TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfnos. 848 42 19 64 – 848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xx
Expediente: 26/2022
ACUERDO 59/2022, de 14 junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por VERMICAN SOLUCIONES DE COMPOSTAJE,
S.L. frente al acta de valoración de su oferta técnica formulada en el procedimiento de adjudicación del contrato Servicio de Acompañamiento para la Mejora de la Gestión de la Fracción Orgánica, licitado por la Mancomunidad de la Xxxxxx.
PRIMERO.- Con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxx publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato Servicio de Acompañamiento para la Mejora de la Gestión de la Fracción Orgánica.
A dicho contrato concurrieron VERMICAN SOLUCIONES DE COMPOSTAJE, S.L. (en adelante, VERMICAN) y SM SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. (en adelante, SM).
SEGUNDO.- Con fecha 9 xx xxxxx, la Mesa de Contratación procedió a la apertura del sobre A (Declaración responsable y Documentación Administrativa), comprobando que en la documentación de ambos licitadores faltaba el Anexo I. Solicitud de admisión a la licitación, por lo que acordó requerir su subsanación.
El 15 xx xxxxx la Mesa de Contratación examinó la documentación presentada por ambos licitadores, concluyendo que la misma era correcta, por lo que acordó su admisión, ordenando a la secretaria que procediera a la apertura de los sobres B con objeto de que los servicios técnicos realizaran los informes de valoración pertinentes.
Con fecha 4 xx xxxxx, la Mesa de Contratación examinó y aprobó el informe de valoración de las ofertas no cuantificables automáticamente mediante fórmulas, de 25 xx xxxxx, siendo las puntuaciones atribuidas las siguientes:
SM | VERMICAN | |
3.1 Organización y metodología | 5 | 20 |
3.2 Número de personas | 8,18 | 10 |
3.3 Formación del personal | 5 | 0 |
3.4 Formación en educación ambiental | 5 | 0 |
3.5 Experiencia con trato con el público | 10 | 0 |
TOTAL PUNTUACIÓN CRITERIO 3 | 33,18 | 30 |
El informe de valoración señala, respecto de la oferta formulada por VERMICAN en relación con los criterios 3.3 a 3.5, lo siguiente:
4. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Formación del personal. (…).
Vermican no presenta ninguna titulación de las 11 personas para el servicio ya que afirma que las contratará en caso de ser adjudicatario presentando un plan de formación para las personas contratadas.
Debido a esto no se le puede otorgar ningún punto por este criterio.
5. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Formación en educación ambiental. (…).
De nuevo, Vermican al no presentar personas ya definidas, sino que las contratara si es adjudicatario no obtiene ningún punto por este criterio.
6. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Experiencia con trato con el público. (…).
De nuevo, como Vermican no presenta personas ya definidas, sino que las contratara si es adjudicatario no obtiene ningún punto por este criterio.
Según certificado de la secretaria de la Mesa de Contratación, dicho informe de valoración fue notificado a ambos licitadores a través de la Plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx (PLENA) el día 6 xx xxxxx.
TERCERO.- Con fecha 21 xx xxxxx, VERMICAN interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a la citada acta de valoración de su oferta técnica, alegando que la misma cuenta con toda la documentación requerida en el sobre 2 xxx xxxxxx administrativo respecto a los currículos, titulaciones y certificados de la vida laboral del personal asignado en la propuesta, para su valoración técnica respecto a la formación y experiencia del personal asignado. Solicita, por ello, que se revise la puntuación atribuida a su propuesta.
El 21 xx xxxxx se requirió al reclamante que procediera a subsanar su escrito de reclamación, lo cual hizo en la misma fecha.
CUARTO.- Con fecha 21 xx xxxxx se requirió al órgano de contratación la aportación del correspondiente expediente así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 26 xx xxxxx, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales contados desde el mismo día de la notificación del requerimiento, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
El día 26 xx xxxxx el órgano de contratación presentó un escrito de alegaciones manifestando que en la valoración de los criterios 3.3, 3.4 y 3.5 xxx xxxxxx se puntuó al reclamante con cero puntos al entender que las personas de las que se presentaban los currículos no eran las que iban a prestar el servicio, pero que, tras la revisión de la
documentación se ha comprobado que sí contiene la documentación necesaria para su valoración y puntuación, y que determinada redacción confusa llevó a error a la Mesa de Contratación, de modo que admite la reclamación interpuesta como cierta y afirma que procederá a realizar una nueva valoración de la oferta técnica del reclamante y a su publicación en PLENA.
El día 27 xx xxxxx aportó el expediente de contratación, siendo requerido el mismo día para que completara dicho expediente mediante la presentación de la siguiente documentación:
- Índice en el que se enumeren, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran.
- Listado en el que consten todas las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF.
- Actas de la Mesa de Contratación referentes a la apertura y valoración de los sobres B y C, así como cualquier otra que se haya producido.
- Documentación completa de las ofertas presentadas por los licitadores.
- Documentación preparatoria del contrato.
- Cualquier otro documento que forme parte del expediente administrativo.
Se solicita, por ello, su aportación completa o la indicación de que dicha documentación no existe.
El día 11 xx xxxx aportó la documentación requerida.
El 12 xx xxxx se notificó al órgano de contratación un nuevo requerimiento para que completara el expediente, mediante la aportación de los siguientes documentos:
- Notificación del acto impugnado (acta de valoración de los criterios no cuantificables mediante fórmula).
- Acta de sesión de la Mesa de Contratación celebrada entre la realizada el día 9 xx xxxxx y la realizada el día 4 xx xxxxx.
Se solicita, por ello, su aportación o la indicación de que la documentación solicitada no existe.
La documentación solicitada se presentó el 16 xx xxxx.
QUINTO.- El 12 xx xxxx se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo 126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx, siendo susceptibles de impugnación los actos de trámite o definitivos que excluyan a los licitadores o perjudiquen sus expectativas, conforme al artículo 122.2 de la misma ley xxxxx.
La reclamación se dirige frente al acta de la Mesa de Contratación, de fecha 4 xx xxxxx de 2022, relativa a la apertura y valoración técnica de las ofertas presentadas; acto que, no obstante su naturaleza de acto de trámite no cualificado, es susceptible de impugnación a través de esta concreta vía de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 122.2 LFCP que posibilita la interposición de la reclamación especial en materia de contratación, entre otros, frente a los actos de trámite dictados en el curso del procedimiento, sin distinguir – a diferencia de lo dispuesto con carácter general para los recursos administrativos por el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - si se trata de actos de trámite cualificados o no, siempre, eso sí, que como es el caso tales actos perjudiquen sus expectativas.
Así lo hemos manifestado, entre otros, en nuestro Acuerdo 36/2019, de 12 xx xxxxx, donde señalamos que Así las cosas, tanto la exclusión de la reclamante del lote 23 como la valoración técnica de la oferta formulada al lote 22, constituyen actos de trámite susceptibles de impugnación a través de la interposición de la reclamación en
materia de contratación pública, tal y como indicamos, en relación con el segundo de los actos identificados, en nuestro Acuerdo 5/2013, de 16 xx xxxx: “QUINTO.- Los actos que se impugnan son los acuerdos de 13 y 21 de febrero de 2013, adoptados por las Mesas de Contratación, relativos a la valoración de las ofertas presentadas.
Estos actos de trámite, que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos son, no obstante lo previsto en el articulo 107 de la LRJPAC y en el artículo 57 de la Ley Xxxxx 15/2004, susceptibles de ser impugnados mediante una reclamación en materia de contratación pública ante este Tribunal dado que ésta puede tener como objeto cualquier acto de trámite o definitivo, que excluya de la licitación o perjudique las expectativas de las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación del contrato (artículo 210.1 LFCP).
Como se ha significado anteriormente y exige la Directiva 89/665/CEE, la interposición de la reclamación puede afectar a actos de trámite dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Xxxxx 15/2004 y de la Ley 30/1992, todo ello con el objetivo de que se puedan corregir las infracciones cuando ello sea posible”.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta, en la forma indicada en el artículo 126.1 LFCP, por persona legitimada al tratarse de un licitador, cumpliendo con ello el requisito establecido en los artículos 122.1 y 123.1 del mismo cuerpo legal.
TERCERO. - La reclamación se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.3.c) de la LFCP.
CUARTO.- Respecto al plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública, el artículo 124.2.b) LFCP determina que “El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es xx xxxx días a contar desde: b) El día siguiente al de la notificación del acto impugnado
cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado”; debiéndose advertir, a este respecto, que el artículo 47.1 de la misma norma señala que “Todos los plazos establecidos en esta ley xxxxx se entenderán referidos a días naturales, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, así como que en su artículo 127.3.a) se recoge la interposición extemporánea como una de las causas de inadmisión de la reclamación especial en materia de contratación pública.
En el supuesto analizado, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, el acto impugnado fue notificado a la reclamante el día 6 xx xxxxx de 2022, interponiéndose la presente reclamación con fecha 21 xx xxxxx siguiente; de donde se deduce que la presentación de la reclamación frente el mencionado acto ha de considerarse, en principio, extemporánea, al haberse producido una vez transcurrido el plazo xx xxxx días naturales legalmente establecido, que computado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalizaba, al ser inhábiles los días 17 y 18 xx xxxxx, el día 19 del mismo mes.
Empero, debe advertirse que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – en adelante, LPACAP -, determina que “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo xx xxxx días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
En el supuesto examinado, la notificación cursada al efecto del acta de valoración técnica de las ofertas omite la referencia al régimen de recursos que cabe interponer contra la misma, cuando como se ha expuesto, dicho acto es susceptible de impugnación a través de la vía de la reclamación especial en materia de contratación pública; circunstancia que determina que la comunicación realizada deba reputarse como notificación defectuosa, con la consecuencia de que la reclamación que aquí se examina debe considerarse ejercitada dentro del plazo legalmente establecido para su interposición.
Ello es así por cuanto en los casos de notificación defectuosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 transcrito, dicha notificación sólo puede quedar convalidada desde la fecha en que el interesado realizó actos que ponen de manifiesto el conocimiento del contenido y alcance del acto o resolución objeto de notificación, o interpuso el recurso procedente pues, como señala el Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx en Sentencia de 27 de enero de 2005, la notificación completa y conforme a Derecho corresponde a la Administración y la defectuosa notificación (por no indicar los recursos pertinentes) no puede perjudicar al administrado.
Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 xx xxxx de 2018, es clara la voluntad del legislador en configurar esa información como una importante garantía del administrado para facilitar su derecho a la impugnación de toda actividad administrativa que afecte a sus derechos e intereses; una voluntad que es inequívoca en la regulación de las notificaciones que se ha sucedido en las normas administrativas generales (artículos 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); por ello, la consecuencia de la omisión de esa información no es otra que la aplicación del régimen previsto para las notificaciones irregulares: que estas no afectan a la validez del acto controvertido notificado, pero si determinan el "dies a quo" en el que debe correr el plazo legalmente establecido para la impugnación.
Sobre este particular, señala la Sentencia 112/2019, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible «con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante», por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.
Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 xx xxxxx, FJ 6, que «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge» (en este
sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica.
Por todo ello, debe concluirse que la reclamación presentada con fecha 21 xx xxxxx de 2022 se ha interpuesto dentro del plazo previsto por la LFCP, por lo que procede su admisión a trámite.
QUINTO.- Entrando en las cuestiones de fondo, cuestiona la reclamante la valoración técnica otorgada a su oferta en lo que a los criterios de adjudicación relativos a la formación de personal, formación en educación ambiental y experiencia con el público se refiere, pues ha obtenido en tales apartados cero puntos cuando lo cierto es que incluyó en su oferta la documentación exigida en el pliego para la valoración de tales aspectos; motivo por el cual solicita la revisión de la puntuación otorgada.
Al respecto, el órgano de contratación en el informe de alegaciones remitido a este Tribunal manifiesta que Revisada la documentación de su oferta vemos que efectivamente esto es así y que determinada redacción confusa de la oferta nos indujo a creer lo contrario, por lo que admitimos la reclamación de Vermican como cierta y procederemos a volver a valorar técnicamente su oferta y a publicar las nuevas puntuaciones resultantes en PLENA.
Rogamos tengan el presente comunicado como contestación a la reclamación y a la no interposición de alegaciones, así como la resolución de la misma.
Pues bien, el reconocimiento por parte del órgano de contratación del error en la valoración que de la oferta de la reclamante se ha realizado en lo que a los citados criterios de adjudicación se refiere, constituye el allanamiento de éste a la pretensión deducida en la reclamación, tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de julio de 1998, que sobre esta figura indica que El allanamiento es un acto jurídico procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición, a la pretensión del actor o demandante. A diferencia de la satisfacción extraprocesal debe producirse necesariamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Existe, en cambio, satisfacción extraprocesal cuando la Administración demandada, iniciado un proceso contencioso administrativo, reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante.
Respecto de la aplicación de esta figura a la reclamación especial en materia de contratación pública, en nuestro Acuerdo, 59/2021, de 2 de julio, con cita del Acuerdo 50/2020, de 29 xx xxxxx, señalamos lo siguiente: De igual modo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre este particular – por todas, Resolución de 14 xx xxxxxx de 2019 – razona que "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 xx xxxxx, "(...) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente.
En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso.
Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico". No se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico".
Así pues, tal y como expusimos, entre otros, en nuestro Acuerdo 23/2019, de 7 xx xxxxx, en estos supuestos, sólo cabe proceder a la estimación de la reclamación especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Circunstancia que, a la vista del expediente administrativo, debe ser rechazada.
Efectivamente, resulta evidente la conformidad con el ordenamiento jurídico de la estimación de la reclamación por cuanto estableciendo la cláusula novena xxx xxxxxx que en el Sobre B de las proposiciones debe incluirse, entre otra documentación, la relación de personas que van a realizar el trabajo que se licita junto con su Currículum
Vitae y certificados de formación y de la vida laboral a fin de acreditar la formación y posibilitar la valoración de los criterios de adjudicación indicados, basta examinar la oferta presentada por la reclamante para comprobar que incluyó dicha documentación; constatándose así que, ciertamente, la Mesa de Contratación incurrió en un error al no tenerla consideración, de ahí la puntuación xx xxxx puntos otorgada.
Así pues, procede la estimación de la reclamación interpuesta y, por ende, la anulación de la valoración otorgada a la oferta de la reclamante en lo que a los referidos criterios de adjudicación se refiere con retroacción de las actuaciones a los efectos de proceder a su valoración conforme a la documentación aportada y a lo dispuesto en el pliego; retroacción que, aún tratándose de criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor, en este caso resulta posible conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la LFCP, por cuanto, según se desprende del expediente administrativo remitido, todavía no se ha producido la apertura del sobre C de las proposiciones presentadas.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por VERMICAN SOLUCIONES DE COMPOSTAJE, S.L. frente al acta de valoración de su oferta técnica formulada en el procedimiento de adjudicación del contrato Servicio de Acompañamiento para la Mejora de la Gestión de la Fracción Orgánica, licitado por la Mancomunidad de la Xxxxxx, disponiendo la anulación de la valoración de su oferta en lo que respecta a los criterios de adjudicación identificados como 3.3, 3.4 y 3.5 en el informe de valoración de las ofertas obrante en el expediente y aprobado por la Mesa de Contratación, con retroacción de actuaciones a los efectos de que se proceda a una nueva valoración de la oferta de la reclamante en estos concretos aspectos.
2º. Notificar este acuerdo a VERMICAN SOLUCIONES DE COMPOSTAJE, S.L., a la Mancomunidad de la Xxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente, y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 14 xx xxxxx de 2022. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.