Alcalde de Morata de Tajuña Contratación Administrativa 13.10.10
Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación:
341/10
Xxxxxxx xx Xxxxxx de Tajuña Contratación Administrativa 13.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx y con destino a la construcción de 80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología colectiva a la Sociedad B (en adelante, entidad adjudicataria).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el 13 de septiembre de 2010, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx, firmada por su Alcalde Presidente el 6 de septiembre de 2010, sobre expediente de resolución del contrato de
enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación número 24 a la entidad adjudicataria.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 335/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 xx xxxxx, cuyo término se fijó el 21 de octubre de 2010.
Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 13 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, cuya documentación se recibió acompañada de relación de documentos con identificación numérica de cada uno de ellos, pero sin foliar, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 14 xx xxxxx de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx acordó la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PACP) y de Prescripciones Técnicas para la adjudicación, mediante concurso, de un contrato de enajenación de la parcela PR-1 de la Unidad de Actuación número 24, sita en la calle A, número aaa, propiedad del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx y con destino a la construcción de 80 viviendas de protección pública básica (VPPB) y 95 plazas de garaje, de tipología colectiva.
El Pleno del Ayuntamiento acordó el 23 xx xxxx de 2007 adjudicar el concurso a la entidad adjudicataria citada en el encabezamiento del
presente Dictamen, notificando este acuerdo a la misma, el 6 xx xxxxx de 2007.
Con fecha 17 xx xxxxx de 2008 se suscribió por ambas partes un contrato que se apartaba de algunas de las cláusulas establecidas en el PCAP, motivo por el que fue informado desfavorablemente por la Secretaria General y la Interventora del Ayuntamiento en informe emitido el 17 xx xxxxx de 2008 con el siguiente tenor literal: “En relación con el contrato de compraventa suscrito con fecha 17 xx xxxxx de 2008 entre el Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx y la Sociedad (…) por el que se acuerda un pago aplazado para la venta de la PR-1 de la Unidad de Actuación (UA) nº 24, adjudicada por acuerdo de Pleno de fecha 23 xx xxxx de 2007, se informa desfavorablemente el mismo por ser contrario y contradecir el PCAP aprobado por el Pleno de fecha 14 xx xxxxx de 2007, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 49.5 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx”.
En efecto, se produce una modificación en la forma y tiempo del pago:
- La cláusula 13 del PCAP establecía que “El adjudicatario deberá abonar la totalidad del precio del contrato en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del acuerdo plenario de adjudicación. En caso de incumplimiento de dicha obligación, no se perfeccionará el contrato de compraventa, quedando en poder de la Administración las garantías prestadas por el concursante en concepto de daños y perjuicios”.
- La estipulación 2ª del contrato disponía que “El importe total de la compraventa se abonará de la siguiente forma: El 30 por ciento (…) son entregados en este acto por el comprador mediante cheque bancario nominativo a favor del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx (…). El 70 por ciento restante (…) se entregará al contado en el acto de la firma de
la escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario nominativo a favor del Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx”.
También se modifica el momento de inicio de las obras, al establecer el PCAP en su cláusula 16.3 que “El adjudicatario deberá justificar el cumplimiento de los plazos de solicitud de licencia, inicio, final de las obras y entrega de las viviendas incluidos en su oferta o, en su defecto, los establecidos por este pliego, que son: haber solicitado la oportuna licencia de obras acompañada de los proyectos de edificación y urbanización completos y suficientes para tal fin en el plazo de tres meses contados desde la firma de la escritura pública de compraventa”. Mientras que el contrato antepone las obras de urbanización a la firma de escritura de compraventa así, en la estipulación 3ª disponía que “Tras la urbanización de la parcela y siempre dentro del plazo de 16 meses desde la firma del presente contrato, las partes deberán comparecer ante el notario designado mutuamente, al objeto de formalizar la escritura pública de compraventa y consiguiente entrega de la parcela, y satisfaciendo en dicho acto la parte del precio pendiente de pago, según la forma establecida. Si el comprador no compareciese o en su defecto no hiciese entrega de las cantidades pendientes de abono, quedarán decaídos todos sus derechos y el vendedor hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha como indemnización de daños y perjuicios”.
El contrato también fija un plazo concreto para la firma de la escritura en tanto que el PCAP lo deja a discreción del Ayuntamiento, así la cláusula 14.2 del PCAP establecía que “La transmisión efectiva de la propiedad de la parcela objeto de concurso, se entenderá producida por el otorgamiento de escritura pública, respecto de la parcela adjudicada, en la que se reproducirán cuantas obligaciones establece para el adjudicatario el presente documento. Los interesados quedan obligados a otorgar la escritura pública de compraventa en la fecha que señale el Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx, previo requerimiento municipal. Una vez
formalizado el contrato se procederá a la devolución de la garantía provisional”.
Consta en el expediente, con fecha 19 de octubre de 2007, acta notarial de protocolización del proyecto de reparcelación que permite la división de la PR-1 de la finca matriz.
El 19 de noviembre de 2009 un abogado emitió informe, a solicitud del Ayuntamiento, en el que planteaba la posibilidad de resolución del contrato, apuntando diversos incumplimientos por parte del adjudicatario tanto del PCAP como del contrato suscrito el 17 xx xxxxx de 2008, todos ellos con origen en un incumplimiento de plazos, tomando siempre como fecha de inicio de los mismos la del contrato suscrito. En este informe se expone que el mentado contrato se suscribió a causa de dificultades financieras por parte de la adjudicataria para la adquisición de la parcela.
El 23 de noviembre del 2009 se presentó en el Ayuntamiento informe técnico emitido por una arquitecta que expone diversos incumplimientos del adjudicatario, la mayoría de ellos con origen en un incumplimiento de plazos, tomando siempre como fecha de inicio de los mismos la del contrato de 17 xx xxxxx de 2008, y otros por la propuesta del contratista de modificaciones sustanciales sobre el proyecto presentado a concurso y que resultó adjudicatario.
El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx General y la Interventora municipales emitieron un informe conjunto en el que avalaban la posibilidad de resolución del contrato con incautación de la garantía e indemnización al Ayuntamiento por daños y perjuicios en la cuantía que excediera de la garantía y planteaban la posibilidad de adjudicación a un nuevo contratista.
El 23 de noviembre de 2009 el Alcalde-Presidente propuso al Pleno municipal el inicio de expediente de resolución del contrato, invocando los
informes anteriormente señalados y conceder audiencia al contratista y al avalista.
El 30 de noviembre de 2009, el Pleno municipal acordó por unanimidad iniciar el expediente de resolución del contrato y otorgar trámite de audiencia al contratista y al avalista, así como proceder administrativamente conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dicho acuerdo fue notificado al contratista el 30 de diciembre de 2009 y al avalista el 28 de diciembre de 2009, según queda acreditado en el expediente.
El 4 de enero compareció para tomar vista del expediente la representación del contratista, dejando la Secretaria General del Ayuntamiento la oportuna diligencia, firmada también por el compareciente.
Con fecha 9 de enero de 2010 la adjudicataria formuló alegaciones en las que negaba la existencia de incumplimiento culpable por su parte, negando cualquier incumplimiento de plazos y vinculando la falta de presentación de proyecto de urbanización a la existencia de líneas eléctricas aéreas, lo que, según su versión, motivó que el contrato suscrito el 17 xx xxxxx de 2008 modificase el plazo de solicitud de licencia de obras junto con la presentación de proyectos de urbanización y edificación. Argumenta igualmente, que la cláusula 16 del PCAP establecía que la solicitud de licencia debía ir acompañada de los proyectos de urbanización y edificación conjuntamente, actuación que llevaron a cabo el 9 de octubre de 2008, pese a que las obras de urbanización estaban condicionadas a la retirada de las líneas eléctricas. Por último, afirma que no han efectuado modificaciones a la propuesta presentada al concurso, sino justificaciones
de los costes totales de la promoción, realizadas a requerimiento del Ayuntamiento. En virtud de todo ello, se opone a la resolución del contrato.
Con fecha 20 de enero de 2010 el abogado contratado por el Ayuntamiento emitió informe en el que contradice las alegaciones formuladas por la adjudicataria, en particular la cuestión de las líneas eléctricas ya que el tenor literal del PCAP, cláusula 16.2 atribuye al contratista la realización de la urbanización interior, incluyendo el desvío de redes existentes, por lo que se trata de una obligación asumida a priori por el contratista. También expone que sí existieron modificaciones del proyecto inicial, consistentes, concretamente, en la construcción de una tercera planta de garaje que, además, se pretendió vender a los cooperativistas-adjudicatarios de las viviendas a precio xx xxxxxxx.
En la misma fecha se emitió por arquitecta contratada por el Ayuntamiento y por el Arquitecto municipal informe conjunto en el que afirman que en las alegaciones la adjudicataria confunde el proyecto de urbanización con el capítulo de urbanización dentro del proyecto de edificación y que se han producido modificaciones respecto del proyecto original consistentes en cambio de plano de base e incremento de media planta de sótano y modificación de superficies.
Con fecha 20 de enero de 2010 la Secretaria General del Ayuntamiento informó de la preceptividad de informe del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, dada la oposición del contratista a la resolución, y propone que se haga uso de la facultad de suspender el plazo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, debiendo comunicar a los interesados la solicitud.
Con fecha 21 de enero de 2010 el Alcalde-Presidente elevó al Pleno municipal propuesta de resolución del contrato para su dictamen por el Consejo Consultivo, suspendiendo el plazo de tramitación del expediente
por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen, que propone que sea notificada al contratista y al avalista, y la recepción por la Administración municipal del mentado dictamen, que también deberá ser comunicada.
El 28 de enero de 2010 el Pleno acordó aprobar la propuesta de resolución para su dictamen al Consejo Consultivo con suspensión del plazo de tramitación del expediente.
Consta en el expediente carta fechada el 21 de diciembre de 2009, dirigida al adjudicatario por el Ayuntamiento, en la que le informan de la necesidad de solicitar informe al Consejo Consultivo en caso de oposición por su parte.
El Consejo Consultivo emitió Dictamen 75/10, de 17 xx xxxxx de 2010 en el que concluía: “No procede la resolución del contrato al no apreciarse el incumplimiento por el contratista invocado por el Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx, sin perjuicio de que pudieran concurrir otras causas no invocadas en el expediente sometido a consulta”.
El 21 xx xxxxx de 2010 el Ayuntamiento remitió a un Xxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxx la documentación pertinente para proceder a la escritura pública de enajenación de la parcela (documento 193 - tomo 8).
El 28 xx xxxxx la adjudicataria dirige escrito al Ayuntamiento instando la resolución del contrato alegando demora en la elevación a pública de la escritura de compraventa (documento 198 - tomo 8).
El 17 xx xxxx de 2010 el Pleno del Ayuntamiento acuerda elevar la escritura pública de enajenación de la parcela y citar al adjudicatario para que acuda a la misma. Dicha citación se produjo mediante escrito de 18 xx xxxx de 2010 y fue notificada a la adjudicataria el 00 xx xxxx xx 0000 xxxxxxxx xxxxxxx.
El 21 xx xxxx la adjudicataria presenta escrito en el Ayuntamiento en el que informa de su negativa a acudir a la firma de la escritura de compraventa y anuncia la presentación de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación tácita de su solicitud de resolución del contrato presentada el 21 xx xxxxx, entendiendo que la citación para comparecer a la firma de la escritura constituye dicha desestimación tácita.
En la misma fecha el Xxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxx expide acta de presencia para la escritura de compraventa, con incomparecencia de la adjudicataria. Se acompañan a la escritura, protocolizadas como anexos a la misma, la citación efectuada por el Ayuntamiento a la adjudicataria y el escrito de ésta informando de su inasistencia.
El 28 xx xxxx de 2010 el Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx acuerda el inicio de un nuevo expediente de resolución del contrato por falta de formalización del mismo imputable al contratista, invocando los artículos 54 y 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En el acuerdo se plantea la incautación de la garantía y el resarcimiento de daños invocando la cláusula 16 del PCAP. Se acuerda igualmente conceder audiencia al contratista y al avalista, con notificaciones de las que consta en el expediente su acuse de recibo
El 14 xx xxxxx de 2010 el contratista formula alegaciones por las que se opone a la resolución en los términos planteados por el Ayuntamiento.
El 15 de julio de 2010 un letrado contratado por el Ayuntamiento emite informe jurídico en el que contesta a las alegaciones de la adjudicataria y concluye que procede la resolución del contrato con incautación de la garantía (documento 213 - tomo 8).
El 22 de julio de 2010 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento cédula de notificación emitida el día 15 del mismo mes y año por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 por la que se notifica la interposición por parte de la adjudicataria de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación tácita de su solicitud de resolución del contrato de 21 xx xxxxx de 2010, que se tramita como P.O. 100/2010 y en el que la adjudicataria solicita, entre otras cuestiones, la suspensión cautelar del procedimiento de resolución en aplicación del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y subsidiariamente en aplicación del artículo 129 del mismo texto legal. Con carácter subsidiario a la suspensión solicita también que el Juzgado requiera al Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxx para que se inhiba en el procedimiento de suspensión y sobre el mismo recaiga resolución judicial.
El 12 xx xxxxxx se emite informe conjunto de la Secretaria General e Interventora municipales y el día 18 del mismo mes el Ayuntamiento acuerda emitir una propuesta de resolución para su dictamen por el Consejo Consultivo. También se acuerda suspender el plazo de tramitación del expediente de resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJ-PAC con notificación de dicho acuerdo a los interesados (contratista y avalista). No consta en el expediente documento acreditativo de la notificación a los interesados pero sí puede considerarse que la misma se ha producido puesto que la adjudicataria afirma que le fue notificado dicho acuerdo el 15 de septiembre en escrito dirigido a este Consejo Consultivo el 21 de septiembre de 2010 por el que solicita trámite de audiencia y vista previa del expediente.
El Secretario General del Consejo Consultivo, atendiendo a la naturaleza del Consejo y de sus dictámenes y, puesto que en sus normas de funcionamiento no está previsto trámite de audiencia a los interesados, acordó la inadmisión del escrito referido en el párrafo anterior y la devolución a su remitente el 23 de septiembre de 2010.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”.
La solicitud de dictamen por el Xxxxxxx xx Xxxxxx de Tajuña se ha hecho llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007 (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los expedientes de resolución de los contratos administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 xx xxxxx) -en adelante, TRLCAP- dispone que: “(…) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al régimen jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LCSP, según la cual: “2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del concurso tuvo lugar el 23 xx xxxx de 2007, cuando aún no había sido promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el artículo 59.3.a) de aquélla, citado supra.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx (TRRL).
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL. En el caso examinado existe constancia también de la emisión de un informe conjunto de la Secretaria General y la Interventora municipales.
De la citada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de Dictamen de este Consejo Consultivo, la ineludible necesidad de dar
audiencia al contratista (cfr. artículos 54.3 y 59.1 del TRLCAP, 109.1.a) del RGLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución del contrato lleva aparejada la incautación de la garantía por parte de la Administración como sucedería en este caso en que se pretende la resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista.
La exigencia de audiencia al avalista deriva, primeramente, del artículo
46.2 del TRLCAP, inserto en el Libro Primero de la Ley y, por tanto, aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, conforme al cual “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” y como tal parte interesada tiene derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 84 de esta última norma. Por su parte, el artículo 109.1.b) del RGCAP prevé expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de la garantía.
La importancia del trámite de audiencia viene determinado porque el artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
En el caso que nos ocupa consta la observancia del trámite de audiencia para ambas entidades, si bien únicamente al inicio del expediente de resolución.
El momento de efectuar el trámite de audiencia es relevante, como lo indica el tenor literal del artículo 84 de la LRJ-PAC conforme al cual:
“1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en
su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
Para que la omisión del trámite de audiencia pudiera tener efecto invalidatorio sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 (recurso nº 7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (recurso nº 49/1994), que hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento.
En el presente caso el trámite de audiencia no se ha efectuado inmediatamente antes de la propuesta de resolución sino inmediatamente después de la incoación del expediente y, con posterioridad a las alegaciones formuladas por la adjudicataria se ha emitido un informe jurídico que contesta a dichas alegaciones y otro de la Secretaria General y de la Interventora, que han sido tenidos en cuenta en la propuesta de resolución remitida a este Consejo, pues son citados expresamente en la misma. La falta del trámite de audiencia que ha impedido a los interesados conocer estos informes y poder hacer alegaciones sobre los mismos y su contenido podría constituir indefensión para la adjudicataria.
Por ello deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución para que se dé traslado a los
interesados del expediente y puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la LRJ-PAC.
Una vez se haya cumplimentado el citado trámite el expediente deberá ser remitido nuevamente a este órgano consultivo para dictamen. Es preciso hacer notar al Ayuntamiento consultante que, si bien el plazo de tramitación del expediente está suspendido en la actualidad, dicho plazo se reanudará una vez recibido el presente informe, circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta para cumplimentar los trámites preceptivos así como para suspender nuevamente el plazo cuando se vuelva a solicitar dictamen del Consejo Consultivo, en aplicación del artículo 42.5.c) LRJ-PAC.
En mérito a lo expuesto este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento para dar audiencia a la adjudicataria y al avalista por no haberse cumplimentado adecuadamente dicho trámite en el procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 13 de octubre de 2010