RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 150/2018 Comunidad Valenciana 40/2018 Resolución nº 417/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 27 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. E. B. B., en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.L., contra resolución por el Gerente y el Director Económico del Departamento de Xxxxx xx Xxxxxxxx, por la que se adjudica a la mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. el contrato de explotación del “Servicio de cafetería y restauración del personal y público del Hospital Xxxx Baja xx Xxxxxxxx”, expte. PA 484/2017, con un valor estimado de
657.000 euros (IVA excluido) y una duración de 3 años prorrogables por igual periodo, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 17 de octubre de 2017 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anunico de lictación del expediente de contratación para la prestación del “Servicio de explotación del servicio de cafetería y restauración del personal y público del Hospital Xxxx Baja xx Xxxxxxxx”. Dicho anuncio fue objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 13 de octubre y en el Boletín Oficial del Estado el día 21 de octubre, ambos de 2017.
Segundo. El citado contrato de servicios se licitaba por procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación y un valor estimado de 657.000 euros (IVA excluido).
Tercero. EL pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige esta contratación se titula:
“PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO MIXTO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA PARA LA EXPLOTACIÓN
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
DE SERVICIO DE CAFETERÍA Y RESTAURACIÓN DEL PERSONAL Y PÚBLICO DEL HOSPITAL XXXX BAJA XX XXXXXXXX”.
La cláusula 1, relativa a “RÉGIMEN JURÍDICO” apartado 1 (“Naturaleza”), determina lo siguiente: “1. RÉGIMEN JURÍDICO
1.1. Naturaleza:
El contrato al que se refiere el presente Xxxxxx tiene carácter mixto, por una parte la explotación de las cafeterías (de personal y público), y por otra, el servicio de comidas para el personal xx xxxxxxx.
El servicio de comidas del personal xx xxxxxxx, se regirá en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción por el TRLCSP, y sus disposiciones de desarrollo; entre las que cabe citar el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, modificado por el Real Decreto 300/2011, de 4 xx xxxxx y en cuanto no se encuentre derogado por éstas, el Reglamento General de la Ley de Contratos las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
La explotación del servicio de las cafeterías se regirá en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, por lo establecido en el presente Pliego, por el Pliego de Prescripciones Técnicas, y por el citado TRLCSP y por sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado.”.
Por su parte, la cláusula 2 determina lo siguiente:
2.OBJETO DEL CONTRATO Y CODIFICACIÓN:
2.1. Concepto
El objeto del presente contrato es de carácter mixto, por una parte la explotación de las cafeterías, y por otra, el servicio de comidas para el personal xx xxxxxxx. Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que la prestación del contrato de servicios de comidas para el
personal xx xxxxxxx supera el umbral establecido para la regulación armonizada contenida en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, el presente expediente está sujeto a regulación armonizada.
Ambas prestaciones se llevarán a cabo en los locales destinados al efecto, del modo que a continuación se indica:
A) SERVICIO DE CAFETERIA INTERNA (Ubicada en el interior del Centro Hospitalario) Prestará los servicios de:
*Cafetería y comedor para el personal del Hospital.
*Comedor para el personal xx xxxxxxx del Hospital.
B) SERVICIO DE CAFETERIA EXTERNA (Ubicada en el exterior del Centro Hospitalario) Prestará los servicios de:
*Cafetería y comedor para el público en general.
*Cafetería y comedor para el personal del Hospital.
*Comedor para el personal xx xxxxxxx del Hospital.
Mientras que las cantidades que se ingresarán por la explotación de las cafeterías serán abonadas por los usuarios de las mismas, los importes correspondientes al servicio de comidas del personal xx xxxxxxx se pagarán por la Administración, entendiendo como personal xx xxxxxxx a la totalidad de personal facultativo de presencia física.
Dado el objeto contractual fijado en este pliego y según lo previsto en el artículo 19.1.b del TRLCSP, y de acuerdo con la resolución 192/2011, de 20 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en cuyo fundamento de derecho primero se recoge el criterio reiterado de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa- la explotación de la cafetería del Hospital tiene naturaleza administrativa especial. El servicio de comidas se halla incluido en la categoría 00 xxx xxxxx 00 del TRLCSP.
La prestación que tiene más importancia desde el punto de vista económico es la explotación de las cafeterías, ya que representa el 78,79% (600.000,00 €) del total de los ingresos brutos estimados derivados de la ejecución del contrato:
…//…
2.2 Necesidades administrativas a satisfacer
Las necesidades administrativas a satisfacer tienen la finalidad de contribuir a mejorar la prestación del servicio público sanitario de la que es titular la Administración Autonómica, tal y como se exige en el artículo 19.1.b) del TRLCS P.
…//…
La codificación es la siguiente: CPV 55330000-2 Servicios de cafetería”.
Por otra parte, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establecía en su cláusula 5.5 :
“La propuesta deberá ser formulada estrictamente conforme al modelo que se adjunta como MODELO DE OFERTA ECONÓMICA al presente Xxxxxx, e indicará los siguientes aspectos:
1. Precio:
1.1.- Precio menú para el personal del Hospital. 1.2.- Precio menú personal xx xxxxxxx
1.3.- Precio menú para el público en general.
1.4.- Precios de la relación de artículos para el personal del Hospital 1.5.- Precios de la relación de artículos para el público en general.
2. Canon de explotación ofertado.
3. Ampliación del horario de la cafetería de personal del Hospital
Los precios de los menús y de los artículos deben ser inferiores para el personal del hospital, al menos, en un 20% respecto al precio de público.
Dichos precios comprenderán toda clase de impuestos, recargos, etc., y estarán rebajados en cuantas bonificaciones o descuentos especiales estimen pertinente hacer los licitadores.
Desglosando la base y el impuesto repercutido, en la valoración solo se tendrá en cuenta la base imponible.
Las ofertas que excedan de los precios de licitación o sean incorrectamente formuladas, serán rechazadas.
La inclusión de cualquier información sobre el contenido de la proposición en sobres distintos al que corresponda y que suponga quiebra del carácter secreto de la misma, determinará la exclusión de la oferta.”
Por su parte, la cláusula 6.4 del PCAP indica:
“6.4. Criterios de adjudicación
ORDEN | CONCEPTO | PUNTOS! PONDERACION | SOBRE EN EL QUE SE DEBE INCLUIR LA DOCUMENTACIÓN |
CRITERIOS OBJETIVOS: Aplicación de fórmulas matemáticas | 70 | ||
1 | Precio: 1.1.- Menú personal 20 1.2.- Menú personal xx xxxxxxx 20 1.3.- Menú público 5 1.4.- Artículos en barra personal 10 1.5.- Artículos en barra público 5 | 60 | 3 |
2 | - Canon | 5 | 3 |
3 | - Ampliación del horario de la cafetería interna (de personal), mediante el incremento del número de horas de apertura. | 5 | 3 |
CRITERIOS SUBJETIVOS: Aplicación criterios de valor | 30 | ||
1 | - Plantilla ofertada desglosada por categorías y cualificación profesional | 5 | 2 |
2 | - Sistemas de gestión ofrecidos para disminución de tiempos de espera, garantía de calidad del producto, detalles diferenciadores, innovación tecnológica, etc | 5 | 2 |
3 | - Programa de higiene, limpieza y análisis bacteriológicos | 5 | 2 |
4 | - Maquinaria, mobiliario, aparatos y material auxiliar | 5 | 2 |
5 | - Mayor satisfacción del usuario, mejora de la imagen externa e 'nterna del Hospital, etc. | 5 | 2 |
6 | Propuesta de distribución y organización de los espacios a utilizar | 5 | 2 |
Criterios objetivos:
1° Precio: 60%, desglosado en:
1. Precio de los artículos a expender 60%, según lista aportada en los anexos I: Se valorarán la media aritmética de los artículos ofertados por las empresas licitadoras, mediante reglas de tres inversas, según los siguientes porcentajes:
- Menú personal 20%
.-Menú personal xx xxxxxxx 20%
- Menú público 5%
- Artículos en barra personal 10%
- Artículos en barra público 5%
Los precios ofertados para el personal del Hospital serán como máximo los establecidos en el anexo I como precio máximo en cafetería interna, y deben ser inferiores, al menos, en un 20% respecto al precio de público.”
El Anexo I del PCAP recoge los productos que se han de aportar y sus precios máximos, estableciendo los siguientes para las categorías Menú personal del hospital, Menú personal xx xxxxxxx y Menú Público:
a) Menú personal del hospital
• MEDIO MENU 5,00 euros
ENSALADA, UN PRIMER O SEGUNDO PLATO PAN, POSTRE Y BEBIDA
• MENU COMPLETO 8,00 euros ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA IVA NO INCLUIDO
a) Menú personal xx xxxxxxx
• El menú del personal xx xxxxxxx incluirá:
Desayuno, comida y cena 12,00 euros
b) Menú Público
• MEDIO MENU 6,00 euros
ENSALADA, UN PRIMER O SEGUNDO PLATO PAN, POSTRE Y BEBIDA
• MENU COMPLETO 9,60 euros ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA IVA NO INCLUIDO
Finalmente, el modelo de oferta económica al que se tenía que ajustar las proposiciones de los licitadores, era el siguiente:
“PRECIO MENÚ PERSONAL DEL HOSPITAL
PRECIOS MÁXIMOS OFERTA DEL LICITADOR
MEDIO MENU 5 ,00 € ENSALADA
UN PRIMER O SEGUNDO XXXXX
PAN, POSTRE Y BEBIDA
MENU COMPLETO 8 ,00 € ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA IVA NO INCLUIDO (…) PRECIO MENÚ DE PÚBLICO
PRECIOS MÁXIMOS OFERTA DEL LICITADOR
MEDIO MENU 6,00 € ENSALADA
UN PRIMER O SEGUNDO PLATO PAN, POSTRE Y BEBIDA
MENU COMPLETO 9,60 € ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA IVA NO INCLUIDO”
La oferta de EUREST COLECTIVIDADES, S.L. era la siguiente:
“PRECIO MENÚ PERSONAL DEL HOSPITAL
PRECIOS MÁXIMOS | OFERTA DEL LICITADOR | |
MEDIO MENU | 5 ,00 € | 5,00 € |
ENSALADA |
UN PRIMER O SEGUNDO PLATO PAN, POSTRE Y BEBIDA
MENU COMPLETO 8 ,00 € 3,20 € ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA IVA NO INCLUIDO (…) PRECIO MENÚ DE PÚBLICO
PRECIOS MÁXIMOS OFERTA DEL LICITADOR MEDIO MENU 6,00 € 6,00 € ENSALADA
UN PRIMER O SEGUNDO PLATO PAN, POSTRE Y BEBIDA
MENU COMPLETO 9,60 € 8,09 € ENSALADA
PRIMER PLATO SEGUNDO PLATO
PAN, POSTRE Y BEBIDA
IVA NO INCLUIDO”
Cuarto. El 20 de noviembre, la mesa de contratación examinó los sobres que contienen los documentos acreditativos de la capacidad y la solvencia, y requirió a determinados licitadores para que subsanasen defectos en la documentación presentada.
El día 11 de diciembre tuvo lugar la apertura del sobre que contiene los aspectos evaluables según juicios de valor.
Finalmente, el día 19 de diciembre se abrieron por la Mesa de Contratación los sobres que contenían las proposiciones de los licitadores admitidos evaluables mediante fórmulas. En esa misma reunión, se propuso como adjudicataria, tras obtener la valoración global de las proposiciones, a la mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., la recurrente quedó en segundo lugar con 84,90 puntos frente a los 87,01 puntos que obtuvo la propuesta adjudicataria.
Quinto. Por resolución del Gerente y Director Económico del Departamento de Xxxxx xx Xxxxxxxx de 25 de enero de 2018, se acordó adjudicar el contrato, de acuerdo con la propuesta de la Mesa de Contratación, a MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L.
Sexto. El día 5 de febrero de 2018, EUREST COLECTIVIDADES, S.L., presentó ante el órgano de contratación anuncio previo a la interposición de recurso especial en materia de contratación. Dicho recurso se interpuso el día 15 de febrero de 2018.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal, el 26 de febrero de 2018, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores dándoles un plazo de cinco días hábiles para que efectuaran alegaciones, habiendo hecho uso de esa facultad MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L.
Octavo. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General del Tribunal, por delegación de éste, dicta resolución por la que se mantiene la suspensión producida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 y 4 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013 la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Segundo. La recurrente, EUREST COLECTIVIDADES, S.L., está legitimada al haber participado en la licitación de la que trae causa la resolución de adjudicación impugnada, haber quedado ordenaba en segundo lugar su proposición, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP.
Igualmente, consta acreditada el poder de la persona que interpone el recurso por cuenta de EUREST COLECTIVIDADES, S.L. con la documentación que acompaña al recurso.
Tercero. El acto que es objeto de recurso es la Resolución del Gerente y Director Económico del Departamento de Xxxxx xx Xxxxxxxx de 25 de enero de 2018, por la que se adjudica a la mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. el contrato de explotación del servicio de cafetería y restauración del personal y público del Hospital Xxxx Baja xx Xxxxxxxx” con un valor estimado de
657.000 euros (IVA excluido) y una duración de 3 años prorrogables por igual periodo.
Cuarto. El recurso se dirige contra el acuerdo de adjudicación en la licitación de un contrato mixto de explotación del servicio de cafetería y restauración del personal y público del Hospital Xxxx Baja xx Xxxxxxxx con un valor estimado de 657.000 euros (IVA excluido) (CPV 55330000-2). El adjudicatario explotará dichos servicios y no está garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes de explotación. Además prestará el servicio de restauración del personal xx xxxxxxx, a cargo directamente del órgano de contratación.
La calificación del contrato como mixto efectuada en el PCAP de la contratación es correcta en cuanto se integra el objeto por prestaciones propias de sendos tipos contractuales.
Al margen de la calificación que se hace en el PCAP sobre la naturaleza de los contratos en que se incardinan cada una de las prestaciones licitadas, debe desde este momento afirmarse que esas prestaciones lo siguiente: la primera y más cuantiosa económicamente, que es la explotación de las cafeterías, debe calificarse como propia de un contrato de concesión de servicios, en la medida en que siendo su objeto unos servicios, el contratista se retribuye mediante su explotación , acompañada o no de un precio, y asume el riesgo de la explotación. En este sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones, entre otras, números 261 y 300, Recursos, números 177 y 240, de fechas 16 y 23 xx xxxxx de 2018, respectivamente. En la primera dijimos:
“Tercero. El recurso se dirige contra el acuerdo de exclusión en la licitación de un contrato de servicios de cafetería (CPV 55330000). El adjudicatario explotará dichos servicios y no está garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes de explotación. De acuerdo con lo definido en el artículo 5 de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero relativa a la adjudicación de contratos de concesión, el contrato debe conceptuarse como de concesión de servicios, ya que el adjudicatario “asume un riesgo operacional en la explotación (...) una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable”.
Por su parte, la segunda prestación, la de servicio de restauración a favor del personal xx xxxxxxx del Hospital, se incardina perfectamente en el contrato de servicios.
Desde otra perspectiva, ambas prestaciones han de calificarse como servicios sociales y otros servicios específicos, del artículo 19 de la Directiva 2014/23/UE (de concesiones), servicios que se detallan en su Anexo IV, y del artículo 74 de la Directiva 2014/24/UE, servicios que se detallan en su Anexo XIV, Los servicios comprendidos en uno y otro Anexo son los mismos. En ambos se incluyen como servicios de hostelería y restauración los que son objeto del contrato cuya adjudicación se recurre.
Al estar ante un contrato mixto, hemos de determinar cuál es su régimen jurídico, a la vista de que existen dos preceptos aplicables: el artículo 20.4 de la Directiva 2014/23 y el artículo 2.4 de la Directiva 2014/24.
El artículo 2.4, párrafo tercero, de la Directiva 2014/24 determina lo siguiente:
“Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la prestación propia de un contrato regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo al artículo 5, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 4”.
Por su parte, el artículo 20.4 de la Directiva 2014/23 determina lo siguiente:
“4. En el caso de contratos mixtos que contienen elementos de concesiones, así como elementos de contratos públicos regulados por la Directiva 2014/24/UE o de contratos regulados por la Directiva 2014/25/UE, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente”.
En nuestro caso concreto, no es aplicable la regla del artículo 2.4 de la Directiva Común, ya que al tratarse de servicios incluidos en el Anexo XIV de la Directiva, el umbral establecido en su artículo
4 es de 750.000 euros de valor es estimado, cifra que no alcanza el valor estimado de la prestación de servicios de restauración para el personal xx xxxxxxx del hospital. Por tanto, a contrario sensu, es aplicable la Directiva de concesiones. Por su parte, ésta Directiva, en su artículo 20.4, determina que al existir elementos de un contrato de servicios de la Directiva 2014/24, se aplique ésta en la adjudicación. Por tanto, debe concluirse que este contrato ha de regirse por las normas de la Directiva común.
De lo anterior resulta que los servicios, tanto se consideren solo los de restauración del personal xx xxxxxxx como si se consideran además los de explotación de cafetería, tienen un valor estimado que no supera el umbral establecido para los servicios del Anexo XIV de la Directiva Común, que es 750.000 euros, requisito que es necesario para que proceda el recurso especial con arreglo a lo determinado en el artículo 40.1.a), del TRLCSP y al efecto directo de la Directiva
2014/24UE, desde abril de 2016, al haber transcurrido el plazo de su transposición sin haberla efectuado.
Procede, por tanto, inadmitir el recurso especial interpuesto al no estar sujeto a regulación armonizada.
En el sentido anterior nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la Resolución 1056/2017, de 10 de noviembre, Recurso nº 997/2017, en la dijimos:
“En la medida en que el contrato de servicios de vigilancia de seguridad objeto del presente recurso está incluido, por su objeto, en el Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE, pero su valor estimado no alcanza los 750.000 euros que el artículo 4.d) de dicha Directiva establece para poder considerarlo sujeto a regulación armonizada, el Tribunal, de conformidad con lo expuesto, ha de concluir que dicho contrato no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, lo que determina la inadmisión del recurso”.
Quinto. No obstante lo anterior, el recurso, en lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco prosperaría.
El objeto del recurso se contrae a determinar si el órgano de contratación introdujo un criterio de adjudicación no previsto la evaluar los criterios sujetos a fórmulas, la valorar los medios menús para personal del hospital y público.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Mesa de Contratación establezca subcrietrios en diferentes ocasiones. Así en la Resolución 173/2013, entre otras muchas, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordaba que “el órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejadas en el pliego”.
La Resolución 92/2015añadía que “el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en
todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios. En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas. […]
Exigir que se ponderen todos y cada uno de los aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio nos llevaría a un círculo vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en cuenta y que deberían entonces ser objeto a su vez de ponderación. No cabe, por ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración esté suficientemente concretado. Indudablemente, el órgano de contratación cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada: que no modifiquen criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; que no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y que no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. Por tanto, el hecho en sí de que no se haya establecido una ponderación mediante la asignación de concretos puntos a cada uno de los aspectos que podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta no se considera por sí sola motivo suficiente para anular el pliego en este punto.”
La aplicación de la citada doctrina al supuesto objeto de este recurso nos lleva a efectuar las siguientes afirmaciones:
- De la lectura del PCAP, transcrito en lo que aquí importa en el Antecedente de Xxxxx Xxxxxxx de esta resolución, resulta que eran objeto de valoración mediante fórmula el precio de los menús para personal del hospital y público (que el PCAP denomina ítems) en los términos en que aparece recogido en el Anexo I.
- Dicho Anexo I, puesto en relación con la cláusula 6.4 del PCAP, establece que se habrá de ofertar un precio igual o inferior a los fijados para cada tipo de producto recogido en el citado Anexo. El Anexo, a su vez, dentro de un subcriterio del precio o ítem (menús y artículos en barra para personal o público) establece varios componentes (menús completos, medios menús, o productos concretos que se ofrecen en la barra).
- Dentro del listado del citado Anexo en el apartado correspondiente a los menús para personal y público se lista, con indicación separada, de precio máximo y platos que lo componen, el menú y medio menú.
- El modelo de proposición económica prevé que se formule oferta tanto por el medio menú como por el completo.
- La cláusula 6.4 del PCAP recogía como se valoraría cada subcriterio o ítem al indicar que se “valorarán la media aritmética de los artículos ofertados por las empresas licitadoras, mediante reglas de tres inversas”, teniendo en cuenta que los “precios ofertados para el personal del Hospital serán como máximo los establecidos en el anexo I como precio máximo en cafetería interna, y deben ser inferiores, al menos, en un 20% respecto al precio de público”.
- Por tanto, la cláusula 6.4 recoge el peso de cada subcriterio o ítem sobre el total de puntos a repartir al evaluar las proposiciones de los licitadores. En el caso que nos ocupa 20 puntos sobre el total para el precio de menús para personal del Hospital y 5 puntos sobre 100 para el precio de menús para el público.
- La misma cláusula recoge el peso de cada componente de cada subcriterio o ítem con relación a los demás fijando que todos los componentes tienen igual peso al establecer el uso de una fórmula de media aritmética sin coeficientes de ponderación. Así resulta de las respuestas del órgano de contratación a los licitadores.
- La recurrente empleó dicho modelo y ofertó los precios que estimó convenientes para ambos conceptos.
Partiendo de lo anterior, puede afirmar este Tribunal que no se aprecia que la Mesa de Contratación creara un subcriterio durante el proceso de licitación al tomar en cuenta el precio ofertado por los licitadores por los medios menús de personal de hospital y público.
Ello es así porque la lectura conjunta de los documentos que rigen la contratación, particularmente la cláusula 6.4 del PCAP, el Anexo I, y el Modelo de Oferta Económica revelan que el ítem (sic) “medio menú” era una de los dos componentes –junto con el “menú completo”- de los subcriterios denominados “precio de menú de personal de hospital” y “precio de menú de público”. A su vez, la ponderación del “medio menú” dentro de cada subcriterio relativo al precio (esto es, menú de personal y menú de público) es idéntica a la del menú completo, puesto que los puntos totales reservados para el precio de los menús completos o medios en atención del personal a la que se dirigen ya sea del Hospital -20 puntos- o público -5 puntos- se distribuyen aplicando regla de 3 inversa tomando la media aritmética de ambos precios ofrecidos por los licitadores.
Por tanto, el recurso interpuesto en su caso no proseraría dado que es el PCAP el que subdivide el criterio precio en varios subcriterios, y a su vez, en dos de esos subcriterios, los relativos a menús para personal del Hospital o el públicos, establece dos componentes, menú completo y medio. De la lectura del PCAP, resulta que el valor de esos subcriterios en que se descompone el precio –que el PCAP llama ítems- está fijado, correspondiendo 20 puntos sobre 100 al precio de los menús para el personal del Hospital, y 5 puntos sobre 100 al precio de los menús para el público. Por su parte, el peso entre los componentes de cada subcriterio o ítem, es igual (50% en ambos caso al existir únicamente dos componentes en los casos considerados) al obtenerse los puntos de valoración a partir de media aritmética –sin ponderación alguna-. Puesto que todos estos extremos se recogen en los Pliegos, y fueron aceptados por los licitadores al participar en la licitación, la actuación del órgano de contratación al valorar las ofertas fue ajustada a derecho.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. E. B. B., en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.L., contra resolución por el Gerente y el Director Económico del
Departamento de Xxxxx xx Xxxxxxxx, por la que se adjudica a la mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. el contrato de explotación del “Servicio de cafetería y restauración del personal y público del Hospital Xxxx Baja xx Xxxxxxxx”, expte. PA 484/2017, con un valor estimado de
657.000 euros (IVA excluido) y una duración de 3 años prorrogables por igual periodo.
Segundo. Levantar la medida cautelar adoptada según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.