Caso CPA No. 2013-3
Xxxx XXX Xx. 0000-0x
XX XX XXXX XX UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
- entre -
1. XXXXXXX XXXXXX XXXXX
2. XXXXXX XXXXXX XXXXXX (los “Demandantes”)
- y -
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(la “Demandada”)
DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN
TRIBUNAL ARBITRAL:
Prof. Xxxxxxx Xxxxxxx, Árbitro Presidente Prof. Xxxxx Santiago Xxxxx, Árbitro
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Árbitro
Secretaría
Corte Permanente de Arbitraje
ÍNDICE
LISTA DE ABREVIATURAS 4
CAPÍTULO I – INTRODUCCIÓN 6
A. Las Partes 6
B. Antecedentes del Arbitraje 6
CAPÍTULO II – HISTORIA PROCESAL 7
CAPÍTULO III – ANTECEDENTES DE HECHO 12
A. Las inversiones de los Demandantes en Venezuela 13
B. Supuesta intervención del Gobierno Venezolano en las operaciones de los
Demandantes 15
C. Las pretensiones de los Demandantes 18
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES APLICABLES DEL TRATADO. 19
CAPÍTULO V – ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN MATERIA DE JURISDICCIÓN21
A. La nacionalidad española de los Demandantes 21
1. Nacionalidad del señor Xxxxxx Xxxxx 22
(a) Hechos no controvertidos 22
(b) Argumentos de la Demandada 23
(c) Argumentos de los Demandantes 28
2. Nacionalidad de la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx 31
(a) Hechos no controvertidos 31
(b) Argumentos de la Demandada 32
(c) Argumentos de los Demandantes 34
B. La jurisdicción RATIONE PERSONAE del Tribunal sobre las reclamaciones de los
Demandantes 35
1. Aplicación del Tratado a inversores con la nacionalidad de ambas Partes Contratantes 36
(a) Argumentos de la Demandada 36
(b) Argumentos de los Demandantes 42
2. La relevancia y el impacto de las reglas y principios del derecho internacional en materia de nacionalidad 52
(a) Argumentos de la Demandada 52
(b) Argumentos de los Demandantes 59
C. La jurisdicción RATIONE MATERIAE del Tribunal sobre las reclamaciones de los
Demandantes 64
(a) Argumentos de la Demandada 65
(b) Argumentos de los Demandantes 69
CAPÍTULO VI – EL PETITORIO DE LAS PARTES EN MATERIA JURISDICCIONAL71
A. El petitorio de la Demandada 71
B. El petitorio de los Demandantes 72
CAPÍTULO VII – ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 73
A. LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIONES (TBIS) 73
1. Historia de los TBIs y razón de su celebración por parte de los Estados 73
2. Régimen autónomo de los TBIs 76
3. Interpretación de los TBIs 78
(a) La interpretación del TBI debe partir de su propio texto 78
(b) La no aplicación de las reglas de protección diplomática 80
B. La Jurisdicción Rationae Personae del Tribunal 84
1. El contexto fáctico al momento de la celebración del Tratado 84
2. El Tratado de Amistad entre Venezuela y España y su importancia para la solución de la controversia 88
3. La alternativa establecida en el articulo XI(2)(b) del APPRI y su influencia sobre la jurisdicción del Tribunal 90
4. El APPRI no impone restricciones a dobles nacionales venezolanos-españoles para invocar su protección 92
C. LA JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE DEL TRIBUNAL 96
CAPÍTULO VIII – DECISIÓN 99
OPINIÓN DISIDENTE DE XXXXXXX XXXXXXXX X. SOBRE UN TEMA DE LA DECISIÓN 101
LISTA DE ABREVIATURAS
Alimentos Frisa | Alimentos Frisa, X.X. |
XXXXX | Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 |
CADIVI | Comisión de Administración de Divisas |
CIADI | Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
CNUDMI | Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional |
Compañías | Alimentos Frisa y Transporte Dole |
Convenio CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados abierto a la firma en Washington, DC el 00 xx xxxxx xx 0000 |
XXXX | Xxxxxxxxxx xx Xxxxx sobre Derecho de los Tratados de 1969 |
CPA | Corte Permanente de Arbitraje |
Demandada | República Bolivariana de Venezuela |
Demandantes | Señor Xxxxxx Xxxxx y xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx |
Friosa | Frigoríficos Xxxxx, S.A. |
INDEPABIS | Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios |
La Fuente | Delicatesses La Fuente, C.A. |
Medidas | Supuestas medidas tomadas por Venezuela en contra de las inversiones de los Demandantes en las Compañías |
Memorial de Objeciones a la Jurisdicción | Memorial de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción, del 13 de enero de 2014 |
Memorial de Contestación | Memorial de Contestación de los Demandantes al Memorial sobre las Objeciones a la Jurisdicción, del 7 xx xxxxx de 2014 |
Memorial de Réplica | Memorial de Réplica de la Demandada sobre las Objeciones a la Jurisdicción, fechado 11 xx xxxxx de 2014 |
Memorial de Dúplica | Memorial de Dúplica de los Demandantes al Memorial de Réplica sobre las Objeciones a la Jurisdicción , del 11 xx xxxx de 2014 |
Notificación de Arbitraje | Notificación de Arbitraje de los Demandantes, fechada 9 de octubre de 2012 |
Partes | Demandantes y Demandada |
Reglamento CNUDMI 1976 | Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI del 15 de diciembre de 1976 |
Reglamento CNUDMI 2010 | Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en su versión revisada de 2010 |
Representaciones Dole | Representaciones Dole, C.A. |
XXXX | Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas |
Señor Xxxxxx Xxxxx | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx |
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx |
Transporte Dole | Transporte Dole, C.A. |
TBI[s] | Tratados Bilaterales de Inversión |
Tratado | Acuerdo entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 |
Tratado de Amistad | Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela firmado en Madrid el 0 xx xxxxx xx 0000 |
Xxxxxxxxx | Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx |
CAPÍTULO I – INTRODUCCIÓN
A. Las Partes
1. La parte demandante en el presente procedimiento la constituyen el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (en adelante, el “señor Xxxxxx Xxxxx”) y la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (en adelante, la “xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx”), padre e hija, ambos con domicilio en Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xx. 0, Xxxxxxxx, Xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx (en adelante, los “Demandantes”). Los Demandantes están representados por:
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
Sr. Xxxx-Xxxx Xxxxxxxx
FRESHFIELDS BRUCKHAUS XXXXXXXX US LLP
2. La parte demandada en el presente procedimiento es la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela” o la “Demandada”, y junto con los Demandantes, las “Partes”). La Demandada está representada por:
Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
XXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX
Dra. Xxxxxx Xxxxx-Xxxxx
XXXXX LOVELLS (PARIS) LLP
Xx. Xxxx Xxxxxxx
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Dra. Xxxxxxxx Xxxx Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx
DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBRO XX XXXXX XXXXXXX, VENEZUELA
B. Antecedentes del Arbitraje
3. La presente controversia se originó en unas supuestas medidas tomadas por Venezuela (en adelante y en su conjunto, las “Medidas”) en contra de las inversiones de los Demandantes en las compañías venezolanas Alimentos Frisa, C.A. (en adelante, “Alimentos Frisa”) y Transporte Dole, C.A. (en
adelante, “Transporte Dole”, y conjuntamente con Alimentos Frisa, las “Compañías”) que, según los Demandantes, resultaron en la expropiación de estas por parte de Venezuela sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en otras violaciones al Tratado y al derecho internacional1.
4. Los Demandantes iniciaron el presente procedimiento mediante la Notificación de Arbitraje de fecha 9 de octubre de 2012, recibida por la Demandada el 15 de octubre de 2012, de conformidad con los siguientes fundamentos jurisdiccionales: (a) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI2 del 15 de diciembre de 1976 (en adelante, el “Reglamento CNUDMI 1976”); y (b) el Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigencia desde el 10 de septiembre de 1997 (en adelante, el “Tratado” o el “APPRI”)3.
CAPÍTULO II – HISTORIA PROCESAL
5. La Notificación de Arbitraje del 9 de octubre de 2012 da cuenta de que los Demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje contra la Demandada, de conformidad con el artículo XI del Tratado, el cual establece la posibilidad de someter las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante a un tribunal de arbitraje “ad hoc” conformado según el Reglamento CNUDMI 1976.
6. Mediante carta del 20 de noviembre de 2012, recibida por la Demandada el 26 de noviembre de 2012, los Demandantes nombraron al Profesor Xxxxx
1 Notificación de Arbitraje, ¶3; Memorial de Contestación, ¶2.
2 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
3 Notificación de Arbitraje, ¶1, en referencia al Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0).
Xxxxxxxx Xxxxx, de nacionalidad argentina, como árbitro en este procedimiento; él aceptó su designación el 27 de noviembre de 2012.
7. Mediante carta del 11 de diciembre de 2012, la Demandada, al amparo de los artículos 10 y 11 del Reglamento CNUDMI 1976, recusó al Prof. Tawil.
8. El 26 de diciembre de 2012, la Demandada notificó a los Demandantes el nombramiento del señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, de nacionalidad costarricense, como árbitro en este procedimiento; él aceptó su designación el 27 de diciembre de 2012.
9. Mediante carta del 10 de enero de 2013, los Demandantes informaron a la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante la “CPA”) del acuerdo al que llegaron con la Demandada sobre los siguientes asuntos procesales:
(i) designar al Secretario General de la CPA como autoridad nominadora para los efectos previstos en el Reglamento CNUDMI; (ii) nombrar a la CPA como la institución administradora del arbitraje; (iii) decidir que el idioma del arbitraje sería el castellano y su sede la ciudad xx Xxxxx, Xxxxxxx, pero que las audiencias del arbitraje se efectuarían en el Xxxxxxx de la Paz, en la ciudad de La Haya, Países Bajos, sin perjuicio de que las Partes acuerden otro lugar; y
(iv) la aplicación, mutatis mutandis, de los párrafos 3 al 6 del artículo 41 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su versión revisada de 2010 (en adelante, el “Reglamento CNUDMI 2010”). Adicionalmente, las Partes solicitaron que el Secretario General de la CPA decidiese sobre la solicitud de recusación del Prof. Xxxxx interpuesta por la Demandada.
10. Mediante carta del 16 de enero de 2013, la Demandada confirmó el acuerdo anterior.
11. Mediante Decisión del 0 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General de la CPA, actuando como autoridad nominadora en este arbitraje, rechazó la recusación del Prof. Tawil4.
4 Decisión sobre la Recusación contra el Árbitro Xxxxx Santiago Xxxxx, dictada por el Secretario Xxxxxxx xx xx XXX, xx xxxxx 0 xx xxxx xx 0000.
12. Mediante correo electrónico del 26 de julio de 2013, los Demandantes informaron a los coárbitros que, ante la falta de acuerdo para designar al árbitro presidente, llegaron a un acuerdo con la Demandada. Según lo convenido, le solicitarían al Secretario General de la CPA que realice ese nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 7(2) del Reglamento CNUDMI 1976.
13. Mediante carta del 29 de julio de 2013, la Demandada confirmó el anterior acuerdo. Ese mismo día, la CPA informó a las Partes que pondría a su disposición una lista de candidatos, con el fin de escoger de ella al Presidente del Tribunal.
14. Con ese propósito, el 00 xx xxxxxx xx 0000, xx XXX envió a las Partes una lista con los nombres de siete candidatos, con sus respectivas currícula vitae, declaraciones de imparcialidad e independencia y declaraciones adicionales. La CPA solicitó a las Partes devolver la lista únicamente a la autoridad nominadora, a más tardar el 28 xx xxxxxx de 2013, luego de haber suprimido un máximo de tres nombres que objetaran y de enumerar los nombres de los candidatos restantes en el orden de su preferencia.
15. El 28 xx xxxxxx de 2013, cada una de las Partes envió a la CPA su lista de candidatos para árbitro presidente, en la que indicó sus preferencias.
16. Mediante Acta de Nombramiento de Xxxxxxx Presidente del 30 xx xxxxxx de 2013, el Secretario General de la CPA nombró al Profesor Xxxxxxx Xxxxxxx, nacional de Brasil, como árbitro presidente, con lo que se constituyó el Tribunal5.
17. Mediante respectivas cartas del 28 de octubre de 2013, las Partes informaron al Tribunal del calendario procesal acordado entre ellas, que contenía una fase previa de objeciones jurisdiccionales, con el fin de que el Tribunal definiera si tenía jurisdicción según el Tratado en el presente proceso, y le solicitaron al Tribunal aprobar dicho calendario por medio de una orden procesal.
5 Acta de Nombramiento de Xxxxxxx Presidente, dictada por el Secretario Xxxxxxx xx xx XXX, xx 00 xx xxxxxx de 2013.
18. El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó el Acta de Constitución, la cual fue firmada por los Árbitros y las Partes. En el artículo 9.1 de ese documento, se incorporó el calendario procesal acordado por las Partes.
19. El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó la Orden Procesal No. 1, mediante la cual dispuso, inter alia, que el Reglamento CNUDMI 1976 sería aplicable al presente arbitraje, con los cambios acordados por las Partes respecto a la aplicación de los párrafos 3 a 6 del artículo 41 del Reglamento CNUDMI 2010.
20. Mediante carta del 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx XXX xxxxxxxx la disponibilidad del Tribunal para celebrar durante los días 26 y 27 xx xxxx de 2014 la audiencia presencial sobre jurisdicción prevista en el Acta de Constitución.
21. De conformidad con el calendario procesal contenido en el Acta de Constitución, el 13 de enero de 2013, la Demandada presentó su Memorial de Objeciones, junto con los Anexos R-1 a R-12 y las Autoridades Legales XXX- 0 x XXX-00.
22. Mediante sus respectivos correos electrónicos del 21 de febrero de 2014, las Partes informaron al Tribunal el acuerdo al que arribaron para modificar el calendario procesal, con el fin de que el Memorial de Contestación de los Demandantes y el Memorial de Réplica de la Demandada fueran presentados el 7 xx xxxxx y el 11 xx xxxxx de 2014, respectivamente. Por carta del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx XXX confirmó que el Tribunal estaba de acuerdo con esta modificación.
23. De conformidad con el calendario procesal, el 7 xx xxxxx de 2014, los Demandantes presentaron su Memorial de Contestación, junto con los Anexos C-51 a C-65 y las Autoridades Legales CLA-1 a CLA-28.
24. Según el calendario procesal, el 11 xx xxxxx de 2014, la Demandada presentó su Memorial de Réplica, acompañado de las Autoridades Legales XXX-00 x XXX-000.
25. Mediante sus respectivos correos electrónicos del 8 xx xxxx de 2014, las Partes informaron al Tribunal el acuerdo al que arribaron para modificar por
segunda vez el calendario procesal, con el fin de que el Memorial de Dúplica de los Demandantes fuera presentado el 11 xx xxxx de 2014. En carta del 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx XXX informó a las Partes que el Tribunal había aceptado esta modificación.
26. De conformidad con el calendario procesal, el 11 xx xxxx de 2014, los Demandantes presentaron su Memorial de Dúplica, acompañado de los Anexos C-66 a C-75 y de las Autoridades Legales CLA-29 a CLA-48.
27. De acuerdo con lo dispuesto en el calendario procesal, durante los días 26 y 27 xx xxxx de 2014, se celebraron las audiencias sobre jurisdicción, en Xxxxx, Xxxxxxx.
28. El 27 xx xxxx de 2014, las Partes, los árbitros y la CPA recibieron la transcripción y las grabaciones de audio de las audiencias sobre jurisdicción.
29. El 00 xx xxxx xx 0000, xx XXX envió una carta a las Partes mediante la cual el Tribunal les otorgó los siguientes plazos: (i) a los Demandantes hasta el 6 xx xxxxx de 2014, para que respondieran a las preguntas que les hizo el Tribunal al final de las audiencias sobre jurisdicción; (ii) a la Demandada hasta el 16 xx xxxxx de 2014, para que presentara sus comentarios sobre el escrito de los Demandantes; y (iii) a ambas Partes hasta el 11 xx xxxxx de 2014, para que presentaran sus respectivas correcciones a las transcripciones de las audiencias.
30. El 6 xx xxxxx de 2014, los Demandantes enviaron su respuesta a las preguntas formuladas por el Árbitro Xxxxxxx Xxxxxxxx, relativas a los bienes de los Demandantes en España y a la participación accionaria de la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en Transporte Dole.
31. Mediante sus respectivos correos electrónicos del 11 xx xxxxx de 2014, las Partes presentaron las correcciones a la transcripción de la audiencia celebrada el 26 y 27 xx xxxx.
32. El 16 xx xxxxx de 2014, la Demandada envió su respuesta al escrito de los Demandantes del 6 xx xxxxx de 2014, junto con los Anexos R-13 a R-15.
33. El 20 xx xxxxx de 2014, los Demandantes enviaron un correo electrónico a los árbitros, a la CPA y a la Demandada, solicitando la oportunidad de responder a la carta de la Demandada del 16 xx xxxxx de 2014, bajo el argumento de que esta contenía irregularidades e imprecisiones. En la misma fecha, la Demandada manifestó su oposición a la solicitud de los Demandantes.
34. El 23 xx xxxxx de 2014, la CPA comunicó a las Partes la decisión del Tribunal de conceder a los Demandantes hasta el 25 xx xxxxx de 2014 para responder a la carta de la Demandada del 16 xx xxxxx de 2014, y hasta el 2 de julio de 2014 a la Demandada para presentar sus comentarios sobre la respuesta de los Demandantes.
35. El 25 xx xxxxx de 2014, los Demandantes presentaron sus comentarios sobre la carta de la Demandada del 16 xx xxxxx de 2014, adjuntando los Anexos C-76 a C-78.
36. El 30 xx xxxxx de 2014, las Partes informaron al Tribunal que habían acordado extender hasta el 4 de julio de 2014 el plazo para que la Demandada contestara el último escrito de los Demandantes.
37. El 4 de julio de 2014, la Demandada presentó sus comentarios a las aclaraciones hechas por los Demandantes el 25 xx xxxxx de 2014, junto con la Autoridad Legal RLA-100.
38. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx XXX remitió a las Partes la Orden Procesal No. 2, dictada por el Tribunal el 16 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal declaró cerrada la audiencia correspondiente a la fase de objeciones a su jurisdicción de conformidad con el artículo 29 del Reglamento CNUDMI 1976.
CAPÍTULO III – ANTECEDENTES DE HECHO
39. A continuación, el Tribunal presentará un resumen de los hechos relevantes en relación a las cuestiones cuya resolución se pretende mediante la emisión de la presente Decisión sobre Jurisdicción. Este resumen se refiere exclusivamente a
aquellos hechos que se consideran relevantes con el fin de adoptar esta Decisión. Aun cuando no se refiera expresamente a ellos en la presente, el Tribunal ha considerado la totalidad de los hechos y argumentos expuestos por las Partes al emitir su Decisión.
A. Las inversiones de los Demandantes en Xxxxxxxxx
00. El señor Xxxxxx Xxxxx nació el 29 xx xxxx de 1944 en Hermigua, Isla La Gomera, Islas Canarias, Xxxxx de España6. Llegó a la República de Venezuela en el año 19617.
41. En 1967, el señor Xxxxxx Xxxxx se asoció con su hermano, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, con el propósito de emprender un negocio en el sector alimenticio. Con ese objetivo crearon Frigoríficos Xxxxx, S.A. (en adelante, “Friosa”), una distribuidora y comercializadora mayorista y minorista de alimentos, que estableció sus operaciones en la ciudad de Puerto Xxxxx, Estado Bolívar8.
42. En 1978, el señor Xxxxxx Xxxxx, junto con sus hermanos Xxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, crearon Delicatesses Xx Xxxxxx, C.A. (en adelante, “La Fuente”) 9 , un negocio dedicado a la venta minorista de productos de alta gama de panadería, pastelería, charcutería, delicatessen, bombonería, licores y otros productos nacionales e importados10.
6 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶13; Memorial de Contestación, ¶70; Memorial de Objeciones, ¶70. Véase Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, 1 xx xxxxx de 1944, expedida por el Registro Civil de Hermigua, La Gomera, España (Anexo R-1).
7 Notificación de Arbitraje, ¶6; Memorial de Contestación, ¶70; Memorial de Objeciones, ¶70. De acuerdo con la Demandada, llegó el 22 de octubre de dicho año: véanse Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶13; Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2).
8 Notificación de Arbitraje, ¶6; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Frigoríficos Xxxxx, S.A., 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxxxx X-0). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 41:29-34.
9 Notificación de Arbitraje, ¶8; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶19, nota al pie 13; Memorial de Contestación, ¶70. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 41:34-42:35. La Demandada hace constar que, contrariamente a lo señalado por los Demandantes en su Notificación de Xxxxxxxxx, fueron los hermanos Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx quienes crearon la Fuente, y no únicamente Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Véase Documento Constitutivo de Delicatesses La Fuente, C.A., 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-2).
10 Notificación de Arbitraje, ¶8. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 41:34-42:35.
43. El 3 de septiembre de 1992, el señor Xxxxxx Xxxxx creó Representaciones Dole, C.A. (en adelante, “Representaciones Dole”) 11 . En 1994, decidió desprenderse de sus participaciones accionarias en Friosa y La Fuente para desarrollar Representaciones Dole, una sociedad que en sus inicios se dedicaba a la importación de frutas desde Estados Unidos y Chile para su posterior distribución en Venezuela, y que, bajo la dirección del señor Xxxxxx Xxxxx, se convirtió, junto con sus otras empresas, en la distribuidora exclusiva en Venezuela de diversas marcas internacionales12.
44. Con el fin de continuar con las actividades de Representaciones Dole, el señor Xxxxxx Xxxxx decidió asociar en sus emprendimientos comerciales a sus hijas Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (co-demandante en el presente procedimiento) 13 . La compañía Alimentos Frisa, C.A. (en adelante, “Alimentos Frisa”), fue creada el 5 xx xxxx de 1999 por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx para continuar con las actividades de Representaciones Dole, la cual desde entonces dejó de operar comercialmente14. Alimentos Frisa amplió aun más la oferta de productos que ofrecía Representaciones Dole15. El 1º xx xxxxx de 2001, las señoras Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx vendieron su participación en Alimentos Frisa a los Demandantes16.
45. El 13 de noviembre de 1998, las señoras Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx constituyeron Transporte Dole, C.A. (en adelante, “Transporte Dole”)
11 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶20; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Representaciones Dole, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-3). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 41:34-42:36.
12 Notificación de Arbitraje, ¶9.
13 Notificación de Arbitraje, ¶11. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 42:1-12.
14 Notificación de Arbitraje, ¶12; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶21. Véase Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 5 xx xxxx de 1999 (Anexo C-8). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 41:34-42:2.
15 Notificación de Arbitraje, ¶¶13-14.
16 Notificación de Arbitraje, ¶12, Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶22, 42; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 00 xx xxxxx xx 0000, x.0 (Xxxxx X-0).
con el objeto de distribuir en Venezuela los productos comercializados inicialmente por Representaciones Dole y, posteriormente, por Alimentos Frisa17. En el año 2001, la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx vendió su participación accionaria a la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien en 2006 adquiriría también la participación de la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y se convertiría en la única accionista de Transporte Dole.18
46. Transporte Dole compartía con Alimentos Frisa las instalaciones del Frigorífico de Tazón, un establecimiento ubicado en las afueras de la ciudad de Caracas, arrendado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.19 Ahí mantenían una flota compuesta por más de 52 vehículos, incluyendo camiones, trailers y camionetas con capacidad suficiente para transportar y distribuir los productos de Alimentos Frisa en todo el país20.
B. Supuesta intervención del Gobierno Venezolano en las operaciones de los Demandantes
47. Según relatan los Demandantes21, el 13 xx xxxx de 2010, una comisión de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (en adelante, “XXXX”) 22 se presentó, sin previo aviso, en las instalaciones del Frigorífico de Tazón. Alegando supuestas irregularidades, la
17 Notificación de Arbitraje, ¶¶14, 17; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶41; Memorial de Contestación, ¶77. Véase Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 13 de noviembre de 1998 (Anexo C-7). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 42:2-6.
18 Notificación de Arbitraje, ¶17; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶41; Memorial de Contestación, ¶77. Véanse Acta de Asamblea de Accionistas de Transporte Dole inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx X-00); Modificaciones al Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 0 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxxxx X-00); Reconstrucción del Libro de Accionistas de Transporte Dole C.A., 20 xx xxxxx de 2012 (Anexo C-48). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 42:2-6.
19 Notificación de Arbitraje, ¶15. Véase Contrato de Arrendamiento entre Alimentos Frisa, C.A., y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, 16 xx xxxx de 2003 (Anexo C-14).
20 Notificación de Arbitraje, ¶18.
21 Notificación de Arbitraje, ¶30.
22 La naturaleza de la XXXX y sus funciones aparecen detalladas en la Notificación de Arbitraje, ¶22. Véase también Ley de Reforma Parcial de Xxx xx Xxxxx, Almacenes y Depósitos Agrícolas, 28 xx xxxxx de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.419 (extracto), 18 xx xxxxx de 2006 (Anexo C-17), artículo tercero. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:17-24.
XXXX levantó un acta en la que impuso una medida preventiva contra Alimentos Frisa, por medio de la cual suspendía la comercialización y ordenaba la retención preventiva de la totalidad de los productos almacenados en el frigorífico23. El 19 xx xxxx de 2010, tras el levantamiento de otra acta, con base en presuntas irregularidades, las autoridades venezolanas ordenaron el decomiso de aproximadamente 1.225,91 toneladas de alimentos almacenados en las refrigeradoras de Alimentos Frisa24. Por orden del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante, “INDEPABIS”)25, estos alimentos fueron posteriormente entregados a la red estatal Mercal 26 , quien procedió, según los Demandantes, a distribuirlos y comercializarlos27.
48. Asimismo, según los Demandantes, el 00 xx xxxx xx 0000, xx XXXXXXXXX confirmó la medida adoptada el 19 xx xxxx de 2010, alegando que Alimentos Frisa había incurrido en una supuesta conducta “abusiva, tendiente a obstaculizar la seguridad alimentaria” y ordenó la “ocupación y operatividad temporal” de Alimentos Frisa por un periodo de 90 días28. Designó, asimismo, una junta de administración temporal para Alimentos Frisa, conformada por funcionarios del INDEPABIS, con facultades exclusivas para ejercer todos los actos de administración, quien asumió pleno control de la operatividad y administración de la compañía29, apropiándose, según los Demandantes, de todas sus cuentas por cobrar y cuentas bancarias, sin hacerse cargo de sus
23 Véase Acta de Inspección XXXX, 00 xx xxxx xx 0000 (Xxxxx X-00). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:17-24.
24 Notificación de Arbitraje, ¶31. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:25-29.
25 La naturaleza del INDEPABIS y sus funciones aparecen detalladas en la Notificación de Arbitraje, ¶25.
26 Los Demandantes definen Mercal (Mercado de Alimentos, C.A.) como una empresa estatal adscrita al Ministerio de Alimentación y dedicada a la comercialización en forma directa y a nivel nacional de productos alimenticios y otro tipo de productos a precios subvencionados y libres de impuestos (véase Notificación de Arbitraje, ¶21).
27 Notificación de Arbitraje, ¶31.
28 Notificación de Arbitraje, ¶32; Providencia Administrativa No. 181, 21 xx xxxx de 2010 (Anexo C- 33). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:30-33.
29 Id.
deudas. El 19 xx xxxxxx de 2010, la designación de dicha junta fue prorrogada por 90 días adicionales30. Sin embargo, según los Demandantes, a pesar de que dicho periodo ya expiró, la junta sigue ocupando y administrando de facto la compañía31.
49. En relación con Transporte Dole, los Demandantes relatan que el INDEPABIS realizó una nueva inspección en el Frigorífico de Tazón el 7 xx xxxxx de 2010 32 . Alegando el incumplimiento de la obligación de exhibir la documentación de los vehículos en cuestión, emitió una medida preventiva de retención sobre la totalidad de los vehículos de Transporte Dole, pues la actividad realizada por esta compañía constituía un “servicio esencial” de acuerdo con la Ley de Bienes y Servicios33.
50. Finalmente, los Demandantes hacen notar el perjuicio adicional que supuestamente sufrieron por el establecimiento del control cambiario por parte del Gobierno de Venezuela sobre la convertibilidad xxx Xxxxxxx y la adquisición de divisas en ese país, que debía realizarse, desde principios del año 2003, a una Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela34. Mientras que la administración de la compraventa de divisas a la Tasa Oficial es labor de la Comisión de Administración de Divisas (en adelante, “CADIVI”)35, hasta mayo de 2010, existió un mercado paralelo como una alternativa para adquirir lícitamente moneda extranjera en Venezuela, a una tasa significativamente más alta que la Tasa Oficial.
30 Notificación de Arbitraje, ¶32, Resolución INDEPABIS, 19 xx xxxxxx de 2010 (Anexo C-40). Alimentos Frisa se opuso a esta medida (véase Escrito de oposición contra la Resolución dictada por el INDEPABIS, 24 xx xxxxxx de 2010 (Anexo C-41). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:34-35.
31 Notificación de Arbitraje, ¶32. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 43:34-35.
32 Notificación de Arbitraje, ¶33. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 44:1-3.
33 Notificación de Arbitraje, ¶33. Véase Acta de Inspección No. G-020682 de INDEPABIS, 7 junio de 2010 (Anexo C-36). Dicha acta fue confirmada por la Providencia Administrativa No. 208, 14 de julio de 2010 (Anexo C-39), a la que Transporte Dole se opuso (véase Recurso jerárquico de Transporte Dole, C.A., 30 xx xxxxxx de 2010 (Anexo C-42)). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 44:1-9.
34 Notificación de Arbitraje, ¶¶34-38.
35 Notificación de Arbitraje, ¶36.
51. Alimentos Frisa estaba facultada para adquirir divisas por medio de CADIVI, a la Tasa Oficial, para realizar importaciones 36 . Sin embargo, según los Demandantes, al momento en que el Gobierno de Venezuela adoptó las medidas de control cambiario, Alimentos Frisa tenía pendiente una liquidación de divisas correspondientes a diferentes órdenes de compra realizadas a proveedores extranjeros por un monto superior a los USD $ 80 millones. A pesar de que la adquisición de dichas divisas ya había sido autorizada por XXXXXX, esta no emitió la respectiva orden de liquidación. Según los Demandantes, Alimentos Xxxxx debió honrar estas deudas en divisas, para lo cual tuvo que obtener las divisas necesarias en el mercado paralelo a una tasa paralela más onerosa37.
C. Las pretensiones de los Demandantes
52. En síntesis, los Demandantes alegan que, a la fecha de la Notificación de Arbitraje y transcurridos más de dos años desde que el Gobierno tomó control de los activos de las Compañías, ellos continuaban siendo ocupados y administrados por el Gobierno mediante la Junta de Administración. Según los Demandantes, las Medidas han destruido el valor de sus inversiones en las Compañías, dejando solo las deudas. Adicionalmente, el señor Xxxxxx Xxxxx enfrenta en la actualidad diversas acciones judiciales en Venezuela y en los Estados Unidos de América, en su carácter de garante personal, por deudas de las Compañías que no han sido honradas por el Gobierno38.
53. En virtud de estos hechos, los Demandantes solicitan al Tribunal, entre otras cosas, que: (a) declare que Venezuela ha incumplido el Tratado y el derecho internacional; (b) ordene a Venezuela que pague a los Demandantes una compensación por sus violaciones al Tratado y al derecho internacional;
(c) conceda cualquier otro tipo de reparación que estime apropiada; y
36 Notificación de Arbitraje, ¶37. 37 Notificación de Arbitraje, ¶38. 38 Notificación de Arbitraje, ¶39.
(d) ordene a Venezuela que pague la totalidad de los gastos del presente arbitraje39.
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES APLICABLES DEL TRATADO
54. Enseguida se transcriben las disposiciones del Tratado aplicables a este caso:
Artículo I. Definiciones A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante, así como las que están constituidas en una de las Partes Contratantes y estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;
b) Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin;
c) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
d) Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de intervención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio;
e) Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, inclusive los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
39 Notificación de Arbitraje, ¶67.
Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante
1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el Convenio para Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría de CIADI;
3. Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
4. El arbitraje se basará en:
a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b) Las reglas y principios de Derecho Internacional;
c) El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx Xxx.
5. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.
6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
CAPÍTULO V – ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN MATERIA DE JURISDICCIÓN
A. La nacionalidad española de los Demandantes
55. Según la Demandada, los Demandantes no están legitimados para invocar el APPRI en razón de su doble nacionalidad y de los diversos vínculos que mantienen con Venezuela40. La Demandada alega que los Demandantes no solo tienen la nacionalidad venezolana sino que la han ejercido extensamente, y en diversos contextos, durante la mayor parte de sus vidas. Por el contrario, la nacionalidad española de los Demandantes no es más que una nacionalidad formal, cuyo único uso ha sido el destinado a demandar a Venezuela41.
56. Por su parte, los Demandantes señalan que Venezuela ha aceptado que ellos tienen válidamente la nacionalidad española42. En virtud de este hecho, alegan que los argumentos de Venezuela respecto de esta objeción rationae personae carecen de sustento tanto fáctico como jurídico 43 . En relación con la caracterización de la nacionalidad de los Demandantes como “meramente formal” por parte de la Demandada, los Demandantes señalan no solo que dicha caracterización es irrelevante a los efectos del ejercicio de la jurisdicción bajo el Tratado por parte del Tribunal, sino que además es falsa 44 . Es irrelevante, pues el Tratado dispone expresamente que las personas que tengan la nacionalidad española, pueden invocarla a Venezuela.45 En cualquier caso, la calificación que hizo la Demandada es también falsa, debido a los diversos vínculos personales y comerciales que los Demandantes han mantenido con España.46 Los Demandantes alegan, a su vez, que tampoco existe evidencia de
40 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶5. 41 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶6. 42 Memorial de Contestación, ¶3.
43 Memorial de Contestación, ¶4.
44 Memorial de Contestación, ¶69.
45 Memorial de Contestación, ¶¶14, 69-78.
46 Id.
que la nacionalidad española de los Demandantes haya sido adquirida para beneficiarse de la protección otorgada por el Tratado47. Los Demandantes sostienen además que, en todo caso, ellos tenían (y conservaron en forma ininterrumpida), la nacionalidad española en todos los momentos relevantes:
(i) en el momento en que Venezuela expropió su inversión; (ii) cuando otorgaron su consentimiento al arbitraje según el Tratado; y (iii) al iniciar el presente procedimiento48.
1. Nacionalidad del señor Xxxxxx Xxxxx
(a) Hechos no controvertidos
57. El señor Xxxxxx Xxxxx nació el 29 xx xxxx de 1944 en Hermigua, España, de padre y madre españoles, siendo por lo tanto nacional español de origen49. En 1961, con 17 años de edad, se trasladó a Venezuela50. En 1972, adquirió la nacionalidad venezolana51.
58. En 1978, el señor Xxxxxx Xxxxx participó en la constitución de La Fuente52. En 1992, constituyó Representaciones Dole53. En 1999, Representaciones Dole dejó de operar cuando las señoras Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, hijas del
47 Memorial de Contestación, ¶78.
48 Id.
49 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶13; Memorial de Contestación, ¶70. Véase Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, 1 xx xxxxx de 1944, expedida por el Registro Civil de Hermigua, La Gomera, España (Anexo R-1).
50 Notificación de Arbitraje, ¶6; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶13; Memorial de Contestación, ¶70. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2).
51 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶14, 16; Memorial de Contestación, ¶70. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2).
52 Notificación de Arbitraje, ¶8; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶19; Memorial de Contestación, ¶71. La Demandada hace constar que, contrariamente a lo señalado por los Demandantes en su Notificación de Xxxxxxxxx, fueron los hermanos Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx quienes crearon la Fuente, y no únicamente Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Véase Documento Constitutivo de Delicatesses La Fuente, C.A., 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-2).
53 Notificación de Arbitraje, ¶9; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶20; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Representaciones Dole, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-2).
señor Xxxxxx Xxxxx, crearon Alimentos Frisa, que continuaría con las actividades de Representaciones Dole54. En 2001, la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx vendió su participación en Alimentos Frisa al señor Xxxxxx Armas55.
(b) Argumentos de la Demandada
59. Según la Demandada, el señor Xxxxxx Xxxxx no solo convirtió la República Bolivariana de Venezuela en el centro de sus intereses vitales, sino que también fue exclusivamente nacional venezolano durante 32 años de su vida, nacionalidad que tiene a la fecha56. Además, a pesar de haber recuperado la nacionalidad española en 200457, no puede considerarse como un nacional español con el fin de demandar a Venezuela, menos aun cuando dicha nacionalidad formal ha sido invocada en contra del país cuya nacionalidad ostenta en su vida real58.
60. El señor Xxxxxx Xxxxx llegó por primera vez a Venezuela el 22 de octubre de 1961 59 , estableciendo allí su domicilio 60 . Durante sus primeros años en Venezuela, permaneció como ciudadano extranjero 61 , hasta que adquirió voluntariamente la nacionalidad venezolana por naturalización el 23 de
54 Notificación de Arbitraje, ¶12; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶21; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 5 xx xxxx de 1999 (Anexo C-8).
55 Notificación de Arbitraje, ¶12; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶22; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 00 xx xxxxx xx 0000, x.0 (Xxxxx X-0).
56 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶11, 12, 28.
57 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶36; Inscripción Marginal del Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-1).
58 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶38.
59 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶13. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2).
60 Id.
61 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶14, 15. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2).
noviembre de 197262, la cual, según la Demandada, ostenta desde entonces y hasta el día xx xxx sin haber renunciado a ella63. El señor Xxxxxx Xxxxx recuperó la nacionalidad española en agosto de 2004 64 . Por ello, actuó exclusivamente como nacional venezolano desde el año 1972 hasta 2004, es decir, durante 32 años; periodo durante el cual realizó las inversiones en cuestión65.
61. Según la Demandada, el señor Xxxxxx Xxxxx ha otorgado preferencia a su nacionalidad venezolana en perjuicio de su nacionalidad española, pues renunció a su nacionalidad española al adquirir la venezolana66. Para él, el hecho de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización en 197267 supuso la pérdida automática de su nacionalidad española 68 , debido a la inexistencia en esa época de un convenio sobre doble nacionalidad entre España y Venezuela69 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil español, en su versión de 1954:
62 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶16. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:21-30.
63 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶15. Véase Memorándum Nro. 35.047-2013 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, República Bolivariana de Venezuela, 18 de octubre e 2013 (Anexo R-5). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:21-30.
64 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶36. Véase Inscripción Marginal del Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-1). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:31- 14:3.
65 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶17.
66 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶32. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:4-13:20 y 14:15-24.
67 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶30. Véase Carta de Naturaleza de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-2); Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 29.964 de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0). Véase asimismo Inscripción Marginal del Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-1): “El inscrito, Xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, ha declarado su voluntad de recuperar la nacionalidad española que había perdido por adquisición de la venezolana, ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Miami, Florida […] según acta levantada en el referido consulado el día dos xx xxxxxx de dos mil cuatro y en la que se han observado los requisitos exigidos por la ley”. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:21-30.
68 Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 14:15-24.
69 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶32.
“Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad. […] No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera”70.
62. La Constitución Española entró en vigencia el 29 de diciembre de 1978. Su artículo 11 establece:
“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley; 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad; 3. El Estado podrá concertar tratados xx xxxxx nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”71.
63. Desde 1955 hasta el 2004, las causas de pérdida de la nacionalidad venezolana aplicables a venezolanos por naturalización se encontraban en la Ley de Naturalización de Venezuela de 1955. Conforme al artículo 11.1 de dicha ley:
“Los venezolanos por naturalización perderán la nacionalidad:
1) Cuando hicieren voluntariamente uso de su nacionalidad de origen o cuando adquieran otra nacionalidad”72.
64. La Ley de Naturalización venezolana de 1955 fue derogada por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de 2004. Conforme a esta última, el uso o adquisición de la nacionalidad de origen no es causa de pérdida de la nacionalidad venezolana. Por ello, a partir de ese momento, los venezolanos por naturalización podían recuperar su nacionalidad de origen sin perder la
70 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶31; Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Título Primero del Libro Primero del Código Civil español de 24 de julio de 1889, denominado “De los españoles y extranjeros” «BOE» núm. 197, redacción del artículo 22 (Anexo RLA-6).
71 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶32; Constitución Española de 29 de diciembre de 1978, Cortes Generales «BOE» núm. 311 (Anexo RLA-6).
72 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶35; artículo 11 de la Ley de Naturalización, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 24.801 de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:21-24 y Transcripción de la Audiencia (27 xx xxxx de 2014) 27:20-25.
venezolana73. De esta forma, el señor Xxxxxx Xxxxx recuperó su nacionalidad española en el 200474.
65. Según la Demandada, aun cuando el señor Xxxxxx Xxxxx tuvo, conforme al derecho español, la opción de recuperar la nacionalidad española a partir de 1978, prefirió esperar 32 años, hasta 2004, para recuperarla con el único fin de conservar la nacionalidad venezolana. Xxxx demuestra que ha otorgado preferencia a su nacionalidad venezolana durante todo este tiempo75, máxime cuando ha convertido a Venezuela en el centro de sus intereses personales, familiares, económicos y políticos, haciendo uso pleno y exclusivo de dicha nacionalidad, incluso cuando ya había recuperado la española76.
66. La Demandada hace referencia a una serie de vínculos77 que, desde su punto de vista, evidencian que el señor Xxxxxx Xxxxx ha tenido, y tiene, una fuerte y duradera relación con la República Bolivariana de Venezuela, al haber actuado exclusivamente como nacional venezolano durante 32 años, incluyendo el periodo durante el cual realizó las supuestas inversiones ‘extranjeras’78:
a. En agosto de 1966, el señor Xxxxxx Xxxxx contrajo matrimonio con la señora Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx, de nacionalidad venezolana79. De este matrimonio nacieron tres hijas: la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (co-
73 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶36; artículo 48 y Disposición Derogatoria de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.971 de 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:31-14:3.
74 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶36; Inscripción Marginal del Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Anexo R-1).
75 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶36. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 13:14-20.
76 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶13-29, 37.
77 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶15,18-27. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:4-30:7.
78 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶17. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:4-30:7.
79 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶15. Véase Acta de Nacimiento de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 14 de julio de 1980, expedida por el Consulado General de España en Caracas, la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-3). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:8-9.
demandante), y sus hermanas, las señoras Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, todas ellas de nacionalidad venezolana80;
b. Al constituir la compañía La Fuente, el 6 de diciembre de 1978, junto con sus hermanos Xxxxxx, Xxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (todos ellos venezolanos, a excepción xx Xxxx), el señor Xxxxxx Xxxxx se identificó como venezolano81, al igual que al crear Representaciones Dole82;
c. Al adquirir la participación de su hija, la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en Alimentos Frisa83 –acto que, según aducen los Demandantes, constituye una inversión hecha “en el territorio venezolano por [un inversor] de nacionalidad española”84–, desde el punto de vista de la Demandada, el señor Xxxxxx Xxxxx no pudo haber efectuado dicha inversión como nacional español, pues en dicha época no tenia esa nacionalidad85;
d. Ha ejercido y se encuentra plenamente apto para ejercer sus derechos políticos como nacional venezolano86;
e. Mantiene la condición de contribuyente fiscal en Venezuela87;
80 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶15. Véanse Acta de Nacimiento de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 14 de julio de 1980, expedida por el Consulado General de España en Caracas, la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-3); Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 5 xx xxxx de 1999 (Anexo C-8), p. 4, haciendo notar que Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx son nacionales venezolanas titulares de Cédulas de Identidad Venezolana números 11.516.051 y 10.926.140, respectivamente. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:9-10.
81 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶19. Véase Documento Constitutivo de Delicatesses La Fuente, C.A., 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-2). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:30-33.
82 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶20. Véase Documento Constitutivo de Representaciones Dole, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-2). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:34-29:2.
83 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶210. Véase Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-8).
84 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶208, haciendo referencia a la Notificación de Arbitraje, ¶48.
85 Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 29:6-13.
86 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶24. Véase Registro de datos electorales de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 4 de febrero de 2013, expedido por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-6). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 29:14-21.
f. Renovó su pasaporte venezolano en el 2009, documento que sigue en vigencia al día de hoy88;
g. En el 2011, compareció como demandado de nacionalidad venezolana en diversos procesos judiciales ante los tribunales estatales venezolanos, en condición de avalista y fiador solidario de un pagaré otorgado a Alimentos Frisa89.
67. Por lo expuesto, la Demandada sostiene que el señor Xxxxxx Xxxxx no puede considerarse como un nacional español a fin de demandar aVenezuela, menos aun cuando dicha nacionalidad formal ha sido invocada en contra del país cuya nacionalidad ostenta en su vida real90.
(c) Argumentos de los Demandantes
68. Según los Demandantes, el señor Xxxxxx Xxxxx ha ejercido sus derechos como nacional venezolano y español de origen, pues desde que adquirió la nacionalidad venezolana en 1972 y a lo largo de toda su vida, ha mantenido fuertes vínculos con España91.
69. Los Demandantes agregan que las inversiones del señor Xxxxxx Xxxxx en Venezuela se remontan a la época en la que tenía únicamente la nacionalidad
87 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶25. Véase Registro de Información Fiscal de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 30 de septiembre de 2013, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Anexo R-8). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 29:22-32.
88 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶26. Véase Memorándum expedido por la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de noviembre de 2013 (Anexo R-9).
89 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶27. Véanse Decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AH19-X-2010-000166, 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0); Decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP11-M-2010-000428, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-0). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 29:33-36.
90 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶38.
91 Memorial de Contestación, ¶70.
española92. Fue en 1967 cuando se asoció con su xxxxxxx Xxxxxx para crear Friosa, en el sureste de Venezuela93. En 1978, ambos hermanos crearon La Fuente94. En 1994, el señor Xxxxxx Xxxxx se desprendió de su participación en Friosa y xx Xxxxxx y desarrolló Representaciones Dole95, un negocio propio que había creado en 199296. Representaciones Dole dejó de operar en 1999 cuando dos hijas del señor Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, crearon Alimentos Frisa, que continuaría con el negocio97. En el 2001, ambas vendieron su participación en Alimentos Frisa a los Demandantes98.
70. Según los Demandantes, es falso que el señor Xxxxxx Xxxxx hubiera ejercido un “uso pleno y exclusivo” de su nacionalidad venezolana como lo alega Venezuela99. Tal como consta en su acta de nacimiento, en enero de 1983, el Gobierno de España expidió una copia de dicha acta para emitir el documento nacional de identidad al señor Xxxxxx Armas100. Además de contar con un documento nacional de identidad española, las autoridades españolas han continuado emitiendo pasaportes a favor del señor Xxxxxx Xxxxx, que él ha
92 Memorial de Contestación, ¶70.
93 Notificación de Arbitraje, ¶¶6-7; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Frigoríficos Xxxxx, S.A., 28 de febrero de 1967 (Anexo C-1).
94 Notificación de Arbitraje, ¶8; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Delicatesses La Fuente, C.A., 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-2).
95 Notificación de Arbitraje, ¶9; Memorial de Contestación, ¶71.
96 Notificación de Arbitraje, ¶9; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Representaciones Dole, C.A., 3 de septiembre de 1992 (Anexo C-3).
97 Notificación de Arbitraje, ¶12; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Documento Constitutivo de Alimentos Frisa, C.A., 5 xx xxxx de 1999 (Anexo C-8).
98 Notificación de Arbitraje, ¶12; Memorial de Contestación, ¶71. Véase Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 20 de julio de 2001, p. 4 (Anexo C-9).
99 Memorial de Contestación, ¶72, en referencia a Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶37.
100 Memorial de Contestación, ¶72. Véanse Acta de Nacimiento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, 1 xx xxxxx de 1944, expedida por el Registro Civil de Hermigua, La Gomera, España (Anexo R-1); documento nacional de identidad español de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, expedido en Santa Xxxx de Tenerife, España, 22 de enero de 1983 (Anexo C-51).
utilizado en forma ininterrumpida, incluso ante las propias autoridades migratorias venezolanas101.
71. Además de conservar su nacionalidad española, el señor Xxxxxx Xxxxx ha mantenido y reforzado a lo largo de su vida sus vínculos personales y comerciales con su país de origen:
a. Desde 1982, conserva varias propiedades en Hermigua, lugar al que viaja regularmente para visitar a sus familiares102. Lejos de tener un vínculo limitado a un “mero pasaporte”, como lo sugiere Venezuela, el señor Xxxxxx Xxxxx es un activo miembro de la comunidad de Hermigua y, a lo largo de los años, se ha involucrado y ha colaborado con las acciones sociales llevadas a cabo por la parroquia local103;
b. Los vínculos comerciales y familiares del señor Xxxxxx Xxxxx de ningún modo se limitan a Venezuela, pues él reside con su familia en Miami desde hace más de 15 años, desde donde conduce operaciones y negocios xxxxx x xxxxxxxxxxxxxxxxxx000.
00. Debido a lo expuesto, la caracterización realizada por Venezuela de la nacionalidad española del señor Xxxxxx Xxxxx como “meramente formal” es
101 Memorial de Contestación, ¶72. Los Demandantes hacen notar que, si bien contó con pasaportes anteriores, en la actualidad, el Xx. Xxxxxx Xxxxx conserva en su poder pasaportes expedidos por España desde el año 1983 de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Véanse pasaportes de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx expedidos por el Gobierno Español desde 1983 hasta la actualidad, pp. 25, 26, 41-46, 56-66, 68,
75-84, 94-99, 102, 111-113, 116-117, 121, 128-133, 000-000 (Xxxxx X-00). Véase Transcripción de la
Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 65:22-36.
102 Memorial de Contestación, ¶73. Véase Información registral expedida por el Registro de la Propiedad de San Xxxxxxxxx de la Gomera, España, emitida el 3 xx xxxxx de 2014 sobre las Fincas de Hermigua No. 1936 (Anexo C-63 A), No. 1996 (Anexo C-63 B), No. 1997 (Anexo C-63 C), No. 1998 (Anexo C-63 D), No. 1999 (Anexo C-63 E), No. 2000 (Anexo C-63 F), No. 2349 (Anexo C-63 G), No. 2714 (Anexo C-
63 H), No. 2758 (Anexo C-63 I), No. 3077 (Anexo C-63 J), y emitida el 5 xx xxxxx de 2014 sobre la Xxxxx xx Xxxxxxxx Xx. 0000 (Xxxxx X-00 K). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 66:1-13.
103 Memorial de Contestación, ¶73. Véase Carta del Párroco de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Municipio de Hermigua, Isla de la Gomera, 3 xx xxxxx de 2014 (Anexo C-62).
104 Notificación de Arbitraje, ¶29 et seq.; Memorial de Contestación, ¶73. Véase Acta de opción de la nacionalidad española de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitida por el Consulado General de España en Miami, 29 xx xxxxxx de 2003 (Anexo C-59).
falsa, además de irrelevante a los efectos de determinar la jurisdicción del Tribunal según el Tratado105.
2. Nacionalidad de la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
(a) Hechos no controvertidos
73. La xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx nació el 27 xx xxxxx de 1980 en Puerto Xxxxx, República de Venezuela106, y es venezolana por nacimiento por ello107 y por ser hija de venezolanos. Debido a que, a la fecha de su nacimiento, sus padres no eran españoles108, conforme a la legislación española, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx no tuvo la nacionalidad española de origen, sino que la adquirió en 2003 por opción, sin renunciar a su nacionalidad venezolana109.
105 Memorial de Contestación, ¶69. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 64:20- 65:10.
106 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶39; Memorial de Contestación, ¶75. Véanse Acta de Nacimiento de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 14 de julio de 1980, expedida por el Consulado General de España en Caracas, República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-3); Pasaporte español de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 11 xx xxxxxx de 2011 (Anexo C-45); Comunicado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, República Bolivariana de Venezuela, 30 de octubre de 2013 (Anexo R-10); Memorándum Nro. 35.047 – 2013 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, República Bolivariana de Venezuela, 18 de octubre de 2013 (Anexo R-5); Consulta electrónica de los datos identificativos de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-11).
107 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶39. El artículo 35.1 de la Constitución de la República de Venezuela de enero de 1961, vigente hasta el año 1999, disponía: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio de la República” (véase Artículo 35.1 de la Constitución de la República de Venezuela de 23 de enero de 1961 (Anexo RLA-9). Véanse asimismo Memorial de Contestación, ¶75; Acta de opción de la nacionalidad española de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitida por el Consulado General de España en Miami, 29 xx xxxxxx de 2003 (Anexo C-59).
108 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶39. Véase Acta de Nacimiento de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 14 de julio de 1980, expedida por el Consulado General de España en Caracas, República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-3).
109 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶39, 44-48; Memorial de Contestación, ¶75.Véanse Certificado de Adquisición de la nacionalidad española por opción de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 28 de enero de 2004 (Anexo C-59); Acta de opción de la nacionalidad española de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitida por el Consulado General de España en Miami, 29 xx xxxxxx de 2003 (Anexo C-59). La Demandada señala que la Xxx. Xxxxxx Xxxxxx adquirió la nacionalidad española por opción acogiéndose al régimen introducido por la Ley 36/2002 de 8 de octubre, por la que se reforma el Código Civil español de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx (Xxxxx XXX-00). Xxxxx Xxx añade el inciso b) al artículo 20.1 del Código Civil español, otorgando la posibilidad de optar por la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 30:8-19.
74. En el año 2001, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx adquirió su participación en Transporte Dole y Alimentos Frisa110. En el 2007, compró la participación de su hermana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en Transporte Dole, conviertiéndose en la única accionista de esa compañía111.
(b) Argumentos de la Demandada
75. La Demandada señala que, según los Demandantes, las adquisiciones de las acciones en Transporte Dole y Alimentos Frisa, realizadas por la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en 2001, constituyen una inversión efectuada “en el territorio venezolano [por una inversora] de nacionalidad española”112. Sin embargo, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx no tenía la nacionalidad española cuando efectuó dichas operaciones, pues la adquirió en 2003, siendo la venezolana la única nacionalidad que tuvo hasta los 23 años de edad113.
76. Aun habiendo adquirido la nacionalidad española en el 2003, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx ostentó su nacionalidad venezolana en el contexto de las inversiones en cuestión, ejerciendo en todo momento el uso exclusivo de su nacionalidad venezolana en el negocio que inició su padre 114 . A este respecto, la Demandada enumera una serie de vínculos personales, familiares y económicos existentes entre la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Venezuela que, desde su punto de vista, evidencian que ella no es una inversora extranjera115:
110 Notificación de Arbitraje, ¶17; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶41; Memorial de Contestación, ¶77. Véanse Acta de Asamblea de Accionistas de Transporte Dole inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 2001 (Anexo C-19); Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 20 de julio de 2001 (Anexo C-9).
111 Notificación de Arbitraje, ¶17; Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶47; Memorial de Contestación, ¶77. Véase Acta de Asamblea de Accionistas de Transporte Dole inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de febrero de 2007 (Anexo C-19).
112 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶43, en referencia a la Notificación de Arbitraje, ¶48.
113 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶48. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 30:12-19.
114 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶47, 51.
115 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶51, 41-43, 47-50.
a. Adquirió parte de las acciones de Transporte Dole en 2001 y 2007116. También en el 2001, compró la participación de su hermana, la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en Alimentos Frisa 117 . En todo momento, se identificó como venezolana, aun después de haber adquirido la nacionalidad española en xx 0000000;
b. Renovó su pasaporte venezolano el 16 de febrero xx 0000000;
c. Su domicilio fiscal, de acuerdo con el Registro Único de Información Fiscal, está en Xxxxxxxxxxxx Xxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx000.
77. Por lo expuesto, según la Demandada, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx no es una inversora española legitimada para demandar a Venezuela, máxime cuando su único vínculo efectivo con España es un mero pasaporte121. Esta situación le impide invocar su nacionalidad formal española en contra del Estado cuya nacionalidad ostenta en realidad122.
116 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶41,47; Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 13 de noviembre de 1998 (Anexo C-7).
117 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶42; Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 20 de julio de 2001 (Anexo C-9).
118 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶41,42, 47. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 30:25-31:5.
119 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶49; Memorándum expedido por la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, República Bolivariana de Venezuela, 25 de noviembre de 2013 (Anexo R-9).
120 De acuerdo con la Demandada, la Xxx. Xxxxxx Xxxxxx se encuentra registrada según el número V- 15520353-2. Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶50. Véase Registro de Información Fiscal de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 30 de septiembre de 2013, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Anexo R-7); Registro de Información Fiscal de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 5 de febrero de 2012, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Anexo R-8). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 31:5-10.
121 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶51.
122 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶52.
(c) Argumentos de los Demandantes
78. Según los Demandantes, con motivo de los fuertes lazos familiares que la unen con España, la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx obtuvo su nacionalidad española en el 2003, muchos años antes de que la Demandada expropiara sus inversiones en Venezuela123. Desde el momento en el que la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx obtuvo su nacionalidad española, España ha emitido pasaportes a su favor en forma ininterrumpida hasta la actualidad124 . Además, los Demandantes niegan la aseveración de Venezuela de que la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx “sólo haya creado vínculos efectivos con [Venezuela]”125. A sus 16 años, ella se trasladó a los Estados Unidos de América, país en el que concluyó sus estudios secundarios y universitarios126 y en el que reside en la actualidad junto con su familia. De hecho, la Xxx. Xxxxxx Xxxxxx se encuentra registrada en el Consulado Español de Miami, pues era allí donde vivía en el momento en que realizó los trámites para obtener su nacionalidad española127.
79. Los Demandantes insisten en que la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx adquirió sus participaciones en Alimentos Frisa y Transporte Dole en el 2001 y, también durante ese año, compró a sus hermanas participaciones adicionales en Transporte Dole, hasta convertirse en la única accionista de esa compañía en el 2006, cuando su nacionalidad española estaba plenamente formalizada y con anterioridad a que ocurrieran las Medidas que se analizan en este procedimiento128.
123 Memorial de Contestación, ¶75. Véase Acta de opción de la nacionalidad española de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitida por el Consulado General de España en Miami, 29 xx xxxxxx de 2003 (Anexo C-59).
124 Memorial de Contestación, ¶77. Véanse Pasaportes españoles de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Anexo C-64).
125 Memorial de Contestación, ¶76.
126 Memorial de Contestación, ¶76. Véanse Reconocimiento como alumna distinguida de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx High School, Iowa City, octubre de 1999 (Anexo C-58); Xxxxxx xx Xxxxxxxxx en Arte y Negocios, 16 de diciembre de 2005 (Anexo C-61).
127 Memorial de Contestación, ¶77. Véase Acta de opción de la nacionalidad española de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitida por el Consulado General de España en Miami, 29 xx xxxxxx de 2003 (Anexo C-59).
128 Memorial de Contestación, ¶77. Véase Reconstrucción del Libro de Accionistas de Transporte Dole C.A., 20 xx xxxxx de 2012 (Anexo C-48). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 68:34-69:4.
80. En resumen, al igual que en el caso del señor Xxxxxx Xxxxx, no existe evidencia alguna de que la nacionalidad española de la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx sea “meramente formal”, ni que haya sido adquirida para beneficiarse de la protección del Tratado129.
B. LA JURISDICCIÓN RATIONE PERSONAE DEL TRIBUNAL SOBRE LAS RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES
81. La Demandada alega que el Tribunal carece de jurisdicción ratione personae para conocer respecto a las reclamaciones de los Demandantes por dos motivos. En primer lugar, una persona física que tenga la nacionalidad de los dos Estados Contratantes no satisface la definición de “inversor” establecida en el APPRI, debido a que ese Tratado no permite que un nacional pueda demandar a su propio Estado ante un foro internacional130. En segundo lugar, las reglas y principios del derecho internacional aplicables en materia de nacionalidad impiden la admisión de demandas interpuestas por personas físicas que tengan doble nacionalidad, especialmente si la nacionalidad del Estado demandado es la dominante o prevalente131.
82. Los Demandantes rechazan los argumentos de la Demandada en relación con esta objeción ratione personae y destacan que el análisis de Venezuela ignora el texto del Tratado y la jurisprudencia que ha analizado esta cuestión132. Según ellos, no hay disposiciones en el Tratado ni en el derecho internacional aplicable que permitan concluir que el Tratado excluye a los dobles nacionales de la protección otorgada en él133.
129 Memorial de Contestación, ¶78. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 65:1- 69:4.
130 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶57, 59-88. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 10:19-11:8.
131 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶58, 89-146. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 17:18-23.
132 Memorial de Contestación, ¶¶4, 5-49.
133 Memorial de Contestación, ¶12.
1. Aplicación del Tratado a inversores con la nacionalidad de ambas Partes Contratantes
(a) Argumentos de la Demandada
83. La Demandada afirma que una persona física que tenga la nacionalidad de los dos Estados Contratantes no satisface la definición de “inversor” protegido por el APPRI, debido a que este excluye la posibilidad de que un inversor pueda demandar a su propio Estado ante un foro internacional134. La Demandada considera que la jurisprudencia citada por los Demandantes no resulta aplicable en la medida en que se refiere a reclamaciones interpuestas por personas jurídicas en arbitrajes de inversión135 . Por el contrario, según la Demandada, “la cuestión de si un inversor que posee la nacionalidad de los dos Estados Parte del tratado puede demandar a cualquiera de dichos Estados de conformidad con el respectivo tratado no ha sido, salvo prueba en contrario, planteada ante un tribunal arbitral con anterioridad”136.
84. Tras afirmar que la interpretación de un Tratado Bilateral de Inversión (“TBI”) como el APPRI no debe atender exclusivamente a los intereses del inversor137, la Demandada sostiene que, al interpretarlo de conformidad con los principios de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, “CVDT”), se entiende que el APPRI protege únicamente a los inversores que tengan solamente la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes, y no de ambos138. Estos principios de interpretación se aplican a
134 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶57, 59-88. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 18:21-19:3.
135 Memorial de Réplica, ¶22.
136 Memorial de Réplica, ¶23. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 15:9-16:7.
137 Memorial de Réplica, ¶¶25-28, citando Noble Ventures Inc. c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/01/11, Laudo, 12 de octubre de 2005 (Anexo RLA-56), ¶52; Saluka Investments B.V. c. República Checa, CNUDMI, Laudo Parcial, 17 xx xxxxx de 2006 (Anexo CL-11), ¶300; Renta 4 S.V.A.A. et al. c. La Federación Rusa, Cámara de Comercio de Estocolmo, Laudo sobre Jurisdicción, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00), ¶55; X. Xxxxxxx, “Nothing if Not Critical for Investment Treaty Arbitration: Occidental, Eureko and Methanex”; en Arbitration International, Kluwer Law International, Xxx. 00, Xx. 0, 0000 (Xxxxx XXX-00), p. 50.
138 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶59.
la definición de “inversiones” protegidos por el APPRI.139 Además, de los artículos 31 y 32 de la CVDT, se entiende que140:
a. El APPRI debe interpretarse siguiendo el sentido corriente de sus términos en el contexto en que se encuentran, es decir, “como un todo, y no interpretar las palabras en forma xxxxxxx xx xx”000;
b. El contexto comprenderá, además del texto del Tratado, cualquier acuerdo concluido entre las Partes Contratantes, como lo exige el APPRI142;
c. El objeto y fin del APPRI son “elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las partes en el sentido de que éstas rehusarían admitir todas las libertades que pondrían en peligro este objeto y fin” 143 . Esta inferencia resulta especialmente aplicable en situaciones donde la interpretación del APPRI daría lugar a un resultado irrazonable y absurdo144.
85. La Demandada sostiene que la afirmación de los Demandantes de que son inversores protegidos por el APPRI por ser “personas físicas de nacionalidad española […]” ignora por completo los términos del APPRI, y en particular
139 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶65.
140 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶61-64. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014) 11:23-26 y 17:24-18:6; Transcripción de la Audiencia (27 xx xxxx de 2014), 32:21-32.
000 X. Xxxxxx Xxxxxxx, “La Interpretación de los Tratados Internacionales según la Convención de Viena de 1969”, Integración Latinoamericana, octubre de 1985, p. 42 (Anexo RLA-15). Véase también: Hrvatska Elektroprivreda D.D. c. República de Eslovenia, Caso CIADI No. ARB/05/24, Decisión sobre la interpretación del tratado, Opinión disidente de Xxx Xxxxxxxx de 12 xx xxxxx de 2009, ¶44 (Anexo RLA-16). Memorial de Réplica, ¶62. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 17:24- 18:6.
142 Artículo XI.4 del APPRI (Anexo RLA-1); Memorial de Réplica, ¶63. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014) 11:23-26 y 17:24-18:12.
143 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶64. La Demandada cita a X. Xxxxxx Xxxxxxx, “La Interpretación de los Tratados Internacionales según la Convención de Viena de 1969”, Integración Latinoamericana, octubre de 1985, p. 43 (Anexo RLA-15).
144 Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 18:13-20.
aquellos empleados en el artículo I.1 (a). 145 Agrega que los Demandantes omitieron deliberadamente informar al Tribunal del hecho irrefutable de que también son personas físicas de nacionalidad venezolana, Estado al que han demandado146. La Demandada no cuestiona que los Demandantes pudieran tener la nacionalidad española (i) en el momento de la supuesta expropiación (en 2010), (ii) cuando otorgaron su consentimiento a arbitraje según el APPRI (en 2012), y (iii) al comenzar el presente procedimiento (en 2012).147 Sin embargo, considera que la nacionalidad española de los Demandantes no puede generar efectos jurídicos de conformidad con el APPRI, debido a la naturaleza meramente formal de dicha nacionalidad148.
86. Para la Demandada, los Demandantes aplican erróneamente las normas de interpretación establecidas en la CVDT149. Según ella, el sentido literal de los términos de un tratado no es en sí mismo concluyente, tal como ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia150. En todo caso, el sentido corriente atribuido a los términos del APPRI confirma que las personas físicas que tengan la nacionalidad de las dos Partes Contratantes, como es el caso de los Demandantes, no satisfacen los requisitos de nacionalidad previstos en el artículo I.1(a) del APPRI, el cual define como inversor a las “[p]ersonas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes” e inviertan en “la otra Parte Contratante”151. El sentido corriente de los términos “una” y “otra” indica que el APPRI excluye de la definición de “inversor” a las personas físicas que tengan la nacionalidad de las dos Partes contratantes: los dobles
145 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶66, en referencia a la Notificación de Arbitraje, ¶50.
146 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶16, 39, 67.
147 Memorial de Réplica, ¶24.
148 Id. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 31:15-32:18.
149 Memorial de Réplica, ¶¶44-49.
150 Memorial de Réplica, ¶¶50-54.
151 Artículo I.1 (a) del APPRI (Anexo RLA-1) [énfasis de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 17:24-19:3.
nacionales152. Según la Demandada, los Demandantes pretenden ampliar de forma inapropiada los términos del artículo I.1(a)153. La misma interpretación se desprende del resto de las disposiciones del APPRI, las cuales cobran relevancia al interpretar los términos del citado artículo I.1(a)154:
a. El primer párrafo del artículo III del APPRI establece que los inversores que gozan de la protección y seguridad del APPRI son los nacionales de “la otra Parte Contratante” 155 , es decir, aquellos que tienen la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes, y no de ambos156;
b. El artículo XI.1 del APPRI determina que el Tribunal solo puede conocer las controversias surgidas “entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante”157;
c. Finalmente, el APPRI, se caracteriza por prever el recurso a arbitraje internacional únicamente “con el fin de resolver las controversias entre los Estados receptores de la inversión y los inversores extranjeros”158, excluyendo a los inversores locales.
152 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶68 [énfasis de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 17:24-19:3.
153 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶68. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 19:4-20:7.
154 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶70-73.
155 Artículo III del APPRI (Anexo RLA-1) [énfasis de la Demandada]. La Demandada hace notar que la misma idea se transmite en otras disposiciones del APPRI, por ejemplo, en su artículo VI, relativo a la compensación por pérdidas, en el que señala: “A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones x xxxxxx de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante […]” (Artículo VI del APPRI (Anexo RLA-1) [énfasis de la Demandada]).
156 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶71.
157 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶72; Artículo XI.1 del APPRI (Anexo RLA-1) [énfasis de la Demandada].
158 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶73; C.D. Xxxxxxxx, Soberanía e Igualdad en el Derecho Internacional, Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, 2010, p. 193 (Anexo RLA-17) [énfasis de la Demandada]. Véase también: X. Xxxxx, Are there new limits on access to international arbitration?, ICSID Review – Foreign Investment Review Journal, Vol. 25, No. 1, 2010, pp. 29-30 (Anexo RLA-18); X. Xxxxxxxxxx, The Settlement of Foreign Investment Disputes, Kluwer Law International, 2000, p. 78 (Anexo RLA-19).
87. Una interpretación del artículo I.1(a) del APPRI que permita a los dobles nacionales acudir a los mecanismos de protección previstos en el APPRI sería, según la Demandada, no solo errónea, sino que daría lugar a un resultado irrazonable y absurdo que, a su vez, vulneraría el objeto y fin del APPRI por las siguientes razones159:
a. En primer lugar, el objeto y fin del APPRI no consisten en permitir que las Partes Contratantes sean objeto de demandas interpuestas por sus propios nacionales160. Refiriéndose al artículo XI.2(b) del APPRI, que contempla la solución de controversias conforme al Convenio CIADI, la Demandada señala que el artículo 25 de dicho convenio excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las personas naturales que tengan la nacionalidad del Estado que sea parte de la controversia161. Según la Demandada, la inclusión del Convenio CIADI como método de resolución de controversias confirma que la intención de las Partes Contratantes al concluir el APPRI fue la de excluir la posibilidad de ser demandados por sus propios nacionales en un foro internacional 162 ;
159 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶75-88. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 19:30-20:29.
160 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶76-79.
161 El artículo 25 del Convenio CIADI establece: “(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado. (2) Se entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”: (a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y (b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero…” (Anexo RLA-20). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 21:10-35.
162 Según la Demandada (véase Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶77), los propios creadores del Convenio CIADI indicaron que “era poco realista esperar que un Estado se sometiese a la jurisdicción de un tribunal internacional con respecto a su propio nacional”, citando X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention
– A Commentary, Cambridge University Press, 2a ed. 2009, ¶665 (Anexo RLA-21) [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 21:10-35.
especialmente considerando que dicho mecanismo de resolución de controversias es el primer recurso a arbitraje ofrecido en el APPRI163.
b. En segundo lugar, el aceptar que los Demandantes son inversores bajo el APPRI y que están, por lo tanto, legitimados para interponer una demanda contra su propio Estado, pondría a los inversores que tengan exclusivamente la nacionalidad del Estado receptor de la inversión (i.e. inversores locales) en una situación de desigualdad frente a los que tengan la nacionalidad de ambos Estados164. Asumir semejante posición llevaría a un resultado absurdo, pues permitiría que un doble nacional pudiera demandar a cualquier Estado e incluso a ambos ante un foro internacional. En consecuencia, se les permitiría a los dobles nacionales españoles-venezolanos usar y abusar del APPRI con el fin de demandar a su propio Estado165.
c. Por último, con fundamento en el artículo XI.4(a) del APPRI, que establece que el presente arbitraje se basará en las disposiciones de “otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes”, la Demandada construye un argumento adicional con base en el Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela firmado en Madrid el 7 xx xxxxx de 1990 (el “Tratado de Amistad”)166. Este Tratado de Amistad establece que sus disposiciones deberán servir de “base para la futura suscripción de otros convenios
163 Según la Demandada, el hecho de que el presente arbitraje se dirima conforme al Reglamento CNUDMI no menoscaba en absoluto dicha intención (Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶78).
164 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶80, 81. La Demandada cita al Prof. Xxxxxxxx, según el cual “[u]n individuo no puede esperar que el derecho internacional le sitúe en una situación privilegiada respecto a otros nacionales de los dos Estados, lo cual ocurriría si tal individuo tuviera acceso a la jurisdicción internacional en contra de su propio Estado” (X. Xxxxxxxx, The Relations of Nationality in Public International Law, British Yearbook of International Law, Vol. 39, 1962, x.000 (Xxxxx XXX-00) [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 19:30-20:7.
165 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶81. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 20:8-29.
166 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶82-87. Véase Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 xx xxxxx de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00). Memorial de Réplica, ¶¶30, 37-42. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 22:14-24:2.
bilaterales” entre España y Venezuela, como es el caso del APPRI167, y consagra el principio de igualdad jurídica de los Estados como “principio esencial” que debe regir sus relaciones de cooperación. Dicho principio impidiría que un doble nacional demandara a su propio Estado ante un tribunal internacional168. Además, las Partes Contratantes acordaron en el Tratado de Amistad, en materia de cooperación económica y financiera “[f]omentar el desarrollo de los sectores productivos y de servicios en Venezuela y la presencia del empresariado español en dicho desarrollo” [énfasis de la Demandada]169. Si el objeto del APPRI es precisamente fomentar el “empresariado español” en Venezuela, ello excluye necesariamente a los empresarios venezolanos que realicen inversiones en Venezuela, como lo hicieron los Demandantes170.
88. En síntesis, la intención de los Estados Parte al celebrar el APPRI no fue la de permitir ser demandados por sus propios nacionales ante un tribunal internacional. Debido a que los Demandantes no satisfacen los requisitos de nacionalidad exigidos en el APPRI, la Demandada afirma que el Tribunal no tiene jurisdicción ratione personae sobre las reclamaciones planteadas por los Demandantes171.
(b) Argumentos de los Demandantes
89. Los Demandantes argumentan que el análisis de Venezuela ignora el texto del Tratado y la jurisprudencia que ha analizado esta cuestión172, introduciendo
167 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶83. Véase Preámbulo del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 xx xxxxx de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00).
168 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶85, 92-104. Véase ¶105 de la presente Decisión al respecto. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:2-21.
169 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶86. Véase artículo 4(b) del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 xx xxxxx de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00).
170 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶87.
171 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶88.
172 Memorial de Contestación, ¶¶4, 5-49; Memorial de Dúplica, ¶5. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 54:4-56:33.
una exclusión para los dobles nacionales de las protecciones del Tratado que su texto no contempla173.
90. Como punto preliminar, los Demandantes afirman que es un principio básico del derecho internacional que el texto del Tratado, en su sentido literal y ordinario (que es el que contiene la intención recíproca de las partes174), debe prevalecer sobre cualquier otra consideración a la hora de interpretarlo175. En este sentido, citan una serie de autoridades legales para ilustrar la idea de que no deben interpretarse las disposiciones de un Tratado cuando su sentido literal y ordinario es claro176. Entre otras autoridades legales, los Demandantes se apoyan en una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, según la cual:
“El primer deber de un tribunal al que se requiere interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es procurar otorgarles efecto conforme a su sentido literal y ordinario en el contexto de éstos. Si los términos relevantes adquieren sentido en dicho contexto conforme a su sentido literal y ordinario, este es el fin de la cuestión”177.
91. Empleando este criterio de interpretación, los Demandantes analizan los requisitos de nacionalidad para que una persona física pueda acogerse a la protección del Tratado 178 . El artículo I(1)(a) del Tratado define como “inversor” a las “[p]ersonas físicas que tengan la nacionalidad de una de las
173 Memorial de Contestación, ¶8. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 53:25-29.
174 Memorial de Contestación, ¶20. Véase Oppenheim’s International Law, Vol. X. Xxxxxx: Longman, 9th ed., 1996, p. 1271 (Anexo CL-5); X. Xxxxxxxx, Principles of Public International Law, Oxford: OUP, 7th ed, 2009, p. 631 (Anexo CL-16).
175 Memorial de Dúplica, ¶¶6-10. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 54:4-56:33.
176 Memorial de Contestación, ¶¶6-7, 19-22. Los Demandantes citan las siguientes autoridades: Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa, Decisión Interina sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009 ¶415 (Anexo CL-23); Asian Agricultural Products LTD (AAPL)
c. República de Sri Lanka (Caso CIADI No. ARB/87/3), Laudo Final, 27 xx xxxxx de 1990, ¶40 (Anexo CL-4); Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, 3 xx xxxxx de 1950, p. 8 (Anexo CL-2). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 54:4-56:33.
177 [La traducción fue realizada por este Tribunal] Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, 3 xx xxxxx de 1950, p. 8 (Anexo CL-2).
178 Memorial de Contestación, ¶¶22-27.
Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante”179.
92. Los Demandantes destacan que la Demandada quiere ver la exclusión de los dobles nacionales en el uso de la palabra “una” en la expresión “personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes”, y de la palabra “otra” en la expresión “realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante”180. Según los Demandantes, conforme al significado textual del artículo I(1)(a), nada en el texto del Tratado hace ninguna excepción o exclusión de las personas que tengan la nacionalidad de ambas Partes Contratantes181. El uso de las palabras “una” y “otra” en las frases en cuestión simplemente busca establecer que el inversor debe tener por lo menos una nacionalidad distinta a la del Estado en que invierte 182 . No hay ninguna exclusión, y ella no puede estar implícita en las palabras señaladas por la Demandada183. Tampoco se impone requisito adicional alguno respecto de la nacionalidad reclamada por el inversor, por ejemplo la supuesta “efectividad” o “carácter dominante” de una nacionalidad por encima de otra184.
93. Según los Demandantes, la Demandada pretende deformar el artículo I(1)(a), cometiendo precisamente el tipo de ejercicio de revisión del texto de un tratado que nunca debe ser admitido185. Citando a Xxxxxxxxx’x International Law, los Demandantes señalan que “[…] interpretation is not a matter of revising treaties or of reading into them what they do not expressly or by necessary implication contain, or of applying a rule of interpretation so as to
179 Memorial de Contestación, ¶22, en referencia a Tratado, Artículo I(1)(a) (Anexo C-5).
180 Memorial de Contestación, ¶24, en referencia a Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶68 [énfasis de los Demandantes].
181 Memorial de Contestación, ¶23.
182 Memorial de Contestación, ¶24 [énfasis de los Demandantes].
183 Memorial de Contestación, ¶24. 184 Memorial de Contestación, ¶23. 185 Memorial de Contestación, ¶25.
produce a result contrary to the letter or spirit of the treaty’s text.” 186 En materia de nacionalidad, empleando las palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional al interpretar los requisitos de nacionalidad de un tratado, los Demandantes señalan que “[i]mponer una condición adicional para la adquisición de la nacionalidad polaca, una condición no prevista en el Tratado […], sería equivalente no a interpretar el Tratado sino a reconstruirlo”187. En conclusión, dicen los Demandantes que no existe en el texto del artículo I(1)(a) del Tratado, requisito adicional alguno respecto de la nacionalidad reclamada por el inversor. En consecuencia, si una persona física tiene la nacionalidad española e inversiones en Venezuela, califica como un inversor protegido por el Tratado, aunque también sea nacional de Venezuela188.
94. Los Demandantes manifiestan además que una revisión de los TBIs celebrados por España y Venezuela con diferentes países, demuestra que cuando ambos Estados han querido introducir una exclusión de los dobles nacionales de las protecciones de un tratado, lo han hecho de manera expresa189.
95. Los Demandantes argumentan que la práctica de Venezuela en relación con los TBIs que ha celebrado comprueba el argumento anterior 190 . Por ejemplo,
186 “[L]a interpretación no supone revisar tratados o leer en ellos aquello que no expresan o que no se deriva necesariamente de sus términos, ni supone aplicar una regla de interpretación para producir un resultado contrario a la literalidad o al espíritu del texto del tratado” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Oppenheim’s International Law, Vol. X. Xxxxxx: Longman, 9th ed., 1996, pp. 1271-1272 (Anexo CL-5). Véase también Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 55:25-31.
187 [Traducción de los Demandantes] Memorial de Contestación, ¶25, citando Acquisition of Polish Nationality, Opinión Consultiva, PCIJ Ser. B No. 7, 15 de septiembre de 1923, p. 20 (Anexo CL-1). Véase asimismo Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa, Decisión Interina sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de noviembre de 2009 ¶415 (Anexo CL-23), citando dicha opinión consultiva.
188 Memorial de Contestación, ¶¶8, 26.
189 Memorial de Contestación, ¶¶8, 28-38. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 86:26-87:24.
190 Memorial de Contestación, ¶¶29-32; Memorial de Dúplica, ¶¶33-37. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 86:26-87:24.
Venezuela exluyó a los dobles nacionales en los TBIs celebrados por ella con Italia en 1990191, Canadá en 1996192 e Irán en 2005193.
96. Los Demandantes sostienen que algo similar ocurre en el caso de la práctica de España en relación con los TBIs que ha celebrado. En efecto, España dispuso la exclusión de los dobles nacionales, por ejemplo, en el TBI celebrado con Uruguay en 1992194 y ha incluido restricciones similares en el Protocolo del TBI con Sudáfrica en 1998, aunque estas restricciones fueron limitadas195. Finalmente, los Demandantes señalan que cuando España ha querido acordar la protección de los TBIs con base en (i) la residencia (en vez de la ciudadanía
191 Memorial de Contestación, ¶29, citando el Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx sobre Promoción y Protección de Inversiones, junio de 1990, Xxxxxxxx 0 (Xxxxx X-00), que establece que “[n]o podrán prevalerse del Acuerdo las personas naturales de cada Parte Contratante que, al momento de realizar la inversión, sean: (i) Nacionales de ambas Partes y que estén residenciadas o domiciliadas en el Territorio de una de dichas Partes, y (ii) Nacionales de una de las Partes y que estén residenciadas o domiciliadas en el Territorio de la otra Parte” [énfasis de los Demandantes]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 87:8-11.
192 Memorial de Contestación, ¶30, citando el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y la Protección e Inversiones, 0 xx xxxxx xx 0000 (xx xxxxx el 28 de enero de 1998), artículo I(g) (Anexo C-56), que establece: “‘inversor’ significa: en el caso de Canadá
(i) toda persona natural que posea la ciudadanía de Canadá de acuerdo con su legislación […] que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela; y, en el caso de Venezuela: (i) toda persona natural que posea la ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su legislación […] que realice una inversión en el territorio de Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá [énfasis de los Demandantes]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 87:12-16.
193 Memorial de Contestación, ¶31, citando el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, 00 xx xxxxx xx 0000 (xx xxxxx el 7 xx xxxxx de 2006), artículo I.2(a) (Anexo C-60), que establece: “2. El término “inversionistas” se refiere a las […] (a) Personas naturales, que conforme a las leyes de cualquiera de las Partes Contratantes, sean consideradas sus nacionales y no posean la nacionalidad de la Parte Contratante Receptora” [énfasis de los Demandantes]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 87:21-24.
194 Memorial de Contestación, ¶33, citando el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Xxxxx de España y la República Oriental del Uruguay, 0 xx xxxxx xx 0000 (xx xxxxx el
28 de septiembre de 1992), artículo 3(c) (Anexo C-55), que establece: “(c) en el caso xx xxxxx nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación interna” [énfasis de los Demandantes].
195 Memorial de Contestación, ¶34, citando el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Xxxxx de España y la República de Sudáfrica, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xx xxxxx el 23 de diciembre de 1999), Xxxxxxxxx (Xxxxx X-00), que establece: “Con respecto de la República de Sudáfrica, se confirma que las disposiciones relativas a las transferencias con arreglo a los artículos V.2, VI y VII no se aplicarán a los xxxxxxxxxx xxx Xxxxx de España que hayan obtenido la residencia permanente en la República de Sudáfrica y que hayan decidido inmigrar en la República de Sudáfrica, cumplimentando el formulario exigido de Control de Cambios, una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha de inmigración”.
o la nacionalidad), o (ii) la nacionalidad y la residencia española, también lo ha dicho expresamente en el TBI pertinente196.
97. Según los Demandantes, si Venezuela hubiera querido que el Tratado contuviera una exclusión o limitación semejante a la de los TBIs mencionados, la pudo haber incorporado, pero dicha exclusión ni existe ni se incluyó en el Tratado197. Los Demandantes añaden que la Demandada no puede pretender incorporar esta exclusión mediante interpretaciones de palabras aisladas, contrarias no solo al sentido corriente del texto del Tratado, sino a la práctica usada en tratados similares celebrados por ambos Estados signatarios del Tratado198. No hay una razón válida para imponer condiciones adicionales que no fueron establecidas por las Partes Contratantes en el Tratado199. En tales circunstancias, el intento de la Demandada por “reconstruir” el texto del Tratado xx xxxx xxxxxxxxx000.
00. Los Demandantes citan varios precedentes para apoyar su argumento de que la jurisprudencia en materia de arbitraje de inversión confirma que el artículo I.1(a) del Tratado no excluye a los dobles nacionales de la posibilidad de invocar el Tratado.201
196 Memorial de Contestación, ¶35, citando el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre la República Argentina y el Xxxxx de España, 3 de octubre de 1991 (en vigencia desde el 28 de septiembre de 1992), artículo I.1.a (Anexo C-54), que establece: “1. A los fines del presente Acuerdo, el término ‘inversores’ designa: a) las personas físicas que tengan su domicilio en una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países […]” [énfasis de los Demandantes].
197 Memorial de Contestación, ¶36. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 45:16- 46:34.
198 Id.
199 Memorial de Contestación, ¶37. Los Demandantes hacen notar que esta fue la conclusión en el caso Saluka Investments B.V. c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 xx xxxxx de 2006 (Anexo CL-11). Véase ¶100 de la presente Decisión.
200 Memorial de Contestación, ¶38.
201 Memorial de Contestación, ¶¶39-47, Memorial de Dúplica, ¶¶15-32.
99. El primer precedente es el caso Xxx Xxxxxx x. Chile202, en el que el inversor que demandaba a la República de Chile, con base en el TBI Chile-España, tenía tanto la nacionalidad española como la chilena al momento de la supuesta violación de sus derechos. Chile argumentó la exclusión del ámbito de protección del TBI a personas que fueran nacionales de ambas partes contratantes del TBI203. El tribunal rechazó que la doble nacionalidad del demandante lo excluyera del ámbito de aplicación del TBI Chile-España204, aunque su nacionalidad ‘efectiva y dominante’ fuera la del Estado en que se realizó la inversión. El tribunal señaló además que no estaría justificado (basándose en pretendidas normas de derecho internacional consuetudinario) añadir al TBI un requisito de aplicación que no se desprendiera de su letra ni de su espíritu205.
100. El segundo precedente es el caso Saluka x. Xxxxxxxxx Xxxxx000, en el que la República Checa argumentó que Saluka, una sociedad holandesa, no reunía las condiciones para ser considerada un ‘inversor’ en los términos del tratado relevante, debido a que era un mero vehículo societario xx Xxxxxx, una sociedad inglesa que no estaba protegida por el tratado celebrado entre
202 Memorial de Contestación, ¶39, en referencia a Xxxxxx Xxx Xxxxxx y Fundación Presidente Xxxxxxx x. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 xx xxxx de 2008 (Anexo CL-19).
203 Memorial de Contestación, ¶¶10, 39-43.Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 37:29-38:28, 50:9-51:21, 87:9-11.
000 Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx y el Xxxxx de España para la Protección y Fomento Recíprocos de Inversiones, 0 xx xxxxxxx xx 0000 (xx xxxxx el 00 xx xxxxx xx 0000) (Xxxxx X-00). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 37:29-38:28, 50:9-51:21, 87:9-11.
205 Véase Memorial de Contestación, ¶41; Memorial de Dúplica, ¶¶15-22. Los Demandantes constatan que, de manera más general, en los casos en los que el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad del inversor ha sido puesto en duda, los tribunales arbitrales han consistentemente sostenido que la definición de “inversor” prevista en el tratado y el régimen allí establecido deben prevalecer sobre cualquier otra interpretación (Memorial de Contestación, ¶43). Véanse en este sentido Asian Agricultural Products LTD (AAPL) c. República de Sri Lanka (Caso CIADI No. ARB/87/3), Laudo Final, 27 xx xxxxx de 1990, ¶40 (Anexo CL-4); Wintershall Aktiengesellschaft c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/04/14), Laudo, 8 de diciembre de 2008, ¶79 (Anexo CL-21); Canfor Corporation c. Estados Unidos de América y Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América (CNUDMI), Decisión sobre Cuestión Preliminar, 6 xx xxxxx de 2006, ¶324 (Anexo CL-12). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 37:29-38:28, 50:9-51:21, 87:9-11.
206 Memorial de Contestación, ¶44, en referencia a Saluka Investments B.V. c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 xx xxxxx de 2006 (Anexo CL-11). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 52:20-53:11.
Holanda y la República Checa. El tribunal desechó el argumento de la República Checa y concluyó que “[t]he parties to the Treaty could have included in their definition of ‘investor’ some words which would have served, for example, to exclude wholly-owned subsidiaries of companies constituted under the laws of third States, but they did not do so”, de lo que se deriva que “[…]it is beyond the powers of the Tribunal to import into the definition of ‘investor’ some requirement […] having the effect of excluding from the Treaty’s protection a company which the language agreed by the parties included within it” 207.
101. El tercer precedente es el caso Siag x. Xxxxxx 208 , en el que, si bien los demandantes tenían la nacionalidad italiana y habían renunciado válidamente a la nacionalidad egipcia bajo el derecho egipcio, el demandado reclamaba que todas las conexiones de los demandantes eran con Egipto 209 . Según los Demandantes, en este caso, al evaluar la nacionalidad de los demandantes en el caso Xxxx con base en el tratado relevante, el tribunal consideró que dicho tratado “does not present a situation where there is scope for international law principles to override the operation of Egyptian domestic law as to nationality. To do so would in effect involve the illegitimate revision of the terms of the BIT and the Nationality Law by the Tribunal” 210.
207 “Las Partes en el Tratado podrían haber incluido en su definición acordada de ‘inversor’ ciertos términos que podrían haber servido, por ejemplo, para excluir a filiales enteramente capitalizadas por compañías constituidas bajo las leyes de un tercer Estado, pero no lo hicieron”; “importar a la definición de ‘inversor’ un requisito cuyo efecto sea el de excluir de la protección del Tratado a una compañía a la que el texto acordado por las partes incluyó dentro de dicha protección va más allá del mandato de este Tribunal” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Saluka Investments B.V. c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 xx xxxxx de 2006 (Anexo CL-11), ¶229. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 52:20-53:11.
208 Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx x. República Árabe xx Xxxxxx (Caso CIADI No. ARB/05/15), Decisión sobre Jurisdicción, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XX-00). Véase Memorial de Dúplica, ¶23. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 51:30-32.
209 Memorial de Contestación, ¶45.
210 “[…] no presenta una situación en la que hubiera lugar a anteponer principios de derecho internacional a la determinación por el derecho doméstico egipcio de la nacionalidad. Hacer tal cosa entrañaría realizar una revisión ilegítima por parte del Tribunal de los términos del TBI y de la Ley sobre Nacionalidad” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx x. República Árabe xx Xxxxxx (Caso CIADI No. ARB/05/15), Decisión sobre Jurisdicción, 11 xx xxxxx de 2007, ¶201 (Anexo CL-14). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 51:30-32.
102. El cuarto y último precedente que los Demandantes citan211 es el caso Micula
c. Rumania, 212 en el que Rumania cuestionó la nacionalidad sueca de los demandantes y la referencia que ellos hicieron al caso Siag x. Xxxxxx arriba mencionado. El tribunal en Micula sostuvo que “Sweden and Romania agreed in the BIT that the Swedish nationality of an individual would be determined under Swedish law and included no additional requirements for the determination of Swedish nationality. The Tribunal concurs with the Siag tribunal that the clear definition and the specific regime established by the terms of the BIT should prevail and that to hold otherwise would result in an illegitimate revision of the BIT”213.
103. Por lo tanto, según los Demandantes, conforme a la jurisprudencia relevante, las disposiciones del Tratado deben prevalecer sobre cualquier otra disposición o regla de derecho internacional 214 . En ese sentido, enfatizan que las definiciones del Tratado constituyen lex specialis y, en tal medida, limitan el recurso a otras fuentes de interpretación215.
104. Finalmente, los Demandantes rechazan los argumentos de la Demandada sobre el Tratado de Amistad y el Convenio CIADI216.
211 Memorial de Contestación, ¶46.
000 Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, X.X. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre Jurisdicción, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX- 46). Véase Memorial de Dúplica, ¶24. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 51:16-29.
213 “Suecia y Rumania acordaron en el TBI que la nacionalidad sueca de un individuo sería determinada por la ley sueca, sin incluir requisitos adicionales para la determinación de dicha nacionalidad. El tribunal se mostró de acuerdo con el tribunal del caso Xxxx en que tanto la definición clara como el régimen específico establecido por los términos del TBI debe prevalecer y sostener otra postura entrañaría una revisión ilegítima del TBI” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Xxxx Xxxxxx et al. c. Rumania, op. cit., ¶101. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 51:16-32.
214 Memorial de Contestación, ¶47. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 49:31- 53:22.
215 Memorial de Dúplica, ¶¶11-14. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 47:27- 49:2.
216 Memorial de Contestación, ¶¶48, 49.
105. En primer lugar, en palabras de los Demandantes, la exclusión de los dobles nacionales de la protección del Tratado no puede basarse en la referencia al “fomento […] de la presencia del empresariado español” que hace el Tratado de Amistad, como lo argumenta la Demandada217. Además de que la frase indicada nada dice sobre los dobles nacionales, el Tratado de Amistad es irrelevante a la hora de interpretar disposiciones de una naturaleza completamente diferente a la de ese tratado. El Tratado de Amistad tampoco se refiere al APPRI y, por lo tanto, no podría constituir el “contexto” de dichos términos, o su objeto y fin de acuerdo con la CVDT218.
106. En segundo lugar, los Demandantes alegan que la inclusión del arbitraje CIADI entre las distintas alternativas para la resolución de disputas inversor- Estado, en el artículo XI del Tratado, no es prueba de que la intención de las Partes Contratantes fuera la de excluir la posibilidad de que los dobles nacionales puedan acogerse al Tratado219. El Convenio CIADI contiene una exclusión explícita de los dobles nacionales, mientras que el Tratado no. Además, los Demandantes iniciaron el presente arbitraje de conformidad con el Reglamento CNUDMI, por lo que las disposiciones del Convenio CIADI respecto de la nacionalidad de los inversores no son aplicables al presente arbitraje. Los Demandantes consideran que el hecho de que el Convenio CIADI no sea la única forma de arbitraje disponible en el Tratado confirma que la exclusión de los dobles nacionales en dicho convenio no puede generalizarse a todas las controversias que surjan en el marco del Tratado y que sean sometidas a otras formas de arbitraje220.
217 Memorial de Contestación, ¶48, en referencia al Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶86-88.
218 Memorial de Contestación, ¶48. Véase Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 xx xxxx de 1969, artículo 31.1 (Anexo CL-3). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 57:12-58:13.
219 Memorial de Contestación, ¶49, en referencia al Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶78.
220 Memorial de Contestación, ¶49.
2. La relevancia y el impacto de las reglas y principios del derecho internacional en materia de nacionalidad
(a) Argumentos de la Demandada
107. La Demandada señala que el artículo XI.4 del APPRI exige la aplicación de “las reglas y principios de derecho internacional” a fin de resolver las cuestiones jurisdiccionales que ha planteado221; y agrega que a esta conclusión se llega igualmente a partir del Artículo 31(3)(c) de la CVDT 222 . En consecuencia, la Demandada argumenta que, en virtud del principio de igualdad soberana de los Estados, los Demandantes no están legitimados para reclamar según el APPRI223. Además, alegó que si, par impossible, el Tribunal desestimase esta objeción, deberá acudir al principio de nacionalidad efectiva y dominante para concluir que la nacionalidad española de los Demandantes no es oponible a Venezuela224.
108. La Demandada argumenta que, en virtud de la igualdad soberana de los Estados, principio del derecho internacional225 que forma parte integral del APPRI y del Tratado de Amistad226, las personas físicas xx xxxxx nacionalidad no pueden obtener protección en contra del Estado del que también son
221 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶54, 89. Véase Artículo XI.4 del APPRI (Anexo RLA-1). Memorial de Réplica, ¶¶65-71. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 24:8-27.
222 Memorial de Réplica, ¶65.
223 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶90, 92-104. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:1-24:2, 77:12-32.
224 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶91, 105-146. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 24:3-7, 24:18-25:16.
225 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶92, 93. Véanse Carta de las Naciones Unidas, 26 xx xxxxx de 1945 (en vigor el 00 xx xxxxxxx xx 0000) (Xxxxx XXX-00); Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1970, x.000 (Xxxxx XXX-00); S.A. Xxxxxx, El ejercicio de la soberanía de los Estados, X. Xxxxxxx y X. Xxxxxx (coord.), Soberanía y juridificación de las relaciones internacionales, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, p. 88 (Anexo XXX- 00).
000 Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx a la Jurisdicción, ¶¶100-103. Véanse M. Aghahosseini, Claims of Dual Nationals and the Development of Customary International Law: Issues before the Iran United States Claims Tribunal, Xxxxxxxx Xxxxxxx, 2007, capítulo 8, p. 249 (Anexo RLA-36); Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Xxxxx de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 xx xxxxx de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00).
nacionales227. Si se permitiera a un doble nacional demandar a su propio Estado, se estaría aceptando que la nacionalidad de uno de los dos Estados prevalece sobre la nacionalidad del otro, denegando de este modo su igualdad soberana228. Según la Demandada, esta prohibición se deriva del deber de lealtad del individuo hacia el Estado soberano que le otorgó su nacionalidad229, interpretado de conformidad con el principio de igualdad soberana de los Estados230. Por lo tanto, al demandar a su propio Estado ante un tribunal internacional invocando su nacionalidad española, los Demandantes incumplieron su deber de lealtad hacia Venezuela, creando un conflicto de soberanía entre las dos Partes Contratantes del APPRI231. Por ello, el Tribunal
227 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶96, 97. Véanse Z.R. Xxxx, Notes and Comments: Dual Nationals and the Doctrine of Dominant Nationality, The American Journal of International Law, Vol. 23, 1959, x.000 (Xxxxx XXX-00), según el cual “el principio que ha sido generalmente seguido es aquel según el cual un doble nacional no puede hacer comparecerá [sic] uno de los países a los cuales debe su lealtad frente a un tribunal internacional. Una persona no puede demandar a su propio gobierno ante una corte internacional, ni cualquier otro gobierno puede hacerlo en representación suya […] es una regla aceptada del derecho internacional que tal individuo (un doble nacional) no puede hacer comparecer a uno de los países a los cuales debe lealtad frente a un tribunal internacional” [traducción y énfasis de la Demandada]; E.M. Xxxxxxxx, The Diplomatic Protection of Citizens Abroad, Bank Law Publishing, New York, 1919, p. 588 (Anexo RLA-32); J.F. Rezek, Le Droit International de la Nationalité: Le Principe de l’Effectivité, capítulo III (Recueil des cours de 1971), p. 460 (Anexo RLA-34). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:1-24:2, 77:12-32.
228 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶98. Véanse G.I.F. Xxxxx, Nationality and Diplomatic Protection, International and Comparative Law Quarterly, Vol. 20, julio de 1971, p. 460 (Anexo RLA- 34); X. Xxxxx, La Protection Diplomatique des Doubles Nationaux: Reconsidération des Fondements de la Règle de Non-Responsabilité, Revue belge de droit international, 1988, x.000 (Xxxxx XXX-00), según el cual “[l]a demanda de un doble nacional debe, en consecuencia, ser rechazada ya que de lo contrario se estaría dando preferencia a la nacionalidad del Estado demandante y reconociendo al mismo tiempo la superioridad de sus leyes, sobre aquellas del Estado demandado” [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:1-21, 36:1-8.
229 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶94, 95. Véanse X. X. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, La Nacionalidad de las Personas Físicas Ante el Derecho Internacional, Anuario Español de Derecho Internacional, Vol. I, 1974, p. 244 (Anexo RLA-27), citando el Asunto Liechtenstein c. Guatemala (Caso Xxxxxxxxx) Segunda Fase, 6 abril de 1955, Corte Internacional de Justicia, p. 23 (Anexo RLA-28); X. Xxxxx Xxxxx, Evolución del Derecho de Nacionalidad en España: continuidad y cambios más importantes, Universidad del País Xxxxx, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz, enero de 2009, p. 281 (Anexo RLA-29); M. O. Xxxxxx, Nationality, Including Statelessness, Report to the International Law Commission, Yearbook of the International Law Commission, Vol. II, No. A/CN.4/50, 1952, p. 6 (Anexo RLA-30), según el cual: “[l]a nacionalidad es el estatus de una persona física por el que está unida al Estado por medio de un vínculo de lealtad” [traducción y énfasis de la Demandada].
230 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶95. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:1-21, 36:1-8.
231 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶99. Véase J. F. Rezek, Le Droit International de la Nationalité: Le Principe De L’effectivité, capítulo III, Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Xxxx, Vol. 198, 1986, p. 366 (Anexo RLA-33), según el cual “[u]n vínculo efectivo
deberá declarar que, en virtud del principio de igualdad soberana de los Estados, carece de jurisdicción para conocer de las reclamaciones de los Demandantes, debido a que tienen la nacionalidad de los dos Estados Parte del APPRI232.
109. Si, par impossible, el Tribunal desestimase la objeción anterior, la Demandada solicita que el Tribunal considere las limitaciones que el derecho internacional impone en los casos xx xxxxx nacionalidad 233 . Las alegaciones de la Demandada a este respecto se basan en el hecho de que, si bien cada Estado tiene la potestad de determinar los criterios de atribución de su nacionalidad, el derecho internacional impone una serie de condiciones al uso de la misma en el plano internacional234.
110. La Demandada hace referencia al principio de nacionalidad efectiva y dominante 235 , confirmado por la jurisprudencia y doctrina internacionales como una regla de conflicto aplicable en casos xx xxxxx nacionalidad 236 . Sostiene que para determinar cuál es la nacionalidad dominante deben considerarse los vínculos reales y efectivos que los Demandantes tienen con ambos países237, los cuales, según la Demandada, eran, y siguen siendo, más
de nacionalidad entre el individuo y el Estado defensor es base suficiente para que una excepción de incompetencia sea admitida sin reserva alguna” [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:1-21, 36:1-8.
232 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶104.
233 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶105-146. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:22-25-16.
234 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶107. Véase X. Xxxxx, Les Problèmes de Nationalité des Personnes Physiques et de Nationalité et Contrôle des Personnes Xxxxxxx devant le Tribunal des Différends Irano-Americains, Annuaire français de droit international, Vol. 30, 1984, pp. 426-427 (Anexo RLA-37). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 23:22-25-16.
235 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶105-146. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 24:3-26:28.
236 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶110. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 24:28-25:16 y 26:23-28.
237 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶108, 144. Véanse Asunto Liechtenstein c. Guatemala
(Caso Xxxxxxxxx) Segunda Fase, 6 abril de 1955, Corte Internacional de Justicia (Anexo RLA-28) p. 22;
X. X. Xxxxxxx, The Standing of Dual Nationals before the Iran-United States Claims Tribunal, Virginia Journal of International Law, Vol. 24, 1983-1984 (Anexo RLA-38), pp. 708-711; Informe Comisión Internacional sobre el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, Sesión No 58 de 1 mayo-9
estrechos y genuinos con respecto a Venezuela que los que tienen con España238. En este sentido, la Demandada considera que los Demandantes no han logrado refutar los numerosos vínculos –jurídicos, políticos y económicos– que los unen con la Demandada239.
111. Respecto de la jurisprudencia relativa a los casos de protección diplomática, la Demandada basa su argumento en varias decisiones de la Comisión de Conciliación Italoamericana, haciendo especial énfasis en el caso Mergé240. En ese caso, la mencionada Comisión debía determinar, para fines jurisdiccionales, si la nacionalidad estadounidense, en virtud de la cual la señora Xxxxx presentaba su reclamación, prevalecía sobre su nacionalidad italiana241. Tras examinar los vínculos que ligaban a la señora Xxxxx con los Estados Unidos, la Comisión declaró que carecía de jurisdicción, debido a los escasos nexos que tenía con ese país242.
112. La Demandada señala además que, en laudos más recientes, la aplicación del principio de nacionalidad efectiva y dominante tiene como función determinar
junio y 3 julio-11 xx xxxxxx de 2006 (Anexo RLA-39) pp. 43-47. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 24:28-36 y 27:28-35.
238 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶15, 18-27, 41-43, 47-51, 145. Véase Transcripción de la
Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 28:4-30:7.
239 Memorial de Réplica, ¶¶150-178.
240 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶111-114. Véase Xxxxxxxx Xxxxxxx x. Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Laudo, 10 xx xxxxx de 1955. 14 Recueil des Sentences Arbitrales, RSA (Anexo RLA-40).
241 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶111. Véase Xxxxxxxx Xxxxxxx x. Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Laudo, 10 xx xxxxx de 1955. 14 Recueil des Sentences Arbitrales, RSA (Anexo RLA-40), pp. 246-247, según la cual: “Esta teoría [del principio de nacionalidad efectiva y dominante] debe interpretarse como siendo aplicable al problema de la doble nacionalidad que concierne a los dos Estados en disputa, en vista del hecho de que en tal caso la nacionalidad efectiva no solo implica la existencia de un vínculo verdadero, sino también la prevalencia de esa nacionalidad sobre la otra, en virtud a hechos que existen en el caso” [traducción y énfasis de la Demandada].
242 Xxxxxxxx Xxxxxxx x. Mergé, Comisión de Conciliación Italoamericana, Laudo, 10 xx xxxxx de 1955. 14 Recueil des Sentences Arbitrales, RSA (Anexo RLA-40), p. 247, según la cual: “Con la finalidad de establecer la prevalencia de la nacionalidad estadounidense en casos individuales, la residencia habitual puede ser un criterio de evaluación, pero no el único. La conducta del individuo en su vida económica, social, política, cívica y familiar, así como el vínculo más cercano y más efectivo con uno de los dos Estados debe considerarse igualmente” [traducción de la Demandada].
la existencia de un elemento extranjero en casos xx xxxxx nacionalidad243, el cual estaría ausente si la nacionalidad del Estado demandado se considerara como la prevalente. Si se diera ese caso, el Tribunal carecería de jurisdicción, pues estaría decidiendo una disputa de carácter puramente doméstico244.
113. La Demandada afirma que la posición adoptada en dichos casos ha sido reconocida por otros tribunales fuera del contexto de la protección diplomática y citó lo resuelto por el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, constituido de conformidad con el Reglamento CNUDMI245.
114. La Demandada cita el caso Esphahanian246, en el cual un doble nacional iraní- estadounidense presentó una reclamación contra Irán. Debido a que los Acuerdos de Argel no hacían referencia a los supuestos xx xxxxx nacionalidad, la Cámara Segunda del tribunal decidió aplicar el principio de la nacionalidad efectiva y dominante 247 . Tras concluir que los vínculos que el señor Xxxxxxxxxxx mantenía con los Estados Unidos eran más estrechos y
243 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶115. La Demandada cita a la Xxx. Xxxx Xxxx en el asunto de la Comisión de Reclamaciones Eritrea-Etiopía, Loss of Property in Ethiopia Owned by Non-Residents Eritrea’s Claim 24 between the State of Eritrea and The Federal Democratic Republic of Ethiopia, Corte Permanente de Arbitraje, Laudo de 19 de diciembre de 2005, (Anexo RLA-41) ¶11, según el cual: “El test de la nacionalidad efectiva y dominante debe aplicar restrictivamente, y estar limitado a casos en los que el demandante posee la nacionalidad de los Estados en conflicto. Ello se debe a que los mecanismos internacionales para la resolución de controversias requieren un elemento internacional que estaría ausente si la demanda concierne a una persona que posee la nacionalidad del Estado demandado. El test solo tiene sentido como un medio para determinar si una demanda interpuesta en un foro internacional tiene un carácter predominantemente internacional” [traducción y énfasis de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 25:31-26:4.
244 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶116. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 25:31-26:4.
245 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶117. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 25:28-30.
246 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶119-120. Véase Xxxxxx Xxxxxxxxxxx c. Bank Tejarat, Caso No. 157, Decisión del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 20:8-23.
000 Xxxxxx Xxxxxxxxxxx x. Bank Tejarat, Caso No. 157, Decisión del Tribunal de Reclamaciones Irán- Estados Unidos, 29 xx xxxxx de 1983 (Anexo RLA-43), p.161, según la cual: “[e]xiste legislación, jurisprudencia y literatura legal considerable […] que llevan a la conclusión de que la regla aplicable en el derecho internacional es aquella de la nacionalidad dominante y efectiva” [traducción de la Demandada].
consistentes que aquellos que tenía con Irán, la Cámara Segunda concluyó que tenía jurisdicción para conocer la reclamación del señor Esphahanian248.
115. Un razonamiento semejante se siguió en el caso Asuntos de Personas con Doble Nacionalidad (Caso A/18)249, en el que el mismo tribunal afirmó que, salvo que haya una clara excepción, el principio de nacionalidad efectiva y dominante, determinado por “todos los vínculos relevantes, incluyendo residencia habitual, centro de intereses, nexos familiares, participación en la vida pública y cualquier otra evidencia de vinculación”250, se aplica en los casos xx xxxxx nacionalidad.
116. En el contexto de arbitrajes de inversión, la Demandada cita el caso Champion Trading c. Egipto251, un arbitraje CIADI en el que Egipto objetó la jurisdicción del tribunal argumentando que los demandantes ostentaban la doble nacionalidad egipcia-estadounidense. En su análisis sobre ese caso, la Demandada concluye que el tribunal interviniente reconoció que el principio de nacionalidad efectiva y dominante es aplicable en casos xx xxxxx nacionalidad siempre y cuando no exista una norma que haga irrelevante su aplicación252. Señala, además, que en otros casos de arbitraje de inversión, entre los cuales cita Xxxxxx c. Rumania253 y Oostergetel et al. c. Eslovaquia254,
248 Xxxxxx Xxxxxxxxxxx x. Bank Tejarat, Caso No. 157, Decisión del Tribunal de Reclamaciones Irán- Estados Unidos, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00), p. 168.
249 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶121-122, en referencia a República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Caso No. A18 (DEC 32- A18-FT), 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 25:17-27.
250 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶122, en referencia a República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Caso No. A18 (DEC 32-A18-FT), 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00), p. 25 [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 25:17-27.
251 Champion Trading Company, Ameritrade International, Inc. c. República Árabe xx Xxxxxx (Caso CIADI No. ARB/02/9), Laudo sobre la Jurisdicción, 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00), p.8.
252 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶124-128.
253 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶131-135, en referencia a Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, S.C. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre la Jurisdicción, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, (Xxxxx XXX-00), ¶¶1-7. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 27:13-17.
se aplicó un razonamiento similar aun cuando la parte demandante ostentaba una sola nacionalidad 255 o cuando la parte demandada objetaba que la nacionalidad efectiva de la demandante era la de un Estado diferente a los signatarios del TBI relevante256.
117. Finalmente, la Demandada señala que la doctrina internacional ha confirmado lo resuelto por la jurisprudencia en la que ella basa su argumento. Entre otros, hace referencia a la opinión del Prof. Xxxxxxx, según el cual:
“Cuando un demandante que posee la nacionalidad de uno de los Estados contratantes también tiene la nacionalidad del Estado anfitrión, la jurisdicción ratione personae se extiende a dicho individuo únicamente si la primera nacionalidad es la dominante entre las dos, con sujeción a una disposición en sentido contrario contenida en un tratado de inversiones o la aplicación del artículo 25 de la Convención CIADI.”257
254 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶124, en referencia a Xxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx x. la República Eslovaca, arbitraje ad hoc UNCITRAL, Laudo sobre la Jurisdicción, 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx XXX-00). Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 27:15-22.
255 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶132, en referencia a Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, S.C. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre la Jurisdicción, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, (Xxxxx XXX-00), ¶71: “un Estado con el cual la parte afectada (o aquí, un inversor) tiene vínculos más contundentes que aquellos que comparte con la nacionalidad bajo la cual introduce su demanda, tiene la potestad de vencer la demanda sobre la base de dichos vínculos contundentes (y la ausencia de todo vínculo material con el Estado de la nacionalidad)” [traducción de la Demandada]. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 27:13-17.
256 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶138.
257 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶139, en referencia a X. Xxxxxxx, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press, 2012, (Anexo RLA-50), p. 321 [traducción de la Demandada]. A este respecto, la Demandada también hace referencia al Xx. Xxxxxx en C.F. Xxxxx, X. Xxxxxxx Xx., N.D. Xxxxxx y X. Xxxxxx, Investor-State Arbitration, Oxford University Press, 2008, (Anexo RLA-51), p. 304, según el cual “un tribunal podría no obstante aplicar el derecho internacional para cubrir cualquier laguna que pueda haber, también permitiendo la aplicación del principio de la nacionalidad efectiva” [traducción de la Demandada]; y a X. Xxxxxxx, Nationality of Physical Persons and Investment Treaty Claims, Investment Treaty Forum, British Institute of International and Comparative Law, 4th Public Conference, Londres, 0 xx xxxx 0000, p. 66 (Anexo RLA-52), p. 66, según el cual: “el vínculo efectivo […] solo debería aplicar el casos de nacionalidad múltiple cuando el vínculo efectivo es con el Estado demandado. Su utilidad contra el Demandante debe aplicar solamente cuando el Estado Demandado sea una de las naciones involucradas” [traducción de la Demandada] (Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶140-141).
(b) Argumentos de los Demandantes
118. Los Demandantes consideran que los principios del derecho internacional invocados por la Demandada son xxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxx 000 . Según los Demandantes, la posición de Venezuela ignora lo siguiente:
a. Antes de recurrir a cualquier otro instrumento o principio de derecho internacional, lo primero que se debe aplicar al interpretar un tratado son sus propias disposiciones, en particular cuando ellas son claras y no dan lugar a ninguna ambigüedad;
b. Los principios que deben utilizarse en primer lugar para interpretar y aplicar el Tratado son los plasmados en la CVDT, como los entienden la doctrina y jurisprudencia dominantes, dándole primacía a la intención de las partes expresada en el propio texto del Tratado259; y
c. Cualquier otro principio de derecho internacional que se pretenda utilizar para la interpretación del Tratado debe ser relevante en relación con las cuestiones debatidas, en el contexto del Tratado y del presente procedimiento260.
119. Los Demandantes indican que las propias autoridades legales citadas por la Demandada confirman que la doctrina de la nacionalidad efectiva es inaplicable en el presente caso261. Señalan que la jurisprudencia relevante es igualmente categórica respecto de la imposibilidad de aplicar esa doctrina ni otros principios desarrollados en el marco de la protección diplomática, en detrimento de las disposiciones del TBI relevante262 , tales como el de la
258 Memorial de Contestación, ¶50.
259 Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 54:1-56:33.
260 Memorial de Contestación, ¶50.
261 Memorial de Contestación, ¶52-54; Memorial de Dúplica, ¶¶72-85. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 62:25-64:9.
262 Memorial de Contestación ¶55-58. Véase C.F. Xxxxx, X. Xxxxxxx, X.X. Xxxxxx and X. Xxxxxx, Investor-State Arbitration (2008) (Anexo CL-17), p. 342, según el cual: “Resulta dudoso que la regla del derecho internacional consuetudinario de la nacionalidad continua, que fue creada en el contexto de la protección diplomática, pueda aplicarse en el contexto del arbitraje de inversiones a cualquier nivel. El
igualdad soberana263 . Ello se debe a que los TBIs establecen un régimen específico y especial, pactado expresamente entre Estados, y que debe necesariamente prevalecer sobre cualquier norma o principio general del derecho internacional264. En concreto, la doctrina de la nacionalidad efectiva se desarrolló en el marco de un sistema completamente distinto al del moderno mecanismo de protección de inversiones y por ello, no es aplicable265.
120. En relación con la regla de la nacionalidad efectiva, los Demandantes señalan que el Prof. Xxxxxxx, citado de manera incompleta por la Demandada, sostiene que cuando el TBI relevante guarda silencio acerca de la situación de los dobles nacionales, no corresponde inferir que estos se encuentren excluidos por la aplicación de las reglas de protección diplomática266. Adicionalmente, según el Prof. Xxxxxxx, la exclusión de los dobles nacionales de la jurisdicción del CIADI ha creado una asimetría respecto al modo en que la cuestión debe ser abordada por los tribunales CIADI y por los tribunales constituidos según otras reglas procesales como las del Reglamento CNUDMI267.
principio subyacente a la protección diplomática consistía en una ficción anclada en la máxima clásica pronunciada por xx Xxxxxx, la cual reza que el perjuicio producido al individuo se produce también a su Estado, y que el Estado protege sus propios derechos al proteger los reclamos de sus nacionales. Dado que los inversores disponen hoy en día de un derecho de acción directa en virtud de los tratados, esta ficción contradice las realidades del régimen legal moderno que gobierna las inversiones internacionales” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Véase asimismo KT Asia Investment Group B.V. c. República de Kazajistán (Caso CIADI No. ARB/09/8), Laudo, 17 de octubre de 2013 (Anexo CL-28)
¶143. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 62:25-64:9.
263 Memorial de Dúplica, ¶¶65-71.
264 Memorial de Contestación, ¶54. Véase Transcripción de la Audiencia (26 xx xxxx de 2014), 47:27- 49:2.
265 Memorial de Contestación, ¶61.
266 Memorial de Contestación, ¶52, en referencia a X. Xxxxxxx, The International Law of Investment Claims (2012) (Anexo CL-26), p. 321, ¶600, según el cual: “Allá donde el tratado de inversiones guarda silencio sobre la cuestión del estatus de los dobles nacionales, no existe motivo para presumir la aplicación de la regla por defecto de la protección diplomática con la consecuencia de que los dobles nacionales deban excluirse de la jurisdicción rationae personae del tribunal. Por el contrario, una postura tan inflexible perjudicaría gravemente la finalidad del tratado de promover la inversión extranjera, pues se denegaría a una clase entera de inversores potenciales la oportunidad de disfrutar de las protecciones del Tratado” [La traducción fue realizada por este Tribunal] [Énfasis de los Demandantes]. Memorial de Dúplica, ¶68.
267 Memorial de Contestación, ¶53, en referencia a X. Xxxxxxx, The International Law of Investment Claims (2012) (Anexo CL-26), p. 323, ¶603, según el cual: “El principio del artículo 37 crea por lo tanto una asimetría respecto de la postura a adoptar por aquellos tribunales constituidos según la Convención
121. Los Demandantes citan nuevamente el caso Xxx Xxxxxx x. Chile268, donde el tribunal sostuvo que “el hecho de que la Demandante posea doble nacionalidad, que comprende la nacionalidad de la Demandada, no la excluye del ámbito de aplicación del APPRI”, agregando que “[e]n opinión del Tribunal de Arbitraje, en este contexto no existe la condición de nacionalidad ‘efectiva y dominante’ de los dobles nacionales”, y que “[e]n cualquier caso, el Tribunal de arbitraje estima que el principio de la continuidad de la nacionalidad, originado en el derecho a la protección diplomática, no puede aplicarse en este caso ni en el contexto de los arbitrajes de inversión.”
122. Los Demandantes señalan que el tribunal en el caso Olguín c. Paraguay269 siguió un razonamiento similar al del caso Xxx Xxxxxx x. Chile. Paraguay sostenía que el señor Xxxxxx, xx xxxxx nacionalidad peruana y estadounidense y con domicilio en los Estados Unidos, no era un inversor en virtud del TBI Perú-Paraguay, pues según el sistema legal peruano, el ejercicio de los derechos relativos a la nacionalidad estaba determinado por el domicilio. El tribunal arbitral concluyó que, al tener doble nacionalidad, el señor Xxxxxx se encontraba cubierto por el TBI aplicable y que los principios de protección diplomática invocados por Paraguay eran irrelevantes270.
del CIADI y el Reglamento de la CNUDMI (u otros reglamentos de arbitraje que guarden silencio sobre la cuestión de los dobles nacionales). Dicha asimetría no es bienvenida, pero representa el mal menor debido a las potenciales consecuencias de excluir a una clase entera de potenciales inversores de la protección de los tratados de inversiones” [La traducción fue realizada por este Tribunal].
268 Memorial de Contestación, ¶56, en referencia a Xxxxxx Xxx Xxxxxx y Fundación Presidente Xxxxxxx x. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶415, nota al pie 494 (Anexo CL-19). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 62:33-63:12.
269 Eudoro Armando Olguín c. República del Paraguay (Caso CIADI No. ARB/98/5), Laudo Final, 26 de julio de 2001 (Anexo CL-8). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 81:23-82:14.
270 Memorial de Contestación, ¶57, en referencia a Eudoro Armando Olguín c. República del Paraguay (Caso CIADI No. ARB/98/5), Laudo Final, 26 de julio de 2001 (Anexo CL-8), ¶62, según el cual: “reglas internas de tal naturaleza, atinentes al otorgamiento de la protección diplomática a particulares, y por lo tanto a algo que según el derecho internacional es una prerrogativa del Estado patrial, no se podrían aplicar por analogía al caso del acceso al foro del CIADI, que tiene como uno de sus objetivos más importantes y singulares dar al propio particular el derecho de acción, excluyendo del proceso el endoso de su reclamación y toda otra iniciativa del Estado patrial, del cual sólo se requiere que sea parte del Convenio de 1965 y del [TBI] pertinente”. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 81:23-82:14.
123. Los Demandantes señalan que, del mismo modo, la jurisprudencia ha rechazado las alegaciones basadas en la intensidad o efectividad del vínculo del inversor con el país cuya nacionalidad invoca el inversor 271 . A este respecto citan, entre otros, el caso Saba Fakes c. Turquía272, donde el tribunal concluyó que “el TBI entre Holanda y Turquía no requiere que la nacionalidad del inversor sea efectiva para poder iniciar un reclamo contra el Estado receptor sobre la base del TBI”, y agregó que las reglas de derecho consuetudinario aplicables en el ámbito de la protección diplomática no se aplican como tales en el arbitraje de inversiones.
124. Además, los Demandantes señalan que la jurisprudencia citada por la Demandada es irrelevante para los efectos de las objeciones planteadas en el presente arbitraje273.
125. En el caso Asuntos de Personas con Doble Nacionalidad (Caso A/18)274, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos aplicó la regla de la nacionalidad efectiva para permitir (no para restringir) la interposición de reclamos por parte de dobles nacionales275.
126. Refiriéndose al caso Micula c. Rumania276, la Demandada cita en apoyo de su posición un pasaje que no formó parte de las conclusiones de ese tribunal arbitral, sino de los argumentos utilizados por Rumania. 277 Según los
271 Memorial de Contestación, ¶58.
272 Saba Fakes c. República de Turquía (Caso CIADI No. ARB/07/20), Laudo, 14 de julio de 2010 (Anexo CL-25), ¶¶64, 69-70. Véase asimismo Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/05/15), Decisión sobre Jurisdicción, 11 de abril de 2007 (Anexo CL-14), ¶198. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 63:35-64:5 y 83:21-84:1. Véase también Transcripción de la Audiencia (27 de mayo de 2014), 50:13-27.
273 Memorial de Contestación, ¶¶60-68.
274 República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América, Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Caso No. A18 (DEC 32-A18-FT), 6 de abril de 1984 (Anexo RLA-44).
275 Memorial de Contestación, ¶62. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 83:14-27.
276 Ioan Micula, Viorel Micula, S.C. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre la Jurisdicción, 24 septiembre de 2008, (Anexo RLA-46).
277 Memorial de Contestación, ¶64, en referencia al Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶132.
Demandantes, ese pasaje fue citado por el tribunal en su laudo al solo efecto de resumir las posiciones de las partes278. Además, el tribunal en ese caso no se pronunció sobre la cuestión de la doble nacionalidad ya que los demandantes solo tenían la nacionalidad sueca y habían renunciado a la rumana. Por ello, el tribunal se limitó a sostener: (i) que existe una clara reticencia en el derecho internacional público a exigir cualquier requisito de lazo efectivo; y (b) incluso si existiera alguna posibilidad de aplicar el test de los lazos genuinos, la naturaleza de los vínculos de los demandantes con Suecia no justificaban que el tribunal cuestionase su nacionalidad sueca o la oponibilidad de la misma a Rumania279. El tribunal en ese caso manifestó también que era dudoso que la teoría de la nacionalidad efectiva aplicada en el caso Nottebohm fuera aplicable según el TBI relevante, ya que este contenía disposiciones específicas relativas a la nacionalidad de los individuos e ignorarlas resultaría en una revisión ilegítima del texto del TBI relevante280.
127. Los Demandantes sostienen que la referencia de Venezuela al caso Oostergetel et al. c. Eslovaquia281 es igualmente equivocada, pues también se trataba de un caso en el que los demandantes tenían una sola nacionalidad. A pesar de esto, los Demandantes consideran que el razonamiento seguido por el tribunal en dicho caso es consistente con su posición en el presente arbitraje282.
128. Finalmente, refiriéndose al caso Champion Trading c. Egipto283, el cual fue sometido a la jurisdicción del CIADI, los Demandantes señalan que ese
278 Memorial de Contestación, ¶64, en referencia al Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶132.
279 Memorial de Contestación, ¶64. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 63:13-24.
280 Memorial de Contestación, ¶65, en referencia a Ioan Micula, Viorel Micula, S.C. European Food S.A.,
S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre la Jurisdicción, 24 de septiembre de 2008, (Anexo RLA-46), ¶136.
281 Memorial de Contestación, ¶66, en referencia a Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. la República Eslovaca, arbitraje ad hoc UNCITRAL, Laudo sobre la Jurisdicción, 30 de abril de 2010 (Anexo RLA- 47).
282 Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 52:4-8 y 63:13-34.
283 Memorial de Contestación, ¶67, en referencia a Champion Trading Company, Ameritrade International, Inc. c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/02/9), Laudo sobre la Jurisdicción, 21 de octubre de 2003 (Anexo RLA-45).
tribunal aplicó el artículo 25(2) del Convenio CIADI, que excluye de manera específica a los dobles nacionales. Debido a que el presente arbitraje está sujeto al Reglamento CNUDMI, las disposiciones del Convenio CIADI o las decisiones de otros tribunales basadas en dichas disposiciones son totalmente irrelevantes en el presente caso284.
C. LA JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE DEL TRIBUNAL SOBRE LAS RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES
129. Como argumento subsidiario, la Demandada sostiene que, incluso si el Tribunal considerase que los Demandantes son inversores según el APPRI y rechazase la aplicación de los principios del derecho internacional citados por ella, el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae porque las inversiones realizadas por los Demandantes no están protegidas por el Tratado285 . La Demandada funda su argumento en el hecho de que los Demandados no tenían la nacionalidad española al tiempo en que se materializaron sus inversiones286. Asimismo, sostiene que las inversiones efectuadas por los Demandantes no constan en el registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la República Bolivariana de Venezuela287.
130. Los Demandantes consideran que la objeción planteada por la Demandada no tiene sustento. En primer lugar, afirman que el único aspecto relevante es que los Demandantes tenían una inversión en Venezuela protegida por el Tratado y ostentaban la nacionalidad española cuando Venezuela efectuó la supuesta expropiación y, posteriormente, al iniciar este arbitraje.288 En segundo lugar, sostienen que el Tratado no establece ningún requisito adicional –ya sea
284 Memorial de Contestación, ¶67, en referencia a Champion Trading Company, Ameritrade International, Inc. c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/02/9), Laudo sobre la Jurisdicción, 21 de octubre de 2003 (Anexo RLA-45). Véase Z. Douglas, The International Law of Investment Claims (2012) (Anexo CL-26), p. 323, ¶603.
285 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶147-167. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 33:9-34:9.
286 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶163. 287 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶165. 288 Memorial de Contestación, ¶83.
respecto del registro de la inversion ante las autoridades venezolanas o sobre el origen del capital o de cualquier otra índole– que modifique o condicione la definición de inversión prevista en él289. Por ello, argumentan que la objeción planteada por la Demandada respecto de la jurisdicción ratione materiae del Tribunal sobre los reclamos de los Demandantes debe ser rechazada290.
(a) Argumentos de la Demandada
131. La Demandada señala que los Demandantes eludieron deliberadamente mencionar que no tenían la nacionalidad española en el momento en el que se materializaron sus inversiones291. Este hecho es relevante también a la hora de determinar si las supuestas ‘inversiones’ cumplen con los requisitos establecidos en el artículo I(2) del APPRI, de acuerdo con el cual los Demandantes afirman haber realizado inversiones protegidas por ese Tratado292. A este respecto, el citado artículo I(2) define ‘inversiones’ como “todo tipo de activos, invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante”293.
132. Según la Demandada, los Demandantes tergiversan los argumentos de Venezuela294 y pretenden retractarse de su postura inicial, según la cual el APPRI es aplicable a las inversiones efectuadas en territorio venezolano por inversores de nacionalidad española295. Para la Demandada, el hecho de que los Demandantes hayan ostentado la nacionalidad española en cualquier otro momento distinto de aquel en el que se efectuó la inversión –como, por
289 Memorial de Contestación, ¶92.
290 Memorial de Contestación, ¶¶81-92.
291 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶148.
292 Id.
293 Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 (Anexo RLA-1), artículo I(2).
294 Memorial de Réplica, ¶203.
295 Memorial de Réplica, ¶204, citando la Notificación de Arbitraje, ¶48. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 33:9-31.
ejemplo, al momento en el que se dispuso la expropiación o cuando se inició el presente arbitraje– es irrelevante a efectos de establecer la jurisdicción ratione materiae del Tribunal296.
133. En aplicación de los principios interpretativos empleados en la hermenéutica de otras disposiciones del APPRI297, la Demandada afirma que, de acuerdo con el sentido corriente del artículo I(2), para que una inversión se encuentre protegida por el Tratado, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la hayan efectuado inversores que tengan la nacionalidad de ‘una parte contratante’ (i.e. España); y (ii) que la hayan realizado en ‘el territorio de la otra parte contratante’ (i.e. Venezuela)298. Para la Demandada, los Demandantes ignoran el sentido literal del Artículo I(2) del APPRI al proponer una interpretación del Tratado que proteja las inversiones hechas por nacionales, “lo que equivaldría a una violación del objeto y el fin del APPRI, así como [d]el resto de sus disposiciones”299.
134. La Demandada señala que los Demandantes no tenían la nacionalidad española en el 2001, al adquirir las acciones de Alimentos Frisa300. En el caso de Transporte Dole, la señora García Gruber no tenía esa nacionalidad en el 2001, cuando adquirió la participación de la señora Fanny García Gruber en dicha compañía301. Además, aun cuando adquirió la nacionalidad española en el 2003, actuó como venezolana al adquirir el resto de las acciones de la
296 Memorial de Réplica, ¶¶203-204, 206. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 19:9-15.
297 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶148, en referencia al Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶60-65. Véase ¶86 de la presente Decisión.
298 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶151-153.
299 Memorial de Réplica, ¶206.
300 Memorial de Réplica, ¶209, citando el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Frisa, C.A., 20 de julio de 2001 (Anexo C-9). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 35:6-20.
301 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶154-155, 157; Memorial de Réplica, ¶210, citando el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transporte Dole, C.A., 1 de julio de 2001 (Anexo C-19). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 35:21-24.
compañía en el 2007 302 . De igual manera, la Demandada insiste en la nacionalidad venezolana de las empresas constituidas por los Demandantes y destaca igualmente la inexistencia de filiales o subsidiarias que denoten un elemento de extranjería 303 . Por ello, la Demandada concluye que las inversiones realizadas por los Demandantes en dichas compañías no cumplen con los requisitos del artículo I(2) del APPRI304.
135. La Demandada además considera que las demás disposiciones del APPRI cobran relevancia al interpretar su artículo I(2) y afirma que, en el presente caso, ese Tratado solo protege a las inversiones efectuadas en territorio venezolano por inversores de nacionalidad española 305 y no aquellas efectuadas por un nacional venezolano en Venezuela306.
136. Según la Demandada, este argumento es confirmado por el Tratado de Amistad 307 . La Demandada sostiene que dicho tratado es relevante para interpretar el APPRI, debido a que por medio de él, los Estados Contratantes acordaron “fomentar el desarrollo de los sectores productivos y de servicios en Venezuela y la presencia del empresariado español en dicho desarrollo, para lo cual se estimulará la participación activa, promoviendo asociaciones entre empresas venezolanas y españolas” [énfasis de la Demandada]308.
302 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶156; Memorial de Réplica, ¶210, Modificaciones al Documento Constitutivo de Transporte Dole, C.A., 8 de febrero de 2007 (Anexo C-19). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 35:24-27.
303 Memorial de Réplica, ¶211.
304 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶158. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 35:1-30.
305 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶160-161. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 34:10-15 y 34:27-36.
306 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶161. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 34:10-15 y 34:27-36.
307 Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 16 de julio de 1992 (Anexo RLA- 23). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 34:14-26.
308 Artículo 4 del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, «BOE» núm. 170/1992, de 16 de julio de 1992 (Anexo RLA-23). Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 34:14-26.
137. Finalmente, la Demandada señala que la nacionalidad que tenga el inversor en el momento de realizar la inversión determinará si esta es extranjera o no309. Hace referencia al artículo 2(a) del Decreto No 2.095 de 1992310, conforme al cual una ‘Inversión Nacional’ es “aquella realizada por el Estado, las personas naturales y jurídicas nacionales” venezolanas311. Asimismo, el artículo 13 del citado Decreto establece que “las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras”312.
138. Contrario a lo sugerido por los Demandantes, la Demandada aclara que no pretende reemplazar la definición de inversión del APPRI por la definición establecida en el Decreto No. 2.095, sino únicamente demostrar que las inversiones realizadas por los Demandantes no califican como extranjeras313. Adicionalmente, destaca que en ningún momento ha pretendido que el capital invertido provenga del extranjero, por lo que los casos citados por los Demandantes al efecto no ameritan respuesta314.
309 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶¶163-164. Véase B. Stern, The Contours of the Notion of Protected Investment, ICSID Review – Foreign Investment Review Journal, Vol. 4, No. 2, 2009, p. 548 (Anexo RLA-53), p. 548. según la cual: “una inversión solo puede ser protegida si se trata de una inversión extranjera, la nacionalidad juega, por lo tanto, un rol importante” [traducción de la Demandada]. Véase asimismo R. Dolzer, C. Schreuer, Principles of International Investment Law, Oxford University Press, 2012, (Anexo RLA-54), p. 46, según los cuales: “la extranjería de una inversión se determina a través de la nacionalidad del inversor” [traducción de la Demandada].
310 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶165, en referencia al Decreto N° 2.095, Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías (Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992 (Anexo RLA- 55), artículo 2. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 36:1-8.
311 Memorial de Réplica, ¶216. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 36:1-8.
312 Decreto N° 2.095, Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías (Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.930, de 25 de marzo de 1992 (Anexo RLA-55), artículo 13.
313 Memorial de Réplica, ¶213.
314 Memorial de Réplica, ¶212.
139. La Demandada señala que, por haberlas realizado como nacionales venezolanos, las inversiones de los Demandantes no constan en el registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la República Bolivariana de Venezuela, según el comunicado emitido al respecto por dicho organismo315. En opinión de la Demandada, fundada en el caso Tokio Tokelés c. Ucrania316, los Demandantes desestiman la importancia del comunicado emitido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y del Decreto No 2.095. Contrariamente a lo sostenido por los Demandantes, la Demandada considera que el análisis del tribunal en el caso Tokio Tokelés sirve para confirmar en el presente arbitraje que las inversiones realizadas por los Demandantes carecen del indispensable elemento de extranjería317.
(b) Argumentos de los Demandantes
140. Los Demandantes comienzan señalando que el único aspecto relevante desde el punto de vista fáctico, a los efectos de establecer la jurisdicción rationae materiae del Tribunal según el Tratado, es que ellos tenían una inversión en Venezuela protegida por ese Tratado y ostentaban la nacionalidad española cuando Venezuela dispuso la supuesta expropiación y, posteriormente, al iniciar el presente arbitraje318. Los Demandantes argumentan que esta solución respecto de la fecha crítica para establecer la jurisdicción de los tribunales internacionales es consistente con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia319 y con otros precedentes de tribunales arbitrales en materia de
315 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶166; Memorial de Réplica, ¶217. Véase Comunicado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo R-12).
316 Memorial de Réplica, ¶218.
317 Memorial de Réplica, ¶220.
318 Memorial de Contestación, ¶83. Véase Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008 (Anexo CL-19), ¶414, según el cual “el requisito de la nacionalidad de acuerdo al APPI debe establecerse en la fecha en que el inversionista otorga su consentimiento al arbitraje” y “a la fecha de la supuesta violación o las supuestas violaciones, salvo que el tratado indique otra cosa”. Memorial de Dúplica, ¶102. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 69:24-70:7.
319 Véase C. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary (2nd edition, 2009) (Anexo CL-22), p. 92.
arbitraje de inversión320. Además, el Tratado no establece ningún requisito adicional que modifique o condicione la definición de inversión prevista en él 321 . Por ello, la objeción planteada por la Demandada respecto de la jurisdicción ratione materiae del Tribunal sobre el presente reclamo debe ser rechazada.
141. Los Demandantes tildan de confusos los argumentos de la Demandada para sustentar su objeción ratione materiae a la jurisdicción del Tribunal y afirman que carecen de fundamento322. Añaden que el origen del capital que dio lugar a la inversión de los Demandantes en Venezuela es irrelevante a los efectos de considerar si se trata de una inversión protegida por el artículo I(2) del Tratado323. Alegan que, debido a que las acciones de los Demandantes en Alimentos Frisa y Transporte Dole constituyen claramente una ‘inversión’ en los términos de dicho artículo, no corresponde imponer un requisito adicional allí donde el Tratado no lo ha impuesto324. A este respecto, los Demandantes se apoyan en las decisiones de los tribunales en los casos Olguín c. Paraguay325, Rompetrol c. Rumania326, Mobil c. Venezuela327 y Saipem c. Bangladesh328.
320 Memorial de Contestación, ¶84. Véase CSOB c. Eslovaquia (Caso CIADI No. ARB/97/4), Decisión sobre Jurisdicción, 24 de mayo de 1999, (Anexo CL-7), ¶31, según la cual: “Se reconoce de manera general que la determinación sobre si una parte dispone de capacidad ante un fuero internacional, a los efectos de la jurisdicción para plantear una acción, debe hacerse en referencia a la fecha en que se considere que dicho procedimiento comenzó” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Memorial de Dúplica, ¶103. Véase Pac Rim Cayman LLC c. República de El Salvador (Caso CIADI No. ARB/09/12), Decisión de Jurisdicción, 1 de junio de 2012 (Anexo CL-48), ¶3.34. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 69:24-72:3.
321 Memorial de Contestación, ¶86-87.
322 Memorial de Dúplica, ¶101.
323 Memorial de Dúplica, ¶104.
324 Memorial de Contestación, ¶¶86-87.
325 Eudoro Armando Olguín c. República del Paraguay (Caso CIADI No. ARB/98/5), Laudo Final, 26 de julio de 2001 (Anexo CL-8), nota al pie 4, según la cual: “Durante la audiencia sobre el fondo de la diferencia […] Paraguay, argumentó que los fondos invertidos por el señor Olguín en el Paraguay, provenían, físicamente, de los Estados Unidos de América (lugar de residencia del Demandante), y que por lo tanto su inversión no estaba protegida por el CBI Perú-Paraguay. De conformidad con este argumento, para que una inversión se encuentre protegida por el CBI Perú-Paraguay, los fondos invertidos deben provenir del país del que el inversionista es nacional. Este requisito no está señalado expresamente en el CBI y, por lo tanto, el Tribunal rechaza dicho argumento”.
142. Finalmente, los Demandantes rechazan el argumento de la Demandada basado en que las inversiones efectuadas por ellos no están registradas como “extranjeras” en el registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la República Bolivariana de Venezuela 329 . Según los Demandantes, la Demandada intenta nuevamente reconstruir el texto del Tratado, pretendiendo reemplazar la definición de ‘inversión’ acordada en el Tratado por la definición de ‘inversión extranjera’ contenida en un decreto interno de Venezuela330. En este sentido, la jurisprudencia relevante es reiterada en el sentido de que el cumplimiento de las formalidades que pudieran ser requeridas por los Estados para el registro de la inversión extranjera no altera la calificación de la ‘inversión’ como tal, según el tratado de protección de inversiones relevante331.
CAPÍTULO VI – EL PETITORIO DE LAS PARTES EN MATERIA JURISDICCIONAL
A. El petitorio de la Demandada
143. La Demandada solicita que el Tribunal:
326 The Rompetrol Group N.V. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/06/3), Decisión sobre las Objeciones Preliminares de la Demandada sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 18 de abril de 2008 (Anexo CL-18),
¶103.
327 Mobil c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/07/27), Decisión de fecha 10 de junio de 2010 (Anexo CL-24) ¶198. Veáse Memorial de Dúplica, ¶105.
328 Saipem S.p.a. c. República de Bangladesh (Caso CIADI No. ARB/05/07), Decisión sobre Jurisdicción y Recomendación sobre Medidas Provisionales, 21 de marzo de 2007 (Anexo CL-13), ¶106.
329 Memorial de Contestación, ¶¶90-91.
330 Memorial de Contestación, ¶90; Memorial de Dúplica, ¶106. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 72:8-14.
331 Memorial de Contestación, ¶91, en referencia a Tokios Tokelés c. Ucrania (Caso CIADI No. ARB/02/18), Laudo, 26 de julio de 2007 (Anexo CL-15), ¶97, según el cual: “la falta de observación de las formalidades burocráticas establecidas según el derecho doméstico no podrían haber afectado a la caracterización de la inversión” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Véase asimismo Vannessa Ventures c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB(AF)/04/6), Laudo, 16 de enero de 2013 (Anexo CL-27) ¶167. Véase Transcripción de la Audiencia (26 de mayo de 2014), 72:12-21.
(i) declare:
a) que carece de jurisdicción ratione personae para conocer de las reclamaciones formuladas por los Demandantes;
b) que carece de jurisdicción ratione materiae para conocer de las reclamaciones formuladas por los Demandantes; y
(ii) ordene:
a) a los Demandantes reembolsar íntegramente a la República Bolivariana de Venezuela los costos en los que ha incurrido en la defensa de sus intereses en el presente arbitraje, junto con intereses a una tasa comercial razonable a juicio del Tribunal, desde el momento en que el Estado incurrió en dichos costos hasta la fecha de su pago efectivo; y
b) cualquier otra satisfacción a la República Bolivariana de Venezuela que el Tribunal estime oportuna332.
B. El petitorio de los Demandantes
144. Los Demandantes solicitan que el Tribunal:
(i) rechace la totalidad de las objeciones planteadas por Venezuela;
(ii) declare que tiene jurisdicción ratione personae y ratione materiae respecto de su reclamo en el presente arbitraje; y
(iii) ordene a Venezuela pagar los costos resultantes de sus objeciones a la jurisdicción, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y de los representantes de la CPA, además de los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de los Demandantes333.
332 Memorial de Objeciones a la Jurisdicción, ¶168; Memorial de Réplica, ¶223.
333 Memorial de Contestación, ¶93; Memorial de Dúplica, ¶107.
CAPÍTULO VII – ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
A. Los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBIs)
1. Historia de los TBIs y razón de su celebración por parte de los Estados
145. El análisis de los argumentos esgrimidos por las Partes exige contextualizar previamente el problema sometido a la decisión del Tribunal. A ese efecto, resulta relevante recordar el origen y la razón de ser de los tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones.
146. Es sabido que la protección de inversiones por medio de tratados adquirió una nueva fisonomía a partir de la segunda mitad del siglo XX. Tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial, el crecimiento del flujo internacional de capitales generó la necesidad de contar con nuevos instrumentos jurídicos en el plano del derecho internacional que permitieran conferir efectividad a la protección de las inversiones hechas por países exportadores en países receptores de capital.
147. Hasta ese entonces, la práctica predominante entre los Estados era la de celebrar tratados de amistad, comercio y navegación (FCNs, según sus siglas en inglés), cuyos contenidos se limitaban, en general, a fomentar el comercio entre los países signatarios. Si bien la protección de la propiedad de los nacionales de un Estado en el territorio de otro Estado frente a una expropiación sin justa indemnización formaba parte de algunos de esos tratados, el énfasis estaba claramente centrado en el fomento del comercio y, solo en forma secundaria, en la protección de la propiedad extranjera. Además, no se preveían mecanismos para el cumplimiento obligatorio de los compromisos asumidos, los cuales quedaban a merced de los instrumentos del derecho internacional consuetudinario, es decir, a la protección diplomática o a la acción militar334.
148. La expansión de las inversiones internacionales a partir de la década de 1950 significó un nuevo momento en la economía mundial. Los procesos de
334 K.J. Vandevelde, A Brief History of International Investment Agreements, UC Davis Journal of International Law and Policy, vol.12.1, 2012, pp. 158 et seq.
inversión crecieron de manera exponencial, particularmente desde la década de 1970. En un período de aproximadamente 30 años, las inversiones extranjeras directas (FDIs, por sus siglas en inglés) se multiplicaron más de 60 veces, alcanzando un monto superior a USD $ 1.6 billones a inicios del siglo XXI. Frente a este fenómeno, el régimen jurídico que prevalecía hasta ese entonces se tornó inadecuado. Como la protección diplomática podía conducir a conflictos entre los Estados, era imperativo que se creara un modelo más eficaz, que permitiera la composición de los diferendos entre los inversores y los Estados receptores de las inversiones extranjeras, tanto a nivel bilateral como multilateral, por medios jurídicos más que de política internacional335.
149. Los primeros acuerdos bilaterales de protección de inversiones se celebraron en 1959, entre Alemania y República Dominicana, y Alemania y Pakistán. Siguieron los TBIs entre: Francia y Chad en 1960; Suiza y Túnez en 1961; los Países Bajos y Túnez en 1963; Italia y Guinea en 1964; Bélgica-Luxemburgo y Túnez en 1964; Suecia y Costa de Marfil en 1965; Dinamarca y Madagascar en 1965; y, Noruega y Madagascar en 1966.336
150. En el plano multilateral, el hecho más notable fue la conclusión, en 1965, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, por medio del cual se creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) como una entidad afiliada al Banco Mundial, con el propósito de ofrecer un foro para el arbitraje de disputas entre inversores y los Estados receptores de esas inversiones.
151. Desde entonces, como respuesta a esta nueva etapa de la economía mundial, se inició en el derecho internacional una nueva era en materia de protección de inversiones337. En este sentido, los tratados bilaterales de inversión, además de
335J.W. Salacuse, Towards a Global Treaty on Foreign Investment: The Search for a Grand Bargain, en N. Horn y S. Kröll, Arbitrating Foreign Investment Disputes. Procedural and Substantive Legal Aspects. Kluwer Law International, 2004, pp. 54-55.
336 Vandevelde, supra, p. 169.
337 Salacuse, supra, p. 60.
estimular el flujo de capitales entre los Estados signatarios, buscaron crear un marco legal para regular distintos aspectos de las inversiones de los nacionales de un país efectuadas en otro país. Este nuevo ordenamiento incluiría los principios de trato nacional, de nación más favorecida, protección de derechos contractuales, garantía del derecho a transferir ganancias en moneda convertible al país de origen, prohibición de las exigencias de desempeño y la posibilidad de someter a arbitraje las diferencias entre el inversor y el Estado receptor de la inversión338. Así se creó el TBI, cognomen del moderno tratado bilateral de inversiones.
152. La necesidad de los países emergentes de obtener capitales para financiar el desarrollo de sus economías resultó en la proliferación de los TBIs en las décadas siguientes, los cuales crearon una red de relaciones jurídicas entre países exportadores de capital y países en desarrollo339. La perspectiva de participar del desarrollo de los países receptores y obtener ganancias del proceso y la protección otorgada a las inversiones extranjeras por medio de reglas estables e independientes del derecho interno del país receptor, constituyen los principales factores de atracción de esas inversiones.
153. La protección de los TBIs pretende ser más eficaz que la derivada del derecho internacional consuetudinario. En efecto, encontrándose los TBIs destinados específicamente a asegurar tal protección, sus términos deben permitir una interpretación consistente con las obligaciones asumidas por las partes que los suscriben. Esos tratados son negociados entre Estados soberanos, lo que implica responsabilidades no solo del Estado receptor frente al inversor –como sería el caso de un contrato de inversión entre estas partes– sino también responsabilidad del Estado receptor frente al Estado de origen del inversor, lo
338 Z. Elkins, A.T. Guzman y B. Simmons, Competing for Capital: The Diffusion of Bilateral Investment Treaties, 1960–2000, en: M. Waibel et al., The Backlash against Investment Arbitration: Perceptions and Reality, Kluwer Law International, 2010, p. 373.
339 J.W. Salacuse, BIT by BIT: The Growth of Bilateral Investment Treaties and Their Impact on Foreign Investment in Developing Countries, en D.R. Bishop, J. Crawford y W.M. Reisman, Foreign Investment Disputes: Cases, Materials and Commentary, Kluwer Law International, 2005, p. 31.
que involucra una obligación fundamental de derecho internacional, representada por el principio pacta sunt servanda.340
2. Régimen autónomo de los TBIs
154. El breve resumen anterior respecto del origen de los TBIs permite concluir que se trata de un instrumento especial, vigente únicamente entre las partes que lo celebran, que no está sujeto a la aplicación del derecho internacional consuetudinario. Cada TBI es un instrumento individual, redactado según el interés de sus signatarios, como Estados soberanos, en el momento de su celebración341.
155. Un examen del lenguaje de algunos de los más de 2.500 TBIs firmados por diferentes Estados demuestra que, no obstante ciertas similitudes estructurales entre ellos, las soluciones específicas adoptadas no son idénticas en todos. Efectivamente, en un estudio promovido en 2007 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), se observó que:
Core elements found in most BITs include provisions on the scope of application, entry and establishment of investment, fair and equitable treatment, national treatment and MFN treatment, expropriation and compensation, transfer of funds and dispute settlement, both between contracting parties and between a contracting party and an investor. However, despite including provisions addressing basically the same issues, BITs negotiated over the last decade have adopted a variety of approaches concerning specific aspects of investment promotion and protection.
[…]
BIT negotiations during the last decade have two main characteristics. First, the enormous increase in BITs has resulted in a remarkable degree of similarity as far as their basic structure and content are concerned. Apart from the traditional divide between BITs with and without liberalization commitments, there is no major disagreement about what should be the core elements of a BIT and what basic content its key provisions should have. Second, despite this broad general consensus, it is clear that the picture becomes much more diverse when one looks into the details of individual BIT provisions. In this respect, it is fair to say
340 Elkins, Guzman y Simmons, supra, p. 382.
341 Bishop, Crawford y Reisman, supra, p. 1007.
that the level of variation between BITs has increased during the review period. While some differences relate to the substance of the provisions, others concern only minor linguistic variations, although sometimes with major implications. A few issues stand out as the most important new developments. They include the introduction of additional elements of investment protection, a greater emphasis on key public policy concerns as a counterweight to investment protection, the clarification of individual treaty provisions, more transparency and more detailed rules on investor–State dispute settlement.”342 [Énfasis añadido por este Tribunal].
156. A diferencia de los tratados multilaterales, los tratados bilaterales están limitados exclusivamente a regular los intereses de las partes que los subscriben, en el marco de los objetivos buscados por ellas. 343 Así, independientemente de la existencia o inexistencia de cualquier norma de derecho internacional consuetudinario referente a inversiones, las Partes Contratantes negocian las condiciones que desean aplicar a las inversiones hechas por nacionales del Estado del inversor en el Estado receptor. Ello significa que las condiciones particulares de los tratados bilaterales de inversión son establecidas por los Estados signatarios según sus respectivos intereses, en cada acuerdo y en cada circunstancia. No se trata, por lo tanto, de la aplicación general de estándares del derecho internacional para la protección
342 “Los elementos centrales que encontramos en la mayoría de los TBIs incluyen disposiciones relacionadas con el ámbito de aplicación, ingreso y establecimiento de la inversión, trato justo y equitativo, trato nacional y trato de la NMF, expropiación y compensación, transferencia de fondos y resolución de controversias, tanto entre las partes contratantes como entre una parte contratante y un inversor. Sin embargo, a pesar de incluir disposiciones que abordan básicamente los mismos temas, los TBIs que han sido negociados durante la última década han adoptado una variedad de enfoques relativos a aspectos específicos de la promoción y protección de inversiones. […] Las negociaciones de los TBIs llevadas a cabo durante la última década tienen dos características principales. Primero, el gran aumento de TBIs ha provocado un notable grado de similitud en lo que respecta a su estructura y contenido básicos. Fuera de la división tradicional entre TBIs que incluyen o excluyen compromisos de liberalización, no existe mayor desacuerdo acerca de cuáles deberían ser los elementos centrales de un TBI y qué contenido básico deberían tener sus disposiciones clave. Segundo, a pesar de este amplio consenso general, está claro que el panorama deviene mucho más diverso cuando uno examina en detalle las disposiciones particulares de un TBI. A este respecto, es justo señalar que el nivel de variación entre los TBIs ha aumentado durante el período en estudio. Mientras algunas diferencias se relacionan con la esencia de las disposiciones, otras se refieren solo a variaciones lingüísticas menores, aunque a veces con implicaciones importantes. Algunos temas sobresalen como los nuevos desarrollos más importantes. Estos incluyen la introducción de elementos adicionales de protección de las inversiones, un mayor énfasis en asuntos fundamentales de política pública como contrapeso de la protección de las inversiones, la aclaración de disposiciones específicas de tratados, mayor transparencia y normas más detalladas sobre resolución de controversias entre el inversor y el Estado”. [La traducción fue realizada por este Tribunal]. En United Nations, Bilateral Investment Treaties 1995–2006: Trends in Investment Rulemaking. New York and Geneva, 2007, pp. 140-143 (cita de pie omitida).
343 Cf. Bishop, Crawford y Reisman, op. cit., pp. 232-233.
de inversiones, sino de ajustes especiales, diseñados a medida para reflejar concesiones recíprocas en el proceso de negociación del instrumento.
157. De lo anterior se concluye que, si bien el APPRI dispone en su artículo XI(4) que deberán aplicarse al procedimiento: “b) Las reglas y principios de Derecho Internacional”, sus términos son específicos y se convierten en la fuente primaria de su interpretación. Es necesario recurrir al derecho internacional únicamente cuando la letra del Tratado no es suficientemente clara para su interpretación.
158. Lo dicho lleva al Tribunal a la conclusión que los TBIs constituyen lex specialis entre las partes que los celebran y así deben considerarse cuando se interpretan sus respectivos términos y condiciones para determinar los efectos de estos instrumentos sobre sus suscriptores.
3. Interpretación de los TBIs
(a) La interpretación del TBI debe partir de su propio texto
159. Según la doctrina prevaleciente, a la hora de interpretar los TBIs, “[e]s el tratado el que se debe interpretar; son los términos cuyo significado común debe ser el punto de partida; el contexto modera la selección de ese significado y el proceso que está más inspirado por el objeto y el propósito del tratado”344.
160. Cuando el texto del tratado es lo suficientemente claro, no cabe recurrir a ninguna ‘regla de interpretación’ adicional. Es cierto que rara vez se observan tratados cuyas disposiciones no podrían eventualmente ser consideradas ambiguas en su aplicación a determinadas circunstancias de un caso en particular345. Por ello, los términos de un tratado deben ser interpretados en su sentido más común, salvo que tal sentido sea incompatible con el espíritu y el
344 Cf. R.K. Gardiner, Treaty Interpretation, Oxford University Press, 2008, p. 144 (Anexo CL-43) [La traducción fue realizada por este Tribunal y el énfasis añadido por este Tribunal].
345 Cf. Oppenheim’s International Law, supra, p. 1267 (Anexo RLA-69).
contexto de la cláusula o instrumento en el cual las palabras están contenidas, y a la luz del objeto y propósito del tratado346.
161. La regla de interpretación de los tratados plasmada en el artículo 31 de la CVDT adopta el criterio textual, al determinar que un tratado “será interpretado en buena fe de acuerdo al sentido común que debe darse a los términos del tratado en el contexto y a la luz de su objeto y propósito”347.
162. La propia CVDT define lo que debe entenderse por “contexto” a los efectos de la interpretación: el texto del propio tratado, su preámbulo y sus eventuales anexos, teniendo en cuenta, asimismo, el acuerdo o la práctica posterior de las partes sobre la interpretación y la aplicación del tratado348. También es cierto que un término definido en el propio tratado debe ser aplicado y las palabras utilizadas en la definición deben ser interpretadas según el criterio establecido en el artículo 31(1) de la CVDT.
163. La interpretación textual del tratado es la que debe prevalecer, superando a la interpretación teleológica, a la que deberá acudirse solamente en la medida necesaria para subsanar las lagunas interpretativas que puedan presentarse349.
164. La primacía del texto del tratado es usualmente reconocida por los tribunales internacionales, al considerar que una interpretación que no derive del texto no debe ser aceptada aunque fuese plausible, salvo para impedir un resultado obviamente irrazonable. En la opinión de R.H. Berglin “tribunals have usually rejected otherwise reasonable interpretations because to accept them would have been tantamount to rephrasing or otherwise altering the actual text”350.
346 Cf. Oppenheim’s International Law, supra, pp. 1272-1273.
347 Cf. Oppenheim’s International Law, supra, p. 1271.
348 CVDT, artículo 31, segundo párrafo. Cf. J.M. Sorel y V. Boré Eveno, Article 31, en: O. Corten & P. Klein (eds.), The Vienna Convention on the Law of Treaties: A Commentary, Oxford University Press, 2011, p. 808 (Anexo RLA-14).
349 Cf. Sorel y Boré Eveno, op. cit., p. 808.
350 “Los tribunales han rechazado en general interpretaciones que de otro modo aparecían como razonables porque para aceptarlas debían prácticamente volver a redactar o de otro modo alterar el texto original” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. En Gardiner, supra, p. 145, citando a R.H. Berglin, “Treaty Interpretation and the Impact of Contractual Choice of Forum Clauses on the Jurisdiction
Por lo tanto, la interpretación de un tratado debe ser compatible con su texto, salvo que exista evidencia persuasiva que justifique otra interpretación.
165. La conclusión anterior se desprende del artículo 32 de la CVDT, el cual permite recurrir a medios suplementarios de interpretación cuando la interpretación efectuada según el criterio del artículo 31 conduzca a un sentido ambiguo u oscuro, o a una consecuencia manifiestamente absurda. No se trata, pues, de que el intérprete pueda invocar los medios suplementarios a su discreción, sino únicamente en el supuesto de manifiesta inadecuación del criterio textual351. La búsqueda de la intención de las partes solo se admite excepcional y subsidiariamente352.
166. En el presente caso, la letra del APPRI no conduce a una interpretación ambigua, oscura o manifiestamente irrazonable. Por el contrario, sus términos son inteligibles y coherentes y no requieren una labor interpretativa ni extensa ni compleja. En consecuencia, el Tribunal considera que el artículo I del APPRI debe ser interpretado dentro de los límites semánticos de sus propios términos.
(b) La no aplicación de las reglas de protección diplomática
167. La Demandada alega que el principio de la nacionalidad efectiva y dominante, propio del ámbito de la protección diplomática, resulta en que la nacionalidad española de los Demandantes no sea oponible a Venezuela353.
168. La protección diplomática, principio reconocido del derecho internacional consuetudinario, conlleva el derecho de un Estado a reclamar frente a otro Estado la violación de un deber jurídico de este último, que causase daño a un nacional del primero.
of International Tribunals: the Iranian Forum Clause Decisions of the Iran-United States Claims Tribunal” (1986), 21 Texas International Law Journal 39, p. 44 (notas de pie omitidas).
351 Cf. Oppenheim’s International Law, supra, pp. 1275-1276.
352 Sorel y Boré Eveno, supra, p. 829.
353 Véanse supra ¶¶109-116.
169. La regla clásica sobre protección diplomática ha sido bien establecida por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Mavrommatis Palestine Concessions354, según la cual “by taking up the case of one of its subjects and by resorting to diplomatic action or international judicial proceedings on his behalf, a State is in reality asserting its own rights –its right to ensure, in the person of its subjects, respect for the rules of international law”355. Así, el reclamo del individuo se transforma en reclamo del Estado de su nacionalidad y, a partir de entonces, el Estado reemplaza al individuo que originó el reclamo356.
170. La nacionalidad es un factor fundamental en el contexto de la protección diplomática, en la medida en que (i) el vínculo del Estado con el súbdito constituye una condición necesaria para el ejercicio de tal protección, y (ii) un nacional no puede reclamar en un foro internacional contra su propio Estado. La Convención de la Haya de 1930 sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de Leyes sobre Nacionalidad, al tratar el tema de la doble nacionalidad, estableció la regla de que un Estado no está autorizado a presentar un reclamo en favor de un nacional, si esa persona es también nacional del Estado contra el que se reclama357. Esta regla ha sido considerada por la Corte Internacional de Justicia como “[t]he ordinary practice whereby a State does not exercise protection on behalf of one of its nationals against a State which regards him as its own national”358.
354 Mavrommatis Palestine Concessions (Grecia c. Reino Unido), P.C.I.J., Ser. A, No. 2, Sentencia del 30 de agosto de 1924.
355 “[A]l tomar el caso de uno de sus ciudadanos y al recurrir a acción diplomática o procedimientos judiciales internacionales en su representación, un Estado está en realidad reafirmando sus propios derechos —su derecho a asegurar, en la persona de sus ciudadanos, el respeto por las normas del derecho internacional”, en op. cit., p. 12 [La traducciónfue realizada por este Tribunal].
356 International Law Commission, Preliminary Report on Diplomatic Protection, Mohamed Bennouna, Special Rapporteur, A/CN.4/484, 4 de febrero de 1998, p. 5, ¶17.
357 Vease la Convención de la Haya concerniente a Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de Leyes sobre Nacionalidad, del 12 de abril de 1930: Article 64. A State may not afford diplomatic protection to one of its nationals against a State whose nationality such person also possesses. (Anexo RLA-75).
358 “La práctica ordinaria en virtud de la cual el Estado no ejerce protección en nombre de uno de sus ciudadanos contra un Estado que lo considera como ciudadano propio” [La traducción fue realizada por
171. Apartándose de la posición tradicional, según la cual los tratados solo crean derechos y obligaciones para los Estados y no directamente para los individuos, la evolución del derecho internacional ha llevado al reconocimiento de ciertos derechos de los individuos frente a los Estados, especialmente en el ámbito de los tratados de derechos humanos y de protección de inversiones extranjeras, otorgándoles legitimación procesal (‘locus standi’) para plantear directamente reclamos en contra de los Estados359. A partir del momento en el que un inversor adquiere el derecho de accionar contra el Estado en el que hizo su inversión, como consecuencia de la celebración de un Tratado entre el Estado del inversor y el Estado receptor, el propio inversor se encuentra habilitado para recurrir a la instancia jurisdiccional competente con el fin de hacer cumplir las obligaciones aseguradas en ese tratado360. Esta ha sido reconocida como la innovación más importante de los tratados de protección de inversiones contemporáneos, respecto de la visión tradicional del derecho internacional consuetudinario en cuanto a la legitimación procesal de los individuos frente a los Estados.
172. La interpretación de la Corte Internacional de Justicia sobre el tema, expresada en la decisión jurisdiccional dictada en el Case Concerning Ahmadou Sadio Diallo361, resalta la creciente importancia de los tratados de inversión y la correspondiente declinación de las reglas de derecho internacional consuetudinario relativas a la protección diplomática. En esta decisión, la Corte llamó la atención sobre el hecho de que, en el derecho internacional contemporáneo, la protección de los derechos de las compañías y de sus accionistas, así como la resolución de las disputas vinculadas con ellas, se rige esencialmente por acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección de
este Tribunal]. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations (Opinión Consultiva),
I.C.J. Reports 1949, ¶174, en p. 186 [La traducción fue realizada por este Tribunal].
359 Cf. B.M. Cremades y D.J.A. Cairns, Contract and Treaty Claims and Choice of Forum in Foreign Investment Disputes, en Horn y Kröll (eds.), Arbitrating Foreign Investment Disputes, Procedural and Substantive Legal Aspects (Kluwer Law International 2004), pp. 338-339.
360 Cf. B. Juratowitch, The Relationship between Diplomatic Protection and Investment Treaties, 23 ICSID Review-FILJ, 2008, p.11 (Anexo CL-44).
361 Id., p. 23. Case Concerning Ahmadou Sadio Diallo (Republic of Guinea v. Democratic Republic of the Congo) (Preliminary Objections), I.C.J. Reports 2007, p. 582.
inversiones extranjeras, tales como los tratados para la promoción y la protección de inversiones extranjeras, y por contratos entre los Estados y los inversores. En consecuencia, el papel de la protección diplomática ha disminuido, recurriéndose a ella solamente cuando no existen tratados o cuando ellos resulten inoperantes362.
173. La no aplicación de la protección diplomática en el contexto de los tratados de inversión también ha sido reconocida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en el documento aprobado en 2006 con el título Draft Articles on Diplomatic Protection363. Si bien el artículo 7 del texto establece que “[a] State of nationality may not exercise diplomatic protection in respect of a person against a State of which that person is also a national unless the nationality of the former State is predominant […]”364, su artículo 17 dispone que “[t]he present draft articles do not apply to the extent that they are inconsistent with special rules of international law, such as treaty provisions for the protection of investments”365 [Énfasis añadido por este Tribunal]. En especial, la existencia de un mecanismo de resolución directa de diferencias entre inversores y el Estado receptor de la inversión, retira la protección diplomática del contexto de los tratados de inversión por ser inconsistente con las reglas de los TBIs 366.
174. Con base en ese razonamiento, el Tribunal desestimará el argumento de la Demandada 367 sobre la aplicación del principio de nacionalidad efectiva y
362 Case Concerning Ahmadou Sadio Diallo, op. cit., p. 614, ¶88.
363 United Nations, Official Records of the General Assembly, Sixty-first Session, Supplement No. 10 (A/61/10).
364 “Un Estado nacional no puede ejercer la protección diplomática con respecto de una persona contra un Estado del que también es nacional, a menos que la nacionalidad del primero sea la predominante […]” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Id, artículo 7.
365 “El presente proyecto de artículos no es aplicable en la medida en que sean inconsistentes con disposiciones especiales del derecho internacional, tales como las disposiciones de tratados para la protección de las inversiones” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Id, artículo 17.
366 M. Sasson, Substantive Law in Investment Treaty Arbitration: The Unsettled Relationship between International Law and Municipal Law. Kluwer Law International, 2010. pp. 54-55.
367 Véase Capítulo V.B.2(a) supra.
dominante en la interpretación y aplicación de los TBIs en general y, particularmente, del APPRI.
175. Como consecuencia de lo indicado, el Tribunal no considera necesario profundizar en el análisis de los vínculos que unen al señor García Armas y la señora García Gruber con Venezuela a fin de determinar su nacionalidad prevaleciente.
B. La Jurisdicción Rationae Personae del Tribunal
1. El contexto fáctico al momento de la celebración del Tratado
176. El APPRI fue celebrado en 1995, en el contexto de una serie de TBIs firmados por Venezuela y otros Estados, tanto en los años precedentes como subsecuentes. Ese fue el caso de los TBIs celebrados por Venezuela con los siguientes países: Italia (1990); Países Bajos (1991); Ecuador (1993); Chile (1993); Argentina (1993); Suiza (1994); Portugal (1994); Dinamarca (1994); Barbados (1994); Lituania (1995); Brasil (1995); República Checa (1995); Reino Unido (1995); Alemania (1996); Suecia (1996); Cuba (1996); Perú (1996); Paraguay (1996); Canadá (1996); Uruguay (1997); Costa Rica (1997); Bélgica y Luxemburgo (1998); Francia (2002); Irán (2005); Belarús (2007); Rusia (2008); y Vietnam (2008).
177. España también celebró una extensa serie de TBIs con otros Estados, en períodos anteriores y posteriores a 1995, entre otros, con los siguientes países: Rusia (1990); Armenia (1990); Azerbaiyán (1990); Bielorrusia (1990); Argentina (1991); Uruguay (1992); Sudáfrica (1998); Bolivia (2001); República Dominicana (1995); Hungría (1989); Kazajstán (1994); Lituania (1994); Marruecos (1989); Nicaragua (1994); Perú (1994); Filipinas (1993); Polonia (1992); Turquía (1995); Túnez (1991); Bulgaria (1995); Honduras (1994); Letonia (1995); Albania (2003); Argelia (1994); Bosnia-Herzegovina (2002); Colombia (2005); Corea del Sur (1994); Costa Rica (1997); Croacia (1997); Cuba (1994); República Checa (1990); Chile (1991); China (2005); Ecuador (1996); Egipto (1992); El Salvador (1995); Eslovaquia (1990); Eslovenia (1998); Estonia (1997); Gabón (1995); Georgia (1990); Guatemala (2002); Guinea Ecuatorial (2003); India (1997); Indonesia (1995); Irán (2002);
Jamaica (2002); Jordania (1999); Kirguistán (1990); Kuwait (2005); Líbano
(1996); Libia (2007); Macedonia (2005); Malasia (1995); México (2006);
Moldavia (2006); Montenegro (2002); Namibia (2003); Nigeria (2002);
Pakistán (1994); Paraguay (1993); Panamá (1997); Rumania (1995); Serbia
(2002); Siria (2003); Tayikistán (1990); Trinidad y Tobago (1999);
Turkmenistán (1990); Ucrania (1998); Uzbekistán (2003); y Vietnam (2006).
178. En los 27 TBIs firmados por Venezuela listados arriba, no es unánime la exclusión de los inversores que tengan la nacionalidad de los dos Estados signatarios del tratado. Efectivamente, el TBI celebrado con Italia excluye expresamente de la protección a los “[n]acionales de ambas Partes y que estén residenciadas o domiciliadas en el Territorio de una de dichas Partes” 368. El TBI firmado con Irán excluye expresamente de su ámbito a las “[p]ersonas naturales, que conforme a las leyes de cualquiera de las Partes Contratantes, sean consideradas sus nacionales y no posean la nacionalidad de la Parte Contratante Receptora”369. El TBI con Canadá excluye a los dobles nacionales al estipular que “inversor” significa, en el caso de Canadá, toda persona natural o empresa canadiense “que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela”370, y en el caso de Venezuela, toda persona natural o empresa venezolana “que realice una inversión en el territorio de Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá”371. No ocurre lo mismo en otros casos.
179. El análisis de 42 de los TBIs firmados por España en los cinco años anteriores y posteriores a la firma del APPRI demuestra que no se menciona la cuestión de la doble nacionalidad en los tratados celebrados con los siguientes países:
368 Doc. C-52, p. 10. Protocolo Adicional al Acuerdo entre La Republica Italiana y la Republica de Venezuela sobre Promoción y Proteción de Inversiones (Anexo C-52), artículo 1.a) i.
369 Doc. C-60, p. 2. Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la Repúlica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Iran (Anexo C-60), artículo 1(2)(a).
370 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá para la Promoción y la Protección de Inversiones (Anexo C-56), Doc. C-56, p. 39-40, artículo 1(g).
371 Id.
Argelia372; Argentina373; Bulgaria374; Chile375; Corea del Sur376; Costa Rica377; Croacia378; Cuba379; Checoslovaquia380; Ecuador381; Egipto382; El Salvador383; Eslovenia 384 ; Estonia 385 ; Filipinas 386 ; Gabón 387 ; Honduras 388 ; Hungría 389 ;
India 390 ; Indonesia 391 ; Jordania 392 ; Kazajstán 393 ; Letonia 394 ; Líbano 395 ;
372 España, BOE núm. 59, 8 de marzo de 1996.
373 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre la Republica Argentina y el Reino de España (Anexo C-54) España, BOE, de 18 de noviembre de 1992.
374 España, «BOE» núm. 143, 16 de junio de 1998.
375 Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España para la Protección y Fomento Recíprocos de Inversiones (Anexo C-53). España, BOE de 19 de marzo de 1994.
376 España, «BOE» núm. 397, 13 de diciembre de 1994.
377 España, «BOE» núm. 170, 17 de julio de 1999.
378 España, «BOE» núm. 259, 29 de octubre de 1998.
379 España, «BOE» núm. 276, 18 de noviembre de 1995.
380 España, «BOE» núm. 33, 7 de febrero de 1992.
381 España, «BOE» núm. 86, 10 de abril de 1998.
382 España, «BOE» núm. 155, 30 de junio de 1994.
383 España, «BOE» núm. 114, 10 de mayo de 1996.
384 España, «BOE» núm. 113, 11 de mayo de 2000.
385 España, «BOE» núm. 168, 15 de julio de 1998.
386 España, «BOE» núm. 275, 17 de noviembre de 1994.
387 España, «BOE» núm. 22, 25 de enero de 2002.
388 España, «BOE» núm. 175, 20 de julio de 1996.
389 España, «BOE» núm. 217, 9 de septiembre de 1992.
390 España, «BOE» núm. 29, 3 de febrero de 1999.
391 España, «BOE» núm. 31, 5 de febrero de 1997.
392 España, «BOE» núm. 9, 10 de enero de 2001.
393 España, «BOE» núm. 104, 30 de abril de 1996.
394 España, «BOE» núm. 134, 5 de junio de 1997.
395 España, «BOE» núm. 122, 22 de mayo de 1997.
Lituania396; Malasia397; Marruecos398; Nicaragua399; Pakistán400; Panamá401; Paraguay 402 ; Perú 403 ; Polonia 404 ; República Dominicana 405 ; Rumania 406 ; Rusia; 407 Sudáfrica 408 ; Trinidad y Tobago 409 ; Túnez 410 ; Turquía 411 ; y Ucrania412. El tratado con Uruguay413 fue el único en el que se expresó que, en los casos de doble nacionalidad, cada país aplicaría al inversor y a la inversión su propia legislación interna. Dicho tratado estipula que “en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación interna”414.
396 España, «BOE» núm. 22, 25 de enero de 1996.
397 España, «BOE» núm. 59, 8 de marzo de 1996.
398 España, «BOE» núm. 86, 11 de abril de 2005.
399 España, «BOE» núm. 98, 25 de abril de 1995.
400 España, «BOE» núm. 142, 12 de junio de 1996.
401 España, «BOE» núm. 254, 23 de octubre de 1998.
402 España, «BOE» núm. 8, 9 de enero de 1997.
403 España, «BOE» núm. 59, 8 de marzo de 1996.
404 España, «BOE» núm. 133, 4 de junio de 1993.
405 España, «BOE» núm. 282, 22 de noviembre de 1996.
406 España, «BOE» núm. 280, 23 de noviembre de 1995.
407 España, «BOE» núm. 301, 17 de diciembre de 1991.
408 Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversionaes entre el Reino de España y la República de Sudáfrica (Anexo C-57). España, «BOE» núm. 26, 31 de enero de 2000.
409 España, «BOE» núm. 252, 19 de octubre de 2004.
410 España, «BOE» núm. 172, 20 de julio de 1994.
411 España, «BOE» núm. 71, 24 de marzo de 1998.
412 España, «BOE» núm. 108, 5 de marzo de 2000.
413 España, «BOE» núm. 126, 27 de mayo de 1994.
414 Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay (Anexo C-55), artículo 1(3)(c).
180. El hecho de que Venezuela haya firmado TBIs con ciertos Estados en los cuales excluyó de su aplicación a los nacionales de ambos países signatarios y otros en los cuales no lo hizo, evidencia que la excepción a su aplicación fue siempre efectuada en forma expresa y en tanto no fuera parte de compromisos recíprocos de los signatarios de los respectivos TBIs.
181. Por la misma razón, la circunstancia de que en la gran mayoría de los TBIs firmados por España (incluido el APPRI) en el período 1990 - 2000 no se hubiese exceptuado la protección a los dobles nacionales (salvo en un tratado en el cual no se adoptó esa solución), evidencia que la denegación del beneficio del Tratado debe ser consignada expresamente en el texto del mismo para que prevalezca su aplicación como parte de los compromisos recíprocos asumidos por los Estados signatarios del APPRI.
2. El Tratado de Amistad entre Venezuela y España y su importancia para la solución de la controversia
182. El 7 de junio de 1990, España y Venezuela firmaron el Tratado de Amistad, cuyo objetivo fue el de:
fortalecer su cooperación bilateral en los ámbitos político, económico y financiero, técnico y científico-tecnológico, cultural, jurídico y consular, a través de las modalidades acordadas por este Tratado General [...] [para] que se establezca la coordinación y seguimiento de los proyectos relacionados con el fortalecimiento de los vínculos bilaterales en los ámbitos citados415.
183. Entre sus disposiciones, el Tratado de Amistad estableció que:
las Partes acuerdan: [...] b) Fomentar el desarrollo de los sectores productivos y de servicios en Venezuela y la presencia del empresariado español en dicho desarrollo. A tal efecto, se estimulara la participación activa, promoviendo asociaciones entre Empresas españolas y venezolanas416.
184. En sus argumentos, la Demandada sostiene que el APPRI se originó en el Tratado de Amistad y, por tanto, debe armonizarse con él. Argumenta, con
415 Tratado de Amistad, artículo 1.
416 Tratado de Amistad, artículo 4.
base en el artículo 4 del Tratado de Amistad, según el cual uno de sus propósitos fue el de fomentar la presencia del empresariado español en el desarrollo de los sectores productivos de servicios en Venezuela, que los empresarios de doble nacionalidad que ostenten la nacionalidad venezolana estarían excluidos del alcance del Tratado de Amistad y, en consecuencia, también del APPRI, en virtud del principio de igualdad jurídica de los Estados.
185. No cabe duda que el Tratado de Amistad refleja el acuerdo entre Venezuela y España con el objetivo de fomentar sus relaciones “en los ámbitos político, económico y financiero, técnico y científico-tecnológico, cultural, jurídico y consular”417. Además, el Tribunal no desconoce que el artículo XI(4)(a) del APPRI dispone que “el arbitraje se basará en: (a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes”. No obstante, al Tribunal no le resulta evidente la conclusión de que el APPRI fuere resultado directo del Tratado de Amistad, debido a que el Tratado de Amistad no hace ninguna referencia a la futura celebración de un TBI entre sus signatarios, ni tampoco menciona el APPRI ningún vínculo con el Tratado de Amistad.
186. Al Tribunal no le cabe duda de que la celebración de un TBI no requiere la preexistencia de otro tratado, porque tiene su propio objetivo específico –la protección recíproca de inversiones–, el cual no está afectado ni condicionado por otros acuerdos celebrados por sus signatarios.
187. Sin perjuicio de ello, aun en el supuesto en que el Tratado de Amistad fuera aplicable a este caso, debe observarse que ese instrumento no establece restricción alguna a que un doble nacional venezolano-español se beneficie de sus términos, ni puede concluirse que ello podría lesionar la igualdad jurídica de los Estados. Por el contrario, bien podría argumentarse que la igualdad jurídica entre Venezuela y España resultaría comprometida si se negara a un nacional de una de esas naciones la protección otorgada por el APPRI.
417 Cf. nota al pie 415 supra.
188. En función de lo expuesto, el Tribunal concluye que el Tratado de Amistad no tiene relevancia alguna para decidir sobre la jurisdicción en esta controversia según el APPRI y, por esa razón, desestimará el argumento esgrimido por la Demandada respecto de la supuesta falta de legitimación de los Demandantes para reclamar de acuerdo al APPRI conforme al principio de la igualdad soberana de los Estados.
3. La alternativa establecida en el articulo XI(2)(b) del APPRI y su influencia sobre la jurisdicción del Tribunal
189. Los artículos XI(2) y XI(3) del APPRI contienen las alternativas de las que dispone un inversor para someter una controversia originada en la presunta violación de las disposiciones del APPRI a la jurisdicción estatal o arbitral. El primero de estos artículos prevé la posibilidad de recurrir a los tribunales judiciales del Estado receptor de la inversión418 o, a elección del inversor, al CIADI419. El artículo XI(3) del APPRI dispone que, “[s]i por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2
b) de este artículo, o si ambas partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje ‘ad hoc’ establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional”420.
190. Argumenta la Demandada que la precedencia del arbitraje CIADI en el listado de alternativas contenidas en el APPRI como un mecanismo de resolución de disputas entre el inversor y el Estado receptor hace aplicable la regla del artículo 25(2) del Convenio CIADI, según la cual las disposiciones de un TBI no se aplican a “personas que [...] también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia”421.
418 APPRI, artículo XI(2)(a). 419Op. cit., artículo XI(2)(b). 420 Op. cit., artículo XI(3).
421 Véase nota al pie 161 supra.
191. En la opinión del Tribunal, el hecho de que la posibilidad de recurrir al arbitraje CIADI se señale en el APPRI antes del procedimiento arbitral ad hoc conforme al Reglamento CNUDMI, no tiene el significado que pretende atribuirle la Demandada. Efectivamente, la opción del artículo XI(3) del APPRI está condicionada a que “no estén disponibles las instancias arbitrales contempladas en el punto 2 b) de este artículo”, o a que “ambas partes así lo acordaren”422. Sin embargo, en ningún momento alegó la Demandada que estuviera disponible la instancia arbitral contemplada en el punto b) del artículo XI(2) del APPRI. Si bien objetó inicialmente a la aplicación del Reglamento CNUDMI, la Demandada no insistió en tal objeción a partir del Acta de Constitución del presente procedimiento, la cual firmó espontáneamente, aceptando que este procedimiento arbitral se rige conforme a dicho Reglamento. En consecuencia, a juicio del Tribunal, no hay duda de que ambas Partes se sometieron sponte sua al Reglamento CNUDMI.
192. De lo expuesto, resulta obvio que, por voluntad de las Partes, las disposiciones del Reglamento CNUDMI son las únicas aplicables a esta controversia. También lo es que en ellas no existe ninguna restricción para que una parte que tenga simultáneamente la nacionalidad de ambos Estados (del inversor y del receptor), invoque la protección del APPRI contra alguno de esos Estados.
193. El Tribunal considera necesario enfatizar que la exclusión de los dobles nacionales establecida en el artículo 25(2) del Convenio CIADI no es aplicable a este procedimiento.
194. En primer lugar, las disposiciones del Convenio CIADI son aplicables únicamente a los arbitrajes planteados según ese Convenio. Sus respectivas reglas establecen requisitos para acceder a la jurisdicción del referido Centro
–entre los que se encuentran las disposiciones del articulo 25(2) del Convenio CIADI– y otras disposiciones aplicables específicamente a tales arbitrajes, como, por ejemplo, aquellas referidas al reconocimiento y ejecución de sus laudos o las aplicables a su interpretación, revisión o anulación.
422 APPRI, artículo XI(3).
195. Adicionalmente, cuando se presentó la Notificación de Arbitraje, la República Bolivariana de Venezuela ya no era un Estado parte del Convenio CIADI423. En estas circunstancias, aun si la instancia arbitral del CIADI hubiera estado disponible según el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliacion, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI 424 , el Reglamento de tal Mecanismo Complementario excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio –incluido su artículo 25(2)– a los procedimientos que se tramiten de acuerdo con dicho mecanismo425.
196. En consecuencia, el Tribunal desestimará el argumento de la Demandada sobre la restricción contenida en el Convenio CIADI con respecto a la nacionalidad de los Demandantes.
4. El APPRI no impone restricciones a dobles nacionales venezolanos- españoles para invocar su protección
197. La esencia de la controversia entre las Partes se centra en el texto del artículo 1 del APPRI, donde se encuentran las definiciones de los términos utilizados en el APPRI. Según esa disposición, “[p]or “inversores” se entenderá: a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante”426.
198. Sostiene la Demandada que el vocablo “una”, que aparece en el texto del referido artículo antes de la expresión “de las Partes Contratantes”, debe interpretarse con el significado de unidad cuantitativa, lo que la opondría a “dos” o más cantidades. En consecuencia, según ese razonamiento las personas físicas que tengan las nacionalidadades de ambas Partes Contratantes no serían “inversores” conforma a la definición del APPRI.
423 Cf. Notificación de Arbitraje, ¶56.
424 Reglamento del Mecanismo Complementario para la administración de procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, artículo 2 (a).
425 Id., artículo 3.
426 APPRI, artículo 1.
199. A juicio del Tribunal, basado en las reglas de interpretación establecidas en el artículo 31 de la CVDT, la lectura que hace la Demandada del artículo 1 del APPRI no corresponde al sentido común de los terminos de ese artículo y es inconsistente con el objeto y propósito del APPRI. Entiende el Tribunal que el vocablo “una” no tiene, en este caso, una función de numeral, sino de pronombre adjetivo, y se opone a “otro”, no a cualquier otro número. En ese sentido, el texto literal del artículo 1(a) incluye a los nacionales de una parte, pero sin excluirlos en el caso de que fuesen simultáneamente nacionales de la otra parte. De conformidad con las reglas internacionales que se aplican a la interpretación de los tratados, el Tribunal concluye que no puede adicionarse al APPRI una condición no existente en cuanto a la restricción de la nacionalidad de los inversores protegidos por ese Tratado.
200. Por consiguiente, el Tribunal considera irrelevante la caracterización que efectúa Venezuela de la nacionalidad española de los Demandantes como “meramente formal”. A los fines del APPRI, es suficiente con que posean la nacionalidad española. Su texto no impone ninguna limitación a los dobles nacionales y no resulta posible privar de efectos a la nacionalidad otorgada libremente por un Estado y aceptada como válida por el otro.
201. El Tribunal señala, adicionalmente, que la atribución de un sentido que no consta en el texto de un TBI ha sido rechazada en forma consistente por varios tribunales arbitrales que se ocuparon de este tema.
202. La Decisión sobre Jurisdicción del tribunal arbitral en el caso Oostergetel c. República Eslovaca, emitida el 30 de abril de 2010, en un procedimiento regido por el Reglamento CNUDMI427 , abordó una cuestión análoga a la examinada en esta controversia, en relación con el TBI celebrado entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca. El tribunal arbitral declaró en ese caso:
The Tribunal further observes that the BIT merely requires an investor to have ‘nationality of one of the Contracting Parties’, which is moreover
427 Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. la República Eslovaca, arbitraje ad hoc CNUDMI, Laudo sobre la Jurisdicción, 30 de abril de 2010 (Anexo RLA-47).
conferred upon such investor in accordance with the Contracting Party’s national law. The TBI does not require such nationality to be ‘effective’ or imposes any further conditions such as the existence of a genuine link to the respective Contracting Party. Nor, as a matter of fact, does the TBI require that the investor hold only one nationality428. [Énfasis añadido por este Tribunal].
203. Asimismo, el tribunal de Saluka c. República Checa examinó la posibilidad de que se impusieran condiciones que no constaban expresamente en el texto del TBI y concluyó que:
[…] the Tribunal must always bear in mind the terms of the Treaty under which it operates. Those terms expressly give a legal person constituted under the laws of The Netherlands – such as, in this case, Saluka – the right to invoke the protection of the Treaty. To depart from that conclusion requires clear language in the Treaty, but there is none. The parties to the Treaty could have included in their agreed definition of “investor” some words which would have served, for example, to exclude wholly-owned subsidiaries of companies constituted under the laws of third States, but they did not do so. The parties having agreed that any legal person constituted under their laws is entitled to invoke the protection of the Treaty, and having so agreed without reference to any question of their relationship to some other third State corporation, it is beyond the powers of this Tribunal to import into the definition of “investor” some requirement relating to such a relationship having the effect of excluding from the Treaty’s protection a company which the language agreed by the parties included within it429. [Énfasis añadido por este Tribunal].
428 “El Tribunal asimismo observa que el TBI exige simplemente que un inversor tenga la ‘nacionalidad de una de las Partes Contratantes’, que es además conferida a favor de dicho inversor de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante. El TBI no exige que dicha nacionalidad sea ‘efectiva’ ni impone ninguna otra condición tal como la existencia de una relación genuina con la respectiva Parte Contratante. De hecho, el TBI tampoco exige que el inversor posea una sola nacionalidad” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. En op. cit., p. 32, ¶130.
429 “[…] el Tribunal debe siempre tener en cuenta los términos del Tratado con base en los cuales opera. Esos términos le otorgan expresamente a una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos -tales como, en este caso, Saluka- el derecho a invocar la protección del Tratado. Para alejarse de esa conclusión, se requiere de un lenguaje claro en el Tratado, pero no es el caso. Las partes del Tratado podrían haber incluido en su definición acordada de ‘inversor’ algunas palabras que podrían haberse utilizado, por ejemplo, para excluir la totalidad de filiales que pertenecen a las empresas constituidas de conformidad con las leyes de terceros Estados, pero no lo hicieron. Siendo que las partes han acordado que toda persona jurídica constituida de conformidad con sus leyes está facultada a invocar la protección del Tratado, y habiéndose llegado a este acuerdo sin referencia a cuestión alguna sobre su relación con otra empresa de un tercer Estado, queda más allá de las facultades de este Tribunal importar en la definición de ‘inversor’ requisito alguno relacionado con la referida relación que tuviera por efecto excluir de la protección del Tratado a una empresa que el lenguaje acordado por las partes ha incluido dentro del mismo” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Saluka Investments B.V. c. República Checa (CNUDMI), Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006 (Anexo CL-11),
¶229. Véanse Memorial de Contestación, pp. 13-14, ¶37; Dúplica, p. 11, ¶¶28-29.
204. El tribunal arbitral de Pey Casado c. República de Chile, un caso de notable semejanza con el presente, mencionado anteriormente en esta Decisión, analizó específicamente la cuestión de la doble nacionalidad según el TBI entre Chile y España. En su laudo, el tribunal resaltó la distinción existente entre los requisitos del Convenio CIADI y los establecidos por el TBI celebrado entre los dos países, para concluir que:
[...] el tratamiento bajo el APPI de los dobles nacionales es diferente del previsto en el Convenio CIADI en cuanto a su ámbito de aplicación y a su contenido. Para cumplir la condición de la nacionalidad de acuerdo al APPI, basta con que la parte demandante demuestre que tiene la nacionalidad del otro Estado contratante. A diferencia de lo que sostiene la Demandada, el hecho de que la Demandante posea doble nacionalidad, que comprende la nacionalidad de la Demandada, no la excluye del ámbito de aplicación del APPI. [...] Un doble nacional no queda excluido del campo de aplicación del APPI aunque su nacionalidad “efectiva y dominante” sea la del Estado en el que se realiza la inversión. [...] Tal y como indica el Profesor Dolzer, el APPI concede su protección a los “inversionistas de la otra Parte” o “de una parte contratante en el territorio de la otra” [...] El APPI no aborda expresamente la cuestión de si los dobles nacionales hispano-chilenos quedan cobijados o no bajo su ámbito de aplicación. En opinión del Tribunal de arbitraje, no estaría justificado (basándose en unas pretendidas normas de derecho internacional consuetudinario) añadir un requisito de aplicación que no se desprenda de su letra ni su espíritu430. [Énfasis añadido por este Tribunal].
205. En lo que concierne a la claridad del texto de un TBI, el tribunal de Micula c. Rumania se pronunció en el sentido de que:
The Tribunal concurs with the Siag tribunal that the clear definition and the specific regime established by the terms of the TBI should prevail and that to hold otherwise would result in an illegitimate revision of the BIT431. [Énfasis añadido por este Tribunal].
430 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile (Caso CIADI No. ARB/98/2), Laudo, 8 de mayo de 2008, (Anexo CL-19), pp. 134-135, ¶415. Véase Memorial de Contestación, p. 14, ¶39.
431 “[…] El Tribunal expresa su conformidad con el Tribunal de Siag con respecto a que la definición clara y el régimen específico establecido por los términos del TBI deben prevalecer y que de otro modo, podría resultar en una revisión ilegítima del TBI.” [La traducción fue realizada por este Tribunal]. Ioan Micula, Viorel Micula, S.C. European Food S.A., S.C. Starmill S.R.L. y S.C. Multipack
S.R.L. c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/20), Laudo sobre Jurisdicción, 24 de septiembre de 2008, (Anexo RLA-46), p. 33, ¶101. Véase Memorial de Contestación, p. 17, ¶46.
206. La conclusión a que ha arribado este Tribunal en el sentido de que no puede adicionarse al APPRI una condición inexistente en él sobre la nacionalidad de los inversores protegidos por ese Tratado es consistente con las conclusiones a las que han arribado otros tribunales arbitrales que han estudiado estas cuestiones. En razón de lo expuesto, el Tribunal rechazará en la parte dispositiva de esta Decisión los argumentos de la Demandada en relación con la ausencia de jurisdicción ratione personae.
C. LA JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE DEL TRIBUNAL
207. De modo concomitante con la excepción de jurisdicción ratione personae, la Demandada alegó la ausencia de jurisdicción ratione materiae del Tribunal. En síntesis, su fundamento se basa en que las inversiones de los Demandantes no califican como “inversiones” de acuerdo con las disposiciones del APPRI.
208. Según la Demandada, esa conclusión se desprende de la redacción del Artículo I(2) del APPRI, el cual define a las “inversiones” como “todo tipo de activos, invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante [...]”432. Según esta argumentación, como los Demandantes no son “inversores” para los efectos del APPRI, sus aportes financieros o de otro tipo no calificarían como “inversiones” según ese instrumento.
209. Además del argumento de que una inversión hecha por un doble nacional no califica como extranjera, la Demandada también sostiene que las inversiones de los Demandantes no son extranjeras por el hecho de que los Demandantes tenían la nacionalidad venezolana cuando efectuaron sus aportes financieros en Transporte Dole y Alimentos Frisa. Este argumento consiste, en síntesis, en que los Demandantes no tenían la nacionalidad española cuando realizaron sus inversiones, lo que implicaría la inexistencia de jurisdicción ratione materiae del Tribunal433.
210. En lo que concierne a la no calificación de la inversión como extranjera por la doble nacionalidad de los inversores, el argumento implica que si los
432 APPRI, artículo I(2).
433 Memorial de Réplica, ¶206.
Demandantes son “inversores” en el sentido del APPRI, sus aportes serán definidos como “inversiones” según ese Tratado; si, al contrario, los Demandantes no fueran considerados “inversores”, sus aportes tampoco serían “inversiones”.
211. Por haber concluido el Tribunal que los Demandantes no perdieron la protección del APPRI por el hecho de ser dobles nacionales, se desprende que, a juicio del Tribunal, ellos siguen siendo “inversores” en el sentido del referido acuerdo y, como corolario, sus aportes también califican como “inversiones” según la definición del Tratado.
212. El segundo argumento de la Demandada se refiere a la relación entre la protección otorgada por el APPRI y el momento en el cual se hizo la inversión que se pretende proteger. Según la Demandada, ni el señor García Armas ni la señora García Gruber tenían la nacionalidad española en las fechas en las que perfeccionaron sus inversiones en las Compañías, y, por lo tanto, esas inversiones no estarían protegidas por el Tratado.
213. Extensos párrafos de los escritos de ambas Partes se ocuparon de explicar los episodios ocurridos con los Demandantes desde la migración del señor García Armas a Venezuela. La Demandada intentó demostrar que él había perdido su nacionalidad española al adquirir la nacionalidad venezolana en el año 1972 y que solo readquirió la ciudadanía española en el año 2004, una vez efectuadas sus inversiones en Transporte Dole y Alimentos Frisa. También la señora García Gruber, según la Demandada, era ciudadana venezolana en la fecha en la que realizó su aporte al capital de Transporte Dole y Alimentos Frisa, y fue en el año 2003 cuando obtuvo la nacionalidad española, por naturalización.
214. La mayoría del Tribunal 434 no considera relevante, para los efectos de la presente Decisión sobre Jurisdicción, inquirir cuál era la nacionalidad de los Demandantes en las fechas en las que efectuaron sus inversiones en Venezuela, por cuanto esas fechas no constituyen un factor determinante para
434 Vease la “Opinión Disidente de Rodrigo Oreamuno B. sobre un Tema de la Decisión”, en la pagina 101 de la presente Decisión.
decidir sobre la aplicación del APPRI. Efectivamente, los momentos relevantes para poder invocar la protección del APPRI son: (a) la fecha en la que ocurrió la alegada violación (en este caso, las Medidas); y (b) la fecha en la cual se inicia el procedimiento arbitral, tendiente a solucionar la controversia entre el inversor y el Estado receptor de la inversión resultado de la alegada violación.
215. La conclusión a la que ha arribado el Tribunal es consistente con la visión adoptada por otros tribunales arbitrales con respecto al elemento temporal de la inversión. En efecto, para obtener la protección de un TBI, es decisivo que la parte que la invoca tenga la nacionalidad del Estado del inversor en la fecha en la cual se produjo el alegado incumplimiento del tratado.
216. En ese sentido, se pronunció el tribunal en Pey Casado cuando afirmó que “el APPI no establece cuál es el momento de apreciación de la nacionalidad de la parte solicitante”. Por ello, estimó que “deben cumplirse también los requisitos requeridos para que se aplique el tratado, entre ellos el requisito relativo a la nacionalidad, a la fecha de la supuesta violación o las supuestas violaciones, salvo que el tratado indique otra cosa. De lo contrario, el inversionista no podría alegar una violación del mismo ante el Tribunal de arbitraje que se haya constituido en aplicación del tratado”435.
217. Resulta también imprescindible que se cumplan debidamente los requisitos de aplicación del TBI a la fecha de inicio del arbitraje, como condición para que la parte que lo invoca pueda valerse de la jurisdicción especial establecida por él 436 . No obstante, salvo requisito expreso, ello no implica que esas condiciones deban encontrarse satisfechas al momento en que se realiza la inversión. Mientras el consentimiento de los Estados signatarios del TBI para la solución de controversias por medio del arbitraje se configura en la oferta abierta a los inversores existente en el propio TBI, el consentimiento del
435 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile. Caso CIADI No. ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, ¶414 (Anexo CL-19).
436 Cf. Ceskoslovenska Obchodni Banka c. The Slovak Republic. Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión sobre Jurisdicción, 24 de mayo de 1999, ¶31 (Anexo CL-7).
inversor se manifiesta posteriormente, sea mediante una comunicación expresa indicando esa opción o en su requerimiento de arbitraje437. Por esta razón, la nacionalidad del inversor debe verificarse al tiempo en el que otorga su consentimiento o al inicio del arbitraje, y no al momento de realización de la inversión cuya protección se pretende.
218. Como consecuencia lógica de los argumentos expuestos, el Tribunal concluye que tiene jurisdicción ratione materiae sobre la presente disputa, la cual involucra inversiones efectuadas por los Demandantes en su condición de inversores protegidos por el APPRI.
CAPÍTULO VIII – DECISIÓN
219. Por las razones expuestas, el Tribunal, por unanimidad, resuelve:
i. Que los Demandantes califican como “inversores” y las inversiones realizadas por ellos califican como “inversiones” en los términos del artículo I del Tratado;
ii. Rechazar las objeciones sobre jurisdicción planteadas por la República Bolivariana de Venezuela;
iii. Declarar que este Tribunal tiene competencia para tramitar este proceso y resolver la controversia que existe entre las Partes, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del 15 de diciembre de 1976 y el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones (APPRI).
iv. Que el Tribunal decidirá, en el laudo en el que resuelva esta controversia, sobre los costos –incluyendo aquellos en los que incurrieron las Partes para su defensa–, honorarios y gastos correspondientes a la etapa de jurisdicción.
437 Banifatemi, Unresolved Issues in Investment Arbitration, en Modern Law for Global Commerce, Proceedings of the Congress of the United Nations Commission on International Trade Law Held on the Occasion of the Fortieth Session of the Commission, Vienna, 9-12 July 2007, p. 5421.