Póliza de Seguro de Inversiones en el Exterior
Póliza de Seguro de Inversiones en el Exterior
Condiciones Generales para Financiadores
Póliza de Seguro de Inversiones en el Exterior
Condiciones Generales para Financiadores
Aprobada por Orden Ministerial Comunicada de 12 de enero de 2006
Índice
Artículo Preliminar
Definiciones 4
Capítulo I
Objeto y Alcance del Seguro 6
ARTÍCULO 1 OBJETO DEL SEGURO. 6
ARTÍCULO 2 RIESGOS INCLUIDOS. 6
ARTÍCULO 3 GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACIÓN O RECOBRO. 7
ARTÍCULO 4 RIESGOS Y CONCEPTOS EXCLUIDOS. 8
ARTÍCULO 5 CONDICIONES PARA LA COBERTURA DEL SEGURO. 8
ARTÍCULO 6 PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO. 9
Capítulo II
Obligaciones del Asegurado 10
ARTÍCULO 7 PAGO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 8 EXTORNO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 9 IMPAGO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 10 INFORMACIÓN AL ASEGURADOR. 11
ARTÍCULO 11 AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS. 11
ARTÍCULO 12 ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE FINANCIACIÓN. 12
ARTÍCULO 13 CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACIÓN AL ASEGURADOR. 12
Capítulo III
Impagos, Siniestros y Recobros 13
ARTÍCULO 14 COMUNICACIÓN DE IMPAGOS. 13
ARTÍCULO 15 GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO. 13
ARTÍCULO 16 DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECOBRO. 13
ARTÍCULO 17 ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO. 14
ARTÍCULO 18 INDEMNIZACIONES. 14
ARTÍCULO 19 | PLAZOS PARA EFECTUAR LA INDEMNIZACIÓN. | 15 |
ARTÍCULO 20 | CLÁUSULA DE ACELERACIÓN. | 15 |
ARTÍCULO 21 | FINIQUITO. | 15 |
ARTÍCULO 22 | DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES. | 15 |
ARTÍCULO 23 | APLICACIÓN DE PAGOS. | 15 |
ARTÍCULO 24 | EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. | 16 |
Capítulo IV
Disposiciones Especiales 17
ARTÍCULO 25 | CESIÓN DEL CRÉDITO. | 17 |
ARTÍCULO 26 | LEY APLICABLE. | 17 |
ARTÍCULO 27 | JURISDICCIÓN. | 18 |
Artículo Preliminar
Definiciones
1. ACUERDO DE INVERSIÓN
Acuerdos, contratos, concesiones, o compromisos suscritos por las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR que aprueben, regulen o sean esenciales para el desarrollo y la viabilidad económica de la EMPRESA EXTRANJERA o para la amortización de la FINANCIACIÓN ASEGURADA objeto del seguro.
2. ASEGURADO
La persona jurídica titular del interés objeto del Seguro, que actúa como financiador y acreedor en la FINANCIACIÓN ASEGURADA, y que asume los derechos y obligaciones derivados de la PÓLIZA.
3. ASEGURADOR
La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros, S.M.E.
4. CONTRATO FINANCIERO
El contrato mediante el que se instrumenta la FINANCIACIÓN ASEGURADA, suscrito entre el ASEGURADO y la EMPRESA EXTRANJERA. Este contrato podrá tomar la forma de cualquier figura o instrumento financiero mediante el cual la EMPRESA EXTRANJERA se obligue a amortizar la financiación recibida del ASEGURADO o de terceros representados por el ASEGURADO, en unos plazos y con un interés determinados.
5. EMPRESA EXTRANJERA
Filial (persona jurídica independiente), sucursal o establecimiento permanente en el extranjero, receptor de la FINANCIACIÓN ASEGURADA, y participado total o parcialmente por un inversor español, obligado al pago de la FINANCIACION ASEGURADA.
6. ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR
Aquellas autoridades públicas que resulten competentes en el país receptor de la inversión contractualmente vinculadas con la EMPRESA EXTRANJERA o cuya actividad u omisión pueda ser causa de los riesgos cubiertos, así como otras entidades públicas con las que el INVERSOR o la EMPRESA EXTRANJERA puedan haber celebrado ACUERDOS DE INVERSIÓN.
7. FINANCIACIÓN ASEGURADA
El crédito, préstamo, o cualquier otra forma de financiación a medio o largo plazo otorgada a la EMPRESA EXTRANJERA, y que ésta se obliga a reembolsar.
8. INTERESES
Los generados por la FINANCIACIÓN ASEGURADA y a cuyo pago queda obligado la EMPRESA EXTRANJERA.
9. INVERSOR
4
Persona jurídica española titular de las acciones u otros valores representativos de su participación, total o parcial, en la EMPRESA EXTRANJERA.
10. INTERESES DE DEMORA
Los intereses devengados a consecuencia del impago en la fecha de vencimiento de la FINANCIACIÓN ASEGURADA, y/o, en su caso, de sus INTERESES.
11. MONEDA
Signo representativo en que se denomina la FINANCIACIÓN ASEGURADA y la SUMA ASEGURADA.
12. PAÍS RECEPTOR
Estado en que está domiciliada la EMPRESA EXTRANJERA.
13. PÓLIZA
El presente documento de Condiciones Generales, así como sus Condiciones Particulares, Condiciones Especiales y Suplementos.
14. SUMA ASEGURADA
Representa el límite máximo de la responsabilidad indemnizatoria que asume el ASEGURADOR y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura indicado en Condición Particular de la PÓLIZA a la FINANCIACIÓN ASEGURADA, a los INTERESES, a los INTERESES DE DEMORA y a los gastos previstos en PÓLIZA aceptados por el ASEGURADOR.
Capítulo I Objeto y Alcance del Seguro
ARTÍCULO 1
OBJETO DEL SEGURO
De conformidad con las declaraciones del ASEGURADO y con las Condiciones Generales y Particulares de la PÓLIZA, el ASEGURADOR se obliga a indemnizar al ASEGURADO en la MONEDA en que sea denominada la FINANCIACIÓN ASEGURADA, hasta el límite de la SUMA ASEGURADA y en los términos y plazos de los artículos 18 y 19, las pérdidas que sufra el ASEGURADO, como consecuencia directa del acaecimiento de alguno o algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.
ARTÍCULO 2
RIESGOS INCLUIDOS
La cobertura del seguro se refiere a:
a) el incumplimiento de la obligación de pago de la FINANCIACIÓN ASEGURADA por la EMPRESA EXTRANJERA; y,
b) la omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia de la parte de la FINANCIACIÓN ASEGURADA declarada vencida y exigible, incluidas aquellas situaciones en que se declaren o produzcan efectos liberatorios los pagos efectuados por la EMPRESA EXTRANJERA en una unidad monetaria distinta a la MONEDA convenida y que, al convertirla a esta última en la fecha de transferencia de fondos, determine una pérdida para el ASEGURADO;
siempre que obedezcan directa y exclusivamente a alguna de las siguientes causas:
1) Guerra civil o internacional, haya mediado o no declaración oficial, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público o cualquier acontecimiento análogo, ocurrido durante el periodo de vigencia de la PÓLIZA, y siempre que la finalidad exclusiva de dichos actos sea la de alcanzar un objetivo político - quedando pues expresamente excluidos de cobertura los actos realizados con el objetivo primordial de alcanzar objetivos o reivindicaciones sindicales, laborales, estudiantiles u otros objetivos de carácter no político - siempre que hayan acontecido en el PAÍS RECEPTOR.
2) Acontecimientos políticos, o dificultades económicas de especial gravedad producidos en el PAÍS RECEPTOR, tales como crisis xx xxxxxxx de pagos o alteraciones de la paridad monetaria de significativa cuantía, que originen una situación generalizada de insolvencia.
Entre las anteriores causas se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del EMPRESA EXTRANJERA o de un tercer país a través del cual sea imprescindible que se efectúe el pago de la FINANCIACIÓN ASEGURADA. Se entenderá como moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país durante al menos 90 días con carácter general o respecto a España o varios países acreedores.
3) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las autoridades extranjeras que recaigan sobre la EMPRESA EXTRANJERA.
4) El incumplimiento o ruptura de los compromisos asumidos por las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR bajo los ACUERDOS DE INVERSIÓN respecto a la EMPRESA EXTRANJERA o en su caso, al ASEGURADO.
La cobertura del riesgo de incumplimiento de compromisos cubrirá las pérdidas derivadas directa y exclusivamente de la imposibilidad jurídica o material del ASEGURADO o de la EMPRESA EXTRANJERA de ejecutar un laudo arbitral o sentencia judicial firme dictados a su favor y condenando a las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS y siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- que la sentencia o laudo hayan sido dictados como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS de los ACUERDOS DE INVERSIÓN y cuantifiquen el importe de una compensación,
- que el ASEGURADO o la EMPRESA EXTRANJERA hayan agotado todas las vías razonables para ejecutar el laudo o sentencia contra las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS durante el periodo de espera aplicable establecido mediante Condición Particular, a partir de la fecha en que se dicte el laudo o sentencia.
- que el ASEGURADO sea el beneficiario de la compensación determinada como consecuencia del Incumplimiento, bien directamente, bien a través de la cesión de los derechos de la EMPRESA EXTRANJERA reconocidos mediante la sentencia o laudo frente a las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS.
El importe máximo de la indemnización bajo este riesgo será igual al resultado de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA establecido en la Póliza al menor de los valores siguientes:
a) el importe desembolsado pendiente de amortizar de la FINANCIACIÓN ASEGURADA; y
b) los derechos que resulten a favor del ASEGURADO en el importe reconocido y exigible como compensación determinado mediante laudo arbitral o sentencia judicial firme impagada o no transferida;
y siempre con el límite de la SUMA ASEGURADA recogida en la PÓLIZA.
ARTÍCULO 3
GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACIÓN O RECOBRO
Tendrán también carácter indemnizable, en el PORCENTAJE DE COBERTURA y dentro de los límites y plazos establecidos en la PÓLIZA, las costas judiciales de los procedimientos iniciados por el ASEGURADO, así como los gastos de salvamento, recuperación o recobro incurridos para arreglar o evitar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que hayan sido previa y expresamente aprobados por el ASEGURADOR, y hayan sido pagados por el ASEGURADO o anticipados por el ASEGURADOR.
Dichas indemnizaciones serán satisfechas, una vez acreditada la adecuación de los gastos, mediante liquidaciones semestrales, en proporción al PORCENTAJE DE COBERTURA de la PÓLIZA.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento o recuperación de la FINANCIACIÓN ASEGURADA conjuntamente con otra financiación recibida por la EMPRESA EXTRANJERA y no asegurada, el importe correspondiente será soportado por el ASEGURADO y el ASEGURADOR en proporción a sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 4
RIESGOS Y CONCEPTOS EXCLUIDOS
Se considerarán excluidas expresamente de la cobertura del Seguro las pérdidas derivadas de los siguientes supuestos:
a) La falta de pago de la FINANCIACIÓN ASEGURADA y/o de los INTERESES por la EMPRESA EXTRANJERA que sea debida a situaciones de insolvencia de hecho o de derecho de la EMPRESA EXTRANJERA, o en general, a cualquier circunstancia de carácter comercial que afecte a la EMPRESA EXTRANJERA.
b) Todos los gastos, comisiones, timbres, quebrantos, impuestos, penalidades y cualesquiera otros no cubiertos expresamente por la PÓLIZA.
c) Los riesgos asegurables por Póliza de daños, salvo pacto en contrario.
d) Fluctuaciones de cambio en las monedas.
e) Acciones u omisiones de las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS en el ejercicio de sus facultades y conformes con la legislación vigente, tanto en el momento en que se produce la entrada del INVERSOR en la EMPRESA EXTRANJERA, como en el momento de otorgarse la FINANCIACIÓN ASEGURADA.
f) Cualquier otra causa que no esté específicamente incluida en la relación de riesgos objeto de cobertura que se determine en Condición Particular.
ARTÍCULO 5
CONDICIONES PARA LA COBERTURA DEL SEGURO
a) Que la FINANCIACIÓN ASEGURADA se ajuste a las normas establecidas tanto por las autoridades del país receptor como, en su caso, por las españolas.
b) Que todo el movimiento relativo a la operación de FINANCIACIÓN ASEGURADA se refleje en cuenta independiente de cualquier otra que el ASEGURADO pueda mantener con la EMPRESA EXTRANJERA.
c) Que todos los documentos requeridos por el CONTRATO FINANCIERO en que se instrumente la FINANCIACIÓN ASEGURADA, y que acrediten la validez y exigibilidad de la misma en los términos en él exigidos, obren en poder del ASEGURADO.
d) Que se instrumente una cesión en garantía suscrita por la EMPRESA EXTRANJERA a favor del ASEGURADO que comprenda todos los derechos y acciones de los que pueda ser titular aquella frente a las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAIS RECEPTOR.
ARTÍCULO 6
PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO
El Contrato de Seguro se perfeccionará por el mero consentimiento y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del CONTRATO FINANCIERO mediante el que se instrumente la FINANCIACIÓN ASEGURADA, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la PÓLIZA y se haya satisfecho la prima correspondiente.
La PÓLIZA tomará efecto en la fecha en que se produzca por el ASEGURADO el primer desembolso de la FINANCIACIÓN ASEGURADA a favor de la EMPRESA EXTRANJERA o a su orden.
El Seguro tendrá una duración que deberá constar en Condición Particular por un plazo no inferior a 5 años. Excepcionalmente, a petición del ASEGURADO y con consentimiento del ASEGURADOR, podrá fijarse un plazo de cobertura de duración inferior.
Si el contenido de la PÓLIZA difiere de la Proposición de Seguro hecha por el ASEGURADOR o de las cláusulas acordadas, el ASEGURADO podrá reclamar a aquél, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
Capítulo II Obligaciones del Asegurado
ARTÍCULO 7
PAGO DE LA PRIMA
La prima, que tiene carácter de única e indivisible, es fija y se devenga en su totalidad a la firma de la PÓLIZA.
No obstante lo anterior, si se efectuase algún ajuste en las cantidades objeto de seguro, el ASEGURADO deberá notificar la modificación existente, girando en su caso el ASEGURADOR recibo de prima complementaria.
El pago de cualquier prima debe efectuarse en la MONEDA asegurada, en las fechas, forma y lugar señalados en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 8
EXTORNO DE LA PRIMA
8.1. Procederá el extorno de la prima o de la parte de ella que haya sido ingresada, en los casos siguientes:
a) Si la PÓLIZA se resuelve con anterioridad a su toma de efecto o, posteriormente, en lo que se refiere al importe de la FINANCIACIÓN ASEGURADA pendiente de disponer y a sus INTERESES correspondientes inicialmente estimados.
b) Si no se llegan a realizar la totalidad de los desembolsos con cargo a la FINANCIACIÓN ASEGURADA, en lo que se refiere a los importes no desembolsados y a sus INTERESES inicialmente estimados.
8.2. No se producirá extorno cuando haya mediado dolo, o culpa grave del ASEGURADO, o si el CONTRATO FINANCIERO se resuelve por incumplimiento contractual del ASEGURADO.
En todo caso, el ASEGURADOR retendrá, en concepto de gastos, el 15% de la prima no consumida. El ASEGURADOR extornará la prima en la MONEDA en que fue pagada.
ARTÍCULO 9
IMPAGO DE LA PRIMA
9.1. El ASEGURADOR tiene derecho a resolver la PÓLIZA o bien exigir el pago en vía ejecutiva, si la prima única no hubiera sido pagada por el ASEGURADO en la fecha en que resultaba exigible.
Si el ASEGURADOR no hubiere ejercitado su derecho a resolver la PÓLIZA como consecuencia del impago de la prima o no reclamase el pago de la misma durante los seis meses siguientes a la fecha fijada para su pago, la cobertura quedará automáticamente extinguida.
El ASEGURADOR quedará liberado de toda obligación indemnizatoria si se conociera la iniciación u ocurrencia de un siniestro estando impagada la prima, o si se hiciera dicho pago conociéndose la existencia de una situación de agravación del riesgo no declarada al ASEGURADOR.
9.2. En el caso de impago de cualquier recibo de prima o de fracción de ésta o de prima complementaria procedente de un reajuste posterior, y transcurrido un mes después de la fecha en que el pago de la fracción o de la prima complementaria sea exigible, la cobertura del total de la SUMA ASEGURADA quedará reducida en la misma proporción en que la prima haya sido impagada.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
El ASEGURADO tiene el deber de informar al ASEGURADOR, antes de la conclusión del Contrato de Xxxxxx, de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo, y que sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por el ASEGURADOR en el momento de la perfección del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera concluido en circunstancias más gravosas.
A requerimiento del ASEGURADOR, el ASEGURADO deberá poner a su disposición la documentación que considere necesaria para la correcta valoración del riesgo.
ARTÍCULO 11
AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS
11.1. El ASEGURADO deberá comunicar al ASEGURADOR, a lo largo de la duración del Contrato de Seguro, y tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo.
En todo caso tendrán consideración de circunstancias agravantes del riesgo, entre otras, las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la EMPRESA EXTRANJERA o de las ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS establecidas en los ACUERDOS DE INVERSIÓN.
b) Las relacionadas, en su caso, como tales, en las Condiciones Particulares de la Póliza.
c) Aquellos supuestos que faculten al ASEGURADO a resolver el CONTRATO FINANCIERO o a considerarlo vencido y exigible.
11.2. Igualmente, el ASEGURADO deberá comunicar al ASEGURADOR las siguientes circunstancias:
a) Cualquier nuevo acuerdo que el ASEGURADO o el INVERSOR concierten con la EMPRESA EXTRANJERA o con las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR que origine nuevos derechos y obligaciones entre ellos.
b) La petición hecha por el INVERSOR, la EMPRESA EXTRANJERA o por las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR para la modificación de los términos y condiciones establecidos en los ACUERDOS DE INVERSIÓN.
11.3. Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, el ASEGURADO comunicará al ASEGURADOR cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.
ASEGURADOR cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.
11.4. El ASEGURADOR manifestará su aceptación o no a las medidas señaladas, debiendo el ASEGURADO cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto, incluidas la suspensión de nuevos desembolsos de la FINANCIACIÓN ASEGURADA o la resolución del CONTRATO FINANCIERO, quedando fuera de la cobertura del Seguro todos los desembolsos que el ASEGURADO pudiera efectuar después de haber sido notificado por el ASEGURADOR en tal sentido.
ARTÍCULO 12
ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE FINANCIACIÓN
No podrán variarse, sin consentimiento previo y por escrito del ASEGURADOR, las condiciones convenidas con la EMPRESA EXTRANJERA y especificadas en el contrato en que se instrumenta la FINANCIACIÓN ASEGURADA.
El ASEGURADOR manifestará su conformidad o disconformidad con las variaciones propuestas en el plazo de los 60 días siguientes a la recepción de la correspondiente notificación del ASEGURADO.
No será de aplicación el plazo a que se refiere el párrafo anterior para aquellas variaciones que afecten sustancialmente al riesgo, y, en especial, para aquellas que queden recogidas en Condición Particular.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el ASEGURADOR lo hará constar por medio de Suplemento que recogerá las nuevas condiciones.
La variación de las condiciones inicialmente pactadas tan sólo dará lugar a un reajuste de la prima convenida en los casos en que de las nuevas condiciones resulte una agravación del riesgo, con el consiguiente incremento en el importe de la prima, o en aquellos casos en que el ASEGURADOR, con carácter previo y expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno.
ARTÍCULO 13
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
Si el ASEGURADO incurriera en reserva o en inexactitud en la información a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, el ASEGURADOR tendrá las siguientes facultades:
13.1. Resolver el Contrato de Xxxxxx mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud, con efectos a partir de dicha declaración.
Si sobreviniere un siniestro antes de que el ASEGURADOR haya notificado su voluntad de resolver el contrato de seguro, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
13.2. Quedará exonerado del pago de la indemnización si en la reserva o inexactitud mediara dolo o culpa grave por parte del ASEGURADO.
Capítulo III Impagos, Siniestros y Recobros
ARTÍCULO 14
COMUNICACIÓN DE IMPAGOS
El ASEGURADO deberá notificar al ASEGURADOR el impago de cualquier vencimiento de la FINANCIACIÓN ASEGURADA y/o de los INTERESES dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con la EMPRESA EXTRANJERA, así como la acreditación de que el impago ha sido originado por uno de los supuestos descritos en el artículo 2.
Con la antelación suficiente para que el ASEGURADOR pueda efectuar las oportunas comprobaciones, el ASEGURADO presentará cualquier otra documentación que justifique su posible derecho a la indemnización. El ASEGURADOR podrá exigir la presentación de los documentos originales para su cotejo con las copias aportadas.
ARTÍCULO 15
GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO
15.1. El ASEGURADO adoptará las medidas oportunas para impedir que su título contra la EMPRESA EXTRANJERA y las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR se perjudique. Si el pago correspondiente a la FINANCIACIÓN ASEGURADA y/o a los INTERESES se hubiera instrumentado por medio de títulos cambiarios, de cualquier naturaleza, el ASEGURADO cuidará de que sean protestados en plazo y forma cuando ello haya sido exigido por el ASEGURADOR.
15.2. Una vez conocido el impago de cualquier vencimiento de la FINANCIACIÓN ASEGURADA, el ASEGURADO requerirá de inmediato a la EMPRESA EXTRANJERA para que cumpla con sus obligaciones, ejerciendo -en su caso- todas las acciones y reclamando los derechos que ostente frente a las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR en virtud de la cesión en garantía a su favor prevista en el artículo 5, debiendo solicitar la autorización del ASEGURADOR para cualquier gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente realizar. El ASEGURADOR podrá realizar por sí mismo dichas gestiones dando las oportunas instrucciones al ASEGURADO quien se obliga a cumplirlas con la mayor diligencia.
15.3. A los efectos del apartado anterior, el ASEGURADO se obliga a otorgar los oportunos poderes a favor del ASEGURADOR o de la persona o personas que éste señale y a transferir por endoso o en la forma que legalmente proceda y con efectos frente a terceros, los documentos que instrumenten su derecho al cobro.
ARTÍCULO 16
DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECOBRO
16.1. Si se produjera alguna de las situaciones previstas en cualquiera de los párrafos del artículo 2, el ASEGURADOR asumirá la dirección de las gestiones de cobro, incluso por el porcentaje no asegurado, así como por conceptos accesorios a la FINANCIACIÓN ASEGURADA, estén o no asegurados, comprometiéndose el ASEGURADO a no ejercitar sin autorización expresa del ASEGURADOR las acciones que pudieran corresponderle contra la EMPRESA EXTRANJERA o las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR en razón a la FINANCIACIÓN ASEGURADA o el ACUERDO DE INVERSIÓN, o conceptos accesorios, tanto en lo que se refiere a vencimientos impagados como por vencer.
El ASEGURADOR mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y de los plazos de pago y tasa de interés que acuerde con la EMPRESA EXTRANJERA o con las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR, por medio de convenios de reestructuración o por cualquier otro medio.
16.2 El ASEGURADO será reintegrado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del porcentaje no objeto de cobertura y conceptos accesorios no cubiertos por el Seguro en el supuesto de que prosperasen las acciones de reclamación frente a la EMPRESA EXTRANJERA o las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR.
ARTÍCULO 17
ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO
El ASEGURADOR tendrá acceso a cualquier documentación y datos relativos a la FINANCIACIÓN ASEGURADA que obren en poder del ASEGURADO, pudiendo exigir copias contrastadas con el original.
Los documentos redactados en lenguas extranjeras serán aportados por el ASEGURADO traducidos al castellano si así lo requiriese el ASEGURADOR.
ARTÍCULO 18
INDEMNIZACIONES
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2, y cumplidas todas las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para la admisión del siniestro, el ASEGURADOR efectuará la indemnización procedente en el domicilio del ASEGURADOR dentro de los plazos que señala el artículo 19.
La cuantía de la indemnización será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura a las siguientes partidas:
18.1. El importe de la FINANCIACIÓN ASEGURADA vencido e impagado.
18.2. El importe de los INTERESES vencidos e impagados.
18.3. El importe de los INTERESES DE DEMORA devengados, a tasa no superior a la de los INTERESES, sobre cualquier suma vencida e impagada, desde la fecha de vencimiento hasta la de la indemnización, si estuviesen expresamente pactados en el CONTRATO FINANCIERO.
La indemnización está condicionada a la plena validez y exigibilidad de la FINANCIACIÓN ASEGURADA y, en su caso, a la existencia y exigibilidad de una compensación frente a las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR cuya titularidad y derechos hayan sido cedidas a favor del ASEGURADO.
ARTÍCULO 19
PLAZOS PARA EFECTUAR LA INDEMNIZACIÓN
El pago de la indemnización, que tendrá carácter provisional y a cuenta en tanto se determina la pérdida neta definitiva del ASEGURADO, se realizará, con carácter único para cualquiera de los riesgos amparados por la PÓLIZA, dentro de los ciento ochenta días a contar desde la fecha en que el ASEGURADO haya acreditado el siniestro producido por el acaecimiento de dichos riesgos. Este plazo se entenderá referido a la fecha de comunicación de cada vencimiento de la FINANCIACIÓN ASEGURADA.
Este plazo podrá ser modificado por Condición Particular.
ARTÍCULO 20
CLÁUSULA DE ACELERACIÓN
El ASEGURADOR decidirá, a su juicio, la oportunidad de efectuar una indemnización sobre importes de principal pendientes de vencimiento al momento en que el ASEGURADO declarase aplicable la exigibilidad anticipada de la FINANCIACIÓN ASEGURADA.
Esta indemnización se producirá en todo caso si tal decisión fuese aplicada por el ASEGURADO a instancias del ASEGURADOR.
ARTÍCULO 21
FINIQUITO
Al recibir el pago de la indemnización, el ASEGURADO, por el importe indemnizado, firmará el recibo de finiquito de las obligaciones del ASEGURADOR propuesto por éste.
ARTÍCULO 22
DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES
El ASEGURADO se obliga a reintegrar al ASEGURADOR las liquidaciones efectuadas dentro del plazo de 30 días en que sea requerido para ello, si quedase acreditado que no le asistía el derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 23
APLICACIÓN DE PAGOS
A los efectos de la presente PÓLIZA, las cantidades pagadas por la EMPRESA EXTRANJERA o, en su caso, por las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR en calidad de compensación indemnizatoria en relación a los ACUERDOS DE INVERSIÓN, y aplicables a la FINANCIACIÓN ASEGURADA y/o a los INTERESES, se imputarán a cada vencimiento, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen, una vez percibidas por el ASEGURADO o por el ASEGURADOR.
23.1. Cantidades percibidas por el ASEGURADO en la fecha de vencimiento establecida en el CONTRATO FINANCIERO: El ASEGURADO procederá a su aplicación, conforme a lo previsto en el CONTRATO FINANCIERO.
23.2. Cantidades percibidas con posterioridad al vencimiento impagado y antes de la indemnización:
El ASEGURADO procederá a aplicar dichas cantidades -siguiendo el orden cronológico de los vencimientos- en primer lugar a los INTERESES DE DEMORA devengados; una vez cubiertos éstos, a los INTERESES impagados; posteriormente a la cancelación de la FINANCIACIÓN ASEGURADA y por último a cualesquiera otros conceptos adeudados.
Si el pago fuese efectuado al ASEGURADOR, éste procederá a abonar al ASEGURADO las cantidades percibidas.
23.3. Cantidades percibidas con posterioridad a la indemnización:
El ASEGURADO las imputará -en el mismo orden señalado en el párrafo 23.2. anterior- a la devolución al ASEGURADOR de la indemnización practicada y en el porcentaje de cobertura aplicado a la misma.
Si el pago fuese efectuado al ASEGURADOR, éste retendrá las cantidades que le correspondan reintegrando el resto al ASEGURADO.
ARTÍCULO 24
EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
En caso de siniestro el ASEGURADOR, una vez pagada la indemnización, adquirirá la titularidad de los derechos y acciones del ASEGURADO en cuanto a la FINANCIACIÓN ASEGURADA indemnizada y por los derechos cedidos en garantía frente a las ENTIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS RECEPTOR derivados de los ACUERDOS DE INVERSIÓN, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4. de la Ley 10/1970 en su redacción dada por la Ley 4/1990 de 29 xx Xxxxx, de Presupuestos Generales del Estado, así como, a efectos de su gestión, la condición de representante del ASEGURADO respecto a la porción no cubierta por el seguro.
Capítulo IV Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 25
CESIÓN DEL CRÉDITO
El ASEGURADO, previa autorización del ASEGURADOR, podrá ceder a otra entidad en todo o en parte los derechos y obligaciones derivados del CONTRATO FINANCIERO adquiriendo el cesionario en consecuencia el carácter de ASEGURADO.
La cesión deberá estar prevista y admitida en el CONTRATO FINANCIERO.
ARTÍCULO 26
LEY APLICABLE
26.1. El presente Contrato de Seguro cuyas Condiciones Generales han sido aprobadas por O.M. de fecha 12 de enero de 2006 se rige por lo establecido en sus Condiciones Generales, Particulares y Especiales; por la Ley 10/1970 de 4 de Julio, por el Decreto 3138/1971 de 22 de Diciembre, por la Orden Ministerial ECO 180/2003 de 22 de Enero, y demás normativa concordante en materia de Seguro de Crédito a la Exportación.
Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la normativa de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la medida que ésta última resulte de aplicación.
26.2 De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 107 de la Ley 50/1980 se hace constar que el presente Contrato de Seguro pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos y en consecuencia los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no le son aplicables de forma imperativa sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo aquí expresamente pactado.
26.3 En relación con lo establecido en el precedente apartado 26.2, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta PÓLIZA de lo previsto en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al carácter imperativo de la Ley (Art. 2) del régimen sobre las cláusulas limitativas (artículo 3), la exoneración del deber de información del ASEGURADO fuera del cuestionario (artículo 10), la xxxx del ASEGURADOR (artículo 20), y sumisión al juez del domicilio del ASEGURADO (Art. 24).
26.4 Corresponde al Xxxxx de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía, la supervisión de la actividad del ASEGURADOR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.1 del RD Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
ARTÍCULO 27
JURISDICCIÓN
Ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de elegir el arbitraje como procedimiento para dirimir el conflicto de que se trate, a cuyo efecto convienen explícitamente que, en tal supuesto, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de Derecho de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, y con arreglo al procedimiento en ellos establecido, estipulando asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.
En ...................................................... a .......... de................................. de ...........
EL ASEGURADOR, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S. A. CIA.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.M.E.
18
Por poder,
EL ASEGURADO
Sello y firma
DECLARACIÓN DEL INVERSOR
D. ......................................................................... , con D.N.I. nº , en nombre y representación de
....................................................................... (nombre o razón social, domicilio y nº de identificación fiscal de la persona física o jurídica por la que actuase el declarante), con facultades al efecto, según resulta de poder formalizado en escritura pública de fecha .............................. , otorgada ante el Notario de ,
D./Dña. ..................................................................... , con nº de protocolo ........................................
DECLARA
I Que su representado/a conoce el Convenio OCDE de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales, firmado el 17 de diciembre de 1997 y la regulación contenida en el mismo.
II Que, en relación con la inversión ........................................................... , su representado/a hace manifestación expresa de que en todo momento ha cumplido y seguirá cumpliendo lo preceptuado en el referido Convenio y en las normas de derecho interno dictadas, o que se pudieran dictar en aplicación del mismo, obligándose a reintegrar a la Compañía Española de Seguros de crédito a la Exportación cualquier importe indemnizado por ésta al financiador, en el supuesto de que se acreditase de forma indubitada la existencia de actividades de corrupción a agentes públicos extranjeros que fueran imputables directamente a , a sus empleados, o por la actuación de
otras personas vinculadas.
Y para que así conste, firma la presente declaración
En ...................................................... a .......... de................................. de ...........
Línea de Atención al Cliente
902 11 10 10