RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 681/2019 C.A. Castilla-La Mancha 56/2019 Resolución nº 877/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de julio de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.E.C.N., en nombre y representación de ADECCO FORMACIÓN, S.A.U., contra los pliegos de prescripciones técnicas y de prescripciones administrativas, del expediente de contratación IPE-fe-11/2019, denominado “Servicios para la realización del programa operativo de empleo, formación y educación (POEFE), destinadas entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables del organismo autónomo local iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx (Talavera incluye) cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del Fondo Social Europeo 2014-2020” publicados por el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx [IPETA],este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 21 xx xxxx de 2019 (habiendo precedido anuncio con información previa en D.O.U.E.), el Organismo autónomo local Iniciativa para la Promoción Económica xx Xxxxxxxx(IPETA), licitó el contrato de “Servicios para la realización del programa operativo de empleo, formación y educación (POEFE), destinadas entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables del organismo autónomo local iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx (Talavera incluye) cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del Fondo Social Europeo 2014-20120” Su valor estimado es de 3.515.481 euros y el plazo de ejecución 3 años. La licitación se realizó por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Segundo. ADECCO FORMACION, S.A.U. dirige el recurso contra los pliegos y esgrime como primer motivo que existen criterios de valoración que no se refieren al objeto del contrato, sino a la asistencia técnica para la presentación de proyectos a Europa y la asistencia al control financiero y auditoría de las mismas. El objeto del contrato, clasificado bajo los siguientes códigos CPV 80000000-4 Servicios educativos y de formación y 80500000-9 Servicios de formación, se describe del siguiente modo:
“Descripción:
Servicio de actividades formativas que contribuyan a impulsar la inserción sociolaboral, aumentar el nivel de empleabilidad de las personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables, dichas necesidades responderán a necesidades locales generadoras de empleo detectadas por el organismo autónomo local IPETA, además de promover los valores de un territorio socialmente RESPONSABLE, con la participación de agentes económicos y sociales, a través del trabajo en red. En cumplimiento del objetivo temático 9 del eje 2 del POEFE”.
Sin embargo, entre los criterios a valorar figuran los siguientes que no guardan relación con dicho objeto:
“Conocimiento POEFE: 5 PUNTOS.
Participación en la redacción de proyectos para la convocatoria de Ayudas del Fondo Social Europeo previstas en el Programa Operativo de Empleo, Formación y Educación (POEFE) destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP POEFE) Se valorará 1 punto por cada proyecto redactado para la citada convocatoria hasta un máximo de 5 puntos”.
La crítica a la inclusión de este criterio que realiza se resume en:
a. No tiene relación con las acciones formativas que constituyen el objeto del contrato.
b. Además, sostiene que la redacción del proyecto se presupuesta en la Resolución de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, por la que se aprueba la convocatoria 2018 de ayudas del Fondo Social Europeo, previstas
en el Programa Operativo de Empleo, Formación y Educación (POEFE), destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP-POEFE) en 8.357,86 euros. La ponderación económica sobre la puntuación de este criterio concreto representa 23 veces su valor.
c. Los CPV de las actividades de este criterio no son los CPV del objeto del contrato.
d. Por último, considera que la participación en la elaboración de los proyectos debiera llevar aparejada la imposibilidad de participación en la licitación por cuanto el licitador gozaría de información privilegiada.
“Gestión Seguimiento y Justificación: 6 Puntos
Gestión, seguimiento y justificación de actuaciones cofinanciadas por Fondo Social Europeo en el periodo de programación 2014-2020. Se valorará con 3 puntos hasta un máximo de 6 puntos por cada servicio relativo a la gestión, seguimiento y justificación de actuaciones cofinanciadas por Fondo Social Europeo en el periodo de programación 2014 2020”.
La crítica a la inclusión de este criterio que realiza se resume en:
a. No tiene relación con la ejecución de acciones formativas del Programa operativo de empleo, formación y educación, si no con el ciclo del proyecto en sí.
b. No exige experiencia en POEFE, sino en FSE, sin relacionarlo con la formación.
c. La actividad objeto del contrato es impartir la formación cumpliendo el pliego y justificarlo para que pueda la administración certificar las facturas. Esta actividad es simple y no tiene que ver con el criterio en cuestión.
d. No encuentra justificación al distinto número de asistencias técnicas en este criterio (2), respecto del anterior (5).
“Experiencia adicional del perfil de Director/a: 10 Puntos Formación adicional: Hasta 5 puntos
-Posgrado en normativa comunitaria, fondos estructurales y/o estudios europeos: 3 puntos
-Curso de gestión de proyectos: 2 puntos.
Experiencia profesional adicional por encima del mínimo exigido en gestión proyectos de formación: Hasta 5 puntos
-5 años o más por encima del mínimo: 5 puntos
-4 años por encima del mínimo: 4 puntos
-3 años por encima del mínimo: 3 puntos-2 años por encima del mínimo: 2 puntos
-1 año por encima del mínimo: 1 punto
-No aporta experiencia adicional por encima del mínimo: 0 puntos
Para la asignación de los puntos relativos a la formación adicional y experiencia por encima de los mínimos requeridos, será necesaria la aportación documental de diplomas o certificados emitidos por la entidad que haya impartido el curso, así como vida laboral, currículum vitae firmado y certificados de empresa que acrediten la experiencia laboral a valorar”.
La crítica a este criterio consiste en que la formación que se valora del Director sea en “normativa comunitaria, fondos estructurales y/o estudios europeos”, en definitiva, algo que tiene muy poco que ver con el objeto del contrato y más con otras áreas de solicitud y gestión de subvenciones.
“Objetivos del Proyecto: de 0 A 7 Puntos
Adecuación del proyecto al contexto; conocimiento de la realidad económica y social del área de actuación. Alcance de las acciones propuestas en el proyecto en cuanto a formación y orientación e impacto poblacional sobre los beneficiarios de las actuaciones previstas y adecuación del proyecto a los objetivos generales del programa La oferta que presente la mejor propuesta en este apartado será puntuada con 7 puntos considerando el desarrollo excelente. El resto de ofertas según: Desarrollo correcto: 3 puntos Desarrollo insuficiente: 0 puntos”.
La crítica a la inclusión de este criterio sujeto a juicio de valor que realiza se resume en:
a. Los proyectos que se ejecutan se encuentran definidos en los pliegos y los que son certificados de profesionalidad en Reales Decretos, por lo que carece de sentido exigir la adecuación al proyecto.
b. Este criterio, puesto en relación con el criterio de haber participado en la redacción de proyectos POEFE, llevaría a que, si este proyecto fuera para el órgano de contratación, tendría elaborado este punto, contrariándose los principios de igualdad y equidad en el proceso de contratación.
El segundo motivo se refiere a la proporcionalidad de los criterios sometidos a juicio de valor. Considera que el sistema de valoración de los mismos carece de proporcionalidad, por cuanto sobre 49 puntos, se asigna a la mejor propuesta la totalidad de la puntuación y al resto de las ofertas que tengan un desarrollo correcto, la mitad, para, finalmente, las que tengan desarrollo insuficiente no asignarle punto alguno. Pues bien, entiende el recurso que este sistema la metodología lleva a un modelo de puntuación absurdo en el que aquella oferta que no sea la mejor, pero si una gran oferta, incluso muy cercana a la “mejor”, tendrá un 50% de los puntos, y una oferta correcta, pero alejada en calidad de la mejor, también un 50% de los puntos.
Entendiendo, además, que estamos ante criterios valorables mediante juicio de valor, se desvirtúa profundamente el valor de las diferentes ofertas, quedando asimétrico con los criterios valorables mediante fórmulas de este expediente, con modelos proporcionales a cada criterio. En este caso, los criterios valorables mediante juicio de valor ponderan mucho más en la diferencia frente a los objetivos, haciendo que el peso necesario de los porcentajes valorables mediante juicio de valor para necesitar un comité externo de expertos quede desvirtuado.
Tercero. El órgano de contratación ha emitido informe en el que considera que los criterios de valoración son adecuados y útiles respecto del ámbito de actuación definido en el apartado 1 del PPT y el objeto del contrato, apartado 2. Así:
a. Respecto del criterio “conocimiento POEFE”, sostiene que el contrato no es meramente la impartición de formación, sino que la formación cumple determinados objetivos del ámbito de actuación tales como impulsar la inserción socio-laboral, aumentar el nivel de empleabilidad en colectivos vulnerables, o promover un territorio socialmente responsable.
b. Respecto del criterio “gestión seguimiento y justificación” considera que cobra sentido en la obligación de justificación de las subvenciones, y en la gestión de los pagos.
c. Respecto del criterio de experiencia del Director lo justifica en el considerando 94 de la Directiva 2014/24, esto es, que las autoridades pueden utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación, la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta.
El informe no contiene consideraciones sobre el motivo de impugnación relativo a la proporcionalidad y termina solicitando “la desestimación del recurso en lo relativo a la no vinculación de los criterios de adjudicación contenidos en los Pliegos recurridos con el objeto del contrato”.
Cuarto. Al amparo del artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, no constando la presentación de ninguna.
Quinto. Por resolución de 17 xx xxxxx de 2019, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, acordó la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado el apartado cuarto del artículo 46 de la LCSP y en el marco del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx La Mancha sobre atribución de competencias de recursos contractuales, suscrito el 15 de octubre de 2012 y publicado en el BOE nº 264, de 2 de noviembre de 2012.
Segundo. La recurrente, ADECCO FORMACION S.A.U., está legitimada al tratarse de una empresa que, es un potencial licitador del contrato al que se refiere el recurso, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Tercero. El recurso ha sido formulado en plazo establecido en el artículo 50 LCSP.
Cuarto. El recurso plantea la falta de vinculación de determinados criterios de adjudicación con el objeto del contrato.
El artículo 145. LCSP en relación a los criterios de adjudicación y su vinculación al objeto del contrato, dispone:
“5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo (…).
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”.
En relación al artículo 150 del TRLCSP, el Tribunal entendió que “el criterio primordial para saber si una determinada mejora o criterio de adjudicación guarda relación directa o no, con el objeto del contrato resulta que del mismo derive una mejor prestación del servicio ofertado. En definitiva, atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra...) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas” (resolución 600/2016 de 22 de julio).
Resulta necesario, entonces, conocer el objeto del contrato que el órgano de contratación no ciñe exclusivamente al apartado 2 del PPT, sino también al 1, relativo a la actividad del órgano de contratación.
El cuadro de características establece como ha quedado visto en los antecedentes, contiene la siguiente definición y descripción del objeto:
“Definición: Servicios para la realización del programa operativo de empleo, formación y educación(POEFE), destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables(AP-POEFE) del organismo autónomo local iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx (Talavera incluye) cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del Fondo Social Europeo 2014-2020”.
“Descripción: Servicio de actividades formativas que contribuyan a impulsar la inserción socio-laboral, aumentar el nivel de empleabilidad de las personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables, dichas necesidades responderán a necesidades locales generadoras de empleo detectadas por el organismo autónomo local IPETA, además de promover los valores de un territorio socialmente RESPONSABLE, con la participación de agentes económicos y sociales, a través del trabajo en red. En cumplimiento del objetivo temático 9 del eje 2 del POEFE”.
Esta descripción se debe relacionar con la contenida en la cláusula 2 del PPT y en ella, se dice:
“El presente Xxxxxx tiene por objeto establecer las condiciones técnicas necesarias para la adjudicación del Contrato mediante procedimiento abierto del servicio para el desarrollo y ejecución de los itinerarios formativos integrales del proyecto para la integración sostenible de personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables mediante la realización de itinerarios que comprenden las siguientes actuaciones:
Formación específica Formación Transversal Formación Complementaria
Prácticas profesionales no laborales en empresas Tutorías y orientación profesional”.
Estos itinerarios aparecen descritos en la cláusula 6. Un primer lote contiene las acciones formativas en las que el órgano de contratación está acreditado o en vías de acreditación, un segundo lote licita la formación que no corresponde con certificados de profesionalidad y los restantes cinco lotes corresponden a itinerarios con certificados de profesionalidad. Se detallan objetivo, formación, horas, tiempo de tutorías, tiempo de prácticas, ediciones de cada itinerario, número de alumnos, etc.
Igualmente, el contratista debe aportar personal, material didáctico e instalaciones, excepto en el lote 1 bajo determinadas circunstancias.
Es relevante indicar que las empresas licitadoras deberán encargarse de la captación y selección de las personas participantes en los itinerarios entre colectivos vulnerables (cláusula 4).
Pues bien, volviendo al cuadro de características, se concluye que la descripción del objeto que contiene mezcla aspectos del objeto del contrato con aspectos del programa
presentado por el órgano de contratación y respecto del que ha logrado financiación con fondos comunitarios. Así, a las primeras corresponde la expresión Servicio de actividades formativas que debe ser puesta en relación con el contenido de la actividad detallado en la cláusula 6 del PPT. Sin embargo, las restantes expresiones que contribuyan a impulsar la inserción socio-laboral, aumentar el nivel de empleabilidad de las personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables, dichas necesidades responderán a necesidades locales generadoras de empleo detectadas por el organismo autónomo local IPETA, además de promover los valores de un territorio socialmente RESPONSABLE, con la participación de agentes económicos y sociales, a través del trabajo en red. En cumplimiento del objetivo temático 9 del eje 2 del POEFE se corresponden con el programa del órgano de contratación.
La cláusula 2 del PPT distingue claramente el ámbito de la formación y el ámbito del programa de inserción.
Desde esta perspectiva es desde la que hay que analizar la vinculación de los criterios de valoración al objeto del contrato que son objeto del recurso:
A.- criterio: “Conocimiento POEFE: 5 Puntos.
Participación en la redacción de proyectos para la convocatoria de Ayudas del Fondo Social Europeo previstas en el Programa Operativo de Empleo, Formación y Educación (POEFE) destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP POEFE) Se valorará 1 punto por cada proyecto redactado para la citada convocatoria hasta un máximo de 5 puntos”.
El conocimiento del POEFE puede ser considerado como un criterio a valorar, pues si el objetivo de los itinerarios es lograr los fines de dicho programa, el órgano de contratación puede considerar que su conocimiento puede beneficiar al objeto del contrato. Por ello no tiene razón el recurso cuando reprocha la desvinculación del criterio respecto del objeto, ya que esta vinculación puede ser directa o indirecta.
Distinta cuestión es la forma de acreditación. La elección del modo de acreditación del criterio es una opción del órgano de contratación. Realmente, en la Resolución de 13 de
diciembre de 2018 de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se resuelve la convocatoria 2018 de ayudas del Fondo Social Europeo, destinadas a entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables (AP-POEFE) (BOE 19/12/2018) aparecen un número relevante de proyectos en sus tres anexos. Sin embargo, el término “participación” es una expresión genérica, puesto que no se indica de qué modo dicha participación tiene que haberse concretado para ser evaluable. Además, la actividad respecto de la que se tiene que tener participación no es la actividad de formación, sino una actividad diferente, que es la elaboración de proyectos, y ello ya no se encuentra vinculado al objeto del contrato.
Por ello se estima este motivo y anula el criterio, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de aprobación de los pliegos.
B.- Criterio: “Gestión Seguimiento y Justificación: 6 Puntos
Gestión, seguimiento y justificación de actuaciones cofinanciadas por Fondo Social Europeo en el periodo de programación 2014-2020. Se valorará con 3 puntos hasta un máximo de 6 puntos por cada servicio relativo a la gestión, seguimiento y justificación de actuaciones cofinanciadas por Fondo Social Europeo en el periodo de programación 2014 2020“.
Cabe realizar la misma apreciación que en el anterior criterio. Desde luego dentro de la prestación se contiene un aspecto de gestión, seguimiento y justificación que tiene que realizar el contratista a la Administración para que esta pueda justificar la financiación. Por ello, el conocimiento y práctica de “gestión, seguimiento y justificación de actuaciones financiadas” puede el órgano de contratación considerar que redunda en beneficio del contrato. Sin embargo, no puede ser admitido el modo de acreditación, pues la expresión “cada servicio relativo a…” es una expresión genérica, y la eventual consideración del “servicio” como algo autónomo respecto de la actividad formativa, consistente en contratos de servicios que tengan por objeto la gestión, seguimiento y justificación, no guardaría relación con el objeto del contrato.
Por ello se estima este motivo y anula el criterio, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de aprobación de los pliegos.
C.- Criterio: “Experiencia adicional del perfil de Director/a: 10 Puntos Formación adicional: Hasta 5 puntos
-Posgrado en normativa comunitaria, fondos estructurales y/o estudios europeos: 3 puntos”.
Se considera que la formación adicional en estas materias-por generales que sean puede tener una relación indirecta respecto del objeto del contrato que puede ser valorada por el órgano de contratación, puesto que pueden redundar en un beneficio para la consecución de los fines del programa.
Este motivo de impugnación no se estima.
D.- Criterio: “Objetivos del Proyecto: de 0 A 7 Puntos
Adecuación del proyecto al contexto; conocimiento de la realidad económica y social del área de actuación. Alcance de las acciones propuestas en el proyecto en cuanto a formación y orientación e impacto poblacional sobre los beneficiarios de las actuaciones previstas y adecuación del proyecto a los objetivos generales del programa La oferta que presente la mejor propuesta en este apartado será puntuada con 7 puntos considerando el desarrollo excelente. El resto de ofertas según: Desarrollo correcto: 3 puntos Desarrollo insuficiente: 0 puntos”.
En tanto que la expresión “proyecto” se refiere a la oferta de cada licitador, el criterio se refiere a la adecuación de la oferta a los objetivos perseguidos por el contrato y por ello tiene relación con el objeto. Realmente la forma de expresión es muy genérica, pero tiene elementos que permiten reconocer dicha vinculación, tales como el conocimiento de la realidad económica y social del área de actuación o la adecuación de la propuesta a los objetivos generales del programa.
Este motivo de impugnación no se estima.
Quinto. En relación al segundo motivo, esto es el establecimiento de un sistema de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor demasiado rígido que implica que las
ofertas que planteen un desarrollo correcto (esto es, todas la que no han presentado un la mejor propuesta ni un desarrollo insuficiente), reciban sólo el 50 % de los puntos, el órgano de contratación no ha efectuado alegaciones, y limita la solicitud de desestimación a los motivos expuestos, pero nada dice en relación a este.
Es cierto el efecto que señala el recurso que produce el sistema de ponderación en todos los criterios sujetos a juicio de valor: la mejor oferta-y solo ella- llevará el máximo del criterio. Las ofertas deficientes no tendrán puntuación. Pero las ofertas restantes, aun cuando varíen y sean mejores unas que otras, obtendrán todas la misma ponderación. En todos los criterios no valorables en cifras o porcentajes se contiene el siguiente método de asignación de puntos: “La oferta que presente la mejor propuesta en este apartado será puntuada con X puntos considerando el desarrollo excelente. El resto de ofertas según: Desarrollo correcto Y puntos. Desarrollo insuficiente 0 puntos”.
Este sistema es contrario al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 145.5 de la LCSP:
“5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores”.
Este Tribunal no considera proporcionado otorgar la máxima puntuación a la mejor oferta, y a la segunda mejor y sucesivas, que podrían ser sólo un poco inferiores a la primera, otorgarles sólo el 50 % de los puntos posibles.
En consecuencia, se estima este motivo de impugnación y se retrotrae el procedimiento al momento de aprobación de los pliegos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D.E.C.N., en nombre y representación de ADECCO FORMACIÓN, S.A.U., contra los pliegos de prescripciones técnicas y de prescripciones administrativas, del expediente de contratación IPE-fe 11/2019, denominado “Servicios para la realización del programa operativo de empleo, formación y educación (POEFE), destinadas entidades locales para la inserción de las personas más vulnerables del organismo autónomo local iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx (Talavera incluye) cofinanciado al 80% por el Fondo Social Europeo, en el marco de intervención del Fondo Social Europeo 2014-2020” publicados por el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la promoción económica xx Xxxxxxxx [IPETA]. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuatro y cinco, ordenar anular:
a) De los criterios de adjudicación valorables en cifras o porcentajes los números 5 y 6.
b) De los criterios no valorables en cifras o porcentajes el sistema de valoración y, por tanto, la expresión “La oferta que presente la mejor propuesta en este apartado será puntuada con X puntos considerando el desarrollo excelente. El resto de ofertas según: Desarrollo correcto Y puntos. Desarrollo insuficiente 0 puntos”.
Y, por tanto, retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior a la aprobación de los pliegos.
Segundo. Levantar la suspensión acordada por este Tribunal, de conformidad con el art.
57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.