Contratos de seguros
Norma Internacional de Información Financiera 4
Contratos de seguros
Objetivo
1 El objetivo de esta NIIF consiste en especificar la información financiera que debe ofrecer, sobre los contratos de seguro, la entidad emisora de dichos contratos (que en esta NIIF se denomina aseguradora), hasta que el Consejo complete la segunda fase de este proyecto sobre contratos de seguro. En particular, esta NIIF requiere:
(a) Realizar un conjunto de mejoras limitadas en la contabilización de los contratos de seguro por parte de las aseguradoras.
(b) Revelar información, en los estados financieros de la aseguradora, que identifique y explique los importes que se derivan de los contratos de seguro, a la vez que ayude a los usuarios de dichos estados a comprender el importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros procedentes de esos contratos.
Alcance
2 La entidad aplicará esta NIIF a los:
(a) Contratos de seguro (incluyendo también los contratos de reaseguro que acepte) que emita y los contratos de reaseguro que ceda.
(b) Instrumentos financieros que emita con un componente de participación discrecional (véase el párrafo 35). La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar requiere la revelación de información sobre los instrumentos financieros, incluyendo los instrumentos que contengan dicho componente.
3 Esta NIIF no aborda otros aspectos de la contabilidad aplicada por las entidades aseguradoras, como la contabilización de los activos financieros que sean propiedad de entidades aseguradoras y pasivos financieros emitidos por aseguradoras (véanse la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIIF 7 y la NIIF 9 Instrumentos financieros, con las siguientes salvedades:
(a) el xxxxxxx 00X autoriza que las aseguradoras que satisfagan determinados criterios queden temporalmente exentas de aplicar la NIIF 9;
(b) el xxxxxxx 00X autoriza que las aseguradoras apliquen el enfoque de superposición (overlay approach) a los activos financieros designados; y
(c) el xxxxxxx 00 autoriza que las aseguradoras reclasifiquen en determinadas circunstancias la totalidad o una parte de sus activos financieros de modo que los activos se valoren al valor razonable con cambios en resultados.
4 La entidad no aplicará esta NIIF a:
(a) Las garantías de productos emitidas directamente por el fabricante, el mayorista o el minorista (véase la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes y la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes).
(b) Los activos y los pasivos de los empleadores que se deriven de los planes de prestaciones definidas (véanse la NIC 19 Retribuciones a los empleados y la NIIF 2 Pagos basados en acciones), ni a las obligaciones de prestaciones por retiro de las que informan los planes de prestaciones definidas por retiro (véase la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por jubilación).
(c) los derechos contractuales y las obligaciones contractuales de tipo contingente, que dependan del uso futuro, o del derecho de uso, de una partida no financiera (por ejemplo, de algunas cuotas por licencia, regalías, pagos por arrendamiento variables y otras partidas similares), así como la garantía de valor residual de un arrendatario que esté implícita en un arrendamiento (véanse la NIIF 16 Arrendamientos, la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes y la NIC 38 Activos intangibles)1;
1 Redacción obligatoria a partir de 1 de enero de 2019.
(d) Los contratos de garantía financiera, a menos que el emisor haya manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y que ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, en cuyo caso podrá optar entre aplicar la NIC 32, la NIIF 7 y la NIIF 9 o esta NIIF a dichos contratos de garantía financiera; el emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.
(e) Las contrapartidas contingentes, a pagar o cobrar en una combinación de negocios (véase la NIIF 3
Combinaciones de negocios).
(f) Los contratos de seguro directo que posea la entidad (esto es, los contratos de seguro directo donde la entidad sea la tomadora del seguro). No obstante, el cedente aplicará esta NIIF a los contratos de reaseguro que ceda.
5 Para facilitar las referencias, esta NIIF denomina aseguradora a toda entidad que emita un contrato de seguro, con independencia de que dicha entidad se considere aseguradora a efectos legales o de supervisión. Toda referencia a una aseguradora en los párrafos 3, letras (a) y (b), 20A a 20Q, 35B a 35N, 39B a 39M y 46 a 49 se entenderá también hecha a un emisor de un instrumento financiero que tenga un componente de participación discrecional.
6 Un contrato de reaseguro es un tipo de contrato de seguro. De acuerdo con ello, todas las referencias que se hacen a los contratos de seguro, en esta NIIF, son aplicables también a los contratos de reaseguro.
Derivados implícitos
7 La NIIF 9 requiere que la entidad separe ciertos derivados implícitos de sus correspondientes contratos principales, los contabilice por su valor razonable e incluya los cambios en su valor razonable en el resultado del ejercicio. La NIIF 9 será también aplicable a los derivados implícitos en un contrato de seguro, salvo que el derivado en cuestión sea él mismo un contrato de seguro.
8 Como excepción a los requisitos establecidos en la NIIF 9, la entidad aseguradora no precisará separar, ni valorar por su valor razonable, la opción que el tomador del seguro tenga para rescatar el contrato de seguro por una cantidad fija (o por un importe basado en una cantidad fija más un tipo de interés), incluso aunque el precio de ejercicio sea diferente del importe en libros del pasivo derivado del contrato de seguro principal. No obstante, los requisitos de la NIIF 9 serán de aplicación a una opción de venta o a una opción para rescatar en efectivo, que estén implícitas en un contrato de seguro, siempre que el valor de rescate varíe en función del cambio en una variable financiera (como un precio o un índice de precios referido a acciones o a materias primas), o del cambio en una variable no financiera que no sea específica de una de las partes del contrato. Además, dichos requisitos también serán aplicables si la posibilidad del tomador de ejercitar la opción de venta o la opción para rescatar en efectivo se activa cuando ocurre un cambio en esa variable (por ejemplo, una opción de venta que puede ejercitarse si un determinado índice bursátil alcanza un valor prefijado).
9 El párrafo 8 será igualmente de aplicación a las opciones para rescatar un instrumento financiero que contenga un componente de participación discrecional.
Disociación de los componentes de depósito
10 Algunos contratos de seguro contienen tanto un componente de seguro como un componente de depósito. En algunos casos, la entidad aseguradora vendrá obligada o tendrá la facultad de disociar estos componentes:
(a) La disociación será obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones:
(i) La aseguradora puede valorar el componente de depósito (incluyendo las eventuales opciones de rescate implícitas) de forma separada (es decir, sin considerar el componente de seguro).
(ii) Las políticas contables de la aseguradora no requieren que reconozca todos los derechos y obligaciones derivados del componente de depósito.
(b) La disociación estará permitida, pero sin ser obligatoria, si la aseguradora puede valorar por separado el componente de depósito, como se indica en el apartado (a) (i) anterior, pero sus políticas contables requieren que reconozca todos los derechos y obligaciones derivados del componente de depósito, con independencia de las bases que se utilicen para valorar esos derechos y obligaciones.
(c) La disociación estará prohibida si la aseguradora no puede valorar por separado el componente de depósito, como se indica en el apartado (a) (i) anterior.
11 Se inserta a continuación un ejemplo donde las políticas contables de la entidad aseguradora no requieren que reconozca todas las obligaciones derivadas de un componente de depósito. Un cedente tiene derecho a recibir compensación por pérdidas por una entidad reaseguradora, pero el contrato le obliga a devolver la compensación en años futuros. Esta obligación se deriva de un componente de depósito. Si las políticas contables
del cedente le permitieran reconocer la compensación como un ingreso, sin reconocer la obligación resultante, la disociación será obligatoria.
12 Para proceder a la disociación de un contrato, la entidad aseguradora:
(a) aplicará esta NIIF al componente de seguro;
(b) aplicará la NIIF 9 al componente de depósito.
Reconocimiento y valoración
Exención temporal del cumplimiento de otras NIIF
13 En los párrafos 10 a 12 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores se especifican los criterios que la entidad utilizará para desarrollar una política contable cuando no exista ninguna NIIF que sea específicamente aplicable a una partida. No obstante, la presente NIIF exime a la entidad aseguradora de aplicar dichos criterios en sus políticas contables relativas a:
(a) los contratos de seguro que emita (incluyendo tanto los costes de adquisición como los activos intangibles relacionados con ellos, tales como los que se describen en los párrafos 31 y 32); y
(b) los contratos de reaseguro que ceda.
14 No obstante, la presente NIIF no exime a la entidad aseguradora de cumplir con ciertas implicaciones de los criterios establecidos en los párrafos 10 a 12 de la NIC 8. Específicamente, la aseguradora:
(a) No reconocerá como pasivos las provisiones por siniestros ocurridos pero no declarados si dichos siniestros se derivan de contratos de seguro que no existen en la fecha de los estados financieros (tales como las provisiones para catástrofes o de estabilización).
(b) Llevará a cabo la prueba de adecuación de los pasivos que se describe en los párrafos 15 a 19.
(c) Eliminará un pasivo derivado de contrato de seguro(o una parte del mismo) de su balance cuando, y sólo cuando, se extinga—es decir, cuando la obligación especificada en el contrato sea liquidada o cancelada, o bien expire su exigibilidad.
(d) No compensará:
(i) activos derivados de contrato de reaseguro con los pasivos derivados de contrato de seguro que se relacionen con ellos; o
(ii) gastos o ingresos procedentes de contratos de reaseguro con los ingresos o gastos, respectivamente, de los contratos de seguro que se relacionen con ellos.
(e) Considerará si se ha deteriorado el valor de sus activos derivados de contrato de reaseguro (véase el párrafo 20).
Prueba de adecuación de los pasivos
15 La entidad aseguradora evaluará, en cada fecha de balance, la adecuación de los pasivos derivados de contratos de seguros que haya reconocido, utilizando las estimaciones más actuales de los flujos de efectivo futuros procedentes de sus contratos de seguro. Si la evaluación mostrase que el importe en libros de sus pasivos derivados de contratos de seguros (menos los costes de adquisición diferidos y los activos intangibles que se relacionen con ellos, tales como los que se analizan en los párrafos 31 y 32) no es adecuado, considerando los flujos de efectivo futuros estimados, el importe total de la diferencia que se haya producido se reconocerá en el resultado del ejercicio.
16 Si la entidad aseguradora aplica una prueba de adecuación de los pasivos que cumple los requisitos mínimos especificados, esta NIIF no impone requerimientos adicionales. Los citados requisitos mínimos serán los siguientes:
(a) La prueba considera las estimaciones actuales de todos los flujos de efectivo derivados de contratos, y de los flujos de efectivo relacionados con ellos como los costes de tramitación de los siniestros, así como los flujos de efectivo que procedan de las opciones y garantías implícitas.
(b) Si la prueba muestra que el pasivo es inadecuado, el importe total de la diferencia se reconocerá en el resultado del ejercicio.
17 Si las políticas contables seguidas por la entidad aseguradora no requiriesen la práctica de una prueba de adecuación de los pasivos que cumpla las condiciones mínimas del párrafo 16, dicha aseguradora:
(a) Determinará el importe en libros de los pasivos por seguros2 que sean relevantes menos el importe en libros de:
(i) Los costes de adquisición diferidos que se relacionen con dichos pasivos; y
(ii) Los activos intangibles relacionados, como los adquiridos en una combinación de negocios o una cesión de cartera (véase los párrafos 31 y 32). No obstante, los activos por reaseguro relacionados no se tomarán en consideración, puesto que la aseguradora los contabilizará por separado (véase el párrafo 20).
(b) Determinará si el importe descrito en (a) es menor que el importe en libros que se requeriría en caso de que los pasivos derivados de contratos de seguros relevantes estuvieran dentro del alcance de la NIC 37. En caso de que así fuera, la aseguradora reconocerá la diferencia total en el resultado del ejercicio, y minorará el importe en libros de los costes de adquisición diferidos o activos intangibles relacionados, o bien aumentará el importe en libros de los pasivos derivados de contratos de seguros relevantes.
18 Si la prueba de adecuación de los pasivos de la entidad aseguradora cumpliese los requisitos mínimos del párrafo 16, se aplicará con el nivel de agregación especificado en esta prueba. Si, por el contrario, la prueba de adecuación de los pasivos no cumpliese dichos requisitos mínimos, la comparación descrita en el xxxxxxx 00 se hará considerando una cartera de contratos que estén sujetos, genéricamente, a riesgos similares y sean gestionados conjuntamente como una cartera única.
19 El importe descrito en el apartado (b) del párrafo 17 (esto es, el resultado de aplicar la NIC 37) reflejará los márgenes de inversión futuros (véanse los párrafos 27 a 29) si, y sólo si, el importe descrito en el apartado (a) del xxxxxxx 00 también reflejase dichos márgenes.
Deterioro del valor de los activos derivados de contratos de reaseguro
20 Si se ha deteriorado el valor de un activo derivado de contratos de reaseguro cedido, el cedente reducirá su importe en libros, y reconocerá una pérdida por el deterioro del valor en el resultado del ejercicio. Un activo derivado de contratos de reaseguro habrá deteriorado su valor sí, y sólo si:
(a) Existe la evidencia objetiva, a consecuencia de un evento que haya ocurrido después del reconocimiento inicial del activo por reaseguro, de que el cedente puede no recibir todos los importes que se le adeuden en función de los términos del contrato, y
(b) ese evento tenga un efecto que se puede valorar con fiabilidad sobre los importes que el cedente vaya a recibir de la entidad reaseguradora.
Exención temporal de aplicación de la NIIF 9
20A La NIIF 9 se refiere a la contabilización de los instrumentos financieros y es aplicable a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, en el caso de una aseguradora que satisfaga los criterios del xxxxxxx 00X, esta NIIF establece una exención temporal que autoriza, pero no obliga, a la aseguradora a aplicar la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, en lugar de la NIIF 9, en relación con los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2023. Las aseguradoras que apliquen la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberán:
(a) aplicar los requerimientos de la NIIF 9 que sean necesarios para revelar la información requerida por los párrafos 39B a 39J de esta NIIF; y
(b) aplicar a sus instrumentos financieros cualesquiera otras NIIF aplicables, excepto por lo descrito en los párrafos 20A a 20Q, 39B a 39J y 46 y 47 de esta NIIF.
20B Las aseguradoras podrán aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 si, y solo si:
(a) no han aplicado anteriormente ninguna versión de la NIIF 93, a no ser los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados a que se refieren los párrafos 5.7.1, letra (c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9; y
(b) sus actividades están principalmente relacionadas con los seguros, según se describe en el párrafo 20D, en la fecha de presentación de información anual inmediatamente anterior al 0 xx xxxxx xx
0 Xxx xxxxxxx por seguros que sean relevantes (considerados junto a los costes de adquisición diferidos y los activos intangibles que se relacionen con ellos) son aquéllos para los que las políticas contables de la entidad aseguradora no requieren una prueba de adecuación de los pasivos, que cumpla los requisitos mínimos del párrafo 16.
3 El Consejo publicó sucesivas versiones de la NIIF 9 en 2009, 2010, 2013 y 2014.
2016, o en una fecha de presentación de información anual posterior, tal y como se especifica en el párrafo 20G.
20C Las aseguradoras que apliquen la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 podrán optar por aplicar solo los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que establecen los párrafos 5.7.1.(c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9. Si una aseguradora opta por aplicar esos requerimientos, deberá aplicar las disposiciones transitorias pertinentes de la NIIF 9, revelar que aplica dichos requerimientos y facilitar de forma constante la correspondiente información a revelar prevista en los párrafos 10 y 11 de la NIIF 7 [modificada por la NIIF 9 (2010)].
20D Las actividades de una aseguradora estarán principalmente relacionadas con los seguros si, y solo si:
(a) el importe en libros de los pasivos surgidos de contratos comprendidos en el alcance de esta NIIF, lo que incluirá cualquier componente de depósito o derivado implícito disociado de los contratos de seguro conforme a los párrafos 7 a 12 de esta NIIF, es significativo en comparación con el importe en libros total de todos sus pasivos; y
(b) el porcentaje que el importe total en libros de sus pasivos relacionados con seguros (véase el párrafo 20E) representa frente al importe total en libros de todos sus pasivos es:
(i) superior al 90 %; o
(ii) inferior o igual al 90 % pero superior al 80 %, y la aseguradora no ejerce una actividad ajena a los seguros significativa (véase el párrafo 20F).
20E A efectos de la aplicación del párrafo 20D, letra (b), los pasivos relacionados con seguros incluirán:
(a) los pasivos surgidos de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF, según se describe en el párrafo 20D, letra (a);
(b) los pasivos surgidos de contratos de inversión que no sean de derivados valorados al valor razonable con cambios en resultados conforme a la NIC 39 [incluidos los designados como a valor razonable con cambios en resultados a los que la aseguradora haya aplicado los requerimientos de la NIIF 9 relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias (véanse los párrafos 00X, xxxxx (x), x 00X)]; x
(x) xxx xxxxxxx xxxxxxxx por haber la aseguradora emitido los contratos a que se refieren las letras (a) y (b) o satisfecho obligaciones conexas. Son ejemplos de tales pasivos los derivados utilizados para reducir los riesgos que surjan de dichos contratos y de los activos que los respalden, los pasivos por impuestos pertinentes, tales como los pasivos por impuestos diferidos por diferencias temporarias imponibles en relación con pasivos surgidos de dichos contratos, así como los instrumentos de deuda emitidos que se incluyan en el capital reglamentario de la aseguradora.
20F Al evaluar si ejerce una actividad ajena a los seguros significativa a efectos de la aplicación del párrafo 20D, letra (b), inciso (ii), la aseguradora tendrá en cuenta:
(a) solo aquellas actividades que puedan reportarle ingresos y ocasionarle gastos; y
(b) factores cuantitativos o cualitativos (o ambos), incluida la información pública disponible, como, por ejemplo, la clasificación sectorial que los usuarios de los estados financieros apliquen a la aseguradora.
20G El xxxxxxx 00X, letra (b), requiere que la entidad evalúe si puede acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 en la fecha de presentación de información anual inmediatamente anterior al 1 xx xxxxx de 2016. Después de esa fecha:
(a) la entidad que previamente pudiera acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberá volver a evaluar si sus actividades están principalmente relacionadas con seguros en la siguiente fecha de presentación de información anual si, y solo si, ha habido algún cambio en sus actividades, conforme a los párrafos 20H y 20I, durante el ejercicio anual que haya finalizado en esa fecha;
(b) la entidad que previamente no pudiera acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 podrá volver a evaluar si sus actividades están principalmente relacionadas con seguros en una fecha de presentación de información anual posterior anterior al 31 de diciembre de 2018 si, y solo si, ha habido algún cambio en sus actividades, conforme a los párrafos 20H y 20I, durante el ejercicio anual que finalice en esa fecha.
20H A efectos de la aplicación del párrafo 20G, se entenderá que un cambio en las actividades de la entidad es un cambio que:
(a) ha sido decidido por la alta dirección de la entidad como consecuencia de cambios externos o internos;
(b) resulta significativo para las actividades de la entidad; y
(c) puede acreditarse frente a terceros.
Por tanto, tal cambio se producirá solo cuando la entidad comience a desarrollar o cese de desarrollar una actividad significativa para sus operaciones, o modifique significativamente la magnitud de alguna de sus actividades; por ejemplo, cuando la entidad haya adquirido, enajenado o dispuesto por otra vía, o abandonado una línea de negocio.
20I Un cambio en las actividades de una entidad, según se indica en el párrafo 20H será, previsiblemente, muy poco frecuente. Las siguientes situaciones no constituyen cambios en las actividades de una entidad a efectos de la aplicación del párrafo 20G:
(a) un cambio en la estructura de financiación de la entidad que, en sí mismo, no afecte a las actividades por las que la entidad incurra en gastos y obtenga ingresos;
(b) los planes de la entidad de vender una línea de negocio, aunque los activos y pasivos se clasifiquen como mantenidos para la venta conforme a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas. Los planes de venta de una línea de negocio podrían modificar las actividades de la entidad y dar lugar a una nueva evaluación en el futuro pero no mientras no afecten a los pasivos reconocidos en su estado de situación financiera.
20J Si una entidad deja de poder acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 como resultado de una reevaluación [véase el párrafo 20G, letra (a)], estará autorizada a seguir aplicando la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 solo hasta el final del ejercicio anual que haya comenzado inmediatamente después de dicha reevaluación. No obstante, la entidad deberá aplicar la NIIF 9 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2023. Por ejemplo, si una entidad determina que ya no puede acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, conforme al párrafo 20G, letra (a), el 31 de diciembre de 2018 (final de su ejercicio anual), estará autorizada a seguir acogiéndose a dicha exención temporal solo hasta el 31 de diciembre de 2019.
20K Cuando una aseguradora haya optado previamente por aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, podrá, al principio de cualquier ejercicio anual posterior, decidir, de forma irrevocable, aplicar la NIIF 9.
Entidad que adopta por primera vez las NIIF
20L Las entidades que adopten por primera vez las NIIF, según se definen en la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera, podrán aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 a que se refiere el xxxxxxx 00X si, y solo si, satisfacen los criterios descritos en el xxxxxxx 00X. A efectos del xxxxxxx 00X, letra (b), dichas entidades utilizarán los importes en libros determinados aplicando las NIIF en la fecha que se especifica en dicho párrafo.
20M La NIIF 1 contiene los requerimientos y exenciones aplicables a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. Esos requerimientos y exenciones (por ejemplo, los párrafos D16 y D17 de la NIIF 1) no prevalecen sobre los requerimientos de los párrafos 20A a 20Q y 39B a 39J de esta NIIF. Por ejemplo, los requerimientos y exenciones de la NIIF 1 no prevalecerán sobre la obligación de que las entidades que adopten por primera vez las NIIF satisfagan los criterios que se especifican en el párrafo 20L para poder acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9.
20N Aquellas entidades que adopten por primera vez las NIIF que revelen la información exigida en los apartados 39B a 30J aplicarán los requerimientos y las excepciones de la NIIF 1 que resulten pertinentes para efectuar las evaluaciones necesarias para esa revelación de información.
Exención temporal del cumplimiento de determinados requerimientos de la NIC 28
20O Los párrafos 35 y 36 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos obligan a la entidad a aplicar políticas contables uniformes cuando utilice el método de la participación. No obstante, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2023, la entidad podrá, sin estar obligada a ello, mantener las políticas contables pertinentes aplicadas por la asociada o el negocio conjunto, como sigue:
(a) la entidad aplica la NIIF 9 pero la asociada o el negocio conjunto aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9; o
(b) la entidad aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 pero la asociada o el negocio conjunto aplica la NIIF 9.
20P Cuando la entidad utilice el método de la participación para contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto:
(a) si previamente se utilizaba la NIIF 9 en los estados financieros utilizados para aplicar el método de la participación a la asociada o el negocio conjunto (después de reflejar cualquier posible ajuste efectuado por la entidad), se seguirá aplicando dicha NIIF;
(b) si previamente se aplicaba la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 en los estados financieros utilizados para aplicar el método de la participación a la asociada o el negocio conjunto (después de reflejar cualquier posible ajuste efectuado por la entidad), podrá aplicarse la NIIF 9 posteriormente.
20Q Las entidades podrán aplicar los párrafos 20O y 20P, letra (b), por separado a cada asociada o cada negocio conjunto.
Cambios en las políticas contables
21 Los párrafos 22 a 30 se aplicarán tanto a los cambios realizados por una entidad aseguradora que ya aplique las NIIF, como a los que realice una aseguradora que esté adoptando por primera vez las NIIF.
22 Una entidad aseguradora puede cambiar sus políticas contables para los contratos de seguro si, y sólo si, el cambio hiciese a los estados financieros más relevantes, pero no menos fiables, para las necesidades de toma de decisiones económicas de los usuarios, o bien más fiables, pero no menos relevantes para cubrir dichas necesidades. La aseguradora juzgará la relevancia y la fiabilidad según los criterios de la NIC 8.
23 Para justificar el cambio en sus políticas contables sobre contratos de seguro, la entidad aseguradora mostrará que el cambio acerca más sus estados financieros a los criterios de la NIC 8, si bien el cambio no precisa cumplir con todos esos criterios. Se discuten a continuación los siguientes temas específicos:
(a) tipos de interés actuales (párrafo 24);
(b) continuidad de las prácticas existentes (párrafo 25);
(c) prudencia (párrafo 26);
(d) márgenes de inversión futuros (párrafos 27 a 29); y
(e) contabilidad tácita (párrafo 30).
Tipos de interés actuales xx xxxxxxx
24 Se permite, pero no se requiere, que la entidad aseguradora cambie sus políticas contables y recalcule los pasivos designados4 derivados de contratos de seguros, con el fin de reflejar los tipos de interés xx xxxxxxx vigentes, reconociendo los cambios en dichos pasivos en el resultado del ejercicio. En ese momento, puede también introducir políticas contables que requieran de otras estimaciones e hipótesis actuales para los pasivos designados. La elección descrita en este párrafo permite a la aseguradora cambiar sus políticas contables, para los pasivos designados, sin tener que aplicar estas políticas de forma uniforme a todos los pasivos similares, como hubiera requerido la NIC 8. Si la aseguradora designase algunos pasivos para aplicar este tratamiento opcional, continuará aplicando los tipos de interés xx xxxxxxx actuales (y, si es el caso, las otras estimaciones e hipótesis actuales) de forma uniforme a dichos pasivos en todos los ejercicios hasta que se extingan.
Continuidad de las prácticas existentes
25 La entidad aseguradora puede continuar con las prácticas que se enumeran a continuación, pero no puede introducir ninguna de ellas porque va en contra del xxxxxxx 00:
(a) Valorar los pasivos derivados de contratos de seguros sin proceder a descontar los importes.
(b) Valorar los derechos contractuales relativos a futuras comisiones de gestión de inversiones por un importe que exceda su valor razonable, obtenido por comparación con las comisiones que actualmente cargan otros partícipes en el mercado por servicios similares. Es probable que, al inicio de esos derechos contractuales, su valor razonable sea igual a los costes de generación pagados por obtenerlos, salvo si las futuras comisiones de gestión de inversiones y los costes relacionados no están en línea con los comparables en el mercado.
(c) Utilizar políticas contables no uniformes para los contratos de seguro de las dependientes (así como, en su caso, para los costes de adquisición diferidos y los activos intangibles que se relacionen con dichos contratos), salvo lo permitido por el párrafo 24. Si esas políticas contables no fueran uniformes, la entidad aseguradora podrá cambiarlas, siempre que del cambio no resulten políticas contables más dispersas, y se satisfagan el resto de los requerimientos de esta NIIF.
4 En este párrafo, los pasivos derivados de contratos de seguros comprenden también tanto los costes de adquisición diferidos como los activos intangibles que se relacionen con ellos, tal como se discute en los párrafos 31 y 32.
Prudencia
26 La entidad aseguradora no tendrá que cambiar sus políticas contables para contratos de seguro con el fin de eliminar un exceso de prudencia. No obstante, si la aseguradora ya valora sus contratos de seguro con suficiente prudencia, no introducirá dosis adicionales de la misma.
Márgenes de inversión futuros
27 La entidad aseguradora no necesita cambiar sus políticas contables para contratos de seguros con el fin de eliminar márgenes de inversión futuros. No obstante, existe una presunción refutable de que los estados financieros de la aseguradora se volverán menos relevantes y menos fiables si se introdujese una política contable que refleje márgenes de inversión futuros en la valoración de los contratos de seguro, salvo que dichos márgenes afecten a pagos contractuales. Los dos ejemplos siguientes ilustran políticas contables que reflejan esos márgenes:
(a) utilizar un tipo de descuento que refleje el rendimiento esperado de los activos de la aseguradora; o
(b) proyectar los rendimientos de esos activos según una tasa de rentabilidad estimada, descontando luego los rendimientos proyectados a un tipo diferente, e incluyendo el resultado en la valoración del pasivo.
28 Una entidad aseguradora puede obviar la presunción de refutabilidad descrita en el xxxxxxx 00 si, y sólo si, los demás componentes de un determinado cambio en las políticas contables aumentan la relevancia y fiabilidad de sus estados financieros, en una medida suficiente como para compensar las pérdidas de relevancia y fiabilidad que supone la inclusión de los márgenes de inversión futuros. Por ejemplo, puede suponerse que las políticas contables para contratos de seguros, en una determinada aseguradora, consisten en un conjunto de hipótesis excesivamente prudentes desde el comienzo y un tipo de descuento prescrito por el regulador, sin referencia directa a las condiciones xx xxxxxxx. Además, la aseguradora ignora algunas opciones y garantías implícitas en los contratos. La entidad aseguradora podría conseguir unos estados financieros más relevantes y no menos fiables, cambiando a unos criterios de contabilización orientados de forma general al inversor, que sean ampliamente utilizados e impliquen:
(a) estimaciones e hipótesis actuales;
(b) un ajuste razonable (pero no excesivamente prudente) para reflejar el riesgo y la incertidumbre;
(c) valoraciones que reflejen tanto el valor intrínseco como el valor temporal de las opciones y garantías implícitas en los contratos; y
(d) un tipo de descuento xx xxxxxxx actual, incluso si ese tipo de descuento refleja el rendimiento estimado de los activos de la entidad aseguradora.
29 En algunos procedimientos de valoración, el tipo de descuento se utiliza para determinar el valor actual de un margen de ganancia futuro. Este margen de ganancia se distribuye entonces entre los diferentes periodos mediante una fórmula. En los procedimientos citados, el tipo de descuento afecta sólo indirectamente a la valoración del pasivo. En particular, la utilización de un tipo de descuento que sea menos apropiado tiene un efecto limitado o nulo sobre la valoración del pasivo al comienzo de la transacción. No obstante, en otros procedimientos, el tipo de descuento determina de forma directa la valoración del pasivo. En este último caso, debido a que la introducción de un tipo de descuento basado en los activos tiene un efecto más significativo, es muy improbable que la entidad aseguradora pueda obviar la presunción de refutabilidad del párrafo 27.
Contabilidad tácita
30 En algunos modelos contables, las pérdidas o ganancias realizadas de los activos de la entidad aseguradora tienen un efecto directo en la valoración de todas o algunas de las siguientes partidas: (a) sus pasivos derivados de contratos de seguros, (b) los costes de adquisición diferidos relacionados con ellos y (c) los activos intangibles relacionados también con ellos, según se describen estas partidas en los párrafos 31 y 32. Se permite, pero no se exige, a la entidad aseguradora que cambie sus políticas contables de forma que la pérdida o ganancia reconocida pero no realizada, en los activos, afecte a dichas valoraciones de la misma forma que la pérdida o ganancia realizada. El ajuste correspondiente en el pasivo por contratos de seguro (o en los costes de adquisición diferidos o en los activos intangibles) se reconocerá en otro resultado global si, y sólo si, las ganancias o pérdidas no realizadas se reconocen en otro resultado global. Esta práctica se denomina en ocasiones “contabilización tácita”.
Contratos de seguro adquiridos en una combinación de negocios o en una cesión de cartera
31 Para cumplir con la NIIF, la entidad aseguradora, en la fecha de adquisición, medirá por su valor razonable los pasivos derivados de contratos de seguros asumidos, así como los activos por seguro que haya adquirido en la combinación de negocios. No obstante, se permite, pero no se obliga, a la entidad aseguradora a utilizar una forma de presentación desagregada, consistente en descomponer el valor razonable de los contratos de seguro adquiridos en dos componentes:
(a) Un pasivo valorado de acuerdo con las políticas contables que la aseguradora utilice para los contratos de seguro que emita; y
(b) Un activo intangible, que representa la diferencia entre (i) el valor razonable de los derechos y obligaciones contractuales derivadas de contratos de seguros asumidas y adquiridos y (ii) el importe descrito en (a). La valoración posterior de este activo será uniforme con la valoración del pasivo derivado de contratos de seguros relacionado.
32 La entidad aseguradora que adquiera una cartera de contratos de seguro podrá utilizar la presentación desagregada descrita en el párrafo 31.
33 Los activos intangibles descritos en los párrafos 31 y 32 están excluidos del alcance de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos y de la NIC 38. No obstante, la NIC 36 y la NIC 38 serán de aplicación a las listas de clientes y a las relaciones con los clientes que reflejen expectativas de contratos futuros, pero que no formen parte de los derechos ni de las obligaciones contractuales de seguros existentes en la fecha de la combinación de negocios o la cesión de cartera.
Componentes de participación discrecional
Componentes de participación discrecional en contratos de seguro
34 Algunos contratos de seguro contienen un componente de participación discrecional, así como un elemento garantizado. El emisor de dichos contratos:
(a) Podrá, pero no se le exige, reconocer el elemento garantizado de forma separada del componente de participación discrecional. Si el emisor no los reconociera por separado, clasificará el contrato en su conjunto como un pasivo. Si el emisor los clasificase por separado, considerará el elemento garantizado como un pasivo.
(b) Clasificará, si reconociese el componente de participación discrecional por separado del elemento garantizado, el mismo como un pasivo o como un componente separado del patrimonio neto. En esta NIIF no se especifica cómo puede determinar el emisor si dicho componente es un pasivo o forma parte del patrimonio neto. El emisor podrá también desagregar este componente en partidas de pasivo y patrimonio neto, en cuyo caso utilizará una política contable uniforme con la desagregación efectuada. El emisor no clasificará este componente dentro de una categoría intermedia que no sea ni pasivo ni patrimonio neto.
(c) Podrá reconocer todas las primas recibidas como ingreso ordinario, sin separar ninguna parte de las mismas que esté relacionada con el componente de patrimonio neto. Los cambios correspondientes en el elemento garantizado y en la parte del componente de participación discrecional clasificada como pasivo, se reconocerán en el resultado del ejercicio. Si la totalidad o una parte del componente de participación discrecional se clasificasen como patrimonio neto, una porción de los citados resultados puede atribuirse a dicho componente (de la misma forma que una parte puede atribuirse a los intereses minoritarios). El emisor reconocerá la parte de resultados atribuible al componente de patrimonio neto de la participación discrecional, como una distribución de resultados, no como gasto o ingreso (véase la NIC 1 Presentación de estados financieros).
(d) Aplicará la NIIF 9, si el contrato contiene un derivado implícito que esté comprendido dentro del alcance de la NIIF 9, a ese derivado implícito.
(e) Continuará aplicando, en todos los extremos no tratados en los párrafos 14 a 20 y en los apartados (a) hasta (d) del xxxxxxx 00, sus políticas contables actuales respecto a dichos contratos, a menos que cambie dichas políticas contables de manera que cumpla con lo establecido en los párrafos 21 a 30.
Componentes de participación discrecional en instrumentos financieros
35 Los requisitos establecidos en el xxxxxxx 00 también se aplicarán a los instrumentos financieros que contengan un componente de participación discrecional. Además:
(a) Si el emisor clasifica la totalidad del componente de participación discrecional como un pasivo, aplicará la prueba de adecuación de los pasivos establecida en los párrafos 15 a 19 al contrato en su conjunto (esto es, tanto al elemento garantizado como al componente de participación discrecional). El emisor no necesitará determinar el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado.
(b) Si el emisor clasifica la totalidad o una parte de este componente como una partida separada de patrimonio neto, el pasivo reconocido por el contrato en su conjunto no será menor que el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado. Este importe incluirá el valor intrínseco de las eventuales opciones de rescate del contrato, pero no tendrá que incluir necesariamente su valor temporal si el párrafo 9 exime de valorar la citada opción por su valor razonable. El emisor no necesita revelar el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado, ni tampoco presentar este importe por separado. Además, el emisor no necesita determinar dicho importe si el pasivo total reconocido tiene un valor claramente mayor.
(c) Aunque estos contratos son instrumentos financieros, el emisor puede seguir reconociendo las primas recibidas por los mismos como ingresos ordinarios, y reconocer como gastos los incrementos correspondientes del importe en libros del pasivo.
(d) Aunque esos contratos sean instrumentos financieros, el emisor que aplique el contenido del apartado (b) del xxxxxxx 00 de la NIIF 7 a contratos con un componente de participación discrecional, revelará el importe total del gasto por intereses reconocido en el resultado del ejercicio, pero no será necesario que calcule dichos intereses aplicando el método del interés efectivo.
35A De las exenciones temporales contempladas en los párrafos 20A, 20L y 20O y el enfoque de superposición a que se refiere el xxxxxxx 00X pueden beneficiarse también los emisores de instrumentos financieros que tengan un componente de participación discrecional. Por consiguiente, toda referencia hecha en los párrafos 3, letras (a) y (b), 20A a 20Q, 35B a 35N, 39B a 39M y 46 a 49 a una aseguradora se entenderá hecha también a un emisor de un instrumento financiero que tenga un componente de participación discrecional.
Presentación
Enfoque de superposición (overlay aproach)
35B Las aseguradoras podrán aplicar el enfoque de superposición a los activos financieros designados, aunque sin estar obligadas a ello. Toda aseguradora que aplique el método de superposición deberá:
(a) reclasificar de resultados a otro resultado global un importe tal que los resultados al final del ejercicio sobre el que se informa, con respecto a los activos designados, sean iguales que en el supuesto de que la aseguradora hubiera aplicado la NIC39 a dichos activos financieros designados; en consecuencia, el importe reclasificado será igual a la diferencia entre:
(i) el importe consignado en resultados para los activos financieros designados aplicando la NIIF 9; y
(ii) el importe que se habría consignado en resultados para los activos financieros designados si la aseguradora hubiera aplicado la NIC 39;
(b) aplicar a sus instrumentos financieros cualesquiera otras NIIF aplicables, excepto por lo descrito en los párrafos 35B a 35N, 39K a 39M y 48 y 49 de esta NIIF.
35C Las aseguradoras podrán optar por aplicar el enfoque de superposición descrito en el apartado 35B solo cuando apliquen por primera vez la NIIF 9, incluso cuando apliquen por primera vez la NIIF 9 después de haber aplicado previamente lo siguiente:
(a) la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 descrita en el xxxxxxx 00X; o
(b) solo los requerimientos relativos a la presentación de las pérdidas y ganancias por pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que establecen los párrafos 5.7.1, letra (c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9.
35D Las aseguradoras reflejarán el importe reclasificado de resultados a otro resultado global aplicando el enfoque de superposición:
(a) en resultados como una partida separada; y
(b) en otro resultado global como un componente separado de otro resultado global.
35E Un activo financiero será apto para ser designado a efectos de la aplicación del enfoque de superposición si, y solo si, satisface los siguientes criterios:
(a) se valora a valor razonable con cambios en resultados aplicando la NIIF 9 pero no se habría valorado íntegramente a valor razonable con cambios en resultados aplicando la NIC 39; y
(b) su tenencia no guarda relación con una actividad ajena a los contratos incluidos en el alcance de esta NIIF. Son ejemplos de activos financieros que no serían aptos para aplicación del enfoque de superposición los activos mantenidos en relación con actividades bancarias o los activos financieros mantenidos en fondos relacionados con contratos de inversión no incluidos en el alcance de esta NIIF.
35F Las aseguradoras podrán designar un activo financiero apto a efectos de la aplicación del enfoque de superposición en el momento en que opten por aplicar dicho enfoque (véase el párrafo 35C). Con posterioridad, podrán designar un activo financiero apto a efectos de la aplicación del enfoque de superposición cuando, y solo cuando:
(a) Dicho activo se reconozca inicialmente; o
(b) dicho activo pase a satisfacer el criterio que establece el párrafo 35E, letra (b), que no había satisfecho anteriormente.
35G Las aseguradoras podrán designar activos financieros aptos a efectos de la aplicación del enfoque de superposición conforme al xxxxxxx 00X instrumento por instrumento.
35H En su caso, a efectos de la aplicación del enfoque de superposición a un activo financiero que pase a ser designado conforme al xxxxxxx 00X, letra (b):
(a) el valor razonable de dicho activo en la fecha de designación será su nuevo importe en libros al coste amortizado; y
(b) el tipo de interés efectivo se determinará a partir de su valor razonable en la fecha de designación.
35I La entidad continuará aplicando el enfoque de superposición a un activo financiero designado hasta que dicho activo sea dado de baja en cuentas. Sin embargo, la entidad:
(a) revocará la designación de un activo financiero cuando este no satisfaga ya el criterio que establece el párrafo 35E, letra (b); por ejemplo, un activo financiero no satisfará ya ese criterio cuando la entidad transfiera dicho activo de modo que lo mantenga respecto de sus actividades bancarias, o cuando la entidad deje de ser una aseguradora;
(b) podrá, al comienzo de cualquier ejercicio anual, dejar de aplicar el enfoque de superposición a todos los activos financieros designados; si la entidad opta por dejar de aplicar el enfoque se superposición, aplicará la NIC 8 para tener en cuenta el cambio en la política contable.
35J Cuando una entidad revoque la designación de un activo financiero aplicando el xxxxxxx 00X, letra (a), reclasificará cualquier saldo relativo a ese activo financiero de otro resultado global acumulado a resultados en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).
35K Si una entidad deja de aplicar el enfoque de superposición en aplicación de la opción prevista en el xxxxxxx 00X, letra (b), o porque haya dejado de ser una aseguradora, no podrá aplicar dicho enfoque posteriormente. Una aseguradora que haya optado por aplicar el enfoque de superposición (véase el párrafo 35C) pero no disponga de activos financieros aptos (véase el párrafo 35E) podrá aplicar dicho enfoque posteriormente si dispone de activos financieros aptos.
Interacción con otros requerimientos
35L El xxxxxxx 00 de esta NIIF permite una práctica que se denomina en ocasiones «contabilización tácita». Si una aseguradora aplica el enfoque de superposición, podrá aplicarse la contabilización tácita.
35M La reclasificación de un importe de resultados a otro resultado global aplicando el xxxxxxx 00X puede tener consecuencias por lo que se refiere a la inclusión en otro resultado global de otros importes, tales como el impuesto sobre las ganancias. Las aseguradoras aplicarán la NIIF pertinente, como la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, para determinar cualquier consecuencia en ese sentido.
Entidad que adopta por primera vez las NIIF
35N Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por aplicar el enfoque de superposición, reexpresará la información comparativa para reflejar dicho enfoque si, y solo si, reexpresa la información comparativa para cumplir con la NIIF 9 (véanse los párrafos E1 y E2 de la NIIF 1).
Información a revelar
Explicación de los importes reconocidos
36 La entidad aseguradora revelará, en sus estados financieros, información que ayude a los usuarios de la misma a identificar y explicar los importes que procedan de sus contratos de seguro.
37 A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo 36, la entidad aseguradora revelará la siguiente información:
(a) Sus políticas contables relativas a los contratos de seguro y a los activos, pasivos, gastos e ingresos que se relacionen con ellos.
(b) Los activos, pasivos, ingresos y gastos reconocidos (y, en caso de que presente el estado de flujos de efectivo por el método directo, los flujos de efectivo) que procedan de contratos de seguro. Además, si la aseguradora es también cedente de reaseguro, revelará:
(i) las pérdidas y ganancias reconocidas en el resultado del ejercicio por reaseguro cedido; y
(ii) si el cedente difiriese y amortizase pérdidas y ganancias procedentes de reaseguro cedido, la amortización del ejercicio, así como los importes que permanezcan sin amortizar al inicio y al final del mismo.
(c) El procedimiento utilizado para determinar las hipótesis que tengan un mayor efecto sobre la valoración de los importes reconocidos mencionados en el apartado (b). Cuando sea posible, la entidad aseguradora dará también información cuantitativa respecto a dichas hipótesis.
(d) El efecto de los cambios en las hipótesis utilizadas para valorar los activos derivados de contratos de seguros y los pasivos derivados de contratos de seguros, mostrando por separado el efecto de cada uno de los cambios que hayan tenido un efecto significativo en los estados financieros.
(e) Conciliaciones de los cambios en los pasivos derivados de contratos de seguros, en los activos derivados de contratos de reaseguro y, en su caso, en los costes de adquisición diferidos que se relacionen con los anteriores.
Naturaleza y alcance de los riesgos que surjan de los contratos de seguro
38 La entidad aseguradora revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros, evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos que surjan de los contratos de seguro.
39 A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aseguradora revelará la siguiente información:
(a) Sus objetivos, políticas y procesos para gestionar los riesgos que surjan de los contratos de seguro, así como los métodos utilizados en dicha gestión.
(b) [eliminado]
(c) Información sobre el riesgo de seguro (tanto antes como después de reducir el mismo a través del reaseguro), incluyendo información referente a:
(i) La sensibilidad al riesgo de seguro (véase el párrafo 39A).
(ii) Las concentraciones del riesgo de seguro, incluyendo una descripción de cómo determina la dirección dichas concentraciones, así como una descripción de las características compartidas que identifican cada concentración (por ejemplo el tipo de evento asegurado, el área geográfica o la moneda).
(iii) Los siniestros realmente producidos comparados con las estimaciones previas (esto es, la evolución de la siniestralidad). La información sobre la evolución de la siniestralidad se referirá al intervalo de tiempo desde que surgiera el primer siniestro para el que exista todavía incertidumbre respecto al importe y calendario de pagos de las prestaciones, sin que tenga que retrotraerse más allá xx xxxx años. La aseguradora no tiene que revelar esta información para siniestros en los que la incertidumbre sobre la suma y calendario de los pagos de las prestaciones se resuelva, normalmente, en un año.
(d) Información respecto al riesgo de crédito, al riesgo de liquidez y al riesgo xx xxxxxxx que sería obligatorio proporcionar, según los párrafos 31 a 42 de la NIIF 7, si los contratos de seguro estuvieran dentro del alcance de la NIIF 7. Sin embargo:
(i) No es necesario que una aseguradora facilite el análisis de vencimientos requerido en el párrafo 39(a) y (b) de la NIIF 7 si revela, en su lugar, información sobre el calendario
estimado de las salidas netas de flujos de efectivo procedentes de los pasivos por seguros reconocidos. Esta información puede tomar la forma de un análisis, según el calendario estimado, de los importes reconocidos en el estado de situación financiera.
(ii) Si una aseguradora utilizase un método alternativo para gestionar la sensibilidad a las condiciones xx xxxxxxx, como por ejemplo un análisis del valor implícito, podrá utilizar dicho análisis de sensibilidad para cumplir el requisito del apartado (a) del xxxxxxx 00 de la NIIF 7. Esta aseguradora revelará también la información requerida por el xxxxxxx 00 de la NIIF 7.
(e) Información acerca de la exposición al riesgo xx xxxxxxx procedente de derivados implícitos en un contrato de seguros que sea su contrato principal, en caso de que la aseguradora no esté obligada a medir por su valor razonable esos derivados implícitos, ni tampoco haya optado por hacerlo.
39A A fin de cumplir con lo dispuesto en el inciso (i) del apartado (c) del párrafo 39, una aseguradora podrá optar por revelar el contenido de los apartados (a) o (b) mediante:
(a) Un análisis de sensibilidad que muestre cómo podría haberse visto afectado el resultado y el patrimonio neto debido a variaciones de la variable relevante de riesgo, cuya ocurrencia fuera razonablemente posible al final del ejercicio sobre el que se informa; los métodos e hipótesis utilizados al elaborar el análisis de sensibilidad, así como cualquier variación en estos métodos e hipótesis desde el ejercicio anterior. Sin embargo, si una aseguradora utilizara un método alternativo para gestionar la sensibilidad a las condiciones xx xxxxxxx, como por ejemplo el análisis del valor implícito, podría cumplir este requisito revelando los detalles de este análisis de sensibilidad alternativo, así como la información requerida por el xxxxxxx 00 de la NIIF 7.
(b) Información cualitativa acerca de la sensibilidad, e información sobre los plazos y condiciones de los contratos de seguro que tengan un efecto significativo sobre el importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo de la aseguradora.
Información a revelar respecto a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9
39B Si una aseguradora opta por aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 deberá revelar información que permita a los usuarios de los estados financieros:
(a) comprender las razones por las que la aseguradora puede acogerse a la exención temporal; y
(b) comparar las aseguradoras que apliquen la exención temporal con las entidades que apliquen la NIIF 9.
39C A efectos del cumplimiento del xxxxxxx 00X, letra (a), la aseguradora revelará que aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, así como el modo en que, en la fecha que se especifica en el xxxxxxx 00X, letra (b), ha llegado a la conclusión de que puede acogerse a dicha excepción, en particular:
(a) si el importe en libros de sus pasivos derivados de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF [es decir, los pasivos a que se refiere el párrafo 20E, letra (a)] era inferior o igual al 90 % del importe total en libros de todos sus pasivos, la naturaleza y el importe en libros de los pasivos relacionados con seguros que no sean pasivos derivados de contratos incluidos en el alcance de esta NIIF (es decir, los pasivos a que se refiere el párrafo 20E, letras (b) y (c);
(b) si el porcentaje del importe total en libros de sus pasivos relacionados con seguros, respecto del importe total en libros de todos sus pasivos, era inferior o igual al 90 % pero superior al 80 %, el modo en que la aseguradora ha determinado que no desarrollaba una actividad significativa ajena a los seguros, y concretamente qué información ha tenido en cuenta; y
(c) si la aseguradora ha podido acogerse a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 sobre la base de una nueva evaluación conforme al párrafo 20G, letra (b):
(i) las razones de esa nueva evaluación;
(ii) la fecha en que se ha producido el cambio pertinente en sus actividades; y
(iii) una explicación detallada del cambio en sus actividades y una descripción cualitativa de los efectos de ese cambio en los estados financieros de la aseguradora.
39D Si, en aplicación del párrafo 20G, letra (a), la entidad determina que sus actividades ya no están principalmente relacionadas con los seguros, revelará la siguiente información, en cada ejercicio sobre el que se informe antes de empezar a aplicar la NIIF 9:
(a) el hecho de que no puede acogerse ya a la exención temporal de aplicación de la NIIF 9;
(b) la fecha en que se ha producido el cambio pertinente en sus actividades; y
(c) una explicación detallada del cambio en sus actividades y una descripción cualitativa de los efectos de ese cambio en los estados financieros de la entidad.
39E A efectos del cumplimiento del xxxxxxx 00X, letra (b), la aseguradora revelará el valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa y el importe de la variación del valor razonable durante dicho período en relación con cada uno de los siguientes dos grupos de activos financieros por separado:
(a) activos financieros con condiciones contractuales que originen en fechas especificadas flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (es decir, activos financieros que cumplan la condición establecida en el párrafo 4.1.2, letra (b), y el párrafo 4.1.2A, letra (b), de la NIIF 9), exceptuado cualquier activo financiero que entre en la definición de
«mantenido para negociar» de la NIIF 9, o que se gestione y cuyo rendimiento se evalúe sobre la base del valor razonable (véase el párrafo B4.1.6 de la NIIF 9).
(b) todos los activos financieros distintos de los especificados en el apartado 39E, letra (a); es decir, cualquier activo financiero:
(i) cuyas condiciones contractuales no originen en fechas especificadas flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente;
(ii) que entre en la definición de «mantenido para negociar» de la NIIF 9; o
(iii) que se gestione y cuyo rendimiento se evalúe sobre la base del valor razonable. 39F Cuando revele la información a que se refiere el párrafo 39E, la aseguradora:
(a) podrá considerar que el importe en libros del activo financiero valorado conforme a la NIC 39 es una aproximación razonable de su valor razonable, si no está obligada a revelar su valor razonable conforme al párrafo 29, letra (a), de la NIIF 7 (por ejemplo, cuentas a cobrar comerciales a corto plazo); y
(b) atenderá al nivel de detalle necesario para que los usuarios de los estados financieros puedan entender las características de los activos financieros.
39G A efectos del cumplimiento del xxxxxxx 00X, letra (b), la aseguradora revelará información sobre la exposición al riesgo de crédito inherente a los activos financieros a que se refiere el apartado 39E, letra (a), incluidas las concentraciones de riesgo de crédito significativas. Como mínimo, la aseguradora revelará la siguiente información respecto de esos activos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa:
(a) por grados de calificación del riesgo de crédito, según lo definido en la NIIF 7, los importes en libros conforme a la NIC 39 (en el caso de los activos financieros valorados al coste amortizado, antes de ajustes por correcciones por deterioro del valor).
(b) cuando se trate de los activos financieros a que se refiere el párrafo 39E, letra (a), que no tengan un nivel de riesgo de crédito bajo al final del ejercicio sobre el que se informa, el valor razonable y el importe en libros conforme a la NIC 39 (en el caso de activos financieros valorados al coste amortizado, antes de ajustes por correcciones por deterioro del valor). A efectos de esta información a revelar, el párrafo B5.5.22 de la NIIF 9 establece los requerimientos pertinentes para evaluar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero se considera bajo.
39H A efectos del cumplimiento del xxxxxxx 00X, letra (b), la aseguradora revelará información sobre dónde pueden los usuarios de los estados financieros obtener cualquier información pública disponible en relación con la NIIF 9 que se refiera a una entidad del grupo y que no se facilite en los estados financieros consolidados del grupo por lo que atañe al pertinente período sobre el que se informa. Por ejemplo, tal información relativa a la NIIF 9 podría obtenerse en los estados financieros individuales o separados públicamente disponibles de una entidad del grupo que haya aplicado la NIIF 9.
39I Si la entidad opta por aplicar la exención contemplada en el párrafo 20O con respecto a determinados requerimientos de la NIC 28, revelará este hecho.
39J Si una entidad aplica la exención temporal de aplicación de la NIIF 9 al contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación [véase, por ejemplo, el párrafo 20O, letra (a)], además de la información requerida por la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, revelará lo siguiente:
(a) la información a que se refieren los párrafos 39B a 39H en relación con cada asociada o cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la entidad; los importes revelados serán los incluidos en los estados financieros de la asociada o el negocio conjunto elaborados con arreglo a las NIIF, después de cualquier ajuste introducido por la entidad al utilizar el método de la participación (véase el párrafo B14, letra (a), de la NIIF 12), y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad;
(b) la información cuantitativa a que se refieren los párrafos 39B a 39H en términos agregados para todas las asociadas o negocios conjuntos que individualmente carezcan de importancia relativa. Los importes agregados revelados:
(i) serán la parte de los citados importes que corresponda a la entidad; y
(ii) en el caso de asociadas se revelarán por separado de los importes agregados revelados en relación con los negocios conjuntos.
Información a revelar sobre el enfoque de superposición
39K Las aseguradoras que apliquen el enfoque de superposición revelarán información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender:
(a) cómo se calcula el importe total reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa; y
(b) el efecto de dicha reclasificación en los estados financieros.
39L A fin de cumplir lo establecido en el párrafo 39K, la aseguradora revelará la siguiente información:
(a) el hecho de que aplica el enfoque de superposición;
(b) el importe en libros al final del ejercicio sobre el que se informa de los activos financieros a los que la aseguradora aplica el enfoque de superposición, por clase de activo financiero;
(c) la base sobre la cual se designan activos financieros para aplicar el enfoque de superposición, incluida una explicación sobre cualquier activo financiero designado que se mantenga fuera de la entidad jurídica que emite contratos incluidos en el alcance de esta NIIF;
(d) una explicación del importe total reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa, de modo que los usuarios de los estados financieros puedan comprender cómo se obtiene ese importe, en particular:
(i) el importe consignado en resultados por lo que respecta a los activos financieros designados aplicando la NIIF 9; y
(ii) el importe que se habría consignado en resultados por lo que respecta a los activos financieros designados si la aseguradora hubiera aplicado la NIC 39;
(e) el efecto de la reclasificación a que se refieren los párrafos 35B y 35M sobre cada partida de los resultados afectada; y
(f) si durante el ejercicio sobre el que se informa la aseguradora ha modificado la designación de activos financieros:
(i) el importe reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa en relación con nuevos activos financieros designados aplicando el enfoque de superposición [véase el xxxxxxx 00X, letra (b)];
(ii) el importe que se habría reclasificado de resultados a otro resultado global en el ejercicio sobre el que se informa si la designación de los activos financieros no se hubiera revocado [véase el xxxxxxx 00X, letra (a)]; y
(iii) el importe reclasificado de otro resultado global acumulado a resultados en el ejercicio sobre el que se informa en relación con activos financieros cuya designación se haya revocado (véase el xxxxxxx 00X).
39M Si una entidad aplica el enfoque de superposición al contabilizar su inversión en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación, además de la información requerida por la NIIF 12 revelará lo siguiente:
(a) la información a que se refieren los párrafos 39K y 39L en relación con cada asociada o cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la entidad; los importes revelados serán los incluidos en los estados financieros de la asociada o el negocio conjunto elaborados conforme a las NIIF, después de cualquier ajuste introducido por la entidad al utilizar el método de la participación (véase el párrafo B14, letra (a), de la NIIF 12), y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad;
(b) la información cuantitativa a que se refieren el párrafo 39k y el párrafo 39L, letras (d) y (f), y los efectos de la reclasificación a que se refiere el xxxxxxx 00X en los resultados y otro resultado global, en términos agregados por lo que respecta a todas las asociadas o negocios conjuntos que individualmente carezcan de importancia relativa. Los importes agregados revelados:
(i) serán la parte de los citados importes que corresponda a la entidad; y
(ii) en el caso de asociadas se revelarán por separado de los importes agregados revelados en relación con los negocios conjuntos.
Fecha de vigencia y transición
40 Las disposiciones transitorias de los párrafos 41 a 45 se aplican tanto a una entidad que ya esté aplicando las NIIF, cuando aplique esta Norma por primera vez, como a la que adopte por primera vez las NIIF (el adoptante por primera vez).
41 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, informará de ello.
41A El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó el apartado (d) del párrafo 4, el apartado (g) del párrafo B18 y el apartado (f) del párrafo B19. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 39 y la NIC 325.
41B La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además modificó el párrafo 30. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.
41C [Eliminado]
41D [Eliminado]
41E La NIIF13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.
41F [Eliminado]
41G La NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitida en mayo de 2014, modificó el xxxxxxx 0, xxxxxx (x) x (x), xx xxxxxxx B7, el párrafo B18, letra (h), y el párrafo B21. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15.
41H La NIIF 9 xxxxxxx xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxx xxx xxxxxxxx 3, 4, 7, 8, 12, 34, 35, 45, el apéndice A y los párrafos B18 a B20 y eliminó los párrafos 41C, 41D y 41F. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.
41I La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 4. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.
Información a revelar
42 La entidad no necesita aplicar los requerimientos sobre información a revelar de esta NIIF a la información comparativa que se relacione con ejercicios anuales que hayan comenzado antes del 1 de enero de 2005, salvo para la información requerida por los apartados (a) y (b) del xxxxxxx 00 sobre políticas contables, así como para los activos, pasivos, gastos e ingresos que hubiera reconocido (y los flujos de efectivo si utiliza el método directo).
43 Si fuera impracticable aplicar un requerimiento concreto de los párrafos 10 a 35 a la información comparativa relacionada con los ejercicios anuales cuyo inicio fuese anterior al 1 de enero de 2005, la entidad revelará este hecho. La aplicación de la prueba de adecuación de los pasivos (párrafos 15 a 19) a dicha información comparativa podría ser impracticable en algunas ocasiones, pero es altamente improbable que también lo sea la aplicación de los demás requisitos contenidos en los párrafos 10 a 35 a dicha información comparativa. En la NIC 8 se define el término “impracticable”.
44 Al aplicar el apartado (c) (iii) del xxxxxxx 00, la entidad no precisa revelar información acerca de la evolución de la siniestralidad que haya tenido más allá de los cinco años anteriores del primer ejercicio en que aplique esta NIIF. Además si, al aplicar por primera vez esta NIIF, fuera impracticable preparar información sobre la evolución de la siniestralidad ocurrida antes del comienzo del primer ejercicio para el que la entidad presente información comparativa completa que cumpla con la Norma, revelará este hecho.
5 Cuando una entidad aplique la NIIF 7, las referencias a la NIC 32 serán reemplazadas por referencias a la NIIF 7.
Redesignación de activos financieros
45 No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9, cuando una entidad aseguradora cambie sus políticas contables sobre pasivos derivados de contratos de seguro, podrá, aunque sin tener obligación de hacerlo, reclasificar la totalidad o una parte de sus activos financieros como valorados al valor razonable con cambios en resultados. Esta reclasificación está permitida si la entidad aseguradora cambia las políticas contables al aplicar por primera vez esta NIIF y si realiza a continuación el cambio de política permitido por el apartado 22. La reclasificación es un cambio en las políticas contables, al que se aplica la NIC 8.
Aplicación de la NIIF 4 con la NIIF 9
Exención temporal de aplicación de la NIIF 9
46 Mediante el documento Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros (Modificaciones de la NIIF 4), publicado en septiembre de 2016, se modificaron los párrafos 3 y 5, y se añadieron los párrafos 20A a 20Q, 35A y 39B a 39J, y encabezamientos a continuación de los párrafos 20, 20K, 20N y 39A. Las entidades aplicaran esas modificaciones, que permiten que las aseguradoras que satisfagan determinados criterios puedan aplicar la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.
47 Las entidades que revelen la información exigida en los párrafos 39B a 39J aplicarán las disposiciones transitorias de la NIIF 9 que resulten pertinentes para efectuar las evaluaciones necesarias a los fines de dicha revelación de información. Se considerará que la fecha de aplicación inicial a tal efecto es la fecha de inicio del primer ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2018.
Enfoque de superposición
48 Mediante el documento Aplicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros con la NIIF 4 Contratos de seguros (Modificaciones de la NIIF 4), publicado en septiembre de 2016, se modificaron los párrafos 3 y 5, y se añadieron los párrafos 35A a 35N y 39K a 39M, y encabezamientos a continuación de los párrafos 35A, 35K, 35M y 39J. Las entidades aplicarán esas modificaciones, que permiten que las aseguradoras apliquen el enfoque de superposición a activos financieros designados, cuando apliquen por primera vez la NIIF 9 (véase el párrafo 35C).
49 Toda entidad que aplique el enfoque de superposición deberá:
(a) aplicar dicho enfoque de forma retroactiva a los activos financieros designados en la transición a la NIIF 9. Por ejemplo, la entidad reconocerá como ajuste del saldo inicial de otro resultado global acumulado un importe igual a la diferencia entre el valor razonable de los activos financieros designados determinados aplicando la NIIF 9 y su importe en libros determinado aplicando la NIC 39;
(b) reexpresar la información comparativa para reflejar el enfoque de superposición si, y solo si, la entidad reexpresa la información comparativa aplicando la NIIF 9.
Apéndice A
Definiciones de términos
Este Apéndice es parte integrante de la NIIF.
activos derivados de contratos de seguros
Los derechos contractuales netos de la entidad aseguradora, que se derivan de un contrato de seguro.
activos derivados de reaseguro cedido
Los derechos contractuales netos del cedente, en un contrato de reaseguro.
aseguradora (entidad)
La parte que, en un contrato de seguro, tiene la obligación de compensar al tomador del seguro
(para nosotros, el beneficiario) en caso de que ocurra el evento asegurado.
cedente El tomador de la póliza en un contrato de reaseguro.
componente de depósito
Un componente contractual que no se contabiliza como un derivado, según la NIIF 9, pero estaría comprendido dentro del alcance de la NIIF 9 si fuera un instrumento separado.
componente de participación discrecional
Un derecho contractual a recibir, como un suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales:
(a) que se prevé representen una porción significativa de las prestaciones contractuales totales;
(b) cuyo importe o fecha de aparición queda contractualmente a discreción del emisor; y
(c) que están basadas contractualmente en:
(i) el rendimiento de un conjunto específico de contratos o de un tipo específico de contrato;
(ii) rentabilidades de inversiones, que pueden ser realizadas, no realizadas o ambas, correspondientes a un conjunto específico de activos poseídos por el emisor; o
(iii) el resultado de la compañía, fondo u otra entidad emisora del contrato.
contrato de Un contrato donde se exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la
garantía financiera pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.
contrato de reaseguro
Un contrato de seguro emitido por una entidad aseguradora (la reaseguradora), con el fin de compensar a otra aseguradora (el cedente) por las pérdidas derivadas de uno o más contratos emitidos por el cedente.
contrato de seguro Un contrato en el que una de las partes (la entidad aseguradora) acepta un riesgo de seguro significativo de la otra parte (el tomador de la póliza), acordando compensar al tomador si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa al tomador del seguro (véase el Apéndice B que contiene directrices sobre esta definición).
contrato de seguro directo
Todo contrato de seguro que no sea un contrato de reaseguro.
disociar Contabilizar los componentes de un contrato como si fueran contratos separados.
elemento garantizado
Una obligación de pagar prestaciones garantizadas, incluida en un contrato que contiene un elemento de participación discrecional.
evento asegurado Un evento futuro incierto que está cubierto por un contrato de seguro y crea un riesgo de seguro.
pasivo por seguros Las obligaciones contractuales netas de la entidad aseguradora, que se derivan de un contrato de seguro.
prestaciones garantizadas
Los pagos u otras prestaciones sobre los que el tomador de la póliza o el inversor tenga un derecho incondicional, que no esté sujeto a la discreción del emisor.
prueba de adecuación del pasivo
Una evaluación de si el importe en libros de un pasivo derivado de contrato de seguros necesita ser incrementado (o bien disminuidos los importe en libros, relacionados con el pasivo, de los costes de adquisición diferidos o de los activos intangibles), a partir de una revisión de los flujos de efectivo futuros.
reaseguradora (entidad)
La parte que, en un contrato de reaseguro, tiene la obligación de compensar al cedente en caso de que ocurra el evento asegurado.
riesgo de seguro Todo riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el tomador de un contrato al emisor.
riesgo financiero El riesgo que representa un posible cambio futuro en una o más de las siguientes variables: un tipo de interés especificado, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima cotizada, un tipo de cambio, un índice de precios o de intereses, una clasificación o un índice crediticio u otra variable. Si se trata de una variable no financiera, es necesario que la misma no sea específica de una de las partes en el contrato.
tomador del contrato
La parte del contrato de seguro que adquiere el derecho a ser compensado, en caso de producirse el
evento asegurado.
valor razonable Es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13).
Apéndice B
Definición de contrato de seguro
Este Apéndice es parte integrante de la NIIF.
B1 En este Apéndice se ofrecen directrices sobre la definición de contrato de seguro dada en al Apéndice A. Se abordan los temas siguientes:
(a) la expresión “evento futuro incierto” (párrafos B2 a B4);
(b) pagos en especie (párrafos B5 a B7);
(c) riesgo de seguro y otros riesgos (párrafos B8 a B17);
(d) ejemplos de contratos de seguro (párrafos B18 a B21);
(e) riesgo significativo de seguro (párrafos B22 a B28); y
(f) cambios en el nivel de riesgo de seguro (párrafos B29 y B30).
Evento futuro incierto
B2 La incertidumbre (o el riesgo) es la esencia de todo contrato de seguro. De acuerdo con ello, al menos uno de los siguientes factores tendrá que ser incierto al comienzo de un contrato de seguro:
(a) si se producirá o no el evento asegurado;
(b) cuándo se producirá; o
(c) cuánto tendría que pagar la entidad aseguradora si se produjese.
B3 En algunos contratos de seguro, el evento asegurado es el descubrimiento de una pérdida durante el periodo de duración del contrato, incluso si la pérdida en cuestión procediese de un evento ocurrido antes del inicio del contrato. En otros contratos de seguro, el evento asegurado debe tener lugar dentro del periodo de duración del contrato, incluso si la pérdida que resulte fuera descubierta después de la finalización del plazo del contrato.
B4 Algunos contratos de seguro cubren eventos que ya han ocurrido, pero cuyos efectos financieros son todavía inciertos. Un ejemplo es un contrato de reaseguro que cubre a la entidad aseguradora directa contra la evolución desfavorable de la siniestralidad ya declarada por los tomadores de las pólizas. En estos contratos, el evento asegurado es el descubrimiento del coste final de dichas prestaciones.
Pagos en especie
B5 Algunos contratos de seguro exigen o permiten que los pagos se realicen en especie. Por ejemplo cuando la entidad aseguradora sustituye directamente un artículo robado, en lugar de rembolsar su importe al tomador de la póliza. Otro ejemplo se da cuando la aseguradora utiliza sus propios hospitales y personal médico para prestar servicios médicos cubiertos por los contratos.
B6 Algunos contratos de servicio de cuota fija, en los que el grado de prestación del servicio depende de un evento incierto, cumplen la definición de contrato de seguro dada en esta NIIF, pero no están regulados como contratos de seguro en algunos países. Un ejemplo son los contratos de mantenimiento en los que el suministrador del servicio acuerda reparar un equipo específico si tiene averías. La cuota fija por el servicio está basada en el número de averías esperadas, pero existe incertidumbre acerca de si una máquina concreta dejará de funcionar. La avería del equipo afecta de forma adversa a su propietario, de forma que el contrato compensa al mismo (en especie, no en efectivo). Otro ejemplo es un contrato de asistencia para automóviles, en el cual el propietario acuerda, a cambio de una cuota fija anual, reparar el vehículo en la carretera o remolcarlo hasta el taller más cercano. Este último contrato cumple la definición de contrato de seguro, incluso en el caso de que el suministrador del servicio no lleve a cabo las reparaciones o no cargue con el coste de las partes sustituidas.
B7 La aplicación de esta NIIF a los contratos mencionados en el párrafo B6 se prevé que no sea más gravosa que la aplicación de las NIIF que se habrían de utilizar si los contratos estuvieran fuera del alcance de esta norma:
(a) Es improbable que se tengan pasivos importantes por averías o roturas ya ocurridas.
(b) Si se aplicase la NIIF 15, el prestador del servicio reconocería el ingreso ordinario en el momento en (o a medida) que transfiriese los servicios al cliente (sin perjuicio de otros criterios específicos); este procedimiento será también aceptable dentro de esta NIIF, en la que se permite al suministrador del servicio: (i) continuar con sus políticas contables actuales para esos contratos, salvo que ello implique prácticas prohibidas por el párrafo 14, y (ii) mejorar sus políticas contables si así lo permiten los párrafos 22 a 30.
(c) El prestador del servicio considerará si el coste de cumplir con su obligación contractual de prestarlo excede al importe del ingreso ordinario recibido por anticipado. Para hacer esto, aplicará la prueba de adecuación del pasivo descrita en los párrafos 15 a 19 de esta NIIF. Si esta Norma no fuera de aplicación a dichos contratos, el suministrador del servicio aplicaría la NIC 37 para determinar si los contratos resultan onerosos para la entidad.
(d) Para esos contratos, es poco probable que los requerimientos de revelar información contenidas en esta NIIF añadan revelaciones significativas respecto a las que son obligatorias en otras NIIF.
Distinción entre riesgo de seguro y otros riesgos
B8 En la definición de contrato de seguro se hace referencia al riesgo de seguro, el cual se define en esta NIIF como todo riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el tomador de un contrato al emisor del mismo. Un contrato que exponga al emisor a un riesgo financiero, pero que no tenga un componente significativo de riesgo de seguro, no es un contrato de seguro.
B9 En la definición de riesgo financiero del Apéndice A, se incluye una lista de variables financieras y no financieras. La lista contiene variables no financieras que no son específicas para ninguna de las partes del contrato, tales como un índice de pérdidas causadas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad concreta. La lista excluye variables no financieras que son específicas para una de las partes, tal como la ocurrencia o no de un incendio que dañe o destruya un activo de la misma. Además, el riesgo de variaciones en el valor razonable de un activo no financiero no será un riesgo de tipo financiero si el valor razonable refleja no sólo cambios en los precios xx xxxxxxx para dichos activos (una variable financiera), sino también el estado o condición de un activo no financiero específico perteneciente a una de las partes del contrato (una variable no financiera). Por ejemplo, si una garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el riesgo será un riesgo de seguro, no un riesgo financiero.
B10 Algunos contratos exponen al emisor a un riesgo financiero, además de a un riesgo de seguro significativo. Por ejemplo, muchos contratos de seguro de vida garantizan una tasa mínima de rentabilidad a los tomadores (lo cual crea riesgo financiero), y a la vez prometen una indemnización por fallecimiento que excede varias veces el saldo de la cuenta del tomador (lo que crea un riesgo de seguro en la modalidad de riesgo de fallecimiento). Estos contratos son contratos de seguro.
B11 En algunos contratos, la ocurrencia del evento asegurado provoca el pago de un importe ligado a un índice de precios. Estos contratos serán contratos de seguro, siempre que el pago que dependa del evento asegurado pueda ser significativo. Por ejemplo, una renta vitalicia vinculada a un índice del coste de la vida transfiere riesgo de seguro, puesto que el pago es provocado por un suceso incierto—la supervivencia del perceptor de la renta. La vinculación al índice de precios es un derivado implícito, pero también transfiere riesgo de seguro. Si la transferencia de riesgo resultante es significativa, el derivado implícito cumple la definición de contrato de seguro, en cuyo caso no será necesario separarlo y medirlo por su valor razonable (véase el párrafo 7 de esta NIIF).
B12 La definición de riesgo de seguro hace referencia al riesgo que la entidad aseguradora acepta del tomador. En otras palabras, el riesgo de seguro es un riesgo preexistente, transferido del tomador del seguro a la aseguradora. Por ello, u nuevo riesgo creado por el contrato no podrá ser un riesgo de seguro.
B13 La definición de contrato de seguro hace referencia a que un evento pueda afectar de forma adversa al tomador de la póliza. Esta definición no limita el pago, por parte de la entidad aseguradora, a un importe que tenga que ser igual al impacto financiero del evento adverso. Por ejemplo, la definición no excluye una indemnización del tipo “nuevo-por-viejo”, en la que se paga al tomador del seguro un importe suficiente para permitir la reposición de un activo viejo dañado por un activo nuevo. De forma similar, la definición no limita el pago, en un contrato de seguro de vida temporal, a las pérdidas financieras sufridas por los dependientes del fallecido, ni impide el pago de importes predeterminados para cuantificar la pérdida causada por muerte o por un accidente.
B14 Algunos contratos requieren un pago si ocurre un evento incierto especificado, pero no exigen que haya originado un efecto adverso al tomador como condición previa para dicho pago. Tal contrato no será un contrato de seguro, incluso si el tomador lo utilizase para reducir una exposición al riesgo subyacente. Por ejemplo, si el tomador utiliza un derivado para cubrir una variable subyacente no financiera, que está correlacionada con los flujos de efectivo de otro activo de la entidad, el derivado no será un contrato de seguro puesto que el pago no está condicionado a que el tomador se vea afectado adversamente por una reducción en los flujos de efectivo del otro activo. Por el contrario, la definición de contrato de seguro hace referencia a un evento incierto, tras el cual el efecto adverso sobre el tomador
del seguro es una precondición contractual para el pago. Esta precondición contractual no obliga a la entidad aseguradora a investigar si el evento ha causado realmente un efecto adverso, pero le permite denegar el pago si no se cumple la condición de que el evento haya provocado dicho efecto adverso.
B15 El riesgo de interrupción o persistencia (es decir, el riesgo de que la otra parte cancele el contrato antes o después del momento esperado por la entidad aseguradora al fijar el precio) no será un riesgo de seguro, puesto que el pago a la otra parte no depende de un evento futuro incierto que afecte de forma adversa a la misma. De forma similar, el riesgo de gasto (es decir, el riesgo de aumentos inesperados de los costes administrativos asociados con la gestión del contrato, que no tenga relación con costes asociados con los eventos asegurados) no será un riesgo de seguro, puesto que un aumento inesperado en los gastos no afecta de forma adversa a la contraparte del contrato.
B16 Por tanto, un contrato que exponga a la entidad aseguradora a riesgos de interrupción, persistencia o gasto, no será un contrato de seguro, salvo que también exponga a la entidad aseguradora a un riesgo de seguro. No obstante, si el emisor de ese contrato redujese dicho riesgo utilizando un segundo contrato, para transferir parte de ese riesgo a un tercero, ese nuevo contrato expondrá a la otra parte a un riesgo de seguro.
B17 Una entidad aseguradora podrá aceptar un riesgo significativo del tomador de un seguro sólo si la aseguradora es una entidad distinta del tomador. En el caso de que la entidad aseguradora sea una mutua, la mutua acepta el riesgo procedente de cada tomador de la póliza y lo concentra. Aunque los tomadores de las pólizas asumen este riesgo concentrado de forma colectiva, en su condición de socios propietarios, la mutua también ha aceptado el riesgo, lo que constituye la esencia de un contrato de seguro.
Ejemplos de contratos de seguro
B18 Los siguientes son ejemplos de contratos que cumplen las condiciones para ser contratos de seguro, siempre que la transferencia de riesgo de seguro resulte significativa:
(a) Seguro contra el robo o los daños en la propiedad.
(b) Seguro de responsabilidad derivada de garantía de productos, responsabilidad profesional, responsabilidad civil o gastos de defensa jurídica.
(c) Seguro de vida y de decesos (aunque la muerte sea cierta, es incierto el momento de ocurrencia o, para algunos tipos de seguro de vida, si ocurre o no en el periodo cubierto por el seguro).
(d) Seguro xx xxxxxx vitalicias y pensiones (es decir, contratos que prevén indemnización por un evento futuro incierto —la supervivencia del que percibe las rentas o del pensionista— para ayudar al rentista o al pensionista a mantener un nivel de vida determinado, que podría verse en otro caso afectado adversamente por el hecho de su supervivencia).
(e) Discapacidad y asistencia sanitaria.
(f) Bonos de caución, bonos de fidelidad, bonos de rendimiento y bonos de aval para licitaciones (esto es, contratos que prevén indemnizaciones si la otra parte incumple un compromiso contractual, por ejemplo la obligación de construir un edificio).
(g) Seguro de crédito, que prevé la realización de pagos específicos para reembolsar al tomador por una pérdida en la que incurre porque un deudor específico incumple su obligación de pago en los plazos, originales o modificados, establecidos por un instrumento de deuda. Estos contratos pueden revestir diferentes formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro. No obstante, si bien estos contratos se ajustan a la definición de contrato de seguro, también se ajustan a la de contrato de garantía financiera de la NIIF 9 y, por tanto, están dentro del alcance de la NIC 32 [nota a pie de página omitida] y de la NIIF 9, y no de esta NIIF [véase el párrafo 4, letra d)]. Sin embargo, si el emisor de un contrato de garantía financiera ha manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y ha aplicado la contabilidad de los contratos de seguro, podrá optar entre la aplicación de la NIC 32 [nota a pie de página omitida] y la NIIF 9 o de esta NIIF a dichos contratos de garantía financiera.
(h) Garantías de productos. Las garantías de productos, emitidas por un tercero, que cubran los bienes vendidos por un fabricante, mayorista o minorista entran dentro del alcance de esta NIIF. No obstante, las garantías de productos emitidas directamente por el fabricante, mayorista o minorista no entran dentro de su alcance, ya que están cubiertas por la NIIF 15 y la NIC 37.
(i) Seguros por xxxxxx ocultos en los títulos de propiedad (es decir, seguros contra el descubrimiento de defectos en los títulos de propiedad de la tierra que no son aparentes cuando se suscribe el contrato de seguro). En este caso, el efecto asegurado es el descubrimiento de un defecto en el título, no el defecto en sí.
(j) Asistencia en viaje (es decir, indemnización, en efectivo o en especie al tomador de la póliza por las pérdidas sufridas durante un viaje). En los párrafos B6 y B7 se han analizado algunos contratos de este tipo.
(k) Bonos de catástrofe, en los que se prevén reducciones en los pagos del principal, de los intereses o de ambos en caso de que un evento adverso específico afecte al emisor xxx xxxx (salvo en el caso de que el evento específico no cree un riesgo de seguro que sea significativo, por ejemplo si se trata del cambio en un tipo de interés o de cambio de moneda extranjera).
(l) Permutas de seguro y otros contratos que establecen pagos basados en cambios climáticos, geológicos u otras variables de tipo físico que sean específicas para una de las partes del contrato.
(m) Contratos de reaseguro.
B19 Los siguientes son ejemplos de contratos que no constituyen contratos de seguro:
(a) Contratos de inversión, que tienen la forma legal de un contrato de seguro pero que no exponen a la entidad aseguradora a un riesgo de seguro significativo, por ejemplo los contratos de seguro de vida en que la aseguradora no soporta un riesgo de mortalidad significativo (estos contratos son instrumentos financieros distintos del seguro, o son contratos de servicios, véanse los párrafos B20 y B21).
(b) Contratos que tienen la forma legal de un seguro, pero transmiten todo el riesgo significativo de seguro al tomador, mediante mecanismos, que son directamente ejecutables y no prevén posibilidad de cancelación, por los que se ajustan los pagos futuros del tomador como resultado directo de las pérdidas aseguradas, por ejemplo algunos contratos de reaseguro financiero o ciertos contratos sobre colectivos (estos contratos son instrumentos financieros distintos del seguro, o son contratos de servicios, véanse los párrafos B20 y B21).
(c) Autoseguro, en otras palabras, la retención de un riesgo que podría haber estado cubierto por un seguro (en este caso no hay contrato de seguro porque no existe un acuerdo con otra parte).
(d) Contratos (como los de apuestas) que obligan a realizar pagos si ocurre un evento futuro incierto, pero no requieren, como precondición contractual, que el evento afecte de forma adversa al tenedor. No obstante, esto no impide la estipulación de un desembolso predeterminado con el fin de cuantificar la pérdida causada por eventos tales como la muerte o un accidente (véase también el párrafo B13).
(e) Derivados que exponen a una de las partes a un riesgo financiero, pero no a un riesgo de seguro, porque obligan a la misma a realizar pagos basados exclusivamente en los cambios experimentados por una o más variables como las siguientes: un tipo de interés específico, el precio de un instrumento financiero determinado, el precio de una materia prima concreta, el tipo de cambio de una divisa particular, un índice de precios o de tipos de interés específico, una calificación crediticia o un índice crediticio determinado, o bien otra variable similar, suponiendo, en el caso de las variables no financieras, que no se trate de una variable que sea específica de una de las partes del contrato (véase la NIIF 9).
(f) Una garantía relacionada con un crédito (o bien una carta de crédito, un derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro) que obligue a realizar pagos aunque el titular no haya incurrido en pérdidas a consecuencia de que el deudor no haya efectuado los pagos al vencimiento (véase la NIIF 9).
(g) Contratos que requieren pagos basados en variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas que no son específicas para una de las partes del contrato (denominados comúnmente derivados climáticos).
(h) Bonos de catástrofe, en los que se prevean reducciones en los pagos del principal, de los intereses o de ambos, basadas en variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas que no son específicas para una de las partes del contrato.
B20 Si los contratos descritos en el párrafo B19 crean activos financieros o pasivos financieros, están dentro del alcance de la NIIF 9. Entre otras cosas, esto significa que las partes del contrato utilizan lo que en ocasiones se denomina contabilidad de depósitos, que implica lo siguiente:
(a) Una de las partes reconoce la contrapartida recibida como un pasivo financiero, en lugar de como un ingreso ordinario.
(b) La otra parte reconoce la contrapartida recibida como un activo financiero, en lugar de como un gasto. B21 Si los contratos descritos en el párrafo B19 no crean activos financieros o pasivos financieros, se aplicará la NIIF
15. Con arreglo a la NIIF 15, los ingresos ordinarios se reconocerán en el momento en (o a medida) que la entidad
satisfaga una obligación de ejecución transfiriendo un bien o servicio prometido a un cliente por un importe que refleja la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho.
Riesgo significativo de seguro
B22 Un contrato será de seguro sólo si transfiere un riesgo significativo de seguro. En los párrafos B8 a B21 se ha analizado el riesgo de seguro. En los párrafos que siguen se analiza la evaluación de si ese riesgo de seguro es significativo.
B23 El riesgo de seguro será significativo si, y sólo si, un evento asegurado podría hacer pagar a la entidad aseguradora prestaciones adicionales significativas en cualquier escenario, excluyendo los escenarios que no tienen carácter comercial (es decir, que no tienen un efecto perceptible sobre los aspectos económicos de la transacción). El que las prestaciones adicionales significativas se puedan producir en escenarios que tienen carácter comercial, implica que la condición de la frase anterior podría cumplirse incluso si el evento asegurado fuera extremadamente improbable, o incluso si el valor actual esperado (esto es, ponderado en función de la probabilidad) de los flujos de efectivo contingentes fuera una pequeña proporción del valor actual esperado de todos los flujos de efectivo contractuales restantes.
B24 Las prestaciones adicionales descritas en el párrafo B23 se refieren a importes que exceden a los que se habrían de pagar si no ocurriese el evento asegurado (excluyendo los escenarios que no tengan carácter comercial). Entre estos importes adicionales se incluyen los costes de tramitación de los siniestros y de evaluación de los mismos, pero se excluyen:
(a) La pérdida de capacidad para cobrar al tomador del seguro por servicios futuros. Por ejemplo, en un contrato de seguro de vida vinculado a inversiones, la muerte del tomador del seguro implica que la entidad aseguradora no pueda prestar ya servicios de gestión de inversiones y cobrar una comisión por hacerlo. No obstante, esta pérdida económica para la aseguradora no refleja ningún riesgo de seguro, de la misma forma que el gestor de un fondo de inversión no corre con ningún riesgo de seguro en relación con la posible muerte del cliente. Por tanto, la pérdida potencial de comisiones futuras por gestión de inversiones, no será relevante al evaluar cuánto riesgo de seguro se ha transferido mediante el contrato.
(b) La renuncia, en caso de muerte, de los cargos que se hubieran practicado por cancelación o rescate de la póliza. Puesto que el contrato ha hecho nacer esos cargos, la renuncia a practicar los mismos no compensa al tomador del seguro de un riesgo preexistente. Por tanto, no son relevantes al evaluar cuánto riesgo de seguro ha sido transferido mediante el contrato.
(c) Un pago, condicionado a un evento, que no cause una pérdida significativa al tomador de la póliza. Por ejemplo, considérese un contrato que obliga a la entidad aseguradora a pagar un millón de unidades monetarias si un activo sufre un daño físico, que cause al tomador una pérdida económica insignificante por valor de una unidad monetaria. En ese contrato, el tomador transfiere a la aseguradora un riesgo insignificante de pérdida de una unidad monetaria. Al mismo tiempo, el contrato crea un riesgo, que no es de seguro, consistente en que el emisor debe pagar 999.999 unidades monetarias si ocurre el evento especificado. Puesto que el emisor no acepta un riesgo significativo procedente del tomador, este contrato no será de seguro.
(d) Posibles recobros vía reaseguro. La entidad aseguradora contabilizará las mismas de forma separada.
B25 La entidad aseguradora evaluará el carácter significativo del riesgo de seguro contrato por contrato, y no por referencia a la importancia relativa con relación a los estados financieros6. De esta forma, el riesgo de seguro podría ser significativo incluso si hubiera una probabilidad mínima de pérdidas materiales para toda la cartera que comprenda un tipo de contratos. Esta evaluación, realizada contrato por contrato hace más fácil la clasificación de un contrato como de seguro. No obstante, si se sabe que dentro de una cartera que comprenda un tipo de contratos pequeños y relativamente homogéneos, todos ellos transfieren riesgo de seguro, la aseguradora no necesitará examinar cada contrato, dentro de dicha cartera, para acabar identificando un número reducido de ellos que no sean derivados y transfieran un riesgo de seguro insignificante.
B26 De los párrafos B23 a B25 se deduce que, si un contrato contiene una prestación por fallecimiento que excede al importe a pagar en caso de supervivencia, el contrato será un contrato de seguro salvo que la prestación adicional en caso de muerte sea insignificante (juzgada por referencia al contrato en sí, no a toda la cartera que comprenda ese tipo de contratos). Como se ha señalado en el apartado (b) del párrafo B24, la renuncia de los cargos por cancelación o rescate en caso de producirse la muerte del tomador, no se incluirá en la evaluación si dicha renuncia no compensa al tomador del seguro por un riesgo preexistente. De forma similar, un contrato xx xxxxxx donde se pagan sumas regulares para el resto de la vida del tomador del seguro será un contrato de seguro, a no ser que el total de estos pagos vitalicios sea insignificante.
B27 El párrafo B23 hace referencia a prestaciones adicionales. Dichas prestaciones adicionales podrían incluir la obligación de pagar antes las prestaciones si el evento asegurado ocurriese anticipadamente, sin que por ello se ajustara el pago para tener en cuenta el valor del dinero en el tiempo. Un ejemplo es un seguro de vida completa por un importe fijo (en otras palabras, un seguro que prevé una prestación fija por muerte, con independencia de cuando se produzca el deceso del tomador de la póliza, y tiene una cobertura ilimitada en el tiempo). La muerte del tomador es un hecho cierto, pero la fecha de la misma es incierta. La entidad aseguradora sufrirá una pérdida en aquellos contratos en que el tomador muera anticipadamente, incluso si no hubiera una pérdida general en la cartera correspondiente a este tipo de contratos).
6 Para este propósito, los contratos celebrados simultáneamente con una sola contraparte (o contratos que serían en otro caso interdependientes) constituyen un contrato único.
B28 Si se disocian, en un contrato de seguro, el componente de depósito y el componente de seguro, el carácter significativo del riesgo de seguro transferido se evaluará únicamente con referencia al componente de seguro. El carácter significativo del riesgo de seguro transferido por un derivado implícito se evaluará únicamente con referencia a ese derivado implícito.
Cambios en el nivel de riesgo de seguro
B29 Algunos contratos no transfieren, en su momento inicial, ningún riesgo de seguro a la entidad aseguradora, si bien lo transferirán en un momento posterior. Por ejemplo, considérese un contrato que prevea un rendimiento de inversión determinado, e incluya una opción para el tomador del seguro que le permita, al vencimiento, utilizar los ingresos procedentes de dicha inversión para comprar una renta vitalicia, a los precios que habitualmente cargue la aseguradora a otros rentistas en el momento en que el tomador ejercite la opción. Este contrato no transfiere riesgo de seguro a la aseguradora hasta que sea ejercitada la opción, puesto que la aseguradora es libre de poner precio a la renta vitalicia con un criterio que refleje el riesgo de seguro que se le va a transferir en esa fecha. No obstante, si el contrato especificase los precios de la renta vitalicia (o los criterios para establecer los mismos), transferiría el riesgo de seguro desde su comienzo.
B30 Un contrato que cumpla las condiciones para ser calificado como contrato de seguro, continuará siéndolo hasta que todos los derechos y obligaciones que establezca sean extinguidos o venzan.
Anexo a la NIIF 4
Norma Internacional de Contabilidad nº 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración7
Objetivo
1 El objetivo de esta Norma consiste en establecer los principios contables para el reconocimiento y valoración de los activos financieros, los pasivos financieros y de algunos contratos de compra o venta de elementos no financieros. Las disposiciones para la presentación de información sobre los instrumentos financieros figuran en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. Las disposiciones relativas a la información a revelar sobre instrumentos financieros están en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.
Alcance
2 Esta norma se aplicará por todas las entidades8, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:
(a) las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según establecen la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos, la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 requieren o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto, con arreglo a algunos o a la totalidad de los requerimientos de esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la entidad, recogida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.
(b) derechos y obligaciones surgidos de los contratos de arrendamiento a los que sea de aplicación la NIIF 16 Arrendamientos. Sin embargo:
(i) las partidas a cobrar derivadas del arrendamiento financiero (es decir, inversiones netas en arrendamientos financieros) y del arrendamiento operativo reconocidas por el arrendador estarán sujetas a los requisitos de baja en cuentas y deterioro del valor de los activos fijados en esta norma (véanse los párrafos 15 a 37, 58, 59, 63 a 65 de la norma y los párrafos GA36 a GA52 y GA84 a GA93 del apéndice A),
(ii) los pasivos por arrendamiento reconocidos por el arrendatario estarán sujetos a los requisitos de baja en cuentas contenidos en el xxxxxxx 00 de esta norma, y
(iii) los derivados implícitos en un arrendamiento estarán sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A).
(c) Los derechos y obligaciones de los empleadores derivados de planes de prestaciones, a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.
(d) Instrumentos financieros, emitidos por la entidad, que cumplan la definición de instrumento de patrimonio recogida en la NIC 32 (incluyendo las opciones y los certificados de opción para
7 En el Apéndice incluido en el Anexo del Reglamento (CE) nº 1274/2008 de la Comisión de 17 de diciembre por el que se aprueba una nueva versión de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 1), se modifican las siguientes referencias para la NIC:
- “reconocido en el patrimonio neto” y “reconocido directamente en el patrimonio neto” se modifica como “reconocido en otro resultado global”.
- “líneas xx xxxxxxx separadas del balance” se modifica como “línea xx xxxxxxx separada en el estado de situación financiera”.
8 A partir de 1 de enero de 2018 esta norma sólo será aplicable para las aseguradoras que opten por la exención temporal de aplicación de la NIIF 9, recogida en la NIIF 4.
suscribir títulos (warrants)). No obstante, el tenedor de dicho instrumento de patrimonio debe aplicar esta Norma a dichos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en el apartado a) de este párrafo.
(e) Derechos y obligaciones procedentes de (i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor procedentes de los contratos de seguros que cumplan la definición de contrato de garantía financiera que figura en el párrafo 9, o (ii) un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que entren dentro del alcance de la referida NIIF 4 (véanse los párrafos 10 a 13 de esta Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A de esta Norma). Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos GA4 y GA4A). El emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.
(g) los contratos a plazo entre un adquirente y un accionista que vende, para comprar o vender una adquirida, dando lugar a una combinación de negocios dentro del alcance de la NIIF 3 Combinaciones de negocios en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a plazo no debería superar un periodo razonable, normalmente necesario para obtener las autorizaciones requeridas y para completar la transacción.
(h) Compromisos xx xxxxxxxx diferentes a los descritos en el párrafo 4. El emisor de un compromiso xx xxxxxxxx aplicará la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes a aquellos compromisos xx xxxxxxxx que no estén dentro del alcance de esta Norma No obstante, todos los compromisos xx xxxxxxxx estarán sujetos a las exigencias de baja en cuentas que figuran en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).
(i) Instrumentos financieros, contratos y obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto en el caso de los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 5 a 7 de la presente Xxxxx, a los que se aplica la misma.
(j) Derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos realizados para cancelar un pasivo que reconociese como una provisión de acuerdo con la NIC 37, o para el cual, en un periodo anterior, se hubiese reconocido una provisión de acuerdo con la NIC 37.
3 [Eliminado]
4 Los siguientes compromisos xx xxxxxxxx están dentro del alcance de esta Norma:
(a) Compromisos xx xxxxxxxx que la entidad designe como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad que en el pasado, haya vendido habitualmente los compromisos xx xxxxxxxx inmediatamente después de su nacimiento, aplicará esta Norma a todos los compromisos xx xxxxxxxx de la misma clase.
(b) Compromisos xx xxxxxxxx que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos xx xxxxxxxx son instrumentos derivados. Un compromiso xx xxxxxxxx no se liquida por el neto simplemente porque el préstamo se pague a plazos (por ejemplo un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).
(c) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo xx xxxxxxx. En el apartado (d) del xxxxxxx 00 se especifican las valoraciones posteriores de los pasivos procedentes de estos compromisos xx xxxxxxxx.
5 Esta Norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si esos contratos fueran instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar elementos no financieros, de acuerdo con las compras, ventas o requerimientos de utilización esperados por la entidad.
6 Existen diversas formas mediante las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el importe neto, ya sea en efectivo o con otro instrumento financiero o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre las mismas se incluyen las siguientes:
(a) Cuando las condiciones del contrato permitan a cualquier parte liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o por intercambio de instrumentos financieros;
(b) Cuando la capacidad para liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o por intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente liquide los contratos similares por el importe neto, en efectivo o con otro instrumento financiero o bien por el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de que se cumpla el plazo de ejercicio o caducidad);
(c) Cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto periodo de tiempo, con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o por las comisiones de intermediación; y
(d) Cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.
Un contrato al que sean de aplicación los apartados (b) o (c), no habrá sido celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de la Norma. En el caso de otros contratos a los cuales se aplique el párrafo 5 anterior, se hará una evaluación para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, por tanto, si están dentro del alcance de esta Norma.
7 Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros, que pueda ser liquidada por el importe neto, ya sea en efectivo o con otro instrumento financiero o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo con los apartados (a) o (d) del xxxxxxx 0, estará dentro del alcance de la Norma. Dicho contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperados por la entidad.
Definiciones
8 Los términos definidos en la NIC 32 se utilizan en esta Norma con los significados especificados en el xxxxxxx 00 de la NIC 32. La NIC 32 define los siguientes términos:
• Instrumento financiero
• Activo financiero
• Pasivo financiero
• Instrumento de patrimonio
En la citada NIC 32 se suministran directrices para la aplicación de estas definiciones.
9 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:
Definición de un instrumento derivado
Un instrumento derivado (o un derivado) es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de la Norma (véanse los párrafos 2 a 7) que cumpla las tres características siguientes:
(a) su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de interés, en el precio de un instrumento financiero, en el precio de materias primas cotizadas, en el tipo de cambio, en el índice de precios o de tipos de interés, en una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo, en caso de que sea una variable no financiera, que no es específica para una de las partes del contrato (a menudo denominada “subyacente”);
(b) no requiere una inversión inicial neta, o bien obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones xx xxxxxxx; y
(c) se liquidará en una fecha futura.
Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros9
Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:
9 Mediante la NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010) y la NIIF 9 Instrumentos financieros (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) (publicada en noviembre de 2013) se suprimió la sección «Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financiero» en el párrafo 9 de la NIC 39.
(a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo financiero o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:
(i) se adquiere o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato;
(ii) en su reconocimiento inicial es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón real reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o
(iii) es un derivado (excepto un derivado que sea un contrato de garantía financiera o haya sido designado como un instrumento de cobertura y cumpla las condiciones para ser eficaz).
(aa) es una contraprestación contingente de un adquirente en una combinación de negocios a la que se aplica la NIIF 3 Combinaciones de negocios.
(b) En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el xxxxxxx 00X, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que:
(i) con ello se elimine o reduzca significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases diferentes; o
(ii) el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director general.
Los párrafos 9 a 11 y B4 de la NIIF 7 requieren que la entidad revele información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas. Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado (ii) anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada.
Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad [véase el apartado (c) del xxxxxxx 00 y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados.
Se debe tener en cuenta que la NIIF 13 Valoración del valor razonable establece los requerimientos para valorar el valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.
Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de:
(a) Aquéllos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados;
(b) aquéllos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta; y
(c) aquéllos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar.
Una entidad no podrá clasificar ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la significatividad debe establecerse en relación con el importe total de inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o reclasificaciones que:
(i) estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del vencimiento), que los cambios en los tipos de interés xxx xxxxxxx no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero;
(ii) ocurran después de que la entidad haya cobrado sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas; o
(iii) sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad.
Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, distintos de:
(a) aquéllos que la entidad tenga la intención de vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados;
(b) aquéllos que la entidad designe desde el momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta; o
(c) aquéllos en los cuales el tenedor no pueda recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles para la venta.
Una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a cobrar.
Activos financieros disponibles para la venta son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados.
Definición de un contrato de garantía financiera
Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.
Definiciones relativas al reconocimiento y valoración
Coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero es el importe al que fue valorado inicialmente el activo o el pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos, según proceda, la imputación o amortización gradual acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento, menos cualquier disminución por deterioro del valor o incobrabilidad (reconocida directamente o mediante el uso de una cuenta correctora).
El método del tipo de interés efectivo es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, rescates y opciones similares), pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren el tipo de interés efectivo (ver NIC 18 Ingresos ordinarios), así como los costes de transacción y cualquier otra prima o descuento. Existe la presunción de que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos raros casos en que no puedan ser estimados con fiabilidad esos flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros).
La baja en cuentas de un activo o pasivo financiero es la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el balance de la entidad.
El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13.)
La compra o venta convencional de activos financieros es la compra o venta de un activo financiero, bajo un contrato cuyas condiciones requieren la liquidación de la operación durante un periodo establecido generalmente por la regulación o por una convención establecida en el mercado correspondiente.
Costes de transacción son los costes incrementales que sean directamente atribuibles a la compra, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo GA13 del Apéndice A). Un coste incremental es aquel en el que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía el instrumento financiero.
Definiciones relativas a la contabilidad de coberturas
Compromiso en firme es un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras especificadas.
Transacción prevista es una operación futura anticipada, pero no comprometida todavía.
Instrumento de cobertura es un derivado designado o bien (sólo para la cobertura del riesgo de tipo de cambio) un activo financiero o un pasivo financiero no derivado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, respectivamente (los párrafos 72 a 77 de la Norma y los párrafos GA94 a GA97 del Apéndice A desarrollan la definición de instrumento de cobertura).
Partida cubierta es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción prevista altamente probable o inversión neta en un negocio en el extranjero que (a) expone a la entidad al riesgo de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros, y (b) es designado para ser cubierto (los párrafos 78 a 84 de la Norma y párrafos GA98 a GA101 del Apéndice A desarrollan la definición de partidas cubiertas).
Eficacia de la cobertura es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, directamente atribuibles al riesgo cubierto, se compensan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (véanse los párrafos GA105 a 113 del Apéndice A).
Derivados implícitos
10 Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente. Un derivado implícito provoca que algunos, o todos, los flujos de efectivo de un contrato se modifiquen, de acuerdo con un determinado tipo de interés, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima cotizada, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo que, en caso de que se trate de una variable no financiera, no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado.
11 Un derivado implícito se separará del contrato principal, y se tratará contablemente como un derivado, según establece esta Norma, si y solo si:
(a) las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal (véanse los párrafos GA30 y GA33 del Apéndice A);
(b) un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado; y
(c) el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados del ejercicio no se separará).
Si se separa un derivado implícito, el contrato principal se contabilizará según lo establecido en esta Norma si es un instrumento financiero, y de acuerdo con la Norma adecuada si no lo es. Esta Norma no especifica si un derivado implícito se ha de presentar de forma separada en el estado de situación financiera.
11A. No obstante lo establecido en el párrafo 11, si un contrato contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar a todo el contrato híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:
(a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, habría generado el contrato; o
(b) resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido (combinado) similar, está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, éste podría ser el caso de una opción de pago anticipado implícita en un préstamo, que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.
12 Si una entidad estuviese obligada por esta norma a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o al cierre de un ejercicio posterior, designará la totalidad del contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados. De forma análoga, si una entidad no pudiese valorar de forma separada el derivado implícito, que tendría que ser separado en el momento de la reclasificación del contrato híbrido (combinado) desde la categoría de a valor razonable con cambios en resultados, dicha reclasificación no está permitida. En estas circunstancias el contrato híbrido (combinado) permanecerá clasificado en su totalidad como a valor razonable con cambios en resultados.
13 Si una entidad no pudiese valorar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio que no dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, es decir, una variable de nivel 1), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad no pudiese valorar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el xxxxxxx 00 y, por tanto, el instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.
Reconocimiento y baja en cuentas
Reconocimiento inicial
14 La entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su estado de situación financiera, cuando, y sólo cuando, dicha entidad se convierta en parte, según las cláusulas contractuales del instrumento en cuestión. (Véase el xxxxxxx 00 respecto a las compras convencionales de activos financieros).
Baja en cuentas de un activo financiero
15 En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes de acuerdo con la NIIF 10, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de esta norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A al grupo resultante.
16 Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es apropiada según los párrafos 17 a 23 de la Norma, la entidad determinará si estos párrafos se deberían aplicar a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) o a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad, de la siguiente manera.
(a) Los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las siguientes tres condiciones:
(i) La parte comprende únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda, cuando una entidad realice una segregación de los intereses, por el que la contraparte obtenga el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses, pero no los flujos derivados del principal, los párrafos 17 a 23 se aplicarán a los flujos de efectivo de los intereses.
(ii) La parte comprenda únicamente una participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un activo (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90% de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la norma se aplicarán al 90% de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa.
(iii) La parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de ciertos flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90% de los flujos de efectivo representativos de los intereses totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al 90% de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional de esos flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa.
(b) En cualquier otro caso, los párrafos 17 a 23 se aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda (i) el derecho al cobro del primer o último 90% de los cobros de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90% de los flujos de efectivo de un grupo de partidas a cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8% del principal de las partidas a cobrar, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en su integridad.
En los párrafos 17 a 26, el término “activo financiero” se refiere bien a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) identificados según lo dispuesto en la letra a) anterior, bien, en caso contrario, a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad.
17 Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y sólo cuando:
(a) expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero; o
(b) se ceda el activo financiero, como establecen los párrafos 18 y 19, siempre que la cesión cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 20.
(Véase xxxxxxx 00 para ventas convencionales de activos financieros)
18 Una entidad habrá cedido un activo financiero si, y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos:
(a) ha cedido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero; o
(b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo que cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 19.
19 Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el “activo original”), pero asuma la obligación contractual de pagar esos flujos de efectivo a una o más entidades (los “perceptores eventuales”), la entidad tratará la operación como si fuese una cesión de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes:
(a) La entidad no tenga obligación de pagar ningún importe a los perceptores eventuales, a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe menos el interés devengado a tipos de interés xx xxxxxxx, no violan esta condición.
(b) La entidad tenga prohibido, según las condiciones del contrato de cesión, la venta o la pignoración del activo original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos con los eventuales perceptores.
(c) La entidad tenga la obligación de remitir cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los eventuales perceptores sin un retraso significativo. Además, la entidad no está capacitada para reinvertir los flujos de efectivo, excepto inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (tal como están definidas en la NIC 7 Estado de flujo de efectivo) efectuadas durante el corto periodo de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de remisión pactada con los perceptores eventuales, siempre que los intereses generados en dichas inversiones se envíen también a los perceptores eventuales.
20 Cuando una entidad ceda un activo financiero (véase el párrafo 18), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. En este caso:
(a) Si la entidad cede de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión.
(b) Si la entidad retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo dicho activo.
(c) Si la entidad ni cede ni retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre el activo financiero. En este caso:
(i) Si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión.
(ii) Si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 30).
21 La cesión de riesgos y beneficios (véase el párrafo 20) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros del activo financiero no varía de manera significativa como resultado de la cesión (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o a al precio de venta más la rentabilidad habitual del prestamista). La entidad habrá cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto sólo a una opción de recompra por su valor razonable en el momento de ejercitarla o haya cedido una parte proporcional completa de un activo financiero mayor en un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 19).
22 A menudo resultará obvio si la entidad ha cedido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la cesión. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tipo de actualización financiera un tipo de interés xx xxxxxxx actual adecuado. Se considerará cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia.
23 El que la entidad haya retenido o no el control (véase el apartado (c) del párrafo 20) del activo cedido, dependerá de la capacidad del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales a esta cesión, la entidad cedente no ha retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad ha retenido el control.
Cesiones que cumplen los requisitos para su baja en cuentas
[véanse los apartados (a) y el subapartado (i) del apartado (c) del párrafo 20]
24 Si una entidad cede un activo financiero, en una cesión que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de realización del servicio de administración del activo financiero. Si no se espera que la comisión a recibir compense a la entidad de forma adecuada por la prestación de este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del activo financiero y se valorará por su valor razonable. Si se espera que la comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación de este servicio de administración del activo financiero, se reconocerá un activo por los derechos de administración, por un montante que se determinará sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero mayor, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 27.
25 Si, como resultado de una cesión, el activo financiero se da de baja en su integridad pero la cesión conlleva la obtención de un nuevo activo financiero o la xxxxxxxx de un nuevo pasivo financiero, o un pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el nuevo pasivo por la obligación de administración por su valor razonable.
26 Al dar de baja en cuentas un activo financiero en su integridad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) su importe en libros, y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55]
27 Si el activo cedido es parte de un activo financiero mayor [por ejemplo, cuando una entidad cede los flujos de efectivo por intereses que forman parte de un instrumento de deuda, véase el apartado (a) del párrafo 16], y la parte cedida cumple con los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, el importe en libros previo del activo financiero mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se haya dado de baja en cuentas, en función de los valores razonables relativos de dichas partes en la fecha de la cesión. A estos propósitos, un activo retenido a consecuencia de
la prestación del servicio de administración del activo financiero, se tratará como una parte que continúa reconociéndose. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) el importe en libros imputable a la parte que se ha dado de baja, y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida por la parte dada de baja (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].
La pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se ha dado de baja, en función de los valores razonables relativos de aquellas partes.
28 Cuando una entidad distribuye el importe en libros anterior de un activo financiero mayor entre el activo que continúa reconociendo y el activo que se da de baja, debe valorar el valor razonable de la parte que continuará reconociendo. Cuando la entidad tenga una experiencia histórica de venta de partes de activos financieros similares a aquélla que continúa reconociendo o existan transacciones xx xxxxxxx para dichas partes, los precios recientes de estas transacciones reales proporcionan la mejor estimación del valor razonable. Cuando no existan precios cotizados o no existan transacciones xx xxxxxxx recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que continúan siendo reconocidas, la mejor estimación del valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en su conjunto, y la contraprestación recibida del cesionario por la parte dada de baja en cuentas.
Cesiones que no cumplen los requisitos para la baja en cuentas (véase el apartado (b) del párrafo 20)
29 Si una cesión no conlleva la baja en cuentas porque la entidad haya retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, la entidad continuará reconociendo el activo financiero en su integridad, y reconocerá un pasivo financiero por la contraprestación recibida. En periodos posteriores, la entidad reconocerá cualquier ingreso por el activo cedido y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero.
Implicación continuada en activos cedidos
[véase el subapartado (ii) del apartado (c) del párrafo 20]
30 Si una entidad no transfiere ni tampoco retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo cedido, y retiene el control sobre dicho activo, la entidad continuará reconociendo el activo cedido en la medida de su implicación continuada. La medida de esta implicación continuada de la entidad en el activo cedido, vendrá determinada por el montante de su exposición a los cambios de valor del activo cedido. Por ejemplo:
(a) Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de garantía del activo cedido, el montante de la implicación continuada de la entidad será el menor entre (i) el importe del activo y
(ii) el importe máximo de la contraprestación recibida que la entidad podría ser requerida a devolver (“el importe garantizado”).
(b) Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo cedido, el montante de la implicación continuada de la entidad será el importe del activo cedido que la entidad pueda volver a comprar. Sin embargo, en el caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore a valor razonable, el montante de la implicación continuada de la entidad estará limitado al importe menor entre el valor razonable del activo cedido y el precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo GA48).
(c) Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de una opción que se liquide en efectivo o condición similar sobre el activo cedido, el montante de la implicación continuada se valorará de la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en la letra b) anterior.
31 Cuando una entidad continúe reconociendo un activo financiero en la medida de su implicación continuada, la entidad también reconocerá un pasivo asociado. Sin perjuicio de otros requerimientos de valoración contenidos en esta Norma, el activo cedido y el pasivo asociado se valorarán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad haya reconocido. El pasivo asociado se valorará de forma que el importe en libros neto del activo cedido y del pasivo asociado sea igual al:
(a) coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, si el activo cedido se valora al coste amortizado; o
(b) valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad cuando se valoren por separado, si el activo cedido se valora por el valor razonable.
32 La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso que surja del activo cedido en la medida de su implicación continuada, y reconocerá cualquier gasto incurrido por causa del pasivo asociado.
33 Con el fin de realizar valoraciones posteriores, los cambios reconocidos en el valor razonable del activo cedido y del pasivo asociado se contabilizarán de manera coherente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55, y no podrán ser compensados entre sí.
34 Si la implicación continuada de una entidad es únicamente una parte de un activo financiero (por ejemplo, cuando una entidad retiene una opción para recomprar parte de un activo cedido, o retiene un interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad pero conserva el control), la entidad distribuirá el importe previo en libros del activo financiero entre la parte que continúa reconociendo, bajo la implicación continuada, y la parte que ha dejado de reconocer, a partir de los valores razonables relativos de una y otra parte en la fecha de cesión. Con este objeto, se aplicarán los requerimientos del párrafo 28. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) el importe en libros distribuido a la parte que ha dejado de reconocerse; y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida por la parte que ha dejado de reconocerse, y (ii) cualquier resultado acumulado imputable a dicha parte y que se hubiera reconocido directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].
El importe de las pérdidas y ganancias acumuladas que se haya reconocido en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que ha dejado de reconocerse, en función de los valores razonables relativos de una y otra.
35 Si el activo cedido se valorase al coste amortizado, la opción incluida en esta Norma para designar un pasivo financiero como contabilizado al valor razonable con cambios en el resultado del ejercicio no será aplicable al pasivo asociado.
Para todas las cesiones
36 Si se continúa reconociendo un activo cedido, el activo y el pasivo asociados no podrán ser compensados. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo cedido con ningún gasto en el que se haya incurrido por causa del pasivo asociado. (Véase el xxxxxxx 00 de la NIC 32).
37 Si el cedente otorgase garantías diferentes del efectivo (tales como instrumentos de deuda o de patrimonio) al cesionario, la contabilización de la garantía por el cedente y el cesionario dependerá de si el cesionario tiene el derecho a vender o volver a pignorar la garantía, así como de si el cedente ha incumplido su obligación de pago. El cedente y el cesionario contabilizarán la garantía de la forma siguiente:
(a) Si el cesionario tuviese, por contrato o costumbre, el derecho de vender o volver a pignorar la garantía, entonces el cedente reclasificará aquel activo en su balance (por ejemplo, como un activo prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una partida a cobrar por adquisición temporal de activos) y lo presentará de forma separada de otros activos.
(b) Si el cesionario vendiese las garantías pignoradas, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo, medido al valor razonable, por su obligación de devolver la garantía.
(c) Si el cedente incumpliese la obligación de pago asumida, de acuerdo con los términos del contrato, y dejase de estar capacitado para rescatar la garantía, dará de baja la garantía, mientras que el cesionario reconocerá la garantía como un activo medido inicialmente al valor razonable, o, si ya la hubiese vendido, dará de baja su obligación por devolución de la garantía.
(d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra c), el cedente continuará registrando la garantía como un activo mientras que el cesionario no reconocerá esta garantía como un activo.
Compras o ventas convencionales de activos financieros
38 Una compra o venta convencional de activos financieros se reconocerá y dará de baja en cuentas, cuando sea aplicable, aplicando la contabilidad de la fecha de negociación o de la fecha de liquidación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).
Baja en cuentas de un pasivo financiero
39 La entidad dará de baja un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su balance cuando, y sólo cuando, se haya extinguido, esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o bien haya expirado.
40 Un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y el correspondiente prestatario, siempre que los instrumentos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero. De manera similar, una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero o de parte del mismo (con independencia de si es atribuible o no a las dificultades financieras del deudor), se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.
41 La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado o cedido a un tercero y la contraprestación pagada, en la que se incluirá cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.
42 Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá el importe en libros previo del pasivo financiero entre la parte que continúa reconociendo y la parte que se da de baja, en función de los valores razonables relativos de una y otra en la fecha de recompra. La diferencia entre (a) el importe en libros de la parte que se da de baja y (b) la contraprestación pagada, en la que se incluye también cualquier activo cedido diferente del efectivo y cualquier pasivo asumido, por la parte dada de baja se reconocerá en el resultado del ejercicio.
Valoración
Valoración inicial de activos financieros y pasivos financieros
43 Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.
43A Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el reconocimiento inicial difieren del precio de transacción, la entidad aplicará el párrafo GA76.
44 Cuando la entidad utilice la contabilidad de la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente valorado al coste o al coste amortizado, el activo se reconocerá inicialmente por su valor razonable en la fecha de negociación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).
Valoración posterior de activos financieros
45 Con el objetivo de valorar un activo financiero después del reconocimiento inicial, esta Norma clasifica los activos financieros en las cuatro siguientes categorías, definidas en el párrafo 9:
(a) activos financieros al valor razonable con cambios en resultados;
(b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento;
(c) préstamos y partidas a cobrar; y
(d) activos financieros disponibles para la venta.
Estas cuatro categorías se aplicarán para la valoración y el reconocimiento de resultados según esta Norma. La entidad podrá utilizar otras formas de describir estas categorías, o bien otra forma de clasificar los instrumentos financieros, cuando presente la información en los estados financieros. La entidad revelará, en las notas, la información requerida por la NIIF 7.
46 Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará los activos financieros, incluyendo aquellos derivados que sean activos, por sus valores razonables, sin deducir los costes de transacción en que pueda incurrir en la venta o disposición por otra vía del activo, con la excepción de los siguientes activos financieros:
(a) préstamos y partidas a cobrar, tal como se definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo;
(b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento, tal como se definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo; y
(c) las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio xx xxxxxxx cotizado en un mercado activo y cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, y los instrumentos derivados que estén vinculados a y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos de patrimonio no cotizados, que se valorarán al coste (véanse los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A).
Los activos financieros que se designen como partidas cubiertas, estarán sujetos a la valoración que determinen los requerimientos de la contabilidad de coberturas, establecidos en los párrafos 89 a 102. Todos los activos financieros, excepto aquellos contabilizados al valor razonable con cambios en resultados, estarán sujetos a revisión por deterioro del valor, que se hará de acuerdo con los párrafos 58 a 70 de esta Norma y los párrafos GA84 a GA93 del Apéndice A.
Valoración posterior de pasivos financieros
47 Tras el reconocimiento inicial, una entidad valorará todos los pasivos financieros al coste amortizado empleando el método del tipo de interés efectivo, a excepción de:
(a) los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados a instrumentos de patrimonio y deban ser liquidados mediante entrega de dichos instrumentos que no dispongan de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorará al coste;
(b) Los pasivos financieros que surjan por una cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas o cuando se aplique el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos financieros.
(c) Los contratos de garantía financiera, según se definen en el párrafo 9. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sean de aplicación los apartados (a) o
(b) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18.
(d) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo xx xxxxxxx. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sea de aplicación el apartado (a) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18.
Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a 102.
Consideraciones respecto a la valoración a valor razonable
48 [Eliminado].
48A [Eliminado].
49 [Eliminado].
Reclasificaciones
50 Una entidad:
(a) no reclasificará un derivado detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido;
(b) no reclasificará ningún instrumento financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad lo ha designado como contabilizado al valor razonable con cambios en resultados;
(c) podrá, cuando un activo financiero no se mantenga ya con la intención de venderlo o recomprarlo en un futuro inmediato (aun cuando el activo financiero haya podido adquirirse o se haya incurrido en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato), reclasificar ese activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si se cumplen los requisitos establecidos en el xxxxxxx 00X o 50D.
Una entidad no reclasificará ningún instrumento financiero incluyéndolo en la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados con posterioridad al reconocimiento inicial.
50A Los siguientes cambios en las circunstancias no son reclasificaciones para los propósitos del xxxxxxx 00:
(a) un derivado que fuera anteriormente designado como un instrumento de cobertura y cumpliese las condiciones para ser eficaz en una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de inversión neta que haya dejado de cumplir la condiciones para ser considerada como tal;
(b) un derivado que haya pasado a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de inversión neta;
(c) activos financieros reclasificados cuando una entidad aseguradora modifique sus políticas contables de acuerdo con el xxxxxxx 00 de la NIIF 4.
50B Un activo financiero al que se aplique la letra c) del párrafo 50 (salvo los activos financieros del tipo descrito en el apartado 50D) sólo podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados en circunstancias excepcionales.
50C Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el xxxxxxx 00X, el activo financiero deberá reclasificarse a su valor razonable en la fecha de reclasificación. No se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda.
50D Un activo financiero al que se aplique la letra c) del xxxxxxx 00 y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse tenido que clasificar el activo financiero como mantenido para negociar en el momento del reconocimiento inicial) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento.
50E Un activo financiero clasificado como disponible para la venta y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse designado como disponible para la venta) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta e inclusión en la categoría de los préstamos y partidas a cobrar si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento.
50F Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el xxxxxxx 00X o detrayéndolo de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, reclasificará el activo financiero a su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado de conformidad con el párrafo 50D, no se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, cualquier pérdida o ganancia anterior en ese activo que se haya reconocido en otro resultado global de conformidad con la letra b) del xxxxxxx 00 se contabilizará con xxxxxxx xx xxxxxxx 00.
51 Si, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad para mantenerla, dejase de ser adecuado clasificar una inversión como mantenida hasta el vencimiento, se reclasificará como un activo disponible para la venta y se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55.
52 Cuando las ventas o las reclasificaciones, por un importe que no sea insignificante, de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el párrafo 9, todas las inversiones mantenidas hasta el vencimiento que permanezcan en esta categoría se reclasificarán como activos financieros disponibles para la venta. En dicha reclasificación, la diferencia entre el importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55.
53 Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo o pasivo financiero para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorar el activo o pasivo al valor razonable siempre que tal valoración estuviese disponible [véanse el apartado (c) del xxxxxxx 00 y el xxxxxxx 00 de la Norma], el activo o el pasivo se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55.
54 Si fuera adecuado, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad o en la rara circunstancia de que dejase de estar disponible una valoración fiable del valor razonable [véanse el apartado (c) del xxxxxxx 00 y el xxxxxxx 00 de la Norma], o porque hubieran transcurrido los “dos ejercicios precedentes” referidos en el párrafo 9, registrar un activo o pasivo financiero al coste o al coste amortizado y no al valor razonable, el importe en libros del valor razonable del activo o pasivo financiero en esa fecha se convertirá en su nuevo coste o coste amortizado, según el caso. Toda ganancia o pérdida anterior procedente de ese activo, que se ha reconocido en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 55(b), se contabilizará de la forma siguiente:
(a) En el caso de un activo financiero con un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia se amortizará contra el resultado del ejercicio a lo largo de la vida restante de la inversión mantenida hasta el vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo. Cualquier diferencia entre el nuevo coste amortizado y el importe a vencimiento se amortizará a lo largo de la vida restante del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo, de forma similar a la amortización de una prima o un descuento. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro en el valor, cualquier ganancia o pérdida que hubiera sido reconocida en otro resultado global, se reclasificará de patrimonio al resultado de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.
(b) En el caso de un activo financiero que no tenga un vencimiento fijo, cuando el activo financiero se disponga, la ganancia o pérdida se reconocerá en el resultado. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro del valor, cualquier ganancia o pérdida previa que hubiese sido reconocido en otro resultado global, se reclasificará de patrimonio neto al resultado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.
Pérdidas y ganancias
55 Una pérdida o ganancia surgida de la variación del valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, que no forme parte de una operación de cobertura (véanse los párrafos 89 a 102 de la Norma), deberá reconocerse como sigue:
(a) La pérdida o ganancia en un activo o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se reconocerá en el resultado del ejercicio.
(b) Una ganancia o pérdida ocasionada por un activo disponible para la venta se reconocerá en otro resultado global, con excepción de las pérdidas por deterioro del valor (véase párrafos 67–70) y ganancias y pérdidas de diferencias de cambio en moneda extranjera (véase Apéndice A párrafo GA83), hasta que el activo se dé de baja. En ese momento, la ganancia o pérdida acumulada reconocida previamente en otro resultado global deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación (véase NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)). Sin embargo: los intereses calculados según el método del tipo de interés efectivo (véase el párrafo 9 de la Norma) se reconocerán en el resultado del ejercicio (véase la NIC 18). Los dividendos de un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta se reconocerán en el resultado del ejercicio cuando se establezca el derecho de la entidad a recibir el pago (véase la NIC 18).
56 Para los activos financieros y los pasivos financieros registrados al coste amortizado (véanse los párrafos 46 y 47 de la Norma), se reconocerán ganancias o perdidas en el resultado del ejercicio cuando el activo financiero o pasivo financiero se dé de baja en cuentas o se haya deteriorado, así como a través del proceso de amortización xx xxxxxx o descuentos. Sin embargo, para los activos financieros y pasivos financieros que sean partidas cubiertas (véanse los párrafos 78 a 84 de la Norma y los párrafos GA98 a GA101 del Apéndice A), la contabilización de dichas ganancias o pérdidas se realizará conforme a lo establecido en los párrafos 89 a 102 de la Norma.
57 Si una entidad reconociese los activos financieros, que va a llevar al coste o al coste amortizado, utilizando la contabilidad de la fecha de liquidación (véanse el párrafo 38 de la Norma y los párrafos GA53 y GA56
del Apéndice A), no reconocerá los cambios en el valor razonable del activo a recibir surgidos durante el periodo que media entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación (siempre que sean diferentes de las pérdidas por deterioro del valor). Para activos registrados al valor razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto, tal como sea adecuado de acuerdo con el párrafo 55.
Deterioro e incobrabilidad de los activos financieros
58 Una entidad evaluará en cada fecha de balance si existe evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de activos financieros está deteriorado. Si tal evidencia existiese, la entidad aplicará lo dispuesto en el xxxxxxx 00 (para activos financieros registrados al coste amortizado), en el xxxxxxx 00 (para activos financieros registrados al coste) o en el xxxxxxx 00 (para activos financieros disponibles para la venta) para determinar el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor.
59 Un activo financiero o un grupo de activos financieros estará deteriorado, y se habrá producido una pérdida por deterioro del valor si, y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo (un “evento que causa la pérdida”), y ese evento o eventos causantes de la pérdida tengan un impacto sobre los flujos de efectivo futuros estimados del activo financiero o del grupo de activos financieros, que pueda ser estimado con fiabilidad. Podría no ser posible identificar un único evento que individualmente sea la causa del deterioro. Así, el deterioro podría haber sido causado por el efecto combinado de diversos eventos. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, con independencia de su probabilidad, no se reconocerán. La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están deteriorados incluye datos observables, que reclaman la atención del tenedor del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida:
(a) dificultades financieras significativas del emisor o del obligado;
(b) incumplimientos de las cláusulas contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago de los intereses o el principal;
(c) el prestamista, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del prestatario, otorga al prestatario concesiones o ventajas que en otro caso no hubiera otorgado;
(d) sea cada vez más probable que el prestatario entre en una situación concursal o en cualquier otra situación de reorganización financiera;
(e) la desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión, debido a dificultades financieras; o
(f) los datos observables indican que existe una disminución mensurable en los flujos de efectivo estimados futuros en un grupo de activos financieros desde el reconocimiento inicial de aquéllos, aunque la disminución no pueda ser todavía identificada con activos financieros individuales del grupo, incluyendo entre tales datos:
(i) cambios adversos en las condiciones de pago de los prestatarios del grupo (por ejemplo, un número creciente de retrasos en los pagos o un número creciente de prestatarios por tarjetas de crédito que hayan alcanzado su límite de crédito y estén pagando el importe mensual mínimo); o
(ii) condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionen con impagos en los activos del grupo (por ejemplo, un incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios, un descenso en el precio de las propiedades hipotecadas en el área relevante, un descenso en los precios del aceite para prestamos concedidos a productores de aceite, o cambios adversos en las condiciones del sector que afecten a los prestatarios del grupo).
60 La desaparición de un mercado activo, debido a que los instrumentos financieros de una entidad no vayan a cotizar más, no es de por sí una evidencia de deterioro del valor. La rebaja en la calificación crediticia de la entidad tampoco es, por sí sola, una evidencia de pérdida del valor, aunque pudiera ser indicativa del deterioro cuando se considere conjuntamente tal evidencia con otra información disponible. Un descenso del valor razonable del activo financiero por debajo de su coste o coste amortizado, no es necesariamente evidencia de deterioro del valor (por ejemplo, un descenso en el valor razonable de un instrumento de deuda como consecuencia de un incremento en el tipo de interés libre de riesgo).
61 Además de las clases de eventos citadas en el xxxxxxx 00, xx xxxxxxxxx objetiva del deterioro para una inversión en un instrumento de patrimonio incluirá información sobre los cambios significativos que, con un efecto adverso, hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, xx xxxxxxx, económico o legal en el que opere el emisor, e indicará que el coste de la inversión en el instrumento de patrimonio puede no ser recuperable. Un descenso prolongado o significativo en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio por debajo de su coste también es una evidencia objetiva de deterioro del valor.
62 En algunos casos, los datos observables, requeridos para estimar el importe de la pérdida por deterioro del valor de un activo financiero, pueden ser muy limitados o dejar de ser completamente relevantes en las actuales circunstancias. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando un prestatario esté en dificultades financieras y existan escasos datos históricos disponibles relativos a prestatarios similares. En tales casos, la entidad utilizará su juicio experto para estimar el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor. De forma similar, una entidad utilizará su juicio experto para ajustar los datos observables de un grupo de activos financieros que reflejen las actuales circunstancias (véase el párrafo GA89 del Apéndice A). La utilización de estimaciones razonables es parte esencial en la elaboración de los estados financieros, y no socava su fiabilidad.
Activos financieros contabilizados al coste amortizado
63 Si existiese evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en préstamos, y partidas a cobrar o en inversiones mantenidas hasta el vencimiento que se registran al coste amortizado, el importe de la pérdida se valorará como la diferencia entre el importe en libros del activo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados (excluyendo las pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido), descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (es decir, el tipo de interés efectivo computado en el momento del reconocimiento inicial). El importe en libros del activo se reducirá directamente, o bien se utilizará una cuenta correctora de valor. El importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del ejercicio.
64 En primer lugar, la entidad valorará si existe evidencia objetiva individual de deterioro del valor para activos financieros que sean individualmente significativos, e individual o colectivamente para grupos de activos financieros que no sean individualmente significativos (véase el párrafo 59). Si la entidad determinase que no existe evidencia objetiva de deterioro del valor para un activo financiero que haya evaluado individualmente, ya sea significativo o no, incluirá al activo en un grupo de activos financieros con similares características de riesgo de crédito, y los evaluará de forma colectiva para determinar el deterioro del valor. Los activos que hayan sido individualmente evaluados por deterioro, para los cuales se haya reconocido o se continúe reconociendo una pérdida por deterioro, no se incluirán en la evaluación colectiva del deterioro.
65 Si, en periodos posteriores, el importe de la pérdida por deterioro del valor disminuyese y la disminución pudiera ser objetivamente relacionada con un evento posterior al reconocimiento del deterioro (tal como la mejora en la calificación crediticia del deudor), la pérdida por deterioro reconocida previamente será objeto de reversión, ya sea directamente o mediante el ajuste de la cuenta correctora de valor que se haya utilizado. La reversión no dará lugar a un importe en libros del activo financiero que exceda al coste amortizado que habría sido reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese contabilizado la pérdida por deterioro del valor. El importe de la reversión se reconocerá en el resultado del ejercicio.
Activos financieros contabilizados al coste
66 Si existiese evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque no puede ser valorado con fiabilidad, o sobre un instrumento derivado al que esté vinculado y que deba ser liquidado mediante la entrega de dichos instrumentos de patrimonio no cotizado, el importe de la pérdida por deterioro del valor será la diferencia entre el importe en libros del activo financiero y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados descontados a la tasa actual de rentabilidad xxx xxxxxxx para activos financieros similares [véase el apartado (c) del párrafo 46 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A]. Dichas pérdidas por deterioro no se podrán revertir.
Activos financieros disponibles para la venta
67 Cuando un descenso en el valor razonable de un activo financiero disponible para la venta haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto, y existiese evidencia objetiva de que el activo ha sufrido deterioro (véase el párrafo 59), la pérdida acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto se eliminará del mismo y se reconocerá en el resultado del ejercicio, aunque el activo financiero no haya sido dado de baja en cuentas.
68 El importe de la pérdida acumulada que haya sido reclasificado del patrimonio neto al resultado del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67, será la diferencia entre el coste de adquisición (neto de cualquier reembolso del principal o amortización del mismo) y el valor razonable actual, menos cualquier pérdida por deterioro del valor de ese activo financiero previamente reconocida en el resultado del ejercicio.
69 Las pérdidas por deterioro del valor reconocidas en el resultado del ejercicio, que correspondan a la inversión en un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta, no se revertirán a través del resultado del ejercicio.
70 Si, en periodos posteriores, el valor razonable de un instrumento de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementase, y este incremento puede ser objetivamente relacionado con un suceso ocurrido después del reconocimiento de la pérdida por deterioro del valor en el resultado del ejercicio, tal pérdida se revertirá reconociendo el importe de la reversión en el resultado del ejercicio.
Coberturas
71 Si existiese una relación de cobertura designada como tal, entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta, tal como se describe en los párrafos 85 a 88 de la Norma y los párrafos GA102 a GA104 del Apéndice A, la contabilización de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura y de la partida cubierta seguirá lo establecido en los párrafos 89 a 102 de la Norma.
Instrumentos de cobertura
Instrumentos que cumplen los requisitos
72 Esta Norma no limita las circunstancias en las que un instrumento derivado puede ser designado como instrumento de cobertura, siempre que se cumplan las condiciones del párrafo 88, salvo en el caso de ciertas opciones emitidas (véase el párrafo GA94 del apéndice A). Sin embargo, un activo o un pasivo financieros, que no sean derivados, pueden designarse como instrumentos de cobertura sólo en el caso de cobertura de riesgo de tipo de cambio.
73 Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo los instrumentos que involucren a una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al grupo o entidad individual sobre la que se está informando) pueden ser designados como instrumentos de cobertura. Aunque las entidades individuales dentro de un grupo consolidado o las divisiones de una entidad puedan realizar operaciones de cobertura con otras entidades dentro del grupo o divisiones de la entidad, cualquiera de dichas transacciones intragrupo se eliminará en la consolidación. Por ello, estas operaciones de cobertura no cumplen los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados del grupo. Sin embargo, pueden cumplir los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros separados o individuales de entidades individuales dentro del grupo, siempre que sean externos a la entidad individual sobre la que se esté informando.
Designación de instrumentos de cobertura
74 Normalmente existe una única medida del valor razonable para cada instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en el valor razonable son codependientes. De este modo, una relación de cobertura se designa por la entidad para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones permitidas son:
(a) la separación del valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción, y designar como instrumento de cobertura el cambio en el valor intrínseco de una opción, mientras que se excluye el cambio en el valor temporal; y
(b) la separación del componente de interés y el precio de contado en un contrato a plazo.
Estas excepciones se permiten porque el valor intrínseco en una opción y el valor de la prima o descuento de un contrato a plazo pueden ser generalmente valorados de forma separada. Una estrategia de cobertura dinámica que valore tanto el valor intrínseco como el valor temporal de un contrato de opción, puede cumplir con los requisitos para la contabilidad de coberturas.
75 Una proporción de un instrumento de cobertura completo, tal como el 50% del importe nocional, puede ser designado como instrumento de cobertura en una operación de cobertura. Sin embargo, una relación de cobertura no puede ser designada sólo para una parte del periodo de tiempo durante el cual el instrumento de cobertura permanece en circulación.
76 Un único instrumento de cobertura puede ser designado como cobertura de más de una clase de riesgo siempre que (a) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente;(b) la eficacia de la cobertura puede ser demostrada; y (c) sea posible asegurar que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo.
77 Dos o más derivados, o proporciones de los mismos (o, en el caso de una cobertura del riesgo de cambio, dos o más partidas que no sean derivados, o proporciones de los mismos, o una combinación de derivados y no derivados, o bien proporciones de unos y otros) pueden ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura, incluyendo el caso en que los riesgos de unos derivados compensen los procedentes de otros. Sin embargo, un contrato que asegure unos tipos de interés máximo y mínimo, u otro instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada, no cumplirá los requisitos como instrumento de cobertura si se trata, efectivamente, de una opción emitida neta (es decir, si se recibe una prima neta del contrato). De forma similar, pueden designarse dos o más instrumentos (o proporciones de los mismos) como instrumentos de cobertura, pero sólo si ninguno de ellos es una opción emitida o una opción emitida neta.
Partidas cubiertas
Partidas que cumplen los requisitos
78 Las partidas cubiertas pueden ser los activos y pasivos reconocidos en el balance, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en negocios en el extranjero. Por otra parte, la partida cubierta puede ser (a) un único activo o pasivo, un compromiso firme, una sola transacción prevista altamente probable o la inversión neta en un único negocio en el extranjero; (b) un grupo de activos, pasivos, compromisos firmes, transacciones previstas altamente probables o inversiones netas en negocios en el extranjero con similares características de riesgo; y (c) en una cartera que se cubra sólo del riesgo de tipo de interés, una porción de la cartera de activos financieros o pasivos financieros que compartan el riesgo que se está cubriendo.
79 A diferencia de los préstamos y partidas a cobrar, una inversión mantenida hasta el vencimiento no puede ser una partida cubierta respecto al riesgo de tipos de interés ni al riesgo de pago anticipado, porque la designación de una inversión mantenida hasta el vencimiento requiere la intención de retener la misma hasta su vencimiento, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en los tipos de interés. Sin embargo, una inversión mantenida hasta el vencimiento puede ser una partida cubierta respecto a los riesgos de cambios en los tipos de cambio o en el riesgo de crédito.
80 Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos firmes o las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades dentro del mismo grupo solo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades, pero no en los estados financieros consolidados del grupo, salvedad hecha de los estados financieros consolidados de una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, en los que no se eliminarán las transacciones entre una entidad de inversión y sus dependientes valoradas a su valor razonable con cambios en resultados. Como excepción, el riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario intragrupo (por ejemplo, una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes) podría cumplir los requisitos y ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados, en el caso de que surgiese una exposición a las pérdidas o ganancias por tipo de cambio que no haya sido completamente eliminada en la consolidación, de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las pérdidas o ganancias por tipo de cambio de elementos monetarios intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de cambio en transacciones intragrupo previstas que sean altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta a la funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.
Designación de elementos financieros como partidas cubiertas
81 Si la partida cubierta es un activo financiero o un pasivo financiero, puede ser una partida cubierta con respecto a los riesgos que estén asociados sólo con una porción de los flujos de efectivo o del valor razonable (tales como uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados o porciones de ellos o un porcentaje del valor razonable) siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. Por ejemplo, puede designarse como riesgo cubierto una porción identificable, y medible de forma separada, de la exposición al tipo de interés de un activo o pasivo que devenga intereses (por ejemplo, puede designarse el tipo de interés libre de riesgo, o bien un componente del tipo de interés de referencia, dentro de la exposición total al tipo de interés de un instrumento financiero cubierto).
81A. En una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), la porción cubierta podrá designarse en términos de un importe monetario (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras x xxxxx), y no en términos de activos (o pasivos) individuales. Aunque la cartera en cuestión pueda incluir, para los propósitos de gestión del riesgo, tanto
activos como pasivos, el importe designado será un montante de activos o un montante de pasivos. No está permitida la designación de un importe neto que incluya activos y pasivos. La entidad puede cubrir una cartera de riesgo de tipo de interés que esté asociada con el importe designado. Por ejemplo, en el caso de cubrir una cartera que contenga activos con posibilidad de pago anticipado, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable, que sea atribuible a los cambios en el tipo de interés cubierto, considerando las fechas de revisión esperadas para los intereses, en lugar de utilizar las fechas contractuales. […].
Designación de elementos no financieros como partidas cubiertas
82 Si la partida cubierta es un activo o pasivo no financieros, será designado como partida cubierta, (a) por los riesgos asociados a las diferencias de cambio en moneda extranjera, o (b) por todos los riesgos que soporte, debido a la dificultad de aislar y valorar de manera adecuada los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable, atribuibles a riesgos específicos distintos de los relacionados con las diferencias de cambio.
Designación de grupos de elementos como partidas cubiertas
83 Los activos similares y pasivos similares serán agregados y cubiertos en grupo solo si esos activos y pasivos individuales que se agrupan comparten la exposición al riesgo que está designado como cubierto. Además, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual en el grupo debe esperarse que sea aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de partidas.
84 Debido a que la entidad valora la eficacia de una cobertura comparando el cambio en el valor razonable o en el flujo de efectivo del instrumento de cobertura (o grupo de instrumentos de cobertura similares) y de la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), realizar la comparación del instrumento de cobertura con la posición neta general (por ejemplo, el neto de todos los activos y pasivos xx xxxxx fija con vencimiento similar), en lugar de hacerlo con una partida cubierta específica, no lleva a cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas.
Contabilidad de coberturas
85 En la contabilidad de coberturas se reconoce, en el resultado del ejercicio, el efecto de la compensación de los cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas.
86 Las relaciones de cobertura son de tres clases:
(a) cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos en el balance o de compromisos en firme no reconocidos, o bien de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, que sea atribuible a un riesgo en particular y que pueda afectar al resultado del ejercicio.
(b) cobertura de los flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo que (i) se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo previamente reconocido (como la totalidad o algunos de los pagos futuros de interés de una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del ejercicio.
(c) cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, tal como se define en la NIC 21.
87 La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura del valor razonable o una cobertura de flujos de efectivo.
88 Una relación de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89 a 102, si, y solo si, se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:
(a) En el momento de iniciar la cobertura, existe designación y documentación formales de la relación de cobertura, así como del objetivo y de la estrategia que la entidad asume con respecto a la cobertura. Esta documentación incluirá la identificación del instrumento de cobertura, de la partida cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo, e indicará cómo valorará la entidad la eficacia del instrumento de cobertura al compensar la exposición a los cambios de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto.
(b) Se espera que la cobertura sea altamente eficaz (véanse los párrafos GA105 a GA113 del Apéndice A) en la consecución de la compensación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera congruente con la estrategia en la gestión del riesgo inicialmente documentada para tal relación de cobertura en particular.
(c) Para las coberturas de flujos de efectivo, una transacción prevista que sea el objeto de la cobertura, deberá ser altamente probable y presentar además una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían, en último extremo, afectar al resultado del ejercicio.
(d) La eficacia de la cobertura puede ser determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura deben poderse determinar de forma fiable.
(e) La cobertura se ha evaluado en un contexto de empresa en funcionamiento, y realmente se puede concluir que ha sido altamente eficaz a lo largo de todos los ejercicios para los cuales ha sido designada.
Coberturas del valor razonable
89 Si una cobertura del valor razonable cumple, durante el ejercicio, con los requisitos establecidos en el xxxxxxx 00, se contabilizará de la siguiente manera:
(a) La pérdida o ganancia procedente de la revalorización del instrumento de cobertura al valor razonable (para un derivado que sea instrumento de cobertura) o el componente de tipo de cambio del importe en libros valorado de acuerdo con la NIC 21 (para un instrumento de cobertura que no sea un derivado) se reconocerá en el resultado del ejercicio.
(b) La pérdida o ganancia de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto ajustará el importe en libros de la partida cubierta y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Esto se aplicará incluso si la partida cubierta se valorase al coste. El reconocimiento de la pérdida o ganancia atribuible al riesgo cubierto en el resultado del ejercicio también se aplicará si la partida cubierta es un activo disponible para la venta.
89A. En el caso de una cobertura de la exposición al tipo de interés referida a una porción de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), puede cumplirse el requisito del apartado
(b) del xxxxxxx 00 presentando la pérdida o ganancia atribuible a la partida cubierta de una de las dos formas siguientes:
(a) en una única rúbrica separada dentro de los activos, en aquellos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un activo; o
(b) en una única rúbrica separada dentro de los pasivos, en aquéllos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un pasivo.
Las rúbricas separadas, a que se refieren los apartados (a) y (b) anteriores, se presentarán junto a los activos financieros o los pasivos financieros, respectivamente. Los importes que se hayan incluido en las partidas de las mencionadas rúbricas se eliminarán en el estado de situación financiera cuando los activos o pasivos, con los que se relacionan, sean dados de baja en cuentas.
90 Si solamente se cubren riesgos particulares atribuibles a la partida cubierta, los cambios reconocidos en el valor razonable de la partida cubierta no relacionados con el riesgo cubierto, se reconocerán tal como se establece en el párrafo 55.
91 Una entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas especificada en el xxxxxxx 00 si:
(a) el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido, resuelto o ejercido. A este objeto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, a este objeto, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:
i) como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este objeto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada en algunos casos «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte a fin de que una contraparte central lleve a cabo la compensación. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.
ii) los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese liquidado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos para compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.
(b) la cobertura dejase de cumplir los requisitos establecidos en el xxxxxxx 00 para la contabilidad de coberturas; o
(c) la entidad revocase la designación.
92 Cualquier ajuste que se derive de lo dispuesto en el apartado (b) del párrafo 89, en el importe en libros de un instrumento financiero cubierto al que se le aplique el método del tipo de interés efectivo (o, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, en la partida que corresponde a la rúbrica separada descrita en el párrafo 89A) se amortizará contra el resultado del ejercicio. La amortización podrá empezar tan pronto como se realice el ajuste, y deberá comenzar no más tarde del momento en que la partida cubierta deje de ser ajustada por los cambios en el valor razonable que sean atribuibles al riesgo cubierto. El ajuste estará basado en el tipo de interés efectivo, recalculado en la fecha en la que comience la amortización. No obstante, en el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), siempre que resulte impracticable la amortización utilizando un tipo de interés efectivo recalculado, el ajuste será amortizado utilizando el método lineal. En todo caso, los ajustes quedarán amortizados totalmente al vencimiento del instrumento financiero o bien, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, a la expiración del periodo de tiempo correspondiente a la revisión.
93 Cuando un compromiso en firme no reconocido se designe como partida cubierta, el cambio posterior acumulado en el valor razonable del mismo, que sea atribuible al riesgo cubierto, se reconocerá como un activo o pasivo con su correspondiente pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio [véase el apartado (b) del párrafo 89]. Los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura serán asimismo reconocidos en el resultado del ejercicio.
94 Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una partida cubierta, dentro de una cobertura del valor razonable, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resultase del cumplimiento por la entidad del compromiso en firme, se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se reconozca en el resultado del ejercicio.
Coberturas del flujo de efectivo
95 Si una cobertura del flujo de efectivo cumpliese las condiciones establecidas en el xxxxxxx 00 durante el periodo, se contabilizará de la forma siguiente:
(a) La parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz (véase el párrafo 88) se reconocerá en otro resultado global; y
(b) La parte ineficaz de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del ejercicio.
96 Más específicamente, una cobertura del flujo de efectivo se contabilizará de la siguiente manera:
(a) El componente separado de patrimonio neto asociado con la partida cubierta se ajustará para que sea igual (en términos absolutos) al menor valor de:
(i) el resultado acumulado del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura; y
(ii) el cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura.
(b) Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura o componente designado del mismo (que no constituye una cobertura eficaz) se reconocerá en el resultado del ejercicio.
(c) Si la estrategia de gestión del riesgo, documentada por la entidad para una particular relación de cobertura, excluyese de la valoración de la eficacia de la cobertura un componente específico de la pérdida o ganancia o flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura [véanse los xxxxxxxx 00, 00 x xxxxxxxx (x) xxx xxxxxxx 88], ese componente excluido de la pérdida o ganancia se reconocerá en el resultado del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55.
97 Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo financiero o un pasivo financiero, las pérdidas o ganancias asociadas que hubieran sido reconocidas en
otro resultado global de acuerdo con lo establecido en el xxxxxxx 00, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (tales como los ejercicios en los que se reconoce el ingreso o el gasto por intereses). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de una pérdida reconocida en otro resultado global no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará en el resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación.
98 Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o bien si una transacción prevista para un activo no financiero o un pasivo no financiero llegase a ser un compromiso en firme, al que se le aplicase la contabilidad de la cobertura del valor razonable, la entidad adoptará alguna de las siguientes alternativas:
(a) Reclasificará las ganancias o pérdidas asociadas que se hubieran reconocido en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 95, llevándolas al resultado como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1 (revisada en 2007) del mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al resultado (tal como en los ejercicios en los que se reconozca el gasto por depreciación o el coste de las ventas). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de una pérdida reconocida en otro resultado global no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará del patrimonio neto al resultado.
(b) Dará de baja las pérdidas y ganancias que se hubieran reconocido en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 95, y las incluirá en el coste inicial o en el importe en libros del activo o pasivo.
99 La entidad adoptará como política contable uno de los tratamientos recogidos en las letras (a) y (b) del párrafo anterior, y la aplicará uniformemente para todas las coberturas a las que se refiere el párrafo 98.
100 Para las coberturas de flujos de efectivo distintas de las recogidas por los párrafos 97 y 98, los importes que habían sido reconocidos en otro resultado global, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).
101 En cualquiera de las siguientes circunstancias la entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas según lo especificado en los párrafos 95 a 100 de la norma:
(a) si el instrumento de cobertura expirase, o fuese vendido, resuelto o ejercido. En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que ha sido reconocido en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase el párrafo 95, letra (a)] continuará siendo reconocido de forma separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 o 100. Al objeto del presente subpárrafo, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, al objeto del presente subpárrafo, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:
i) como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este efecto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada a veces «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte para llevar a cabo la compensación a través de una contraparte central. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.
ii) los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese compensado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos a compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.
(b) Si la cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos en el xxxxxxx 00 para la contabilidad de coberturas. En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura ha sido reconocida en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz (véase el apartado (a) del párrafo 95) continuará de forma separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100.
(c) Si no se espera que la transacción prevista ocurra, en cuyo caso cualquier resultado acumulado relacionado en el instrumento de cobertura ha sido reconocida en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase apartado (a) del párrafo 95] se reclasificará del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación del ejercicio. Una transacción prevista que deja de ser altamente probable [véase el apartado (c) del párrafo 88] puede esperarse todavía que ocurra.
(d) Si la entidad revoca la designación. Para coberturas de una transacción prevista, el resultado acumulado del instrumento de cobertura ha sido reconocida en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase al apartado (a) del párrafo 95] continuará de forma separada en el patrimonio neto hasta que la transacción ocurra o deje de esperarse que ocurra. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100. Si deja de esperarse que ocurra la transacción, el resultado acumulado que haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto se reclasificará del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación del ejercicio.
Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero
102 Coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que se considere como parte de una inversión neta (véase la NIC 21), se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujo de efectivo:
(a) la parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determina que es una cobertura eficaz (véase párrafo 88) se reconocerá en otro resultado global; y
(b) la parte ineficaz se reconocerá en el resultado.
La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura relacionado con la parte eficaz de la cobertura que ha sido reconocida en otro resultado global, deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado como un ajuste por reclasificación [véase NIC 1 (revisada en 2007)] de acuerdo con los párrafos 48 y 49 de la NIC 21 sobre venta o disposición por otra vía total o parcial del negocio en el extranjero.
Excepciones temporales a la aplicación de requisitos específicos de la contabilidad de coberturas
102A La entidad aplicará los párrafos 102D a 102N y 108G a todas las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas relaciones de cobertura. Una relación de cobertura solo se ve directamente afectada por la reforma de los tipos de interés de referencia si la reforma genera incertidumbre sobre:
(a) el tipo de interés de referencia (especificado contractual o no contractualmente) designado como riesgo cubierto; o
(b) el calendario o el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta o del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia.
102B A efectos de la aplicación de los párrafos 102D a 102N, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia, incluida su sustitución por un tipo de referencia alternativo, como el derivado de las recomendaciones que figuran en el informe de julio de 2014 del Consejo de Estabilidad Financiera Reforming Major Interest Rate Benchmarks10.
102C Los párrafos 102D a 102N solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades seguirán aplicando todos los demás requisitos de la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia.
Requisito de alta probabilidad para las coberturas de flujos de efectivo
102D A efectos de la aplicación del requisito contenido en el xxxxxxx 00, letra (c), con arreglo al cual una transacción prevista debe ser altamente probable, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan
10 El informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks está disponible en xxxx://xxx.xxx.xxx/xx-xxxxxxx/xxxxxxx/x_000000.xxx.
los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.
Reclasificación de la ganancia o pérdida acumulada reconocida en otro resultado global
102E A efectos de aplicar lo dispuesto en el xxxxxxx 000, letra (c), para determinar si ya no se espera que se produzca la transacción prevista, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.
Evaluación de la eficacia
102F A efectos de la aplicación de los requisitos contenidos en el xxxxxxx 00, letra (b), y en el párrafo GA105, letra (a), la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos o el riesgo cubierto (especificado contractual o no contractualmente), o el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.
102G A efectos de la aplicación del requisito contenido en el xxxxxxx 00, letra (e), la entidad no estará obligada a interrumpir una relación de cobertura porque los resultados reales de la cobertura no se atengan a los requisitos del párrafo GA105, letra (b). Para evitar dudas, la entidad aplicará las demás condiciones del párrafo 88, incluida la evaluación prospectiva prevista en su letra (b), a fin de evaluar si debe interrumpirse la relación de cobertura.
Designación de elementos financieros como partidas cubiertas
102H Salvo que sea de aplicación el párrafo 102I, en lo que respecta a la cobertura de una porción del riesgo de tipo de interés no especificada contractualmente y correspondiente al tipo de referencia, la entidad aplicará el requisito de los párrafos 81 y GA99F —con arreglo al cual la porción designada debe poder identificarse por separado— únicamente al inicio de la relación de cobertura.
102I Cuando una entidad, en consonancia con su documentación de cobertura, reinicie con frecuencia una relación de cobertura (es decir, la interrumpa e inicie nuevamente), porque cambien con frecuencia tanto el instrumento de cobertura como la partida cubierta (es decir, la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni las partidas cubiertas ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición son los mismos durante mucho tiempo), la entidad aplicará el requisito de los párrafos 81 y GA99F —con arreglo al cual la porción designada debe poder identificarse por separado— solo cuando designe inicialmente una partida cubierta en esa relación de cobertura. Una partida cubierta que se haya evaluado en el momento de su designación inicial en la relación de cobertura, ya sea al iniciarse la cobertura o posteriormente, no volverá a evaluarse en ninguna nueva designación posterior en la misma relación de cobertura.
Fin de la aplicación
102J La entidad dejará prospectivamente de aplicar el xxxxxxx 000X a una partida cubierta en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
(a) cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; o
(b) cuando se interrumpa la relación de cobertura de la que forme parte la partida cubierta.
102K La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102E en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
(a) cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo futuros de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; o
(b) cuando la ganancia o pérdida total acumulada reconocida en otro resultado global con respecto a esa relación de cobertura interrumpida se haya reclasificado en el resultado.
102L La entidad dejará prospectivamente de aplicar el xxxxxxx 000X:
(a) a una partida cubierta, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; o
(b) a un instrumento de cobertura, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia.
Si la relación de cobertura de la que forman parte la partida cubierta y el instrumento de cobertura se interrumpe con anterioridad a la fecha especificada en el párrafo 102L, letra (a), o la fecha especificada en el párrafo 102L, letra (b), la entidad dejará prospectivamente de aplicar el xxxxxxx 000X a dicha relación de cobertura en la fecha de interrupción.
102M La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102G a una relación de cobertura en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
(a) cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto y al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta o del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia; o
(b) cuando se interrumpa la relación de cobertura a la que se aplica la excepción.
102N Al designar un grupo de partidas como partida cubierta, o una combinación de instrumentos financieros como instrumento de cobertura, la entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 102D a 102G a una partida o instrumento financiero individual de acuerdo con los párrafos 102J, 102K, 102L o 102M, según proceda, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de esa partida o instrumento financiero basados en el tipo de interés de referencia.
Fecha de vigencia y transición
103 La entidad aplicará esta Norma (incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004) en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada. La entidad no aplicará esta Norma (incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004) para ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2005 a menos que también aplique la NIC 32 (emitida en diciembre de 2003). Si la entidad aplicase esta Norma para un periodo que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.
103A La entidad aplicará la modificación a que se refiere el apartado (j) del párrafo 2 en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si la entidad aplicase la CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental en un ejercicio anterior, esta modificación será también de aplicación para ese ejercicio anterior.
103B El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó los apartados (e) y (h) del xxxxxxx 0, así como los párrafos 4, 47 y GA4, añadió el párrafo GA4A y una definición de contratos de garantía financiera en el párrafo 9, a la vez que eliminó el párrafo 3. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 3211 y la NIIF 4.
103C La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó los párrafos 26, 27, 34, 54, 55, 57, 67, 68, 95(a), 97, 98, 100, 102, 105, 108, GA4D, GA4E(d)(i), GA56, GA67, GA83 y
GA99B. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.
103D La NIIF 3 (revisada en 2008) eliminó el párrafo 2(f). Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicará también a esos ejercicios. No obstante, la modificación no se aplicará a las contraprestaciones contingentes que se deriven de una combinación de negocios en la que la fecha de adquisición sea anterior a la aplicación de la NIIF 3 (revisada en 2008). En ese caso, las entidades contabilizarán tales contraprestaciones con arreglo a lo previsto en los párrafos 65A a 65E de la NIIF 3 (modificada en 2010).
103E La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) modificó el xxxxxxx 000. Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anuales anteriores, la modificación se aplicará también a esos ejercicios.
11 Cuando una entidad aplique la NIIF 7, las referencias a la NIC 32 serán reemplazadas por referencias a la NIIF 7.
103F El documento denominado Reclasificación de activos financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó los párrafos 50 y AG8 y añadió los párrafos 50B a 50F. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. La entidad no reclasificará un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E antes del 1 de julio de 2008. Toda reclasificación de un activo financiero efectuada en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de noviembre de 2008 surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en la que se efectúe la reclasificación. La reclasificación de un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E no podrá aplicarse retroactivamente a ejercicios que hayan finalizado antes de la fecha de vigencia establecida en el presente párrafo.
103G Una entidad aplicará retroactivamente los párrafos XX00XX, XX00X, XX00X, GA110A y GA110B en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx con la NIC 8 Políticas contables, cambios en estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase el contenido del documento Partidas que pueden calificarse como cubiertas (modificación de la NIC 39) en ejercicios iniciados con anterioridad al 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxx hecho.
103H El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó los párrafos 50 y GA8 y añadió los párrafos 50B a 50F. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. La entidad no reclasificará un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E antes del 1 de julio de 2008. Toda reclasificación de un activo financiero efectuada a partir del 1 de noviembre de 2008 surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en la que se efectúe la reclasificación. Ninguna reclasificación de un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E podrá aplicarse retroactivamente antes del 1 de julio de 2008.
103I El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros - Fecha de vigencia y período transitorio (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en noviembre de 2008, modificó el párrafo 103H. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008.
103J Una entidad aplicará el párrafo 12, tal como quedó modificado por la emisión de Derivados implícitos (Modificaciones a las CINIIF 9 y NIC 39) en marzo de 2009, a los ejercicios anuales que terminen a partir del 30 xx xxxxx de 2009.
103K Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 2(g), 97, 100 y GA30(g). Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 2(g), 97 y 100 prospectivamente a todos los contratos que no hayan vencido en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Una entidad aplicará la modificación del párrafo GA30(g) a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.
103N Mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2010 se modificó el párrafo 103D. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada.
103P La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 2, letra a), 15, GA3, GA36 a GA38 y GA41, letra a). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.
103Q La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 9, 13, 28, 47, 88, GA46, GA52, GA64, GA76, GA76A, GA80, GA81 y GA96, añade el xxxxxxx 00X y elimina los párrafos 48 a 49, GA69 a GA75, GA77 a GA79 y GA82. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.
103R El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 2 y 80. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.
103V La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 2 y GA33. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 16.
104 Esta Norma se aplicará de forma retroactiva, con la excepción de lo dispuesto en los párrafos 105 a 108 de la misma. Se ajustará tanto la cifra inicial de las reservas por ganancias acumuladas para el ejercicio más temprano que se presente, como los demás importes comparativos, como si se hubiera aplicado esta Norma, a menos que la reexpresión de la información fuera impracticable. Si no hubiera podido practicarse la reexpresión, la entidad revelará este hecho e indicará la medida en que la información ha sido reexpresada.
105 Se permite designar como disponible para la venta a un activo financiero que hubiera reconocido con anterioridad. Para todo activo financiero, la entidad reconocerá todos los cambios acumulados del valor razonable en un componente separado del patrimonio neto, hasta la posterior baja en cuentas o deterioro
del valor, momento en que reclasificará la ganancia o pérdida acumulada de patrimonio neto al resultado como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1 (revisada en 2007)). La entidad:
(a) reexpresará, en los estados financieros comparativos, el activo financiero utilizando la nueva designación; y
(b) revelará el valor razonable del activo financiero en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.
105A La entidad aplicará los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada.
105B La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience antes del 1 de enero de 2006:
(a) Al aplicar por primera vez esos párrafos nuevos o modificados, podrá designar a valor razonable con cambios en resultados, cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente reconocido, que en ese momento cumpla las condiciones para esa designación. Cuando el ejercicio comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitarán completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y podría también incluir a los activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. No obstante lo establecido en el párrafo 91, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con este apartado, que previamente se hubiese designado como partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada y al mismo tiempo se designará como a valor razonable con cambios en resultados.
(b) Revelará el valor razonable en la fecha de designación, correspondiente a cualesquiera activos financieros o pasivos financieros designados de acuerdo con el apartado (a) anterior, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.
(c) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación, de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.
(d) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado (c) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.
105C La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2006:
(a) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.
(b) No designará como a valor razonable con cambios en resultados ningún activo financiero o pasivo financiero previamente reconocido.
(c) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado (a) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.
105D La entidad reexpresará sus estados financieros comparativos utilizando las nuevas designaciones establecidas en los párrafos 105B o 105C siempre que, en el caso de un activo financiero, un pasivo financiero, un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, designados como a valor razonable con cambios en resultados, esas partidas o grupos cumplan los criterios de los párrafos 9(b)(i), 9(b)(ii) x 00X xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx comparativo correspondiente o, si fueron adquiridos después del comienzo de dicho periodo, cumplan los criterios de los párrafos 9(b)(i), 9(b)(ii) u 11A en la fecha de su reconocimiento inicial.
106 Con la excepción permitida en el xxxxxxx 000, la entidad aplicará, de forma prospectiva, los requerimientos de baja en cuentas establecidos en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A. De acuerdo con lo anterior, si una entidad diese de baja activos financieros de acuerdo con la NIC 39 (revisada
en 2000) como resultado de una transacción que ocurriese antes del 1 de enero de 2004, y tales activos no hubieran podido ser dados de baja de acuerdo con esta Norma, los activos no se reconocerán.
107 Sin perjuicio de lo dispuesto en el xxxxxxx 000, una entidad puede aplicar los requerimientos de baja en cuentas, establecidos en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A, de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a los activos y pasivos dados de baja como consecuencia de transacciones pasadas, estuviese disponible en el momento de la contabilización inicial de dichas transacciones.
107A Sin perjuicio de lo establecido en el xxxxxxx 000, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del xxxxxxx XX 00, x xxx xxxxxxx XX 76 A, de cualquiera de las siguientes formas:
(a) de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 25 de octubre de 2002; o
(b) de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 1 de enero de 2004.
108 Una entidad no ajustará el importe en libros de los activos no financieros y pasivos no financieros para excluir ganancias o pérdidas relativas a coberturas de flujos de efectivo, que se hubieran incluido en el importe en libros antes del comienzo del ejercicio contable anual en que esta Norma se aplique por primera vez. Al comienzo del ejercicio contable en que esta Norma se aplique por primera vez, cualquier importe reconocido fuera del resultado (en otro resultado global o directamente en patrimonio) por una cobertura de un compromiso en firme que, según esta Norma se contabilice como una cobertura de valor razonable, será reclasificada como un activo o pasivo, excepto en el caso de una cobertura de riesgo de moneda extranjera que continúe siendo tratada como una cobertura del flujo de efectivo.
108A Una entidad aplicará la última frase del xxxxxxx 00 y los párrafos GA99A y GA99B, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si una entidad hubiese designado como partida cubierta una transacción externa prevista que:
(a) se haya denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado,
(b) dé lugar a una exposición que podría tener efectos en el resultado consolidado (es decir, que esté denominada en una moneda diferente a la moneda de presentación del grupo); y
(c) podría haber cumplido los requisitos de la contabilidad de coberturas si no se hubiese denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado;
podrá aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados en los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del xxxxxxx 00 x xx xxx xxxxxxxx XX00X y GA99B.
108B Una entidad no necesitará aplicar el párrafo GA99B a la información comparativa que se refiera a los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del xxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx XX00X.
108C Con las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2008 se modificaron los párrafos 9, 73 y GA8 y se añadió el xxxxxxx 00X. El párrafo 80 fue modificado por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Las entidades aplicarán las modificaciones de los párrafos 9 y 50A a partir de la fecha y de la forma en que aplicó las modificaciones de 2005 descritas en el xxxxxxx 000X. Se permite la aplicación anticipada de todas las modificaciones Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.
108D El documento Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas (modificaciones de la NIC 39), publicado en junio de 2013, modificó los párrafos 91 y 101 y añadió el párrafo AG 113A. La entidad aplicará esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. La entidad aplicará estas modificaciones con carácter retroactivo, con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.
108F Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 9 como modificación consiguiente derivada de la modificación de la NIIF 3. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la NIIF 3.
108G Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadieron los párrafos 102A a 102N. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva a aquellas relaciones de cobertura que existan al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez dichas modificaciones o que se hayan designado posteriormente, y a la ganancia o pérdida reconocida en otro resultado global que exista al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez dichas modificaciones.
Derogación de otros pronunciamientos
109 Esta Norma deroga la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y medición, revisada en octubre de 2000.
110 Esta Norma y la guía de aplicación que le acompaña, derogan la guía de aplicación emitida por el Comité para la guía de implantación de la NIC 39, establecido por el anterior IASC.
Apéndice A
Guía de aplicación
Este Apéndice es parte integrante de la Norma
Alcance (párrafos 2 a 7)
GA1 Algunos contratos requieren la realización de pagos basados en variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas. (Aquellos basados en variables climáticas son denominados a veces como “derivados climáticos”). Cuando dichos contratos no estuviesen dentro del alcance de la NIIF 4 entrarían dentro del alcance de la presente Xxxxx.
GA2 Esta Norma no cambia los requerimientos relativos a los planes de prestaciones a los empleados que cumplen con la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por jubilación, ni a los acuerdos de regalías basado en el volumen de ingresos por ventas o servicios que se contabilicen de acuerdo a la NIC 18.
GA3 A veces, una entidad realiza lo que parece una «inversión estratégica» en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la que ha realizado la inversión. La entidad inversora o el partícipe en un negocio conjunto utilizará la NIC 28 para determinar si el método de la participación es adecuado para contabilizar dicha inversión. Si el método de la participación no resultase adecuado, la entidad aplicará esta norma a dicha inversión estratégica.
GA3A Esta Norma se aplica a los activos financieros y pasivos financieros de las entidades aseguradoras que sean diferentes, respectivamente, de los derechos y obligaciones excluidos por el apartado (e) del párrafo 2, porque se derivan de contratos que están dentro del alcance de la NIIF 4.
GA4 Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no dependerá de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento adecuado [véase el apartado (e) del párrafo 2]:
(a) Aunque un determinado contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro que figura en la NIIF 4, porque el riesgo transferido sea significativo, el emisor aplicará esta Norma. No obstante, si el emisor hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a esos contratos de garantía financiera. Si aplicase esta Norma, el xxxxxxx 00 requiere que el emisor reconozca inicialmente el contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se hubiese emitido a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, a menos que el contrato de garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 29 a 37 y GA47 a GA52 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumpla las condiciones para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe reconocido inicialmente menos, cuando sea procedente, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 [véase el apartado (c) del párrafo 47].
(b) Algunas garantías relacionadas con créditos no exigen, como condición necesaria para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por el impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar su vencimiento. Un ejemplo de dicha garantía es aquélla que requiere pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o en un índice de crédito especificados. Estas garantías no son contratos de garantía financiera, tal como se definen en esta Norma, y tampoco son contratos de seguro, tal como se definen en la NIIF 4. Esas garantías serán derivados y el emisor aplicará esta Norma.
(c) Si el contrato de garantía financiera hubiera sido emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIC 18 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.
GA4A Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esas exigencias contables.
Definiciones (párrafos 8 a 9)
Designación como a valor razonable con cambios en resultados
GA4B En el párrafo 9 de esta Norma se permite a una entidad designar un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) como a valor razonable con cambios en resultados, cuando al hacerlo se obtenga información más relevante.
GA4C La decisión de una entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede al establecer una política contable, no se requiere su aplicación de forma consistente a todas las transacciones similares). Cuando una entidad realice esta elección, el apartado (b) del xxxxxxx 00 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores requiere que la política elegida lleve a que los estados financieros proporcionen información más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros acontecimientos o circunstancias que afecten a la situación financiera de la entidad, su rendimiento financiero o sus flujos de efectivo. En el caso de la designación como a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 9 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de una información más relevante. La entidad deberá demostrar que cumple cualquiera de ellas (o ambas).
Párrafo 9(b)(i): La designación elimina o reduce significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias
GA4D Según la NIC 39, la valoración de un activo financiero o de un pasivo financiero, así como la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor, están condicionados por la clasificación de la partida y por el hecho de que pueda haber sido designada como parte de una relación de cobertura. Esos requisitos pueden crear una inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación como a valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se hubiera clasificado como disponible para la venta (reconociendo la mayor parte de los cambios en el valor razonable directamente en el patrimonio neto), mientras que un pasivo que la entidad considere relacionado con el citado activo se hubiese valorado al coste amortizado (lo que implica no reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros podrían suministrar una información más relevante si tanto el activo como el pasivo se clasificasen como a valor razonable con cambios en resultados.
GA4E Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad utilizar esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla el principio establecido en el párrafo 9(b)(i).
(a) Una entidad tiene pasivos cuyos flujos de efectivo están contractualmente vinculados al rendimiento de activos que, en otras circunstancias, se clasificarían como disponibles para la venta. Por ejemplo, una entidad aseguradora puede tener pasivos que contengan un componente de participación discrecional, en virtud del cual, se participe del rendimiento, realizado o no, de un conjunto específico de activos de la entidad aseguradora. Si la valoración de esos pasivos reflejase los precios vigentes en el mercado, el hecho de clasificar los activos vinculados con los mismos, como a valor razonable con cambios en resultados supondrá que las variaciones en el valor razonable de estos activos financieros se reconocerán en el resultado del ejercicio en que se reconozcan las variaciones que tengan lugar en el valor de los pasivos.
(b) Una entidad tiene pasivos derivados de contratos de seguro cuya valoración incorpora información actual (tal como permite el xxxxxxx 00 de la NIIF 4), y los activos financieros que considera vinculados se clasificarían, en otro caso, como disponibles para la venta o bien se valorarían al coste amortizado.
(c) Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí. No obstante, sólo alguno de los instrumentos podría valorarse a valor razonable con cambios en resultados (es decir, son derivados o están clasificados como mantenidos para negociar). También podría ser el caso de que no se cumpliesen los requisitos de la contabilidad de
coberturas, por ejemplo, porque no se verificasen las condiciones de eficacia establecidas en el xxxxxxx 00.
(d) Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y la entidad no cumple las condiciones de la contabilidad de coberturas porque ninguno de los instrumentos es un derivado. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas se producen inconsistencias significativas en el reconocimiento de pérdidas y ganancias. Por ejemplo:
(i) La entidad ha financiado una cartera de activos a tipo de interés fijo, que en otro caso se clasificarían como disponibles para la venta, con empréstitos también a tipo fijo, de forma que los cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Contabilizar tanto los activos como los pasivos a valor razonable con cambios en resultados corregiría la inconsistencia que habría surgido si se valorasen los activos a valor razonable con los cambios reconocidos en otro resultado global y los empréstitos al coste amortizado.
(ii) La entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado, de forma que los respectivos cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad comprase y vendiese regularmente los bonos pero rara vez o nunca, comprase o vendiese los préstamos, la contabilización tanto de los préstamos como de los bonos a valor razonable con cambios en resultados eliminaría la incoherencia en el momento del reconocimiento de las pérdidas o ganancias que aparecería como consecuencia de valorar ambos al coste amortizado, y reconocer una pérdida o ganancia cada vez que se recompra el bono.
GA4F En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir significativamente la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento, y generar una información más relevante. A efectos prácticos, no sería necesario que la entidad hubiese adquirido exactamente al mismo tiempo todos los activos y pasivos que den lugar a la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento. Se permite una demora razonable siempre que cada transacción se designe como a valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se espere que ocurran las transacciones restantes.
GA4G No sería aceptable designar sólo alguno de los activos financieros y pasivos financieros que originan la incoherencia como a valor razonable con cambios en resultados, si al hacerlo no se eliminase o redujese significativamente dicha incoherencia, y por tanto, no se obtuviese información más relevante. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de un grupo de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que al hacerlo se consiga una reducción significativa (y posiblemente una reducción mayor que con otras designaciones permitidas) en la incoherencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene un cierto número de pasivos financieros similares que suman 100 u.m. 12 y un número de activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se valoran con diferentes criterios. La entidad podría reducir significativamente la incoherencia en la valoración designando, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y sólo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que sumen 45 u.m.) a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, dado que la designación como a valor razonable con cambios en resultados solamente se aplica a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, debería designar uno o más pasivos en su totalidad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, cambios en el valor atribuible solamente a un tipo de riesgo, tal como los cambios en un tipo de interés de referencia) ni una proporción (es decir, un porcentaje) de un pasivo.
Párrafo 9(b)(ii): El rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestiona y se evalúa según el criterio del valor razonable, conforme a una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada.
GA4H Una entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, de tal manera que al valorarlo a valor razonable con cambios en resultados se obtenga una información más relevante. En este caso, el énfasis se realiza en la manera en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, más que en la naturaleza de sus instrumentos financieros.
GA4I Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad utiliza esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumple el principio establecido en el párrafo 9(b)(ii).
(a) La entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 permite valorar esas inversiones a su valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta norma. La entidad puede aplicar la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus rendimientos totales, pero sobre las cuales su nivel de influencia sea insuficiente para que estén dentro del alcance de la NIC 28.
(b) La entidad tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos, y esos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base de su valor razonable, de acuerdo con una estrategia documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido ‘productos estructurados’, que contienen múltiples derivados implícitos, y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable, utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados. Un ejemplo similar podría ser el de una entidad que emite préstamos a tipo de interés fijo, y gestiona el riesgo de tipo de interés resultante utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.
(c) La entidad es una aseguradora que posee una cartera de activos financieros, gestiona esa cartera con el objeto de maximizar su rentabilidad total (es decir, los intereses o dividendos y los cambios en el valor razonable), y evalúa el rendimiento sobre esa base. La cartera puede mantenerse para respaldar pasivos específicos, elementos de patrimonio neto o ambos. Si la cartera se mantuviese con el objeto de respaldar pasivos específicos, la condición del párrafo 9(b)(ii) puede cumplirse para los activos con independencia de si la aseguradora también gestiona y evalúa los pasivos sobre la base de su valor razonable. La condición del párrafo 9(b)(ii) puede cumplirse cuando el objetivo de la aseguradora sea maximizar la rentabilidad total de los activos a largo plazo, incluso cuando los importes pagados a los tomadores de los contratos a los que se refiera dependan de otros factores tales como el importe de las ganancias realizadas en un plazo más corto (por ejemplo, un año) o queden a discreción de la aseguradora.
GA4J Como se ha indicado anteriormente, esta condición depende de la manera en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y sometido al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial) la entidad que designe instrumentos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, sobre la base de esta habilitación, designará de la misma forma a todos los instrumentos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.
GA4K No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 9(b)(ii). Dicha documentación no se requiere para cada partida individual, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento —tal como fue aprobado por el personal clave de la dirección de la entidad— claramente demuestra que el rendimiento se evalúa sobre la base de la rentabilidad total, no se precisaría más documentación que demuestre el cumplimiento del párrafo 9(b)(ii).
Tipo de interés efectivo
GA5 En algunos casos, los activos financieros se adquieren con un descuento importante, reflejo de las pérdidas crediticias en las que se ha incurrido. Las entidades incluyen dichas pérdidas crediticias en los flujos de efectivo estimados al computar el tipo de interés efectivo.
GA6 Al aplicar el método del interés efectivo, la entidad amortizará generalmente cualquier comisión, puntos básicos de interés pagados o recibidos, costes de transacción y otras primas o descuentos, que estén incluidos en el cálculo del tipo de interés efectivo, a lo largo de la vida esperada del instrumento. Sin embargo, utilizará un periodo más corto siempre que las comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costes de transacción, primas o descuentos se refieran a un intervalo de tiempo menor. Éste sería el caso cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costes de transacción, descuentos o primas, se debe ajustar a los tipos xx xxxxxxx antes del vencimiento esperado del instrumento. En tal caso, el periodo de amortización adecuado es el intervalo temporal hasta la próxima fecha de revisión de las condiciones. Por ejemplo, si una prima o descuento en un instrumento a tipo variable refleja el interés devengado por el instrumento desde el pago del último interés, o los cambios en los tipos xx xxxxxxx desde que el instrumento fue revisado a los tipos xx xxxxxxx, será amortizado hasta la próxima fecha en que se revisen los intereses y se vuelvan a poner a los tipos xx xxxxxxx. Esto es así porque la prima o descuento tiene relación con el periodo que transcurre hasta la próxima fecha de revisión, puesto que en esa fecha, la variable que se relaciona con la prima o descuento (es decir, el tipo de interés) se revisa para ponerla a los tipos xx xxxxxxx. Si, por el contrario, la prima o descuento resulta de un cambio en el diferencial crediticio sobre el tipo variable especificado en el contrato, o de otras variables que no se revisan para ponerlas a los tipos xx xxxxxxx, se amortizará a lo largo de la vida del instrumento.
GA7 En el caso de los activos financieros y los pasivos financieros a tipo de interés variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo esperados para reflejar movimientos en los tipos de interés xx xxxxxxx altera el tipo de interés efectivo. Si un activo financiero o un pasivo financiero a tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a cobrar o a pagar en el vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.
GA8 Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y estimados ya revisados. La entidad calculará nuevamente el importe en libros computando el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados utilizando el tipo de interés efectivo original del instrumento financiero o, cuando proceda, el tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 92. El efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en el resultado del ejercicio.
Derivados
GA9 Los ejemplos típicos de derivados son contratos de futuro, contratos a plazo, permutas financieras y contratos de opción. Un derivado normalmente tiene un importe nocional, que es un importe en divisas, un número de acciones, un número de unidades de peso o volumen u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un instrumento derivado no requiere que el tenedor o el emisor inviertan o reciban el importe nocional al comienzo del contrato. De forma alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un importe que puede cambiar (pero no proporcionalmente con un cambio en el subyacente) como resultado de un suceso futuro que no está relacionado al importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir el pago de 1.000
u.m.13 si el LIBOR a seis meses se incrementa en 100 puntos básicos. Dicho contrato será un derivado aunque no se especifique el importe nocional.
GA10 La definición de derivado en esta Norma incluye contratos que se liquidan en términos brutos por entrega del elemento subyacente (por ejemplo, un contrato a plazo para adquirir un instrumento de deuda a tipo fijo). Una entidad puede tener un contrato de compra o venta de un elemento no financiero, que puede ser liquidado por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un contrato de compra o venta de una materia prima cotizada a un precio fijo en una fecha futura). Tal contrato está dentro del alcance de esta Norma a menos que se haya celebrado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o requerimientos de utilización esperados de la entidad (véanse los párrafos 5 a 7).
GA11 Una de las características definitorias de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones xx xxxxxxx. Un contrato de opción cumple la definición porque la prima es un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. Una permuta financiera de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial nula.
GA12 Una compra o venta convencional da lugar a un compromiso a precio fijo, entre la fecha de compra y la fecha de liquidación, que cumple la definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del compromiso, no se reconoce como instrumento financiero derivado. Más bien, esta Norma contempla una contabilización especial para dichos contratos convencionales (véanse los párrafos 38 y párrafos GA53 a GA56).
GA12A La definición de derivado se refiere a variables no financieras que no son específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se incluirán un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad concreta. Entre las variables financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la ocurrencia o no de un fuego que dañe o destruya un activo de una de las partes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero, será específico para el propietario si este valor razonable refleja no sólo cambios en los precios xx xxxxxxx de dichos activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el cambio en ese valor residual será específico para el propietario del automóvil.
Costes de transacción
GA13 Los costes de transacción incluyen honorarios y comisiones pagadas a los agentes (incluyendo empleados que actúen como agentes de venta), asesores e intermediarios, tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de valores, así como impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción. Los costes de transacción no incluyen, por el contrario, primas o descuentos sobre la deuda, costes financieros, costes de mantenimiento ni costes internos de administración.
Activos y pasivos financieros mantenidos para negociar
GA14 El término “negociar” o el término “negociación” generalmente reflejan compras y ventas frecuentes y activas, y los instrumentos financieros mantenidos para negociar generalmente se utilizan con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o por el margen de intermediación.
GA15 Los pasivos financieros mantenidos para negociar incluyen:
(a) los pasivos que son derivados y no se contabilizan como instrumentos de cobertura;
(b) la obligación que un vendedor en corto tiene de entregar activos financieros que le han sido prestados (vendedor en corto es toda entidad que vende activos financieros recibidos en préstamo);
(c) pasivos financieros en los que se incurre con la finalidad de volver a comprarlos en un futuro cercano (por ejemplo, un instrumento de deuda cotizado que el emisor puede volver a comprar en un futuro cercano, dependiendo de los cambios en su valor razonable); y
(d) pasivos financieros que son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un comportamiento reciente de toma de ganancias a corto plazo.
El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo que el pasivo esté mantenido para negociar.
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento
GA16 Una entidad no tiene intención efectiva de mantener hasta el vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:
(a) la entidad tiene intención de mantener el activo financiero por un periodo indefinido;
(b) la entidad está dispuesta a vender el activo financiero (por motivos distintos de una situación sobrevenida que no es recurrente ni ha podido ser razonablemente anticipada por la entidad) en respuesta a cambios en los tipos de interés xx xxxxxxx o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad o en la rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en los plazos y fuentes de financiación o cambios en el riesgo de tipo de cambio; o
(c) el emisor tiene un derecho a liquidar un activo financiero a un importe significativamente por debajo de su coste amortizado.
GA17 Un instrumento de deuda con un tipo de interés variable puede satisfacer los criterios para una inversión mantenida hasta el vencimiento. Los instrumentos de patrimonio no pueden ser inversiones mantenidas hasta el vencimiento, ya sea porque tienen una vida indefinida (como las acciones ordinarias) o porque los importes que puede recibir el tenedor pueden variar de una forma que no está predeterminada [como las opciones sobre acciones, certificados de opción para suscribir títulos (warrants) y derechos similares]. Con respecto a la definición de inversión mantenida hasta el vencimiento, los pagos fijos o determinables y el vencimiento fijo significan que existe un acuerdo contractual que define el importe y las fechas de los pagos al tenedor, tales como los pagos de principal e interés. Un riesgo significativo de impago no excluye la clasificación de un activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos o determinables, y los otros criterios para dicha clasificación se cumplan. Si las condiciones de un instrumento de deuda perpetua prevén pagos por intereses por tiempo indefinido, el instrumento no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento, porque no existe fecha de vencimiento.
GA18 Los criterios para la clasificación como inversión mantenida hasta vencimiento se cumplen para un activo financiero que es rescatable por el emisor, siempre que el tenedor tenga la intención y capacidad de mantenerlo hasta su rescate o vencimiento, y el tenedor va a recuperar de forma sustancial todo su importe en libros. La opción de compra del emisor, si se ejercita, simplemente acelera el vencimiento del activo. Sin embargo, si un activo financiero fuese rescatable en condiciones que implicarían que el tenedor no recuperase de manera sustancial todo su importe en libros, el activo financiero no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento. La entidad tendrá en cuenta cualquier prima pagada o coste de transacción capitalizado al determinar si el importe en libros es recuperable de manera sustancial.
GA19 Un activo financiero con opción de rescate a favor del tenedor (es decir, donde el tenedor tiene derecho a requerir al emisor la devolución o el reembolso del activo financiero antes del vencimiento), no puede clasificarse como inversión mantenida hasta el vencimiento, porque pagar por un derecho de reventa en un activo financiero es incongruente con expresar la intención de mantener un activo hasta el vencimiento.
GA20 Para la mayoría de los activos financieros, el valor razonable es una medida más apropiada que el coste amortizado. La clasificación de una inversión mantenida hasta el vencimiento es una excepción, pero sólo si la entidad tiene una intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión hasta el vencimiento. Cuando las
actuaciones de una entidad arrojan dudas sobre su intención o capacidad para mantener dichas inversiones hasta el vencimiento, el párrafo 9 impide el uso de esta excepción por un periodo razonable de tiempo.
GA21 Un escenario de desastre que sólo es remotamente posible, tal como una retirada masiva de depósitos en un banco o una situación similar que afecte a un asegurador, no es algo que tenga que ser valorado por la entidad al decidir si tiene la intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión hasta el vencimiento.
GA22 Las ventas realizadas antes del vencimiento pueden satisfacer las condiciones establecidas en el párrafo 9 -y, por lo tanto, no suscitar dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el vencimiento- siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta seguida de una rebaja en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no suscitaría necesariamente dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el vencimiento, si la rebaja proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor, medida con referencia a la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. De forma similar, si una entidad utiliza calificaciones crediticias internas para valorar su exposición al riesgo de crédito, los cambios en esas calificaciones internas pueden ayudar a identificar emisores para los cuales ha habido un deterioro significativo en su solvencia, siempre que el procedimiento seguido por la entidad al asignar calificaciones crediticias y cambios en esas calificaciones produzca una medida coherente, fiable y objetiva de la calidad crediticia de los citados emisores. Si existe evidencia de que un activo financiero está deteriorado (véanse los párrafos 58 y 59 de la norma), el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.
(b) Un cambio en las leyes impositivas que elimine o reduzca de forma significativa la situación de exención fiscal de los intereses en una inversión mantenida hasta el vencimiento (pero no un cambio en las leyes impositivas que reduzca los tipos marginales aplicables a los ingresos por intereses).
(c) Una combinación de negocios importante o una venta o disposición por otra vía significativa (tal como la venta de un segmento), que requiere de la venta o cesión de inversiones mantenidas hasta el vencimiento para mantener la posición de riesgo de tipo de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la combinación de negocios es un suceso que está bajo el control de la entidad, los cambios en su cartera de inversión para mantener su posición de riesgo de tipos de interés o las políticas de riesgo de crédito pueden ser más bien una consecuencia de la misma que un hecho que se pueda anticipar).
(d) Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permisible o el nivel máximo que pueden alcanzar algunas clases particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda una inversión mantenida hasta el vencimiento.
(e) Un incremento significativo en los requerimientos de capital regulatorio del sector, cuyo efecto sea que la entidad deba perder tamaño vendiendo sus inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
(f) Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, utilizada para fines de cálculo del capital regulatorio basado en el riesgo.
GA23 Una entidad no tiene una capacidad demostrada de mantener hasta el vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:
(a) no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento; o
(b) está sujeta a una restricción legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de mantener la inversión hasta el vencimiento (sin embargo, una opción de compra a favor del emisor no frustra necesariamente la intención de una entidad de mantener un activo hasta el vencimiento—véase el párrafo GA18).
GA24 Otras circunstancias, distintas de las descritas en los párrafos GA16 a GA23, también podrían indicar que la entidad no tiene una intención efectiva o no tiene la capacidad de mantener una inversión hasta el vencimiento.
GA25 Una entidad evaluará su intención y capacidad de mantener sus inversiones hasta el vencimiento no sólo cuando aquellos activos son inicialmente reconocidos, sino también al final de cada ejercicio posterior sobre el que se informe.
Préstamos y partidas a cobrar
GA26 Cualquier activo financiero no derivado con pagos fijos o determinables (incluyendo activos por préstamo, partidas a cobrar de clientes, inversiones en instrumentos de deuda y depósitos mantenidos en bancos) puede cumplir potencialmente la definición de préstamos y partidas a cobrar. Sin embargo, un activo financiero que se negocia en un mercado activo (tal como un instrumento de deuda cotizado, véase el párrafo GA71) no cumple
con los requisitos para su clasificación como préstamos o cuentas a cobrar. Los activos financieros que no cumplen con los requisitos de la definición de préstamos y cuentas a cobrar pueden ser clasificados como inversiones mantenidas hasta el vencimiento si cumplen las condiciones de dicha clasificación (véase el párrafo 9 y los párrafos GA16 a GA25). Al reconocer inicialmente un activo financiero, que sería clasificado en cualquier otro caso dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar, la entidad puede designarlo como un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, o como activo financiero disponible para la venta.
Derivados implícitos (párrafos 10 a 13)
GA27 Si un contrato principal no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, y un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato principal no es un instrumento de patrimonio y cumple la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.
GA28 Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a plazo o uno de permuta financiera implícitos) se separa del contrato principal teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre una permuta financiera), se separa del contrato principal sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato principal es el importe residual después de separar el derivado implícito.
GA29 Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto (véase NIC 32), se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Además, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.
GA30 Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato principal [véase el xxxxxxx 00(x)] en los ejemplos siguientes. En estos ejemplos, suponiendo que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 11(b) y (c), una entidad contabilizará el derivado implícito independientemente del contrato principal.
(a) Una opción de venta implícita en un instrumento de deuda, que capacita al tenedor para requerir al emisor que vuelva a comprar el instrumento por un importe, ya sea en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto o materias primas cotizadas, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal.
(b) Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio, que se capacita al emisor a volver a comprar dicho instrumento de patrimonio a un precio especificado, no está estrechamente relacionado con el instrumento de patrimonio principal desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con la NIC 32, en cuyo caso se excluye del alcance de esta Xxxxx).
(c) Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, no estarán estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda principal, a menos que exista un ajuste simultáneo al tipo de interés xx xxxxxxx actual aproximado, en el mismo momento de la prórroga. Si la entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de ese instrumento de deuda suscribe una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que el emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.
(d) Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio, que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal—y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al valor de un instrumento de patrimonio— no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.
(e) Los pagos de principal o interés indexados a una materia prima cotizada, que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal—y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia prima cotizada (como por ejemplo el oro)—no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.
(f) Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance de esta Norma, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con la NIC 32).
(g) Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un contrato de deuda principal, o en un contrato de seguro principal, no está estrechamente relacionada con dicho contrato principal, a menos que:
(i) el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual, en cada fecha de ejercicio al coste amortizado del instrumento de deuda principal, o al importe en libros del contrato de seguro principal; o
(ii) el precio de ejercicio de una opción de pago anticipado, supone el reembolso al prestamista de un importe no superior al valor actual aproximado de los intereses perdidos correspondientes al plazo restante del contrato principal. Los intereses perdidos son el resultado de multiplicar el importe principal cancelado de forma anticipada por el tipo de interés diferencial. El tipo de interés diferencial es el exceso del tipo de interés efectivo del contrato principal sobre el tipo de interés efectivo que la entidad recibiría en la fecha del pago anticipado si se reinvirtiera el importe principal pagado de forma anticipada en un contrato similar durante el plazo restante del contrato principal.
La evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada con el contrato de deuda principal se realiza antes de separar el elemento de patrimonio neto de un instrumento de deuda convertible de acuerdo con la NIC 32.
(h) Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda principal y permiten que una parte (el “beneficiario”) transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular, el cual puede no pertenecerle, a otra parte (el “garante”), no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal. Dichos derivados de crédito permiten al garante asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.
GA31 Un ejemplo de un instrumento híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de vender de nuevo el instrumento financiero al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento vendible”). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se requiere separar un derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 11, porque el contrato principal es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA27, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el apartado (a) del párrafo GA30. Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.
GA32 En el caso de un instrumento vendible que pueda ser vendido de nuevo en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión abierto o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto que produce separar un derivado implícito y contabilizar cada componente es el de valorar el instrumento combinado al valor de reembolso en la fecha de balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.
GA33 Las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con las características económicas y los riesgos del contrato principal en los ejemplos que siguen. En estos ejemplos, la entidad no contabilizará el derivado implícito de manera separada del contrato principal.
(a) Un derivado implícito en el que el subyacente sea un tipo de interés o un índice de tipos de interés, que pueda cambiar el importe de los intereses que, en otro caso, serían pagados o recibidos en un contrato principal de deuda con intereses o en un contrato de seguro, estará estrechamente relacionado con el contrato principal, a menos que, o bien el instrumento compuesto pueda ser liquidado de tal forma que el tenedor no recupere, de manera sustancial, toda su inversión reconocida, o bien el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato principal, lo que podría dar lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble de la rentabilidad xx xxxxxxx para un contrato con las mismas condiciones que el contrato principal.
(b) Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre el tipo de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionado con el contrato principal, siempre que el límite máximo esté en, o por encima, del tipo de interés xxx xxxxxxx y el límite mínimo esté en, o por debajo, del tipo de interés xx xxxxxxx cuando se emita el contrato, y las opciones correspondientes a dichos límites no estén apalancadas con relación al contrato principal. De manera
similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima cotizada) que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato principal si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no estén apalancados.
(c) Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé una corriente de pagos por principal e intereses, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda principal (por ejemplo, un bono en doble divisa: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), estará estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal. Tal derivado no se separa del instrumento principal porque la NIC 21 requiere que las ganancias o pérdidas en moneda extranjera de las partidas monetarias se reconozcan en la cuenta de resultados.
(d) Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato principal, que sea un contrato de seguro o no sea un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de partidas no financieras, cuando el precio se denomina en moneda extranjera), estará estrechamente relacionado con el contrato principal siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en alguno de los siguientes tipos de moneda:
(i) la moneda funcional de alguna de cualquier parte sustancial del contrato;
(ii) la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo (como el dólar estadounidense para las operaciones con petróleo); o
(iii) una moneda que se utiliza comúnmente para adquirir o vender elementos no financieros en el entorno económico donde tiene lugar la transacción (por ejemplo, una divisa líquida y relativamente estable, que sea utilizada comúnmente en las operaciones comerciales locales o en el comercio exterior).
(e) Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionado con el contrato principal siempre que el contrato principal (i) inicialmente sea el resultado de separar el derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en y por sí mismo, no contenga un derivado implícito;(ii) no contenga ninguna condición que no esté también presente en el contrato de deuda principal original.
(f) Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento principal estará estrechamente relacionado con el contrato principal si el derivado implícito es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) pagos por arrendamiento variables basados en las ventas realizadas, o (iii) pagos por arrendamiento variables basados en tipos de interés variables.
(g) Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, implícito en un instrumento financiero principal o en un contrato principal de seguro, estará estrechamente relacionado con el instrumento principal o con el contrato principal si los pagos, denominados en unidades de participación en citado fondo, se miden en términos de valores corrientes de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.
(h) Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato principal de seguro si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede valorar el derivado implícito de forma separada (es decir, sin considerar el contrato principal).
Instrumentos que contienen derivados implícitos
GA33A Cuando una entidad se convierta en parte de un instrumento híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el xxxxxxx 00 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato principal y en aquéllos casos en que sea así, valore dichos derivados por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento a valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta Norma permite que todo el instrumento se designe como a valor razonable con cambios en resultados.
GA33B Esta designación podría ser utilizada tanto cuando el xxxxxxx 00 requiera separar los derivados implícitos del contrato principal, como cuando prohíba dicha separación. No obstante, el xxxxxxx 00X no justificaría la designación del instrumento híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados en los casos
establecidos en los apartados (a) y (b) del citado xxxxxxx 00X, porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.
Reconocimiento y baja en cuentas (párrafos 14 a 42)
Reconocimiento inicial (párrafo 14)
GA34 Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 14, la entidad reconocerá todos sus derechos y obligaciones contractuales por derivados como activos y pasivos, respectivamente, en su balance, excepto aquellos derivados que impiden la contabilización como venta de una cesión de activos financieros (véase el párrafo GA49). Si una cesión de activos financieros no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no debe reconocer el activo cedido como un activo en su balance (véase el párrafo GA50).
GA35 Los siguientes son ejemplos de aplicación del principio establecido en el xxxxxxx 00:
(a) Las partidas a cobrar o a pagar, de forma incondicional, se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho legal a recibir o la obligación legal de pagar efectivo.
(b) Los activos que son adquiridos, o los pasivos en los que se incurre, como resultado de un compromiso en firme de comprar o vender bienes o servicios, no se reconocen generalmente hasta que al menos alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones según el contrato. Por ejemplo, una entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce como un activo (y la entidad que solicita el pedido no lo reconoce generalmente como un pasivo) en el momento del compromiso ya que, por el contrario, retrasa el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos hayan sido embarcados, realizados o entregados. Si un compromiso en firme de compra o venta de elementos no financieros está dentro del ámbito de aplicación de esta Norma, de acuerdo con los párrafos 5 a 7, su valor razonable neto se reconocerá como un activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el apartado (c) siguiente]. Además, si un compromiso en firme no reconocido previamente se designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá como activo o pasivo desde el inicio de la cobertura (véanse los párrafos 93 y 94).
(c) Un contrato a plazo que está dentro del alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7) se reconoce como activo o pasivo en la fecha del compromiso, y no en la fecha en la que la liquidación tiene lugar. Cuando una entidad se convierte en parte en un contrato a plazo, los valores razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, así que el valor razonable neto del contrato a plazo es cero. Si el valor razonable neto de los derechos y obligaciones es distinto xx xxxx, el contrato se reconocerá como un activo o pasivo.
(d) Los contratos de opción, que estén dentro del alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7), se reconocerán como activos y pasivos cuando el tenedor y el emisor se conviertan en parte del contrato.
(e) Las transacciones futuras planeadas, con independencia de sus probabilidades de ocurrencia, no son activos ni pasivos porque la entidad no se ha convertido en parte del contrato correspondiente.
Baja en cuentas de activos financieros (párrafos 15 a 37)
GA36 El siguiente gráfico de flechas ilustra si y en qué medida se registra la baja en cuentas de un activo financiero.
¿Ha prescrito el derecho a los flujos de efectivo del activo? (Párrafo 17.1a)
Sí
No
¿Ha cedido la entidad el derecho a recibir los flujos de efectivo del activo? (Párrafo 18.a)
No
Sí
¿Ha asumido la entidad una obligación de pagar los flujos de efectivo procedentes de un activo que cumple las condiciones establecidas en el xxxxxxx 00? (xxxxxxx 18.b)
No
Sí
¿Ha cedido la entidad sustancialmente todos los riesgos y beneficios? (párrafo 20.a)
No
Sí
¿Ha retenido la entidad sustancialmente todos los riesgos y beneficios? (párrafo 20.b)
Sí
No
¿Ha retenido la entidad el control del activo? (párrafo 20.c)
No
Sí
Continuar reconociendo el activo en la medida de su implicación continua
Dar de baja el activo
Continuar reconociendo el activo
Dar de baja el activo
Continuar reconociendo el activo
Dar de baja el activo
Determinar si los principios siguientes, para dar de baja en cuentas, se aplican a todo o parte de un activo (o grupo de activos similares) (párrafo 16)
Consolidar de todas las entidades dependientes(párrafo 15)
Acuerdos bajo los cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores (apartado (b) del párrafo 18).
GA37 La situación descrita en el xxxxxxx 00, letra (b), (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 19 y 20.
GA38 Al aplicar el xxxxxxx 00, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.
Evaluación de la cesión de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (párrafo 20).
GA39 Ejemplos de cuándo una entidad ha cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:
(a) la venta incondicional de un activo financiero;
(b) la venta de un activo financiero conjuntamente con una opción de recompra del activo financiero por su valor razonable en el momento de la recompra; y
(c) la venta de un activo financiero con una opción de compra o venta cuyo precio de ejercicio está muy fuera de dinero (es decir, la opción está tan fuera de dinero, esto es, tiene un precio de ejercicio tan desfavorable, que es altamente improbable que esté dentro de dinero—o lo que es igual, que el precio de ejercicio se vuelva favorable—antes de que expire el plazo).
GA40 Ejemplos de cuándo una entidad ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:
(a) una transacción de venta con recompra posterior, cuando el precio de recompra es un precio fijo o bien igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista;
(b) un contrato xx xxxxxxxx de valores;
(c) la venta de un activo financiero junto con una permuta de rendimientos totales que devuelve la exposición al riesgo xx xxxxxxx a la entidad cedente;
(d) la venta de un activo financiero junto con una opción de compra o venta que está muy dentro de dinero (es decir, una opción cuyo precio de ejercicio es tan favorable, esto es, que está tan dentro de dinero, que es altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de la expiración del contrato); y
(e) una venta de partidas a cobrar a corto plazo en las cuales la entidad garantiza que compensará al cesionario por pérdidas crediticias que probablemente ocurran.
GA41 Si una entidad determina que, como resultado de una cesión, ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, no reconocerá el activo cedido en un periodo futuro, a menos que vuelva a comprar el activo a través de una nueva transacción.
Evaluación de la cesión del control
GA42 Una entidad no habrá retenido el control de un activo cedido si el cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. Por el contrario, la entidad habrá retenido el control de un activo cedido si el cesionario no tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. El cesionario tendrá la capacidad práctica de vender un activo cedido si se negocia en un mercado activo, porque el cesionario puede volver a comprar el activo cedido en el mercado si fuera necesario devolver el activo a la entidad cedente. Por ejemplo, el cesionario puede tener la capacidad práctica de vender un activo cedido si este activo está sujeto a una opción que permite a la entidad cedente volver a comprarlo, pero el cesionario puede obtener fácilmente el activo en el mercado si la opción fuera ejercida. El cesionario no tiene la capacidad práctica de vender un activo si la entidad cedente retiene dicha opción de venta, y el cesionario no puede obtener fácilmente el activo cedido en el mercado cuando la entidad cedente ejercite su opción.
GA43 El cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido sólo si puede vender el activo cedido en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente, sin restricciones adicionales impuestas en la cesión. La cuestión clave es que el cesionario sea capaz de hacerlo en la práctica, no qué derechos contractuales tiene el cesionario respecto a lo que pueda hacer con el activo cedido o qué prohibiciones contractuales puedan existir. En particular:
(a) un derecho contractual de vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para el activo cedido; y
(b) la capacidad para vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:
(i) la capacidad del cesionario para vender o disponer por otra vía del activo cedido debe ser independiente de las acciones de otros (es decir, debe ser una capacidad unilateral); y
(ii) el cesionario debe ser capaz de vender o disponer por otra vía del activo cedido sin necesidad de incorporar condiciones restrictivas o cláusulas limitativas a la cesión (por ejemplo, condiciones sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al cesionario el derecho a volver a comprar el activo).
GA44 Que sea improbable que el cesionario no pueda vender el activo cedido no significa, por sí mismo, que el cedente ha retenido el control del activo cedido. Sin embargo, si la existencia de una opción de venta o una garantía impiden al cesionario la venta del activo cedido, el cedente habrá retenido el control del activo cedido. Por ejemplo, si la opción de venta o la garantía son suficientemente importantes, impiden al cesionario vender el activo cedido porque éste no vendería, en la práctica, el activo cedido a un tercero sin incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el cesionario mantendría el activo cedido con el fin de obtener los pagos de acuerdo con la garantía o la opción de venta. Bajo estas circunstancias, el cedente habrá retenido el control sobre el activo cedido.
Cesiones que cumplen con los requisitos para la baja en cuentas
GA45 Una entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por intereses sobre los activos cedidos, como compensación por la administración de esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales renunciaría, en el momento de la resolución o cesión del contrato de administración de los activos cedidos, se atribuye al activo o pasivo por administración del activo cedido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría, es una partida a cobrar representativa del interés que se ha segregado. Por ejemplo, si una entidad no renunciara a ningún pago por interés en el momento de la resolución o cesión del contrato por administración del activo cedido, el diferencial de intereses total es una partida a cobrar representativa del interés segregado. Al objeto de aplicar el párrafo 27, se utilizarán para distribuir el importe en libros de la partida a cobrar, entre la parte que se da de baja y la parte que se continúa reconociendo, los valores razonables del activo por administración y de la partida a cobrar representativa del interés segregado. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del activo cedido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente por desarrollar esta administración, el pasivo por la obligación de administrar el activo cedido se reconoce a su valor razonable.
GA46 Al valorar los valores razonables de la parte que se da de baja en cuentas y de la parte que continúa reconociéndose, al efecto de aplicar el párrafo 27, la entidad aplicará los requerimientos de valoración al valor razonable establecidos en la NIIF 13 además del párrafo 28.
Cesiones que no cumplen con los requisitos para la baja en cuentas
GA47 Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el párrafo 29. Si la existencia de una garantía otorgada por la entidad, para cubrir pérdidas crediticias en el activo cedido, impide la baja en cuentas de dicho activo cedido porque la entidad ha retenido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del mismo, el activo cedido continuará reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo.
Implicación continua en activos cedidos
GA48 Los siguientes son ejemplos de cómo una entidad valorará el activo cedido y el pasivo asociado de acuerdo al párrafo 30.
Para todos los activos
(a) Si la garantía suministrada por una entidad, para la compensación de las pérdidas por impago de un activo cedido, impide que el activo cedido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación continua, el activo cedido se valorará en la fecha de la cesión al menor entre (i) el importe en libros del activo, y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la cesión que la entidad puede ser requerida a devolver (el importe garantizado). El pasivo asociado se valorará inicialmente al importe garantizado más el valor razonable de la garantía (la cual es normalmente la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en la cuenta de resultados en proporción al tiempo transcurrido (véase NIC 18) y el importe en libros del activo se reducirá para tener en cuenta las eventuales pérdidas por deterioro.
Activos valorados al coste amortizado
(b) Si la obligación por una opción de venta emitida por la entidad o el derecho por una opción de compra adquirida impiden dar de baja al activo cedido, y la entidad valora el activo cedido al coste amortizado, el pasivo asociado se valorará a su coste (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese coste y el coste amortizado del activo cedido en la fecha de vencimiento de la opción. Por ejemplo, puede suponerse que el coste amortizado y el importe el libros en la fecha de la cesión valen 98 u.m., y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El coste amortizado del activo en la fecha del ejercicio de la opción será de 100 u.m. El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en la cuenta de resultados utilizando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio, será reconocida en el resultado.
Activos valorados al valor razonable
(c) Si la existencia de un derecho por una opción de compra, retenida por la entidad, impide dar de baja el activo cedido, y la entidad valora este activo cedido al valor razonable, dicho activo continuará valorado al valor razonable. El pasivo asociado se valora (i) por el precio de ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción está dentro de dinero o en dinero, es decir, si tiene precio de ejercicio favorable o indiferente de ejercicio, respectivamente, o bien (ii) por el valor razonable del activo cedido menos el valor temporal de la opción, si dicha opción está fuera de dinero, es decir, si tiene precio desfavorable de ejercicio. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado es el mismo, esto es, el valor razonable del derecho incluido en la opción de compra. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 – 5), mientras que el importe en libros del activo cedido será de 80 u.m. (es decir, su valor razonable).
(d) Si la existencia de una opción de venta, emitida por una entidad, impide que se dé de baja al activo cedido y la entidad lo mide por su valor razonable, el pasivo asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más el valor temporal de la misma. La valoración de un activo a valor razonable se limita al menor entre el valor razonable y del precio de ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a los incrementos en el valor razonable del activo cedido por encima del precio de ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes en libros netos del activo cedido y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de la obligación incluida en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de 100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 105 u.m. (100
+ 5), mientras que el importe en libros del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción)
(e) Si un contrato de precio máximo y mínimo, que resulte de la combinación de una opción de compra adquirida y una opción de venta emitida, impide que se dé de baja en cuentas un activo cedido, y la entidad mide ese activo al valor razonable, continuará valorando el activo por su valor razonable. El pasivo asociado se valorará por: (i) la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra está dentro de dinero o en de dinero, esto es, si tiene un precio de ejercicio favorable o indiferente, respectivamente, o (ii) la suma del valor razonable del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra está fuera de dinero, esto es, si tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de las opciones compradas y emitidas por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad cede un activo, que se valora por su valor razonable, mientras que simultáneamente adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Supóngase también que el valor razonable del activo en la fecha de la cesión es de 100 u.m. Los valores temporales de las opciones de venta y de compra son de 1 y 5 u.m., respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 + 1) – 5]. Esto da un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las opciones comprada y emitida por la entidad.
Para todas las cesiones
GA49 En la medida que la cesión de un activo financiero no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del cedente, relativos a la cesión, no se contabilizarán separadamente como derivados si del reconocimiento, tanto del derivado como del activo cedido o del pasivo surgido de la cesión, se deriva el registro de los mismos derechos y obligaciones dos veces. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el cedente puede impedir que una cesión de activos financieros se contabilice como una venta. En este caso, la opción de compra no se reconoce separadamente como un activo que tiene la naturaleza de instrumento derivado.
GA50 En la medida en que una cesión de activos financieros no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no reconocerá el activo cedido como un activo. El cesionario dará de baja el efectivo o la contraprestación pagada, y reconocerá una partida a cobrar del cedente. Si el cedente tiene tanto el derecho como la obligación de adquirir de nuevo el control del activo cedido en su integridad por un importe fijo (tal y como en un acuerdo de recompra) el cedente puede contabilizar su derecho de cobro dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar.
Ejemplos
GA51 Los siguientes ejemplos muestran la aplicación de los principios de baja en cuentas de esta Norma.
(a) Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si un activo financiero es vendido en un acuerdo que implique su recompra a un precio fijo, o a bien al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si se ha prestado con el acuerdo de devolverlo al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si el cesionario obtiene el derecho a vender o pignorar el activo, el cedente reclasificará el activo, en su estado de situación financiera, como un activo prestado o una partida a cobrar por recompra de activos.
(b) Acuerdos de recompra y préstamos de valores–activos que son sustancialmente iguales. Si un activo se vende junto con un acuerdo para volver a comprar ese activo u otro sustancialmente igual, a un precio fijo o a un precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si el activo financiero es obtenido en préstamo o prestado junto con un acuerdo de devolver el mismo o sustancialmente el mismo activo al cedente, no se dará de baja en cuentas porque el cedente retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(c) Acuerdos de recompra y préstamos de valores–derechos de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o una transacción xx xxxxxxxx de valores que sea similar a las anteriores, otorga el derecho al cesionario a sustituir activos que son similares y de valor razonable igual al del activo cedido en la fecha de recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción xx xxxxxxxx de valores no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(d) Derecho de retracto al valor razonable. Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de retracto para recomprar, por su valor razonable, el activo cedido si el cesionario posteriormente lo vende, la entidad da de baja en cuentas el activo porque la cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(e) Transacción de venta ficticia. La recompra de un activo financiero poco después de haberlo vendido se denomina a veces venta ficticia. Dicha recompra no excluye la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los requisitos para producir la baja en cuentas. Sin embargo, si el acuerdo para vender el activo financiero se celebra junto con un acuerdo para volver a comprar ese mismo activo, ya sea a un precio fijo o por su precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, entonces el activo no se dará de baja en cuentas.
(f) Opciones de venta y de compra que tienen un precio de ejercicio muy favorable o valor intrínseco muy positivo. Si un activo financiero cedido se puede volver a comprar por el cedente y la opción de compra tiene un precio de ejercicio es muy favorable o valor intrínseco muy positivo, la cesión no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. De manera similar, si un activo financiero puede volver a ser vendido por el cesionario y la opción de venta tiene precio de ejercicio muy favorable o valor intrínseco muy positivo, dicha la cesión no cumple con los requisitos para la baja en cuentas porque el cesionario ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(g) Opciones de compra y venta que tienen un precio de ejercicio muy desfavorable o valor intrínseco muy negativo. Un activo financiero que se cede, si bien sujeto a una opción de venta comprada por el cesionario o por el cedente que tiene un precio de ejercicio muy desfavorable o valor intrínseco muy
negativo, o a una opción de compra que tiene un precio de ejercicio muy desfavorable o valor intrínseco muy negativo, comprada por el cedente, se dará de baja en cuentas. Esto es así porque el cedente ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(h) Activos que se pueden conseguir fácilmente, sujetos a una opción de compra que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, respectivamente. Si una entidad tiene una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el mercado, y la opción no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable y su valor intrínseco no es ni muy favorable ny muy desfavorble, el activo en cuestión se dará de baja en cuentas. Esto es así porque la entidad (i) ni ha retenido ni cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y (ii) no ha retenido el control. No obstante, si el activo no se pudiera conseguir fácilmente en el mercado, la baja en cuentas está excluida, en la proporción del importe del activo que esté sujeta a la opción de compra, porque la entidad ha retenido el control del activo.
(i) Un activo que no se puede conseguir fácilmente sujeto a una opción de venta, emitida por una entidad, que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, respectivamente. Si una entidad cede un activo financiero que no se puede conseguir fácilmente en el mercado, y emite una opción de venta que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, la entidad ni retiene ni cede de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, a causa de la opción de venta emitida. La entidad habrá retenido el control del activo si la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo continuará siendo reconocido en la medida de la implicación continua del cedente (véase el párrafo GA44). La entidad habrá cedido el control del activo si la opción de venta no es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo se dará de baja en cuentas.
(j) Activos sujetos a una opción de compra o venta al valor razonable, o a un acuerdo de recompra a plazo al valor razonable. La cesión de un activo financiero que está sujeta únicamente a una opción de compra o venta con un precio de ejercicio, o a un acuerdo de recompra a plazo con un precio aplicable, igual al valor razonable del activo financiero en el momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas a causa de la transferencia de manera sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(k) Opciones de compra y de venta a liquidar en efectivo. La entidad evaluará la cesión de un activo financiero, que esté sujeta a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a plazo que será liquidada en efectivo, para determinar si ha cedido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si la entidad no ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, procederá a determinar si ha retenido el control del activo cedido. Que la opción de compra o venta o el acuerdo de recompra a plazo se liquiden por el neto en efectivo no significa de manera automática que la entidad haya cedido el control [véanse los párrafos GA44 y los anteriores apartados (g), (h) e (i)].
(l) Cláusula de reclamación de cuentas. La existencia de una cláusula de reclamación de cuentas es una opción de recompra (o de compra) incondicional, que da el derecho a la entidad a reclamar los activos cedidos con algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique que la entidad ni ha retenido ni ha cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra (suponiendo que el cesionario no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el importe en libros y el ingreso recibido por la cesión de activos por préstamos es de 100.000 u.m. y cualquier préstamo individual puede volverse a comprar pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de 10.000 u.m., las 90.000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.
(m) Opciones de liquidación residual. Una entidad, que puede ser un cedente que administra activos cedidos, puede tener una opción de liquidación residual, que le permite comprar activos cedidos residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un nivel determinado, al cual el coste de administración de dichos activos se convierte en una sobrecarga en relación con los beneficios que pueda producir su administración. Siempre que dicha opción de liquidación de cuentas suponga que la entidad ni retiene ni cede de manera sustancial todos los riesgos y los beneficios de la propiedad, y el cesionario no pueda vender los activos, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe que está sujeto a la opción de compra.
(n) Participaciones subordinadas retenidas y garantías crediticias. La entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias mediante la subordinación de la totalidad o de una parte de sus participaciones retenidas en el activo cedido. De manera alternativa, la entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias en forma de garantías crediticias que pueden ser ilimitadas o limitadas a un importe especificado. Si la entidad retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, el activo continuará reconociéndose en su integridad. Si la
entidad retiene algunos, pero no sustancialmente todos, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y ha retenido el control, la existencia de la subordinación o las garantías impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe de efectivo u otros activos que la entidad pueda ser requerida a pagar.
(o) Permuta total de rendimientos. Una entidad puede vender un activo financiero a un cesionario y celebrar con él un acuerdo de permuta total de rendimientos, mediante el cual todos los flujos de efectivo por pago por intereses procedentes del activo subyacente se envían a la entidad a cambio de un pago fijo o de un pago a tipo de interés variable, de forma que cualquier incremento o decremento en el valor razonable del activo subyacente quedará absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en cuentas de la totalidad del activo.
(p) Permuta financiera de tipos de interés. Una entidad puede ceder al cesionario un activo financiero a tipo fijo y celebrar con él un acuerdo de permuta financiera de tipos de interés, para recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable basado en un importe nocional, que es igual al principal del activo financiero cedido. La permuta financiera de tipos de interés no excluye la baja en cuentas del activo cedido, siempre que los pagos de la permuta financiera no estén condicionados a los pagos realizados en el activo cedido.
(q) Permuta financiera de tipos de interés con nocionales que se van reduciendo. La entidad puede transferir a un cesionario un activo financiero a tipo fijo de interés cuyo principal se va amortizando con el tiempo, y celebrar con él un acuerdo de permuta financiera de tipos de interés que tenga en cuenta la amortización de los principales, de forma que reciba un tipo de interés fijo y pague un tipo de interés variable sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta financiera también se amortiza progresivamente, de manera que coincida con el principal del activo financiero cedido pendiente en cualquier punto del tiempo, la permuta financiera podría implicar, por lo general, que la entidad retiene de manera sustancial el riesgo de pago anticipado, en cuyo caso la entidad podrá continuar reconociendo el total del activo o bien podrá continuar reconociendo el activo cedido sólo en la medida de su implicación continua. Por el contrario, si la amortización del importe nocional de la permuta financiera no está vinculada al importe del principal pendiente del activo cedido, dicha permuta financiera no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta financiera no impedirá la baja en cuentas del activo cedido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por interés realizados en el activo cedido, y la permuta financiera no conlleve que la entidad retiene cualquier otro riesgo o beneficio significativo que se refieran a la propiedad del activo cedido.
GA52 Este párrafo muestra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando la implicación continuada de la entidad se centra en una parte del activo financiero.
Se supone que una entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado cuyo cupón y tipo de interés efectivo es el 10 por ciento, y cuyo principal y coste amortizado es 10.000 u.m. Realiza una transacción en la cual, a cambio de un pago de 9.115 u.m., el cesionario obtiene el derecho a 9.000 u.m. de cualquiera de los cobros de principal más intereses al 9,5 por ciento. La entidad retiene el derecho a 1.000 u.m. de cobros de principal más intereses al 10 por ciento, más el exceso correspondiente al diferencial del 0,5 por ciento sobre los 9.000 restantes de principal. Los cobros procedentes de pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el cesionario en la proporción de 1:9, pero cualquier impago se deduce de la participación de la entidad de 1.000 u.m., hasta que dicha participación se agote. El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es 10 00 u.m. y el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial de 0,5 % es 40 u.m. La entidad determina que ha cedido de manera sustancial algunos riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de pago anticipado) pero también ha retenido algunos riesgos y beneficios significativos (a causa de su participación retenida subordinada) y ha retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación continua. Para aplicar esta Norma, la entidad analiza la transacción como (a) la retención de una participación retenida completamente proporcional en lo que se refiere a las 1.000 u.m., más (b) la subordinación de la participación retenida que otorga mejoras crediticias al cesionario por pérdidas que pudiera tener. La entidad calcula que 9.090 u.m. (el 90 por ciento de 10.100 u.m.) de la contraprestación recibida de 9.115 u.m. representa la contraprestación recibida por la porción del 90 por ciento totalmente proporcional. El resto de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la parte que ha recibido por subordinar su participación retenida a conceder mejoras crediticias al cesionario para compensarle de pérdidas en los créditos. Además, el exceso correspondiente al diferencial de 0,5 por ciento representa la contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación total por la mejora crediticia es de 65 u.m. (25 u.m.+ 40 u.m.). La entidad calcula el resultado de la venta del 90 % de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables del 90 % cedido y del 10 % retenido no están disponibles en la fecha de cesión, la entidad distribuye el importe en libros del activo, de acuerdo con el xxxxxxx 00 como sigue: Importe en libros Valor razonable Porcentaje asignado Parte transferida 9.090 90% 9.000 Parte retenida 1.010 10% 1.000 | |
Total 10.100 | 10.000 |
La entidad computa su resultado sobre la venta de la porción correspondiente al 90 por ciento de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido a la porción cedida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9.090 u.m. – 9.000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida es de 1.000 u.m. Además, la entidad reconoce la implicación continua que resulta de la subordinación de la participación retenida para pérdidas crediticias. Por consiguiente, reconoce un activo de 1.000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo a la subordinación) y un pasivo asociado de 1.065 u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación, es decir, 1.000 u.m. más el valor razonable de la subordinación que es de 65 u.m.) La entidad utiliza toda la información arriba mencionada para contabilizar la transacción de la manera siguiente: |
Xxxx | Xxxxx | |
Activo original | – | 9.000 |
Activo reconocido por la subordinación de la | ||
participación residual | 1.000 | – |
Activo por la contraprestación recibida en forma de | ||
diferencial restante | 40 | – |
Pérdida o ganancia (ganancia por la transferencia) | – | 90 |
Pasivo | – | 1.065 |
Efectivo recibido | 9.115 | – |
Total | 10.155 | 10.155 |
Inmediatamente después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2.040 u.m., que comprenden 1.000 u.m., que representan el importe distribuido a la parte retenida, y 1.040 u.m., que representan la implicación continua adicional de la entidad, procedente de la subordinación de la participación retenida para compensar pérdidas crediticias (que incluye el exceso correspondiente al diferencial de 40). En periodos posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora crediticia (65) sobre una base temporal, devengará intereses sobre el activo reconocido utilizando el método del tipo de interés efectivo y reconocerá cualquier deterioro crediticio sobre los activos reconocidos. Como un ejemplo de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por deterioro crediticio en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad reducirá su activo reconocido por 600 u.m. (300 u.m. relativas a la participación retenida y otras 300 u.m. a la implicación continua adicional que surge de la subordinación de su participación retenida por pérdidas crediticias) y reducirá su pasivo reconocido por 300 u.m. El resultado neto es un cargo a resultados por deterioro del crédito por importe de 300 u.m. |
Compra o venta convencional de un activo financiero (párrafo 38)
GA53 Una compra o venta convencional de activos financieros se puede reconocer utilizando la contabilidad de la fecha de negociación o la contabilidad de la fecha de liquidación, como se describe en los párrafos GA55 y GA56. El método elegido se utilizará de manera uniforme para todas las compras o ventas de activos financieros que pertenezcan a la misma categoría de activos financieros definida en el párrafo 9. A este objeto, los activos mantenidos para negociar forman una categoría separada de los activos que se hayan designado para ser contabilizados a valor razonable con cambios en resultados.
GA54 Un contrato que requiera o permite la liquidación neta del cambio en el valor de lo que se ha contratado no es un contrato convencional. Por el contrario, dicho contrato se contabilizará como un derivado durante el periodo entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación.
GA55 La fecha de negociación es la fecha en la que una entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilidad de la fecha de negociación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar en la fecha de negociación, y (b) la baja en cuentas del activo que se vende, el reconocimiento del eventual resultado en la venta o disposición por otra vía y el reconocimiento de una partida a cobrar procedente del comprador en la fecha de negociación. Por lo general, los intereses no comienzan a devengarse sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la fecha de liquidación, cuando el título se transfiere.
GA56 La fecha de liquidación es la fecha en que un activo se entrega a o por la entidad. La contabilización por la fecha de liquidación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo en el día en que lo recibe la entidad, y (b) la baja del activo y el reconocimiento del eventual resultado por la venta o disposición por otra vía en el día en que se produce su entrega por parte de la entidad. Cuando se aplica la contabilidad de la fecha de liquidación, la entidad contabiliza cualquier cambio en el valor razonable del activo a recibir, que se produzca durante el periodo que va desde la fecha de negociación hasta la fecha de liquidación, de la misma manera que contabiliza el activo
adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se contabilizará en los activos registrados al coste o al coste amortizado, pero se reconocerá en resultados para los activos clasificados como activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, y se reconocerá en el patrimonio neto para los activos clasificados como disponibles para la venta.
Baja en cuentas de un pasivo financiero (párrafos 39 a 42)
GA57 Un pasivo financiero (o una parte del mismo) quedará extinguido cuando el deudor:
(a) cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; o
(b) esté legalmente dispensado de la responsabilidad fundamental contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) ya sea en virtud de un proceso judicial o por el acreedor (el hecho de que el deudor pueda haber prestado una garantía no significa necesariamente que esta condición no se cumpla).
GA58 Si el emisor de un instrumento de deuda compra de nuevo ese instrumento, la deuda quedará extinguida, incluso en el caso de que el emisor fuera un xxxxxxx xx xxxxxxx para ese instrumento o intente volver a venderlo en un futuro inmediato.
GA59 El pago a un tercero, incluyendo la creación de un fondo fiduciario específico para liquidar la deuda (a veces denominado ‘cancelación revocable de deuda’), no libera por si mismo al deudor de su responsabilidad fundamental con el acreedor, salvo que haya obtenido una liberación legal de su obligación.
GA60 Si el deudor paga a un tercero por asumir la obligación y notifica al acreedor que el tercero en cuestión ha asumido su deuda, el deudor no dará de baja la deuda a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado (b) del párrafo GA57. Si el deudor paga a un tercero por asumir su obligación y obtiene una liberación legal de parte del acreedor, habrá extinguido su deuda. No obstante, si el deudor acordase realizar pagos sobre la deuda al tercero o hacerlos directamente a su acreedor original, el deudor reconocería una nueva obligación con el tercero, por causa de este compromiso.
GA61 Aunque la existencia de una liberación legal del compromiso que supone la deuda, ya sea judicial o del propio acreedor, conlleve la baja en cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si no se cumpliesen, para el activo financiero cedido, los criterios de baja en cuentas recogidos en los párrafos 15 a 37. Si esos criterios no se cumplen, los activos financieros cedidos no se darán de baja, y la entidad reconocerá un nuevo pasivo relacionado con los activos cedidos.
GA62 Al objeto de aplicar el párrafo 40, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor actual de los flujos de efectivo descontados bajo las nuevas condiciones, incluyendo cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida, y utilizando para hacer el descuento el tipo de interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Si un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones se contabilizan como una extinción, los costes o comisiones incurridos se reconocerán como parte del resultado procedente de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como una extinción, los costes y comisiones ajustarán el importe en libros del pasivo, y se amortizarán a lo largo de la vida restante del pasivo modificado.
GA63 En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación actual de realizar pagos, pero el deudor asume una garantía de la obligación de pago en caso de que la parte que asume la responsabilidad principal incumpla su compromiso de pago. En esta circunstancia el deudor:
(a) reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el valor razonable de la obligación por la garantía; y
(b) reconocerá un resultado basado en la diferencia entre (i) cualquier pago realizado y (ii) el importe en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero.
Valoración (párrafos 43 a 70)
Valoración inicial de activos y pasivos financieros (párrafo 43)
GA64 El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véanse también la NIIF 13 y el párrafo GA76). No obstante, si parte de la contraprestación pagada o recibida es por algún elemento distinto del instrumento financiero, una entidad valorará el valor razonable del instrumento financiero. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses, puede valorarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros descontados utilizando los tipos de interés
xx xxxxxxx vigentes para instrumentos similares (similares en cuanto a la divisa, condiciones, clase de tipo de interés y otros factores) con calificaciones crediticias similares. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla los criterios para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.
GA65 Si una entidad origina un préstamo que devenga un tipo de interés que está por debajo xx xxxxxxx (por ejemplo, un 5 por ciento cuando el tipo de interés xx xxxxxxx para préstamos similares es del 8 por ciento) y recibe una comisión por adelantado como compensación, la entidad reconocerá el préstamo por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión que reciba. La entidad procederá a reconocer el descuento devengado en la cuenta de resultados, de acuerdo al método del tipo de interés efectivo.
Valoración posterior de activos financieros (párrafos 45 y 46)
GA66 Si un instrumento financiero, que se reconocía previamente como activo financiero, se valora al valor razonable y su valor razonable cae por debajo xx xxxx, será un pasivo financiero que se valorará de acuerdo con el párrafo 47.
GA67 El siguiente ejemplo muestra la contabilización de los costes de transacción en la valoración inicial y en las valoraciones posteriores de un activo disponible para la venta. Un activo se adquiere por 100 u.m., más una comisión de compra de 2 u.m. Inicialmente, el activo se reconoce por 102 u.m. El final del siguiente ejercicio sobre el que se informe es el día siguiente, cuando el valor xx xxxxxxx cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo fuera vendido, se pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, el activo se valora a 100 u.m. (sin tener en cuenta la comisión de venta) y se registra una pérdida de 2 u.m. en el patrimonio neto. Si el activo financiero disponible para la venta tiene pagos fijos o determinables, los costes de transacción se amortizan en la cuenta de resultados de acuerdo al método del tipo de interés efectivo. Si el activo financiero disponible para la venta no tiene pagos fijos o determinables, los costes de transacción se reconocen en la cuenta de resultados cuando el activo sea dado de baja o se experimente un deterioro del valor.
GA68 Los instrumentos que se clasifiquen como préstamos y partidas a cobrar se valorarán al coste amortizado, con independencia de la intención de la entidad de mantenerlos hasta vencimiento.
[Eliminado]
GA69 [Eliminado]. GA70 [Eliminado].
[Eliminado]
GA71 [Eliminado]. GA72 [Eliminado]. GA73 [Eliminado].
[Eliminado]
GA74 [Eliminado]. GA75 [Eliminado].
GA76 La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véase también la NIIF 13). Si una entidad determina que el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de transacción conforme se menciona en el xxxxxxx 00X, la entidad contabilizará dicho instrumento en esa fecha como sigue:
(a) Conforme a la valoración requerida en el xxxxxxx 00 si dicho valor razonable está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo por un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1) o se basa en una técnica de valoración que emplea únicamente datos de mercados observables. Una entidad reconocerá la diferencia existente entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de transacción como ganancia o pérdida.
(b) En todos los casos restantes, conforme a la valoración requerida en el párrafo 43, ajustada para diferir la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción. Tras el reconocimiento inicial, la entidad reconocerá la diferencia diferida en resultados únicamente en la
medida en la que se derive de una modificación de un factor (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.
GA76A La valoración posterior del activo financiero o del pasivo financiero y el consiguiente reconocimiento de las pérdidas y ganancias será coherente con lo exigido en esta norma.
GA77 [Eliminado]. GA78 [Eliminado]. GA79 [Eliminado].
Instrumentos de patrimonio sin mercado activo
GA80 El valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio xx xxxxxxx cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), así como los derivados que están vinculados a ellos y que deban ser liquidados mediante entrega de dichos instrumentos (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) se determina de manera fiable si: a) la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable no es significativa para ese instrumento, o b) las probabilidades de las diversas estimaciones dentro del rango pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas al valorar el valor razonable.
GA81 Existen muchas situaciones en las que la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) y derivados que están vinculados a ellos y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos de patrimonio (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) es posible que no sea significativa. Normalmente es posible valorar el valor razonable de un activo financiero que una entidad ha adquirido de un tercero. No obstante, si el rango de valoraciones razonables del valor razonable es significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no pueden ser evaluadas razonablemente, una entidad está excluida de valorar el instrumento al valor razonable.
[Eliminado]
GA82 [Eliminado]
Pérdidas y ganancias (párrafos 55 a 57)
GA83 Una entidad aplicará la NIC 21 a los activos financieros y pasivos financieros que sean partidas monetarias de acuerdo con la NIC 21, y estén denominados en moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, cualquier pérdida o ganancia por diferencias de cambio sobre activos o pasivos monetarios se reconoce en los resultados. La única excepción reside en las partidas monetarias que han sido designadas como instrumentos de cobertura, ya sea en una cobertura de flujos de efectivo (véanse los párrafos 95 a 101) o en una cobertura de la inversión neta en una entidad extranjera (véase el párrafo 102). Al objeto de reconocer la diferencia de cambio de acuerdo con la NIC 21, un activo financiero monetario clasificado como disponible para la venta se trata como si se contabilizase a coste amortizado en la moneda extranjera. En consecuencia, para dicho activo financiero, las diferencias de cambio asociadas a cambios en el coste amortizado se reconocen en los resultados, mientras que los otros cambios en el importe en libros se reconocen de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55. Para activos financieros no monetarios clasificados como disponibles para la venta de acuerdo con la NIC 21 (por ejemplo, instrumentos de patrimonio), el resultado que se reconoce directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, incluirá cualquier componente relacionado con la variación del tipo de cambio. Si existe una relación de cobertura entre un activo monetario que no sea un derivado y un pasivo monetario que también sea distinto de un derivado, los cambios en el componente de tipo de cambio de esos instrumentos financieros se reconocerán en el resultado.
Deterioro e incobrabilidad de activos financieros (párrafos 58 a 70)
Activos financieros contabilizados a coste amortizado (párrafos 63 a 65)
GA84 El deterioro de un activo financiero contabilizado al coste amortizado se medirá utilizando el tipo de interés efectivo original, puesto que descontar a tipos de interés xx xxxxxxx impondría, de facto, la valoración a valor razonable en aquellos financieros que en otro caso se contabilizarían al coste amortizado. Si las condiciones de un préstamo, partida a cobrar o inversión mantenida hasta el vencimiento se renegocian o se modifican a causa
de dificultades financieras del prestatario o emisor, el deterioro se valorará utilizando el tipo de interés efectivo original anterior a la modificación de las condiciones. Los flujos de efectivo relativos a las partidas a cobrar a corto plazo no se descontarán si el efecto del descuento no es importante en términos relativos. Si un préstamo, partida a cobrar o inversión mantenida hasta el vencimiento tiene un tipo de interés variable, el tipo de descuento para valorar cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el párrafo 63 de la Norma, será el tipo o tipos de interés efectivo actual, determinado de acuerdo al contrato. Como recurso práctico, el acreedor puede valorar el deterioro de un activo, que se contabilice a coste amortizado, a partir del valor razonable del instrumento utilizando un precio xx xxxxxxx observable. El cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados de un activo financiero con garantía reflejará los flujos de efectivo que podrían resultar por la ejecución de la misma, menos los costes de obtención y de venta de la garantía, con independencia de si es o no probable la ejecución de la misma.
GA85 El proceso de estimación del deterioro tendrá en cuenta todas las exposiciones crediticias, no sólo las que tengan baja calidad crediticia. Por ejemplo, si una entidad utiliza un sistema interno de graduación crediticia, considerará todos los grados de la escala que utilice, no solamente aquéllos que reflejen un deterioro crediticio severo.
GA86 El proceso de estimación del importe de una pérdida por deterioro puede proporcionar bien un único importe, bien un rango de posibles importes. En el último caso, la entidad reconocerá una pérdida por deterioro igual a la mejor estimación dentro del intervalo14 teniendo en cuenta toda la información relevante de que disponga, antes de la formulación de los estados financieros, sobre las condiciones existentes a la fecha de balance.
GA87 Al objeto de realizar una evaluación colectiva del deterioro, los activos financieros se agruparán en función de la similitud en las características relativas al riesgo de crédito, indicativas de la capacidad del deudor para pagar todos los importes, de acuerdo a las condiciones del contrato (por ejemplo, sobre la base de una evaluación del riesgo de crédito o de un proceso de graduación que considere la clase de activo, el sector, la localización geográfica, el tipo de garantía, el estado de morosidad y otros factores relevantes). Las características elegidas serán las relevantes de cara a la estimación de los flujos de efectivo futuros por grupos de dichos activos, que habrán de ser indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los importes debidos, de acuerdo a los términos del contrato que está siendo evaluado. No obstante, las probabilidades de pérdida y otras estadísticas de pérdidas diferirán según se trate de uno de los dos siguientes grupos: (a) activos que han sido evaluados de manera individual para el deterioro y no se ha encontrado ningún deterioro en ellos y (b) activos que no han sido individualmente evaluados por deterioro, para los que podría requerirse una cuantificación diferente del deterioro. Cuando una entidad no cuente con un grupo de activos con características de riesgo similares, no realizará la valoración adicional.
GA88 Las pérdidas por deterioro reconocidas sobre una base de grupo representan un paso intermedio hasta la identificación de la pérdida por deterioro en activos individuales del grupo de activos financieros que se evalúan colectivamente para deterioro. Tan pronto como la información esté disponible sobre la identificación de manera individual de las pérdidas por deterioro en un grupo, esos activos se separarán del grupo.
GA89 Al evaluar colectivamente el deterioro de un grupo de activos financieros, los flujos futuros se estimarán sobre la base de la experiencia de las pérdidas históricas para activos con características de riesgo de crédito similares a las del grupo. Las entidades que no tengan experiencia propia en pérdidas o que sea insuficiente, utilizarán las experiencias de grupos similares de activos financieros que puedan ser comparables. La experiencia de pérdidas históricas se ajustará sobre la base de datos observables, a fin de reflejar el efecto de las condiciones actuales, que no afectaron al periodo del que se ha extraído la experiencia histórica, así como para suprimir los efectos de condiciones del periodo histórico que no existen en la actualidad. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las direcciones de los cambios producidos en datos observables que se vayan produciendo periodo a periodo (tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles, precios de las materias primas cotizadas, evolución de los pagos u otros factores que son indicativos de la existencia de pérdidas incurridas en el grupo y de su magnitud). La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisarán periódicamente, con el fin de reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y la experiencia de pérdidas reales.
GA90 A modo de ejemplo de aplicación del párrafo GA89, la entidad puede determinar, sobre la base de la experiencia histórica, que una de las principales causas de impago en los saldos deudores por tarjetas de crédito es el fallecimiento del prestatario. La entidad puede observar que la tasa de mortalidad no ha variado de un año a otro. Sin embargo, algunos de los prestatarios en el grupo de saldos deudores por tarjetas de crédito de la entidad pueden haber muerto en ese año, indicando que ha ocurrido una pérdida por deterioro en esos préstamos, incluso si, al final del año, la entidad todavía no tiene noticia de qué prestatarios específicos han fallecido. Sería adecuado reconocer una pérdida por deterioro para esas pérdidas “producidas pero no conocidas todavía”. No obstante, no será adecuado reconocer una pérdida por deterioro por fallecimientos que se espera que ocurran en
14 El xxxxxxx 00 de la NIC 37 contiene orientación sobre cómo determinar la mejor estimación dentro de un rango de posibles soluciones.
un periodo futuro, porque el suceso necesario para que se produzca la pérdida (la muerte de un prestatario) todavía no ha ocurrido.
GA91 Cuando se utilizan tasas de pérdida histórica en la estimación de los flujos de efectivo futuros, es importante que la información sobre dichas tasas se aplique, a los grupos que se han definido, de manera coherente con los grupos para los cuales las tasas históricas han sido observadas. Por consiguiente, el método utilizado debería posibilitar que cada grupo estuviese asociado con información sobre la experiencia de la pérdida pasada en grupos de activos con similares características de riesgo de crédito, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.
GA92 Los enfoques basados en fórmulas o métodos estadísticos pueden ser utilizados para determinar las pérdidas por deterioro en un grupo de activos financieros (por ejemplo para préstamos con saldos pequeños) siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en los párrafos 63 a 65 de la Norma y GA87 a GA91 de la Guía de Aplicación. Cualquier modelo utilizado incorporará el efecto del valor del dinero en el tiempo, considerará los flujos de efectivo para toda la vida residual del activo (no sólo para el próximo año), considerará la antigüedad de los préstamos dentro de la cartera y no podrá dar lugar a una pérdida por deterioro en el reconocimiento inicial de un activo financiero.
Ingresos por intereses después del reconocimiento del deterioro
GA93 Una vez que el valor del activo financiero o el grupo de activos financieros similares ha sido rebajado como consecuencia de una pérdida por deterioro, los ingresos por intereses se reconocerán a partir de entonces utilizando el tipo de interés aplicado al descuento de los flujos de efectivo futuros cuando se ha evaluado la pérdida por deterioro.
Coberturas (párrafos 71 a 102)
Instrumentos de cobertura (párrafos 72 a 77)
Instrumentos que cumplen los requisitos (párrafos 72 y 73)
GA94 La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta relacionada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la pérdida o ganancia de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo rescatable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos de instrumento de cobertura.
GA95 Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y contabilizada al coste amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura en una cobertura de riesgo de tipo de cambio.
GA96 Una inversión en un instrumento de patrimonio que no dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) no se contabiliza al valor razonable porque éste no se puede valorar con fiabilidad o un derivado que está vinculado a dicho instrumento de patrimonio y que debe liquidarse por entrega de éste (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) no puede designarse como instrumento de cobertura.
GA97 Los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura.
Partidas cubiertas (párrafos 78 a 84)
Partidas que cumplen los requisitos (párrafos 78 a 80)
GA98 Un compromiso en firme para adquirir un negocio, en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de tipo de cambio, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y valorados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio.
GA99 Una inversión contabilizada por el método de la participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de la participación reconoce en la cuenta de resultados la participación
proporcional del inversor en los resultados de la entidad asociada, no los cambios en el valor razonable de la inversión. Por una razón similar, una inversión en una dependiente consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la pérdida o ganancia de la dependiente, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una entidad extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición al tipo de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.
GA99A El xxxxxxx 00 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de transacciones intragrupo previstas altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de los flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una dominante, dependiente, asociada, negocio conjunto o sucursal. Si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afectase al resultado consolidado, la transacción intragrupo no se calificará como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista afecte al resultado consolidado, la transacción intragrupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo serían las compras o ventas previstas de existencias entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. De forma similar, una venta intragrupo prevista de elementos de inmovilizado material por parte de una entidad del grupo que lo construye, a otra entidad del grupo que lo utiliza en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Esto podría ocurrir, por ejemplo, porque el elemento del inmovilizado material se amortizase por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido por el mismo pudiera variar si la transacción intragrupo prevista se denominase en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad adquirente.
GA99B Si una cobertura de una transacción intragrupo prevista cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 95(a), se reclasificará de patrimonio neto al resultado como un ajuste `por reclasificación en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afecte al resultado consolidado.
GA99BA Una entidad puede designar todos los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar sólo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (un riesgo unilateral). El valor intrínseco de un instrumento de cobertura del tipo de una opción comprada (suponiendo que tiene las mismas condiciones principales que el riesgo designado), pero no su valor temporal, refleja un riesgo unilateral en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede designar como cubierta, la variabilidad de los flujos de efectivo futuros procedentes del incremento del precio de una compra prevista de una materia prima cotizada. En esta situación, se designarán solo las pérdidas de flujos de efectivo que procedan de un incremento en el precio por encima del nivel especificado. El riesgo cubierto no incluye el valor temporal de una opción comprada, porque el valor temporal no es un componente de la transacción prevista que afecte a los resultados [párrafo 86(b)].
Designación de elementos financieros como partidas cubiertas (párrafos 81 a 81A)
GA99C Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva estépor debajo de la LIBOR, la entidad no podrá designar como partida cubierta (a) una porción del pasivo igual al principal más un interés igual a la LIBOR y (b) la porción residual considerada como flujos negativos. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de tesorería del activo financiero o del pasivo financiero completos como partida cubierta y cubrirlos sólo para un tipo de riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones del LIBOR). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuyo tipo de interés efectivo está 100 puntos básicos por debajo del LIBOR, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses al LIBOR menos 100 puntos básicos), y cubrirla del cambio en el valor razonable o los flujos de efectivo del pasivo completo que son atribuibles a las variaciones en el LIBOR. La entidad podría también escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA100.
GA99D Además, si se cubre un instrumento financiero con interés fijo algún tiempo después del momento en que se originó, y los tipos de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a un tipo de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tase de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 u.m., que tiene un tipo de interés efectivo del 6 por ciento, en
un momento en que el LIBOR está en el 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando el LIBOR ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90
u.m. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 u.m., el rendimiento efectivo habría sido del 9,5 por ciento. Puesto que la LIBOR es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción LIBOR al 8 por ciento, que comprende, de una parte, los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y de otra parte de la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 u.m.) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 u.m.).
GA99E El xxxxxxx 00 permite a una entidad designar algo distinto a la variación total del valor razonable o a la variabilidad del flujo de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo:
(a) pueden designarse todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero derivados de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos riesgos (pero no a todos); o
(b) pueden designarse algunos de (pero no todos) los flujos de efectivo de un instrumento financiero con cambios del valor razonable o de los flujos de efectivo atribuibles a todos o solo a algunos riesgos (es decir puede designarse una “porción” de los flujos de efectivo del instrumento financiero derivados de cambios atribuibles a la totalidad o solo a algunos riesgos).
GA99F Para cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas, los riesgos designados y las porciones deben ser componentes identificables por separado del instrumento financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del instrumento financiero completo que procedan de las variaciones en los riesgos designados y porciones deben poder ser valorados con fiabilidad. Por ejemplo:
(a) Para un instrumento financiero con interés fijo cubierto frente a los cambios en el valor razonable atribuibles a variaciones en una tasa de interés de referencia o libre de riesgo, la tasa de referencia o libre de riesgo es normalmente considerada como un componente identificable por separado del instrumento financiero, que es susceptible de ser valorada con fiabilidad.
(b) La inflación no es identificable por separado, ni susceptible de valoración con fiabilidad, y no puede designarse como un riesgo o una porción de un instrumento financiero, a menos que se cumplan los requerimientos del apartado (c).
(c) Una porción de inflación especificada contractualmente de los flujos de efectivo de un bono contabilizado ligado al índice de inflación (suponiendo que no existe el requerimiento de contabilizar por separado un derivado implícito), es identificable por separado y susceptible de valoración con fiabilidad, en la medida en que otros flujos de efectivo del instrumento no se vean afectados por esa porción de inflación.
Designación de partidas no financieras como partidas cubiertas (párrafo 82)
GA100 Los cambios en el precio de una parte o componente de un activo o pasivo no financieros no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio del elemento que sea comparable al efecto que tiene un cambio, por ejemplo, en los tipos de interés xx xxxxxxx sobre el precio de un bono. Así, un activo o pasivo no financieros podrán ser partidas cubiertas sólo en su integridad, o bien para el riesgo de tipo de cambio. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura (como para la cobertura de una compra prevista de café brasileño utilizando un contrato a plazo para adquirir café colombiano en condiciones, por lo demás, similares), la relación de cobertura podría cumplir, no obstante, con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 88, incluyendo la de esperar que la cobertura sea altamente eficaz. A este objeto, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si mejora la eficacia de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta (por ejemplo, una transacción en café brasileño) y el instrumento de cobertura (por ejemplo, una transacción en café colombiano). Si existe una relación estadística válida entre las dos variables (es decir, entre el precio unitario del café brasileño y el del café colombiano), la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la ratio de cobertura que maximice la eficacia esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1,02, una ratio de cobertura basado en 0,98 partes xx xxxxxxx cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la eficacia esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a ineficacia, que se reconocerá en el resultado mientras dure la relación de cobertura.
Designación de un grupo de elementos como elementos cubiertos (párrafos 83 y 84)
GA101 La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tipo fijo con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, se puede conseguir casi el mismo efecto de la contabilización de esta
clase de cobertura en los resultados designando como partida cubierta parte de los elementos subyacentes. Por ejemplo, si un banco tiene 100 u.m. de activos y 90 u.m. de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 u.m., puede designar como partida cubierta 10 u.m. de aquellos activos. Esta designación puede utilizarse si dichos activos o pasivos son de interés fijo, en cuyo caso es una cobertura del valor razonable, o de tipo variable, en cuyo caso es una cobertura del flujo de efectivo. De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra en divisas por 100 u.m. y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 u.m., puede cubrir el importe neto de 10 u.m. adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 u.m. del compromiso en firme de compra de 100 u.m.
Contabilidad de coberturas (párrafos 85 a 102)
GA102 Un ejemplo de la cobertura del valor razonable es una cobertura de exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo, como consecuencia de cambios en los tipos de interés. Dicha cobertura puede contratarse por el emisor o por el tenedor.
GA103 Un ejemplo de la cobertura de flujo de efectivo es la utilización de una permuta financiera para cambiar deuda a interés variable por deuda a tipo fijo (es decir, la cobertura de una transacción prevista donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).
GA104 La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio del combustible relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad eléctrica para comprar combustible a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura del valor razonable. No obstante, de acuerdo con el párrafo 87, la cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada alternativamente como una cobertura de flujos de efectivo.
Valoración de la eficacia de la cobertura
GA105 Una cobertura se considerará altamente eficaz si se cumplen las dos siguientes condiciones:
(a) Al inicio de la cobertura y en los ejercicios siguientes, se espera que ésta sea altamente eficaz para conseguir compensar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la eficacia de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA100.
(b) La eficacia real de la cobertura está en un rango de 80–125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 u.m., mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 u.m., el grado de compensación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el apartado (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente eficaz.
GA106 La eficacia se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepare sus estados financieros anuales o intermedios.
GA107 En esta Norma no se especifica un método único para valorar la eficacia de las coberturas. El método que la entidad adopte para valorar la eficacia de las coberturas depende de su estrategia en la gestión del riesgo. Por ejemplo, si la estrategia de gestión del riesgo por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la posición cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente eficaz, pero sólo para el periodo que media hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la eficacia. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor temporal del instrumento.
GA107A […].
GA108 Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción prevista altamente probable cubiertos son los mismos, es probable que los cambios en el valor
razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se compensen completamente, tanto en el momento de hacer la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que una permuta financiera de tipos de interés sea una cobertura eficaz si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir los tipos de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra prevista altamente probable, de una materia prima cotizada, a través de un contrato a plazo, sea altamente efectiva si:
(a) el contrato a plazo es para la compra de la misma cantidad de la misma materia prima cotizada, al mismo tiempo y con la misma localización que la compra prevista cubierta;
(b) el valor razonable del contrato a plazo al comienzo es nulo; y
(c) o bien se excluye el cambio en la prima o el descuento del contrato a plazo de la valoración de la eficacia, y se reconoce en los resultados, o bien el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción altamente prevista se basa en el precio a plazo de la materia prima cotizada.
GA109 A veces el instrumento de cobertura compensa sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura del riesgo de tipo de interés utilizando un derivado no sería completamente eficaz si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte.
GA110 Para cumplir con los requisitos de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio, y debe en última instancia afectar a los resultados de la entidad. No se puede elegir la cobertura del riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno para llevar a cabo la contabilidad de cobertura; ya que la eficacia no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden valorar con fiabilidad.
XX000X Xx xxxxxxx 00(x) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y designar como instrumento de cobertura sólo el cambio en el valor intrínseco del contrato de opción. Esta designación puede dar lugar a una relación de cobertura que sea perfectamente eficaz para compensar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo unilateral cubierto de una transacción prevista, si las condiciones principales de la transacción prevista y del instrumento de cobertura fuesen las mismas.
GA110B Si una entidad designase una opción comprada en su totalidad como el instrumento de cobertura de un riesgo unilateral que surge de una transacción prevista, la relación de cobertura no será perfectamente eficaz. Esto es así porque la prima pagada por la opción incluye el valor temporal y, como señala el párrafo GA99BA, un riesgo unilateral designado no incluye el valor temporal de una opción. Por ello, en esta situación, no habrá compensación entre los flujos de efectivo que se relacionan con el valor temporal de la prima de la opción pagada y el riesgo cubierto designado.
GA111 En el caso del riesgo de tipo de interés, la eficacia de la cobertura puede valorarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta al tipo de interés para cada periodo de tiempo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la eficacia de la cobertura se valora contra ese activo o pasivo.
GA112 Al valorar la eficacia de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. El tipo de interés fijo de una partida cubierta no necesita casar exactamente con el tipo de interés fijo de una permuta financiera designada para una cobertura del valor razonable. Ni tampoco el tipo de interés variable en un activo o pasivo con intereses necesita ser el mismo que el tipo de interés de la permuta financiera designada para una cobertura de los flujos de efectivo. El valor razonable de una permuta financiera se deduce a partir de sus liquidaciones netas. Los tipos de interés fijos y variables de una permuta financiera pueden ser cambiados sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se cambien por el mismo importe.
GA113 Si una entidad no cumple con los requisitos de la eficacia de la cobertura, la entidad suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento con los requisitos de la eficacia de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la eficacia, y demuestra que la cobertura era eficaz antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias.
GA113A Con objeto de despejar cualquier duda, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte de compensación y de la realización de los cambios conexos descritos en el xxxxxxx 00, letra a), inciso ii), y en el xxxxxxx 000, letra a), inciso ii), deberán reflejarse en la valoración del instrumento de cobertura y, por tanto, en la evaluación y valoración de la eficacia de la cobertura.
Contabilización de la cobertura del valor razonable en una cartera cubierta por riesgo de tipo de interés
GA114 En el caso de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros o de pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos de esta Norma si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i), así como en los párrafos GA115 a GA132:
(a) La entidad identificará la cartera de partidas, cuyo riesgo de tipo de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la gestión del riesgo. La cartera puede contener sólo activos, sólo pasivos o ambos, activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más carteras (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros mantenidos para la venta en una cartera separada), en cuyo caso aplicará las directrices siguientes a cada una de las carteras por separado.
(b) La entidad descompondrá la cartera en periodos de tiempo en función de las revisiones de los tipos de interés, pero utilizando las fechas de revisión de intereses esperadas en lugar de las contractuales. La descomposición en periodos de tiempo en función de las revisiones puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de caja entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.
(c) A partir de esta descomposición, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) de la cartera identificada, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. […].
(d) La entidad designará el riesgo de tipo de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tipo de interés de cada una de las partidas de la posición cubierta, tal como por ejemplo un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el LIBOR).
(e) La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión de intereses.
(f) Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad valorará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente eficaz a lo largo del intervalo para el cual se ha designado la cobertura.
(g) Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta [según la designación hecha en el apartado (c)] que es atribuible al riesgo cubierto [según la designación hecha en el apartado (d)], [...]. Suponiendo que se haya determinado que la cobertura ha sido altamente eficaz, una vez se ha analizado la eficacia real utilizando el método de evaluación de la eficacia documentado por la entidad, ésta reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o una pérdida en los resultados, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el xxxxxxx 00X. El cambio en el valor razonable no tiene que ser distribuido entre los activos o pasivos individuales.
(h) La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura [según la designación hecha en el apartado (e)], y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en el resultado. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance.
(i) La eventual ineficacia15 se reconocerá en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).
GA115 Este procedimiento se describe con más detalle a continuación. El procedimiento será aplicado sólo a la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros y pasivos financieros.
GA116 La cartera identificada en el apartado (a) del párrafo GA114 podría contener activos y pasivos. Alternativamente, podría ser una cartera que contuviera sólo activos o sólo pasivos. La cartera se utiliza para determinar el importe de los activos o pasivos que la entidad desea cubrir. No obstante, la cartera en sí no es objeto de designación como partida cubierta.
GA117 Al aplicar el apartado (b) del párrafo GA114, la entidad determina la fecha de revisión de intereses esperada de una partida como la que esté más próxima en el tiempo de entre la fecha en que se espera que dicha partida venza y la fecha en que se revisará a los tipos xx xxxxxxx. Las fechas esperadas de revisión de intereses se estiman al comienzo de la cobertura y a lo largo del plazo que dure la misma, basándose en la experiencia pasada y en otra información disponible, donde se incluyen tanto la información como las expectativas relativas a los pagos anticipados, tipos de interés y la interacción que existe entre ellos. Si las entidades no cuentan con experiencia
específica, o la que tienen es insuficiente, utilizarán la experiencia en grupos similares de activos financieros que puedan ser comparables. Estas estimaciones se revisarán periódicamente y se actualizarán a la luz de la experiencia. En el caso de una partida con interés fijo que admita pago anticipado, la fecha de revisión de intereses esperada será la fecha en que se espera recibir el pago anticipado, salvo que la revisión a precios xx xxxxxxx se deba efectuar en una fecha anterior. Para los grupos de partidas similares, la descomposición en periodos de tiempo sobre la base de fechas de revisión de intereses esperadas puede tomar la forma de distribución de porcentajes del grupo, y no de las partidas individuales, a cada uno de los periodos de tiempo. La entidad puede aplicar otras metodologías para realizar la distribución anterior. Por ejemplo, podría utilizar un multiplicador que reflejara la tasa de pagos anticipados para distribuir los préstamos amortizables a los diferentes periodos de tiempo que se hayan conformado a partir de las fechas de revisión de intereses esperadas. Sin embargo, la metodología para tal distribución debe estar de acuerdo con los procedimientos y objetivos de gestión del riesgo de la entidad.
GA118 Como ejemplo de la designación establecida en el apartado (c) del párrafo GA114, si en el periodo de tiempo que corresponde a una revisión determinada, la entidad estimase que tiene activos a tipo de interés fijo por 100 u.m. y pasivos a tipo de interés fijo por 80 u.m., y decidiese cubrir la posición neta de 20 u.m., procedería a designar como partida de activos cubiertos el importe de 00 x.x. (xxx porción de los activos).16 La designación se expresa como un “importe monetario” (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras x xxxxx), y no en términos de activos individuales. De lo anterior se deduce que todos los activos (o pasivos) de los que se extraiga el importe cubierto—es decir, el total de 100 u.m. de activos del ejemplo anterior—deben ser partidas cuyo valor razonable cambie en respuesta a cambios en el tipo de interés que se esté cubriendo [...].
GA119 La entidad también cumplirá con los demás requerimientos de designación y documentación establecidos en el apartado (a) del párrafo 88. Para una cartera que se cubre por el riesgo de tipo de interés, estos requerimientos especifican la política que sigue la entidad para todas las variables que se utilizan al identificar el importe que se cubre y cómo mide la eficacia, incluyendo los siguientes extremos:
(a) Qué activos y pasivos se incluyen en la cartera, así como los criterios que se utilizarán para eliminarlos de dicha cartera.
(b) Cómo estima la entidad las fechas de revisión de intereses, incluyendo las hipótesis sobre los tipos de interés que subyacen en las estimaciones de las tasas de pago anticipado, así como las bases para cambiar dichas estimaciones. El mismo método se utilizará para realizar tanto las estimaciones iniciales, hechas en el momento de incluir el activo o pasivo en la cartera cubierta, como para las revisiones posteriores de tales estimaciones.
(c) El número y duración de los periodos de tiempo donde tienen lugar las revisiones de intereses.
(d) La frecuencia con que la entidad probará la eficacia […].
(e) La metodología utilizada por la entidad para determinar el importe de los activos o pasivos que se designarán como partidas cubiertas […].
(f) […] procederá a comprobar la eficacia de forma individual para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, para todos los periodos de tiempo agregados o utilizando una combinación de ambos procedimientos.
Las políticas especificadas al designar y documentar la relación de cobertura, estarán de acuerdo con los objetivos y procedimientos que la entidad siga para gestionar el riesgo. No se cambiarán estas políticas de forma arbitraria. En su caso, los cambios se justificarán sobre la base de las variaciones en las condiciones xx xxxxxxx y otros factores, y se fundamentarán en y serán congruentes con los objetivos y procedimientos seguidos por la entidad al gestionar el riesgo.
GA120 El instrumento de cobertura al que se refiere el apartado (e) del párrafo GA114 puede ser un único derivado o una cartera de derivados, todos los cuales implicarán exposición el riesgo de tipo de interés cubierto que se haya designado según el apartado (d) del xxxxxxx 000 (por ejemplo una cartera de permutas de tipos de interés, todas las cuales están expuestas al LIBOR). Esta cartera de derivados puede contener, a su vez, posiciones de riesgo compensadas entre sí. No obstante, no podrá incluir opciones emitidas u opciones emitidas netas, puesto que la Norma17 no permite que tales opciones sean designadas como instrumentos de cobertura (salvo en el caso de designar una opción emitida para compensar a una opción comprada). Si el instrumento de cobertura cubriera el importe designado en el apartado (c) del xxxxxxx 000, para más de un periodo correspondiente a las revisiones, se distribuirá entre todos los periodos de tiempo que cubra. No obstante, la totalidad del instrumento de cobertura debe quedar distribuido entre tales periodos de tiempo, puesto que la Norma18 no permite designar una relación
16 La Norma permite a la entidad designar cualquier importe de los activos o pasivos que cumplan las condiciones, lo que significa, para este ejemplo, cualquier montante entre 0 y 100 u.m.
17 Véanse los párrafos 77 y GA94.
18 Véase el párrafo 75.
de cobertura solamente para una porción del periodo de tiempo durante el cual permanece en circulación el instrumento de cobertura.
GA121 Cuando la entidad mide el cambio en el valor razonable de una partida que admite pagos anticipados de acuerdo con el apartado (g) del xxxxxxx 000, un cambio en el tipo de interés afectará al valor razonable de la partida con posibilidad de pagos anticipados de dos formas: afecta al valor razonable de los flujos de efectivo contractuales y al valor razonable de la opción de pago anticipado que contiene la partida que permite esta posibilidad. En el xxxxxxx 00 de la Norma se permite a la entidad designar como partida cubierta a una porción de un activo financiero o un pasivo financiero, siempre que pueda ser medida la eficacia. […].
GA122 La Norma no especifica las técnicas a utilizar para determinar el importe al que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, esto es el cambio en el valor razonable de la partida cubierta que es atribuible al riesgo objeto de cobertura. […]. No será adecuado suponer que los cambios en el valor razonable de la partida cubierta igualan a los cambios en el valor del instrumento de cobertura.
GA123 En el párrafo 89 A se requiere que, si la partida cubierta en el periodo de tiempo correspondiente a una revisión de intereses en particular es un activo, el cambio en su valor se presente en una línea que muestre la partida separada, dentro de los activos. Por el contrario, si la partida cubierta para un periodo de revisión de intereses fuera un pasivo, el cambio en su valor se presentará en una línea separada, dentro de los pasivos. Esas son las líneas separadas del balance que contienen las partidas, a las que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114. No se requiere presentar una distribución específica a los activos (o pasivos) individuales.
GA124 En el apartado (i) del párrafo GA114 se señala que aparece ineficacia en la medida que el cambio en el valor razonable de la partida cubierta, que sea atribuible al riesgo cubierto, difiera del cambio en el valor razonable del derivado utilizado como cobertura. Tal diferencia puede surgir por varias razones, entre las que se encuentran:
(a) […];
(b) que las partidas en la cartera que se está cubriendo sufran deterioro o sean dadas de baja;
(c) que las fechas de pago del instrumento de cobertura sean diferentes que las correspondientes a la partida cubierta; y
(d) otras causas [...].
Tal ineficacia19 se identificará y reconocerá en el resultado. GA125 Por lo general, la ineficacia de la cobertura se xxxx xxxxxxxx:
(a) Si la entidad organiza las partidas con características diferentes respecto a la posibilidad de pago anticipado de manera que tenga en cuenta las diferencias en el comportamiento de anticipación en los pagos.
(b) Cuanto más grande sea el número de partidas que componen la cartera. Cuando la cartera contiene sólo unas pocas partidas, es probable que se obtenga una ineficacia relativamente alta si uno de las partidas tiene pagos anticipados antes o después de lo esperado. Por el contrario, cuando la cartera contiene muchas partidas, el comportamiento de anticipación en los pagos puede predecirse con mayor exactitud.
(c) Utilizando periodos más cortos de revisión de los intereses (por ejemplo, periodos de un mes en lugar de lugar de tres meses de duración). Los periodos más cortos de revisión de intereses reducen el efecto de la falta de correspondencia entre las fechas de revisión y las de pago (dentro de dichos periodos) tanto para la partida cubierta como para el instrumento de cobertura.
(d) Con una mayor frecuencia en los ajustes del importe del instrumento de cobertura, para reflejar los cambios en la partida cubierta (por ejemplo, a causa de cambios en las expectativas referentes a los pagos anticipados).
GA126 La entidad comprobará periódicamente la eficacia. […].
GA127 Al medir la eficacia, la entidad distinguirá las reconsideraciones de las fechas estimadas de revisión de intereses de los activos (o pasivos) existentes, de las que correspondan a los nuevos activos (o pasivos) originados, ya que sólo los primeros darán lugar a ineficacia. […]. Una vez se haya reconocido la ineficiencia como se ha establecido anteriormente, la entidad procederá a realizar una nueva estimación de los activos (pasivos) totales en cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, incluyendo los nuevos activos (pasivos) que se hayan originado desde la última prueba de eficacia, y designará el nuevo importe de la partida cubierta, así como el nuevo porcentaje como porcentaje cubierto. […].
GA128 Algunas partidas que fueron programadas originalmente en el periodo de tiempo correspondiente a una determinada revisión, pueden ser dadas de baja por causa de un pago anticipado anterior a lo esperado o por
bajas en cuentas producidas por deterioro del valor o venta. Cuando esto ocurra, el importe del cambio en el valor razonable, a incluir en la partida que aparezca en la línea separada a que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, relacionado con la partida dada de baja debe ser eliminado del balance e incluido en la pérdida o ganancia procedente de la baja en cuentas de la partida. Para este propósito, es necesario conocer el periodo o periodos de revisión de intereses en los cuales se había programado la partida que ha causado baja, puesto que determinan el periodo o periodos de tiempo de los cuales se ha de eliminar la partida y, por tanto, el importe a eliminar de la partida que figura en la línea separada aludida. Cuando se da de baja una partida, si se ha podido determinar el periodo de tiempo en el que estaba incluida, se eliminará en ese periodo concreto. Si no se puede determinar este periodo en concreto, se eliminará del periodo de tiempo más cercano en el caso de que la baja en cuentas produzca unos pagos anticipados mayores que los previstos, o bien se distribuirá entre todos los periodos de tiempo que contuvieran la partida que se ha dado de baja en cuentas, utilizando un criterio sistemático y racional si la partida en cuestión hubiera sido vendida o si su valor se hubiera deteriorado.
GA129 Además, los importes relacionados con un particular periodo de tiempo que no hayan sido dados de baja cuando el periodo expire, se reconocerán en resultados en ese mismo periodo (véase el párrafo 89A). […].
GA130 […].
GA131 Si el importe cubierto para un periodo de tiempo correspondiente a la revisión de intereses se redujera sin que fueran dados de baja los activos (o pasivos), el importe incluido en la línea separada a que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, que se relacione con la reducción, será amortizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo 92.
GA132 La entidad podría desear aplicar el procedimiento establecido en los párrafos GA114 hasta GA131 a la cobertura de una cartera que, con anterioridad, hubiese contabilizado como una cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con la NIC 39. En tal caso, la entidad revocaría la designación previa hecha para la cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con el apartado (d) del xxxxxxx 000 de la Norma, y aplicaría los requerimientos establecidos en dicho párrafo. También podría redesignar la cobertura como del valor razonable y aplicar el procedimiento establecido en los párrafos GA114 a GA131, de forma prospectiva, a los ejercicios contables posteriores.
Transición (párrafos 103 a 108B)
GA133 Una entidad puede haber designado una transacción intragrupo prevista como una partida cubierta al principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o, para los propósitos de presentación de información comparativa, al principio de un ejercicio comparativo anterior) en una cobertura que podría cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con esta Norma (según la modificación realizada a la última frase del párrafo 80). Esta entidad podría utilizar dicha designación para aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o desde el principio de un ejercicio comparativo anterior). Esta entidad podrá aplicar los párrafos GA99A y GA99B desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, de acuerdo con el xxxxxxx 000X, no necesitará aplicar el párrafo GA99B para la presentación de la información comparativa de ejercicios anteriores.