A propósito de la franquicia pactada en el contrato de seguro y los honorarios de los peritos
A propósito de la franquicia pactada en el contrato de seguro y los honorarios de los peritos
Por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
1. Introducción.
A esta altura, ya es sabido que la cuestión relativa a la oponibilidad —o no— de la franquicia pactada en el contrato de seguro generó controversias y distintas interpretaciones jurisprudenciales. Basta recordar sino el criterio adoptado por la Cámara Nacional en lo Civil en pleno, que por mayoría resolvió que la franquicia resulta inoponible a la víctima1, doctrina que más tarde encontró un pronunciamiento opuesto del Alto Tribunal2, lo que puso en crisis la validez de ese plenario y genero un estado de incertidumbre en el tema3.
Sin embargo, aquí no se analizará ese planteo defensivo de las aseguradoras con relación al actor damnificado, sino que se abordará una arista distinta y particular, consistente en la facultad de los peritos para reclamar el pago de sus honorarios a la citada en garantía, sin que les sea oponible al efecto la franquicia pactada en el contrato de seguro.
Es que suele ocurrir —sobre todo cuando no resulta condenada en costas— que la citada en garantía pretende eximirse de abonar el 50% de los honorarios regulados a los peritos (art. 77 del Código Procesal), invocando a tales fines la franquicia que limita su participación cuantitativa en el pago de la indemnización.
No obstante, en esta breve nota se llegará a la conclusión de que la relación que vincula a la aseguradora con el auxiliar de justicia es de índole estrictamente procesal, derivada de su condición de parte en el juicio y no de su relación con el asegurado, lo cual torna ineficaz la franquicia convenida respecto de los estipendios del experto.
2. El carácter de parte de la aseguradora.
Pero para compartir la conclusión antes mencionada, lo primero que debe recordarse es que al comparecer a juicio en virtud de lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, la aseguradora se somete a una nueva relación jurídica de carácter procesal, independiente de toda otra vinculación sustancial y que abarca un conjunto indefinido de derechos en pos de obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo.
La teoría que concibe al proceso civil como una relación jurídica, sostiene que todos los actos que se desarrollan durante el pleito revisten efectos jurídicos en cuanto pertenecen a este vínculo que, además de autónomo y complejo, es también de derecho público, pues deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad pública4. En ese sentido, Xxxxxxx hizo hincapié en que la relación jurídica procesal no sólo liga a las partes con los órganos de la jurisdicción, sino que también las obliga entre sí. Y como ejemplo, brindó el caso de la condena en costas, en donde surgen para los litigantes “derechos de restitución, específicamente procesales”5.
Con lo cual y al haberse superado las dudas sobre la calidad de parte de la aseguradora a partir del plenario “Flores c/ Xxxxxxx”6, adquiere relevancia en el punto la noción de parte, la cual constituye una cualidad que se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el sólo hecho de su naturaleza exclusivamente procesal. Las partes como sujetos de la relación procesal no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción7.
En consecuencia, no habrá problemas en afirmar que al irrumpir en el proceso, la aseguradora se somete a una relación jurídica de carácter procesal y, por su calidad de parte, goza de todos los derechos y enfrenta todas las obligaciones que le son inherentes a su posición en el pleito.
3. La naturaleza de los honorarios xxx xxxxxx y las costas del proceso.
Paralelamente y poniendo la mirada en la situación xxx xxxxxx, sirve resaltar que la peritación es una actividad procesal por naturaleza, ya que siempre tiene lugar en el marco de un litigio o como medida procesal previa. Esto implica para el experto el derecho patrimonial a que se le suministre el dinero para afrontar los gastos que requiere su labor y, fundamentalmente, a recibir una remuneración por su trabajo; emolumentos que deben ser soportados por las partes en los procesos civiles y comerciales8. Vale decir, que su derecho a recibir un pago por sus labores demuestra el carácter alimentario de la retribución de los peritos9.
Por ende, los peritos se desempeñan por y para el proceso, y tanto los gastos en los que deben incurrir para concretar su labor, como los honorarios que por ésta les corresponde, son soportados por quienes dan ocasión a su actuar: las partes integrantes de la relación jurídica procesal. En síntesis, resulta claro que los auxiliares tienen derecho a cobrar el honorario regulado como retribución a su labor, que tiene carácter alimentario, y que integra las costas del proceso, consecuencia patrimonial de la intervención en el litigio.
4. La obligación concurrente de pagar las costas del proceso.
Aclaradas las cuestiones en cuanto al carácter de parte de la citada en garantía y a la inclusión de los honorarios de los peritos dentro de la condena en costas, corresponde remitirse —ya dentro del plano obligacional— al principio cardinal del derecho creditorio por el cual no hay “obligación sin causa”. Es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (conf. art. 499 del Cód. Civ.). Esta antigua regla —que hace al más estricto sentido común— reza que no puede concebirse la existencia de un derecho personal exigible al deudor que no haya sido precedido por un hecho antecedente exterior que le haya dado origen.
De modo que si existe un deber jurídico obligacional que pesa sobre los litigantes, y que fluye o nace del proceso mismo, ese deber no es otro que el de asumir el pago de las costas (en la medida que les compete de acuerdo a los arts. 68 y ssgtes. del CPCCN). Consecuentemente, la causa fuente de esa obligación se ubica en el hecho mismo del proceso, al que bien podemos ubicar dentro de las “relaciones civiles” que enumera al concluir el artículo 499.
Es que, como se ha dicho, el proceso importa un hecho —o, si se prefiere, una sucesión o conjunto de hechos— que se encuentra revestido de legalidad y juridicidad, plenamente generador de consecuencias jurídicas en los términos sindicados por el art.
1 CNCiv., en pleno, 24/10/2006, “Xxxxxxx, Xxxxx Xxx c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte - sumario)” y “Xxxxx, Xxxxxxx x. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte - sumario)”.
2 CSJN, 18/10/06, F.498.XL., “Xxxx, Xxxxxx X. x. Xxxxx 00 S.A.”.
3 Hoy la obligatoriedad de los fallos plenarios encuentra otro punto crítico a partir del dictado de la ley 26.853.
4 CHIOVENDA, Principios de derecho procesal civil (trad, Casais y Xxxxxxx), citado en XXXXXXX, Derecho Procesal Civil, Tº 1, p. 233.
5 Fundamentos del derecho procesal civil – tercera edición (póstuma), Bs. As., Xxxxxxx, 1997, pág. 135.
6 En tal sentido, la mayoría en el plenario de la Cámara Civil “Xxxxxx, Xxxxx X. x/ Xxxxxxx, Xxxxx X.” entendió que al ser demandada junto con su asegurado se forma un litisconsorcio pasivo facultativo voluntario anómalo y, por lo tanto, la compañía de seguros es una parte más (CNCiv, en pleno, 23/09/1991, LA LEY 1991-E, 662 - DJ 1992-1, 385).
7 CALAMANDREI, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1973, vol. II, págs. 293 y sigs.
8 XXXXX XXXXXXXX, Teoría General de la prueba judicial, Bs. As., Zavalia, 1988, Tomo 2, pág. 287 y ssgtes.
9 conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 14/10/88, en autos “Xxxxxx, E. c/ E.F.A. s/ Cobro”.
944 del Código Civil. Por tanto, dentro del caudal de efectos emanados del litigio, pesa sobre las partes la carga de solventar las costas por él causadas.
Queda claro entonces que la fuente de la obligación de solventar el pago de los honorarios de los peritos encuentra su causa en la relación jurídica nacida del proceso. Esta fuente, singular y autónoma por cierto, debe distinguirse de los hechos o actos anteriores al juicio que motivaron su tramitación, ya que no son éstos, en todo caso, sino antecedentes mediatos de la obligación en cuestión y que, a su respecto, no pasan de ser una mera condición.
Por ende, este tipo de relaciones obligacionales comprende a la que enfrentan las partes intervinientes en el proceso frente al acreedor común en materia xx xxxxxx. Ello es así porque la finalidad de admitir la existencia de obligaciones in solidum radica en la idea de ofrecer al acreedor la mayor posibilidad de ser satisfecho por diferentes codeudores.
5. La inoponibilidad de la franquicia por parte de la aseguradora al perito acreedor de honorarios.
Entonces y si la obligación de cancelar el monto del crédito por honorarios de los peritos es un tipo de deuda concurrente, que pesa en cabeza de los integrantes de la relación procesal, resulta evidente que el auxiliar de justicia —en su calidad de acreedor— tiene la facultad de reclamar a cualquiera de ellos el total del monto de la deuda15. Y aunque ese reclamo debe restringirse en el caso del litigante no condenado en costas —de acuerdo a la regla que prevé el art. 77 del Código Procesal (ley 24.432)—, mal puede cualquiera de los obligados oponer una defensa nacida en un hecho anterior y distinto a la causa de la obligación que, como se viene insistiendo sin hesitación, encuentra su origen en el proceso en sí.
Dentro de esta máxima, corresponde incluir a cualquier tipo de franquicia que hubiera podido plantearse dentro del contrato de seguro, pues aunque en éste resida la fuente de la obligación resarcitoria principal de la citada en garantía, la deuda por el pago de las costas —que importa una obligación diferente y ajena a la de resarcir el daño causado por el asegurado— es de origen estrictamente procesal.
Es que, en puridad, extender los efectos de una convención realizada entre particulares —que no es causa inmediata y directa de la obligación— a un tercero ajeno como lo es el perito, conlleva a violentar el principio básico de la relatividad de las obligaciones, piedra angular de la alteridad que rige en esta clase de relaciones jurídicas y que ha sido claramente receptado en nuestro ordenamiento por los arts. 503, 1195 y 1199 del Código Civil.
De no ser así, bien podrían la aseguradora y su co-contratante pactar que la primera no responda en ningún caso por las costas del juicio, y que éstas sean soportadas íntegramente por el asegurado. Frente a una hipótesis semejante, habría de producirse una injusticia tal que tanto los auxiliares de justicia como los letrados de la contraparte vencedora, y hasta el erario público —respecto de la tasa judicial—, debieran dirigir sus acciones exclusivamente contra el asegurado contractualmente obligado, con prescindencia de la compañía de seguros que, ciertamente y en la generalidad de los supuestos, presenta mayor solvencia patrimonial. La consecuencia de semejante dislate no puede aceptarse, pues no sólo importaría un bill de indemnidad para oponer defensas infundadas, generar costas innecesarias, ofrecer pruebas inconducentes y retrasar el desarrollo del proceso, sino que también se vería disminuido el derecho de los profesionales, y hasta el del Estado, de orientar su reclamo contra cualquiera de los originalmente obligados y de cobrarse de sus respectivos patrimonios que, en última instancia, son la prenda común de los acreedores.
¿Significa entonces que la existencia de la franquicia importa alguna especie de despropósito o absurdo que, al menos en materia xx xxxxxx, carece completamente de sentido práctico? En absoluto, su finalidad no se desvirtúa ante la circunstancia de resultar inoponible a los auxiliares de justicia. Ello, dado que el hecho de catalogar como una obligación mancomunada concurrente a la de solventar las costas, tiene como principal efecto otorgar a la aseguradora el derecho de repetir contra el asegurado todo aquello que haya pagado para satisfacer créditos de terceros, cuyo peso se haya colocado convencionalmente en cabeza de éste. Xxxxx está, dentro del marco de la autonomía de la voluntad amparada por el art. 1197 del Código Civil.
Es que ese derecho a reembolso que otorga la franquicia implica, en sí, una modalidad que afecta a uno de los elementos de la obligación convencional: el vínculo que relaciona a las partes en el contrato. Y esa modalidad puede ser opuesta por la compañía de seguros a su cliente y, en la eventualidad, al damnificado por el hecho dañoso —cuestión por demás debatida, como dijéramos—, pero nunca a los profesionales que intervinieron en el pleito, frente a los cuales la responsabilidad de los litigantes guarda estricto origen procesal.
En conclusión y desde que la relación procesal es fuente autónoma de obligaciones, integrar un proceso en calidad de parte implica subsumirse a una nueva relación jurídica de índole estrictamente procesal, distinta de cualquier otra vinculación de carácter sustancial. Los honorarios de los peritos —al igual que el resto de las costas— tienen su causa en el hecho del proceso y los integrantes de la pretensión, como partes, han de responder en la medida que constituyen la relación procesal. De allí que la aseguradora, al asumir ese rol, deba enfrentar el pago de tales retribuciones sin que pueda escudarse en convenciones nacidas en el marco del seguro, como es el descubierto a cargo del asegurado.
11 VON TUHR, Tratado de las obligaciones, trad. X. Xxxxx, Madrid, Ed. Reus, 1934, t. II, pág. 259 y sigs; XXXXXX, Derecho de las obligaciones, trad. Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Madrid, Ed. Rev. Dcho. Privado, 1958, T. 1, pág. 517; citados por XXXXXXXX y TRIGO REPRESAS en “Citación en garantía al asegurador y obligación concurrente de éste con su asegurado”, JA, 1977, I, 492-.
12 conf. XXXXXXXX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., pág. 510.
13 conf. XXXXXXX, L. O., “La responsabilidad civil y las obligaciones in solidum”, JA, 1972-430; XXXXXXX, X. X. x XXXXXXXXXXX, C. G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, reimpresión, Bs. As., Ed. Xxxxxxxxx, 2004, T° 1, pág. 606; XXXXXXXXXXX DE CASO, R., Manual de obligaciones, Bs. As., Ed. Astrea, 1997, págs. 404 y 405.
14 Existe una pacífica jurisprudencia de la CSJN que reconoce la existencia de una acción recursoria en las obligaciones concurrentes, que no es consecuencia de la estructura de estas obligaciones (puesto que en ella no existen las relaciones internas, a diferencia de lo que ocurre en las solidarias) sino en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (CSJN, 21/12/89, ED 137-61).
15 conf. XXXXXXXX, R. y TRIGO REPRESAS, F., ob. cit., pág. 492.
16 Xxxxxxx, X. II, pág. 7, cit. en XXXXXXXXX, R., La condena en costas en el proceso civil, Bs. As., Ed. Zavalia, 1966, pág. 30.