Contract
XXXXXXXX XXXXXX 00, XXXXXXXX X XX XXXXXXXX SINDICAL Y A LA PROTECCION AL DERECHO SINDICAL, ADOPTADO EL 9 DE JULIO DE 1948, POR LA XXXI CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SAN XXXXXXXXX, CALIFORNIA
TEXTO ORIGINAL.
Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Xx xxxxxx un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
XXXXXX XXXXXX, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho se adoptó, en la Trigésima Primera Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de San Xxxxxxxxx, California, Estados Unidos de América, el Convenio número ochenta y siete, relativo a la Libertad Sindical, cuyos texto y forma, son los siguientes:
CONVENIO número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de Julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Xxxxxxxxx, California.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en San Xxxxxxxxx por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida en dicha ciudad el 17 xx xxxxx de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de un convenio, diversas proposiciones referentes a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión.
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia entre los medios susceptibles de mejorar la condición de los trabajadores y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical".
Considerando que la declaración xx Xxxxxxxxxx proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante".
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su XXX Reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a una reglamentación internacional;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios e invitó a la Organización Internacional del Trabajo a proseguir en todos sus esfuerzos a fin de que sea posible adoptar uno o varios convenios internacionales;
Adopta el nueve de julio del año de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que se denominará "Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, 1948",
PARTE I
Libertad sindical ARTICULO 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes:
ARTICULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas.
ARTICULO 3
1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
2.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.
ARTICULO 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
ARTICULO 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 7
La adquisición de la personalidad jurídica, por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
ARTICULO 8
1.- En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio.
ARTICULO 9
1.- La medida en que las garantías previstas en el presente Convenio se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía se determinará por la legislación nacional.
2.- De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse como si afectara a cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías previstas en el presente Convenio.
ARTICULO 10
En el presente Convenio el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
PARTE II
Protección del derecho sindical ARTICULO 11
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesaria y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical.
PARTE III
Disposiciones diversas ARTICULO 12
1.- En lo que se refiere a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos
4 y 5 del mencionado artículo así enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente Xxxxxxxx debe comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con su ratificación o dentro del más breve plazo posible después de su ratificación, una declaración en que se haga saber:
a).- Los territorios en los que se compromete aplicar las disposiciones del Convenio sin modificación;
b).- Los territorios en los que se compromete aplicar las disposiciones del Convenio con modificaciones, indicando en qué consisten tales modificaciones;
c).- Los territorios en los que es inaplicable el Convenio y, si tal es el caso, las razones por las cuales es inaplicable;
d).- Los territorios en los que reserva su decisión.
2.- Los compromisos a que se refieren los apartados a) y b) del primer párrafo del presente artículo se considerarán como partes integrantes de la ratificación y tendrán efectos idénticos.
3.- Todo miembro podrá renunciar mediante una nueva declaración a la totalidad o a una parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx x), x) x x) xxx xxxxxxx 1 del presente artículo.
4.- Todo miembro, durante los períodos en los que pueda denunciarse el presente Convenio conforme a las disposiciones del artículo 16 podrá comunicar al Director General una nueva declaración modificando en cualquier respecto los términos de cualquier declaración anterior, y dando a conocer la situación en los territorios de que se trata.
ARTICULO 13
1.- Cuando las cuestiones a que se refiere este Convenio entren en el cuadro de la competencia propia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio, de acuerdo con el Gobierno del mismo, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación, en nombre del territorio, de las obligaciones del presente Convenio.
2.- Una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio podrá comunicarse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a).- Por dos o más Miembros de la Organización, cuando se trate de un territorio situado bajo su autoridad conjunta.
b).- Por toda autoridad internacional responsable de la administración de un territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, o de cualquier otra disposición en vigor respecto al territorio en cuestión.
3.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo, deben indicar si las disposiciones del convenio se aplicarán en el territorio con o sin modificación; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio se aplicarán sujetas a modificaciones, dicha declaración debe especificar en qué consisten esas modificaciones.
4.- El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán en cualquier momento, renunciar total o parcialmente, mediante una declaración anterior, al derecho de invocar una modificación indicada en una declaración anterior.
5.- El miembro, los miembros o las autoridades internacionales interesados, durante los períodos en que puede denunciarse el Convenio conforme a las disposiciones del artículo 16 podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración, modificando, en la forma que los deseen, los términos de cualquier declaración anterior, dando a conocer la situación en lo que respecta a la aplicación de este Convenio.
PARTE IV
Disposiciones finales ARTICULO 14
Las ratificaciones formales del presente Xxxxxxxx se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.
ARTICULO 15
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones se hayan registrado por el Director General.
2.- Este Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General haya registrado las ratificaciones de dos de los miembros.
3.- A partir de dicha fecha, este Convenio entrará en vigor para cualquiera de los miembros, doce meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.
ARTICULO 16
1.- Todo miembro que haya ratificado el presente Xxxxxxxx puede denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años después de la fecha en que se haya puesto en vigor inicialmente, mediante una acta comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. La denuncia no tendrá efecto, hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.- Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por un nuevo período xx xxxx años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 17
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de todas las ratificaciones y denuncias que comuniquen los miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que se le haya comunicado, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas para los fines del registro, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa con respecto a todas las ratificaciones y a todas las actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con sus artículos precedentes.
ARTICULO 19
A la expiración de cada período xx xxxx años, a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de este Convenio y decidirá la conveniencia de incluir en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 20
1.- En caso de que la Conferencia adoptara un nuevo Convenio que constituya una revisión total o parcial de éste, y a menos que el nuevo contenga disposiciones en contrario:
a).- La ratificación por un miembro, del nuevo Convenio revisado, implica "ipso jure" la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando este último haya entrado en vigor.
b).- A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisado, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los miembros.
2.- Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma actual y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio revisado.
ARTICULO 21
Las versiones inglesa y francesa de este texto del Convenio, son igualmente auténticas".
Que el preinserto Convenio fué aprobado por la X. Xxxxxx de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta.
Que el Convenio mencionado fue ratificado por mí el día trece de febrero de mil novecientos cincuenta y que en Instrumento de Ratificación correspondiente quedó registrado en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha primero xx xxxxx del mismo año.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observación, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes xx xxxxx de mil novecientos cincuenta.- Xxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.