ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 418/2022 Resolución nº 410/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 27 de octubre de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las representaciones legales de las mercantiles Eptisa Servicios de Ingeniería, S.L. y Suma Urban Sustainability Consultants S.L.P., en adelante, la UTE, contra el acuerdo de la mesa de contratación del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2022, por el que se inadmiten sus proposiciones presentadas en los lotes 1, 2 y 3 del procedimiento de licitación del contrato de “servicios de elaboración de documentos técnicos de análisis de adaptación a la normativa de accesibilidad universal de plazas de estacionamiento reservado para personas con movilidad reducida en la ciudad de Madrid”, número de expediente 300/2022/00349, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados los días 28 y 31 xx xxxxxx de 2022, respectivamente, en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Madrid, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y en el DOUE, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto, sujeto a
regulación armonizada, con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 3 lotes.
El valor estimado del contrato asciende a 823.539,47 euros y su plazo de duración será de doce meses.
Segundo.- Antecedentes.
El plazo de presentación de ofertas se fijó en el anuncio de licitación hasta las 14:00 horas del día 16 de septiembre de 2022.
A la licitación de cada uno de los lotes han concurrido cuatro licitadores, entre ellos, la UTE.
En sesión celebrada por la mesa de contratación el día 20 de septiembre de 2022 se procedió a la apertura y calificación de los archivos que contenían la documentación administrativa de las ofertas, acordándose excluir del procedimiento en los lotes 1, 2 y 3 a la UTE recurrente al haber presentado su proposición una vez finalizado el plazo establecido en el anuncio de licitación.
Por el mismo órgano de asistencia, en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022, se procedió al descifrado y apertura de los archivos electrónicos correspondientes a la documentación de criterios evaluables mediante juicio de valor de los tres licitadores admitidos al procedimiento.
Tercero.- El 13 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por las representaciones legales de las mercantiles en compromiso de UTE, en el que solicita se declare la anulabilidad del acuerdo de exclusión, disponiendo la admisión a la licitación de la oferta o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones a tal efecto.
El 24 de octubre de 2022 el órgano de contratación remitió el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), solicitando la desestimación del recurso por considerar la exclusión conforme a Derecho al no haber resultado acreditados problemas técnicos de la PLACSP que impidiesen la presentación de la oferta en el plazo establecido.
El expediente ha sido remitido el 25 de octubre de 2022.
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida de la licitación de los tres lotes del contrato, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso”, en virtud del artículo 48 de la LCSP.
Asimismo, se acredita la representación de los firmantes del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 20 de septiembre de 2022, practicada la notificación y publicada en el Perfil al día siguiente, e interpuesto el recurso en el Tribunal el 13 de octubre de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acuerdo de exclusión del procedimiento, adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo
44.1.a) y 2.b) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso, este se centra en la indebida exclusión de la oferta presentada por la UTE recurrente a los tres lotes, pues alega que la oferta debe ser aceptada dado que existieron incidencias técnicas inherentes al funcionamiento de la Plataforma de Contratos del Sector Público, no imputables al licitador, que causaron la finalización del proceso de presentación de su oferta un minuto más tarde de la hora de finalización del plazo concedido. Solicita se requiera al órgano de contratación para que aporte el informe de actividad de la Plataforma en el que consten los trámites de la descarga de la configuración hasta la finalización del proceso de presentación de la documentación requerida.
El órgano de contratación señala en su informe que el día 21 de octubre de 2022 se ha recibido informe de actividad de la PLCASP en el que no se recoge ningún problema técnico que impidiera a la UTE presentar su oferta en plazo, así como comunicación en la que se hace constar que no se contactó con el Servicio de Soporte de la Plataforma por parte de la UTE al objeto de informar sobre el incidente. Entiende que estos documentos confirman la inexistencia de los problemas técnicos alegados por la UTE, por lo que la exclusión de su oferta a los tres lotes se considera ajustada a Derecho. Por último, reseña resoluciones del TACRC al respecto de la necesaria debida diligencia de los licitadores en la presentación de ofertas, señalando que ningún otro licitador ha puesto de manifiesto problema técnico alguno.
Vistas las alegaciones de las partes, procede transcribir la cláusula 23 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que bajo el epígrafe “Presentación de proposiciones”, señala que: “Las proposiciones se presentarán en la forma, plazo y lugar indicados en el anuncio de licitación, sin que se admitan aquellas proposiciones que no se presenten en la forma, plazos y lugar indicado”.
Por su parte, el anuncio de licitación al que remite el pliego recoge un plazo de presentación de ofertas hasta las 14:00 horas del día 16 de septiembre de 2022.
Según consta en el listado de licitadores generado por la propia Plataforma de Contratación del Sector Público y obrante en el expediente, la proposición del recurrente tuvo entrada a las 14:01:51 horas del día 16 de septiembre de 2022.
Procede traer en este punto x xxxxxxxx la doctrina del TACRC que este Tribunal comparte y que ha sido citada por el órgano de contratación, que resuelve casos similares al supuesto que nos ocupa. Y así, en la Resolución nº 146/2020, se declara: “Quinto. Efectivamente, como señala el órgano de contratación en su informe, el Tribunal se ha pronunciado ya sobre las inadmisiones de ofertas producidas como consecuencia de su presentación al límite de la finalización del plazo para su presentación en la Plataforma de Contratación en diversas resoluciones. Así, en la reciente Resolución 1235/2019, de 4 de noviembre, se declaraba lo siguiente: Decíamos recientemente en la Resolución 924/2019, de 1 xx xxxxxx, lo siguiente: “Así, en nuestra Resolución 1178/2018 confirmamos la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto por una empresa que había sido excluida de la licitación por presentar la oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público once minutos después de que finalizara el plazo para ello. En dicha Resolución destacamos la posibilidad –aunque no lo contemplaran los pliegos-de acordar la ampliación del plazo de presentación de ofertas, o la habilitación de otros medios distintos del electrónico para la presentación de ofertas siempre y cuando resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores, principio que sin embargo se infringe “cuando sin justificación se permita a un licitador presentar
una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto de licitadores”. Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada “se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público” (en general, de la plataforma o aplicación informática que se utilice en cada caso), y que resulte igualmente acreditado que los problemas técnicos no son imputables al propio licitador. En similar sentido, en nuestras Resoluciones 560/2018 y 595/2018, desestimamos los recursos planteados por sendas empresas que habían presentado sus ofertas fuera de plazo, al no considerar acreditado que dicho retraso fuera debido a un defecto técnico de la Plataforma de Contratación del Sector Público, teniendo en cuenta –entre otros elementos– que según la información proporcionada por los servicios técnicos de la Plataforma no se habían registrado ese mismo día incidencias para la presentación de ofertas, y otras empresas presentaron su proposición sin manifestar incidencias ni problemas técnicos para ello. Por su parte, en la Resolución 696/2018 desestimamos igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el “margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado”. El principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. En el supuesto examinado, en ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma, sólo la recurrente es la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse”.
Sentada esta doctrina, en el caso que nos ocupa el informe de actividad de la PLACSP aportado por el órgano de contratación señala la presentación de ofertas a las 12:27, 12:57y 13:43 horas del día que expiraba el plazo de presentación de ofertas, por los otros tres licitadores admitidos al procedimiento y, finalmente, la presentación de oferta a las 14:01 por el recurrente, ya finalizado el plazo. Se hace constar asimismo, que el día 16 de septiembre de 2022 “no se produjo ninguna incidencia en la PLACSP” y que “no consta contacto de ninguno de los miembros de la UTE EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. – SUMA URBAN SUSTAINABILITY
CONSULTANTS SLP informando sobre incidente alguno”.
Como ya manifestó este Tribunal en su Resolución 333/2019, de 29 xx xxxxxx, “la admisión de la oferta por la Mesa de contratación hubiera supuesto de hecho una ampliación del plazo de presentación de las ofertas, sin una justificación evidente, lo que vulneraría el procedimiento establecido y sería contraria al principio de igualdad de trato y no discriminación, ya que se estaría otorgando una ventaja a determinados licitadores frente a los que sí presentaron sus ofertas dentro del plazo fijado y actuaron con la diligencia debida”.
En consecuencia con lo anterior, no resultando acreditada la existencia de problemas técnicos en la Plataforma el día 16 de septiembre de 2022, alegados por la UTE, que pudieran evidenciar la imposibilidad de presentar la proposición en plazo por parte del recurrente, y habiendo presentado el resto de licitadores sus ofertas ese día, dentro del plazo, sin que se hayan manifestado dificultades técnicas, se considera adecuada la exclusión del procedimiento de licitación acordada por la mesa, procediendo la desestimación del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las representaciones legales de las mercantiles Eptisa Servicios de Ingeniería, S.L. y Suma Urban Sustainability Consultants S.L.P., contra el acuerdo de la mesa de contratación del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2022, por el que se inadmiten sus proposiciones presentadas en los lotes 1, 2 y 3 del procedimiento de licitación del contrato de “servicios de elaboración de documentos técnicos de análisis de adaptación a la normativa de accesibilidad universal de plazas de estacionamiento reservado para personas con movilidad reducida en la ciudad de Madrid”, número de expediente 300/2022/00349.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.