RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 322/2013 Resolución nº 292/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALE
En Madrid, a 17 de julio de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D.J.P.R., en nombre y representación xx XXXX INTERNACIONAL COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE FABRICACIÓN DE ALFOMBRAS MANUALES ESPAÑOLAS TAPICES Y RESTAURACIÓN, S.L., contra
el acto de adjudicación del Ministerio de Presidencia del contrato de suministro de 39 reposteros confeccionados por procedimiento de bordado, el Tribunal en la sesión del día xx xxx ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ministerio de Presidencia a través de su órgano de contratación procedió a la aprobación del inicio del expediente para la contratación de 39 reposteros por procedimiento negociado sin publicidad. Consta en la documentación, la memoria justificativa para su realización firmada por el Oficial Mayor del Departamento ministerial el 6 xx xxxxx de 2013 y en la que se propone acudir a dicho procedimiento negociado sin publicidad al amparo del artículo 170, apartado d) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Segundo. El 30 xx xxxxx de 2013, la mesa de contratación del Ministerio de Presidencia se reúne para la apertura de la documentación administrativa del único proveedor y acuerda la admisión de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES. A continuación, el 20 xx xxxx del año en curso se procede a la adjudicación del contrato a favor de esta entidad.
Tercero. Con fecha 6 xx xxxxx de 2013, se publica en la Plataforma de contratación del Estado, anuncio de adjudicación del expediente de referencia. Dicha adjudicación se realiza a favor de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x
. XXXX.
00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51 FAX: 00.000.00.00
Tribunal_recursos.contratos@minh
. xx.xx
Cuarto. D.J.P.R. en representación xx XXXX INTERNACIONAL COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE FABRICACIÓN DE ALFOMBRAS MANUALES ESPAÑOLAS TAPICES Y RESTAURACIÓN, S.L, (en adelante PEÑA INTERNACIONAL) presenta,
el 23 xx xxxxx de 2013 por vía electrónica recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación del suministro de 39 reposteros.
Quinto. Con fecha 27 xx xxxxx de 2013 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a la REAL FÁBRICA DE TAPICES, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen. El día 3 de julio de 2013, la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES presentó alegaciones.
Sexto. Siendo que el acto recurrido es la adjudicación de un contrato de suministro, procede, de conformidad con el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la suspensión automática del mismo. Suspensión que es mantenida por acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, el 3 de julio de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se ha interpuesto en el plazo legal previsto en el artículo 44.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ya que se trata de un procedimiento negociado sin publicidad y, por tanto, el plazo se inicia desde el día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción, por lo que es de suponer que el recurrente tuvo conocimiento de ello por la publicación del anuncio de adjudicación. Al mismo tiempo, debe entenderse que la interposición por la empresa PEÑA INTERNACIONAL se ha llevado a efecto por persona legitimada para ello, atendiendo al objeto social de la compañía acreditado fehacientemente en virtud de los documentos que acompaña y, por tanto, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que establece que:”podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.”
Se ha acreditado, además, el poder de representación de la persona que interpone el recurso en nombre y representación xx XXXX INTERNACIONAL.
Segundo. El recurso se interpone contra el acto de adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada al ser su cuantía igual o superior a lo dispuesto en el artículo 15.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que, atendiendo a la naturaleza del contrato y al acto objeto de impugnación, éste es susceptible del mismo conforme al artículo 40, apartados 1.a) y
2. c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero. PEÑA INTERNACIONAL interpone recurso especial en materia de contratación sin haber presentado el anuncio previo ante el órgano de contratación, requerido por el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En base a valorar la posible trascendencia que dicha irregularidad pudiera tener sobre la tramitación del procedimiento hemos de acudir a la propia doctrina de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en Resolución número 18/2012, ha declarado lo siguiente:
“A pesar del tenor taxativo del precepto (el artículo 44.1 del TRLCSP), este Tribunal considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que, contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. Esta circunstancia podría considerarse necesaria cuando la interposición se realice directamente ante el Registro de este Tribunal, pero no cuando se realice ante el órgano de contratación pues, en este caso, es evidente que la propia interposición asegura el cumplimiento de la intención del legislador. Incluso en el supuesto de que el recurso se presente directamente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la LCSP obliga a éste a notificarlo en el mismo día al órgano de contratación y, en consecuencia, el conocimiento por parte de éste es inmediato y anterior, en todo
caso, al inicio del plazo de dos días para la emisión del correspondiente informe. Por tanto, la omisión del requisito en los casos en que la interposición del recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación, como es el caso del expediente en cuestión, no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento, y al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso”.
La anterior doctrina sería trasladable al supuesto examinado ya que, aunque la empresa ha presentado directamente el recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, éste ha dado traslado inmediatamente del escrito, al Ministerio de Presidencia, en concreto, el 24 xx xxxxx de 2013, según consta en el expediente, por lo que no cabe atribuir a la omisión del anuncio previo, el carácter de vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento ya que, en todo caso, se trata de un defecto subsanable conforme al tenor actual del artículo 44.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Cuarto. El recurrente basa su recurso primordialmente en considerar que no está justificada la tramitación del expediente por procedimiento negociado sin publicidad y, por ende, adjudicado, en este caso, a un único proveedor como es la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES.
A este respecto, alega que, sin ser conocedores de los pliegos, entienden que el adjudicatario no es el único proveedor capaz de confeccionar y suministrar reposteros. De hecho, la confección de reposteros bordados y aplicados es una de las actividades principales del recurrente. Además, los motivos o diseños heráldicos que se incluyen en la confección de cualquier repostero no están sujetos a propiedad intelectual o exclusividad de los diseños.
Añade que los reposteros bordados son productos que no poseen una especificidad artística que obligue a que dicho suministro sea encomendado a un único proveedor, por todo ello, no se cumple lo dispuesto en el artículo 170 del TRLCSP.
También entiende que no se han respetado los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia al haberse invitado sólo a un proveedor.
Por todo ello, finaliza solicitando dos pretensiones:
-Anular la licitación del suministro de 39 reposteros confeccionados por procedimiento del bordado, al entender que no procede su adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad, motivando proveedor único por razones artísticas.
-Convocar nueva licitación mediante procedimiento abierto con convocatoria de licitación en la que todos los interesados, cuyos intereses se han visto perjudicados, entre ellos PEÑA INTERNACIONAL, puedan tomar parte.
Quinto. Por su parte, el órgano de contratación en su informe pone de manifiesto, entre otras cuestiones, que “Doce de los modelos objeto de renovación en el presente expediente, los modelos "Molinillo Rojo" y "Molinillo Amarillo", constituyen piezas únicas con una marcada inspiración en las obras de Xxxxxxxxx xx Xxxx, que diseñó estos bocetos para la REAL FÁBRICA DE TAPICES, y que recogen la mejor tradición española de las artes decorativas del siglo XVIII. La FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES cuenta con los derechos de propiedad intelectual de estos diseños.
El leitmotiv de los doce modelos "Molinillos" es la lacería, particularmente el "entrelazo mixtilíneo". Estas lacerías fueron diseñadas por Xxxxxxxxx xx Xxxx para la REAL FÁBRICA DE TAPICES y aparecen en todos los modelos de reposteros con un mayor o menor grado de desarrollo.
Respecto a los reposteros representativos del escudo de España (dieciocho reposteros en total) y de la Casa Real (nueve unidades) que se pretende renovar en el presente expediente 105/13, la técnica de "entrelazado mixtilíneo" se emplea en su elaboración de forma más simplificada en orden a no competir con el "mensaje institucional" de los escudos, pero sí para crear una orla decorativa, que realce los elementos heráldicos, propia de la REAL FÁBRICA DE TAPICES. Se adjunta una descripción de los diseños como Anexo a este informe.
En definitiva, como se ha descrito en párrafos anteriores, la propiedad intelectual de los motivos ornamentales que han sido diseñados para los modelos "Molinillo Rojo" y "Molinillo Amarillo", así como los que hacen de orla decorativa para los modelos del
escudo de España y de la Casa Real corresponde a la REAL FÁBRICA DE TAPICES cuyos diseños se guardan en su Archivo Histórico.
Sexto. Respecto de las alegaciones formuladas por la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES destacamos, primordialmente, las siguientes:
- No puede arrogarse la exclusividad del empleo de los procedimientos de bordado necesarios para los reposteros, pero sí la de la excelencia artesanal que es necesaria para este tipo de colgaduras de máxima representación institucional. La histórica manufactura ha sido tradicionalmente la fabricante y proveedora de los reposteros oficiales y, de hecho, los que viene empleando el Ministerio de la Presidencia hasta ahora han sido realizados en la fábrica fundada en 1721 por Xxxxxx X.
- Los reposteros de la REAL FÁBRICA DE TAPICES se realizan por procedimientos exclusivamente manuales……... Si bien, no se puede decir que estas técnicas sean exclusivas de nuestra manufactura, sí es cierto que los reposteros de ésta siempre han sido considerados desde su fundación en el siglo XVII la expresión más perfecta de este tipo de artes suntuarias. Esta excelencia se fundamenta en el hecho de que todo el proceso de fabricación (salvo la elaboración de las telas) tiene lugar en nuestra institución. Desde la creación del diseño y la realización de los bocetos hasta la última fase de la fabricación del repostero, pasando por la tintura de las piezas de aplicación de valores cromáticos especiales. Este carácter global del proceso es, precisamente, lo que nos caracteriza como gran manufactura frente a otros talleres artesanales de potencial mucho más limitado.
- Evidentemente, la REAL FÁBRICA DE TAPICES no se puede arrogar la propiedad intelectual de los motivos heráldicos institucionales, pero sí la de los motivos ornamentales que han sido diseñados para los modelos 3a y 3b, así como los que hacen de orla decorativa para los modelos 1 y 2. Como indicábamos en el proyecto, éstos no sólo responden a una tradición de clara raigambre nacional, sino que representan la continuación de los diseños históricos de la REAL FÁBRICA DE TAPICES. En efecto, las lacerías en forma de entrelazos mixtilíneos que componen la orla de los reposteros heráldicos (modelos 1 y 2) son una simplificación de las que
aparecen enmarcando los "molinillos" del modelo 3. Ambos motivos -tanto las lacerías como los "molinillos"- aparecen en bocetos del Archivo Histórico de la REAL FÁBRICA DE TAPICES y en ejemplares de alfombras de la REAL FÁBRICA DE TAPICES tejidas a finales del siglo XVIII en el llamado "Estilo Xxxxxx XX" (un estilo que Incorpora al neoclásico francés "toques" de origen hispanomusulmán como los juegos de entrelazos mixtilíneos). Algunos de estos bocetos están atribuidos, además, a Xxxxxxxxx xx Xxxx.
La propiedad intelectual de estos diseños ornamentales se justifica, por lo tanto, en dos razones:
- Por un lado, son diseños que se conservan en el Archivo Histórico de la Real Fábrica de Tapices y que forman parte del legado histórico de ésta. En efecto, las lacerías aparecen en (entre otros) el boceto 1547 ALF (ver doc. 4), que es parte integrante de los mil seiscientos setenta y ocho bocetos de alfombras que conforman el activo de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES (ver doc. 3, Capítulo III, Patrimonio y Régimen Jurídico), inscrito como tal en el Ministerio de Educación y Cultura. La propiedad Intelectual de estos bocetos ya ha sido reconocida por organismos de la Administración tales como el Congreso de los Diputados o Patrimonio Nacional. Además, conforme a dicho boceto se tejió en el siglo XVIII y en la REAL FÁBRICA DE TAPICES una alfombra que figuró en el catálogo de la exposición Alfombras antiguas españolas.
- Por otro lado, estas composiciones, tal y como aparecen en el procedimiento abierto por el Ministerio de la Presidencia para el suministro de los 39 reposteros, responden a un diseño elaborado específicamente por la REAL FÁBRICA DE TAPICES para este proyecto. Es decir, que los diseños del proyecto de reposteros son una creación de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES elaborada específicamente a demanda del Ministerio. Por ese mismo hecho, los derechos de propiedad intelectual corresponden a la Fundación, de manera que no pueden ser utilizados por terceros.
Séptimo. Antes de entrar propiamente en el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que existe un límite a la competencia de este Tribunal respecto de una de las pretensiones del recurrente.
En el suplico del recurso se solicita expresamente: “Convocar nueva licitación mediante procedimiento abierto con convocatoria de licitación en la que todos los interesados cuyos intereses se han visto perjudicados, entre ellos PEÑA INTERNACIONAL, puedan tomar parte.”
En este sentido, debe indicarse que este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme con lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto al recurso especial, de modo que, de existir tales vicios, hemos de proceder a anular el acto o actos, ordenando en su caso, que se repongan las actuaciones al momento anterior a aquél en que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso, del órgano de contratación, único al que corresponde acordar el inicio de un nuevo procedimiento de licitación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical (artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992).
Por ello, debemos inadmitir dicha pretensión, por carecer de competencia para resolverla sin perjuicio de nuestra competencia para conocer de la otra formulada.
Octavo. En relación con la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por especificidad técnica, artística o motivos relacionados con la protección de derechos de exclusividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 170.d del TRLCSP ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que en el informe 11/2004, de 7 xx xxxxx, "Aplicación del procedimiento negociado del artículo 210, letra b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la contratación de un arquitecto por considerar razones artísticas",
establece como doctrina que "La utilización del procedimiento negociado tiene carácter excepcional y sólo procede cuando concurren las causas taxativamente previstas en la ley, que son de interpretación estricta y han de justificarse 'debidamente' en el expediente. La causa justificadora del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es que, solamente, exista un único empresario o profesional al que pueda encargarse el objeto del contrato y que ello sea debido a causas técnicas, artísticas y de protección de derechos exclusivos. Resulta evidente, por tanto, que esta causa justificadora del procedimiento negociado no reside en el carácter artístico del trabajo, sino en que únicamente haya un empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos".
La misma doctrina se reitera en informe 52/06, de 11 de diciembre, en el que concluye que: “Como se aprecia claramente lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos. En el presente caso, debe descartarse la posibilidad de acudir al procedimiento negociado sin publicidad por esta causa dado que no es que exista un único empresario para la realización del trabajo, sino que los servicios técnicos aconsejan solicitar oferta a un único empresario, porque lo contrario entrañaría «distorsiones evidentes”.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, resulta lógico considerar que, tanto las alegaciones de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, como las que constan en el informe del órgano de contratación en aras a considerar la calidad, excelencia y variedad artesanal de los productos de la Fundación, no son suficientes para justificar acudir a este procedimiento cuyas causas, en aras a la aplicación del principio de concurrencia, deben interpretarse restrictivamente. La propia adjudicataria, en este sentido, reconoce que la REAL FÁBRICA no puede arrogarse la exclusividad del empleo de los procedimientos de bordado necesarios para los reposteros, pero sí la de la excelencia artesanal que es necesaria para este tipo de colgaduras de máxima representación institucional.
Tampoco parece suficiente la alegación que se realiza por parte de la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES en cuanto a la necesidad de que el proceso en todas sus fases se realice de forma integral. Es cierto que la memoria justificativa del expediente de contratación firmada por el oficial mayor del Ministerio de Presidencia dispone que:
“Se ha llevado a cabo una evaluación de posibles suministradores alternativos para el tipo de material contemplado en el presente contrato. De las empresas existentes en el mercado actual de tejidos, hilados y fabricación de alfombras y tapices, la REAL FÁBRICA DE TAPICES es la única empresa capaz de conjugar con carácter global y dentro de la Institución, todas y cada una de las fases que constituyen el proceso de producción de los reposteros, ab initio con la creación de los diseños hasta la fabricación de los mismos, pasando por el proceso de tintura de las composiciones”:
Y en cuanto a esta fase también establece que la Fundación garantiza: “Exclusividad de colores y obtención precisa de los mismos para atender a lo dispuesto en los preceptos legales vigentes: La REAL FÁBRICA DE TAPICES dispone de un laboratorio xx xxxxxx propio que le concede una gran autonomía para la obtención de una infinidad de colores, como degradados cromáticos especiales (característicos de los modelos "Molinillo rojo" y "Molinillo amarillo") y de imposible alcance en las telas comerciales, así como cuantos otros se hayan de conseguir, con rigor y exhaustiva fiabilidad, con el fin de dar cumplimiento a los máximos y minuciosos estándares de calidad y a lo contenido en la normativa vigente”.
Por su parte, del escrito del recurrente no parece desprenderse que pueda llevar a cabo el proceso en su integridad. De hecho, solo menciona que tiene equipos de diseño para la confección de textiles decorativos como son los reposteros, así como un equipo de profesionales bordadores con mucha experiencia en la ejecución de este tipo de trabajos, pero nada dice sobre el tema de las tinturas, a lo que hay que añadir que dicha memoria justifica las razones que llevan a tal exigencia que no es otra que la calidad y perdurabilidad en el tiempo del producto que se quiere adquirir con este procedimiento de adjudicación.
Ahora bien, nada indica el pliego de cláusulas administrativas particulares ni el de prescripciones técnicas acerca de la necesidad de este proceso integral en todas sus fases. Todo lo contrario, al permitirse la subcontratación en el primero de ellos. Por ello, entendemos que ésta tampoco pueda ser causa suficiente para restringir la competencia y acudir a un procedimiento negociado por razones de especificidad artística. Estaríamos, de nuevo, ante una circunstancia que permite asegurar la calidad y excelencia del producto final que se pretende adquirir pero que no es suficiente para justificar la exclusividad del proveedor.
Noveno. Cuestión distinta es si existen o no motivos para acudir al procedimiento negociado derivados de la necesaria protección de derechos de exclusiva como pueden ser los derechos de propiedad intelectual. En relación con este tema, como es la propiedad intelectual de los diseños y bocetos, debe traerse x xxxxxxxx la amplitud del concepto de propiedad intelectual y tal como está definida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y cuyos artículos 10 y 11 disponen lo siguiente:
“Artículo 10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”
Dicho lo cual debemos llegar a la conclusión que salvo prueba en contrario los motivos ornamentales que va a utilizar la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES en la realización del suministro constituyen una forma de propiedad intelectual cuya titularidad le corresponde, dado que parecen derivar de diseños y bocetos cuya titularidad dominical también le pertenece.
Todo ello no se contradice con la afirmación del recurrente en cuanto a que los reposteros bordados son productos que no poseen una especificidad artística que
obligue a que dicho producto sea encomendado a un único proveedor o que los motivos o diseños heráldicos que se incluyen en la confección de cualquier repostero no están sujetos a propiedad intelectual o exclusividad de los diseños. Como contesta en su escrito la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, no se arroga los motivos heráldicos institucionales pero sí los motivos ornamentales que representan la continuidad de los diseños que se conservan en el archivo histórico de la misma.
Lo único que se podría poner en duda es la necesidad de adquirir este tipo de reposteros que contengan elementos de propiedad intelectual en vez de otros diferentes que no los contenga y que ello pudiera ser una forma de limitar la concurrencia, limitación no permitida por el TRLCSP.
En este sentido, y para completar la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, citada anteriormente, es conveniente traer x xxxxxxxx el informe 02/2008, de 29 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de la Región xx Xxxxxx que en relación a bienes de ornamentación y acerca de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad para las adquisiciones de los mismos basada en su especificidad artística, opina que en cuanto a la utilización del apartado c) del artículo 182 de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 170 d) del TRLCSP), "Cuando a causa de la especificidad técnica o artística o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor", dependerá, a juicio de esta Junta, no ya del destino de los bienes en sí, que no se condiciona como en el apartado j), sino de la circunstancia de que, como ha mantenido en reiteradas ocasiones la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, exista un solo empresario al que pueda encomendarse el suministro del producto en cuestión y como textualmente se expresa en su Informe 52/06, de 11 de diciembre, lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa, es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva. Vincular o condicionar la utilización del procedimiento negociado de este supuesto del
apartado c) a la finalidad o uso que se le dé a los bienes que se pretenden adquirir sería establecer más limitaciones que las que establece la propia Ley.”
Si, como ha reiterado en diversas ocasiones la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, la causa que justifica la aplicación del apartado c) del artículo 182, no concurre por el sólo hecho de las implicaciones técnicas, artísticas y de protección de derechos exclusivos, sino porque el suministro del bien o producto sólo pueda encomendarse a un único proveedor, es evidente que cuando el objeto del suministro lo constituye una obra de arte singular, sólo podrá efectuarlo un sólo proveedor, el propio autor o, en su caso, la persona que ostente su propiedad. En definitiva, el ornato y decoración es una de las necesidades que la Administración debe satisfacer y, si ello queda debidamente justificado en el expediente, nada impide a ésta que la adquisición de obras de arte singulares por razones artísticas que las satisfaga, pueda ser hecha mediante procedimiento negociado sin publicidad en aplicación del artículo 182.c) de la LCAP.
Por todo lo anterior
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar por los argumentos expuestos en esta resolución, el recurso interpuesto por D.J.P.R., en nombre y representación xx XXXX INTERNACIONAL COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE FABRICACIÓN DE ALFOMBRAS MANUALES
ESPAÑOLAS TAPICES Y RESTAURACIÓN, S.L., contra el acto de adjudicación del Ministerio de Presidencia del contrato de suministro de 39 reposteros confeccionados por procedimiento de bordado.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del presente recurso, por no lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el art. 47.5 del R.D.L. 3/2011.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.