EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR,
ACUERDO No. DE
“Por medio del cual se sustrae un área del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama - Cerro de Manjui –, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR,
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 27 (literal g) de la ley 99 de 1993; el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015, y el artículo 24 (numeral 7) de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y
CONSIDERANDO
Que mediante los Acuerdos CAR 043 del 03 de diciembre de 1999, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, declaró y alindero el Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables del Salto de Tequendama - Cerro de Manjui, en los municipios xx Xxxxx, Anolaima, Cachipay, Bojacá, Zipacón, San Xxxxxxx del Tequendama, Tena, Soacha y Facatativá, del departamento de Cundinamarca, con una extensión de 10.442 hectáreas.
Que a través de la Resolución No.1596 de 2006, la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Distrito de Manejo Integrado del sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui, estableciendo su respectiva zonificación y régimen de usos, dentro de la cual se definieron las siguietes áreas:
a) Zona de preservación: La preservación implica el desarrollo de acciones encaminadas a garantizar la intangibilidad y la perpetuación de los recursos naturales. La zonas de preservación corresponden a áreas boscosas, silvestres o cultivadas que, por su naturaleza, bien sea de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural ameritan ser protegidad o conservadas.
b) Zonas de protección: Dentro de esta zona se incluyen dos ecosistemas estratégicos: las áreas periféricas de los nacimientos de aguas y cauces xx xxxx, quebradas, ciénegas y humedales en general, y las áreas de recarga de acuíferos.
c) Zona de recuperación (zona de recuperación de los recursos naturales para la preservación y zona de protección de los suelos rurales): Áreas que han perdido sus condiciones primigenias y requieren actividades de recuperación para lograr su equilibrio natural.
d) Zona de producción: Corresponde a las zonas destinada a las actividades humanas y que permiten el uso sostenible de los recursos naturales de la zona.
Qué la empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. E.S.P., identificada con el NIT: 901.030.996-7, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, licencia ambiental para el proyecto denominado: “Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de transmisión La Virginia Nueva Esperanza 500kv, adjudicado mediante la convocatoria pública UPME 07-2016”.
Qué mediante el Auto 01695 del 11 xx xxxxx de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, advierte a la TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S.
E.S.P. sobre la necesidad de tramitar la sustracción de área de reserva forestal ante la autoridad ambiental competente en cada jurisdicción.
Qué mediante solicitud radicada bajo el No. 20191101093 del 14 de enero de 2019, la sociedad Trasmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P., identificada con NIT 901.030.996-7, solicitó a la CAR la sustracción definitiva de áreas del DMI de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro Manjui, para el proyecto denominado: “Línea de Trasmisión La Virginia – Xxxxx Xxxxxxxxx 000 Kv, adjudicado mediante la convocatoria público UPME 07- 2016.
Qué a través del Auto No. DRTE 0193 del 25 de enero de 2019, la Dirección Regional Tequendama de la CAR dio inicio el trámite administrativo de Sustracción Definitiva de áreas del DMI Sector Salto del Tequendama — Cerro de Manjui, para la alternativa seleccionada por la ANLA mediante Auto No. 05671 del 30 de noviembre de 2017.
Qué la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental -DGOAT- de la CAR, realizó visita técnica a las áreas de influencia del proyecto "Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de Transmisión La Virginia - Xxxxx Xxxxxxxxx 000xx”, xxxxx resultados se encuentran consignados en el Informe Técnico DGOAT No. 048 del 07 xx xxxxx de 2019, que conceptuó:
“… teniendo en cuenta que el proyecto de transmisión de energía “Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de Transmisión La Virginia - Nueva Esperanza 500kv, adjudicado mediante la convocatoria pública UPME 07 -2016” culmina en la estación “Nueva Esperanza”, se considera viable autorizar la sustracción definitiva y por consiguiente la intervención dentro del Distrito de Manejo Integrado de Nos Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama - Cerro de Manjui”.
Qué mediante el Acuerdo No. 07 del 21 xx xxxx de 2020, el Consejo Directivo de la CAR aprobó la sustracción de 17.76 hectáreas localizadas en el DMI de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama - Cerro de Manjui, para el proyecto "Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de Transmisión La Virginia - Nueva Esperanza 500kv”.
Qué mediante radicado CAR No. 20221010669 del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de Energía S.A.S E.S.P. presentó desistimiento expreso de la sustracción aprobada mediante Acuerdo CAR No. 07 del 21 xx xxxx de 2020, sustentado en lo siguiente:
“… El 15 de enero de 2021 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, “ANLA”) expidió la Resolución No. 170 de 2021, por la cual se otorga una Licencia Ambiental al Proyecto; no obstante, en el Artículo Cuarto de la citada Resolución, en relación con la infraestructura, obras y/o actividades se consideran “ambientalmente NO viables” y por lo cual no pueden ser desarrolladas, cita la ANLA lo siguiente:
“ARTÍCULO CUARTO. La infraestructura, obras y/o actividades que se relaciona a continuación se consideran ambientalmente NO viables por parte de esta Autoridad Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”
Qué de acuerdo con lo expuesto, la CAR mediante la Resolución DGEN No. 20227000115, del 22 xx xxxxx de 2022 aceptó el desistimiento.
Qué no obstante el desistimiento, el proyecto UPME 07-2016 sigue vigente y por ello la ANLA para el otorgamiento de la licencia ambiental del trazo modificado requirió a TCE para que complementara el estudio de Impacto Ambiental requerido por la ANLA para la aprobación de la modificación No. 2 de la mencionada Licencia Ambiental del Proyecto. Como resultado del complemento del EIA, se identificó que la servidumbre del trazado interviene áreas del DMI Tequendama en el municipio San Xxxxxxx del Tequendama (vereda Chicaque) y en el municipio xx Xxxxxx (vereda Canoas y Cascajal), en el departamento de Cundinamarca.
Qué mediante el Radicado CAR No. 20221028154 del 08 xx xxxxx de 2022, la Empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA SAS E.S.P. (TCE) identificada con el NIT
901.030.996-7, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la sustracción de un sector del Distrito de Manejo Integrado sector salto del Tequendama y cerro Manjui, para el proyecto “Segundo refuerzo de red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia–Nueva Esperanza 500kV”, UPME 07-2016.
Qué mediante Auto DRTE No. 13226001173 de 01 de julio de 2022, se inició en la Dirección Regional Tequendama el trámite administrativo de sustracción de Áreas de Distrito de Manejo Integrado DMI; el cobro por servicio de evaluación ambiental, y se ordenó una visita técnica.
“Ordenar la práctica de visita técnica por parte de funcionarios de la Corporación en inmediaciones de la Línea de Trasmisión La Virginia-Nueva Esperanza 500kV,UPME07- 016, en jurisdicción del municipio de San Xxxxxxx del Tequendama-Cundinamarca, referida en la solicitud como ubicación del proyecto propuesto, con el fin de determinar la procedencia de otorgar o no el permiso del proyecto de “Sustracción de Áreas de Distrito de Manejo Integrado sector Salto del Tequendama-Cerro Manjui-DMI”, requerido por la empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. ESP., identificada con el NIT No.901.030.996-7. Para la práctica de la visita señálese el día jueves 21 de julio de 2022 a las 9:00a.m”.
Qué mediante Radicado CAR No. 20221059519 del 19 de julio de 2022, la Empresa TCE allega el soporte de pago por concepto del servicio de evaluación ambiental.
Como resultado de la visita, se generó el informe técnico DGOAT No. 0106 del 04 xx xxxxxx de 2022. En el citado informe se conceptúa: El proyecto “Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de transmisión La Virginia Nueva Esperanza 500kv, adjudicado mediante la convocatoria pública UPME 07 – 2016”, necesariamente tiene que pasar por el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama- Cerro de Manjui, debido a que las líneas de conducción de energía tienen que llegar a la Estación de interconexión eléctrica “Nueva Esperanza”.
Qué la Estación de interconexión eléctrica “Nueva Esperanza” ya fue sustraida del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui, mediante el Acuerdo CAR 017 del 03 de julio de 2013. En dicho Acuerdo CAR se sustrajeron 56,39 hectáreas, que incluía el sector de la infraestructura de la estación de interconexión eléctrica y los corredores de las líneas de conducción de EMP y CODENSA.
Qué a la estación de interconexión eléctrica “Nueva Esperanza”, llegan y salen las líneas de conducción eléctrica de la Empresa Pública de Medellín E.P.M. y de CODENSA, líneas que ya fueron sustraidas mediante el Acuerdo 017 de 2013. Igualmente, a dicho sector llegarán las líneas de transmisión de la Empresa de Energía de Bogotá, líneas que yafueron objeto de sustracción mediante el Acuerdo CAR 044 de diciembre de 2018, para el desarrollo del proyecto “Subestación Norte 500kv y Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500 kv y Norte – Sogamoso 500kv, primer refuerzo de red área oriental”.
Que el trazado de las líneas de conducción en el municipio xx Xxxxxx, se localiza en su totalidad en un predio del Estado, predio de EMGESA, el cual cuenta con una cobertura vegetal de pastos arbolados, plantación forestal y vegetación secundaria en transición. El trazado de las líneas de conducción en el municipio de San Xxxxxxx del Tequendama, se localiza en predios privados.
Qué la sustracción de las 17.19 hectáreas solicitadas y que corresponden al corredor del tendido de las líneas de conducción eléctrica en una longitud de 2.84 kilómetros y un ancho de 65 metros (32.5 metros a lado y lado del eje principal), necesariamente deberán ser compensadas.
Qué por las condiciones específicas del proyecto, en el área a sustraer lo que más se afecta corresponde a los sitios puntuales donde se construirán las xxxxxx, las vías de acceso y demás construcciones complementarias, mientras que en los corredores de las líneas de conducción no se afectan significativamente el D.M.I., debido a que las líneas de tendidos se localizan a gran altura y se extenderán en “volados o al aire” desde los sitios más altos de las montañas o en helicópteros.
Señala además que los impactos que se generan en los sitios de construcción e instalación de las xxxxxx, el tendido de las líneas y los patios de acopio de materiales, es en gran medida temporal mientras se realizan las obras y los sitios específicos de construcción de las xxxxxx, sitios en los cuales actualmente existen diversos grados de intervención antrópica por actividades agropecuarias y proyectos de transmisión eléctrica. No obstante, si bien la afectación al DMI no es muy significativa por área, si se presentará una afectación a la cobertura vegetal en forma temporal, que se deberá revertir mediante medidas de compensación y restitución a las condiciones actuales de cobertura vegetal.
Qué el área a sustraer está dividida en cuatro polígonos definidas en dos zonas dentro del DMI con las siguientes coordenadas:
POLÍGONOS | VÉRTICE | COORDENADAS DEL POLÍGONO ORIGEN NACIONAL CTM12 | |
ESTE | NORTE | ||
POLÍGONO 1 - ZONA A | |||
Polígono 1 Zona A | 1 | 4854579,81 | 2065863,08 |
2 | 4854675,23 | 2065975,88 | |
3 | 4854823,86 | 2066151,22 | |
4 | 4855073,32 | 2066294,17 |
POLÍGONOS | VÉRTICE | XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXX00 | |
XXXX | XXXXX | ||
0 | 4855324,26 | 2066436,95 | |
6 | 4855473,57 | 2066520,37 | |
7 | 4855684,23 | 2066509,85 | |
8 | 4855738,94 | 2066440,39 | |
9 | 4855488,74 | 2066455,75 | |
10 | 4855363,21 | 2066384,33 | |
11 | 4855057,86 | 2066210,60 | |
12 | 4854867,14 | 2066102,08 | |
13 | 4854707,87 | 2065913,81 | |
14 | 4854604,60 | 2065791,74 | |
15 | 4854589,46 | 2065832,44 | |
XXXXXXXX 0 - XXXX X | |||
Xxxxxxxx 0 Xxxx X | 16 | 4856041,47 | 2066466,29 |
17 | 4856095,84 | 2066459,16 | |
18 | 4856277,19 | 2066424,76 | |
19 | 4856272,41 | 2066405,31 | |
20 | 4856208,56 | 2066398,17 | |
21 | 4856136,89 | 2066395,31 | |
22 | 4856046,03 | 2066400,13 | |
23 | 4856044,98 | 2066432,81 | |
XXXXXXXX 0 - XXXX X | |||
Xxxxxxxx 0 Xxxx X | 24 | 4858026,88 | 2063266,23 |
25 | 4858380,51 | 2063301,01 | |
26 | 4858579,43 | 2063314,83 | |
27 | 4858695,06 | 2063322,85 | |
28 | 4858863,27 | 2063443,22 | |
29 | 4858885,14 | 2063426,71 | |
30 | 4858909,43 | 2063396,32 | |
31 | 4858721,59 | 2063262,29 | |
32 | 4858623,59 | 2063252,74 | |
33 | 4858527,53 | 2063246,07 | |
34 | 4858386,41 | 2063236,27 | |
35 | 4858276,32 | 2063225,45 | |
36 | 4858051,21 | 2063203,31 | |
XXXXXXXX 0 - XXXX X | |||
Xxxxxxxx 0 Xxxx X | 37 | 4857734,38 | 2063213,93 |
38 | 4857775,00 | 2063224,01 | |
39 | 4857828,24 | 2063237,22 | |
40 | 4857825,97 | 2063246,47 | |
41 | 4857975,03 | 2063261,13 | |
42 | 4857999,09 | 2063198,18 | |
43 | 4857794,50 | 2063178,06 | |
44 | 4857779,73 | 2063176,61 | |
45 | 4857779,63 | 2063177,62 | |
46 | 4857750,05 | 2063181,56 |
Finalmente, en el Informe se concluye que teniendo en cuenta que el proyecto de transmisión de energía “Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de Transmisión La Virginia – Nueva Esperanza 500kv, adjudicado mediante la convocatoria pública UPME 07-2016” culmina en la estación “Nueva Esperanza”, se considera viable autorizar la sustracción definitiva y por consiguiente la intervención dentro del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama- Cerro de Manjui.
Qué de realizarse la sustracción definitiva del área solicitada, la Empresa TCE deberá compensar 141.81 hectáreas, adquiriendo predios para restaurar dentro del mismo Distrito de Manejo Integrado DMI Salto del Tequendama – Cerro de Manjui, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la CAR mediante Resolución No. 1596 de 2006.
Que acorde a la Resolución CAR No. 2971 de 4 de octubre de 2017 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se pueden aplicar adicionalmente las siguientes medidas de compensación:
1. Ejecución de planes de conservación de especies amenazadas de flora y fauna silvestres a través de estrategias de repoblación, reforestación o restauración de ecosistemas degradados.
2. Financiación de esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación de carácter público o privado.
3. Realización de estudios dirigidos a apoyar el uso sostenible de las aguas, superficiales, subterráneas y lluvias.
4. Construcción y operación de reservorios y/o Bancos de agua, con el fin de garantizar el suministro de este recurso en época de sequía.
Qué en caso de aprobarse la sustracción del área solicitada, por parte de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial y la Dirección Tequendama, se deberá realizar visitas de seguimiento y control al cumplimiento ambiental de las decisiones del Acuerdo CAR.
CONSIDERACION DE LA CORPORACION SOBRE LA COMPENSACION
Para efectos de las medidas de compensación impuestas en el presente acuerdo, debe tenerse en cuenta, en principio, que el artículo 80 de la Constitución Política dispone que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
De conformidad con la normatividad ambiental vigente, el establecimiento de las medidas de compensación impuestas en el presente acuerdo, fueron analizadas teniendo en cuenta teniendo como referente técnico lo siguiente:
• La existencia de un Plan de Manejo Ambiental del D.M.I. del sector del Tequendama y Cerro de Manjui, formulado y adoptado por la CAR mediante Resolución No. 1596 de 2006.
• El Manual de Compensaciones del Medio Biótico 2018 que señala sobre que compensar, cuanto compensar en términos de áreas donde compensar.
• La corresponsabilidad con las compensaciones impuestas a E.P.M. y CODENSA en las sustracciones dentro del mismo Distrito de Manejo Integrado establecidas en el Acuerdo 017 de 2013.
Para la estimación de las compensaciones por sustracción definitiva, se tuvo como referente principal lo establecido en el “Manual de Compensaciones del Medio Biótico” emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y adoptado mediante la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018; en el manual se establece que el área a sustraer corresponde a un Zonobioma Húmedo Tropical, en el cual el factor de compensación corresponde a 8.25.
FUNDAMENTOS LEGALES
La Constitución consagró además deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación prevista en el artículo 8°, así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. Así mismo, el artículo 63 de la Carta señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El artículo 1° (numeral 7°) de la Ley 99 de 1993, establece que el Estado "fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables".
De conformidad con el numeral 1° del precepto mencionado, el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro xx xxxxx de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo, dentro de los cuales el numeral 16 previó la obligatoriedad de que las autoridades respectivas fomenten la internación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta la eventual afectación de los recursos naturales como consecuencia del desarrollo de ciertas actividades económicas.
En el Convenio sobre “Diversidad Biológica” firmado por Colombia y adoptado mediante Ley 165 de 1994, como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas.
El término de Área Protegida entra formalmente a la legislación colombiana a través de la ley 165 de 1994, como un área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.
En el inciso 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, establece que “en los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada”.
Mediante Resolución 1536 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena, el Ministerio de Agricultura y las áreas de reserva forestales declaradas por la Ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques.
De conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015, se entiende por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), “Un espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”.
De conformidad con los dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.
El artículo 2.2.2.1.3.9 del Decreto 1076 de 2015 determina que cuando por razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró.
La Resolución 0256 de 22 de febrero de 2018 adoptó el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones. En el numeral 7 del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, resalta: Sobre que compensar, cuanto compensar en términos de áreas y donde compensar.
De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se declaró de utilidad pública e interés social la prestación de servicios públicos, así como la ejecución de obras para su prestación, y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 (literal g) de la Ley 99 de 1993; en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 24 (numeral 7°) del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 18 xx xxxxx 4 de 2002, por medio de la cual
se adoptan los Estatutos de la Corporación, corresponde al Consejo Directivo de la CAR expedir los actos administrativos mediante los cuales se aprueben las sustracciones de las áreas protegidas del orden regional localizadas en el territorio de su jurisdicción.
El artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015 establece en relación con la sustracción de áreas protegidas, el deber de tener en cuenta por parte de la autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción al menos los siguientes criterios para ser analizados de forma integral y complementaria: “a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes. Ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas. b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida a no garantice la dinámica natural de cambia de los atributos que caracterizan su biodiversidad. c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas a poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas. d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría. e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la supervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país. f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población humana”.
Al respecto analizando y evaluando lo consignado en el informe técnico de la visita realizada y el estudio de impacto ambiental correspondiente, se concluye sobre los criterios señalados en el Decreto 1076 de 2016:
a) La representatividad ecológica: Para el ecosistema del Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama-Cerro de Manjui, según Informe Técnico DGOAT No. 0106 del 04 xx xxxxxx de 2022, el sector solicitado tiene una cobertura vegetal actual xx xxxxx kikuyo Pennisetum clandestinum, plantaciones forestales con eucalipto Eucaliptus sp., pino Pinus sp. y acacias Acacia sp., y mezcla xx xxxxxx nativo secundario con plantaciones foráneas (eucalipto, pino, acacias). En consideración de lo anterior, el área a sustraer no conserva vegetación prístina, sino una cobertura vegetal muy alterada por las actividades de ganadería extensiva, agricultura, y dentro del predio de EMGESA restauración activa.
b) Integridad ecológica: El área a sustraer es de 17,19 hectáreas, que corresponde porcentualmente al 0,16% del total del área declarada que es de 10.422 hectáreas (Acuerdos CAR 043 de 1999). En consideración con el análisis de las cifras anteriores, el porcentaje del área a sustraer no afecta significativamente la integridad ecológica del área declarada.
c) Irremplazabilidad: Como lo señala el informe técnico en el área a sustraer no hay cobertura vegetal nativa única, debido a que la vegetación actual es secundaria e introducida, producto de la actividad humana (pastos, rastrojos, maderables foráneos).
Adicionalmente, como se señala en el documento técnico de la solicitud de sustracción, no existen elementos de la biodiversidad que afecten la dinámica natural de los ecosistemas intervenidos, ni muestras únicas o poco comunes de los mismos.
d) Representatividad de especies: teniendo en cuenta que dentro de la zona de sustracción no se encontraron según el estudio presentado especies consideradas en peligro de extinción a nivel regional o nacional, el proyecto no afecta la representatividad.
e) Significado cultural: Según el certificado del Ministerio del Interior presentado por el solicitante, dentro del Distrito de Manejo Integrado no existen grupos étnicos de comunidades negras.
En el área de influencia (predio de EMGESA) se encontraron hallazgos arqueológicos de la cultura muisca. Dentro de la licencia ambiental de la ANLA se consideró y resolvió la forma de atender por parte de las empresas (EPM, CODENSA Y TCE) el manejo de los hallazgos arqueológicos de acuerdo a la normatividad vigente por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH.
f) Beneficios ambientales: Mediante la compensación que se imponga a TCE, se buscará contribuir a la implementación del plan de manejo ambiental, específicamente a la restauración y conservación de 141 hectáreas que se adquieran para que pasen a ser predios del Estado (municipios).
Con el fin de dar cumplimiento a la Resolución N°1565 de 22 xx xxxxx de 2017, mediante el memorando CAR xxxxxx, se solicitó a la Oficina Asesora de Comunicaciones – OAC, la publicación del proyecto de acuerdo “Por medio del cual se sustrae un área del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui”, en la página web de la Corporación, con el objetivo de recibir observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. Sustraer de manera definitiva una extensión de diecisiete punto diecinueve (17.19) hectáreas que se localizan en el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui, comprendidas en las coordenadas planas referidas en los considerandos, para el Proyecto “Segundo Refuerzo de Red en el área oriental: Línea de Transmisión La Virginia – Nueva Esperanza 500kv, adjudicado mediante la convocatoria UPME 07-2016”.
ARTÍCULO SEGUNDO. En la franja a sustraer según las coordenadas de los polígonos definidos en los considerandos del presente acuerdo, la empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S E.S.P. deberá garantizar su destinación a los fines exclusivos que motivan el presente acto, y a los inherentes a las obras u actividades autorizadas.
ARTÍCULO TERCERO. - La empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S
E.S.P deberá cumplir con las siguientes medidas de compensación por sustracción para esta área protegida, las cuales son establecidas con base en la información técnica y ambiental con que cuenta la Corporación sobre el DMI y el “Manual de Compensaciones del Medio Biótico”, adoptado mediante la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
a) La empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S E.S.P., deberá adquirir y delimitar mediante cercado, un total de ciento cuarenta y un punto ochenta y una hectáreas (141.81) que corresponde a una relación 1:8.25 en el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la publicación del presente acuerdo.
b) La adquisición o compra de predios deberá realizarse en áreas prioritarias para la conservación o la restauración definidas por la Corporación, y/o en las Áreas de importancia Estratégica A.I.E. definidas por los municipios dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado tendiente a favorecer el entorno social, económico y ambiental de las comunidades de los municipios, en especial, el recurso hídrico que surte acueductos. en caso de no ser posible la compensación en esta área, deberá compensar en el territorio de jurisdicción de la CAR en áreas de suelos degradados para recuperarlos.
Para la aprobación de los predios a adquirir propuestos se realizará por parte de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial y la Dirección Regional Tequendama, la(s) visitas técnicas y se rendirán los informes técnicos respectivos en donde se indique desde lo social, económico y ambiental la conveniencia o no de su adquisición.
Una vez aprobados, la titulación de los mismos se hará a favor de los municipios respectivos. La administración de los predios estará a cargo de los entes territoriales en coordinación con la Corporación.
c) Cuando los predios entregados demanden realizar acciones de reforestación, éstos se entregarán mediante documentos protocolizados a los entes territoriales pasados tres
(3) años de mantenimiento; o inmediatamente, si los predios adquiridos están con coberturas protectoras nativas en la totalidad del área, previa delimitación y cercado.
d) La empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S E.S.P., deberá presentar a la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Territorial DGOAT, para aprobación el respectivo plan de compensación correspondiente, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la Licencia Ambiental, incluyendo un cronograma con las etapas de plantación (si a ello hubiera lugar) y/o mantenimiento de los predios comprados.
e) La supervisión de las medidas de compensación será realizada por la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Territorial DGOAT y las Direcciones Regionales respectivas de la CAR.
PARÁGRAFO PRIMERO. Estas medidas de compensación son independientes de las definidas para prevenir, mitigar y manejar los impactos que se puedan ocasionar durante la ejecución del proyecto objeto de licenciamiento ambiental o del instrumento administrativo respectivo, así como también de la destinación del 1% del total de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y las compensaciones sociales que le sean impuestas dentro del licenciamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA
S.A.S E.S.P; deberá realizar el mantenimiento y sostenimiento de las áreas por un término de 3 años. El seguimiento y control del cumplimiento de las compensaciones estará a cargo
de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial DGOAT en coordinación con la Dirección Regional Tequendama.
ARTÍCULO CUARTO. El incumplimiento de las medidas de compensación establecidas en el artículo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO QUINTO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, actualizará el Plan de Manejo Ambiental del DMI - Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama – Cerro de Manjui ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en un plazo no superior a doce (12) meses.
ARTÍCULO SÉXTO. Publicar el presente Acuerdo en el Diario Oficial y en el Boletín de la CAR.
ARTÍCULO SEPTIMO. Comunicar el contenido del presente acto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de Cundinamarca, a las alcaldías de los municipios xx Xxxxx, Anolaima, Cachipay, Bojacá, Zipacón, San Xxxxxxx del Tequendama, Tena, Soacha y Facatativá en el departamento de Cundinamarca; a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, y a las Direcciones Regionales de Tequendama, Gualivá y Soacha de la CAR, para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO. Notificar el contenido del presente Acuerdo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la Empresa TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S E.S.P.
ARTÍCULO NOVENO. Contra el presente Acuerdo procede el recurso de reposición, ante el Consejo Directivo de la CAR, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO DECIMO. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en Bogotá D. C., a los xxxxxxx
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta del Consejo Directivo
Secretaria del Consejo Directivo
Proyectó: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx (DGOAT)
Revisó: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (DJUR)
Xx.Xx: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx – Director Jurídico
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx - Director de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial