y cuatro (0.834) UVT por cada aviso adicional al principal.
PARÁGRAFO 2. Aquellos establecimientos que por alguna razón estén exentos del pago del impuesto de industria y comercio, pagarán en forma mensual el valor equivalente a cero punto ochocientos treinta y cuatro (0.834) UVT por cada aviso como publicidad exterior visual.
PARÁGRAFO 3. El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la administración lo haga a costas del mismo.
PARÁGRAFO 4. La cancelación de la tarifa prevista en este código no otorga derecho para ubicar pasacalles en cualquier sitio del municipio y bajo el mero querer del interesado, para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes establecidas en la oficina de planeación municipal.
ARTÍCULO 155. De la duración de la publicidad. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la Ley 140 de 1994 y con las normas de carácter municipal, podrá permanecer instalada de forma indefinida; siempre y cuando se efectúe el pago periódico del impuesto a que haya lugar.
ARTÍCULO 156. Liquidación y exigibilidad del impuesto a la publicidad exterior visual. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal será la encargada de la liquidación del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual, con base en los datos que la Secretaría de Planeación le informe sobre el tamaño, ubicación, forma de publicidad y tiempo de duración.
Este impuesto se cancelará mensualmente por meses cumplidos en los bancos autorizados por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal.
ARTÍCULO 157. Control de la Publicidad Exterior Visual. El control de la duración de las formas de Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx estará a cargo de la Secretaría de Planeación.
ARTÍCULO 158. Exclusiones. No se pagará el impuesto a la Publicidad Exterior Visual sobre las vallas de propiedad de:
a) La nación, el departamento, el municipio, excepto las empresas industriales y comerciales del estado y las de economía mixta, de todo orden
b) Las entidades de beneficencia o de socorro.
c) La publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos de acuerdo a la Ley 140 de 1994, artículo 15.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 159. Autorización legal. El Impuesto municipal de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de 1995. (Modificado por la Ley 494 de 1999 y la Ley 582 de 2000) ARTÍCULO 160. No incluye los espectáculos que son objeto de la Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El impuesto municipal de Espectáculos públicos que regula este estatuto, es aquel que recae sobre espectáculos públicos diferentes a los espectáculos públicos que son objeto de la Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas creada por Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 161. Hecho Generador. Lo constituye la realización o presentación espectáculos públicos tales de corridas de toros, deportivos, musicales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas xx xxxxxx, de perros, circos con o sin animales, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos y toda clase de espectáculos públicos diferentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los cuales se cobre un valor por la respectiva entrada, cover al valor del consumo, canje publicitario, bono o boleta consumible, o cualquier sistema de cobro para el ingreso. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales cuando se cobra por el ingreso a los lugares donde se están llevando a cabo. ARTÍCULO 162. Sujeto Activo. El sujeto activo del impuesto a espectáculos públicos es el municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 163. Sujeto pasivo. El sujeto Pasivo de este impuesto es toda persona natural o jurídica que realice espectáculos públicos o alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 164. Base gravable. La base gravable del impuesto es el valor de cada boleta de entrada personal, canje publicitario, cover, bono o boleta consumible, o cualquier sistema de cobro para el ingreso al espectáculo o lugar donde se lleva a cabo.
ARTÍCULO 165. Tarifa. La tarifa aplicable a la base gravable es del 10% previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932.
ARTÍCULO 166. Solicitud de permiso. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio de Puerto Xxxxxxx, deberá elevar solicitud de permiso a la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal, con suficiente antelación, en la cual se indicará:
a) Nombre e identificación del peticionario,
b) Fecha y hora de la presentación,
c) Lugar de la presentación,
d) Clase de espectáculo,
e) Forma como se presentará, o se desarrollará,
f) Si hay otra actividad distinta debe describirla,
g) Valor de cada boleta de entrada, canje publicitario, cover o del sistema de cobro para el ingreso,
h) El número de boletería no deberá ser superior al aforo del establecimiento donde se presentará el espectáculo.
Anexos a la solicitud: A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Prueba de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento del lugar donde se presentará el espectáculo.
b) Certificado de servicio de vigilancia de la Policía Nacional.
c) Copia del contrato con los artistas.
d) Xxx y salvo xx Xxxxx y Acinpro (Ley 23 de 1.982).
e) El total de la boletería sellada.
f) Concepto del Comité Local de Emergencia, o cuerpo de bomberos.
g) Constancia de la constitución de la póliza de garantía aceptada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas o certificación del depósito en efectivo xxx xxxx por ciento (10%) del valor de la boletería, o cheque de Gerencia, para garantizar el pago de la totalidad del impuesto.
h) Constancia en el mismo sentido otorgada por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, o entidad que haga sus veces, en cuanto al impuesto que a él corresponde.
i) Si el responsable es una persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación legal con el certificado reciente de la respectiva Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 1. Una vez expedida la resolución de permiso por parte de la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal el responsable del espectáculo deberá notificarse de dicho acto administrativo.
PARAGRAFO 2. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades como Discotecas, Bares y afines, y en los cuales se realicen espectáculos públicos enunciados en el artículo 161 de este acuerdo, serán objeto de gravamen de este impuesto; y deberán solicitar permiso del que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 167. Garantía de pago. La persona responsable del espectáculo público, caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, cheque de gerencia o póliza de cumplimiento, ante la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas. La póliza de cumplimiento debe expedirse con una vigencia hasta tres meses después de la fecha del espectáculo y será otorgada a favor del municipio de Puerto Xxxxxxx. Sin el otorgamiento y aceptación de la caución, la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal, se abstendrá de conceder el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 168. Incumplimiento de requisitos. Si la solicitud para la presentación del espectáculo público no cumpliere con los requisitos señalados en el artículo anterior, Secretaría de Gobierno y Administación Municipal se abstendrá de conceder el permiso correspondiente, hasta tanto el responsable del espectáculo, cumpla plenamente con los mismos.
ARTÍCULO 169. Sellamiento de boletería y liquidación provisional. La persona responsable del espectáculo deberá presentar a la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas con cinco (5) días de antelación a la realización del espectáculo, el total de la boletería emitida, con la planilla en la que haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio, incluido los pases de cortesía, con el fin de que la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas proceda a su sellamiento y a hacer una
liquidación provisional. Hecho el sellamiento se procederá a hacer entrega de las mismas al responsable del espectáculo.
ARTÍCULO 170. Características de las boletas. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
• Valor.
• Numeración consecutiva.
• Fecha, hora y lugar del espectáculo.
• Entidad o persona responsable.
ARTÍCULO 171. Arqueo al momento del espectáculo. Para efectos de la liquidación final del impuesto de Espectáculos Públicos, la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal, por medio de sus funcionarios, o personal de la administración, realizará un arqueo de las entradas al espectáculo, del cual se levantará la correspondiente acta. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 172. Liquidación del impuesto. El responsable del espectáculo o su representante, deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la realización del espectáculo a la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal con el fin de presentar las boletas no vendidas, hacer la liquidación definitiva del impuesto y proceder al pago del mismo.
De no presentarse dentro de este término, o no proceder a hacer el pago, la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal hará las gestiones pertinentes para que el Alcalde Municipal, haga efectiva la póliza o garantía previamente otorgada.
El valor a cargo del responsable del espectáculo incluirá el valor del impuesto y los intereses xx xxxx, que serán liquidados a partir del vencimiento de los dos (2) días otorgados como plazo para hacer la liquidación definitiva y el pago correspondiente, a que se hizo mención anteriormente.
La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal a la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal y esta suspenderá a la respectiva empresa o responsable el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos.
ARTÍCULO 173. El impuesto de Espectáculos Públicos es independiente del impuesto de Industria y Comercio que se genere con ocasión del mismo. El impuesto de Espectáculos Públicos se cobrará sin perjuicio del impuesto de Industria y Comercio, que se cause por la venta de alimentos u otros artículos con motivo de la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 174. Exenciones. Serán exentos del gravamen exclusivamente aquellos espectáculos públicos cuyo objeto sea el desarrollo de obras benéficas en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, avalados por la Alcaldía. Igualmente son exentos los pases de cortesía hasta por un máximo del dos por ciento (2%) del total de la boletería emitida. La exención a que se refiere este artículo se concede por el término de cinco (5) años.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 175. Autorización legal. El impuesto de delineación está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, el Decreto 1333 de 1986, y Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 176. Definición de licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el
Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
ARTÍCULO 177. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas son de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
PARÁGRAFO. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones, conforme al Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO 178. Modalidades de Licencias. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra Nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el presente estatuto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
ARTÍCULO 179. Hecho generador del Impuesto de Delineación. El aspecto material del tributo lo constituye la expedición de licencias para adelantar obras de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción en sus en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, y cerramiento, y las modificaciones de las respectivas licencias, en el municipio de Puerto Xxxxxxx.
Así mismo constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones.
ARTÍCULO 180. Aspecto cuantitativo - Base Gravable. La base gravable del impuesto de Delineación es el monto total del presupuesto de obra o construcción, calculado multiplicando el área determinada por Secretaria de Planeación, por el costo mínimo por M2, o unidad de medida, fijado anualmente mediante resolución por dicha secretaría, teniendo en cuenta el estrato socioeconómico, la clasificación de uso del suelo y los precios reinantes en el mercado. En caso de que no se haya expedido este acto administrativo se aplicarán los valores establecidos en la Resolución del año anterior.
Para la determinación de la base gravable para el cálculo del impuesto generado por licencias de Urbanización, el área sobre la cual se hará el cálculo, es el área neta vendible. ARTICULO 181. Tarifa. La tarifa a aplicar sobre la base gravable determinada en cada caso, para liquidar el impuesto de Delineación por la expedición de licencias será del 1.5%.
En los casos que se determine en la resolución, será el valor absoluto por unidad de medida fijado anualmente por la Secretaria de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 182. Aspecto temporal. El impuesto de delineación se causa con la expedición de la respectiva licencia y será liquidado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, debiéndose pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 183. Prórroga de la licencia. La prórroga de una licencia de urbanismo o construcción no generará el cobro del impuesto de delineación.
ARTÍCULO 184. Del reconocimiento de construcción. Cuando se trate de reconocimiento de construcciones que no sean vivienda de interés social prioritaria VIP según el art. 117 de la Ley 1450 de 2011, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas exigirá el pago de un impuesto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a la licencia de construcción respectiva, liquidada con las tarifas y valores mínimos de costo de obra vigentes a la fecha de la solicitud del reconocimiento.
Cuando se trate de reconocimiento de construcciones de vivienda de interés social prioritario VIP, no se hará este pago.
ARTÍCULO 185. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de Delineación es el municipio de Puerto Xxxxxxx en quien radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 186. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación los titulares de derechos reales principales de los inmuebles objeto de la solicitud de licencia, y aquellos en quienes se realice el hecho gravado a través de patrimonios autónomos, los propietarios o poseedores, los propietarios comuneros, y demás señalados en el artículo 19
del Decreto 1469 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, que adelanten cualquier actuación urbanística generadora del gravamen, en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
ARTÍCULO 187. De la Devolución del Impuesto de Delineación. Se entiende que el impuesto de delineación se genera por la expedición de la licencia, no por la ejecución de lo aprobado en la misma. Por tal motivo, sólo procederá la devolución del impuesto de Delineación en aquellos casos en que la respectiva licencia sea revocada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 188. Exenciones. Las exenciones en el pago del impuesto de delineación son en los casos de:
a) Las licencias de obras que corresponden a programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP) llevados a cabo por el gobierno.
b) Las licencias de obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas, catástrofes naturales, e incendios, para los cuales solo se requerirá de un concepto de viabilidad técnica expedido por la Secretaría de Planeación.
c) Las licencias para las edificaciones objeto de conservación patrimonial establecidas mediante Acuerdo Municipal.
PARÁGRAFO 1. Para hacerse acreedor a las anteriores exenciones se requiere formular la petición por escrito ante la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal y cumplir con las condiciones señaladas para el efecto.
PARÁGRAFO 2. El beneficio concedido en este artículo será por el término de cinco (5) años.
CAPITULO X
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.
ARTÍCULO 189. Autorización legal. El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el artículo 340 de la ley 4 de 1913, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 190. Definición. Se entiende por Impuesto de Degüello de Ganado Menor, el gravamen que recae sobre el sacrificio de ganado menor, en mataderos oficiales o particulares autorizados por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 191. Hecho generador. El hecho generador es el sacrificio de ganado menor, porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realicen dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 192. Causación. El impuesto de degüello de ganado menor se causa en el momento en que se sacrifique.
ARTÍCULO 193. Sujeto Activo. El sujeto activo es el municipio de Puerto Xxxxxxx. ARTÍCULO 194. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto de degüello de ganado menor los propietarios, poseedores o comisionistas del ganado menor que va a ser sacrificado.
ARTÍCULO 195. Aspecto cuantitativo. Base Gravable. Está constituida por el número de semovientes de ganado menor por sacrificar.
ARTICULO 196. Tarifa. La tarifa de este impuesto es el valor equivalente a cero punto cuatrocientos diecisiete (0.417) UVT por cabeza de ganado menor que se vaya a sacrificar. ARTÍCULO 197. Liquidación y pago. El impuesto será liquidado por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal y el pago se hará en forma inmediata a recibir la liquidación, y previo al sacrificio del ganado menor.
ARTÍCULO 198. Responsabilidad del matadero o frigorífico. Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto.
El matadero o frigorífico que sacrifique ganado menor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo.
Cuando se comprobare que el matadero o frigorífico sacrificó ganado sin el previo pago del impuesto de degüello, además de la responsabilidad por el pago del tributo, se le aplicará a su propietario la sanción mínima definida en este Estatuto si es un matadero o frigorífico particular, en caso de reincidencia, se aumentará la sanción mínima en un 100%. Si es del municipio, se determinará la responsabilidad del funcionario o persona encargada de su administración, o que tenga bajo su cuidado el matadero.
PARÁGRAFO 1. El matadero o frigorífico donde se sacrifique el ganado menor, debe presentar mensualmente a la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal, una relación que contenga el número de animales sacrificados, la clase de ganado, la fecha del sacrificio y el nombre del propietario, poseedor o comisionista que ordenó el sacrificio.
PARÁGRAFO 2. Es deber de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal ejercer el control o verificación del recaudo de este impuesto, sin perjuicio de las demás facultades de fiscalización que son de su competencia.
ARTÍCULO 199. Prohibición. Las rentas sobre degüello ganado menor no podrán darse en arrendamiento.
CAPÍTULO XI
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 200. Autorización del alumbrado público. El impuesto de Alumbrado Público está autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y 1819 de 2016.
ARTÍCULO 201. Definición. El Impuesto de Alumbrado Público es un tributo que se cobra por la prestación del servicio público no domiciliario, que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
ARTÍCULO 202. Sujeto activo. El Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
ARTÍCULO 203. Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, en quienes recaiga el hecho generador.
ARTÍCULO 204. Hecho generador. Es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
ARTÍCULO 205. Base gravable. Para efectos de la liquidación del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, la base gravable del impuesto de alumbrado público será:
1. Para usuarios o suscriptores del servicio de energía, se gravará por el consumo de energía eléctrica por estrato socio económico, por cada periodo o ciclo de facturación que realice la empresa comercializadora de energía correspondiente.
2. Para los predios urbanos y en zona de expansión urbana del Municipio de Puerto Xxxxxxx- Vichada no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica se determinará sobre el avaluó de los bienes que sirven de base para la liquidación del impuesto predial.
3. Para efectos de la clasificación de los predios en urbanos y rurales se acogerá la definición planteada en el impuesto predial unificado de este mismo estatuto.
4. Para los sectores comerciales, industriales y de servicios, con excepción de las actividades definidas como específicas, será el valor del consumo de energía.
5. Para los generadores, cogeneradores o autogeneradores que consumen energía en esta jurisdicción y que autogeneran dicha energía dentro o fuera del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, será la resultante de la multiplicación del consumo de energía eléctrica interna del sujeto pasivo por la tarifa de energía del nivel de tensión 1 para redes eléctricas aéreas de propiedad del comercializador local de energía que mayor número de clientes atiende en el municipio.
6. Para entidades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, fundaciones de ahorro y/o crédito, empresas prestadoras de servicios públicos, peajes, concesiones viales, empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión eléctrica o subestaciones de energía eléctrica, empresas que operen o sean propietarias o poseedoras de gasoductos, dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, está determinado por la actividad principal que ejerce.
7. Para las empresas que sean propietarias u operen o hagan uso de antenas de telefonía fija y/o móvil, parabólica o TV cable y/o transmisión de datos será la resultante de la sumatoria de antenas instaladas en la jurisdicción del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada. ARTÍCULO 206. Tarifas. Fíjense las tarifas del impuesto de alumbrado público, así:
a) Usuarios o suscriptores del servicio de energía: La tarifa del Impuesto de Alumbrado Público que se cobrará mensualmente a cada usuario clasificado en el sector residencial de acuerdo a los estratos sociales, según lo facturado por la empresa que preste el servicio de suministro de energía eléctrica a cada usuario, conforme a los siguientes porcentajes:
RESIDENCIAL | ||
ESTRATO | PORCENTAJE | PAGO MINIMO |
ESTRATO 1 | 3 % | $2.000 pesos m/cte. |
ESTRATO 2 | 3.5 % | $3.000 pesos m/cte. |
ESTRATO 3 | 4 % | $5.000 pesos m/cte. |
ESTRATO 4 | 4.5 % | $6.000 pesos m/cte. |
ESTRATO 5 | 5 % | $6.000 pesos m/cte. |
USO | PORCENTAJE | PAGO MINIMO |
SECTOR OFICIAL | 15 % | $10.000 pesos m/cte. |
USO | PORCENTAJE | PAGO MINIMO |
COMERCIAL | 5 % | $5.000 pesosm/cte. |
b) Predios urbanos y en zona de expansión urbana del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica: será del uno por mil (1x1.000) sobre el avaluó de los bienes que sirven de base para la liquidación del impuesto predial y se liquidara como sobretasa junto con el impuesto predial unificado.
c) Actividades específicas y otras actividades
ACTIVIDAD ESPECÍFICA | TARIFA MENSUAL EN UNIDAD DE VALOR UNITARIO-UVT |
Entidades financieras, Cooperativas de ahorro y crédito, fundaciones de Ahorro y/o Crédito y Empresas de Servicios Públicos domiciliarios | 46 |
Concesiones viales y/o de Administración y/o operación de peajes | 208 |
Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión eléctrica o subestaciones de energía eléctrica | 208 |
Empresas que operen, o sean propietarias o poseedoras de gasoductos | 208 |
Empresas que se an pr op iet ar ia s u o peren o hagan uso de antenas de Telefonía fija y/o móvil, parabólica o televisión por cable y/o transmisión de datos | 46 UVT por cada antena instalada |
OTRAS ACTIVIDADES | VALOR EN PORCENTAJE |
Sector industrial y de servicio no clasificado como activida específica | 10% |
Generadores, cogeneradores o autogeneradores | 14% |
PARÁGRAFO 1. Se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de los contribuyentes con actividad específica, otras actividades, generadores, cogeneradores o autogeneradores y no regulados, mil (1000) UVT.
PARÁGRAFO 2. Para el cobro del impuesto se aclara que en el caso en que el sujeto pasivo genere más de una obligación de pago, únicamente le será exigible la liquidación del mayor valor.
ARTÍCULO 207. Facturación y liquidación del impuesto
1. Usuarios o suscriptores del servicio de energía. El agente Recaudador dentro de las facturas por periodos mensualizados o periodo de facturación de energía eléctrica domiciliaria, facturara las tarifas establecidas en el artículo 206 del presente acuerdo y transferirá mensualmente los recursos a la cuenta que para el efecto disponga la entidad territorial, en los lugares que señale la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, dentro de los (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del municipio, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente, ni de la continuidad en la prestación del servicio.
El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los agentes recaudadores no tendrá ninguna contraprestación por parte del municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
Cuando el agente recaudador del impuesto de alumbrado público no transfiera los recursos dentro de los (45) días siguientes al de su recaudo, se cobrará los intereses moratorios establecidos en el presente estatuto.
2. Predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía. Su cobro se realizará bajo la modalidad de sobretasa por parte de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, en la facturación del impuesto predial unificado, en los plazos, lugares y demás condiciones establecidos para el pago del impuesto predial. Los recursos recaudados serán transferidos a la cuenta autorizada para el recaudo de este impuesto dentro de los quince primeros días de cada mes a su recaudo, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del municipio.
El periodo gravable de los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía es anual, está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
La causación del impuesto de alumbrado público en los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, será el 1 de enero del respectivo año gravable. La liquidación de esta sobretasa y su notificación en debida forma se realizará conforme se notifica el Impuesto Predial Unificado.
3. Demás contribuyentes declarantes. El impuesto de los contribuyentes establecidos con tarifa de actividad específica, generadores, cogeneradores o autogeneradores y en general los sujetos pasivos que no estén vinculados a un comercializador o tercero agente recaudador del impuesto y recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada, deberán presentar declaración del impuesto de alumbrado público
y pagar en forma mensual el impuesto en los plazos, lugares, formularios y demás condiciones que establezca la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas mediante resolución.
a). La presentación de la declaración del impuesto de alumbrado público y el pago, se puede realizar en forma simultánea utilizando el formulario de la declaración, siempre que el pago sea total.
b). Si el pago es parcial, debe utilizarse el formulario de recibo oficial de pago adoptado por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal.
c). Si el pago se hace por consignación, transferencia electrónica u otros medios, igualmente será exigible la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos y el depositante deberá hacer llegar estos soportes en físico al área de Recaudo municipal o dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles al pago, tomando como fecha de presentación, la fecha en que efectivamente ingresaron los recursos a las cuentas del municipio.
d). Si el contribuyente supera los quince (15) días hábiles siguientes al pago para la entrega de la declaración, se tendrá como extemporánea, tomando como fecha de presentación el día en que sean radicada esta declaración en el municipio o entidad financiera autorizada. e). La consignación o transferencia del valor del impuesto no sustituye el deber formal de realizar la presentación de la declaración del impuesto de alumbrado público.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes establecidos en el presente numeral, podrán descontar en la declaración privada del impuesto de alumbrado público, los valores cancelados por este impuesto en la facturación del servicio de energía, en el mes al cual corresponde el corte del periodo gravable, siempre y cuando el usuario o suscriptor de energía sea el mismo sujeto pasivo, caso en el cual deberá acompañar a la declaración privada la factura correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes con actividades específicas y otras actividades, que le sean descontados la totalidad de la tarifa por parte de los Agentes Recaudadores de este impuesto, en la facturación del servicio de energía, no estarán obligados a presentar declaración del impuesto de Alumbrado Público por este periodo gravable. Los contribuyentes con actividades específicas y otras actividades a los cuales no se les descuente la totalidad de la tarifa por parte de los agentes recaudadores, deberán presentar la declaración del impuesto de alumbrado público, cancelando la diferencia que dé a lugar. ARTÍCULO 208. Agentes recaudadores. Actuaran como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público, las empresas prestadoras del servicio de energía, distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, que presten el servicio y facturen a usuarios en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
PARÁGRAFO. Los que, mediante resolución, la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas o quien haga sus veces, designe como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 209. Procedimientos, administración y recaudo del tributo. El procedimiento tributario de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio del impuesto de alumbrado público se sujetará a las normas tributarias y a los procedimientos definidos por el sujeto activo en el estatuto Tributario y en ausencia de éstas, por las reglas, términos y procedimientos contemplados en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 210. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PARÁGRAFO. También se podrá complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
ARTÍCULO 211. Exenciones. Estarán exentos del pago del impuesto del Servicio de Alumbrado Público los establecimientos Educativos de carácter Oficial y los inmuebles de propiedad del Municipio de Puerto Xxxxxxx-Vichada.
PARÁGRAFO 1. La exención establecida en el presente artículo es por el término de cinco
(05) años, contados a partir del periodo fiscal siguiente a la sanción y publicación del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes beneficiarios de estas exenciones están obligados a solicitar las mismas mediante escrito, acompañándolo de los documentos que permitan demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, antes de la fecha de inicio de intereses xx xxxx de la vigencia solicitada. De no hacerlo en ese periodo no se otorgará la exención solicitada. No procederá, en ningún caso, la concurrencia de exenciones sobre el mismo predio.
ARTÍCULO 212. Facultades. Al alcalde Municipal de Puerto Xxxxxxx-Vichada para que mediante acto administrativo prorrogue los convenios suscritos, o para suscribir unos nuevos, con las empresas prestadoras de los servicios públicos.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO
ARTICULO 213. Autorización legal. El Impuesto aquí regulado, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 33 de 1946, 48 de 1968 (Modificado por el Decreto Nacional 284
de 1973), 14 de 1983(Modificada por la Ley 75 de 1986), 44 de 1990, 488 de 1998, y el
artículo 214 del Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTICULO 214. Naturaleza y Objeto. Es un impuesto directo que recae sobre los vehículos automotores de transporte público de pasajeros y de carga, registrados en el Municipio de Puerto Xxxxxxx y cuyo objeto es gravar la circulación habitual del vehículo dentro de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 215. Sujeto Activo. El Sujeto Activo del Impuesto sobre vehículos automotores de servicio público es el Municipio de Puerto Xxxxxxx
ARTICULO 216. Sujeto Pasivo. Es el propietario o poseedor del vehículo automotor. ARTICULO 217. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público registrados en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx, lo constituye la circulación de los vehículos de uso público, en forma habitual u ordinaria dentro de la jurisdicción municipal de la ciudad de Puerto Xxxxxxx.
ARTICULO 218. Causación del impuesto. El Impuesto se causa anualmente a partir del el 1o. de Enero del año fiscal respectivo para los vehículos ya registrados.
Parágrafo. En el caso de presentarse matrícula de un vehículo nuevo durante el periodo fiscal, la liquidación será proporcional a los meses que reste del año, a partir de la fecha de la factura de venta. La fracción de mes se cuenta como un mes completo.
ARTICULO 219. Base gravable. Para los vehículos de servicio público destinado al transporte colectivo o individual de pasajeros y de carga, la base es el valor comercial del vehículo establecido anualmente mediante Resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable la constituye el valor registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA y el impuesto corresponderá a un valor proporcional al número de meses o fracción que resta del año. Para los vehículos importados directamente por el propietario o poseedor, la base gravable la constituye el valor registrado en la declaración de importación.
ARTICULO 220. Tarifa. La tarifa del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público será del dos por mil (2X1000), liquidada sobre el valor comercial del vehículo, factura de venta o declaración de importación, según el caso.
ARTÍCULO 221. Forma de pago. El Impuesto de Circulación y Tránsito deberá ser cancelado, según la liquidación realizada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas y dentro de los plazos señalados por el funcionario competente, de lo contrario se liquidarán los intereses moratorios a lugar.
PARÁGRAFO. De no establecer el plazo la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas, este será el último día del mes xx xxxxx del año de causación del impuesto de circulación y tránsito.
ARTICULO 222. Límite Mínimo. El impuesto de vehículos automotores de servicio público tendrá como límite mínimo la suma equivalente a uno punto cinco (1,5) UVT.
ARTICULO 223. Traspaso De La Propiedad. Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el certificado de operación se deberá estar x xxx y salvo por concepto del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público.
CAPITULO XIII
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTÍCULO 224. Autorización Legal. El Impuesto de Ventas por El Sistema de Clubes está autorizado por la Ley 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 225. Hecho Generador. Lo constituye la venta realizada por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.
Para los efectos del estatuto xx xxxxxx del Municipio de Puerto Xxxxxxx se considera venta por el sistema de clubes, las cuotas periódicas en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre Sistema de “CLUBES”, aplica sin perjuicio del Impuesto de industria, comercio y complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 226. Sujeto Activo. El Municipio de Puerto Xxxxxxx es el sujeto activo del impuesto por las ventas por el sistema de clubes y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 227. Sujeto Pasivo. Es la persona natural o jurídica o, de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de “clubes“.
ARTÍCULO 228. Base Gravable. La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTÍCULO 229. Tarifas. La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTÍCULO 230. Composición Y Oportunidades De Juego. Los Clubes que funcionen en el Municipio de Puerto Xxxxxxx se compondrán de cien (100) socios cuya póliza estará numerada del 00 al 99 y jugarán con los sorteos de alguna de las loterías oficiales que existen en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos últimas cifras del premio mayor de la lotería escogida.
El socio que desee retirarse del Club, podrá hacerlo y tendrá derecho a la devolución en mercancía de la totalidad de las cuotas canceladas, menos el veinte por ciento (20%) que se considere como gastos de administración.
ARTÍCULO 231. Obligación Del Responsable. Pagar en la Secretaría de Hacienda Municipal el correspondiente impuesto, además de:
1.Dar garantía de cumplimiento con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.
2.Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres (3) días siguientes a la realización.
3.Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a más tardar dentro de los (8) días siguientes a la respectiva realización.
PARÁGRAFO 1. La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este código para el impuesto de rifas.
PARÁGRAFO 2. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, por tanto, el organizador no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrase ante el Alcalde, con los documentos que este considere conveniente.
ARTÍCULO 232. Gastos Del Juego. El empresario podrá reservarse como gastos del juego el veinte por ciento (20%) del valor total y que sirva para cubrir las erogaciones que demanda el sistema de venta por Club.
ARTÍCULO 233. Números Favorecidos. Cuando un número haya sido premiado, vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el número inmediatamente anterior. Si este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente anterior y así sucesivamente dentro de cada serie.
ARTÍCULO 234. Expedición Y Vigencia De La Licencia. El permiso lo expide la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal, y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTICULO 235. Autorización para el comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club. El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorización de la Administración Municipal a través de la Secretaria de Gobierno y Administración Municipal para lo cual presentará solicitud escrita en la cual exprese:
1. Nombre del establecimiento de comercio, dirección y teléfono.
2. Nombre o razón social del propietario del establecimiento de comercio.
3. Identificación Tributaria.
4. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
ARTÍCULO 236. Falta De Permiso. El empresario que ofrezca mercancías por el sistema de Clubes, en jurisdicción del Municipio de Puerto Xxxxxxx sin el permiso de la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal, se hará acreedor a la sanción establecida para tal efecto.
ARTÍCULO 237. Vigencia Del Sistema. Corresponde a la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal practicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de Clubes, garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantará un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.
CAPITULO XI
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS XX XXXX
ARTICULO 238. Autorización Legal. El Impuesto a las Rifas y Juegos xx Xxxx, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968, 643 de 2001 y Ley 1393 de 2010 y demás normas concordantes.
ARTICULO 239. Definición. Entiéndase por rifa como una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se entiende por juegos promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios,
establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
ARTÍCULO 240. Prohibiciones. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad de parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Se considera de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
Se prohíben las rifas de bienes usados y las rifas con premios en dinero.
Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.
ARTICULO 241. Sujeto Activo. Es el Municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTICULO 242. Sujeto Pasivo. Se considera la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho generador, presentado así:
a) Del impuesto de emisión y circulación de boletería, el sujeto pasivo es el operador de la rifa.
b) Del impuesto al ganador, el sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.
ARTICULO 243. Sujeto pasivo. Se considera la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho generador, presentado así:
a) Del impuesto de emisión y circulación de boletería, el sujeto pasivo es el operador de la rifa.
b) Del impuesto al ganador, el sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.
ARTICULO 244. Tarifa. Se constituye de la siguiente manera:
a) El derecho de explotación de la boletería: Un catorce por ciento (14%) sobre el valor total de la emisión de boletas a precio de venta para el público.
b) Para el impuesto al ganador: un diez por ciento (10%) sobre la totalidad del plan de premios, cuyo valor sea superior a cien mil pesos moneda corriente. ($100.000). ARTICULO 245. Derecho de Explotación De Las Rifas. Cuando las rifas se operen en el Municipio de Puerto Xxxxxxx, corresponde a éste su explotación.
PARAGRAFO. Si la rifa opera en más de un municipio la explotación le corresponde al Departamento, por medio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), y si opera en dos o más departamentos, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS.
ARTÍCULO 246. Control, facultades de fiscalización, y de liquidación. El control sobre las rifas será ejercido por la Secretaría de Gobierno y Administración del municipio y por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal velará porque los derechos de explotación de las rifas que operan exclusivamente dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx ingresen a las arcas del municipio.
En consecuencia, tendrá amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargos de las personas naturales o jurídicas que reciban autorización para la realización de rifas que operen dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
Para el efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por las personas autorizadas para la realización de la rifa.
b) Adelantar las investigaciones que estime conveniente para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación.
c) Citar o requerir a los autorizados para que rinda informes o contesten interrogatorios.
d) Exigir del autorizado o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones.
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación de los derechos de explotación de conformidad con lo establecido en el Art. 43 de la Ley 643 de 2001
La Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal proferirá las liquidaciones oficiales de revisión, corrección aritmética, y aforo e impondrá las sanciones a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 643 de 2001. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 130 de 2010, Modificado por el art. 20, Ley 1393 de 2010. Los términos para la investigación y la expedición de los actos mencionados, serán los señalados en dicha norma. En firme el acto administrativo en que se imponga una sanción, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal comunicará tal hecho a la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal para los efectos pertinentes.
Mientras se adopta formulario para la declaración de los derechos de explotación la solicitud o documento donde conste la liquidación de estos derechos suscrito por el autorizado, se considerará como declaración para los efectos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 247. Modalidad de operación de las rifas. Las rifas solo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la Secretaría de Gobierno y Administración del municipio de Puerto Xxxxxxx.
En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada por la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal.
ARTICULO 248. Boleta Ganadora. Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se utilizarán los resultados de los sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías legalmente autorizadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 249. Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir solicitud escrita a la Secretaría de Gobierno y Administración municipal, en la cual deberá indicar:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa. Se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, así como del certificado judicial del responsable de la rifa, si se trata de personas naturales.
2. Si se trata de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a la jurisdicción.
3. Nombre de la rifa.
4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.
5. Valor de venta al público de cada boleta.
6. Número total de boletas que se emitirán.
7. Valor del total de la emisión
8. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.
ARTÍCULO 250. Requisitos para la autorización. La solicitud presentada ante la Secretaría de Gobierno y Administración Municipal y debe acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objetos de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Puerto Xxxxxxx. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.
4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:
a) El número de la boleta
b) El valor de venta al público de la misma.
c) El lugar, la fecha y hora del sorteo.
d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo,
e) El término de caducidad del premio.
f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa.
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios.
h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana.
i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa,
j) El nombre de la rifa.
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa del municipio de Puerto Xxxxxxx.
6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.
ARTÍCULO 251. Cumplimiento del régimen sobre rifas. La persona natural o jurídica, autorizada para la realización de una rifa, cumplirá con las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 1968 de 2001, y las normas que lo modifiquen, o adicionen.
TITULO III TASAS Y DERECHOS
CAPITULO I
TASA DE NOMENCLATURA
ARTÍCULO 252. Autorización Legal. La Tasa de Nomenclatura se encuentra autorizada por la Ley 40 de 1932.
ARTÍCULO 253. Definición. Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle o certificarle dirección y número a una destinación independiente.
ARTÍCULO 254. Hecho Generador. La asignación o certificación de la dirección y número, a un inmueble.
ARTÍCULO 255. Requisitos Para El Certificado De Nomenclatura. La autoridad competente para expedir el certificado de nomenclatura, deberá verificar previamente que el inmueble esté registrado en el sistema catastral del municipio. Para tal efecto el responsable del sistema expedirá la certificación correspondiente.
Se concederá numeración exclusivamente a las edificaciones que cumplan las normas de construcción que estipula la Secretaría de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO. Toda construcción sea aislada o parte de alguna edificación, que por razón de uso, constituya una destinación independiente de las demás, fuera o dentro del perímetro urbano deberá asignársele por parte de la autoridad competente, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes.
ARTÍCULO 256. Cobro. Se cobrará la tasa de nomenclatura en los siguientes casos.
a) A las construcciones nuevas que generen destinación.
b) A las reformas que generen destinaciones independientes
c) A Solicitud del interesado.
d) Cuando se presente variaciones a planos que generen mayor área, con o sin destinación independiente, se cobrará un reajuste en la tasa de nomenclatura equivalente al área que se adiciona.
ARTÍCULO 257. Valor De La Tasa. La tasa de nomenclatura urbana que recauda el municipio, equivale al valor de una (1) Unidad de Valor Tributario (U.V.T.) para cada dirección nueva que se expida por unidad independiente.
CAPITULO II
TASA POR ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 258. Autorización Legal. La Tasa por Estacionamiento se encuentra autorizada por el artículo 28 Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 259. Definición. Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 260. Sujeto Activo. El sujeto activo de la tasa por estacionamiento es el Municipio de Puerto Xxxxxxx; en consecuencia, como titular que es del derecho, queda investido de las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 261. Sujeto Pasivo. Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del parqueo en zonas reguladas.
ARTÍCULO 262. Hecho Generador. Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas.
ARTÍCULO 263. Base Gravable. La constituye el tiempo de parqueo del vehículo en la vía pública.
ARTÍCULO 264. Tarifa. La tarifa por estacionamiento sobre vías públicas está discriminada de la siguiente manera.
CONCEPTO | VALOR |
Automóviles, Camperos, | 0.03 UVT por hora o fracción de hora. |
Motocicletas y similares | 0.02 UVT por hora o fracción de hora. |
Bicicletas, carretillas, carretas | 0.01 UVT por hora o fracción de hora. |
CAPITULO III
TASA DE COSO MUNICIPAL
ARTÍCULO 265. Definición. Es el derecho que se debe pagar por la permanencia de un semoviente que se encuentren en la vía pública o en predios ajenos.
ARTÍCULO 266. Base Gravable. Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el coso Municipal y por cabeza de ganado mayor.
ARTÍCULO 267. Tarifas. Están a cargo de los propietarios de los semovientes las siguientes tarifas:
1) Acarreo tres (3) UVT Unidad de Valor Tributario vigente.
2) Cuidado y sostenimiento: una (1) UVT Unidad de Valor Tributario Vigente, por cada día de permanencia en el Coso Municipal por semoviente.
ARTÍCULO 268. Procedimiento Administrativo. Los semovientes y animales domésticos que se encuentren deambulando por las calles del Municipio, o en predios ajenos debidamente cercados, serán conducidos a las instalaciones del coso Municipal, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Una vez sean llevados los semovientes o animales domésticos a las instalaciones del coso Municipal, se levantará un Acta que contendrá: identificación del semoviente, características, fecha de ingreso y salida, estado de sanidad del animal y otras observaciones. También serán sometidos a exámenes sanitarios de acuerdo a lo previsto por el Artículo 325 del código Sanitario Nacional. (Ley 9 de 1979).
2. Si realizado el correspondiente examen el semoviente presentará cualquier tipo de enfermedad, pasará a corrales especiales destinados para ese fin y estará al cuidado de las autoridades sanitarias.
3. Si el examen sanitario resultare que el semoviente o animal doméstico se hallare enfermo en forma irreversible, se ordenará su sacrificio, previa certificación de Médico Veterinario.
4. Para el cabal desarrollo de las actividades del coso, el Secretario de Gobierno y Administración Municipal podrá pedir la colaboración de la sección de Saneamiento o de Salud.
5. Si transcurrido cinco días hábiles de la conducción del semoviente o animal doméstico el coso municipal, no fuere reclamado por el dueño o quien acredite serlo, será entregado en calidad de depósito a la entidad que determine el Alcalde Municipal, de conformidad con las normas del Código Civil.
Si en el término a que se refiere el presente numeral el animal es reclamado, se hará entrega del mismo, una vez cancelados los derechos del Coso Municipal y demás gastos causados, previa presentación del recibo de pago respectivo.
Vencido el término por el cual se entregó en depósito sin que hubiere sido reclamado, se procederá a declararlo bien mostrenco, conforme a los artículos 408 y 422, subrogados por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, numeral 211 y 225, respectivamente, del código de Procedimiento Civil.
6. Los gastos que demande el acarreo, cuidado y sostenimiento de los semovientes conducidos al coso Municipal deberán ser cubiertos por quienes acrediten su propiedad antes de ser retirados del mismo, con la prevención de que si lo volvieren a dejar deambular por la vía pública incurrirán en las sanciones previstas en el Código Nacional de Policía. ARTÍCULO 269. Declaratorio De Bien Mostrenco. En el momento en que un animal no sea reclamado dentro de los diez (10) días, se procede a declararlo bien mostrenco y por consiguiente se deberá rematar en subasta pública cuyos fondos ingresarán a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal.
ARTÍCULO 270. Sanción. La persona que saque del Coso Municipal animales sin haber pagado el valor respectivo pagará la multa xx xxxx (10) UVT Unidades de Valor Tributario, sin perjuicio del pago de la tasa.
CAPITULO IV
TASA CONTRIBUTIVA PARA EL APOYO DEL SERVICIO DE ESTRATIFICACION
ARTICULO 271. Autorización Legal. Tasa contributiva para el apoyo o servicio de estratificación se establece en la Ley 505 de 1999 artículo 11, en el artículo 6 parágrafo 1 de la Ley 732 de 2002 y avalado en la Sentencia C-1371 de 2000 de la Corte Constitucional. ARTÍCULO 272. Definición. El Servicio de Estratificación, es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la
realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas. (Artículo 1 del Decreto 007 de enero 5 de 2010). ARTICULO 273. Concurso Económico: Sera el aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios al municipio de Puerto Xxxxxxx, por cada servicio que presten en proporción al concurso económico liquidado para cada servicio de acuerdo al artículo 11 de la ley 505 de 1999, los articulo 3 y 4 del Decreto 007 de 2010, los demás que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.
ARTICULO 274. Sujeto Activo: El Municipio de Puerto Xxxxxxx Vichada
ARTICULO 275. Sujeto Pasivo. Se consideran sujetos pasivos todas las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios con domicilio y operaciones en el municipio de Puerto Xxxxxxx, y los demás definidos por la Ley 142 de 1994 en su artículo 15, el Decreto 007 de 2010 articulo 1 o las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
ARTICULO 276. Hecho generador. El hecho generador de esta tasa es el servicio de estratificación que debe prestar el municipio y al que deben contribuir las empresas de servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 277. Base gravable: La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.
Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el municipio podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este capítulo. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, (Nota: Derogadas las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la presente ley, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública” por la Ley 1150 de 2007 artículo 32 a partir de su promulgación véase), sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), se facultad al alcalde municipal para celebrar los contratos o convenios que sean necesarios para cumplir con la actualización de la estratificación del municipio.
PARÁGRAFO. La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación, en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 007 de 2010, los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 278. Tarifa. La tasa contributiva será del ocho por mil (8X1000) en el municipio de Puerto Xxxxxxx de acuerdo al Artículo 4 del Decreto 007 de 2010.
ARTICULO 279. Destinación e incorporación presupuestal. La destinación de los recursos se invertirá exclusivamente para garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas de conformidad con las indicaciones del Comité Permanente de Estratificación Municipal.
Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos del municipio con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la "Estratificación Socioeconómica del Municipio de Puerto Xxxxxxx".
ARTICULO 280. Forma de pago. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 xx xxxxxx de cada año, en concordancia del artículo 5 del Decreto 007 de 2010, los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Una vez realizado el pago la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, allegaran a la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal el respectivo soporte de pago dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
CAPITULO V
DERECHOS POR UTILIZACION DEL MATADERO
ARTÍCULO 281. Definición. Es la obligación que se cobra por el uso de las instalaciones del matadero para el sacrificio.
ARTICULO 282. Base Gravable. La constituye cada uno de los servicios utilizados dentro del matadero municipal.
ARTICULO 283. Sujeto Activo. El municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 284. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de las instalaciones del matadero municipal.
ARTÍCULO 285. Tarifas. Fíjese la tarifa en la suma equivalente al 70% de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente para el sacrificio de ganado vacuno y el equivalente a un 50% de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente para el sacrificio de ganado menor, porcino u otros por concepto de uso del servicio de matadero.
ARTÍCULO 286. Requisitos para el sacrificio. El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o Frigorífico:
a) Visto bueno de Salud pública.
b) Guía de degüello.
c) Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Alcaldía Municipal.
CAPITULO VI
REGISTRO Y CUSTODIA DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
ARTÍCULO 287. Autorización. El impuesto de registro de marquillas está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 por medio del cual se otorga a los entes territoriales algunas de las potestades otorgadas a Bogotá D.C. mediante Ley 97 de 1913, Decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 288. Hecho Generador. El hecho generador se constituye por registro de toda patente, marca o herrete que sea utilizado en el municipio de Puerto Xxxxxxx.
Lo constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Alcaldía Municipal.
PARÁGRAFO. La Administración Municipal a través de la Inspección de Policía Municipal llevará un registro de todas las patentes, marcas o herretes con el dibujo o adherencia de los mismos para lo cual llevará un libro donde conste: Número de orden, nombre, identificación y dirección del propietario de la patente, marca y/o herrete, y fecha de registro.
ARTÍCULO 289. Base Gravable. La base gravable la constituye la diligencia de inscripción de la patente, marca y/o herrete.
ARTÍCULO 290. Tarifa. La tarifa para el correspondiente registro de patentes, marcas y/o herretes es de una (1) UVT Unidad de Valor Tributario.
CAPITULO VII
SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 291. Definición. Los servicios prestados por la Secretaria de Planeación Municipal que se describen a continuación, pagaran una tasa como allí se indica, aproximándolo al múltiplo de cien (100) más cercano, así:
1. Aprobación de reformas o modificaciones a los planos de lotes, anteproyectos y proyectos, el equivalente uatro (4) Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes por cada lote.
2. Certificación de copia de planos aprobados, el equivalente a una (1) de una Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes por cada plano.
3. Certificación de copia de planos del archivo, el equivalente dos (2) de una Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes por cada plano.
4. Expedición de copias de licencias de urbanismo, parcelación y construcción, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor liquidado por concepto de impuesto de delineación y construcción.
5. Expedición de permisos de adecuación, ampliación y modificación, el equivalente a una
(1) Unidades de Valor Tributario vigentes.
6. Prórroga de licencias de urbanización, parcelación y construcción, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la expedición de la licencia inicial.
7. Prórroga de permisos de adecuación, ampliación y modificación, el equivalente una (1) de una Unidad de Valor Tributario (UVT) vigentes.
8. Revisión y aprobación de reglamentos de propiedad horizontal, dos (2 UVT) Unidades de Valor Tributario vigentes.
9. Certificado de Estratificación, para uso residencial, cincuenta por ciento (50%) de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente y de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente para los demás usos.
10. Expedición de copias de planos, estudios, estatutos y en general de información de este tipo que reposa en la dependencia, en medios magnéticos, tendrán un costo de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente.
11. Certificados de Ubicación Industrial tendrán un costo de cincuenta por ciento (50%) de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente.
12. Licencias de intervención y ocupación del espacio público, para la realización de obras en aplicación del Decreto 1469 de 2010 tendrán un costo de una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario vigente.
13. Inspección ocular tendrá un costo una (1 UVT) Unidad de Valor Tributario.
14. Cualquier otro servicio no descrito en este estatuto, el cincuenta por ciento (50%) de una (1) UVT Unidad de Valor Tributario Vigente.
PARÁGRAFO. Estos servicios no serán cobrados si son gravados en la expedición de la respectiva licencia.
CAPITULO VIII
DERECHOS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y PAPELERIA
ARTÍCULO 292. Hecho Generador. El hecho generador de este ingreso, lo constituye la prestación de servicios administrativos a las personas públicas y privadas que lo demanden. ARTICULO 293. Tarifa. Las tarifas que recaudará la Secretaria de Hacienda y Finanzas Publicas Municipal por este concepto son:
CONCEPTO | BASE GRAVABLE | TARIFA |
Fotocopias fisica o digital de documentos | Pagina | 0.010 UVT |
Copia actas de posesión | Unidad | 0.5 UVT |
Certificaciones | Unidad | 0.5 UVT |
Edictos | Unidad | 0.5 UVT |
Paz y salvos de Predial e Industria que se expidan por segunda o más veces en una misma vigencia y otros | Unidad | 0.5 UVT |
Otros servicios administrativos no contemplados | Unidad | 0.5 UVT |
APROVECHAMIENTOS – DOCUMENTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 294. Hecho Generador. Lo constituye la solicitud y expedición de documentos en oficinas municipales del municipio de PUERTO XXXXXXX.
ARTÍCULO 295. Tarifa:
CONCEPTO | TARIFA |
Internación de Vehículos | 5 UVT |
CAPITULO IX
EXPENSAS POR SERVICIO DE MORGUE E INHUMACIÓN DE CADÁVERES
ARTÍCULO 296. Hecho Generador. El hecho generador lo constituye la utilización por parte de los particulares del servicio de morgue y utilización de las sepulturas en el cementerio público del Municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 297. Administración. La Administración del Cementerio Municipal deberá hacerse directamente por la Secretaria de Planeación Municipal y en caso contrario se debe estipular en respectivo acto administrativo que se estipule para el caso.
ARTÍCULO 298. Expensa Determinada. Las expensas por la utilización del cementerio tendrán un valor equivalente en UVT, así:
CONCEPTO | EXPENSAS EN UVT |
SEPULTURA PERMANENTE EN TIERRA | 12.51 |
BOVEDA PERMANENTE SENCILLA | 3.13 |
JARDINERIA Y ASEO A CARGO DE EMPRESAS DE SERVICIOS FUNERARIOS | 3.13 |
PARÁGRAFO 1: La tasa correspondiente a servicio de jardinería y aseo, se causará anualmente sobre el número de inhumaciones realizadas por las empresas de servicios funerarios en el municipio o por las personas naturales, en cada año y se pagará en periodos trimestrales.
PARAGRAFO 2: Es importante determinar que cuando corresponda a un desarraigado, población indigente, población indígena, no se acarreara las expensas económicas es decir son excluidos.
CAPITULO X
TASA PRO DEPORTE Y RECREACION
ARTÍCULO 299. Autorización. Autorícese la emisión de la Tasa Pro Deporte y Recreación en el Municipio de Puerto Xxxxxxx, cuyo recurso será administrados por el ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales, en virtud de la Ley 2023 de 23 de julio de 2020.
ARTÍCULO 300. Destinación específica: los valores recaudados por concepto de la tasa pro deporte y recreación se destinarán exclusivamente a:
1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición de discapacidad.
2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos, así como el desarrollo y fortalecimiento de la reserva deportiva, orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.
3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
5. Apoyo, mantenimiento y construcción en infraestructura deportiva.
6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel nacional e internacional.
7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del deporte y los hábitos de alimentación
ARTÍCULO 301. Destinación especial. Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa pro deporte y recreación, serán destinados a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condición de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante la secretaria de desarrollo social del municipio en su manejo.
ARTÍCULO 302. Hecho generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realice la administración municipal, sus establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, y sociales del estado, del departamento, municipio o distrito, las sociedades de economía mixta donde la entidad territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO 1: Están exentos de la tasa pro deporte y recreación los convenios y contratos d condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.
PARAGRAFO 2: A las entidades que se les transfiera recursos por parte de la administración central del departamento, municipio o distrito y/o las empresas citadas en el presenta artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la tasa pro deporte al recurso transferido cuando contraten con terceros.
ARTÍCULO 303. Sujeto activo. Será sujeto activo de la tasa pro deporte y recreación, es Municipio de Puerto Xxxxxxx, quién estará facultado para cobrar dicha contribución cada vez que se realice el hecho generador.
ARTÍCULO 304. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas naturales y jurídicas que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o peramente los suministros, obras, accesorias, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales con la administración municipal, sus establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y sociales del estado de la entidad territorial respectiva y/o o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas.
PARAGRAFO: Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agente recaudadores de la tasa pro deporte y recreación. Así mismo, serán agentes recaudadores de tasa por deporte y recreación las entidades objeto del parágrafo 2 del artículo 302 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 305. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica o el valor de su contrato.
ARTÍCULO 306. Tarifa. La Tarifa establecida es del 2,5% excluido el IVA.
ARTÍCULO 307. Validación. La Tasa podrá ser validada con recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 308. Cuenta maestra. El sujeto activo de la tasa pro deporte y recreación creara una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: tasa pro deporto y recreación. Los agentes recaudadores especificados en el parágrafo 2 del artículo 302 del presente acuerdo, giraran el valor de los recursos de la tasa a nombre del sujeto activo en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días del siguiente mes vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva del sujeto activo, para los fines definidos en el artículo 300 del presente acuerdo.
PARAGRAFO 1: El recaudo de la tasa pro deporte y recreación será declarable en los formatos y términos que para el efecto determine la secretaria de hacienda municipal.
PARAGRAFO 2: En caso que el valor del recaudo y giro por concepto de la tasa pro deporte y recreación no se transferido al sujeto activo conforme al presente artículo será acreedor de las sanciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 309. Administración: La obligación de exigir, la tasa pro deporte y recreación del Municipio de Puerto Xxxxxxx o recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios tanto públicos como privados que intervienen en la inscripción del acto, documento o actuación administrativa.
PARAGRAFO: Los servidores públicos y privados obligados a exigir, la tasa o recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 310. Facultades. Facúltese al alcalde del Municipio de Puerto Xxxxxxx para que mediante convenio establezca los mecanismos de administración y transferencia de los recaudos provenientes de la Tasa Pro Deporte y Recreación.
ARTÍCULO 311. Control Fiscal. Las contralorías municipales y departamentales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos de la presente tasa pro deporte y recreación.
TITULO IV ESTAMPILLAS
CAPITULO I
ESTAMPILLA PROCULTURA MUNICIPAL
ARTÍCULO 312. Autorización Legal. Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 313. Hecho Generador. Está constituido por las diferentes cuentas presentadas por las proveedurías y contratos, al igual que por las infracciones de tránsito según el comparendo.
ARTÍCULO 314. Responsables. Son responsables directos del pago de la estampilla los diferentes proveedores y contratistas, sus entidades descentralizadas, Contraloría Municipal, el Concejo Municipal, la Personería, empresas industriales, comerciales y sociales del Estado y al igual que los infractores de las normas de tránsito.
PARAGRAFO: Xxxxxx exentos de esta estampilla los contratos de Orden de Prestación de Servicios que se suscriban con personas naturales y que en contraprestación al cumplimiento de sus actividades u obligaciones contractuales reciban en forma de pago honorarios que no superen los ciento treinta y cinco (135) UVT.
ARTÍCULO 315. Base Gravable. Está constituida por el valor de las diferentes proveedurías, contratos, actas de posesión y el valor de los respectivos comparendos.
ARTÍCULO 316. Tarifa. La tarifa a cobrar, por concepto de la estampilla pro cultura Municipal se cobrará sobre los contratos, proveedurías, actas de posesión de la siguiente manera:
a) Sobre el valor bruto a pagar, por cuentas a los diferentes proveedores, de los y contratistas a razón del 2%.
b) Sobre el valor de (5) cinco salarios mínimos diarios (SMDLV) legales vigentes, al acto de posesión de los empleados públicos.
c) Sobre el valor del respectivo parte y/o comparendo por las infracciones de tránsito, se cobrará un 2%
PARAGRAFO. Se exceptuará del Literal b), del presente Artículo, los Empleados públicos que devenguen menos de tres salarios mínimos.
ARTÍCULO 317. Del Recaudo. Los recursos captados por dicho concepto son recaudados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas en cuenta separada la cual se denominará Estampilla Procultura.
ARTÍCULO 318. De La Destinación. El producido de la estampilla se destinará para:
1.Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural (ley 666/2001).
2. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional (Art. 47 ley 863/ 2003).
3. Un diez por ciento 10% para el fortalecimiento de los servicios bibliotecarios de que habla la ley 1379 x xxx de bibliotecas públicas.
4. El 60% restante se destinará a:
Apoyo a procesos de formación artística y de gestión cultural; apoyo a procesos de creación, investigación y circulación a través de programas de estímulos y emprendimiento cultural; creación y fortalecimiento a los medios de información y comunicación con contenido cultural; apoyo a la inversión en infraestructura y patrimonio inmueble; reconocimiento, protección, salvaguarda y difusión del patrimonio cultural material e inmaterial; apoyo a la diversidad y dialogo intercultural, acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran, fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
CAPITULO II
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 319. Definición. La Estampilla pro dotación, funcionamiento está autorizada por la ley 687 de 2001, como recurso para lo dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, modificada por la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 320. Hecho Generador y Base gravable. Los elementos de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se establecen así:
a. Hecho Generador. El hecho generador del tributo es la suscripción de contratos en las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y aseguramiento.
b. Base Gravable. Lo constituye el valor bruto del contrato.
ARTÍCULO 321. Sujeto Activo. El municipio de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 322. Sujeto Pasivo. Son los proveedores y contratistas que suscriban contratos con el municipio, o sus entidades descentralizadas.
PARAGRAFO: Xxxxxx exentos de esta estampilla los contratos de Orden de Prestación de Servicios que se suscriban con personas naturales y que en contraprestación al cumplimiento de sus actividades u obligaciones contractuales reciban en forma de pago honorarios que no superen los 135 UVT vigentes.
ARTÍCULO 323. Tarifa. El 4% del valor bruto de los contratos y sus adiciones presentado al municipio.
PARÁGRAFO 1: La Administración y destinación y control de los recursos será como lo estipula la ley 1276 de 2009 y normatividad vigente.
PARÁGRAFO 2: Definición Centros De Vida: Los Centros de Vida son espacios de recursos y actividades sociales, culturales, educativas, ambientales y productivas, donde se ofrece información y formación permanente y se favorecen las relaciones interpersonales. Se identifican necesidades y potencialidades de la población mayor, generando espacios de encuentro, afecto, autonomía y reconocimiento, con la estrategia transversal de incentivar el ejercicio de los derechos y obligaciones, el buen trato y el respeto a la dignidad humana.
PARAGRAFO 3: Servicios Mínimos A Ofrecer Por Los Centros: De conformidad con el Artículo 11º de la Ley 1276 de 2009, los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y los Centros Vida, deberán ofrecer y cumplir con los siguientes servicios mínimos para su funcionamiento:
1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria (Desayuno, almuerzo, comida y onces), a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos.
10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Comparte, como organismo de la conectividad nacional.
11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.
PARÁGRAFO 4. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran, se facultad al alcalde municipal para que ejecute los procesos de contratación que sean necesarios para cumplir con la atención de los programas sociales para el adulto mayor.
PARÁGRAFO 5: Financiamiento. Los Centros Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan.
CAPITULO III
ESTAMPILLA PROELECTRIFICACION RURAL
ARTÍCULO 324. Autorización. La Estampilla Pro-electrificación Rural en el municipio de Puerto Xxxxxxx Vichada, por el término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha (28 de Noviembre 2017) de sanción del presente acuerdo.
ARTÍCULO 325. Emisión. La emisión de la Estampilla Pro – Electrificación Rural, se hará a partir de la aprobación del presente Acuerdo y hasta el 1 de noviembre del año 2037, el valor anual de la emisión de la Estampilla Pro-electrificación Rural será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto del Municipio para la respectiva vigencia.
PARÁGRAFO. Una vez aprobado el Presupuesto general del municipio de Puerto Xxxxxxx Vichada para cada vigencia, la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas municipal llevará el control sobre el monto del recaudo, el cual no podrá exceder el monto autorizado en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 326. Tarifa. La Tarifa establecida es del 2%.
ARTÍCULO 327. Sujeto activo. Será sujeto activo de la Contribución, el Municipio de Puerto Xxxxxxx, quién estará facultado para cobrar dicha contribución cada vez que se realice el hecho generador.
ARTÍCULO 328. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas naturales y jurídicas que por razones de sus hechos o actuaciones generen el tributo previsto en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 329. Hecho generador. Los hechos generadores de la obligación de aplicar la Estampilla Pro Electrificación Rural serán los siguientes:
1. Los negocios jurídicos incluidos los contratos, contratos interadministrativos, convenios de asociación, los contratos de concesión, órdenes de prestación de servicios y convenios, sus prórrogas y adiciones, que celebren como contratantes en la jurisdicción Municipal, las
empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan por objeto el ejercicio de actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
2. La celebración de negocios jurídicos incluidos los contratos, contratos interadministrativos, convenios de asociación, los contratos de concesión, contratos de prestación de servicios y convenios, sus prórrogas y adiciones, con el Municipio y sus entidades descentralizadas, y los contratos de adición al valor de los existentes.
PARÁGRAFO: Los valores resultantes de la liquidación de la tarifa se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 330. Destinación. La totalidad de los recursos que se recauden producto de la Estampilla Pro Electrificación rural se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales del Municipio de Puerto Xxxxxxx Vichada.
PARÁGRAFO: Los proyectos destinados a Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio.
ARTÍCULO 331. Exenciones. Se exceptúan los siguientes:
1. Los contratos, Convenios Interadministrativos realizados con la Nación, entidades Departamentales, Municipales, y proyectos Departamentales de desarrollo regional.
2. Los Contratos, Convenios interadministrativos que suscriba la Administración con entes descentralizados, Ligas Deportivas del orden Nacional, Departamental y Municipal, Juntas de Acción Comunal y Organizaciones sin Ánimo de Lucro.
3. Las nóminas, viáticos y gastos de viaje, las prestaciones sociales, los Honorarios del Concejo Municipal.
4. Los contratos de prestación de servicios personales que en sus pagos mensuales sean inferiores a cinco (5) SMLMV.
5. Los contratos de empréstitos y pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación.
ARTÍCULO 332. Validación. La Estampilla podrá ser validada con recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 333. Recaudo. El recaudo de los ingresos provenientes de la Estampilla Pro Electrificación Rural del Municipio de Puerto Xxxxxxx, se hará por intermedio de consignación del valor en una cuenta que genere rendimientos financieros que para tal efecto se abrirá en un banco, que opere en la región, o al momento de facturar por quienes tienen la obligación de recaudar la estampilla.
ARTÍCULO 334. Administración. La obligación de exigir, la Estampilla Pro Electrificación Rural del Municipio de Puerto Xxxxxxx o recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios tanto públicos como privados que intervienen en la inscripción del acto, documento o actuación administrativa.
PARAGRAFO: Los servidores públicos y privados obligados a exigir, la estampilla o recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 335. Facultades. Facúltese al alcalde del Municipio de Puerto Xxxxxxx para que mediante convenio establezca los mecanismos de administración y transferencia de los recaudos provenientes de la Estampilla Pro Electrificación Rural.
CAPÍTULO IV
ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR
ARTÍCULO 336. Autorización legal. Crease la "Estampilla para la Justicia Familiar", para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia. Autorizada por el artículo 22 de la Ley 2126 de 2021.
ARTÍCULO 337. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual Municipio.
PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.
ARTÍCULO 338. Base gravable y tarifa. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.
PARAGRAFO. Facúltese al alcalde del Municipio de Puerto Xxxxxxx para que mediante convenio establezca los mecanismos de administración y transferencia de los recaudos provenientes de la Estampilla para la Justicia Familiar.
ARTÍCULO 339. Destinación. El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector.
Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales.
PARAGRAFO. El presente capitulo entrará a regir a partir del 01 de Septiembre de 2023 conforme a la Ley 2126 de 04 xx Xxxxxx de 2021.
TITULO V SOBRETASAS
CAPITULO I SOBRETASA AMBIENTAL
ARTÍCULO 340. Sobretasa para Corporación Ambiental. De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la ley 99 de 1993 (Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011), Decreto 1339 de 1994 y en concordancia con el artículo 317 de la Constitución Política, se cobrará el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre el avaluó catastral de cada predio, como sobretasa para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de
Manejo Especial la Orinoquia CORPORINOQUIA y los intereses que se causen por xxxx en el pago a la sobretasa será el mismo que se cobra por la xxxx en el pago del impuesto predial.
PARÁGRAFO 1. El Tesorero Municipal deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos obtenidos como sobretasa para CORPORINOQUIA y girar su valor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje a CORPORINOQUIA causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II SOBRETASA BOMBERIL
ARTICULO 341. Sobretasa para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. De conformidad con lo establecido en la Ley 1575 de 2012 artículo 37 literal A, se establece una sobretasa en el Impuesto Predial Unificado, que será del tres por ciento (3 %) del valor liquidado de este impuesto. El no pago oportuno generará intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional o norma que lo modifique. El giro se hará por la Tesorería Municipal sobre impuesto recaudado, en los mismos términos y condiciones indicados anteriormente.
El Tesorero Municipal deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos obtenidos como sobretasa para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios a que hace referencia el inciso anterior y girar su valor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, previo convenio suscrito con la Administración Municipal.
ARTÍCULO 342. Recaudo Y Causación. La sobretasa para financiar la actividad bomberil se causa en el momento en que se determine el impuesto predial como sobretasa a dicho tributo, conforme con las reglas que en los artículos siguientes se enuncian.
El recaudo de la sobretasa estará a cargo de la Secretaría de Hacienda en el momento en que se determine y cancele el impuesto predial, ya sea por liquidación privada u oficial, y en ningún caso será objeto de descuentos y/o estímulos de cualquier índole por parte de la administración municipal.
ARTÍCULO 343. Destinación. El cuerpo de bomberos voluntarios de Puerto Xxxxxxx, deberá invertir los recursos recibidos de la Alcaldía de Puerto Xxxxxxx en garantizar la prestación del servicio, así como el mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y nuevas maquinarias, Y el desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, y demás normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 344. Transferencia Al Cuerpo Voluntario De Bomberos De Puerto Xxxxxxx. La Tesorería Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y demás normas vigentes, mediante resolución motivada, transferirá los recursos tributarios recaudados por la sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntarios existente en el Municipio, previo la firma de convenio entre las partes y la emisión de una certificación por la secretaria de Gobierno y Administración Municipal, luego de que esta oficina revise y certifique el informe mensual que presente el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Xxxxxxx.
ARTÍCULO 345. Manejo De Recursos Recaudados. Los valores recaudados en la Secretaria de Hacienda Municipal por concepto de la sobretasa aquí establecida, serán consignados durante los veinte (20) días hábiles del mes siguiente al del recaudo, en una cuenta bancaria
especial que para este efecto se destine, a nombre del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Xxxxxxx.
PARÁGRAFO: El cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Xxxxxxx deberá presentar un informe mensual hasta el décimo (10) día hábil de cada mes del año, en los cuales se detalle y soporte con documentos contables idóneos, la inversión de los recursos públicos recibidos del municipio. Dicho informe deberá ir firmado por el representante legal del cuerpo de bomberos voluntarios y el fiscal de la misma entidad.
CAPITULO III SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 346. Autorización legal. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de1998, y el artículo 55
de la Ley 788 de 2002 y Ley 2093 de 2021.
ARTÍCULO 347. Hecho generador. El aspecto material está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del municipio de Puerto Xxxxxxx.
Para todos los efectos se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.
Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
ARTÍCULO 348. Aspecto cuantitativo - Base Gravable. Será el volumen del respectivo producto expresado en galones.
Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002 ARTÍCULO 349. TARIFA. Las tarifas de la sobretasa a la gasolina, por galón, serán las siguientes:
Gasolina Corriente: $940 Gasolina Extra: $1.314
PARAGRAFO 1: Las tarifas previstas en este artículo se incrementarán a partir del 1 de enero del año 2023, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
PARGRAFO 2: Para el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, la tarifa será la misma de la gasolina motor extra.
ARTÍCULO 350. Sujetos Activo. El sujeto activo es el municipio de Puerto Xxxxxxx. ARTÍCULO 351. Responsables de la Sobretasa a la gasolina. Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores.
Además, son responsable directo del impuesto los transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden.
Los distribuidores minoristas son responsables en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 352. Aspecto temporal. Causación. La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motora extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
No genera la sobretasa a la gasolina, las exportaciones de gasolina motor extra y corriente. ARTÍCULO 353. Declaración y pago. Los responsables de la Sobretasa a la Gasolina deben presentar mensualmente la declaración en la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio Puerto Xxxxxxx, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendarios del mes siguiente al de causación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravables.
Dentro del mismo término mensualmente debe hacer el pago de la sobretasa en la cuenta de la entidad financiera autorizada para tal fin por el municipio de Puerto Xxxxxxx.
La declaración se presentará en los formularios que para tal efecto señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, o autoridad competente. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
ARTÍCULO 354. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de la sobretasa a la gasolina. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, extra y corriente, que no consignen las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, estarán sujetos a la responsabilidad penal señalada en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998.
TITULO VI PARTICIPACIONES Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
PARTICIPACIÓN EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 355. Autorización Legal. El Impuesto sobre Vehículos Automotores, se encuentra autorizada por la Ley 488 de 1998, Artículo 138.
ARTICULO 356. Definición. Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos Automotores
ARTICULO 357. Impuesto Sobre Vehículos Automotores. De conformidad con el Artículo 107 de la Ley 633 de 2000, del total de lo recaudado a través del Departamento de Vichada por concepto del impuesto vehículos automotores, creado en el Artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Puerto Xxxxxxx el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron, en su declaración como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio de Puerto Xxxxxxx.
PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal velará porque los Bancos, o entidades autorizadas por medio de las cuales se recaude este impuesto, consignen este porcentaje en la cuenta que para el efecto tenga el municipio. Igualmente, en caso de que dichas consignaciones se hayan hecho en cuenta del Departamento, realizará todas las diligencias necesarias para que tales valores ingresen a la respectiva cuenta del municipio.
ARTICULO 358. Sujeto Activo. El Municipio de Puerto Xxxxxxx es acreedor del porcentaje establecido en el artículo anterior por los vehículos que informaron como dirección de vecindad su jurisdicción.
ARTICULO 359. Sujeto Pasivo. El propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTICULO 360. Hecho Generador. La propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTICULO 361. Base Gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 362. Tarifa. Corresponde el 80% a los Departamentos; y el 20% al Municipio de Puerto Xxxxxxx de los contribuyentes que hayan informado en su declaración este municipio como su domicilio.
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 363 Autorización. El cobro de la participación en la Plusvalía está autorizado por el artículo 82 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997, a partir del artículo 73 y subsiguientes.
ARTÍCULO 364. Concepto de plusvalía urbanística. Plusvalía urbanística es el incremento real del valor comercial de un inmueble que tenga por causa una decisión administrativa o una acción o actuación urbanística del municipio.
ARTÍCULO 365. Definición de participación en plusvalía. Participación en plusvalía es la porción del incremento que le corresponde al municipio de Puerto Xxxxxxx, según el porcentaje establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 366. Hechos Generadores de la Participación en la Plusvalía. De conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 87 de la ley 388 de 1997 (Adicionado por la Ley 614 de 2000.) son hechos generadores de la participación en plusvalía en el municipio de Puerto Xxxxxxx, los siguientes:
a) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana.
b) La determinación de suelo rural como área o zona suburbana
c) El establecimiento de régimen de usos del suelo.
d) La modificación del régimen de usos del suelo.
e) El incremento en el índice de ocupación.
f) El incremento en el índice de construcción.
g) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, elevando el índice de ocupación y el índice de construcción, a la vez
h) La ejecución de obras públicas.
ARTÍCULO 367. Conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial. En el mismo Esquema de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 368. Definiciones. Para los efectos de la estimación y liquidación de la Participación en Plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Aprovechamiento del suelo: Es el número de metros cuadrados de edificación autorizados por la norma urbanística en un predio.
b) Cambio de uso: Es la autorización específica para destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos bajo la norma anterior.
c) Efecto de Plusvalía: Es el incremento en el precio del suelo resultado de las acciones urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.
d) Índice de ocupación: Es la proporción del área del suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta, y se expresa por el cociente que resulta de dividir
el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del predio.
e) Índice de construcción: Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio. ARTÍCULO 369. Administración de la participación en plusvalía. Las operaciones y actos administrativos necesarios para la liquidación de la participación de la Plusvalía estarán a cargo de la Secretaria de Planeación. El recaudo, la administración del gravamen, la asignación entre las entidades de la administración o descentralizadas del municipio a efectos de garantizar la destinación de los bienes y los recursos obtenidos por tal concepto y el control de dichas destinaciones, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 370. Censo predial de la zona o subzona beneficiaria. Por cada zona o subzona beneficiaria de una determinada acción urbanística generadora de plusvalía se realizará un Censo Predial.
Entiéndase como tal, para todos los efectos previstos en este Acuerdo, la relación de inmuebles individualmente considerados que hagan parte de una zona o subzona beneficiaria, identificados por su matrícula inmobiliaria, localización, nomenclatura, área de terreno expresada en metros cuadrados, linderos y demás características que los individualicen.
ARTÍCULO 371. Homogeneidad geo-económica. Para efectos del presente acuerdo y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la ley 388 de 1.997, en el decreto reglamentario 1420 de 1.998 y en la Resolución del IGAC 620 de 2008, o en las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen, se entiende que el espacio tiene características físicas y económicas similares cuando los usos y los aprovechamientos potenciales derivados de su estatus jurídico o de las normas urbanísticas aplicables, según el caso, sean iguales, de manera tal que el valor comercial por metro cuadrado sea el mismo o al menos muy similar para todos los terrenos que integran la zona o subzona.
ARTÍCULO 372. Avalúos. La determinación de los valores comerciales de los inmuebles beneficiados con las acciones urbanísticas del municipio necesarios para determinar la base para el cálculo de la participación en plusvalía a favor de este último conforme al procedimiento que para cada caso se establece más adelante, será el que se determine para el efecto en los respectivos avalúos que realizarán el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o peritos inscritos en una lonja o asociación de profesionales inmobiliarios legalmente constituida, a elección xxx Xxxxxxx o del Secretario de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 373. Plazo máximo para la entrega de avalúo. En ningún caso el plazo para la entrega del informe evacuatorio a cargo xxx xxxxxx responsable, podrá ser superior a los sesenta (60) días hábiles contados a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato o de la orden de trabajo o solicitud de avalúo, según el caso, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 80 de la ley 388 de 1997.
Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin que la administración municipal hubiera recibido el informe de avalúo y sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar a cargo xxx xxxxxx incumplido conforme a la ley, el municipio podrá solicitar a otro perito un nuevo avalúo.
Para la prestación de los servicios profesionales de avalúo la contratación se hará de conformidad con lo disponga la ley 80 de 1993, o leyes que la modifiquen, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 374. Avalúos individuales. Se podrán hacer avalúos individuales para todos o algunos de los inmuebles que integran el área objeto de reglamentación o la zona de influencia, según el caso, tanto para la determinación del precio comercial inicial como para la fijación del nuevo precio de referencia cuando las circunstancias lo ameriten y ello no implique demoras injustificadas en la determinación de los respectivos valores.
También se ordenarán avalúos individuales a los predios cuyas características, determinantes del precio comercial inicial o del de referencia según el caso, sean diferentes a las de los demás inmuebles que integran la zona o la subzona beneficiaria de la acción urbanística o de la zona de influencia o del área objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 375. Solicitud de Avalúo. Para efectos del cumplimiento del término previsto en este Acuerdo para hacer la entrega del avalúo, se entenderá por solicitud de avalúo el escrito que el Alcalde o el Secretario de Planeación le envíen a la entidad avaluatoria correspondiente solicitando efectuar el avalúo, previa la designación de los peritos evaluadores por la lonja o agremiación cuando haya lugar a ello conforme a la ley.
ARTÍCULO 376. Área objeto de la participación en la plusvalía. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para el espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 377. Acumulación de valores en dos o más hechos generadores. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas señaladas anteriormente, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 378. Ajuste de la participación al Índice de Precios al consumidor (IPC). El monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará con la variación de Índices de Precios al Consumidor (IPC), a partir de que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR LA INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL COMO ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA.
ARTÍCULO 379. Incorporación de inmuebles a los usos urbanos. Para todos los efectos se tendrá como incorporación a los usos urbanos de inmuebles localizados en zonas de expansión, la asignación que a dichos inmuebles se les haga de las normas urbanísticas específicas o complementarias de que trata el numeral 3 del artículo 15 de
la Ley 388 de 1997 (Modificado por el art. 1, Ley 902 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004.) mediante la adopción de los respectivos planes parciales, tales como las que definan los usos específicos del suelo, los índices de ocupación y de edificación, las intensidades, retiros, aislamientos, volumetrías, empates, retrocesos, alturas y, en general, todas aquellas que permitan a las autoridades competentes expedir las licencias a que haya lugar para las actuaciones urbanísticas correspondientes.
ARTÍCULO 380. Determinación de la base para el cálculo de la participación. La determinación del monto de la plusvalía por concepto de la incorporación a los usos urbanos de un inmueble localizado en zona de expansión se hará multiplicando por el área del terreno expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial una vez adoptado el plan parcial y el precio comercial inicial por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberá descontar los valores de los incrementos del precio generados en hechos o circunstancias diferentes a los hechos generados relacionados en este Acuerdo.
La actualización del precio comercial inicial de que trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE durante el periodo comprendido entre la fecha del avalúo a que se refiere el artículo siguiente y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
ARTÍCULO 381. Precio Comercial inicial. El precio comercial inicial de los inmuebles beneficiados por la incorporación a los usos urbanos se determinará mediante un avalúo que se practicará por solicitud xxx Xxxxxxx o del Secretario de Planeación una vez adoptado el Esquema de Ordenamiento Territorial que haya definido la clasificación municipal del suelo conforme al capítulo IV de la ley 388 y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría de Planeación hubiera aprobado el proyecto de Plan Parcial según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 (Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006, Reglamentado por el Decreto Nacional 4300 de 2007, Modificado por el art. 180, Decreto Nacional 019 de 2012. ).
El avalúo en que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los inmuebles con características geoeconómicas homogéneas que hagan parte de una misma zona o subzona beneficiaria de la acción urbanística, como si dichos inmuebles tuvieran una vocación o estatus de predios rústicos o rurales.
ARTÍCULO 382. Determinación del nuevo precio de referencia. El nuevo precio de referencia a que se refiere el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 388 se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el decreto de adopción del respectivo plan parcial.
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR LA DETERMINACIÓN DE USO RURAL COMO ÁREA O ZONA SUBURBANA.
ARTÍCULO 383. Consideración de parte del suelo rural como suburbano. El Alcalde Municipal podrá establecer, por decreto, las normas complementarias o específicas que regulen restrictivamente los usos, las intensidades y las densidades para zonas que, haciendo parte del suelo rural en el Esquema de Ordenamiento Territorial, cumplan las condiciones de suelo suburbano, todo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997.
Para efectos de la aplicación de la participación en plusvalía se entenderá ocurrido el hecho generador respectivo cuando quede en firme el decreto mediante el cual se delimiten la zona, se le asigne normas urbanísticas complementarias o específicas para su desarrollo con restricciones de uso, de intensidades y de densidades y se autorice, con cargo a los propietarios de los inmuebles que integren la zona, individual o colectivamente, el autoabastecimiento de los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 384. Determinación de la base para el cálculo de la participación. La determinación del monto de la plusvalía por concepto de la consideración de suelo rural como suburbano se hará multiplicando por el área del terreno expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial determinado una vez adoptado el decreto a que se refiere el artículo anterior y el precio comercial inicial por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberá descontar los valores de los incrementos del precio generados en hechos o circunstancias diferentes a los de la asignación de las normas urbanísticas específicas respectivas.
La actualización del precio comercial de qué trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE, durante el período comprendido entre la fecha del avalúo a que se refiere el artículo siguiente y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia. ARTÍCULO 385. Precio Comercial Inicial. El precio comercial inicial de los inmuebles beneficiados por la consideración de suelo rural como suburbano se determinará en cualquier momento a partir de la expedición del Esquema de Ordenamiento Territorial y antes de adoptarse el decreto de asignación de normas complementarias, mediante un
avalúo que se practicará por solicitud del Secretaria de Planeación Municipal, el cual deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los terrenos incluidos en el área objeto de la proyectada reglamentación, como si dichos inmuebles tuvieran una vocación exclusivamente rural.
ARTÍCULO 386. Determinación del nuevo precio de referencia. El nuevo precio de referencia de los inmuebles beneficiados por la consideración de suelo rural como suburbano se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación, deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el decreto de asignación de las normas específicas o complementarias. De conformidad con el numeral 2 del artículo 75 de la ley 388 de 1997 ( Reglamentado por el Decreto 1420 de 1998.) el avalúo a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro de los inmuebles que, estando comprendidos dentro del área objeto de delimitación y reglamentación complementaria tengan características similares en cuanto a la zonificación, uso, intensidades de uso, densidades y en general en cuanto al aprovechamiento existente y potencial derivado de la aplicación de las normas urbanísticas complementarias asignadas en el respectivo decreto.
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR EL ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE USOS DEL SUELO.
ARTÍCULO 387. Establecimiento de régimen de usos del suelo. El establecimiento del régimen de usos del suelo la asignación por decreto, de usos urbanos específicos y de las demás normas urbanísticas complementarias de que trata el numeral 3 del artículo 15 de la ley 388 de 1997 (Modificado por el art. 1, Ley 902 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004.), para inmuebles localizados en suelo clasificado como urbano en el Esquema de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 388. Determinación de la base para el cálculo de la participación. Para efectos de la determinación del monto de la plusvalía por concepto del establecimiento del régimen de usos del suelo para inmuebles sin desarrollar localizados en suelo urbano, se multiplicará por el área del terreno y sólo de éste, expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial determinado una vez en firme el decreto o el instrumento que haya asignado las respectivas normas urbanísticas específicas y el precio comercial inicial del mismo terreno por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberán descontar los valores de los incrementos del precio generados en hechos o circunstancias diferentes a los del simple establecimiento del régimen de usos de suelos.
La actualización del precio comercial inicial de que trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, durante el periodo comprendido entre la fecha del avalúo del precio comercial inicial y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
ARTÍCULO 389. Precio Comercial Inicial. El precio comercial inicial de los inmuebles beneficiarios por la asignación de usos específicos del suelo y normas urbanísticas complementarias se determinará mediante un avalúo que se practicará por solicitud de la Secretaría de Planeación a más tardar de manera simultánea con la solicitud del avalúo del nuevo precio de referencia.
El avalúo a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los inmuebles con características geoeconómicas homogéneas que haga parte de una misma zona o subzona beneficiaria de la acción urbanística, si no se hubiera realizado la acción urbanística generadora de plusvalía.
ARTÍCULO 390. Determinación del nuevo precio de referencia. El nuevo precio de referencia se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
haya quedado en firme el decreto o el instrumento que haya asignado los usos específicos y las demás normas urbanísticas complementarias.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley 388 de 1997 (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-517 de 2007) el avalúo a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro de los terrenos que estando comprendidos dentro del área objeto de la reglamentación, queden con características similares en cuanto al uso específico, la zonificación, intensidades de uso, índices de construcción y ocupación y, en general al aprovechamiento potencial derivado de la aplicación de las demás normas urbanísticas complementarias.
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE USOS DEL SUELO
ARTÍCULO 391. Modificación Del Régimen De Usos Del Suelo. Para todos los Efectos se entenderá que ha ocurrido la modificación del régimen de usos de suelo como hecho generador de la participación municipal en plusvalía cuando, por razón de la expedición de un decreto o de un plan parcial, según el caso, a uno o más inmuebles localizados en suelo urbano o suburbano se le cambia el régimen de usos urbanos específicos a uno más rentable.
Para los efectos previstos en esta disposición se entiende por uso específico la destinación que debe dársele a la edificación o edificaciones en el predio o zona objeto de reglamentación. Se considera como uso más rentable aquel que permite destinar los inmuebles que hagan parte del área objeto de reglamentación, individualmente considerados a actividades que por sí mismas aumenten el valor de dichos inmuebles, y, por ende, del predio sobre la cual están o podrían estar levantados.
ARTÍCULO 392. Determinación de la base para el cálculo de la participación. Para efectos de la determinación del monto de la plusvalía por concepto del cambio del régimen de usos del suelo, se multiplicará por área del terreno y solo de este, expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial determinado una vez en firme el decreto o el instrumento que haya asignado las nuevas normas urbanísticas específicas y el precio comercial inicial del mismo terreno por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberán descontar los valores de los incrementos del valor comercial generados en hechos o circunstancias diferentes a los del simple cambio del régimen.
La actualización del precio comercial inicial de que trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas- DANE, durante el periodo comprendido entre la fecha del avalúo sobre el precio comercial inicial y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
ARTÍCULO 393. Precio Comercial Inicial. El precio comercial inicial de los inmuebles beneficiados por la modificación del régimen de usos específicos del suelo y por la asignación de las nuevas normas urbanísticas complementarias se determinará mediante un avalúo que se practicará por solicitud de la Secretaria de Planeación, de manera simultánea con la solicitud de avalúo del nuevo precio de referencia.
El avalúo para determinar el precio comercial inicial a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los inmuebles con características geoeconómicas homogéneas que hagan parte de una misma zona o subzona beneficiaria de la acción urbanística, como si dichos inmuebles hubieran conservado los usos específicos permitidos en las normas urbanísticas anteriores al nuevo decreto.
ARTÍCULO 394. Determinación del nuevo precio de referencia. El nuevo precio de referencia se determinará mediante un avalúo que la Secretaria de Planeación deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el decreto o el instrumento mediante el cual se hayan cambiado los usos específicos y asignado las demás normas urbanísticas complementarias para los inmuebles en el área objeto de la nueva reglamentación.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 76 de la ley 388 de 1997 (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-517 de 2007) el avalúo a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro del terreno de los inmuebles
que, estando comprendidos dentro del área objeto de la reglamentación queden con características similares en cuanto al uso específico, la zonificación, intensidades de uso, índices de construcción y ocupación y, en general al aprovechamiento potencial derivado de la aplicación de las demás normas urbanísticas complementarias.
PARTICIPACIÓN CON PLUSVALÍA POR EL INCREMENTO EN EL ÍNDICE DE OCUPACIÓN Y/O EN EL ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 395. Índices de ocupación y de construcción. Sin perjuicio de lo que sobre el particular determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 388 de 1.997, para los efectos previstos en este título se entiende por índice de ocupación la relación matemática entre el área máxima de la superficie de un predio urbanizado o en proceso de urbanización que, conforme a las respectivas normas urbanísticas específicas, pueden construirse y el área útil del mismo.
De la misma manera se entiende por índice de construcción la relación matemática entre el área máxima en metros cuadrados de la edificación o edificaciones que sobre un predio pueda construirse y el área útil del predio, conforme a las normas urbanísticas complementarias correspondientes.
ARTICULO 396. Determinación de la base para el cálculo de la participación. Para efectos de la determinación del monto de la plusvalía por concepto del mayor aprovechamiento de un inmueble generado en el aumento del índice de ocupación, en el de construcción o en el de ambos a la vez si fuere el caso, se buscará la incidencia
que esos aumentos hayan podido tener en el precio del terreno sobre el cual esté levantada o se puede levantar la edificación objeto de la nueva norma urbanística.
ARTÍCULO 397. Precio comercial inicial y nuevo precio de referencia. Si el inmueble objeto de la nueva reglamentación no se encuentra construido, la determinación del precio comercial inicial se hará con base en el avalúo que el terreno individualmente considerado tendría si no se hubiera expedido el acto administrativo que autoriza el aumento del índice de ocupación o del de construcción. Para los inmuebles construidos el avalúo deberá expresar el precio comercial del terreno sin tener en cuenta las edificaciones que sobre él estén construidas. Para la determinación del nuevo precio de referencia se aplicarán idénticos criterios, pero el nuevo precio de referencia se determinará teniendo en cuenta el aprovechamiento derivado de la nueva norma urbanística.
Si la determinación del precio comercial inicial y el nuevo precio de referencia no se hicieran de manera simultánea, se actualizará el valor del que primero se hubiere efectuado mediante un ajuste mensual con el índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, durante el periodo comprendido entre las fechas del primero y del segundo avalúo, respectivamente.
La solicitud de los avalúos a que se refiere esta disposición se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que haya quedado en firme el decreto o el instrumento mediante el cual se haya autorizado el incremento del índice de ocupación o el de construcción, o ambos, según el caso.
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 398. Financiamiento de obras públicas con participación en plusvalía. Según lo que sobre el particular se determine en el Programa de Ejecución a que se refiere el artículo 18 de la ley 388 de 1997, el Alcalde Municipal podrá decidir que las obras de urbanismo primario de Puerto Xxxxxxx se financien mediante el sistema de la contribución de valorización o si lo estima conveniente respecto de algunas de ellas, por considerarlas de gran impacto económico, que se financien con cargo a los recursos provenientes de la participación en las plusvalías que esas mismas obras generen.
Para los efectos previstos en esta disposición se entenderá como obras de urbanismo primario las relacionadas con el sistema ambiental y ecológico principal, con la infraestructura vial primaria del municipio, con las redes matrices de servicios públicos domiciliarios y con el conjunto de equipamientos de escala urbana.
ARTÍCULO 399. Determinación de la zona de influencia. Previa la realización de los estudios técnicos y económicos a que haya lugar el Alcalde Municipal podrá decidir mediante decreto, acometer una obra pública con cargo a los recursos provenientes de la participación en la plusvalía que ella misma genere. Para los efectos previstos en este artículo se adoptará la delimitación de la zona de influencia de la actuación urbanística correspondiente entendida como el área conformada por el conjunto de los inmuebles beneficiados con la plusvalía derivada de la ejecución de la obra pública correspondiente. Los criterios de tipo técnico que fundamenten la delimitación de la zona de influencia para el cobro de la participación en plusvalía serán los mismos que los que se apliquen para la determinación de la zona de influencia en la financiación de obras públicas por el sistema de valorización.
ARTÍCULO 400. Determinación de la base para el cálculo de la participación. Para efectos de la determinación del monto de la plusvalía por la ejecución de obras públicas se multiplicará por el área del inmueble expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial del mismo calculado una vez concluida la obra pública y el precio comercial inicial debidamente actualizado. En este caso la diferencia se tomará de los avalúos individuales que determinen tanto el precio de referencia como el precio comercial inicial actualizado, considerando en dichos avalúos tanto el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. De esa diferencia se deberá descontar los valores de los incrementos del precio generados en otros hechos o circunstancias diferentes como la ejecución de otras obras públicas a cargo del municipio o la urbanización o edificación de inmuebles vecinos si fuere el caso.
La actualización del precio comercial inicial de que trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el Índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, durante el periodo comprendido entre la fecha del avalúo sobre el precio comercial inicial y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
ARTÍCULO 401. Precio comercial inicial. El precio comercial inicial de los inmuebles beneficiados por la construcción de obras públicas se determinará mediante un avalúo que deberá solicitar la Secretaria de Planeación, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual quede en firme el decreto de determinación de la zona de influencia. Para este efecto se entenderá como precio comercial inicial el que tendrían en la fecha del avalúo los inmuebles que integren la zona de influencia si nunca se hubiera adoptado la decisión de ejecutar la obra pública correspondiente.
ARTÍCULO 402. Determinación del nuevo precio de referencia. El nuevo precio de referencia de los inmuebles beneficiados por la construcción de una obra pública se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación solicitará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya concluido la obra que constituya el hecho generador de la participación en plusvalía. Para estos efectos se entenderá por concluida la obra, el día en que esta se abra para su uso al público o el día de la firma del acta del recibo final de la obra con los respectivos contratistas si esto ocurriere después de aquello.
LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALIA Y LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 403. Censo predial de la zona o del área objeto de reglamentación. La determinación del efecto plusvalía se hará de manera individual para cada uno de los
inmuebles que hagan parte del área objeto de reglamentación o la zona de influencia, según el caso, conforme al correspondiente censo predial elaborado por la Secretaria de Planeación. Para el efecto dicha dependencia podrá acudir a la información que sobre el particular repose en la oficina de catastro, en la oficina de Registro de instrumentos públicos, en las notarías y en manos de los particulares propietarios o poseedores de inmuebles en la zona beneficiada.
ARTÍCULO 404. Liquidación Del Efecto Plusvalía. Una vez recibido el avalúo que sirva para determinar el nuevo precio de referencia a que se refieren los artículos anteriores del presente Acuerdo y a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, la Secretaría de Planeación elaborará con destino al Alcalde el proyecto de liquidación del efecto plusvalía y de la participación municipal correspondiente.
Respecto de los inmuebles cuyo avalúo se hubiere realizado individualmente, la liquidación del efecto plusvalía se hará con fundamento en la información de esos avalúos individuales. Respecto de los predios que hagan parte de zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas y que como tales hubieran sido avaluadas, el efecto plusvalía se determinará por metros para cada uno de los inmuebles integrantes de las mismas multiplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para dicha zona o subzona, por el área del terreno expresada en metros cuadrados según la información registrada en el respectivo censo predial.
ARTÍCULO 405. Monto de la participación en el municipio de Puerto Xxxxxxx. El monto de la participación del municipio de Puerto Xxxxxxx en las plusvalías generadas por sus acciones urbanísticas será en todos los casos el equivalente al treinta por ciento (30%) del efecto plusvalía liquidado respecto de cada uno de los inmuebles que hagan parte del área objeto de reglamentación o de la zona de influencia de la obra pública, según el caso.
ARTÍCULO 406. Liquidación de la participación. Al monto del efecto plusvalía calculado para cada uno de los inmuebles se le aplicará el porcentaje a que se refiere el artículo anterior. Una vez elaborado el proyecto de liquidación incluido el monto de la participación a favor del municipio, la Secretaría de Planeación someterá el proyecto a consideración xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 407. Determinación de la participación en plusvalía. Una vez entregado por la Secretaría de Planeación al Alcalde el proyecto de liquidación de la participación en plusvalía, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, éste expedirá el acto administrativo que determina la participación respecto de todos y cada uno de los inmuebles objeto de la medida.
Si el área objeto de reglamentación fuere de propiedad de un solo propietario o correspondiere a un solo inmueble, o en el plan parcial respectivo se hubiere previsto como mecanismo de ejecución la Unidad de Actuación Urbanística el reajuste de tierras o el englobe de todos los predios en cabeza de una sola persona o entidad gestora, la liquidación del efecto plusvalía se calculará como un solo valor para toda el área comprometida en la mencionada unidad de actuación y, de igual manera, se liquidará y se determinará como un solo valor la participación a favor del municipio.
Si por el contrario, el área objeto de reglamentación o la zona de influencia estuviera integrada por varios inmuebles o el plan parcial respectivo hubiere previsto como mecanismo de gestión el de la cooperación entre partícipes en las condiciones y con los requisitos de que trata el artículo 47 de la ley 388 de 1997, la liquidación del efecto plusvalía se hará determinando el efecto plusvalía y el de la participación municipal correspondiente por cada uno de los inmuebles individuales que integren el área o la correspondiente unidad.
ARTÍCULO 408. Publicación y notificación. De conformidad con lo previsto en el artículo
31 de la ley 388 de 1997. el acto administrativo mediante el cual se determina la participación en la plusvalía respecto de todos y cada uno de los inmuebles objeto de la medida, deberá ser divulgado mediante la publicación en tres ediciones dominicales
consecutivas en un diario de amplia circulación en el municipio de Puerto Xxxxxxx y también mediante la fijación de un aviso o edicto fijado en lugar visible en la zona de acceso al público del edificio en el que funciona la Sede de la Alcaldía, por el término comprendido entre la primera y la última de las mencionadas publicaciones, todo para los efectos de que trata el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El mencionado acto administrativo se notificará personalmente a los afectados. Si las circunstancias lo ameritan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la expedición del acto, se enviará por correo certificado una citación dirigida a cada uno de los inmuebles objeto de la medida conforme a la información que sobre el particular esté registrada en el respectivo censo predial, a fin de que sus propietarios o poseedores acudan a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación. En caso de que no pueda hacerse la notificación personal, procederá la notificación por edicto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la ley 388 de 1997, la administración municipal divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias, a fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular, disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadoras del efecto plusvalía.
ARTÍCULO 409. Revisión del efecto plusvalía. El propietario o poseedor inscrito de un inmueble beneficiado con la plusvalía podrá solicitar la revisión del acto administrativo de la determinación de la participación en plusvalía a que se hizo referencia anteriormente, a fin de que se aclare, se modifique o se revoque, interponiendo el correspondiente recurso de reposición, y solo éste, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En el recurso de reposición que solicita la revisión del efecto plusvalía se podrá solicitar un nuevo avalúo, el cual será siempre individual y a cargo exclusivo del recurrente.
ARTÍCULO 410. Registro de la Participación Plusvalía. Una vez haya quedado en firme el acto administrativo que determine la participación municipal en plusvalía, la Secretaría de Planeación solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la inscripción de dicho acto administrativo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles comprometidos con la medida.
El registrador procederá a cancelar la inscripción a que se refiere el inciso primero de este artículo, cuando se acredite mediante el certificado que para el efecto expida la administración municipal. Mientras aparezca debidamente anotado en el certificado de matrícula correspondiente el acto administrativo de la determinación de la participación sin la respectiva nota de cancelación, el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de registrar actos de transferencia o de disposición del dominio sobre el respectivo inmueble. ARTÍCULO 411. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la presente ley (NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2014, bajo el entendido que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en el Estatuto Tributario.). Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 4. El municipio podrá exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los a los proyectos de vivienda del municipio en inmuebles destinados a vivienda de interés social y/o prioritaria, siempre y cuando dicho beneficio sea trasladado a los beneficiarios y/o compradores de esta vivienda.
PAGO DE LA PARTICIPACION EN PLUSVALIA ASPECTOS GENERALES DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 412. Formas de pago de la participación. El sujeto pasivo de la participación en plusvalía deberá realizar el pago de su obligación, incluidos los ajustes a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 79 de la ley 388 de 1997 a favor del municipio de Puerto Xxxxxxx, en dinero efectivo que será recaudado por los bancos autorizados por la la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, o en la caja de esta dependencia, mientras se surte el proceso de convenios con los bancos.
El pago se podrá hacer también mediante la entrega, para su cancelación, de Títulos Municipales de Derechos Adicionales de Construcción y Desarrollo de (DACOS), o mediante la transferencia a título de dación en pago, de una porción del predio objeto de la participación, de una cuota del mismo en común y proindiviso o de otro u otros predios o partes de ellos localizados en otras zonas de área urbana de Puerto Xxxxxxx, que puedan ser utilizados y destinados, dentro de la vigencia y alcances del Esquema de Ordenamiento a cualquiera de las finalidades de interés público previstas en el artículo 58 de la ley 388 de 1997; mediante la cesión o endoso, según el caso de acciones, cuotas o partes de interés patrimonial, en la entidad gestora o sociedad propietaria de la unidad de actuación y del respectivo proyecto urbanístico o de construcción; mediante la cesión formal de derechos porcentuales de participación o de beneficio de la entidad gestora o fiducia propietaria de los inmuebles a cuyo cargo se encuentre la ejecución del proyecto: mediante la ejecución de obras de infraestructura vial arterial, de redes matrices de servicios públicos domiciliarios, de obras relacionadas con urbanismo primario del municipio incluidas las de equipamientos colectivos de escala urbana o de la necesarias para la adecuación de asentamientos en áreas sujetas a programas de mejoramiento integral.
PARÁGRAFO. Según las condiciones del área y de los inmuebles beneficiados para cada caso en particular, la administración municipal podrá autorizar el pago de participación combinando dos o más de las alternativas previstas en esta disposición.
PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN DINERO EFECTIVO.
ARTÍCULO 413. Pago en efectivo. Si el sujeto pasivo decidiere efectuar el pago de la participación en dinero, la administración municipal no se podrá oponer a ello. En este caso el interesado deberá solicitar la liquidación de su obligación incluidos los ajustes a que haya lugar en la Secretaría de Planeación. Con base en la liquidación mencionada, el interesado podrá realizar el pago en la Tesorería municipal, o en la caja de esta dependencia, mientras se surte el proceso de convenios con los bancos. Con la copia del recibo de pago, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas en coordinación con la Secretaría de Planeación elaborará y entregará, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente solicitud, la certificación xx xxx y salvo.
PAGO DE LA PARTICIPACIÓN MEDIANTE ENTREGA DE TÍTULOS DE DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO.
ARTÍCULO 414. Pago mediante entrega de Títulos de Derechos Adicionales de Construcción y Desarrollo. Si el sujeto pasivo decidiere efectuar el pago de la participación mediante la entrega de títulos Municipales de Derechos Adicionales de Construcción y Desarrollo (DACOS) que éste hubiera adquirido previamente del propio municipio o de terceros, la administración municipal no se podrá oponer a ello. En este caso el interesado deberá solicitar la liquidación de su obligación incluidos los ajustes a que haya lugar ante la Secretaría de Planeación. Por solicitud expresa del interesado, la liquidación deberá considerar un descuento xxx xxxx por ciento (10%) condicionado a que el pago finalmente se realice con la entrega de los títulos a que se refiere esta disposición. Con base en la mencionada liquidación, el interesado podrá realizar el pago entregando en la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas los Títulos DACOS. Con la entrega de la copia del recibo correspondiente expedido por esta última, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas en coordinación con la Secretaría de Planeación elaborará y entregará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente solicitud, la certificación xx xxx y salvo.
ARTÍCULO 415. Cancelación de los títulos. Una vez recibidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas los Títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo en la forma prevista en esta disposición, esta los cancelará y los remitirá a la Secretaria de Planeación, a fin de que proceda a efectuar los registros del caso y la cancelación, hasta por el monto real de dichos títulos, de la respectiva deuda pública municipal.
PAGO DE LA PARTICIPACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES.
ARTÍCULO 416. Propuesta de pago de la participación mediante transferencia de bienes inmuebles. El sujeto pasivo de la participación podrá proponerle a la Administración Municipal, la cancelación de su obligación mediante la transferencia de bienes inmuebles a título de dación en pago. En este evento el municipio estudiará la viabilidad de la propuesta teniendo en cuenta entre otros aspectos, la liquidación de la participación con sus respectivos ajustes; la situación fiscal y jurídica de los bienes objeto de la dación ofrecida, la posibilidad de destinarlos dentro de la vigencia y alcances del Esquema de Ordenamiento Territorial a uno o más fines de utilidad pública o interés social previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1997 y el valor comercial de ellos a la fecha en la que se practique el respecto avalúo.
PARÁGRAFO. El pago de la participación en la forma que establece este artículo, deberá tener en cuenta lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 84 de la Ley 388 de 1.997.
ARTÍCULO 417. Avalúos y suscripción del convenio de dación. Una vez recibida la propuesta de dación la Secretaría de Planeación determinará si la encuentra viable y ajustada a las previsiones del Esquema de Ordenamiento Territorial. En caso afirmativo sólo podrá ordenar, por cuenta del interesado la realización del avalúo o avalúos correspondientes a fin de determinar el valor comercial de ellos conforme a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios. Una vez recibido el informe de avalúo, si la mencionada dependencia encuentra viable la propuesta de dación, y si el particular interesado y la administración municipal llegan a un acuerdo sobre los pormenores de la negociación, se procederá a suscribir la promesa de dación o la escritura pública respectiva según el caso. En dichos convenios la administración municipal podrá pactar como descuento a favor del tradente del inmueble objeto de la dación, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la liquidación, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 84 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 418. Escritura pública de dación y registro de la transferencia. La escritura pública de dación se otorgará a favor del municipio de Puerto Xxxxxxx y/o la entidad responsable de realizar las actuaciones urbanísticas correspondientes al destino que deba darse a los inmuebles objeto transferencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 85 de la Ley 388 de 1997 (PARÁGRAFO. - El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998).
Estando otorgada y registrada en debida forma la escritura pública de dación, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas en coordinación con la Secretaría de Planeación elaborará y entregará, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente solicitud, la certificación xx xxx y salvo.
PAGO DE LA PARTICIPACIÓN MEDIANTE CESIÓN DE ACCIONES, O PARTES DE INTERÉS SOCIAL O DE PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN EN PROYECTOS.
ARTÍCULO 419. Pago mediante cesión de acciones, cuotas o partes de interés social. El sujeto pasivo de la participación podrá proponerle a la Administración Municipal hacer el pago de su obligación mediante la transferencia a título de dación, de acciones, cuotas o partes de interés patrimonial, en la entidad gestora o sociedad propietaria de la unidad de actuación y del respectivo proyecto urbanístico o de construcción, según el caso, o mediante la cesión formal de derechos porcentuales de participación o de beneficio de la entidad gestora o fiducia propietaria de los inmuebles a cuyo cargo se encuentre la ejecución del proyecto. En este evento el municipio estudiará la viabilidad técnica, jurídica y económica de la propuesta teniendo en cuenta entre otros aspectos la liquidación de la participación con sus respectivos ajustes; la situación fiscal, jurídica y económica de la sociedad o del patrimonio autónomo correspondiente; y el valor comercial de las acciones, cuotas o partes de interés o derechos de participación o beneficio, según el caso.
ARTÍCULO 420. Estimación Del Valor De Los Derechos Objeto De Cesión. Una vez recibida la propuesta de dación, la Administración Municipal podrá ordenar a peritos expertos en este tipo de peritaje, por cuenta del interesado, la realización de un avalúo mediante el cual se determine el valor comercial de los derechos, acciones, o porcentajes objeto de la proyectada cesión.
ARTÍCULO 421. Formalización de la cesión. Una vez recibido el informe de avalúo, si la mencionada entidad encuentra viable la propuesta de dación, y si el particular interesado y la administración municipal llegan a un acuerdo sobre los pormenores de la negociación,
se procederá a suscribir el convenio a que haya lugar y a formalizar las cesiones a favor del municipio de Puerto Xxxxxxx o de la entidad o entidades descentralizadas de orden municipal que conforme a sus respectivos acuerdos de creación o estatutos puedan participar en la gestión asociada de proyectos urbanísticos o de construcción conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997.
En dichos convenios la administración Municipal podrá reconocer a favor del obligado, un descuento equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la liquidación de la participación, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 84 de la Ley 388 de 1997.
Estando perfeccionadas las cesiones e inscritas en el registro mercantil en los casos en que haya lugar a ello, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas remitirá a la oficina competente la información respectiva para lo de su competencia y luego, en coordinación con la Secretaría de Planeación, elaborará y entregará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente solicitud, la certificación xx xxx y salvo.
PAGO DE LA PARTICIPACIÓN MEDIANTE EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 422. Propuesta de pago de la participación mediante ejecución de obras públicas. El sujeto pasivo de la participación podrá proponerle a la Administración Municipal, hacer el pago de su obligación mediante la ejecución de obras públicas relativas al sistema vial arterial de la ciudad, a plantas de suministro o redes matrices de servicios públicos, a equipamientos colectivos de escala urbana o en general a las que correspondan al urbanismo primario de la ciudad, a las de la restauración o recuperación del espacio público, a las necesarias para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado, o en general a aquellas cuyas ejecución sea competencia de municipio, dentro o por fuera de los linderos del área objeto de reglamentación o de la zona de influencia, según el caso.
La propuesta deberá incluir todos los aspectos administrativos, técnicos, económicos, financieros, ajustados al Esquema de Ordenamiento Territorial, necesarios para el diseño, programación, ejecución, interventoría, terminación y liquidación de las obras objeto de la propuesta. Sin perjuicio de la responsabilidad del municipio derivada de los contratos o convenios que se celebren con particulares o con otras entidades públicas para la ejecución de obras públicas por este sistema, las propuestas de pago de participación en plusvalía a que se refiere esta disposición no podrán contemplar la posibilidad de que el municipio quede obligado a reconocer saldos a favor del particular interesado, salvo en los casos en que los rubros para la ejecución de dichas obras o de parte de ellas hubieran quedado debidamente comprometidos por la administración municipal conforme a las normas de carácter presupuestal correspondientes.