TÍTULO I.- CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS 2
TÍTULO I.- CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS 2
LEY ENTRE LAS PARTES Y BASE DEL SEGURO 2
REMOCIÓN DE ESCOMBROS Y LIMPIEZA DE RESTOS 3
MODIFICACIONES Y RESCISIÓN DEL CONTRATO 5
AGRAVACIÓN Y MODIFICACIONES EN EL RIESGO ASEGURADO 5
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO AL PRODUCIRSE UN SINIESTRO 6
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES 7
LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO Y VALORACIÓN DE DAÑOS 8
INDEMNIZACIÓN Y FRANQUICIA (DEDUCIBLE) 9
DEFINICIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS 10
TÍTULO II.- CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS 10
Sección I.- Cobertura de Todo Riesgo de Equipos Electrónicos de Transferencia de Datos (Cláusula 190) 10
DEFINICIÓN DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS 10
............................................................................................................................................................................................................. 12
Sección III.- ENDOSO: Reposición, Reparación y/o Reconstrucción a Nuevo (Cláusula 013) 13
TÍTULO I.- CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS LEY ENTRE LAS PARTES Y BASE DEL SEGURO
Artículo 1. SBI Seguros Uruguay S.A. (en adelante “Asegurador” o “Compañía”) emite esta póliza y mediante el cobro del premio, asume
la cobertura de los riesgos objeto de este contrato.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones del presente contrato de seguros como a la ley misma. Este contrato se emite en base a las declaraciones del Asegurado y garantiza el pago de las indemnizaciones de conformidad con las Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas, las Condiciones Especiales de cada cobertura y las Condiciones Particulares de cada póliza. En caso de discrepancia entre las Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas y las Condiciones Especiales de cada cobertura, prevalecerán estas últimas. De la misma manera cuando se presente cualquier discrepancia entre las Condiciones Generales aplicables a todas las coberturas y las Condiciones Especiales de cada cobertura con respecto a las Condiciones Particulares, serán válidas estas últimas.
Los derechos y obligaciones recíprocos del Asegurador y del Asegurado empiezan y terminan en las fechas designadas en la póliza.
Las disposiciones pertinentes de la normativa nacional serán aplicables a la presente póliza. En particular, en materia de seguros, las disposiciones de orden público de la Ley N°19.678 del 26 de octubre de 2018, o la que se encuentre vigente
Artículo 2. El solicitante de un seguro debe expresar el objeto que se desea asegurar, el nombre del propietario o de quien tenga el interés asegurable, ubicación del bien y las circunstancias en que se encuentra con respecto a los riesgos contra los que se pretende asegurarlo.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.
Artículo 3. En ningún caso se podrán suplir las declaraciones obligatorias del Asegurado ni eximir su responsabilidad por las omisiones o declaraciones inexactas en que incurra, por el hecho o la presunción de que el Asegurador tenía noticia o conocimiento de los riesgos por cualquier vía de información, aún de personas vinculadas a la misma.
Artículo 4. Los objetos que se aseguran son los expresados en la póliza individual o colectivamente, tales como maquinarias, y referidos a la industria, comercio o habitación del Asegurado, ubicados en el lugar o lugares que menciona la póliza.
PAGO DEL PREMIO
Artículo 5. El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. Si se hubieren acordado facilidades para el pago del premio por constancia escrita, deberá estarse al día en el cumplimiento de esa obligación.
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
En caso de siniestro éste sólo será indemnizado de haberse abonado el premio correspondiente oportunamente y para el caso de haberse pactado facilidades y estar las mismas en curso, previo al pago del premio entero.
a) Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible, sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna, ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente quedará a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquél en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Transcurridos treinta (30) días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado la haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna; en este caso el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución.
La gestión de cobro judicial o extrajudicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.
b) Todos los pagos que resulten de la aplicación de este artículo se efectuarán en las oficinas del Asegurador o en el lugar que se conviniere fehacientemente entre el mismo y el Asegurado.
c) Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador, podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Artículo 6. Si el Tomador o Asegurado contrata un seguro sobre los mismos riesgos con más de un asegurador, con vigencia coincidente en todo o en parte, deberá informarlo a cada uno de ellos al momento de su contratación, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. En caso de que no lo haga, los aseguradores no informados quedarán exonerados de la obligación de indemnizar, sin devolución de premios.
En caso de pluralidad de seguros válidos, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada y hasta la concurrencia de la indemnización debida, salvo pacto en contrario. La indemnización de los daños se hará considerando los contratos vigentes y válidos al tiempo del siniestro.
Para la liquidación de los daños los aseguradores podrán nombrar un liquidador común cuyos honorarios serán asumidos proporcionalmente. El Asegurador que abone una suma mayor a la que proporcionalmente tiene a su cargo, tendrá acción contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente ajuste y contra el asegurado en caso de que este hubiera recibido una indemnización mayor a la debida.
REMOCIÓN DE ESCOMBROS Y LIMPIEZA DE RESTOS
Artículo 7. Salvo estipulación en contrario, el Asegurador no se responsabiliza por los gastos de retiro de escombros y/o demolición de edificios, desmantelamiento de maquinarias o instalaciones y/o limpieza de restos de mercaderías, como consecuencia de un siniestro amparado por esta póliza.
OBJETOS NO AMPARADOS
Artículo 8. A menos que existan en la póliza estipulaciones expresas que lo garanticen, quedan excluidos del presente seguro:
a) Los objetos que por cuenta de otro tenga el Asegurado en depósito, a comisión, o en consignación, o en simple posesión, estén o no bajo su responsabilidad.
b) Los lingotes de oro y plata, así como las perlas y piedras preciosas no engarzadas.
c) Los siguientes objetos que tengan un valor superior a U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalencia en moneda nacional: obras u objetos de arte, cuadros, esculturas, armas o cualquier objeto raro o de valor excepcional en razón de su antigüedad, procedencia, forma especial de fabricación, o reputación de la persona que lo fabricó y/o creó y/o le dio su nombre.
d) Los manuscritos o colecciones de manuscritos, planos, croquis, dibujos, patrones, modelos y moldes.
e) Los títulos, obligaciones o documentos de cualquier clase, los sellos o colecciones de sellos, monedas billetes de banco, papel moneda, cheques, letras, pagarés, los libros de contabilidad u otros libros de comercio, los datos de sistemas computados.
f) Los explosivos.
g) Los objetos hurtados, antes, durante o después de un siniestro.
h) Los cimientos del edificio donde estén los bienes asegurados.
RIESGOS NO CUBIERTOS
Artículo 9. A menos que se encuentre específicamente cubierto por una cobertura adicional, este seguro no ampara las pérdidas o daños que en su origen o en su extensión provengan directa o indirectamente o al que hayan contribuido cualesquiera de las ocurrencias que a continuación se expresan:
a) Cualquier acto de la naturaleza o cualquier perturbación atmosférica, tales como terremoto, temblor, erupción volcánica, huracán, ciclón, tornados, tempestades, inundaciones o maremotos.
b) Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, acto de hostilidad u operación bélica con o sin declaración xx xxxxxx, guerra civil, estado xx xxxxxx interno, insurrección, tumulto, alboroto, rebelión, motín, sedición, asonada, conmoción civil, actos de personas afectadas por lock out o huelgas, disturbios de cualquier clase, así como actos de terrorismo cometidos por persona o personas por disposición o en conexión con cualquier organización, entendiéndose por “terrorismo” el uso de violencia con fines políticos o con el propósito de infundir temor a la población o a una parte de ella, así como los actos de cualquier autoridad pública para reprimir o defenderse en alguno de los hechos mencionados.
c) Implosión y explosión.
d) Los daños ocasionados en el hundimiento o derrumbe de un edificio, siempre que el derrumbe no sea ocasionado por un riesgo amparado por esta póliza.
e) Las quemaduras o daños en los bienes asegurados, originados por el contacto o la proximidad de cualquier llama, por cigarros, o por exceso de calor, o por la proximidad de aparatos de calefacción o de iluminación. Pero la Compañía responderá por los daños de un incendio que se ocasionare por cualquiera de estos hechos.
f) Los daños ocasionados por fuego subterráneo.
g) Los incendios causados por el fuego empleado en el despeje de terreno o por la incineración de residuos.
h) La destrucción por el fuego de cualquier objeto ordenado por la Autoridad.
i) Los daños ocasionados por el uso de energía atómica, de materiales, artefactos o armas nucleares, por radiaciones ionizantes, o por radioactividad de cualquier origen.
j) Los daños ocasionados por vicio propio, fermentación, combustión espontánea o cualquier otra circunstancia imputable a la naturaleza de las cosas aseguradas.
k) El daño que se produzca en los hornos o aparatos de vapor a consecuencia del desgaste, por grietas o roturas o por el fuego de sus hogares.
l) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
m) El daño que se produzca en cualquier instalación o artefacto a consecuencia de la implosión o el colapso de los mismos.
n) Por actos cometidos mediando dolo o culpa grave por el Asegurado, sus familiares o dependientes, representantes, socios, directores, apoderados o empleados.
o) Por pérdida o daño consecuencial de cualquier naturaleza o clase, inclusive demora, deterioro, pérdida xx xxxxxxx o de beneficios o lucro cesante.
p) Actos maliciosos de terceros o daños por huelgas.
q) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia inexcusable del Asegurado y/o su representante, encargado de los bienes objeto del seguro.
r) Si en virtud de una ley o reglamento aplicable al asegurador, su casa matriz o entidad controladora, desde el comienzo de la relación contractual o durante el momento de vigencia de la póliza fuera ilegal proporcionar cobertura al asegurado porque se viola un embargo o sanción, el asegurador no otorgara cobertura o asumirá responsabilidad alguna, ni prestara defensa al asegurado o efectuara ningún pago de costos relacionados con esta, ni brindara ninguna forma de garantía en representación del asegurado, en la medida que la infracción constituya una violación de dicho embargo o sanción.
s) Cualquier pérdida, costo, daño o gasto que surja de, sea atribuible a u ocurra simultáneamente o en cualquier secuencia con una enfermedad contagiosa. Enfermedad contagiosa significa cualquier sustancia infecciosa o contagiosa, incluyendo, pero no limitándose a un virus, bacteria, parásito u otro organismo o cualquier mutación del mismo, ya sea que se considere vivo o no; e independientemente del método de transmisión, ya sea directo o indirecto, incluyendo, pero no limitándose a transmisión por aire, transmisión por fluidos corporales, transmisión desde o hacia cualquier superficie u objeto, sólido, líquido o gaseoso o entre humanos, animales o de cualquier humano hacia animales o de animales hacia humanos, que pueda causar o amenazar daños a la salud humana o al bienestar humano o causar o amenazar daños, deterioro, pérdida de valor, comerciabilidad o pérdida de uso de bienes tangibles o intangibles, asegurados en esta Póliza. Ninguna extensión de cobertura, cobertura adicional, extensión global, excepción a cualquier exclusión u otra concesión de cobertura modificará la presente exclusión. Adicionalmente, dentro de los conceptos de pérdidas, costos, daños o gastos quedan incluidos los siguientes: cualquier costo de limpieza, desintoxicación, eliminación, monitoreo o prueba y/o pérdida de beneficios, ya sea: 1) relacionados con una enfermedad contagiosa padecida por una persona física; 2) relacionados con cualquier propiedad tangible o intangible asegurada por la presente póliza, afectada por dicha enfermedad contagiosa.
MODIFICACIONES Y RESCISIÓN DEL CONTRATO
Artículo 10. En todo tiempo durante la vigencia de la póliza, el Asegurador y el Asegurado podrán acordar modificar las Condiciones Particulares del contrato, o las circunstancias relativas al riesgo asegurado, pero en tales casos lo que se hubiere convenido deberá constar por escrito en un endoso o anexo a la póliza, que se considerará parte integrante del contrato de seguro.
Artículo 11. El Asegurado podrá rescindir el contrato de seguro en cualquier tiempo, sin expresión de causa, siempre que lo comunique fehacientemente al Asegurador con una antelación mínima de treinta (30) días.
El Asegurador podrá rescindir el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación mínima de treinta (30) días.
11.1. La comunicación respectiva se hará siempre por escrito siendo válida la efectuada por carta certificada o telegrama colacionado al domicilio que los contratantes indicaron en la póliza o en la propuesta de seguro efectuada por el Asegurado.
11.2. La rescisión del contrato por decisión de la Compañía implica la devolución al Asegurado de la parte del premio correspondiente al período de vigencia que reste para la finalización del contrato.
Si la rescisión de la póliza se produjera a solicitud del Asegurado, quedará a beneficio de la Compañía la fracción de premio
correspondiente al período de tiempo transcurrido, calculándose éste de acuerdo con la escala de “términos cortos” de la tarifa.
11.3. Tabla de Términos Cortos – Cálculo de Riesgo Corrido
El premio consignado en las condiciones particulares corresponde a la vigencia anual. Por términos más cortos, el premio a ser abonado estará sujeto a la escala siguiente:
Hasta | % de Premio | Hasta | % de Premio |
15 días | 12 | 180 días | 70 |
30 días | 00 | 000 xxxx | 00 |
00 días | 00 | 000 xxxx | 00 |
00 días | 40 | 270 días | 90 |
120 días | 50 | + 270 días | 100 |
150 días | 60 |
11.4. No habrá lugar a devolución de premio si existe alguna reclamación pendiente o se ha pagado alguna indemnización con cargo a esta póliza.
11.5. La presente póliza será renovada automáticamente, bastando con la constancia del Asegurador en la póliza vencida o en instrumento separado, salvo que se pretenda modificar las condiciones vigentes, en cuyo caso, se deberá contar con el consentimiento expreso del Asegurado o en el caso de que se hayan materializado siniestros que den lugar a una evaluación del riesgo. No mediando aceptación sobre las modificaciones se dará por finalizado la póliza al vencimiento previsto.
En todo caso, cualquiera de las partes podrá dejar sin efecto la renovación automática mediante una notificación a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso
AGRAVACIÓN Y MODIFICACIONES EN EL RIESGO ASEGURADO
Artículo 12. Constituye agravamiento del riesgo toda circunstancia que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato lo hubiera impedido o modificado sus condiciones. Dichas circunstancias deben ser comunicadas al Asegurador inmediatamente de conocer el agravamiento salvo que las mismas se debieran al propio Asegurado o de quienes lo representen, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse antes de que se produzcan.
12.1. No existiendo siniestro, si el agravamiento del riesgo se debe a hecho del Asegurado o de quienes lo representen, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que el agravamiento se produzca. Si el agravamiento se debe al hecho xx xxxxxxx, la
cobertura quedará suspendida desde el momento en que es conocida por el Asegurado o habiendo tomado conocimiento el Asegurador, desde el momento en que notifica al asegurado tal circunstancia.
Si transcurrieran quince (15) días corridos desde que al Asegurador le fuera declarado el agravamiento del riesgo, sin que se acordara modificar el contrato de seguro o sin que este manifestara su voluntad de rescindirlo, el contrato se mantendrá en las condiciones pactadas inicialmente.
Si el Asegurado omitió denunciar el agravamiento del riesgo cubierto por el contrato, y sobreviniere un siniestro, el Asegurador queda liberado de su prestación si el siniestro fue provocado por hecho o circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas.
12.2. Si durante la vigencia de esta póliza sobrevienen una o varias de las modificaciones consignadas a continuación, el Asegurado no tendrá derecho a indemnización alguna sobre los bienes asegurados que hayan sufrido estas modificaciones, a no ser que, con anterioridad al siniestro, haya obtenido por escrito de la Compañía el consentimiento expreso para las mismas, consignado en la póliza o en un anexo a ella:
a) Los cambios o modificaciones en el comercio o en la industria establecidos en los edificios que contengan los objetos asegurados, así como también en el destino o modo de utilización de dichos edificios o de sus condiciones especiales, si por razón de tal modificación o cambio aumentare el o los riesgos amparados por la póliza.
b) Falta de utilización por un período de más de treinta (30) días de los edificios que contengan los bienes asegurados, aunque provengan por orden de la Autoridad.
c) El traslado total o parcial de los objetos asegurados a locales distintos de los designados en la póliza.
d) La introducción o el depósito, aunque sea transitorio, de materias primas, mercaderías, máquinas, instalaciones u objetos en el lugar donde se encuentran los bienes asegurados, que por sus características impliquen un agravamiento de los riesgos amparados por la póliza.
e) El traspaso a tercera persona del interés del Asegurado en los bienes asegurados, a no ser que se efectúe en virtud de transmisión hereditaria en forma, o por disposición de la Ley.
f) Convocatoria a acreedores por parte del Asegurado, por concurso judicial, extrajudicial o privado, quiebra o liquidación.
g) El embargo, secuestro o depósito judicial de los bienes asegurados.
h) La disminución en su eficiencia o el mantenimiento inadecuado de los sistemas y/o equipos para la detección o la prevención de incendios, si en razón de la presencia de aquellos se hubieran rebajado las primas correspondientes.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO AL PRODUCIRSE UN SINIESTRO
Artículo 13. Tan pronto como se produzca un siniestro, el Asegurado está obligado a:
a) Emplear todos los medios a su alcance para salvar los bienes asegurados y cuidar de su conservación o disminuir los daños.
b) Dar aviso a las Autoridades competentes en el menor plazo posible, señalando si existen seguros, así como su vigencia y sumas aseguradas, a qué circunstancias atribuye el siniestro y en cuánto estima las pérdidas.
c) Informar de inmediato a la Compañía o a su representante por escrito o telegrama colacionado. Tendrá además la carga de formalizar la denuncia dentro de los siguientes cinco (5) días continuos de ocurrido el siniestro o desde que tenga conocimiento del mismo. Además, deberá entregar a la Compañía en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha del siniestro, o en otro plazo que la Compañía le hubiere especialmente concedido por escrito, la siguiente documentación:
i. Un estado de los daños y pérdidas acaecidos en el siniestro, indicando en detalle y con exactitud los objetos destruidos o dañados y el importe de la pérdida, tomando en consideración el valor de dichos objetos al tiempo del siniestro, con exclusión de cualquier ganancia o lucro.
ii. Unarelacióndetodoslossegurosexistentessobrelosmismosobjetos.
d) Entregar a la Compañía a su xxxxx, cuando ésta se lo pida, planos, proyectos, libros, facturas, recibos, actas, informes y cualquier documento justificativo, con referencia a la reclamación, a la causa del siniestro y a las circunstancias bajo las cuales las pérdidas o daños se han producido, o relacionados con la responsabilidad de la Compañía o con el importe de la indemnización.
e) Si la Compañía lo pidiere, declarar bajo juramento o certificar bajo forma legal la exactitud de la reclamación o de cualquiera de sus componentes.
f) Permitir y facilitar todas las medidas o indagaciones necesarias a fines de determinar la extensión y cuantía del siniestro.
g) Fuera de los casos de salvataje, el Asegurado no podrá trasladar, remover ni modificar el estado o la situación de los objetos siniestrados hasta tanto sea autorizado por la Compañía, por su representante o liquidador en el lugar del siniestro.
Si el Asegurado no cumpliere cualquiera de las obligaciones del presente Artículo, quedará privado de todo derecho a indemnización de
esta póliza y será responsable por cualquier daño y perjuicio que su actitud pudiera ocasionar.
SINIESTROS
Artículo 14. El Asegurador comunicará al Asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro dentro de los treinta (30) días continuos a contar de la recepción de la respectiva denuncia, vencido el cual se entenderá como aceptado. Dicho plazo se suspenderá en casos de que la Compañía no cuente con los elementos suficientes para determinar la cobertura del siniestro por motivos ajenos a su alcance y voluntad.
14.1. Cuando ocurra un siniestro en los bienes asegurados por la presente póliza, la Compañía podrá, previa autorización del Asegurado o su Representante, con el fin de preservar los bienes asegurados o mejorar los resultados del salvataje:
a) Penetrar, tomar posesión, incautarse de los edificios, locales o lugares donde el siniestro o los daños hayan ocurrido.
b) Incautarse o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al Asegurado se encontrasen, en el momento del siniestro, en los edificios, locales o lugares en que haya ocurrido dicho siniestro.
c) Incautarse de cualquiera de dichos bienes y examinar, clasificar, arreglar, trasladar o disponer de los mismos de cualquier otra forma.
d) Xxxxxx cualquiera de dichos bienes o disponer de ellos por cuenta de quien corresponda.
Estas facultades podrán ser ejercitados por el Asegurador en cualquier momento y siempre cumpliendo con la normativa vigente, mientras el Asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación por la presente póliza, o, en caso de que ya se hubiere presentado la reclamación, mientras ésta no esté definitivamente determinada o no haya sido retirada. La Compañía no contrae obligación ni asume responsabilidad para con el Asegurado, por cualquier acto en el ejercicio o requerimiento de estos poderes, por lo que no se considerará aceptada la cobertura del siniestro por el simple ejercicio de las medidas de aseguramiento aquí estipuladas ni disminuirán por ello los derechos de la Compañía a apoyarse en cualquiera de las condiciones de esta póliza con respecto a la reclamación o al siniestro.
Si el Asegurado, o cualquier otra persona que actuase en su representación, no cumplen con los requerimientos de la Compañía en el ejercicio de estas facultades, caducará todo derecho a indemnización por la presente póliza.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Artículo 15. El incumplimiento por parte del Asegurado de cualquiera de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente contrato, producirá la caducidad de los derechos del mismo.
ABANDONO
Artículo 16. El Asegurado no podrá en ningún caso, hacer abandono total o parcial de los bienes u objetos asegurados, se encuentren o no afectados por el siniestro, y hayan sido o no tomados en posesión por la Compañía.
A los efectos de la presente póliza, se entenderá por “abandono” la acción de dejar sin atención o cuidado los bienes u objetos asegurados.
PÉRDIDA EFECTIVA
Artículo 17. Cualquier indemnización a abonarse en virtud de esta póliza, se limitará al valor real que corresponda a los objetos asegurados al producirse el siniestro, salvo que se hubiese convenido otra cosa. La enunciación de los valores indicados en la póliza no sirve como prueba de la existencia de los objetos ni de su valor al producirse el siniestro, y el Asegurado está siempre obligado a justificar tanto la existencia de los objetos como la cuantía de la pérdida efectiva por la que pretende indemnización.
Sin esta justificación del Asegurado, la Compañía podrá desestimar la reclamación y no habrá lugar a pago alguno.
FRAUDE O FALSA DECLARACIÓN
Artículo 18. Si la reclamación de los daños presentada por el Asegurado fuere en algún modo fraudulenta, o si en apoyo de dicha reclamación se hicieran o utilizaran declaraciones falsas, o se emplearan medios o documentos engañosos o dolosos por el Asegurado, o por terceros con conocimiento, consentimiento o por negligencia de éste, con el propósito de obtener un lucro o beneficio cualquiera con motivo de esta póliza, o si se hubiera exagerado conscientemente la cuantía de los daños, o si se ocultan o disimulan objetos
salvados, o se dificultara la obtención de prueba para la averiguación de la verdad, el Asegurado perderá todo derecho a indemnización y la póliza será nula.
PRUEBAS DE DAÑO O PÉRDIDA
Artículo 19. En todo diferendo, controversia, acción judicial, litigio u otro procedimiento en que la Compañía entienda que el daño o la pérdida no está amparado por la póliza, corresponderá al Asegurado probar que dicho daño o pérdida está comprendido en la cobertura del seguro.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Artículo 20. La indemnización podrá ser “A PRIMER RIESGO” o “A PRORRATA”. De acuerdo a lo detallado en las Condiciones Particulares de la presente póliza, si dice:
a) “A PRIMER RIESGO ABSOLUTO”: el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite asegurado, sin tener en cuenta la proporción que exista entre la suma y el valor asegurable.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente con sujeción a las reglas que anteceden.
Si al momento del siniestro, la suma asegurada excediera el valor asegurable, el Asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
b) “APRORRATA”: se aplicará la regla de la proporción.
En consecuencia, si al ocurrir un siniestro, los objetos asegurados por la presente póliza tuvieren en conjunto un valor total superior a la cantidad por la que hayan sido asegurados, el Asegurado será considerado como su propio asegurador por el exceso y, como tal, soportará su parte proporcional de los daños. Es decir, si la suma asegurada detallada en la presente póliza es inferior al valor asegurable real de los bienes cubiertos, el Asegurador indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores. Si la póliza comprende varios ítems, la presente estipulación será aplicable a cada uno de ellos por separado.
En caso de que en las Condiciones Particulares no se establezca la medida de la prestación, se considerará que la indemnización se calculará “A PRORRATA”.
LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO Y VALORACIÓN DE DAÑOS
Artículo 21. El plazo para la liquidación del daño será de sesenta (60) días corridos a contar desde la aceptación del siniestro por parte del Asegurador, siempre que se hayan cumplido las obligaciones y cargas previstas por el Asegurado. Si la prestación no fuera pagada al término de dicho plazo, el Asegurador caerá en xxxx por el solo vencimiento del término, y correrán a partir de esa fecha los intereses moratorios a la misma tasa que la estipulada para el caso de no pago del premio, sin perjuicio del derecho del tomador a optar por la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N°14.500.
Este plazo se suspenderá en casos de que la Compañía no cuente con los elementos suficientes para proceder al cumplimiento por motivos ajenos a su alcance y voluntad.
21.1. Los daños serán comprobados y valuados directamente entre la Compañía y el Asegurado, o si la Compañía lo creyere conveniente, podrá designar uno o más peritos a su costo.
La comprobación y valuación de los daños hechas directamente entre la Compañía y el Asegurado, o por medio de peritos, no implicarán reconocimiento alguno por parte de la Compañía al derecho de indemnización que pueda tener el Asegurado. Esta estimación o valuación del daño no tiene más alcance que el de fijar su valor para el caso en que la Compañía reconozca el derecho del Asegurado, o para el caso en que la Compañía fuera condenada por sentencia ejecutoria, y siempre con respecto únicamente al valor de los daños sobre los cuales se hubiere reconocido o establecido su responsabilidad.
21.2. El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias de liquidación y/o peritaje y serán por su cuenta los gastos de esa representación.
INDEMNIZACIÓN Y FRANQUICIA (DEDUCIBLE)
Artículo 22. En lugar de pagar en efectivo el importe de las pérdidas o daños, la Compañía tiene el derecho, si lo prefiere, reemplazar o reparar los objetos dañados o destruidos, obrando de acuerdo, si lo cree conveniente, con las compañías co- aseguradoras. No se podrá exigir a la Compañía que los objetos que haya hecho reparar o reponer, sean idénticos a los que existían antes del siniestro; se entenderá que ha cumplido íntegramente sus obligaciones al restablecer en lo posible, y en forma racionalmente equivalente, el estado de cosas que existía antes del siniestro. En ningún caso estará obligada la Compañía a gastar en la reparación o la reposición, una cantidad superior a la que habría bastado para reponer los objetos destruidos o averiados en el estado que se encontraban antes del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por ella sobre esos mismos objetos.
22.1. Si la Compañía decide reparar, o reponer, total o parcialmente, el Asegurado, de su cuenta, tendrá la obligación de entregarle los planos, dibujos, presupuestos medidas y cantidades que procedan, así como cuantos datos que la Compañía juzgue necesarios. Cualquier acto que la Compañía pudiere intentar o ejecutar, relativo a lo que precede, no podrá ser interpretado como compromiso de su parte de hacer la reparación, o reposición de los objetos averiados o destruidos.
22.2. Toda indemnización que el Asegurador abone en virtud de la presente póliza, disminuye en igual suma el capital asegurado para la cobertura afectada, y las indemnizaciones de los siniestros subsecuentes serán pagadas hasta el límite establecido por el saldo remanente con sujeción a la regla proporcional. El Asegurador, a solicitud del Asegurado, puede reponer la suma asegurada, cobrando a prorrata el premio correspondiente al tiempo restante de cobertura de la póliza.
Si los objetos asegurados estuvieren distribuidos en el contrato en ítems o artículos separados, cada uno de éstos será considerado como un contrato separado a los fines de la aplicación de esta norma.
22.5. En caso de que para alguno de los riesgos se concertase una franquicia, el Asegurador sólo se hará responsable en cada siniestro indemnizable que afectase a dicho riesgo del exceso sobre la cantidad acordada a tal efecto en estas Condiciones Particulares. Si existiesen dos o más franquicias o deducibles aplicables, se tendrá en cuenta exclusivamente la de mayor importe.
SUBROGACIÓN
Artículo 23. Por el sólo hecho de la indemnización y sin necesidad de cesión alguna, el Asegurador subroga al Asegurado en todos los derechos y acciones que puedan corresponderle contra terceros responsables. El recibo indemnizatorio u otro documento firmado por el Asegurado o Beneficiario o quien lo represente será prueba suficiente del resarcimiento.
Toda actitud del Asegurado, anterior o posterior al siniestro, que perjudique los derechos del Asegurador emergentes de la subrogación, será de su exclusiva responsabilidad y el Asegurador podrá repetir contra él por los perjuicios causados.
CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 24. Este contrato o los derechos derivados o que se deriven de éste no podrán ser cedidos sin el consentimiento escrito del Asegurador. Lo anterior no será aplicable en caso de la cesión de los derechos de indemnización, siendo que en ese caso será necesaria la simple notificación al Asegurador, este último tendrá el derecho de aceptar o rechazar la cesión a efectos de oponer las excepciones correspondientes.
La cesión de derechos a la indemnización solicitada antes de ocurrir el siniestro conferirá al cesionario los derechos correspondientes cuando dicho cesionario haya pagado o asumido responsabilidad por el pago del premio de la póliza.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 25. Toda acción basada en el presente contrato de seguro prescribe en el plazo de dos (2) años contado desde que la correspondiente obligación es exigible.
La prescripción en caso de la indemnización comenzará a correr desde la aceptación tácita o expresa del siniestro o del rechazo del mismo. En el caso del premio, se hará exigible según lo pactado en las Condiciones Particulares de la póliza, y la prescripción empezará a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga o desde la fecha en que sea exigible el pago de contado
Los actos de procedimiento establecidos por en el presente contrato o en la normativa nacional vigente y aplicable para la liquidación del daño, suspende la prescripción de las acciones para el cobro del premio y de la indemnización, reanudándose el cómputo una vez cumplidos.
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 26. Queda entendido y convenido que toda cuestión judicial que pueda surgir entre el Asegurado y la Compañía y entre ésta y aquél, en razón de este contrato de seguro, de su ejecución y de sus consecuencias, deberá sustanciarse ante las sedes judiciales que correspondan de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
DEFINICIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 27. El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
Por “Contenido General” se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
Por “Maquinarias” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
Por “Instalaciones” se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado.
Por “Mercaderías” se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales.
Por “Suministros” se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
Por “Demás Efectos” se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprometidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
Por “Mobiliario” se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de las casas particulares del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
TÍTULO II.- CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS
Sección I.- Cobertura de Todo Riesgo de Equipos Electrónicos de Transferencia de Datos (Cláusula 190) CONDICIONES ESPECIALES
Artículo 28. El Asegurado toma este seguro en calidad de propietario y/o por cuenta de quien corresponda en la medida de sus respectivos intereses asegurados y/o tomador.
Cuando no se indique ubicación del riesgo, el mismo se encuentra en el domicilio del Asegurado.
DEFINICIÓN DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS
Artículo 29. Se entiende por equipos electrónicos aquellos que trabajan con una alimentación de tensión reducida (habitualmente menos de 48 voltios), disipan muy baja potencia (en el orden de los 1000 vatios), y además contienen algunos o varios de los siguientes elementos: válvulas (diodos, triodos), semiconductores, transistores.
En estos equipos, la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos) y no al accionamiento directo de mecanismos (motores, electroimanes); no obstante, es posible la coexistencia de elementos electromecánicos con los netamente electrónicos, dentro del mismo equipo o unidad.
BIENES ASEGURADOS
Artículo 30. Queda asegurado por esta Cobertura el Equipo Electrónico descripto en las Condiciones Particulares dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.
RIESGOS CUBIERTOS
Artículo 31. Por la presente Xxxxxxxxx y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la misma, el Asegurador indemnizará los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados por cualquier causa accidental súbita e imprevista, que no haya sido excluida expresamente y mientras se encuentren en el lugar indicado en las Condiciones Particulares.
Para la debida efectividad de la presente Cobertura será condición indispensable que el Asegurado mantenga en vigor, durante la vigencia de la póliza, un contrato de mantenimiento con el fabricante o suministrador de los bienes asegurados, por el cual éste se obligue a cuidar y mantener regularmente aquellos.
LOCALIZACIÓN
Artículo 32. El Asegurador cubre los bienes objeto de este seguro una vez que la instalación inicial y la puesta en marcha de los mismos hayan finalizado satisfactoriamente, extendiéndose la Cobertura mientras los mismos estén o no en funcionamiento, durante el desmontaje para su limpieza, repaso o traslado, en el transcurso de dichos trabajos o de su posterior montaje, todo ello, salvo pacto en contrario, en tanto se hallen o esas operaciones se realicen dentro del lugar indicado en las Condiciones Particulares como ubicación del riesgo.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Artículo 33. El Asegurador no será responsable de:
a) Daños o pérdidas, causados por fallas o defectos ya existentes al momento del comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
b) Daños o pérdidas que sean la consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, derrumbe o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, térmicas o mecánicas, o los debidos a defectos o vicio propio.
c) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica o cualquier medio de operación como ser: lubricantes, combustibles, agentes químicos. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
d) Xxxxx que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
e) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados, ya sea legal o contractualmente.
f) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento.
g) Pérdidas o responsabilidades consecuenciales de cualquier tipo. Esto es, aquellas que pudieran derivar de una situación cubierta por esta Póliza pero que exceden la cobertura que se otorga a través de la presente, conforme lo previsto en el artículo 31.
h) Pérdidas como consecuencia de hurto cuando hayan sido instigados o cometidos por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los empleados o dependientes del Asegurado.
i) Pérdidas y/o daños cuando los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, vitrinas, corredores o patios al aire libre o similares.
j) Pérdidas y/o daños cuando el local permanezca cerrado por un período mayor de cinco (5) días consecutivos, salvo un período anual de vacaciones no mayor de treinta (30) días. Se entenderá como local cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
k) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
l) Transmutaciones nucleares.
m) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
n) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
o) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de
funcionamiento.
p) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
q) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el punto anterior, salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
r) Nuevas alineaciones, u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
s) La paralización del negocio, pérdida de la clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante.
t) Daños cubiertos por la Garantía de Fabrica correspondiente al equipo electrónico de transferencia de datos.
u) Software, virus informáticos, hackeo y reconstrucción de datos y/o documentos electrónicos.
v) Desaparición misteriosa y/o descuido, esto es, aquella que se produce sin explicación y sin que existieren rastros de haber existido violencia sobre la cosa o sobre las personas.
w) Equipos con coberturas vigentes en pólizas de Integral de Comercio, emitidas por el Asegurador.
CARGAS DEL ASEGURADO
Artículo 34. El Asegurado debe:
a) Tomar todas las precauciones razonables para evitar los daños y cumplir con los requerimientos, especificaciones, instrucciones y recomendaciones del fabricante, destinadas a asegurar el normal funcionamiento de los bienes objeto del seguro.
b) Tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el hurto, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar donde se encuentren los bienes asegurados y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento todos los herrajes y cerraduras. Cuando el local se encuentre protegido con cortinas metálicas x xx xxxxxx, éstas serán bajadas y cerradas con llave, cerrojo o candado, toda vez que el local deba permanecer cerrado al finalizar cada jornada.
c) Informar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) En caso de xxxxx, cooperar en la identificación de los autores para obtener la restitución de los objetos robados, y si la misma se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Permitir al Asegurador el acceso al lugar donde se encuentren los objetos asegurados y a toda la información, documentación, dibujo técnico, etc. relacionados con los bienes protegidos por la póliza, y la inspección de los mismos.
En caso de que el Asegurado no cumpla con las obligaciones y cargas expuestas anteriormente, el Asegurador estará exonerado del pago de toda indemnización que pudiere corresponderle.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 35. Los equipos o aparatos cubiertos por esta cobertura, deberán contar con las siguientes protecciones mínimas.
Las líneas de alimentación de potencia estarán dotadas de las protecciones necesarias contra sobretensiones, descargas o cualquier alteración en la tensión de la corriente.
Las líneas telefónicas internas y externas deberán contar con elementos de protección contra sobretensiones externas (descargadores de gas, varistores o protectores similares).
En todos los casos deberá existir instalación a tierra independiente y adecuada, de acuerdo a las normas de U.T.E.
Sección II.- Cobertura de Aparatos o equipos electrónicos o electrónicos de transferencia de datos (Daño Eléctrico) (Cláusula 190) CONDICIONES ESPECIALES
Artículo 36. Por este adicional se cubre también las pérdidas o daños en los aparatos, accesorios e instalaciones eléctricas causadas:
a) Por rayo, aunque no produzca incendio o por el incendio que tal fenómeno origine o desarrolle.
b) Por incendio accidental, aunque provenga de desgaste natural, falla mecánica o eléctrica, defecto de fabricación, uso inadecuado, corto circuito, sobrecarga u otras causas inherentes al uso de la electricidad.
NOTA: En lo referente a este literal b), no dan lugar a indemnización, las pérdidas o daños que sufran los aparatos eléctricos por razón de desgaste natural, daños mecánicos, ni los provenientes de fabricación defectuosa, uso inadecuado de los mismos, como tampoco los daños simplemente eléctricos tales como corto circuito, sobrecarga, sobretensiones, a menos que sobrevenga un incendio.
BIENES CUBIERTOS
Artículo 37. Los bienes amparados por este adicional son aquellos equipos o instalaciones electrónicas especialmente descriptos en la póliza, que se encuentren depositados o instalados en el lugar del seguro. Todo cambio en el objeto asegurado deberá ser comunicado a la Compañía, la que deberá expresar su aceptación por escrito.
INDEMNIZACIONES
Artículo 38. La Compañía sólo está obligada a pagar indemnización sobre el valor del accesorio o parte mínima removible afectada por los riesgos cubiertos que puede ser reemplazada o reparada satisfactoriamente para que el aparato, del cual forma parte, quede en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraba antes de la ocurrencia del daño o pérdida a causa de los riesgos cubiertos.
Artículo 39. En caso de siniestro total o de inutilidad absoluta del objeto asegurado, la Compañía indemnizará si correspondiere y sin perjuicio de la regla de proporción, sobre las siguientes bases:
a) Dentro del primer año de fabricado el máximo indemnizable será el valor a nuevo de un objeto de iguales características en plaza, no excediendo en ningún caso el valor asegurado.
b) Para los años siguientes a su fabricación, deducido el primero, se calculará una depreciación del 10% por año transcurrido,
hasta un máximo del 70% “tomando como base el valor a nuevo al día del siniestro”.
c) Se considerará siniestro total de un objeto cuando: su costo de reparación menos el valor de los restos, sea superior al valor de compra de un objeto nuevo de iguales características, menos su depreciación por antigüedad.
d) El Asegurado contribuirá en todo siniestro con el valor de la franquicia establecida en la póliza.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 40. Los equipos o aparatos cubiertos por este adicional deberán contar con las siguientes protecciones mínimas.
a) Las líneas de alimentación de potencia estarán dotadas de las protecciones necesarias contra sobretensiones, descargas o cualquier alteración en la tensión de la corriente.
b) Las líneas telefónicas internas y externas deberán contar con elementos de protección contra sobretensiones externas (descargadores de gas, varistores o protectores similares).
c) En todos los casos deberá existir instalación a tierra independiente y adecuada, de acuerdo a las normas de U.T.E.
Sección III.- ENDOSO: Reposición, Reparación y/o Reconstrucción a Nuevo (Cláusula 013)
Artículo 41. En la medida de que sea contratada y sujeto al pago de la prima adicional correspondiente, queda entendido y convenido que en el caso de que los bienes asegurados bajo esta póliza sean destruidos o averiados, la base sobre la cual deberá calcularse el importe o pagarse bajo la misma, será el costo de reposición o reinstalación en el mismo sitio, de la propiedad de igual clase o tipo, pero no superior o más extensa que los bienes asegurados cuando nuevos, sujeto a las siguientes Estipulaciones Especiales y sujeto también a las condiciones y estipulaciones de la póliza salvo en lo que la misma pueda ser modificada por la presente.
Artículo 42. La obra de la reposición o reinstalación (que podrá efectuarse en cualquier forma que convenga a los intereses del Asegurado, siempre que la responsabilidad de la Compañía no fuera en consecuencia mayor) deberá comenzarse y terminarse con razonable prontitud, y de cualquier manera deberá estar terminada dentro de los doce (12) meses siguientes a la destrucción o avería o dentro de cualquier período adicional que la Compañía pueda (durante los citados doce meses) conceder por escrito; de otro modo no se efectuará pago superior al importe que habría correspondido abonar bajo esta póliza si la presente cláusula no hubiera sido incorporada a la misma.
Artículo 43. Mientras el Asegurado no haya incurrido en gastos de reposición o reinstalación de los bienes destruidos o averiados, la Compañía no es responsable por ningún pago que exceda el importe que hubiera tenido que abonar bajo esta póliza si la presente Cláusula no hubiera sido incorporada a la misma.
Artículo 44. Si en ocasión de la reposición o reinstalación, la suma que represente el costo en que se habría incurrido por reposición o reinstalación si todos los bienes cubiertos hubieran sido destruidos, excede la suma asegurada sobre ellos al estallar cualquier incendio o al comienzo de cualquier destrucción o avería de dichos bienes por cualquier otro riesgo cubierto por esta póliza, entonces el Asegurado será considerado como su propio Asegurador por el exceso y cargará con la proporción consiguiente de la tasación de la pérdida.
Artículo 45. Esta Cláusula quedará sin efecto si:
a) el Asegurado no intima a la Compañía dentro de seis (6) meses de la destrucción o avería o dentro del plazo adicional que la Compañía haya concedido por escrito, su intención de reponer o reinstalar los bienes destruidos o averiados;
b) el Asegurado no puede o no desea reponer o reinstalar los bienes destruidos o averiados en el mismo u otro lugar.
Artículo 46. Reposición a nuevo para equipos electrónicos y maquinaria:
el Asegurador reconocerá en caso de pérdida total de un bien asegurado, su valor de reposición a nuevo, entendiéndose como tal lo que valdría al momento del siniestro otro bien nuevo de la misma o análoga clase y capacidad, incluyendo gastos ordinarios de transporte, gastos de montaje y derechos de aduana si lo hubiera.
Para aplicar esta Garantía se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
• Esta garantía solo tendrá validez para los equipos e instalaciones con una antigüedad de fabricación inferior a tres años, al momento de inicio de la cobertura anual.
• Mientras no se haya efectuado realmente la reposición del bien dañado solamente se pagará la cantidad que hubiera correspondido abonar si no hubiera existido esta Garantía, es decir el valor actual.
• En caso de que en el momento del siniestro el bien dañado estuviera cubierto por otro seguro contratado por el Asegurado sin cobertura de reposición a nuevo, la indemnización pagadera bajo esta póliza no excederá de la que hubiera debido satisfacerse si no hubiese existido esta Garantía.
La indemnización que se efectúe por aplicación de esta Garantía no podrá sobrepasar el valor de la suma asegurada que figura en las Condiciones Particulares de la póliza.