Reglamento. Artículo 159. Inspector o Supervisor de Obras
Si la contratación para la ejecución de las prestaciones pendientes derivadas de un contrato de obra resuelto bajo los alcances de la anterior Ley, se realiza a partir del 9 de enero de 2016, ésta deberá regirse por las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado vigente. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 159.2 del artículo 159 del Reglamento, si el valor del saldo de obra a ejecutar fuera menor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, la Entidad podrá decidir entre un inspector o un supervisor para el control efectivo de la ejecución de la obra.
En el caso que las bases del procedimiento de selección convocado para contratar al supervisor de obra no contemplen -como mínimo- las mismas calificaciones y experiencia que aquellas requeridas para el residente de obra, el Titular de la Entidad puede declarar la nulidad del citado procedimiento de selección, toda vez que ello constituiría una contravención de lo dispuesto en el numeral 159.2 del artículo 159 del Reglamento.
El Titular de la Entidad puede declarar la nulidad del contrato, cuando no se hayan empleado los procedimientos de selección contemplados por la normativa de contrataciones del Estado para su celebración, lo cual implica que el contrato haya sido suscrito sin que la Entidad haya convocado -previamente- algún procedimiento de selección; debiendo precisarse que, una vez celebrado el contrato ya no es posible aplicar las causales de nulidad del procedimiento de selección.
Para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o fuerza mayor debe demostrar que el hecho -además de ser extraordinario, imprevisible e irresistible- determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso fortuito o fuerza mayor.
En virtud de la vinculación que existe entre la ejecución de una obra y las labores de control que se ejercen sobre esta, la Entidad puede resolver el contrato de supervisión ante la resolución del contrato de obra, toda vez que ello implicaría la interrupción de los trabajos que justifican la participación del supervisor de obra.
El contrato de supervisión de obra puede ser resuelto cuando se configure alguno de los supuestos contemplados por la normativa de contrataciones del Estado, dentro de los cuales se encuentran el caso fortuito y la fuerza mayor; asimismo, la Entidad puede resolver el contrato de supervisión ante la resolución del contrato de obra, en virtud de la vinculación que existe entre ambos contratos.
El plazo de ejecución de la supervisión debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada, ello en virtud de que los trabajos ejecutados por el contratista deben ser controlados de forma permanente; por consiguiente, la culminación del plazo inicialmente fijado no conlleva a la resolución del contrato de supervisión, toda vez que puede existir la necesidad de que -por diversos eventos- la obra deba ser ejecutada y controlada en un plazo mayor.
Cuando la Entidad adopte la decisión de resolver el contrato de supervisión ante la resolución del contrato de obra, es necesario que dicha decisión sea comunicada -de forma indubitable- al supervisor, no siendo suficiente la notificación del acto mediante el cual se resuelve el contrato de obra.
En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, los contratos de supervisión de obra -como por ejemplo, los de supervisión de obras viales o de saneamiento-, deben ejecutarse bajo el sistema de tarifas, debido a que -por su naturaleza accesoria respecto del contrato de obra- no es posible definir con precisión el tiempo de la supervisión de la obra, al encontrarse vinculado con la ejecución y recepción de dicha obra, y con sus posibles variaciones; ello independientemente de la prohibición de emplear el sistema de contratación a suma alzada en contratos de ejecución obras viales o de saneamiento.
La aplicación del sistema de tarifas implica que los postores, al formular sus ofertas, asignen una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora, día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección; debiendo pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada. El pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores a los previstos en el contrato.
En aplicación del sistema de tarifas para contratos de supervisión de obra, los postores formulan sus ofertas proponiendo tarifas fijas por el periodo o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección, respecto del tiempo estimado o referencial de ejecución de la prestación; por lo que, a efectos de realizarse el pago según tarifas, se deberá establecer un solo periodo o unidad de tiempo, en virtud del cual se asignará una tarifa fija hasta culminar el servicio de supervisión de obra (que puede servir, además, como base para el cálculo de un eventual pago proporcional, en caso la ejecución de la prestación culmine antes del periodo o unidad de tiempo previsto en el contrato).
Debido a la naturaleza de los contratos que se ejecutan bajo el sistema de tarifas -cuyo tiempo de prestación de servicio no puede conocerse con precisión-, no es posible prever en los documentos del procedimiento de selección ‘además de tarifas fijas por periodos en unidades de tiempo iguales o distintos, porcentajes de pago por la presentación de informes inicial y final’, toda vez que en dicho sistema de contratación los pagos se basan, únicamente, en tarifas; conforme a lo establecido en el numeral 4) del artículo 14 del Reglamento.
Si un contratista de un servicio de supervisión de obra ha ofertado una tarifa fija mensual, y culmina la ejecución de la prestación del servicio en un periodo inferior al previsto en el contrato, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional al de la tarifa establecida en dicho contrato en función a su ejecución real, lo que deberá ser evaluado por la Entidad.
Durante la ejecución de la obra, debe contarse, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Asimismo, es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, debiendo efectuarse dicha contratación de acuerdo a los procedimientos de selección previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA