LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASIÓN
"CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO"
Del Convenio:
Fecha de Suscripción : 19 de Noviembre de 2012
Fecha de Aprobación : 26 de Diciembre de 2013
: (Resolución Legislativa Nº 30141)
Fecha de Ratificación : 5 xx Xxxxx de 2014
: (Decreto Supremo Nº 009-2014-RE)
Entrada en vigencia : 12 xx Xxxxx de 2014
Aplicable desde : 1 de Enero de 2015
CONVENIOS INTERNACIONALES
Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a la Renta, y su Protocolo
(Aprobado por Resolución Legislativa N° 30141 del 26 de diciembre de 2013, y ratificado por Decreto Supremo Nº 009-2014-RE del 5 xx xxxxx de 2014)
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA
La República del Perú y la República Portuguesa, Deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble
Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta, con el fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de Portugal, respecto de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los impuestos que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Portugal:
(i) Impuesto sobre la renta de personas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares – IRS);
(ii) Impuesto sobre la renta empresarial (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas – IRC); y
(iii) Sobretasa a las rentas empresariales (Derramas);
(en adelante “Impuesto Portugués”);
b) en el caso de Perú, los impuestos sobre la renta establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”;
(en adelante “ Impuesto Peruano”)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Portugal” cuando se utilice en un sentido geográfico comprende el territorio de la República de Portuguesa de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa;
b) el término “Perú” para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del Convenio, significa el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su legislación interna y el Derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Portugal o Perú, según el contexto lo requiera;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Portugal: el Ministro de Finanzas, el Director General de Impuestos y Aduanas o sus representantes autorizados;
(ii) en el caso del Perú: el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
i) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas
– partnership – o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante que deberá considerar residente a dicha persona para efectos del Convenio, teniendo en consideración su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o lugar de inscripción, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas en este Convenio, excepto por los Artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o la explotación de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividad tenga una duración superior a 183 días en un período cualquiera de doce meses;
b) la prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en caso de que tales actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan los 183 días en un periodo cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-párrafos a) a e), a
condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habría establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
5. Las disposiciones anteriores también se aplican a las rentas provenientes de bienes muebles o de servicios relacionados con el uso o el derecho de usar bienes
inmuebles que, de acuerdo con las leyes impositivas del Estado Contratante en que dichos bienes estén ubicados, se consideren rentas de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan elementos xx xxxxx reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en un negocio conjunto, en una agencia internacional de explotación, un consorcio u otra forma similar de asociación pero sólo en la medida en que los beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las rentas de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposición- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si considera que el ajuste hecho por el Estado mencionado en primer lugar está justificado tanto en principio como en monto, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se podrán aplicar en casos de fraude, dolo o negligencia.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas – partnerships-) que:
(i) posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Portugal; o
(ii) controle directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Perú;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,
en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los beneficios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del presente Artículo.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses por préstamos otorgados por bancos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, o el Banco Central de ese otro Estado Contratante.
4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo significa las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se sujete al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes xxx xxxxxxxx de dinero según la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. Las rentas tratadas en el Artículo 10 no se consideran intereses para propósitos del Convenio.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información al que aplica el párrafo 3 de este Artículo.
b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos.
3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidos los programas de instrucciones para computadoras, las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o propiedad intangible o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalía” también comprende los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información al que aplica el párrafo 3 de este Artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, exceda por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes,
incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas por una empresa de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones, directa o indirecta, de acciones, intereses comparables, valores u otros derechos que representen el capital de una empresa que es residente en el otro Estado Contratante, podrán sujetarse a imposición en ese otro Estado Contratante donde el residente antes mencionado, siempre que el receptor de la ganancia, sólo o de forma conjunta con una persona vinculada, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, haya tenido una participación de al menos 20% en el capital de dicha sociedad.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones o intereses comparables u otros valores cuyo valor derive en más de 50 por ciento directa o indirectamente de una propiedad inmueble situada en el otro Estado Contratante, podrá sujetarse a imposición en el otro Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
b) Si dicho residente permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de 12 meses; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda,
en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7,
14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
ARTÍCULO 18 PENSIONES, ANUIDADES Y DEMÁS
REMUNERACIONES SIMILARES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones, anualidades y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19 REMUNERACIONES PÚBLICAS
1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
a) es nacional de ese Estado, o
b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidades, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21 OTRAS RENTAS
1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, sea cual fuere su origen, que no se traten en los Artículos anteriores sólo serán gravables en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas, distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, o realiza actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, que no se traten en los Artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Portugal, la doble imposición será evitada de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sujetas a imposición en el Perú, Portugal permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente por un importe equivalente al impuesto pagado en el Perú. Sin embargo, esa deducción no excederá la parte del impuesto a la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el Perú;
b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo a) del párrafo 1 de este Artículo, cuando una sociedad residente de Portugal recibe dividendos de una sociedad residente de Perú y no esté exenta de impuesto peruano, Portugal permitirá la deducción de esos dividendos de la base imponible de la sociedad que los recibe, siempre que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que pago los dividendos y esa participación sea mantenida continuamente por los dos años anteriores a la fecha en la cual los dividendos son pagados o, si ha sido por un plazo menor, cuando continúen manteniendo la participación hasta los dos años en los cuales la condición sea satisfecha. Las disposiciones de este subpárrafo aplican sólo si las rentas distintas de los dividendos pagados:
(i) hayan sido sujetos a un impuesto con una tasa mayor al 10 por ciento;
(ii) no resulten de actividades que generen rentas pasivas, denominadas regalías, ganancias de capital y otras rentas derivadas de valores, rentas de propiedad inmueble no situada en el Estado Contratante en que la sociedad que paga los dividendos es residente, rentas provenientes de actividades de seguros principalmente derivada de seguros de propiedad que no esté situada en ese Estado Contratante o de personas que no sean residentes de ese Estado Contratante, y rentas derivadas de operaciones de bancos principalmente no directamente xxx xxxxxxx de ese Xxxxxx Xxxxxxxxxxx.
0. Xx xx xxxx xxx Xxxx la doble tributación se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano, como crédito, el impuesto pagado en Portugal de acuerdo con la legislación de Portugal y de este Convenio. Dicho crédito no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto peruano que se pagaría en Perú por la renta que podrá ser sujeta a imposición por Portugal;
b) cuando una sociedad que es residente de Portugal pague un dividendos a una sociedad que es residente de Perú y ésta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito mencionado en el subpárrafo a) del párrafo 2) de este Artículo deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Portugal por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil
o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones del Artículo son aplicables a los impuestos comprendidos por este Convenio.
ARTÍCULO 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantesintercambiaránlainformaciónprevisiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva, de la persecución de su incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación a los mismos, o de supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para esos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 se podrán interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga, con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
ARTÍCULO 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor luego de los treinta días de la fecha en que se reciba la última notificación, por escrito y por vía diplomática, dando la conclusión de los procedimientos internos de cada Estado Contratante requerido para ese propósito.
2. Las disposiciones de este Convenio tendrán efecto:
a) En el caso de Portugal:
(i) respecto de los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Convenio entre en vigor; y
(ii) respecto de los demás impuestos, sobre las rentas generadas en cualquier año calendario que comience a partir del año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Xxxxxxxx xxxxx xx xxxxx;
x) xx xx xxxx xxx Xxxx, respecto de los impuestos peruanos y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
ARTÍCULO 28 DURACIÓN Y TÉRMINO
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Seguido el plazo de expiración de cinco años, cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, vía diplomática, comunicándolo al menos seis meses de antelación al término de un año calendario. En dicho caso, el término del Convenio tendrá efecto:
a) en el caso de Portugal:
(i) Con respecto de los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de término;
(ii) Con respecto de los demás impuestos, sobre las rentas generadas en el año tributario que comience a partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de término;
b) en el caso de Perú, con respecto de los impuestos peruanos, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio es denunciado.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Lisboa el 19 día de Noviembre de 2012, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firma)
Xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx (Ministro de Relaciones de Exteriores)
POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA
(Firma)
Xxxxx xx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx
(Secretario de Estado de Asuntos Fiscales)
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XXX XXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA
Al momento de la firma del Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta (en adelante “el Convenio”), los signatarios han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio.
1. Modo de aplicación del Convenio
Los Estados Contratantes establecerán el modo de aplicación del Convenio.
2. Con referencia al Artículo 3, xxxxxxx 0, xxxxxxxxxx
x)
Xx xx xxxx xxx Xxxx, el término “persona” incluye a las sucesiones indivisas, así como a las sociedades conyugales, los que deberán ser tratados como personas físicas para fines del Convenio.
3. Con referencia al Artículo 5, párrafo 3
Para efectos del computo del periodo o periodos referido en el párrafo 3 del Artículo 5 del Convenio, se acuerda que la duración de las actividades llevadas a cabo por una empresa deberán incluir las actividades llevadas a cabo por las empresas vinculadas, de acuerdo al significado del Artículo 9 del Convenio, si las actividades de la empresa asociada son idénticas o sustancialmente similares y son llevadas a cabo en conexión con la misma obra o proyecto.
4. Con referencia al Artículo 10, párrafo 3
En el caso de Portugal, el término “dividendo” deberá incluir también las rentas atribuidas por un acuerdo de asociación en participación (“associação em participação”).
5. Con respecto al párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 Si el Perú, bajo algún convenio con otro Estado
miembro de la OCDE o miembro de la Unión Europea luego de la entrada en vigencia de este Convenio, acuerde una tasa por intereses o regalías que sea menor a la prevista en este Convenio, dicha menor tasa será, para propósitos de este Convenio y bajo los términos previstos para ese convenio con dicho Estado, automáticamente aplicable con respecto del párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 del
Convenio. En ningún caso dicha tasa será menor a 5 por ciento. Para efectos de esta disposición, se entiende que Perú ha concluido un convenio con un Estado miembro de la OCDE o de la Unión Europea cuando el referido convenio haya entrado en vigor. Perú deberá enviar a Portugal por vía diplomática sin demora la notificación de la entrada en vigor de dicho convenio.
6. Con respecto del Artículo 12, xxxxxxx 0
Se acuerda que los pagos en relación a programas de instrucción de computadoras (software) calificarán dentro de la definición de “regalías” cuando no menos que todos los derechos del software son transferidos, bien los pagos sean contraprestación por el derecho de uso de los derechos sobre el software para su explotación comercial (salvo los pagos por los derechos de distribución de copias estándares, que no comprometan de adaptación ni reproducción de los mismos) o relacionados a la adquisición del software para el uso empresarial del comprador, cuando, en este último caso, el software no es el lo absoluto estandarizado pero en parte adaptado para el comprador.
7. Con referencia al Artículo13, xxxxxxx 0
Se acuerda que el término “enajenación indirecta”, para propósitos del párrafo 4 del Artículo 13 del Convenio, significa la enajenación efectuada por un residente de un Estado Contratante de acciones, intereses similares, valores u otros derechos que representen el capital de una sociedad que sea propietaria, directa o a través de otra entidad o entidades legales, de acciones, intereses similares, valores u otros derechos que representen el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante.
8. Con referencia al Artículo 18
Se acuerda que, no obstante las disposiciones del Artículo 18 del Convenio, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que deriven, en la medida en que no estén sometidas a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
9. Con referencia al Artículo 25, párrafo 5
En la aplicación del párrafo 5 del Artículo 25, los Estados Contratantes deberán seguir el marco constitucional y legal en los procedimientos necesarios para obtener la información requerida.
10. Con referencia al Artículo 26, xxxxxxx 0
Se acuerda que la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otro propósito cuando dicha información pueda a su vez ser usada para otro propósito bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente que provea la información así lo autorice.
11. Con referencia al Convenio:
a) Se entiende que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas de tal forma que prevengan la aplicación de reglas Antiabuso contempladas en la legislación interna de los Estados Contratantes.
b) Se entiende que los beneficios establecidos en este Convenio no serán aplicables a residentes de los Estados Contratantes que no sean los beneficiarios efectivos de las rentas derivadas del otro Estado Contratante.
c) Se entiende que las disposiciones del Convenio no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de una persona es la creación o cesión de un derecho de propiedad para la obtención de una renta derivada de la ventaja creada por la referida cesión.
d) Nada de lo establecido en este Convenio afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos peruanos Nºs. 662, 757 y 109 ni en las Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343 y 27909 tal como se encuentren vigentes a la fecha de suscripción de este Convenio y como se puedan modificar a futuro sin alterar su principio general ni el
carácter optativo de los contratos de estabilidad tributaria. Una persona que sea parte de un contrato de estabilidad tributaria al amparo de las normas citadas anteriormente, quedará sujeto, no obstante las tasas establecidas en el presente Convenio, a las tasas estabilizadas por dicho contrato mientras esté vigente.
e) No obstante cualquier otro acuerdo internacional (incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios), las disputas entre los Estados Contratantes, concernientes a un impuesto al que se aplica el Convenio estará solamente sujetará únicamente a las disposiciones de este Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Lisboa el 19 día de Noviembre de 2012, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firma)
Xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx (Ministro de Relaciones de Exteriores)
POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA
(Firma)
Xxxxx xx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx
(Secretario de Estado de Asuntos Fiscales)