ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 196/2014 Resolución 64/2015
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 17 de de febrero de 2015
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad SERVINFORM, S.A. contra el Decreto, de 28 xx xxxxx de 2014, del Presidente Delegado del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por el que se acuerda la adjudicación del contrato de servicios denominado “Servicio externalizado de impresión de cartas y listados” (Expte. 14/2013), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 4 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación del contrato de servicios denominado “Servicio externalizado de impresión de cartas y listados”. Xxxxx anuncio fue asimismo publicado el 2 de enero de 2014 en el Boletín Oficial del Estado número 2, y el 3 de diciembre de 2013 en el perfil de contratante del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.
El valor estimado del contrato asciende a 340.000 euros.
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SEGUNDO. A la presente licitación se presentaron dos licitadores: DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. y la recurrente SERVINFORM, S.L. ,
resultando ambas admitidas a la licitación.
TERCERO. En la sesión de la Mesa de contratación de 17 de febrero de 2014, se procedió a la lectura de la puntuación concedida a los licitadores tras la aplicación de los criterios evaluables mediante juicio de valor y a la apertura del sobre C, que contiene las proposiciones económicas y demás documentos evaluables con criterios de valoración cuantificables de forma automática, y se solicitó informe técnico al Jefe de Servicio de Informática para valorar dichas ofertas.
CUARTO. El 24 de febrero de 2014, la empresa SERVINFORM, S.L. presentó escrito de alegaciones en el que solicita el rechazo de la otra licitadora, la Mercantil DATASUR, porque su oferta económica adolece de errores. Por su parte el Jefe de Servicio de Informática, con fecha 10 xx xxxxx de 2014, emite informe en el que llama la atención sobre algunas cuestiones de la oferta presentada por la mercantil DATASUR en su oferta económica.
QUINTO. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx de Contratación estudia las alegaciones presentadas por SERVINFORM, S.L. y el informe del Jefe de Servicio de Informática, ambos referentes a errores detectados en la proposición económica, en concreto en los resultados de multiplicar los precios unitarios por el volumen de unidades previstas en los apartados G: Impresión y ensobrado (96 documentos), I: Impresión y empaquetado (398 documentos) y K: Documento personalizado.
Analizados ambos documentos, la Mesa de contratación decide requerir a la empresa DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. para que proceda a la aclaración de los errores detectados referentes a los importes unitarios ofertados y el importe resultante de la oferta presentada en el expediente 14/2013.
Asimismo respondió al escrito de alegaciones de SERVINFORM en el sentido de entender que no se da ninguno de los supuestos del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que no procede estimar la petición de exclusión de la oferta de DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. planteada por SERVINFORM.
SEXTO. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. presenta aclaración a lo solicitado por la Mesa de Contratación. A la vista de esta aclaración y de las nuevas alegaciones presentadas por SERVINFORM a lo contestado por la Mesa de Contratación a su primer escrito, la Mesa de contratación consideró aceptar las aclaraciones de DATASUR.
SEPTIMO. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxx xx xxxxx xx Xxxx para, a la vista del informe técnico de valoración emitido por el Jefe de Servicio de Informática, proponer la adjudicación del contrato de referencia a la empresa DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. por la cantidad de 137.740, 46
euros, más un IVA de 28.925,49 euros, al ser la oferta mejor valorada globalmente, habiendo obtenido SERVINFORM, S.L. 76,75 puntos y DATASUR 82,23 puntos.
OCTAVO. El 28 xx xxxxx de 2014, el Presidente Delegado del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga dicta Decreto de adjudicación nº 245/2014, del contrato de “Servicio externalizado de impresión de cartas y listados” a favor de la mercantil DATASUR, el cual fue remitido a la recurrente con fecha 6 xx xxxx de 2014, según consta el en Registro de salida del Patronato. Asimismo, y con esa misma fecha, consta enviado por correo electrónico a SERVINFORM,
S.L. y publicado en el perfil de contratante del Patronato.
NOVENO. La mercantil SERVINFORM, S.A., con fecha 23 xx xxxx de 2014, presenta en el Registro de entrada del órgano de contratación anuncio de recurso especial en materia de contratación contra el citado Decreto. Asimismo,
y con esa misma fecha, presenta ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía el mencionado recurso.
DECIMO. Mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal de 26 xx xxxx de 2014, se requirió a la recurrente para que aportara, en el plazo de tres días hábiles, la documentación original o copia legalizada notarialmente de la escritura de poder por la que se confieren facultades a D Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx para recurrir y reclamar en nombre de SERVINFORM, S.A., así como original del escrito de interposición del recurso, ya que el presentado por la recurrente era copia simple.
Dicha documentación tuvo entrada en el Registro Auxiliar de este Tribunal el 28 xx xxxx de 2014.
UNDÉCIMO. Asimismo con fecha 00 xx xxxx, xxxxxxxx xxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal se dio traslado del escrito de recurso al órgano de contratación y se le requirió para que en el plazo de dos días hábiles remitiera el expediente de contratación completo, así como informe acerca del recurso y el listado de los licitadores en el procedimiento de adjudicación con los datos precisos a efectos de notificaciones.
Dicha documentación tuvo entrada en el Registro Auxiliar de este Tribunal el 29 xx xxxx de 2014.
DECIMOSEGUNDO. Mediante oficio de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal se dirigió a DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. dándole traslado del escrito de recurso y concediéndole un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en plazo el 10 xx xxxxx de 2014.
DECIMOTERCERO. Mediante oficio de la Secretaría de este Tribunal, el 24
de septiembre de 2014 se solicitó al órgano de contratación el documento original o copia compulsada de la proposición económica presentada por DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A.
Dicha documentación tuvo entrada en el Registro Auxiliar de este Tribunal el 29 de septiembre de 2014.
DECIMOCUARTO. Mediante Resolución de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx Tribunal acuerda, a petición del órgano de contratación y previo trámite de alegaciones concedido a la recurrente, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, la cual fue debidamente notificada a la recurrente y al órgano de contratación.
DECIMOQUINTO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del TRLCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En concreto, el acto impugnado ha sido adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato promovido por el Patronato de Recaudación
Provincial de Málaga, dependiente de la Diputación Provincial de Málaga, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto del convenio formalizado el 17 de diciembre de 2012 entre la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Málaga, convenio formalizado al amparo del apartado 3 del artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, en su redacción anterior al Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx, por lo que de conformidad con la cláusula séptima de dicho Convenio, el mismo permanece vigente a la fecha de presentación del presente recurso, no habiendo sido denunciado por ninguna de las partes firmantes del mismo.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitador en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, es susceptible de recurso en esta vía.
El acto impugnado es la resolución de adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, ostentando La Diputación de Málaga el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga la condición de poder adjudicador y Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 apartados 2 y 3 del TRLCSP.
Por tanto, es procedente el recurso especial contra la citada resolución.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP establece que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”
El artículo 151.4 del citado texto legal dispone que “La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante (...)”
Asimismo, el artículo 44.3 del TRLCSP dispone que “La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en del órgano competente para la resolución del recurso”
En el expediente de contratación consta que la citada resolución se publicó en el perfil de contratante el 6 xx xxxx de 2014, así como que fue remitida por correo electrónico ese mismo día.
Por consiguiente, habiéndose presentado el recurso en el Registro Auxiliar del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía con fecha 23 xx xxxx, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes referido.
QUINTO. Procede, pues, analizar ahora la cuestión de fondo suscitada. Los argumentos que sustentan el recurso pueden resumirse del modo siguiente:
La recurrente entiende que la oferta de DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS debió excluirse de la licitación en razón de los errores o defectos que contenía su proposición económica, de acuerdo con el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Para una de las categorías de documentos objeto de impresión (en concreto, el lote G: impresión y ensobrado), sigue manifestando la recurrente, DATASUR ofertó un precio unitario de cuatro euros con veinte céntimos (4,20 €) que, multiplicado por el volumen estimado de este lote de documentos (30.336 según consta predeterminado en el modelo del citado Anexo 6), totalizaría
127.411, 20€, cantidad que sumada al resto de importes de las otras categorías o lotes de documentos comprendidos en el contrato, excedería el presupuesto máximo de licitación que ascendía a 170.000 euros (IVA excluido). En lugar de ese total de 127.411, 20 euros, DATASUR estableció como importe total de la categoría G la cifra de 1.327,20 euros.
Con la aceptación de la oferta de DATASUR, argumenta la recurrente que se ha conculcado el contenido del PCAP en cuanto al presupuesto del contrato (cláusula 3 y anexo I, apartado B), el modelo del proposición económica (cláusula 10.2.3 y anexo 6, así como apartado 12 del PPT) y los criterios de valoración que, en referencia a la proposición económica, establecen una fórmula referida a los precios unitarios y a 30.336 documentos en la categoría G (Anexo 3, apartado B). Siendo el PCAP lex contractus tanto para la Administración convocante como para los licitadores, al no haberse respetado literalmente el modelo de oferta económica, se han conculcado los principios de igualdad de trato y concurrencia.
Entiende SERVINFORM que el error contenido en la oferta de DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. no es un mero error aritmético o material, y por tanto subsanable, ya que de su aclaración resulta una cifra diferente a la inicialmente señalada como precio unitario en el apartado G, no siendo por tanto de aplicación el artículo 81 del RGLCAP.
Por último, indica la recurrente que la admisión de la subsanación realizada por DATASUR supone que la propia negligencia de la empresa a la hora de elaborar la propuesta económica le estaría beneficiando, vulnerando el artículo 110 de la LRJPAC, así como un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la oferta por parte de DATASUR, deber al que están sujetos de igual manera el resto de los candidatos.
En consecuencia, la recurrente solicita que se acuerde excluir la oferta de DATASUR SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A. por incurrir en un error
manifiesto que obsta a su admisión, y que se acuerde la adjudicación del contrato a la empresa SERVINFORM, S.A.
SEXTO. Por otro lado, el órgano de contratación en su informe sobre el recurso sostiene que la aclaración de la oferta por parte de DATASUR no modificó su oferta económica y la Mesa actuó correctamente no rechazando a esta oferta y admitiéndola a valoración, cumpliendo no solo con el principio de igualdad de trato y no discriminación, sino también los principios de libre concurrencia y proporcionalidad, así como con el principio de conseguir la oferta económicamente más ventajosa, manifestación de una gestión eficiente en el manejo de los recursos públicos y del principio de buena administración.
De acuerdo con la extensa jurisprudencia comunitaria y española y la doctrina administrativa que analiza y argumenta el órgano de contratación, el error en la oferta económica de DATASUR es un error de cuenta, que se resuelve de una manera sencilla.
Analizando el contenido del PCAP, concluye el órgano de contratación que el dato fundamental es el importe y el precio global del contrato. El contrato se ha configurado como un importe global y no se adjudica como precios unitarios únicamente.
SÉPTIMO. Por último, la adjudicataria DATASUR, en el trámite de alegaciones concedido, expone los siguientes argumentos:
- Que la admisión de la oferta de por parte de la Mesa de contratación es correcta de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y la doctrina aplicable, así como con los principios de concurrencia y competencia, al tratarse de un error que fue corregido sencillamente sin recurrir a interpretaciones.
- Que no se dan ninguno de los supuestos del artículo 84 del RGLCAP; si bien es cierto que se cometió un error en la determinación de uno de los precios
unitarios, el precio total correspondiente a dicho precio unitario del apartado G siempre fue de 1.327,20 euros, por lo que el precio global del contrato, nunca superó el presupuesto base de licitación. Tampoco considera que se haya variado sustancialmente el modelo de proposición económica establecido, puesto que se ha usado el recogido en el PCAP, ni que se haya producido un error manifiesto.
- Que considera subsanable el error contenido en su oferta, por tratarse de un mero error de cuenta.
- Que en el procedimiento de contratación deben conciliarse los principios de igualdad y no discriminación en el trato de los licitadores con los principios de concurrencia, proporcionalidad y utilización eficiente de los recursos públicos.
OCTAVO. Expuestos los motivos del recurso y las alegaciones del órgano de contratación y de la adjudicataria, procede abordar las cuestiones debatidas.
Si bien la recurrente indica haber detectado errores en la oferta de DATASUR en tres de las categorías de trabajos ofertados, apartados I, K y G, la argumentación del recurso se centra únicamente en el error del apartado G, en la decisión de la Mesa de solicitar aclaraciones sobre el mismo y en la aceptación de tales aclaraciones presentadas por DATASUR. Los errores de los apartados I y K se han resuelto como un mero error de redondeo de cifras en la operación matemática, y así parece haberlo aceptado también la recurrente.
En cuanto a la primera alegación de la recurrente, que la oferta de DATASUR SERVICIO TECNOLÓGICOS debió excluirse por exceder su importe económico el presupuesto base de licitación, se debe estar al presupuesto de licitación que establece el PCAP. La cláusula 3 de dicho pliego indica que “El presupuesto de contrata o de licitación formulado por el Patronato de Recaudación asciende a la cantidad que figura en apartado B del Anexo nº 1, incluidos los tributos de
cualquier índole que sean de aplicación, excepto el IVA, que se indicará en todo caso como partida independiente.”
El importe fijado en dicho apartado B es de 170.000 euros, IVA excluido, correspondiéndole una cantidad por IVA de 35.700 euros. Este precio viene fijado como una cantidad única para el importe total del contrato; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 del TRLCSP, el PCAP no ha establecido un presupuesto de licitación en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, sino que ha establecido un precio aplicable a tanto alzado a la totalidad de la prestaciones del contrato, tal como ha alegado el órgano de contratación.
No obstante, este dato de precio unitario es requerido en el modelo de oferta económica y además es el dato “precio” que hay que introducir en la fórmula de valoración de la oferta económica para cada apartado.
Aclarado este dato, tenemos que ver la oferta que DATASUR presenta para el apartado G:
Oferta DATASUR | |||
Apartado | Volumen | pv. Unit | Total |
G:Impresión y ensobrado (96 documentos) | 30.336 | 4,2 | 1.327,20 |
Efectivamente, se evidencia un error en alguna de las dos cifras introducidas por el licitador en este apartado G, ya sea en el precio unitario o en el importe total del apartado G, puesto que el resultado de multiplicar 30.336 x 4,2, no es 1.327,20, sino 127.411,20.
No obstante, para ninguno de estos dos precios (unitario y total del apartado G) ha establecido el pliego una limitación en su cuantía en el sentido de establecer un presupuesto de licitación a este nivel que actúe como máximo. El importe
total del apartado G, sumado a los importes totales del resto de los apartados, determinará el importe total del contrato, debiendo, este sí, no superar el presupuesto base de licitación. Por lo tanto, podemos considerar que el importe total del apartado G sí forma parte del importe total del contrato, que es, como hemos dicho, el único que debe cumplir con no superar el presupuesto base de licitación, lo cual no ocurre con los precios unitarios .
En este sentido, el importe total del apartado G indicado por DATASUR en principio, sumado al resto de importes totales de los demás apartados, no supera el presupuesto de licitación, por lo que no puede considerarse que su oferta económica exceda del presupuesto de licitación del contrato y debiera por ese motivo ser excluida a la luz del artículo 84 del RGLCAP, tal como alega la propia adjudicataria.
La segunda alegación de la recurrente se refiere a la conculcación del contenido del PCAP en diversos puntos. El primero de ellos se refiere al presupuesto del contrato, el cual coincide con la primera alegación de la recurrente y a cuyo análisis nos remitimos.
El segundo aspecto del PCAP que entiende conculcado la recurrente es el modelo de proposición económica. De la comparación del modelo de proposición económica, que en este contrato se ha establecido en la cláusula 12 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT), con la oferta económica presentada por DATASUR, ninguna diferencia puede observarse entre los dos. Por tanto podemos concluir que su oferta se ajusta al modelo establecido.
Por último, entiende la recurrente que se han conculcado los criterios de valoración que, en referencia a la proposición económica, establecen una fórmula referida a los precios unitarios y a 30.336 documentos, en el caso concreto del apartado G. Del informe técnico de valoración de los criterios cuantificables se deduce que en nada se han variado ni los criterios de valoración ni la fórmula establecidos en el PCAP. Quizá la recurrente quiso
hacer referencia con esta alegación a la introducción en la fórmula del precio unitario “corregido” por DATASUR en su escrito de aclaraciones, en lugar del inicialmente indicado en su oferta. La procedencia o no de haber aceptado esta aclaración es analizada a continuación.
Efectivamente, la tercera alegación de la recurrente es precisamente que el error contenido en la oferta económica de DATASUR es un error manifiesto, no un error aritmético o material, y por tanto no subsanable, por lo que la Mesa de contratación no debió de solicitar las aclaraciones ni aceptarlas, ya que de dichas aclaraciones ha resultado una cifra diferente en el precio unitario.
Llegados a este punto, hemos de aclarar que la la Mesa de contratación, ante la evidencia de que alguna de las dos cifras de que consta la oferta económica del apartado G era errónea, supuso que el error debía estar en el precio unitario y no en el importe total, y fue en este sentido en el que la licitadora DATASUR hizo la aclaración. La otra opción, reclamada por la recurrente, consistente en considerar que el error estaba en el importe total, hubiera supuesto la exclusión inmediata de la oferta, ya que considerar que el licitador quería ofrecer en el apartado G un importe total de 127.411,20 euros en lugar de los 1.327,20 que ofertó, hubiera supuesto que el importe total del contrato ofertado (resultado de sumar los importes totales de todos los apartados) hubiera superado largamente el importe de licitación (170.000 euros, IVA excluido).
La postura adoptada por la Mesa de contratación puede considerarse, en principio, la más adecuada, como alega el órgano de contratación, a los principios de proporcionalidad, concurrencia y al principio de conseguir la oferta más ventajosa. La adopción de la postura contraria podría considerarse excesiva y contraria a dichos principios, ya que se hubiera supuesto que el licitador quería incluir un dato en su oferta totalmente desproporcionado con el resto de la oferta económica, con la consecuencia inmediata de su exclusión.
Por tanto, procede a continuación analizar si el error en la indicación del precio unitario del apartado G por parte de DATASUR, puede ser considerado un error material susceptible de ser aclarado y corregido por el licitador, o es por el contrario un error manifiesto no susceptible de subsanación. De esta determinación dependerá el poder calificar la decisión de la Mesa de pedir aclaraciones, de correcta o incorrecta.
Han de verse, por tanto, cuáles son los requisitos que de acuerdo con nuestra doctrina y jurisprudencia deben concurrir para afirmar que nos encontramos ante un error material.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2000, de 13 xx xxxxx, se refiere al error material como “un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, (que) no supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente”. Más adelante lo sigue describiendo “...cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivoca al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado.”.
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 xx xxxxx de 1995 (RJ 1995/4619), establece que “...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación”. Debe tratarse de “simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.”. El error material debe apreciarse “teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte el error”.
Por último, la Resolución 278/2012, de 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en referencia a un error similar al caso que nos ocupa, pero referido a una licitación establecida por
precios unitarios, indica que “el error cometido consiste en un error material de cálculo al determinar el importe total de la oferta que debe ser consecuencia de los importes unitarios ofertados para cada tipo de licencia, teniendo en cuenta el número de unidades a suministrar para cada una de ellas. (…) Dicho error, entiende este Tribunal, no hace inviable la oferta presentada, puesto que, habiéndose formulado toda la oferta con la debida separación diferenciándose el importe unitario para cada tipo de suministro, se puede afirmar que no hay una variación sustancial de la oferta ni tampoco imposibilidad de determinar el precio ofertado en ella o de apreciar el compromiso del ofertante con la realización del objeto del contrato.”.
En el caso que nos ocupa, se puede considerar que DATASUR se equivocó, tal como detectó el técnico del órgano de contratación, al tomar la cifra por la que debía dividir el importe total ofertado en el apartado G, tomando la cifra correspondiente al número de envíos en lugar de la referente al número de documentos. Es lógico que fuera el importe total del apartado G la cifra xx xxxxxxx en los cálculos que la adjudicataria realizó al rellenar los datos de su oferta, puesto que este es el importe que forma parte del importe total del contrato al sumarlo al resto de importes totales de los demás apartados. En cambio, como ya hemos apuntado anteriormente, el importe del precio unitario tiene un valor meramente informativo, puesto que no se ha establecido el precio del contrato en base a dicho tipo de precios, y por lo tanto, no está sometido a límite alguno por un presupuesto de licitación individualizado.
Además, el técnico del órgano de contratación dedujo claramente en qué había consistido el error, y únicamente con los datos contenidos en el expediente, sin necesidad de mayor aclaración por parte del licitador que la mera confirmación de su apreciación: “Suponemos que los importes de los apartados I y K, son errores de calculadora, y en el apartado G, el precio ofertado parece que corresponde al precio para la impresión de cada bloque de 316 “bloques” de documentos, ya que 30.336/96 =316, estos 316 “bloques” multiplicado por 4,2 euros, hace un total de 1.327,2 euros, que es el total del apartado G de la
oferta. Si estuviese en lo correcto, lo acertado hubiese sido que DATASUR ofertase el precio de cada documento impreso en este apartado en 0,04375 euros (30.336 x 0,04375=1327,2).”. Se trata por tanto de una equivocación simple en el cálculo de una cifra, evidente y patente, que se exterioriza prima facie por su sola contemplación.
Por último, hemos de tener en cuenta que del error cometido por la adjudicataria no se produce una variación sustancial de la oferta ni tampoco imposibilidad de determinar el precio ofertado en ella, puesto que el precio del contrato no se había definido por precios unitarios, sino por un importe total, y el importe total del apartado G en la oferta de DATASUR fue siempre correcto.
Por todo lo anterior, podemos concluir que el error en el precio unitario contenido en el apartado G de la oferta económica de DATASUR, es un error material y, por tanto subsanable.
En cuanto a la actuación de la Mesa de contratación ante dicho error material, la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, de 10 de diciembre de 2009, asunto X_000/00, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx XX contra la Comisión Europea, tras establecer como norma general que las instituciones no están obligadas a ponerse en contacto con los licitadores cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en la redacción de una oferta, indica como excepción a esa discrecionalidad el que la obligación surja de los principios generales del derecho, y ello sucede, en particular, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que un comité de evaluación desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones.
Además, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, cuando se enfrenta a una oferta ambigua y una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste.
Citando de nuevo la Resolución 278/2012, de 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, <<de acuerdo con el artículo 84 del RGLCAP, el error en el importe de la proposición sólo puede determinar la exclusión cuando sea “manifiesto” (…) Y no cabe, en este sentido obviar que, como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/93, de 22 xx xxxxx, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 xx xxxxx de 1971; 22 xx xxxxx de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre de 1995 y 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 00 xx xxxxx; 00/00, xx 0 xx xxxx; y 1/94, de
3 de febrero), se inclina cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, afirmando que “una interpretación literalista que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia”>>.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 2/2011, en relación con la facultad atribuida a la Administración en el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de poder corregir o rectificar los
simples errores materiales indica que “tiene como exclusiva finalidad que un simple error de esta naturaleza(...) no tenga efectos desorbitados”.
Además, en el caso concreto que nos compete, la aclaración de la adjudicataria: “Respecto al punto G, como “Volumen anual” se puso 30.336, según se indica en el Anexo 3 xxx Xxxxxx, pero el “Precio unitario” se tomó basándonos en los 316 paquetes que se indican como número de envíos en la págnia 42 de los citados Pliegos. Si tomamos como referencia los 30.336 impresos, el precio unitario sería de 0,04375 euros...” simplemente confirma el sentido del error detectado y la solución evidenciada por el técnico encargado de valorar la oferta, que como ya dijimos anteriormente, fueron deducidos por él de los propios datos contenidos en la oferta económica y en el expediente.
Por otro lado, el importe total del contrato ofertado no ha sido modificado, y recordemos que se trata de un contrato cuyo precio no se ha fijado en función de precios unitarios, sino en función de un precio total para el conjunto de las prestaciones que implica. Como indica el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la reiterada Resolución 278/2012, de 5 de diciembre, “no estamos ante un supuesto que pueda considerarse una modificación de la proposición económica que pueda aprovecharse del conocimiento del resto de las ofertas, y que por ello pueda afectar a la igualdad y transparencia en el procedimiento de concurrencia competitiva.”.
Por todo lo anterior, podemos concluir que el error advertido en el precio unitario del apartado G de la empresa DATASUR es un error material, y por tanto subsanable, con lo que la Mesa de contratación actuó correctamente, por un lado, al solicitar aclaraciones a la actual adjudicataria, en virtud de los principios de concurrencia, proporcionalidad y buena administración, y por otro, al aceptar las aclaraciones presentadas, pues éstas no suponen una variación sustancial de la oferta, como hemos visto, ni tampoco se ha visto afectada la determinación del precio en ella ofertado.
Por último, en cuanto a la alusión de la recurrente a la pretendida negligencia y falta de diligencia en la que habría incurrido DATASUR al redactar su oferta, entiende este Tribunal que la eventual falta de diligencia del licitador al elaborar su oferta no debe tomarse como una sanción que llevada al último extremo supondría la inadmisión de cualquier oferta en la que se apreciase algún error, cuestión en la que insiste la recurrente, lo que no solo no es viable jurídicamente sino que es contrario, como hemos apuntado anteriormente, al criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, sino que se debe de atender a lo que objetivamente ofrecen los licitadores en su proposiciones, una vez superados, lógicamente, los errores que sean subsanables.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad SERVINFORM, S.A. contra el Decreto, de 28 xx xxxxx de 2014, del Presidente Delegado del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por el que se acuerda la adjudicación del contrato de servicios denominado “Servicio externalizado de impresión de cartas y listados” (Expte. 14/2013).
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.