BUENOS AIRES, 27 de Abril de 2021
XXXXXX XXXXX, 00 xx Xxxxx de 2021
I. Y VISTOS:
Los expedientes administrativos que llevan los siguientes números correlativos 1901313, 1584861; 1856293; 1817249, 1856292, 5163626,
1845980; 1803990 y 1808222, obrantes en esta Inspección General de Justicia, referidos al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” inscripto en este Organismo el día 10 xx Xxxxx de 2016 del libro F1 de Contratos de Fideicomisos, así como a la registración de diversos actos societarios de las sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”; “Molino Arroces Río Guayquiraró Sociedad Anónima”; Sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) Sociedad Anónima”, “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima”, “Seguridad Fiduciaria Sociedad Anónima” y “Fideicomiso Inmobiliario Caminito Sociedad Anónima” de los cuales surgen los siguientes antecedentes:
1. Que de conformidad a las constancias del denominado “Contrato Ciego de Administración” obrante en este Organismo, este instrumento fue celebrado el día 12 xx Xxxxx de 2016 entre el Sr. MM, en calidad de fiduciante y la sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA SOCIEDAD ANONIMA como fiduciario y mediante el cual el primero cedió a la segunda, a los fines de su administración, los siguientes bienes fideicomitidos: a) 101.183 acciones nominativas no endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción; d)
220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada “XXXXX XXXXX SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e) Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió con fecha 19 de Julio de 2013. Se aclara – como se hizo a fs. 14 del referido expediente de inscripción del fideicomiso ciego, donde existe un detalle de los bienes fideicomitidos –, que en dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria la sociedad “Ges Fiduciaria SRL”, a la que deberá notificarse oportunamente la transmisión fiduciaria de los derechos, aclarando que, “… en virtud de los derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión de dominio de las unidades 1.N5; 1 N6; 1 N7; 3 N4; 3 N5; 3 N6; 3 N7; 4 N5; 4 N5; 4 N6; 5 N5; 4 N2 A, 4 N2B y 4 N2 C del edificio sito en la Avenida XXX C.A.B.A.”.
Mas allá de las enormes irregularidades que exhibe dicho contrato del denominado “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración", cuya nulidad surge evidente - como oportunamente se expondrá en esta misma resolución - y cuya invalidez no queda subsanadas por la inscripción del mismo en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia el 10 xx Xxxxx de 2016, atento el carácter declarativo de dicha registración, que – conforme doctrina y jurisprudencia judicial y administrativa unánime - jamás importa pronunciamiento sobre la validez de los contratos que se inscriben o sus modificaciones ni tiene efecto saneatorio de sus vicios ( XXXXX XXXXX Y XXXXXXX XXXXXXXX, “Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentado y concordado”, Ed. Omeba, Buenos Aires, 1965, tomo I, página 457; ídem, CNCom, Sala C, Abril 5 de 1963, LL 110-844; ídem, XXXXXXXX A.N. ( Director ), “Código de Comercio, Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, tomo I página 70; ídem, XXXXXX XXXXXX Xxxxxxx, “El Registro Público de Comercio y las inscripciones societarias”, Ed. Ad Hoc. 1998, página 140; ídem, CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos Macoa SA y otras”; ídem, Xxxxx. Civil y Comercial de Paraná, Noviembre 28 de 1990 en autos “Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx contra Xxxxx Xxxxxxxxxxx SA sobre sumario”; Ídem fallo firme del Juzgado Comercial nº 16, ( Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx ), firme, Mayo 10 de 2006 en autos “Xxxxxxxx Xxxxxxxx contra Xxxxxx Xxxxxx X. y otros sobre ordinario”; ídem, Resolución IGJ nº 289, del 6 xx Xxxxx de 1985, en el expediente “Emporium SRL”; ídem, Resolución IGJ nº 657/03 del 9 xx Xxxxx de 2003 en el expediente “Xxxx xx Xxx SRL”; ídem, Resolución IGJ nº 854/04 del 15 de Julio de 2004 en el expediente “Tenaris Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 538/03 del 1º9 xx Xxxx de 2003 en el expediente “EPP Petróleo SA”; ídem, Resolución IGJ Nº 512/03, Mayo 8 de 2003 en el expediente “Monumental Xxxxx Xxxxxxx SA”; ídem, Resolución IGJ nº 122/05, Enero 22 de 2005, en el expediente “Terapias Médicas Domiciliarias SA”; ídem, Resolución IGJ nº 294, Marzo 16 de 2004 en el expediente “Belgrano Day School Sociedad Anónima” etc.), lo cierto es que la constitución de este fideicomiso, en el año 2016, al que se calificó como “ciego”, incorporando una categoría de fideicomisos que no encuentra el menor antecedente en la legislación comparada ni en la doctrina nacional y extranjera, respondió a un harto declamado - aunque nunca cumplido - obligación de transparencia respecto de los actos celebrados por los funcionarios públicos que por aquellos tiempos gobernaban la República Argentina ( 2016/2019 ) y que era proclamada a los cuatro vientos por los medios periodísticos mas adictos, como característica especial de dicho gobierno, para evitar – fundamentalmente – el conflicto de intereses entre los funcionarios intervinientes en una determinada operación celebrada con el Estado. Basta leer, como síntesis de esa declamada necesidad de transparencia y la vocación del presidente MM de cumplir con ese
objetivo, la nota publicada en el diario LA NACION, del 13 xx Xxxxx de 2016 ( “Xxxxxxxx Xxxxx firmó el contrato para crear el fideicomiso ciego que administrará sus bienes”, del diario La Nación del 13 xx Xxxxx de 2016 ), donde se explicaba el mecanismo de ese extraño fideicomiso – cuyo antecedente se remonta a Chile, en el primer gobierno de Xxxxxxxxx Xxxxxx y que terminó en un sonado fracaso - y conforme a la cual, la creación del fideicomiso ciego había formado parte fundamental de la campaña electoral del por la entonces alianza denominada “Cambiemos”, para supuestamente diferenciarse del gobierno finalizado en el año 2015.
Todo hubiera quedado en el olvido, y la creación del fideicomiso ciego no hubiera dejado de ser otra estrategia electoral mas de la por entonces oposición
- como lo fueron la causa dólar, el Memorándum de Entendimiento con Irán, el expediente por la muerte de Xxxxxxx Xxxxxx, la corrupción generalizada del sector político por entones oficialista, la obra pública de Santa Xxxx, Old Combustibles etc. – sin la menor intención de concretarla, si no hubiese sido por la aparición el escándalo de los “Panamá Papers” publicado en todos los diarios del país el 4 xx xxxxx de 2016, que, como es sabido, se trató de una investigación internacional de documentos entre empresas que mueven dinero en paraísos fiscales, elaborado por el Consorcio Internacional de Periodismo de Investigación ( ICIJ ), entidad que reúne a 107 entidades periodísticas de 78 países. Dicha investigación fue filtrada a través de un diario alemán – Süddeutsche Zeitung – que la había recibido de una fuente anónima, lo cual generó un tembladeral político a lo largo y a lo ancho del planeta involucrando directa o indirectamente a Jefes de Estado, a 129 de las personas más ricas del mundo y a 128 funcionarios de diferentes países de 202 países, siendo, lo verdaderamente grave de esa información, que en esa lista se incluyó al por entonces Presidente de la República Argentina, MM, quien apareció como integrante de una serie de sociedades off shore, provenientes de lo que algunos denominan como “paraísos fiscales”, todo lo cual desvirtuaba y le hacía perder toda credibilidad a esa promesa de transparencia que el gobierno de MM publicitaba en todos los medios periodísticos conocidos como “hegemónicos” y que mereció como respuesta, por parte de éste, no solo la efectiva concreción del “Fideicomiso Ciego de Administración” en fecha 16 xx Xxxxx de 2016, sino también la promoción de una demanda ordinaria declarativa en el fuero civil, donde el referido MM, representado por el abogado FRS, pretendió un reconocimiento judicial de que no integraba ninguna sociedad off shore, acción que tramitó en tiempo absolutamente record y con sentencia definitiva en consonancia con el objeto de dicha demanda, sentencia que esta misma INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA impugnó expresamente a través de una demanda de nulidad por cosa juzgada írrita, y que tramita por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 14 de esta Ciudad de Buenos Aires, demanda que se encuentra en pleno trámite.
De modo entonces que la constitución del “Fideicomiso Ciego de Administración” entre MM como fiduciante y la sociedad Seguridad Fiduciaria como fiduciaria, celebrado el 12 xx Xxxxx de 2016, muy lejos estuvo de constituir un ejemplo de la transparencia, prometida largamente durante la campaña electoral del año 2015, sino una forma de intentar rebatir, ante la comunidad, la opacidad de su actuación mercantil off shore, tornando en letra muerta la cláusula B del aludido contrato de fideicomiso, de la cual surge que “El fiduciante desea evitar conflicto de intereses y otorgarle transparencia a la administración de su patrimonio durante el período en que ejerza el cargo de Presidente de la Nación Argentina”. Adviértase que en dicha cláusula, el fiduciante, MM, hizo referencia a la “administración de su patrimonio”, lo cual debe interpretarse como la totalidad de los bienes que integran el mismo y no parcialmente alguno de ellos, como en la realidad aconteció, frustrando de esa manera la causa de la constitución y razón de ser de dicho fideicomiso.
2. La nulidad de este contrato surge no solo de la falsedad de la causa fin de la constitución de dicho fideicomiso, sino también por el contenido de alguna de sus cláusulas – que resultan nulas de nulidad absoluta – y por las enormes irregularidades que exhiben quienes participaron en esa operación, así, por ejemplo, el hecho que MM, en su carácter de fiduciante, lejos estuvo de incluir en dicho fideicomiso la totalidad de los bienes que componen su patrimonio, sino solo parte de ellos, con el agravante de que los bienes incluidos – participaciones accionarias y derechos sobre un fideicomiso en calidad de fiduciante adherente – exhiben especiales características que ratifican el carácter ficticio y simulado de esa operación, como se verá a continuación.
3. Las investigaciones efectuadas por la Inspección General de Justicia en torno a la constitución y funcionamiento del Fideicomiso Ciego de Administración.
En fecha 23 xx Xxxxx de 2021 y en los términos del artículo 488 de la Resolución General Nº 7/2015 ( “Normas de la Inspección General de Justicia”
), este Organismo inició una actuación sumarial respecto del denominado “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, cuyo número de trámite es 931, al cual se agregaron sin acumular, en esa misma fecha todos los expedientes administrativos correspondientes a las sociedades vinculadas a dicha operatoria: “Seguridad Financiera SA”, “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”;
“Molino Arrocero Río Gayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA”; “Ges Fiduciaria SA”; “Ges Desarrollos SRL” y Loft Desarrollos SRL”.
En el marco de esas actuaciones, siempre en fecha 23 xx Xxxxx de 2021, se ordenó con carácter de urgente trámite una visita de inspección a las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA”; “Xxxx X. (Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx) XX”, xxx xxxxxx tenían como último domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia las oficinas sitas en XXX de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de constatar las constancias del libro de registro de acciones de dichas sociedades desde su rúbrica hasta los últimos asientos, encomendándose dicha diligencia al Sr. Subinspector General de Justicia, Dr. XXX, junto a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Control Contable de Sociedades Comerciales, Contadora LMR. Del mismo modo, se remitió una notificación a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, a los efectos de que acompañe a este Organismo, en el plazo de cinco días una serie de documentación que obra detallada a fs. 32 del expediente de actuación sumarial.
La diligencia se llevó a cabo el día 26 xx Xxxxx de 2021 que obra a fs. 35 de las actuaciones sumariales referidas, siendo de utilidad reproducir lo acontecido en forma textual:
“Xxxxxx Xxxxx, 00 xx Xxxx xx 0000.
En el día de la fecha nos constituimos el Dr. XXX y la contadora LR, en el domicilio inscripto de las sociedades que se detallan: 1) 4 Leguas SA, 2) “Xxxxx Xxxxx SA”; 3) “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA”; y 4) “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA”.
Siendo atendidos por la Srta. BEGA, DNI nº XXX, en el carácter de colaboradora del Estudio Jurídico XXX, quien ha solicitado instrucciones del Dr. EU para proceder a respondernos.
Ante el requerimiento de los libros de Registro de Acciones de las 4 sociedades referenciadas, se procedió a solicitar nuevo día y hora para exhibirlos, a cuyo efecto se fija para reiterar la diligencia el lunes 29 xx Xxxxx de 2021 en el mismo sitio físico, o sea, en las sedes sociales inscriptas ya mencionadas. Lo cual así se informa a la Señora colaboradora del Estudio, y quien firmará al pie de la presente.
A sus efectos. Conste.
PD: La hora de realización de la próxima visita de inspección pautada ut supra, será las 11,00 horas, bajo apercibimiento xx xxx en caso de frustrarse nuevamente la diligencia”.
Al pie de dicha acta obran las firmas de los Dres. CR, LMR, por la IGJ y de la Sra. BG.
El día 29 xx Xxxxx de 2021, conforme constancias de fs. 88 de la actuación sumarial, surge que en dicha oportunidad y en el mismo domicilio, esos mismos funcionarios fueron atendidos por el Dr. XXX, quien manifestó ser “apoderado” de dichas compañías, procediéndose a exhibir los libros de registro de acciones de las cuatro sociedades de referencia y entregar copias de ellos que se agregaron a la correspondiente acta.
Con respecto a la intimación de entrega de documentación ordenada el día 23 xx Xxxxx de 2021 a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA” – fiduciaria del “Fideicomiso Ciego de Administración” y con domicilio en la calle XXX xx XXXX, ella se practicó el día 28 xx Xxxxx de 2021, acompañando a la empleada que recibió la misma, copia del requerimiento.
El 29 xx Xxxxx de 2021, a fs. 90 de las mismas actuaciones, esta Inspección General de Justicia requirió efectuar una nueva visita de inspección a las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA, designándose a la Sra. Jefa del Departamento de Denuncia y Fiscalización de Sociedades Comerciales, la Dra. PGS, a los fines de que requiera la exhibición – a los fines de extraer fotocopias – de los libros de actas de directorio, de actas de asambleas y del libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, así como copia de los instrumentos de adquisiciones, transmisiones y/o readquisiciones de acciones de las que surjan la intervención del Sr. MM, titular del DNI Nº XXX), por sí o por apoderado. Asimismo se intimó a dichas sociedades para acompañar a la IGJ los estados contables no presentados a dicho Organismo, detallándose los mismos, aclarándose que en el caso de que no se haga entrega de la documentación indicada precedentemente, deberá intimarse a las sociedades referidas para presentar las copias correspondientes dentro del plazo de 3 días al Organismo de Control, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 302 de la ley 19550; artículos 12 y
13 de la ley 22315 y artículos 18, 34 y 35 del Decreto Reglamentario Nº 1493/82. El resultado de dicha diligencia fue el siguiente ( fs. 92 ): “ Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx 00 de 2021, Se informa que en el día de la fecha he cumplido con la visita de inspección ordenada por el Inspector General, habiendo comparecido a las 11,15 horas a la sede social de las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA”, sita en XXX CABA. Corresponde hacer saber que fue atendida por la Sra. BG, DNI nº XXX, a quien solicité la exhibición de los libros societarios y contables de las sociedades mencionadas precedentemente. A dicho requerimiento, su respuesta fue que no estaba autorizada a proporcionar dicha documentación. Consecuentemente, la notifiqué de la intimación de la
documentación a presentar ante este Organismo conforme fs. 90 y 91. Es todo cuanto puedo informar, elevo las presentes actuaciones al Sr. Inspector General a los efectos que estime corresponder”.
Ante ello, el día 6 xx Xxxxx de 2021 ( fs. 93 ), se presentó el abogado EJU a este Organismo e invocando que como no se trata de ninguna sociedad mencionada en las anteriores diligencias, sino que, como se trata de una actuación sumarial referida al “Fideicomiso Ciego de Administración”, dicho letrado requirió tomar vista del trámite 9208699 ( las actuaciones sumariales ), “a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de mis representadas amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, requiriendo que, hasta que se resuelva el pedido de vista, se suspendan los plazos para presentar la información solicitada. Esta pretensión, que no era otra cosa que una maniobra dilatoria, fue respondida por este Organismo el mismo día, el 6 xx Xxxxx de 2021, en la cual si bien se le hizo saber que el presentante debía conocer de sobra el contenido del contrato de fideicomiso ciego, se le adjuntaba una copia del mismo a la notificación que se le efectuaría el mismo día, comunicándole que “... se reitera lo requerido a las cuatro sociedades descriptas conforme providencia de fecha 29/03/2021, y habiendo transcurrido los tres días hábiles administrativos iniciales otorgado al efecto – siete días corridos -, se le otorgaba un plazo de un día para presentar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las copias certificadas notarialmente de toda la documentación relacionada con la providencia de fecha 29/3/2021, que le fuera notificada a las cuatro sociedades vinculadas en fecha 30/3/2021, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones pertinentes ya invocadas antes de ahora y/o de procederse, además, conforme lo establecido como facultad de este ORGANISMO en los apartados 1), 2) y 3) del inciso e) del artículo 6 de la ley 22315. Notifíquese en el día y con carácter de urgente en la sede social inscripta de las cuatro sociedades correlacionadas, sitas en XXX CABA”.
Así se realizó efectivamente y el día 6 xx Xxxxx de 2021 fueron notificadas personalmente las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA”, obrando las correspondientes cédulas a fs. 95 a 98 de la actuación sumarial referida. Ante ello, se presentaron el 7 xx Xxxxx al Organismo cuatro escritos iguales, uno por cada una de dichas compañías, suscriptos todos por el abogado EJU, quien en momento alguno acreditó esa representación.
El contenido y tenor de ese escrito no dejó de llamar la atención, pues a esa altura de los acontecimientos, y cuando ya habían transcurrido cinco días hábiles otorgados a las referidas sociedades para acompañar parcialmente copia de sus libros societarios ( actuaciones producidas desde el año 2015 a la fecha
), ya era indisimulable que no existía la menor intención de cumplir con la intimación efectuada, llegándose al extremo de manifestar textualmente el Dr. EU que debido a que la sociedad no cuenta con fondos suficientes para la erogación que implica certificar notarialmente la documentación solicitada, se ponen a disposición los libros solicitadas en la sede social de Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA, donde podrá asistir una persona designada por esa Inspección, requiriendo que previamente se le informe la persona que asistirá a la sede social a tomar vista de los libros y fijando fecha para dicha exhibición el día 13 xx Xxxxx entre las 10 y 12 horas por razones de la pandemia, pero aclarando que “La puesta a disposición de los libros sociales es a fin de que tomen vista de los mismos, no pudiendo tomarse fotografías ni utilizarse ningún medio electrónico similar”. Del mismo modo, le hizo saber a esta Inspección General de Justicia, que la sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA “no tiene en su poder ningún instrumento de adquisición, transmisión y/o readquisición de acciones de las que surjan la intervención de MM DNI Nº XXX, por sí o por apoderado”. Finalmente, el abogado XXX dejó expresamente aclarado, en el último párrafo de su escrito, que “Al momento de tomar vista de los libros societarios, pondré a disposición de la Inspección General de Justicia el instrumento que acredita la representación de Agro G (Agropecuaria del Guayquiraró), tal como lo hice el 29 xx Xxxxx de 2021 en la Inspección llevada a cabo en la sede social de la sociedad”.
Las manifestaciones efectuadas en dicho escrito deja en claro la preocupación del supuesto representante de las aludidas sociedades, que por lo general se traduce, en materia de presentaciones judiciales o administrativas, en la utilización de un tono desmesurado, como es el que exhiben los escritos presentados el 7 xx Xxxxx en este Organismo, escritos plagados de falsedades, pues habiendo sido el “Fideicomiso Ciego” a través de su fiduciaria, la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, accionista de las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA, por un período de cuatro años, carece de toda credibilidad la manifestación del Xx. Xxxxxxx en cuanto sostuvo que no conocía los términos del contrato de fideicomiso, y ello es tan así, que, como se informará mas adelante, el Dr. EU no es solo accionista de esas cuatro compañías, sino que ha integrado el directorio en varias de ellas, además de apoderado de ellas, con amplias facultades de administración de los bienes sociales de las aludidas corporaciones. Pero además de ello, es de una “arbitrariedad inadmisible” – para usar la misma terminología del mencionado profesional, limitar las funciones de control e investigación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, exigiendo la identificación del funcionario de este Organismo que tendría a su cargo tomar vista de los libros sociales de dichas sociedades, sin poder tomar fotografías de sus folios ni utilizar artefactos electrónicos al mismo
fin, negándose a extraer fotocopias, alegando carecer las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA” de fondos suficientes, cuando ellas cuentan, conforme con los estados contables acompañados a este Organismo, con un patrimonio neto millonario, siendo titulares dichas sociedades de importantísimos establecimientos rurales en la Provincia de Buenos Aires y Entre Xxxx. No parece verosímil que, luego de una lectura de dicha presentación, pueda afirmarse que esas sociedades y su supuesto representante, el Dr. XXX, se encuentren en condiciones de disimular su absoluta falta de predisposición para cumplir con los requerimientos efectuadas por esta Inspección General de Justicia, que nada tienen de exorbitantes, pues se encuadran entre las facultades otorgadas a este Organismo por la ley 22315.
Ante ello, el mismo día 7 xx Xxxxx de 2021, por proveído obrante a fs. 103 de estas actuaciones, la Inspección General de Justicia rechazó de plano todas las manifestaciones efectuadas por el Dr. XXX, no sin antes recordarle que nunca había acreditado su representación de las sociedades involucradas, otorgándole a las mismas un nuevo plazo máximo de dos días para hacer entrega a este Organismo de toda la documentación original relacionada con la providencia de fecha 29 xx Xxxxx de 2021, “la que le fuera notificada a las cuatro sociedades vinculadas en fecha 30 xx Xxxxx de 2021, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas legales pertinentes ya invocadas antes de ahora y/o de procederse, además, conforme lo establecido como facultad de este ORGANISMO, en los apartados 1), 2) y 3) del inciso e) del artículo 6º de la ley Nº 22315, y asimismo, en caso de nueva evasiva o incumplimiento, de efectuar las denuncias penales que pudiesen corresponder. Ello quedó notificado a las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”; “Agro G. (Agropecuaria del Guayquiraró) SA” el mismo día 7 xx Xxxxx del corriente año, conforme cédulas que obran a fs. 104 a 107 de estos obrados, en la sede social inscripta de las mismas, que coinciden – vale la pena reiterarlo – con el domicilio del Estudio Jurídico de los Dres. U, del que el letrado EU forma parte.
El día viernes 9 xx Xxxxx de 2021, a fs. 112, esto es, diez días después de notificarle la providencia del 29 xx Xxxxx a las referidas sociedades, el aludido letrado volvió a presentarse a este Organismo invocando una vez más la representación de dichas sociedades, pero sin acreditarlo legalmente, pues solo se remite a la existencia de un poder otorgado por ellas que, – supuestamente
– se encontraría a disposición de este Organismo en el domicilio de su Estudio y de dichas sociedades. Mediante dicho escrito el letrado U considera rechazada la propuesta efectuada en su escrito anterior y solicita una nueva prórroga de cinco días hábiles para cumplir con lo requerido por esta Inspección General de
Justicia el día 29 xx Xxxxx de 2021, comprometiéndose a acompañar copia del poder otorgado por dicha sociedad en su favor. Ante ello, mediante providencia del lunes 12 xx Xxxxx de 2021 se le otorgó un nuevo y último plazo de dos días “… para depositar, en la sede de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA toda la documentación original relacionada en la providencia de fecha 29 xx Xxxxx de 2021 que le fuera notificada originariamente a las cuatro sociedades vinculadas en fecha 30 xx Xxxxx de 2021, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, ya invocadas antes de ahora y/o de procederse, además, conforme lo establecido como facultad de este ORGANISMO en los apartados 1), 2) y 3) del inciso e) del artículo 6º de la ley 22315 y asimismo, en caso de nueva evasiva o incumplimiento o presentación dilatoria, pasarse a girar todas las actuaciones al Fuero Penal correspondiente y al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los fines de ser investigado/s la posible comisión de delito/s y/o inconducta/s ética/s en virtud de la actitud recidivamente asumida, en el marco de este legajo administrativo, por el postulado como representante y/o sus eventuales conferentes y/o las autoridades estatutarias relacionadas”. Dicha providencia fue notificada personal y positivamente a las cuatro sociedades involucradas el mismo día 12 xx Xxxxx de 2021.
La documentación societaria requerida a las sociedades “4 Leguas SA”; “Xxxxx Xxxxx SA”; “Molino Arrocero Xxx Xxxxxxxxxxx XX” x “Xxxx X. (Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx) SA” fue acompañada el día 14 xx Xxxxx de 2021 y que en copia certificada obra a fs. 491 a 671 de esta Actuación Sumarial. Del mismo modo, el presentante, Dr. EU, adjuntó copia de un poder general amplio de administración de los bienes sociales otorgada por cada una de dichas compañías, con excepción de la sociedad “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima” en fecha 19 de Noviembre de 2008 a los abogados JAAU, XJU y/o EJU.
En cuanto a la intimación efectuada por esta Inspección General de Justicia a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, ordenada en la ya referida providencia del 23 xx Xxxxx de 2021, obrante a fs. 36 de estos obrados, y que fuera notificada a la sede social de dicha compañía, sita en XXX CABA el día 29 xx Xxxxx de este año, el 7 xx Xxxxx, a fs. 108, se presentó el escribano EAU, en su carácter de vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de “Seguridad Fiduciaria SA”, haciendo saber a este Organismo que recién el 5 xx Xxxxx de 2020 había tomado conocimiento de la cédula de notificación de aquella providencia, diligenciada en la sede social de dicha sociedad, explicando que ese tardío conocimiento se debía a que en el domicilio de la calle XXX de esta ciudad – sede social inscripta de la aludida compañía – funcionaba la escribanía de quien era presidente de dicho ente, el escribano XXXX, quien había fallecido, y la mudanza de la escribanía había originado una dilación que obstó al
oportuno conocimiento, por el presentante, de la intimación contenida en dicha cédula. Por ello, “y a los fines de recabar la información necesaria para satisfacer su requerimiento, se solicita al Sr. Inspector General que tenga a bien conceder una prórroga de cinco días para dar cumplimiento al requerimiento recibido”.
Si bien dichas explicaciones no resultaban atendibles, pues el escribano FF había fallecido el 17 xx Xxxxxx de 2019 y hubo tiempo de sobra de inscribir en el Registro Público el nuevo domicilio social de “Seguridad Fiduciaria SA” que, se recuerda, es quien desempeña el rol de fiduciaria en el “Fideicomiso Ciego de Administración”, que es objeto de investigación en este expediente, se le confirió, por resolución del 8 xx Xxxxx de 2021, un plazo único adicional de 48 horas, a contarse desde la notificación de dicha providencia, para cumplir con el requerimiento de fs. 36/38, bajo apercibimiento de sanciones ( arts. 302 ley 19550 y 14 de la ley 22315 ), y en su caso, de las acciones y denuncias del caso. Esta notificación fue efectuada el día 8 xx Xxxxx, al domicilio constituido por el escribano U en su aludida presentación. Posteriormente, en fecha 12 xx Xxxxx de 2021 ( fs. 117 ) esta Inspección General de Justicia amplió sus requerimientos a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, requiriendo información adicional respecto de los demás fideicomisos en los cuales dicha sociedad interviniera, acompañándose ese mismo día la documentación originalmente requerida, que obra en este expediente a fs. 124 a 489.
4. Sobre las irregularidades del contrato de “Fideicomiso Ciego de Administración” suscripto entre MM y la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA” el 12 xx Xxxxx de 2016.
En cuanto a este aspecto del legajo en análisis, es dable destacar lo que
sigue:
4.1. Para empezar, es llamativo cómo se nomina al Fideicomiso de Administración, esto es, como “CIEGO”, como si el fiduciante no pudiera saber acerca de la debida ejecución de la manda fiduciaria y/o del desarrollo del negocio fiduciario subyacente; y como si la fiduciaria no debiese rendir cuentas al fideicomitente, lo cual se ve desvirtuado por lo establecido en los incisos d) y e), del artículo 5.1, del denominado CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, pautas convencionales por las cuales la fiduciaria podía requerir información al fiduciante a través de la Oficina Anticorrupción, Organismo descentralizado dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cual, al ser unipersonal en la República Argentina, era en su día tanto como depender del devenido fiduciante, esto es, del ex Presidente MM. Ítem más, si fuese realmente “ciego” el Fideicomiso constituido y la fiduciaria no rindiera
cuentas de lo actuado, se habría violado la norma expresamente prevista al efecto en la última parte del art. 1675 del CCCN. Pero esto, en el plano de la realidad objetiva, jamás sucedió por lo precedentemente descripto, lo que evidencia, en la especie que no ocupa, un absoluto divorcio, por parafrasear x Xxxxxxxx, entre “la verdad y las formas jurídicas”.
4.2. Para continuar, es harto anómalo que la persona jurídica sobrevenida en fiduciaria, integrada en exclusiva por Xxxxxxxxxx y presidida por un calificado Notario y dirigida por otros - sobre esto se volverá más adelante - haya suscripto el Contrato de Fideicomiso, con el nominado como fiduciante, con el mero “detalle”, en un Anexo sin identificar - que se refiere como “Anexo A”, en el artículo 2.1. del Contrato-, que obra a fs. 14 del Expediente 1901313, sin letra alguna - , y, en lo que respecta a los derechos fideicometidos que le corresponderían al fiduciante en el marco del denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO - enunciados en el quinto punto, sin ordinal, del Anexo de mención -, simplemente se “describe”, como parte integrante de los bienes fideicometidos, lo que sigue: “Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le corresponden en el fideicomiso denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, celebrado con fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió con fecha 19 de Julio de 2013. En dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria la sociedad GES FIDUCIARIA S.R.L., a la que deberá notificarse oportunamente la transmisión fiduciaria de los derechos. En virtud de los derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión del dominio de las unidades 1.N5, 1 N6, 1 N.7, 3 N.4, 3 N.5, 3 N6, 3 N7, 4 N5, 4 N6, 5 N5, 4 N2 A, 4 N2 B y 4 N2 C del edificio sito en XXX C.A.B.A.”. Expresado de otra manera, se toman como “bienes fideicometibles” unos “derechos” simplemente “alegados” por el fiduciante, enunciándose que, por lo anterior, corresponden al fideicomitente la transmisión de 13 ( trece ) unidades - integrantes del edificio sito en Av. XXX C.A.B.A.-, referenciadas de un modo ininteligible, en modo alfa numérico, sin aditarse o reenviarse a algún otro “instrumento o instrumentos causales”, documentación que no ha sido aportada, hasta ahora, a este ORGANISMO DE CONTROL, desde el 6 xx Xxxxx del 2016, hasta el presente. Llamativamente, pese a que se detallan 13 unidades, de modo indescifrable en el CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, en el que resulta fideicometida SEGURIDAD FIDUCIARA S.A., como que le corresponden a ser transmitidas en dominio al fiduciante en virtud de los derechos cedidos por vía de tal fiducia, en la Actuación Sumarial – vinculada a estos actuados -, que corre bajo el número 9208699, se aporta copia de documentación por la cual se terminan transmitiendo un total de 28 (veintiocho) unidades funcionales integrantes del edificio sito en XXX C.A.B.A., conocido como “XXXXXX CIUDAD”.
Lo mismo acontece, esto es, falta de respaldo documental en orden a otorgar el dominio fiduciario a SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. de los alegados derechos que le corresponderían al fiduciante dentro del denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, respecto de todas las acciones nominativas no endosables y preferidas que se relacionan como de titularidad de MM en las sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”, “Molino Arrocero Río Guayquiraró Sociedad Anónima”, “Agro G (Agropecuaria del Guayquiraró) Sociedad Anónima” y “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima”. No es habitual que se asuma semejante manda fiduciaria sin tenerse constancias documentadas acerca de la alegada titularidad, por parte del aplicado al fiduciante, del conjunto de los bienes fideicometidos; ni que la fiduciaria, integrada y dirigida, en la especie, por Notarios, otorgue semejante acto jurídico sin constarle fehacientemente el previo dominio pleno de su contraparte, en un fideicomiso de administración, en el capital social de las cuatro entidades comerciales comprendidas en la manda.
4.3. Para proseguir, en el artículo 5.4. del mentado CONTRATO DE FIDEICOMISO, se establece que “el Fiduciario percibirá por los servicios que preste conforme lo dispuesto en el Contrato, los honorarios que acuerde con el Fiduciante”. Esto, por un lado, es absolutamente inusual, dado que no es lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de la actividad mercantil - la actividad fiduciaria, claramente lo es - que quien se va a encargar de administrar bienes ajenos, no paute claramente y desde el principio de la relación jurídica sustancial, la retribución a percibir por su actividad negocial en beneficio de un tercero. Y, de otro lado, contradice claramente lo que la propia fiduciaria y el fiduciante “pautaron formalmente” en el inciso d), del artículo 5.1., del contrato causal, en el cual se convino que el fiduciario “se abstendrá de comunicarse directa o indirectamente con el Fiduciante o sus empleados, funcionarios subordinados jerárquicamente, representantes, agentes, o personas relacionadas con el mismo”, por lo cual se tornaba de cumplimiento imposible “acordar con el fiduciante” honorario alguno”; y si se lo proyectara - acordar los honorarios - recién para cuando se extinguiera el Contrato, lo cual sería inverosímil por la duración de la manda fiduciaria, el fiduciante ya habría dejado de ser tal. A esto se lo remató, conviniendo que, si el fiduciario, “por cualquier razón debiere pedir información al Fiduciante, lo hará a través de la Oficina Anticorrupción”, siendo que, “acordar honorarios” no es asimilable a “pedir información”; y, asimismo, la “Oficina Anticorrupción” y/o particularmente su ex Titular -LA -, estaban subordinadas jerárquicamente a MM y/o claramente relacionadas con el devenido en fiduciante, a punto tal que la nombrada A supo expresar, en fecha 15 de Febrero de 2013, “yo agradezco conocer a X. Xxxx la confianza de darme un lugar y de abrirme un montón de puertas y respaldarme cuando tuvo que hacerlo y de discutir en privado
conmigo cuando tuvimos diferencias. Siempre con respeto, nunca un maltrato. La verdad es que para mí es un tipo bárbaro. Si no estuviera casado él ni comprometida yo, hasta me enamoraría de M” (xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/00000-xxxxxxx-xxxxxxxxx--xx-xxx-xxx- xxxxx-xxxxxx-le-declaro-su-amor-a-xxxxx.html;ídem xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx/0000/00/00/xx-xxxxxxxxxx-xx-xxxxx/). Sobran otros comentarios.
4.4. Para ir cerrando esta parte de la aproximación al punto en estos VISTOS, tampoco encuentra justificación, precisamente por la carencia documental, que a fs. 14, del Expediente N° 1901313, correspondiente al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, se aluda, en ese Anexo, sin letra que lo identifique, ni ordinales que se correspondan con el detalle de los bienes fideicometidos, a “los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario… le corresponden en el fideicomiso denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, celebrado el 26 de julio de 2011…”. Es que, de una parte, en el FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, conforme publicación que surge del BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 4991 – en razón de la locación administrativa de una unidad funcional al G.C.B.A. del edificio llamado XXXXXX CIUDAD -, de fecha 21/10/2016, páginas 117 a 140, no se cuenta, entre el elenco posible de sujetos o partes o centros de interés, a un eventual “fideicomisario”, pese a estar ya contemplada la figura en el artículo 1° de la Ley N° 24.441 -vigente al tiempo de la constitución del mismo-, pero a la que no se apela, al menos en la publicación oficial precedentemente referenciada, en el contrato originario del denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, contrato en el cual se define al fiduciante originario, a los fiduciantes adherentes, a la fiduciaria, a los beneficiarios, a los cesionarios y a los cedentes, mas no a el o a los fideicomisarios. Y, de otra parte, también surge como irregular y/o incongruente que, mientras en la página 117, del BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 4991, de fecha 21/10/2016, en lugar del número del día del mes de celebración del mentado contrato se coloquen puntos suspensivos - cual si se tratara de un “borrador” o proyecto de contrato
-, mientras que en el legajo del denominado FIDEICOMISO CIEGO DE
ADMINISTRACIÓN, inscripto ante este ORGANISMO, se detalle, en la misma foja 14, que el FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO fue celebrado en fecha 26 de Julio del 2011, sin aporte documental que lo avale.
4.5. Para corolar este acápite, y sin perjuicio del mayor desarrollo que se hará de ello más abajo, no puede dejar de referirse que, por la entidad mercantil denominada SEGURIDAD FIDUCIARIA, suscribió y otorgó el denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, el Escribano JMFF, en
su carácter de Presidente de aquella sociedad comercial, lo cual no resulta compatible con lo normado en el inciso d), del artículo 13, lo dispuesto en el inciso c), del artículo 17, de la Ley Orgánica Notarial N° 404 de la C.A.B.A., ni con lo reglado en el Decreto GCBA N° 1624/2000, en relación a las incompatibilidades que presenta el ejercicio del Notariado con la actividad comercial propia de una sociedad anónima. Y si a ello se agrega lo prescripto en el artículo 1001, del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo relativo a inhabilidades para contratar - incapacidades relativas de derecho - y sus consecuencias invalidantes – arg. art. 1000, CCCN -, las irregularidades surgentes del contrato de fideicomiso celebrado entre MM y SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. son tantas e indisimulables, que su destino jurídico ya resulta presagiable en este estadio.
5. Sobre el fiduciante, MM: la insuficiencia de los bienes aportados al fideicomiso:
5.1. Como ya se destacó antes en estos VISTOS, los bienes fideicometidos por MM, en el denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, no constituían, ni por asomo, la totalidad de su patrimonio, esto es, tales acciones y derechos no conformaban el conjunto completo de los bienes del devenido en fiduciante. Dicho de otro modo, MM no entregó, a SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., bajo el régimen del dominio fiduciario o revocable, todos los derechos individuales sobre los bienes de los cuales era titular a la fecha de constitución del FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN y esto surge prístino de las propias DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO que el concernido, por su calidad de JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES primero, y PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA después, hubo de presentar ante la Oficina Anticorrupción.
5.2. Previo a todo, dable es también poner de relieve que, por derivación de lo normado en el artículo 15, del Código Civil y Comercial de la Nación, “el conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona, constituye su patrimonio” (conf. XXXXXXX, XXXXXX x XXXXXXXX, XXXXXXX, en XXXXXXX – XXXXXXXX – XXXXXXX, Directores, “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO”, Tomo I, pág. 45, INFOJUS, 2015). A su vez, tales bienes pueden ser “cosas” -“objetos materiales”, susceptibles de valor o apreciación económica- o “bienes que no son cosas”, intangibles, como ser derechos creditorios -“objetos inmateriales”, susceptibles de valor o apreciación económica-.
5.3. Con este piso de marcha, y focalizando en la materia de abordaje de este parágrafo, en la Declaración Jurada correspondiente al año 2014, MM asignó valuación de “pesos cero”, al inicio del período, a su participación en las cuatro sociedades comerciales y en el FIDEICOMISO CAMINITO, que integraron los llamados “bienes fideicometidos” al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, y al cierre del período 2014, valuó esos mismos bienes en “$ 0,01”. En esta misma DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO, correspondiente al año 2014, presentada el 29 de Septiembre del 2016, MM declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 52.962.332,77.
5.4. En la Declaración Jurada correspondiente al año 2015, MM asignó valuación de “$ 0,01”, al inicio del período, a su participación en las cuatro sociedades comerciales y en el FIDEICOMISO CAMINITO, que integraron los llamados “bienes fideicometidos” al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN. Y al cierre del período 2015, valuó esos mismos bienes, en total, en $ 24.590.117, por sus participaciones en las cuatro sociedades comerciales alcanzadas por el FIDEICOMISO CIEGO; y en $ 19.613.505, por lo que en el concepto “otros bienes en el país” introdujo bajo el nombre “OFICINAS CAMINITO”. Esto es, por los cinco activos de mención - bienes luego fideicometidos-, MM declaró, como correspondiente al año 2015, un total de $ 44.203.622. En esta misma DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO correspondiente al año 2015, presentada el 24 xx Xxxxx del 2016, MM declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 110.278. 620,36. De tal modo, los bienes que luego fueron fideicometidos en el marco del denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN en el año 2016, representaban el 40,08% del patrimonio total declarado, en la República Argentina, como de titularidad de MM.
5.5. En la Declaración Jurada correspondiente al año 2016, al final del ejercicio no se declara, por parte de MM, la participación que tuviera en las cuatro sociedades comerciales referenciadas en estos VISTOS -“4 Leguas S.A.”, “Molino Arrocero Xxx Xxxxxxxxxxx X.X.”, “Xxxx X (Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx)
S.A. y “Xxxxx Xxxxx X.X.”-, ni, tampoco, sus derechos como fiduciante en el denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, que integraron el total de los llamados “bienes fideicometidos” al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, el cual fue celebrado en fecha 12 xx Xxxxx del 2016. En esta misma DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO correspondiente al año 2016, presentada el 1° xx Xxxxxx del 2017, MM declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 82.602.401,68. De tal modo, los bienes que fueron fideicometidos en el marco del
denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN en el año 2016, representaban, en relación a la parte de su patrimonio que MM no incorporó al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN y que siguió administrando él mismo o a través de otros terceros distintos de SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., apenas un 53% del conjunto total de los bienes de MM. Expresado de otra manera, cotejando la cuantificación y/o valuación que el propio concernido efectuó de los bienes entregados en dominio fiduciario a la sociedad mercantil SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., MM continuó administrando, al final del año 2016, una parte de su patrimonio que superaba en $ 38.398.779,68 al conjunto de los bienes que el mismo fideicometiera; esto es, el ex Presidente de la Nación siguió disponiendo de una masa de bienes de diverso tipo, que superaba en un 86,86% a la porción de su patrimonio inicial que derivó al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN en el año 2016. Con esto queda descartado que el devenido en fiduciante, MM, haya sido veraz y/o haya cumplido con lo establecido en el apartado B, de los CONSIDERANDOS, del aludido CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO DE
ADMINISTRACIÓN, norma convencional de la cual surge claramente la finalidad del mismo, esto es que “el fiduciante desea evitar conflictos de intereses y otorgarle transparencia a la administración de su patrimonio durante el período en que ejerza el cargo de Presidente de la Nación Argentina”. Es dable reiterar en este estadio que, como se expresó antes de ahora, en dicha cláusula, el fiduciante, MM, hizo referencia a la “administración de su patrimonio”, lo cual sólo puede y debe interpretarse como la administración de la totalidad de los bienes que integran el mismo y no sólo parcialmente la de algunos de los bienes que lo componen, siendo que, esto último, fue en la realidad lo que aconteció, frustrando de esa manera la causa fin subjetiva, causa motivo o móvil causalizado, “considerado” expresamente a efectos de la constitución y razón de ser de dicho fideicomiso. Y, sabido es, que la causa fin es uno de los elementos esenciales o estructurales de todo contrato; elemento que, de estar fallado o haberse obstado, determina la invalidación de lo convenido, conforme a ello habilita la Teoría General de las Nulidades. Y ello sin perjuicio del derrotero jurídico pasible de seguirse, como también se anticipó por vía de la acción de simulación y otras pasibles de neutralizar actos jurídicos insinceros y/o fraudatorios como los que destacan por obvios en este legajo.
5.6. En posteriores DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO, presentadas por MM ante la Oficina Anticorrupción que dirigiera la Licenciada en Ciencias Políticas LA, lo expuesto precedentemente, en el sentido que MM estuvo muy lejos de derivar al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN todo su patrimonio, se ratifica y hasta se
acrecienta. Así, en la DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE CARÁCTER
PÚBLICO correspondiente al año 2017, presentada el 18 de Septiembre del 2018, MM declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 99.876.155,31. En la DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE CARÁCTER
PÚBLICO correspondiente al año 2018, presentada el 00 xx Xxxxx xxx 0000, XX declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 151.688.684,18. Y, finalmente, en la DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE
CARÁCTER PÚBLICO correspondiente al año 2019, que fue su “baja” en tal obligación informativa por haber cesado en su cargo de Presidente de la Nación, presentada el 24 de Enero del 2020, MM declaró un total de “bienes, depósitos y dinero al final del año” por $ 273.282.463,40, lo cual, a valores nominales históricos, representa una masa de bienes de administración directa por parte del concernido y/o a través de terceros distintos de SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., de una parte de su patrimonio que superaba en un 518,23% el valor asignado, en el año 2016, al conjunto de los bienes que MM, en pro de una pretendida transparencia, entregara en dominio fiduciario a SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., en el marco del denominado y harto publicitado como FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN.
6. Sobre la sociedad fiduciaria: “Seguridad Fiduciaria Sociedad Anónima”
La sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. se constituyó con un plazo de duración de 99 años, por escrituras públicas n° 221 y 319 del 13 xx xxxxx de 2001 y 30 xx xxxxxx de 2001 respectivamente, ambas otorgadas ante el Escribano Público Dr. JCG, a cargo del Registro Notarial n° 1450 de esta Ciudad, y se inscribió en el entonces Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en fecha 25 de octubre de 2001 bajo n° 14481 del libro 16 de Sociedades por Acciones. El plazo de duración se estipuló en 99 años contados desde la indicada fecha de inscripción, y la sede social quedó fijada en la calle XXX de esta Ciudad, a la sazón dirección de la Escribanía XXX, de titularidad del nombrado socio fundador CMDA.
Fueron sus fundadores el nombrado Sr. CMDA y los notarios GFF, JMFF, EEAU y JEE, todos de profesión escribano público, los cuales suscribieron por partes iguales las acciones – ordinarias, nominativas no endosables, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción - representativas del capital social que se fijó en Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000), cifra invariada hasta la fecha.
De acuerdo a lo estipulado estatutariamente el objeto social de la entidad es dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a actuar como fiduciaria en los términos de la ley 24.441 y en consecuencia a la adquisición de dominios fiduciarios, previéndose asimismo el ejercicio de representaciones, mandatos o depósitos fiduciarios de todo tipo, ello bajo aclaración de que los servicios comprendidos en el objeto social no habrán de ser ofrecidos públicamente.
Como órgano de administración se ha previsto un directorio a integrarse con un mínimo de cuatro y un máximo de seis directores titulares, sin previsión de suplentes, con duración de un ejercicio en sus cargos, y como órgano de fiscalización interna una sindicatura unipersonal compuesta de un titular y un suplente, también con duración de un ejercicio.
En el acto constitutivo se convino un número de cinco directores y quedaron nombrados tales los mismos socios fundadores más arriba mencionados. Con sucesivas reelecciones mediante, los mismos permanecieron hasta fines del año 2015 cuando el Presidente del Directorio, Escribano Público CMDA dejó ese cargo y fue reemplazado en él por el Escribano Público JMFF, a quien transfirió asimismo su participación accionaria (10.000 acciones), quedando como directores los cuatro fundadores subsistentes, Escribanos GFF, JMFF, EEAU y JEE El 17 xx xxxxxx de 2019 falleció el Escribano FF, y en virtud de las decisiones de la asamblea general ordinaria y la reunión de directorio ambas de fecha 7 de noviembre de 2019, el directorio quedó integrado por los Sres. EEAU como Presidente, GFF como Vicepresidente y XXX y RMI – éste último también de profesión escribano público pero no accionista - como directores titulares; composición directorial que a la fecha subsiste de acuerdo con lo que surge la copia de estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado el 30 xx xxxxx de 2020, presentada en el Expediente de actuación sumarial n° 5163626/9208699.
En cuanto a la composición accionaria basada en la división por partes iguales entre los fundadores de las 50.000 acciones representativas del capital social, su primer cambio ocurrió con la desvinculación xxx Xxxxxxxxx DA ya mencionada, a raíz de la cual el Escribano JMFF quedó titular de 20.000 por la cesión que recibió xxx Xxxxxxxxx DA de las 10.000 que éste tenía como fundador. El fallecimiento xxx Xxxxxxxxx FF llevó a la incorporación a la sociedad como accionista titular de 20.000 acciones de su hijo, también escribano público, Sr. GFF, la cual se exteriorizó en el registro de asistencia a la asamblea general ordinaria del 7 de noviembre de 2019 mediante la cual se resolvió la reorganización del Directorio a raíz del más arriba referido fallecimiento. De sus
20.000 acciones el nuevo accionista Sr. GFF transfirió 4.000 al Sr. EEAU y 2.000 al Sr. JEU, también escribano público, quien así se incorporó también como socio a la entidad. De tal forma, de las 50.000 acciones ordinarias nominativas no endosables con derecho a un voto, representativas de igual cantidad en pesos de capital social, 14.000 acciones (28%) quedaron de titularidad del Sr. GFF, 10.000 acciones (20%) de la del Sr. GFF, 10.000 acciones (20%) de la del Sr. JEE, 14.000 acciones (28%) en cabeza del Sr. EEAU y 2.000 acciones (4%) en cabeza del Sr. JEU; composición accionaria ésta, que se mantiene a la fecha, siendo como se ha dicho de profesión escribanos públicos todos los accionistas.
Respecto a la sede social inicialmente fijada – por fuera de las cláusulas estatutarias - en la entonces Escribanía DA, en el año 2009 fue trasladada a una nueva localización de esa misma notaría (Av. XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y años después, en 2016, concomitantemente con la renuncia como director (presidente) y retiro como accionista xxx Xxxxxxxxx Público CMDA y su reemplazo en ambas calidades por el Escribano Público JMFF, la sede social de SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. fue trasladada a la Escribanía del último de los nombrados, sita en la calle XXX de la misma Ciudad ( resolución de Directorio del 29-3-2016, inscripta en el Registro Público el 4 de julio de 2017 ), ubicación que registralmente se mantiene no obstante el tiempo transcurrido desde el fallecimiento xxx Xxxxxxxxx JMFF ocurrido el 17 xx xxxxxx de 2019.
Según se desprende de notas a los estados contables presentados a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la sociedad ha sido y es fiduciaria de diversos fideicomisos por los que le fue efectuada la transmisión fiduciaria de diversos bienes, en especial inmuebles y acciones de sociedades anónimas, con diversas finalidades, según se describe muy sumariamente en las notas aludidas. Los fideicomisos aparecen en ellas notas calificados como “de garantía”, excepto el designado como “Fideicomiso Ciego de Administración” de que tratan los “Vistos” precedentes, concertado el 12 xx xxxxx de 2016 con el entonces Presidente de la República, Ing. MM.
En la nota n° 5 a los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha ( 30-6-2020 ), cuya copia, intimación mediante, fue presentada en la actuación sumarial en trámite en el Expte. n° 5163626/9208699, incluye 6 fideicomisos en vigencia, que son los designados como “Fideicomiso Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (Escritura n° 214)” del 23 xx xxxxx de 2006, “Fideicomiso Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (Escritura n° 215)” de igual fecha, “Fideicomiso Xxxxx (Hijos de Xxxxxx Xxxx Xxxxx)” del 8 de noviembre de 2012, “Fideicomiso Xxxxxx – Xxxxx” xxx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, “Fideicomiso Xxxxx Xxxxxx” del
11 de septiembre de 2019 y “Fideicomiso SECA” del 19 xx xxxxx de 2020. Según se describe en las notas a los estados contables, en virtud de los dos
fideicomisos mencionados en primer término y en el “Fideicomiso Xxxxxx – Betro” del 28 de noviembre de 2017, el fiduciante transfirió a la fiduciaria SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. únicamente la nuda propiedad de determinados bienes inmuebles reservándose el fiduciante el usufructo vitalicio de los mismos, lo cual es absolutamente inadmisible y contrario a la naturaleza del contrato de fideicomiso. Lo propio ocurrió en el “Fideicomiso SECA” pero en relación con acciones de SECA S.A., sociedad domiciliada en la Provincia de Santa Fe, y en el “Fideicomiso Xxxxx Xxxxxx” en relación con acciones de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay denominada COMOLIN S.A., de la que no existen constancias de inscripción en este Organismo a los fines del art. 118 ni del art. 123 de la ley 19.550; mientras que, por último, en el “Fideicomiso Xxxxx (Hijos de Xxxxxx Xxxx Xxxxx)” la transmisión de la propiedad fiduciaria también versó sobre acciones emitidas por sociedades anónimas ( igualmente domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe ) y la finalidad denunciada para dicho fideicomiso fue la de proteger las acciones fideicomitidas de cualquier litigio y asegurar la continuidad de los beneficiarios en la administración de las sociedades emisoras de las mismas, lo cual constituye un objeto ilícito, al contradecir expresamente lo dispuesto por los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las reseñas precedentes ponen de relieve que la constitución de SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. fue efectuada en violación de normas legales, de evidente orden público, sobre incompatibilidad para el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena que por imperio de la ley 404 del año 2000, reguladora de la función notarial en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pesan sobre los escribanos públicos matriculados en dicha jurisdicción – como es el caso de los socios fundadores de la entidad y de otros que como herederos y cesionarios se incorporaron a ella con posterioridad -; que los miembros de su Directorio ( que como accionistas suman el 68% del accionariado ) se designaron ininterrumpidamente, año tras año, todo ello, en infracción a la incompatibilidad establecida en el art. 264 inc. 1° de la ley 19.55 y que la sociedad resulta ser fiduciaria en fideicomisos carentes de causa válida y lícita. Todo ello amerita, por los fundamentos que se desarrollan en los considerandos de la presente resolución, disponer la iniciación de acciones judiciales para la declaración de nulidad y la liquidación de SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A.
7. Sobre los bienes fideicomitidos.
Como hemos ya expresado, MM, en su carácter de fiduciante del “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, transfirió fiduciariamente a la sociedad fiduciaria, “Seguridad Fiduciaria Sociedad Anónima”, los siguientes
bienes: a) 101.183 acciones nominativas no endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD
ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de
un peso y un voto por acción; d) 220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada “XXXXX XXXXX SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e) Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió con fecha 19 de Julio de 2013.
Debemos detenernos con alguna amplitud en cada uno de los bienes fideicomitidos:
7.1. La sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró Sociedad Anónima”
Según las constancias de su libro de registro de acciones, esta sociedad, constituida e inscripta en el año 1977 en la Ciudad de La Paz, Provincia de Entre Xxxx, dedicada también a la actividad agropecuaria, exhibía que los Sres. MM, la sociedad extranjera “Ventilux SA” y el Dr. XXXX, habían adquirido la totalidad de su paquete accionario, en un 20% para MM, y en un 40 por ciento para cada uno de ellos a favor de la sociedad “Ventilux Sociedad Anónima” y el Dr. XX. Asimismo, a fs. 4 de ese mismo libro, el 24 de Octubre de 2008 se asentó la nómina de sus nuevos accionistas, que eran las siguientes personas humanas y jurídicas: a) MM, como titular de 35 acciones, que – conforme constancias de ese mismo libro, transfirió el día 11 de Julio de 2016 al “Fideicomiso Ciego de Administración”, para luego recuperarlas en fecha 11 de Febrero de 2020; b) JAAU, como titular de 70 acciones, que el día 22 de Octubre de 2010 transfirió a sus hijos X, E, MC, T y BU en su totalidad, constituyendo éstos ese mismo día un usufructo vitalicio sobre esas acciones a favor de sus padres, AU y MJA: 3) La sociedad uruguaya “Ventilux SA”, inscripta en Santiago del Estero, como titular de la cantidad de 70 acciones, que había cambiado su denominación por “Agropecuaria Río Sierras SA”, la cual, el 12 de Julio de 2016, procedió a transferir las mismas a los hermanos U quienes, en esa misma oportunidad otorgaron el consabido usufructo en favor de sus padres y 4) La Sucesión de CFP, con 225 acciones, sucesión siempre representada en las asambleas de accionistas por el Dr. XXXX. Lamentablemente, el libro de registro de acciones no informa a quienes esta sucesión transfirió sus participaciones con posterioridad, porque el siguiente asiento de ese
libro, efectuado el 12 xx Xxxxx de 2019, exhibe otra composición accionaria con diferentes participaciones sociales.
En el año 2011, la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA” trasladó su sede social a la Ciudad de Buenos Aires, por decisión de sus accionistas reunidos en la asamblea general extraordinaria del 23 xx Xxxx de 2011, compareciendo a dicha asamblea las siguientes personas: 1) La sociedad extranjera ( uruguaya ) Ventilux SA, representado por XXXX como titular de 70 acciones de mil pesos cada una; 2) JAAU, quien compareció por sí, como titular de 70 acciones y 3) MM, quien compareció por sí, como titular de 35 acciones de $ 1000 cada una, representativas del 20 por ciento del capital social, que ascendía, a esa fecha, a la suma de pesos ciento setenta y cinco mil.
Posteriormente, y de acuerdo con las constancias acompañadas por la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró Sociedad Anónima” a este Organismo, en oportunidad de elegirse nuevos directores en la asamblea general ordinaria unánime de dicha sociedad de fecha 28 xx Xxxxx de 2017, la sociedad había aumentado el capital social a la suma de 1.380.000, el cual nunca fue inscripto en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia. Para esa fecha, MM ya había transferido fiduciariamente sus acciones a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, la cual era titular del 16,73 por ciento del capital social.
Las enormes deficiencias que exhibe el libro de registro de acciones de dicha sociedad queda demostrado también con las constancias de fs. 6 del aludido libro social, el cual ilustra que, al 12 xx Xxxxx de 2019, los accionistas eran: 1) El Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración, con 231 acciones;
2) XJU como titular de 185 acciones; 3) EU, como titular de 184 acciones; 4) MCU, como titular de 185 acciones; 5) BPU como titular de 185 acciones; 6) TAU, como propietario de 185 acciones; 7) JAAU como titular de 90 acciones;
6) Agropecuaria Río Sierras SA, - que reaparecía una vez más como accionista – como titular de 90 acciones y 8) Curiosamente, MM, como propietario de 45 acciones, que – aparentemente - éste dejó afuera del “Contrato de Administración del Fideicomiso Ciego”, revistiendo dato de interés, que no encuentra información en la contabilidad de dicha sociedad, el nombre de la persona que transfirió a MM esas nuevas acciones, pues se trataba de una operación que violaba la finalidad de la constitución de dicho fideicomiso, que le reintegró a M sus 231 acciones el día 11 de Febrero de 2020.
En lo que respecta al funcionamiento orgánico de la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA, éste no difiere de las características que hemos destacado respecto de las demás sociedades del grupo, esto es, “4 Leguas Sociedad Anónima”, Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA y “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima”, toda vez que, de conformidad a los documentos obrantes en la Inspección General de Justicia, sumados a los acompañados por dicha sociedad en su presentación del 14 xx Xxxxx del presente año, se observan enormes irregularidades, entre las que se encuentran las siguientes:
a) La accionista Ventilux SA, con su nueva denominación social “Agropecuaria Río Sierras SA”, bajo la representación del Sr. XXXX, participó hasta el año 2016 con voz y voto en todas las asambleas de la sociedad, lo cual es inadmisible en derecho, por cuanto aquella es una compañía no inscripta en esta Inspección General de Justicia a cargo de esta Inspección General de Justicia, sino en extraña jurisdicción ( Santiago del Estero ), a pesar de que el domicilio social de la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA” se encuentra en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Esta sociedad nunca distribuyó dividendos entre sus accionistas, al menos desde el ingreso del “Grupo U”, pues sus ganancias fueron siempre trasladadas a las cuentas “reservas facultativas” o “resultados no asignados” del patrimonio neto, conforme su Estado de Evolución, obrante en cada uno de sus estados contables. Se aclara que, habiéndose acompañado por la sociedad “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA” a este Organismo los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2019 ( el último balance aprobado por asamblea general ordinaria unánime del 30 xx Xxxxx de 2020 ) de ellos surge que la sociedad exhibía reservas facultativas por 12.861.774,39 pesos, siendo sus ganancias de pesos 385.921, que al no ser distribuidas entre los accionistas y como sucedió en los ejercicios anteriores, pasaron a engrosar la cuenta de reservas facultativas del patrimonio neto. Corresponde remitirse al respecto, a lo expresado en el capítulo 6.1. a) de esta Resolución, para recordar la ilegitimidad de este proceder, en clara violación a lo dispuesto por los artículos 66 inciso 3º y 70 de la ley 19550
c) Por otro lado, la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA” adeudó a esta Inspección General de Justicia los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2019, en clara infracción a lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 19550, que recién acompañó a este Organismo, y a su expreso requerimiento el día 14 xx Xxxxx próximo pasado.
d) La lectura de las actas de directorio que la sociedad acompañó el día 14 xx Xxxxx de 2021 y que comprenden las reuniones de ese órgano celebradas desde el 1º de enero de 2015 ( acta nº 172 ), revelan que dicho órgano funcionaba en forma por demás irregular y el contenido de dichos instrumentos eran meramente formularios y en ellas no se dejaba constancia de absolutamente nada concreto. A este tipo de actas, la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles las denominan” actas de escritorio”, que, conforme dicha jurisprudencia, responden a reuniones de directorio o asambleas ficticias, mas propiamente “a domicilio”, carentes de cualquier reunión y deliberación efectivas, a las que suple un “delivery” de libros con actas para su firma ( CNCom, Sala D, Noviembre 5 de 2008, en autos “Simancas Xxxxx Xxxxxxxx contra Xxxxxx Xxxxxx y otros sobre ordinario” ). Tómese como ejemplo las actas números 172, 174, 175, 178, 179,184, 185, 186, 192, 195, 196 y 197, que estaban redactadas con los mismos términos: “ En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 de Julio de 2015, siendo las 15.00 horas, se reúnen en la sede social xx XXXXXX ARROCERO RIO GUAYQUIRARO SA, los Sres. Directores de la sociedad, bajo la presidencia del Sr. XJU, a fin de dejar constancia que han analizado la marcha de los negocios sociales no existiendo novedades que corresponda tratar en la presente. No habiendo mas asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las … horas.”. Por otro lado, hay actas de directorio que, - hasta la asamblea ordinaria del 00 xx Xxxxx xx 0000, - xxxxxxxxxxx en que se redujo a uno el número de directores – carecen de la firma de alguno o casi todos sus directores. Ejemplo de ello es el acta nº 180 del 11 de Noviembre de 2016 y el acta nº 182 del 3 xx Xxxxx de 2017, careciendo todas ellas – salvo alguna excepción aislada - de la firma del síndico titular, Dr. CAS, con domicilio real en la ciudad de La Paz, Provincia de Entre Xxxx, que supuestamente ejerció sus funciones hasta la asamblea general del 30 xx Xxxxx de 2020, en la cual la sociedad prescindió de la sindicatura, cuyo único integrante, como hemos visto, jamás percibió honorarios.
e) Respecto a las actas de asambleas de accionistas celebradas desde el día 1º de Enero de 2015 y de las cuales – se reitera - esta Inspección General de Justicia tomó conocimiento con la entrega de esos instrumentos el día 14 xx Xxxxx de 2021, existen actas que no están firmadas por los dos accionistas que fueron elegidos para tal fin, como por ejemplo el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria unánime del 30 xx Xxxxx de 2020, en la cual se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019 y se prescindió de la sindicatura, que solo tiene inserta una sola firma. Es importante señalar que la asamblea general ordinaria unánime del 30 xx Xxxxx de 2019 carece de todo valor, pues no concurrió a la misma el Fideicomiso Ciego de Administración, estando en blanco el casillero correspondiente a la asistencia de dicho Fideicomiso, como surge de la
correspondiente acta del libro de asistencia a asambleas, que la sociedad “Molino Arrocero Río Gayquiraró SA” acompañó a este Organismo el día 14 xx xxxxx próximo pasado. Debe recordarse al respecto que, como lo ha entendido la jurisprudencia, “Frente a actos asamblearios alcanzados por la denominada invalidez objetiva, al conculcarse con ellos disposiciones preceptivas de cumplimiento obligatorio, como lo son los asistentes a la convocatoria de la totalidad de los socios, corresponde declarar su nulidad absoluta, pues en puridad ellos no constituyen una reunión del órgano de gobierno de la sociedad, al no cumplirse con los recaudos imprescindibles para la formación de la voluntad social” ( CCivil y Comercial Sala I de Xxxxx xx Xxxxxx, Mayo 16 de 1989, en autos “Xxxxxxx Xxxxxxx contra Xxxxxxxxx Xxxx”).
f) Es también importante recordar, siempre destacando las irregularidades que exhibe la contabilidad de esta sociedad, que, al igual que las actas de directorio, las actas que aprueban las asambleas generales anuales previstas por el artículo 234 inciso 1) de la ley 19550 están todas redactadas con el mismo texto y en ninguno de todos los actos asamblearios de la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró Sociedad Anónima”, ninguno de los accionistas presentes, cuyo número siempre osciló entre 5 y 8, plantearon cuestión alguna ni efectuaron la menor manifestación, limitándose la actuación de éstos a la puesta a consideración de algún punto del orden del día. Repárese, como hemos ya advertido, que nadie cuestionó jamás la falta de distribución de dividendos – y ni siquiera lo hizo el accionista MM ni su cesionaria, la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, a cargo del “Fideicomiso Ciego de Administración”, que no pertenecía familiarmente al “GU”, lo cual cobra gran importancia ante la grosera violación al derecho al dividendo que todos los accionistas eran objeto, siendo ello insostenible, pues esa falta de distribución de las ganancias se prolongó desde los años 2011 al año 2020, aunque esa ilegítima actitud no debería extrañar a nadie si se tiene en cuenta que los Sres. XJU, BPU y EJU ( directores entre los años 2011 y 2016 ), así como el primero de ellos, con gestión desde el año 2016 en adelante ) renunciaron en ese período a la percepción de sus honorarios; que, como accionistas todos ellos, a los cuales debe sumarse sus hermanos XXX y MCU, otorgaron derecho real de usufructo vitalicio respecto de las acciones que eran titulares del dicha sociedad a favor de sus padres, XXXX y MJA; que el síndico CAS también renunció al derecho de percibir honorarios; que los Sres. JA, XJ y EJU son beneficiarios de un poder general de administración de todos los bienes de dicha sociedad, otorgado por esta compañía, representada en ese acto de apoderamiento por el Sr. JAU y que obra en este expediente a fs. 491/496 etc., todo lo cual revela que, al igual
que todas las compañías de este grupo societario, las mismas no son verdaderas sociedades sino solo un mero condominio disfrazado de sociedad anónima.
7.2. La sociedad “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima”:
La sociedad “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima” fue constituida por escritura pública nº 312 del protocolo xxx xxxxxxxxx RCA del 19 xx Xxxxx de 2009 e inscripta en la Inspección General de Justicia el 26 xx Xxxxx de 2009, siendo sus socios fundadores los Sres. XJU; EJU, MCU, BPU y TAU, todos como titulares de 20.000 acciones cada una. El plazo de duración fue establecido en 99 años desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y su objeto lo constituye fundamentalmente la explotación de establecimientos agropecuarios, propios o de terceros. Su capital social fue establecido en la suma de pesos
100.000 dividido en 100.000 acciones ordinarias nominativas endosables de un peso y un voto por acción y cada uno socios fundadores suscribieron e integraron la cantidad de 20.000 acciones cada uno de ellos que integraron en un 25%. Es importante destacar que en el mismo acto de constitución de dicha sociedad, los socios fundadores declararon que la totalidad de la suscripción de acciones la efectuaron con dinero propio, provenientes de donaciones en dinero efectivo efectuadas por su padre, XXXX, como anticipo de herencia y con imputación a la legítima. Del mismo modo, y al igual que lo acontecido en las restantes sociedades del aludido grupo, sus fundadores, XJU; EJU, MCU, BPU y TAU, constituyeron, el mismo día de la firma de la escritura de constitución de la sociedad, un usufructo vitalicio a favor de sus padres, XXXX y MJA, lo cual ratifica lo expuesto en torno a la verdadera naturaleza de estas compañías, que lejos están de respetar los parámetros de funcionamiento previstos por la Ley General de Sociedades.
Casi inmediatamente a su inscripción registral original, por asamblea general extraordinaria unánime del 3 xx Xxxxxx de 2009, se aumentó el capital social de la referida sociedad a la suma de pesos 1.375.000 efectuada de la siguiente manera: a) La suma de pesos 1.100.000 mediante la emisión de
1.000.000 de acciones, con una prima de emisión de 4,32 por emisión y con derecho a 1 voto por acción y b) La suma de 275.000 acciones ordinarias nominativas no endosables, con una primera de emisión de pesos 6.66 cada una y con derecho a un voto por acción. De manera que, de un total de
1.375.000 de capital social, éste quedó integrado de la siguiente manera: a) XJU, EJU, MCU, BPU. TAU, pasaron a ser titulares de 220.000 acciones, representativas del 16% del capital social cada uno de ellos y b) Un nuevo accionista, SRR se convirtió en titular de 275.000 acciones, representativas del 20% del capital social. Este aumento de capital social fue reducido por decisión
de una asamblea general extraordinaria unánime celebrada el día 6 de enero de 2011, en la cual se decidió rectificar lo decidido en la asamblea anterior y reducir el capital social a la suma de pesos 1.100.000. Precisamente en cumplimiento de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 3 xx Xxxxxx de 2009 – luego rectificada por asamblea del 6 de enero de 2011 – se emitieron 1.375.000 acciones que fueron distribuidas de la siguiente manera: los hermanos U resultaron titulares de 176.000 acciones; el Sr. SRR como titular de 275.000 acciones, apareciendo en escena como accionista MM, con 220.000 acciones, que éste había adquirido a los hermanos U en 28 xx Xxxxx de 2010 y representaban el 16 por ciento del capital social de “Xxxxx Xxxxx XX”. Estas mismas acciones fueron transferidas por MM al Fideicomiso “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” el 9 de Julio de 2016 y retransmitidas por la sociedad fiduciaria “Seguridad Fiduciaria” a M el 11 de Febrero de 2020, conforme surge del libro de registro de acciones de la sociedad de marras, acompañada por ésta el día 14 xx Xxxxx del corriente año. Xxxxxx afirmar que la totalidad de la nueva emisión de acciones efectuada a favor de los hermanos Xxxxxxx, fueron inmediatamente dadas en usufructo vitalicio a sus padres.
Si bien tanto el aumento del capital social a la suma de pesos 1.375.00 y su posterior reducción de capital a la suma de pesos 1.100.000 fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia el 17 de enero de 2011, lo cierto es que en las asambleas posteriores de la misma sociedad no se tuvo en cuenta la reducción voluntaria del capital social de la suma de 1.375.000 a la suma de pesos 1.100.000, pues el capital social computado ( asambleas del 16 xx Xxxx de 2012, 15 xx Xxxx de 2013, 13 xx Xxxx de 2015 y 13 xx Xxxx de 2016 ) fue de 1.3750.000 y no de 1.100.000, lo cual constituye una gravísima irregularidad. Es también importante aclarar que la aludida reducción del capital social resuelta el 6 de enero de 2011 y la cancelación de las 275.000 acciones emitidas y luego canceladas, no mereció la menor inscripción en el Libro de Registro de Acciones de dicha sociedad, lo que habla de la nula transparencia de la actuación de dicha sociedad y de su órgano de administración.
La sociedad, “Xxxxx Xxxxx SA” no adjuntó oportunamente a la Inspección General de Justicia los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31 de diciembre de 2016, 31 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, pudiendo este Organismo tomar conocimiento de su funcionamiento y de los resultados obtenidos desde el año 2017 a la fecha, recién con la demorada presentación por dicha sociedad
de la documentación social y contable requerida en fecha 23 xx Xxxxx de 2021, y que se acompañó a esta Inspección el día 14 xx Xxxxx de este año.
Respecto de esta documentación, que exhibe la actuación de los órganos sociales y las registraciones societarias de la sociedad “Xxxxx Xxxxx SA”, desde el año 2014 a la fecha, deben hacerse los siguientes comentarios:
a) Las actas de directorio nº 23 del 28 de Julio de 2014; nº 24 del 28 de Octubre de 2014; nº 25, del 28 de enero de 2015; nº 27 del 28 de Julio de 2015; nº 28 del 28 de Octubre de 2015, nº 29, del 28 de enero de 2016; nº 31, del 20 de Julio de 2016; nº 32 del 17 de Octubre de 2016; nº 33 del 15 de enero de 2017; nº 35 del 20 de Julio de 2017; nº 36 del 17 de Octubre de 2017; nº 37 del 15 de enero de 2018, nº 39 del 20 de Julio de 2018; nº 40 del 17 de Octubre de 2018; nº 41 del 15 de enero de 2019; nº 43 del 20 xx Xxxxx de 2019; nº 44 del 17 de Octubre de 2019; nº 45 del 15 de enero de 2020; nº 47 del 20 de Julio de 2020; nº 48 del 17 de Octubre de 2020 y nº 49 del 15 de enero de 2021, exhiben la misma e idéntica redacción: “En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……., siendo las … horas, comparece en la sede social de XXXXX XXXXX XX, el Sr. XXX, Presidente de la sociedad, quien firma al pie de la presente acta, a fin de dejar constancia que en recientes visitas al campo procedió a analizar los informes dados por el administrador de la estancia sobre tareas realizadas, estado de la hacienda y del campo en general. No habiendo mas asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las ( quince minutos después ) del día precitado”.
b) Las demás actas ( números 30, 34, 38, 42 y 46 ), de idéntica redacción, se corresponden a la convocatoria a asamblea de accionistas a los fines de tratar los puntos previstos por el artículo 234 inciso 1º de la ley 19550, sin transcribirse ni aprobarse memoria alguna, ni dar la menor explicación sobre la necesidad de distribuir dividendos entre los accionistas, como lo manda el artículo 66 de la ley 19550. La única acta que escapa a estos cánones es la que lleva la nº 50, del 26 xx Xxxxx de 2021, conforme a la cual se autorizó al Dr. EU para responder a los requerimientos de esta Inspección General de Justicia, recomendando el presidente y único director, XJU, el otorgamiento de un poder general de administración a favor del mismo y de los Sres. EJU, MCU, BPU, TAU y SRR, que la sociedad Xxxxx Xxxxx SA no acompañó a este Organismo en su presentación del 14 xx Xxxxx próximo pasado.
c) Con respecto a los resultados obtenidos en los ejercicios 2016 y 2019 y su destino, a ellos se refieren las siguientes asambleas ordinarias unánimes de accionistas de la sociedad concernida, de la siguiente manera:
❖ Acta nº 9 del 13 xx Xxxx de 2016, en la cual se aprobaron sin reservas los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2015: se obtuvo una ganancia de pesos 911.139,33 de lo cual, y siempre por unanimidad, se decidió destinar la suma de $ 45.556,97 a reserva legal y la suma de pesos 865.582,36 a la cuenta “reservas facultativas” del patrimonio neto. Se aprobó la gestión del directorio y se tomó nota de la renuncia a la percepción de sus honorarios por el único director XJU.
❖ Acta nº 10 del 28 xx Xxxxx de 2017, donde se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2016. La ganancia fue de 1.263.247,17 de la cual se trasladó a la cuenta reservas libres la suma de pesos 63.162,36 y a la cuenta de reservas facultativas el saldo, o sea la suma de pesos 1.200.084,81. La gestión del único director fue aprobada, así como la renuncia a sus honorarios, lo cual fue agradecida por la asamblea.
❖ Acta Nº 11 del 27 xx Xxxxx de 2018, por medio de la cual se transcribió lo acontecido en la asamblea general ordinaria Nº 11, cuando se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017, tampoco acompañados a la Inspección General de Justicia. Dicho ejercicio arrojó una pérdida de pesos 463.225,94 que fue trasladado por unanimidad a la cuenta de “resultados no asignados” del patrimonio neto. En cuanto a la aprobación de la gestión del directorio y la renuncia a los honorarios de su único integrante, nada varió en esta asamblea respecto de las anteriores.
❖ Acta nº 12, correspondiente a la asamblea general ordinaria del 26 xx Xxxxx de 2019, donde se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018. La pérdida de este ejercicio fue de pesos 1.520.371,54, que pasó a la misma cuenta de resultados no asignados” del patrimonio neto. Se aprobó – todo por unanimidad aprobar la gestión del único director- XJU
–, tomar nota y agradecer la renuncia del mismo a la percepción de sus honorarios.
❖ Acta nº 13 del 26 xx Xxxxx de 2020, que corresponde a la asamblea general ordinaria que aprobó por unanimidad trasladar la pérdida del ejercicio, de pesos 882.408,15 a la consabida cuenta de resultados no asignados, así como la gestión del directorio y su renuncia a los honorarios por parte de todos sus integrantes.
❖ De conformidad con todo ello, la sociedad contaba al 31 de diciembre de 2019 - conforme las constancias de los estados contables acompañado a esta IGJ el día 14 xx Xxxxx del corriente año, ante la expresa intimación efectuada por este Organismo al respecto - con reservas facultativas por
la suma de pesos 8.384.832,35 y resultados no asignados negativos por la suma de pesos ( 1.240.969,45 ), en contraposición – esto último - a lo dispuesto por la aludida normativa de la ley general de sociedades y la resolución general IGJ nº 7/2015, en tanto su artículo 316 prohíbe la acumulación de las pérdidas en la cuenta de resultados no asignados, las cuales deben ser absorbidas por las cuentas positivas del patrimonio neto, como por ejemplo, la cuenta de “reservas facultativas”, que, como se ha dicho, sumaba la cifra de pesos 8.384.832,35.
d) Finalmente, de las constancias del libro de registro de asistencia a asambleas de la sociedad “Xxxxx Xxxxx Sociedad Anónima”, llama la atención que, con respecto a las asambleas generales ordinarias del 13 xx Xxxx de 2015 y 13 xx Xxxx de 2016 faltan las firmas de los accionistas TAU, SR y MM en el casillero correspondiente, lo cual torna inválida dicha asamblea, pues del acta de la misma se dejó expresamente constancia que ella fue unánime y que reunió el cien por ciento de su capital social. Con respecto a la asamblea general ordinaria “unánime” del 28 xx Xxxxx de 2017, no comparecieron los accionistas TAU, SR y el “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, careciendo la firma de ellos – o de sus representantes – en dicho libro, no obstante lo cual se dejó a salvo que a dicho acto asambleario habían comparecido “la totalidad del capital social”, y ello se repitió exactamente en la asamblea “unánime” del 27 xx Xxxxx de 2018. En la asamblea ordinaria “unánime” del 26 xx Xxxxx de 2019, por su parte, no concurrió el “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” y en el último acto asambleario del 27 xx Xxxxx de 2020, no concurrieron los accionistas TU y SR. Obvio es recordar que esta anomalía priva de todo valor a dichas asambleas, pues mal puede calificarse como “unánime” en los términos del artículo 237 último párrafo de la ley 19550”, cuando no surge, de los libros sociales de la respectiva entidad, que concurrieron la totalidad de sus integrantes. Debemos remitirnos una vez mas a la doctrina del fallo “Xxxxxxx”, antes citado, que declaró nula de nulidad absoluta a una supuesta asamblea unánime, en la cual no comparecieron todos los accionistas.
7.3. Las acciones de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”.
Dicha sociedad fue constituida en el año 1992 a los fines de la explotación de la actividad agropecuaria y ganadera, siendo inscripta esta sociedad en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia, el día 7 de Septiembre de 1994.
La sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” es titular de diversos establecimientos agropecuario – ganaderos en la Provincia de Buenos Aires y propietaria de varios lotes de terreno en la ciudad de Trenque Lauquen, de importantes dimensiones. Es importante aclarar que los integrantes de dicha sociedad, al momento de su constitución hasta el año 2010 eran integrantes de la familia GdP, quienes transfirieron la totalidad de las acciones a un grupo de personas, que denominaremos “el Xxxxx X”, xxx xx xxxxxxxx ( x xxxxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxxx “Ventilux SA”, luego denominada “Agropecuaria Río Sierras SA” ) son los “sujetos controlantes” ( en los términos del artículo 33 inciso 1º de la ley 19550 ) de dicha sociedad, con las limitaciones que veremos en ésta y en todas las demás sociedades en las cuales participa minoritariamente MM desde el año 2010 como titular de 101.383 acciones quien, en cumplimiento del “Contrato de Administración del Fideicomiso Ciego” el día 11 de Julio de 2016 transfirió fiduciariamente sus acciones a la sociedad fiduciaria, “Seguridad Financiera SA”, a los fines de su administración, la cual, conforme al libro de registro de acciones, retransfirió al mismo M tales participaciones, lo que aconteció en fecha 18 de febrero de 2020.
En el año 2011 y como consecuencia de un proceso de escisión en el seno de la familia U, la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” cedió parte de sus establecimientos rurales a una nueva sociedad creada en ese mismo acto, la sociedad “Cuatro Hermanas Sociedad Anónima”, por lo cual se emitieron nuevos títulos accionarios, conservando MM las 101.383 acciones que era titular antes de esa reorganización, que originó una reducción del capital social de la sociedad “4 Leguas SA”, que pasó a ser 506.973 pesos. Fueron los integrantes de esta sociedad, con posterioridad a la escisión referida, las siguientes personas: 1) EU, como titular de 42.696 acciones; 2) BU, con la misma cantidad de acciones; 3) TU, con la misma cantidad de acciones; 4) MCU, con idéntica cantidad de acciones: 5) XJU, con la misma cantidad de acciones; 6) MM, con la cantidad de 101.383 acciones, que representaba el 19,99 por ciento del capital social y 7) la sociedad extranjera “Ventilux Sociedad Anónima”, con 192.110 acciones. Debe aportarse al respecto un dato que surge del libro de registro de acciones de dicha sociedad, y que las acciones de todo el “Grupo M” con la sociedad extranjera “Ventilux SA” incluida, estaban sindicadas.
Con respecto a la sociedad “Ventilux SA”, que era propietaria del 37,89 por ciento del capital social de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”, era ésta una sociedad uruguaya, inscripta en la ciudad de Santiago del Estero, en claro fraude jurisdiccional, cuyo representante siempre fue el Sr. JAAU, compañía extranjera que luego cambió su nombre social por “Agropecuaria Río Sierras SA”, que continúa inscripta en dicha provincia, lo cual es inadmisible, toda vez que la actividad de dicha sociedad se limita a tener participaciones sociales de
las sociedades “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”, “4 Leguas SA” y “Agro G.
) Agropecuaria de Guayquiraró SA”, todas con sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual la obligaba a aquella sociedad externa a inscribirse como sociedad extranjera en esta Inspección General de Justicia en los términos del artículo 123 de la ley 19550, procedimiento que - con toda seguridad - prefirió eludir para evitar el régimen informativo exigido a las sociedades constituidas en el extranjero por parte de este Organismo y las restricciones que respecto de las sociedades constituidas en el exterior en general contienen las Resoluciones Generales números 7/2015 emanadas de esta Inspección General de Justicia. Se recuerda que esta sociedad es siempre representada por el Xx. XXXX, xxxxx xx XX, XX, XX, XX x XXX, xxx xxxxxx, en todas las sociedades del grupo han constituido derecho real de usufructo a favor de sus padres, XXXX y MJA.
La sociedad, “4 Leguas Sociedad Anónima”, por lo menos a partir del ingreso del “Grupo U” ( JAU, XJU; EJU, BPU, TAU, MCU y la sociedad Ventilux SA ( luego denominada “Agropecuaria Río Sierras SA” por cambio de denominación ), funcionó en forma absolutamente irregular, toda vez que:
a) Como en todas las demás sociedades del “Grupo U”, la sociedad “4 Leguas SA” jamás distribuyó las ganancias obtenidas en cada ejercicio, sino que esas ganancias se trasladaron a la cuenta “resultados no asignados” o “reservas facultativas” del patrimonio neto, y cuyos saldos al 30 xx Xxxxx de 2020 – último balance confeccionado y aprobado por dicha sociedad eran los siguientes: $ 78.913.614,33 en concepto de reservas facultativas y pesos ($ 350.091.141,38) de signo negativo, en la cuenta de resultados no asignados del patrimonio neto, que debieron haber sido absorbidas por las cuentas positiva del patrimonio neto, como lo manda el artículo 316 primer párrafo de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y que la sociedad de marras nunca cumplió. Recuérdese al respecto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 inciso 3º y 70 de la ley 19550, el traslado de ganancias a la cuenta reservas facultativas y resultados no asignados debe estar plenamente justificado en la memoria del ejercicio y responder a un criterio de prudente administración, lo que no sucede en el caso de la sociedad de marras, en donde todos los accionistas, por unanimidad, votan siempre en tal sentido, sin disidencias y sin exigir la menor explicación sobre esa privación injustificada del derecho de los accionistas a la percepción de sus dividendos.
b) Según las constancias del Libro de Registro de Acciones de la sociedad “4 Leguas SA”, la accionista “Ventilux SA” – ya denominada “Agropecuaria Río Sierras SA” – anunció y se dejó allí asentado, que el 25 de Septiembre de 2014 había transferido su tenencia accionaria de 192.110 acciones a los hermanos X,
E, MC, B y TU, que pasaron a ser titulares de 81.188 acciones cada uno de ellos, quienes en esa misma fecha constituyeron usufructo vitalicio sobre esas nuevas acciones a favor de sus padres. No obstante ello, siempre según las expresas constancias del libro previsto en el artículo 213 de la ley 19550 ( folio 8 ), la sociedad extranjera “Agropecuaria Río Sierras SA” que había regresado al plantel de accionistas de la sociedad “4 Leguas SA” con 49.831 acciones, transfirió el 12 de Julio de 2016 esas acciones a los referidos hermanos, que en el mismo día otorgaron usufructo vitalicio sobre las mismas a favor de sus progenitores. Lamentablemente no hay constancia en dicho libro a quien o quienes la aludida sociedad uruguaya le había adquirido, entre los años 2014 a 2016 esas 49.831 acciones, lo cual demuestra, una vez más, la deficiente forma en que se llevaban los libros sociales.
c) En la asamblea general ordinaria unánime del 26 de Septiembre de 2014 ( asamblea nº 138 ), se aumentó el capital social de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”, de la suma de pesos 506.973 a la suma de pesos 844.858, emitiéndose la cantidad de 337.885 acciones con prima de emisión, pero cuyo importe no fue fijado por dicha asamblea, como lo manda la ley 19550, sino que fue delegado su valor en el directorio. El motivo de ese aumento de capital fue la existencia de una oferta de aportes irrevocables capitalizable, efectuada por los Sres. O y MS, con domicilio real en Alemania, quienes, de conformidad a las constancias documentales acompañadas a la IGJ por dicha sociedad, se mostraron interesados en ser titulares del 40 por ciento del capital social de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”. En esa oportunidad los socios renunciaron en esa misma asamblea al ejercicio del derecho de preferencia, entre ellos MM, siendo importante destacar que el acta de dicha asamblea nunca reflejó el importe de la prima de emisión, que fue delegada en el directorio sin establecer límite alguno, en clara violación a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley 19550, que solo autoriza la delegación de la prima de emisión en el directorio, pero “siempre dentro de los límites que deberá establecerse” y solo para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, que no es precisamente el caso de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”.
Con respecto a este singular aumento del capital social, el directorio de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” fijó la prima de emisión por cada acción preferida suscripta por los referidos terceros, en la suma de pesos 506,27 por acción ( conforme acta de directorio nº 143 ), siendo el total de esta nueva emisión de pesos 171.060.027,75, importe que coincide con el valor de los títulos accionarios atribuidos desde el año 2014 exclusivamente a dichos inversores extranjeros. Reviste gran importancia destacar que el
directorio de dicha sociedad, en la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el 30 xx xxxxx de 2014, cuyos estados contables fueron aprobados en forma unánime en la asamblea general ordinaria del 31 de Octubre de 2014, dejó expresamente asentado que con el pago del aporte efectuado por los Sres. S ( valor nominal de las acciones mas prima de emisión ) la sociedad “4 Leguas SA” adquirió la Estancia San Xxxxxxx, de 4420 hectáreas, en el Partido xx Xxxxxxx, Pcia. de Buenos Aires. Sin embargo, el ingreso recibido en concepto de “prima de emisión”, de pesos 171.060.427,76 fue recién informado en los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 xx Xxxxx de 2015, cuando supuestamente la Estancia San Xxxxxxx ya había sido adquirida en el ejercicio anterior. Para oscurecer aún más el panorama, la referida suma de pesos 171.060.427,76 aparece asentada en concepto de “prima de emisión” en la cuenta capital del estado de evolución del patrimonio neto de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 30 xx Xxxxx de 2017, 30 xx Xxxxx de 2018, 30 xx Xxxxx de 2019 y 30 xx Xxxxx de 2020, cuando el valor de esa prima de emisión ya estaba gastado por la sociedad en el año 2014, cuando había adquirido la Estancia San Xxxxxxx, sita en la Provincia de Buenos Aires. No obstante ello, acaecido hace más de seis años, la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” registra en el estado de evolución del patrimonio neto de los estados contables cerrados al 30 xx Xxxxx la suma de pesos 870.255.678,87 en concepto de “prima de emisión" – que es la misma suma de pesos 171.060.427,76 ajustada por inflación al año 2018 - con lo cual dicha sociedad evita dolosamente incurrir en la causal de disolución prevista en el artículo 94 inciso 5º de la ley 19550, lo cual logra mediante el ilegítimo recurso de acumular pérdidas y no absorberlas con los saldos positivos de las cuentas del patrimonio neto, como lo requiere el artículo 316 de las Normas de la Inspección General de Justicia ( Resolución General Nº 7/2015 ), para lo cual conservar en la contabilidad la suma de 870.255.678,87 pesos en concepto de una “prima de emisión” que ya fue gastada en el año 2014, constituye una ilegítima actuación con la cual evitan la constatación de que la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” se encuentra en estado de liquidación.
d) Si bien esta Inspección General de Justicia no contó con la copia de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 30 xx Xxxxx de 2018, 30 xx Xxxxx de 2019 y 30 xx Xxxxx de 2020, por cuanto las autoridades de la sociedad “4 Leguas SA” nunca habían acompañado copias de los mismos, ello quedó subsanado – aunque tardíamente y en clara infracción a lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 19550 – con la presentación del 14 xx Xxxxx del corriente año, mediante la cual dicha sociedad acompañó copias certificadas notarialmente de las copias de las actas de asambleas, directorio,
registro de acciones y de asistencia a asambleas, de cuyas constancias surge lo siguiente:
❖ En fecha 9 xx Xxxx de 2011 la sociedad, representada por el Sr. XXX, otorgó un poder general de administración de los bienes sociales a favor de los Sres. XU, EU, BPU, TAU, MC y SRR.
❖ En la mayoría de los casos, las actas de directorio fueron redactadas de manera absolutamente formularia, sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 19550 y el fundamento mismo del artículo 267 de dicha ley, conforme al cual el directorio de toda sociedad anónima, como lo es “4 Leguas SA”, debe reunirse cada tres meses, lo cual no se cumple si las actas se redactan de la siguiente manera: “ACTA Nº … En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los … días del mes de Enero de 2017, siendo las 10,00 horas, en la sede social de 4 LEGUAS SA, se reúnen los miembros del directorio de la sociedad en la sede social de XXX de esta Ciudad, bajo la presidencia del Dr…………, a fin de analizar los negocios sociales. Luego de un breve debate, y no habiendo asunto sobre los cuales dejar constancia, se cierra la sesión siendo las 10,45 horas”, lo cual aconteció con las actas de directorio nº 142, del 30 de enero de 2015; nº 144 del 15 de Julio de 2015; nº 148 del 30 de enero de 2016; nº 160 del 28 de enero de 2019; nº 161 del 20 xx Xxxxx de 2019, n1 163 del 26 de Julio de 2019; nº 166 del 31 de enero de 2019 nº 171 del 1 de Octubre de 2018; nº 174 del 3 de enero de 2020; 178 del 2 xx Xxxxx de 2020 y 176 del 30 de Julio de 2020.
❖ Conforme al acta de la asamblea nº 165 del 31 de Octubre de 2018, la
sociedad arrojó una ganancia al 30 xx Xxxxx de ese año, de pesos 13.490.180,69 que fue totalmente destinada a engrosar la cuenta de reservas facultativas del patrimonio neto, sin distribuirse dividendos entre los accionistas. El acta de asamblea nº 173 del 22 de Octubre de 2019, que aprobó los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 xx Xxxxx de 2019, arrojó una pérdida de pesos 12.740.850,11, que fue acumulada en la cuenta negativa de “resultados no asignados” del patrimonio neto. Finalmente, por acta de asamblea nº 178 celebrada el 16 de Octubre de 2020, la ganancia obtenida por la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” fue de pesos 12.061.264,49 que fue asignada a la referida cuenta de “resultados no asignados” del patrimonio neto, sin distribuir un solo peso de dividendos.
❖ En la asamblea general ordinaria del 30 de Octubre de 2016, reaparece la sociedad extranjera “Agropecuaria Río Sierra SA”, que no estuvo representado por el Dr. XXXX, que es su representante inscripto en la República Argentina, sino su hijo XJU. Dicha sociedad desapareció del
elenco de socios en el año 2017, pero no existen constancias de esa transferencia en el libro de registro de acciones de la sociedad.
❖ Finalmente, las asambleas celebradas los días 31 de Octubre de 2017, 31 de Octubre de 2018, 17 xx Xxxxx de 2019, 22 de Octubre de 2019 y 16 de Octubre de 2020 carecen de toda validez, pues si bien en el libro de asistencia a asambleas se dejó expresa constancia que a todos esos actos asamblearios compareció “la totalidad del capital social”, ello carece de veracidad, pues no hay constancia de la presencia del representante del “Fideicomiso Ciego de Administración” en las asambleas del 31 de Octubre de 2017, 31 de Octubre de 2018, 17 xx Xxxxx de 2019 y 22 de Octubre de 2019, no habiendo firmado el representante de dicho Fideicomiso el libro de asistencia a las mencionadas asambleas. Se recuerda que conforme surge de las constancias documentales tenidos a la vista para el dictado de esta resolución que el beneficiario final de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” fue suscripto por los Sres. M y OS, con domicilio real en Munich, Alemania, resultando absolutamente inverosímil que quienes aportaron hace siete años la suma de pesos 171.060.427,76 en concepto de valor nominal y prima de emisión por la suscripción de 337.885 acciones, correspondientes al aumento del capital social efectuado en la asamblea ordinaria del 26 de Septiembre de 2014, esto es, los hermanos OS y MS no hayan hecho la menor reclamación en materia de distribución de dividendos por ganancias obtenidas con posterioridad a su ingreso, cuando ellos mismos reconocieron ser, en las actuaciones administrativas obrantes en la IGJ con posterioridad a su ingreso, los “beneficiarios finales” de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima”, lo cual demuestra una clara vocación a percibir los frutos de su inversión accionaria, pues nadie aporta esa millonaria suma de pesos 171.060.027,75 en concepto de prima de emisión para la adquisición de acciones si no tiene en cuenta la vocación de la sociedad emisora para generar las ganancias necesarias para cuanto menos, recuperar esa millonaria inversión a través de la distribución de dividendos,
7.4. La sociedad “Agro G. ( Agropecuaria del Guayquiraró ) Sociedad Anónima”.
La sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima” fue inscripta el 16 xx Xxxxxx de 1977 , nº 10, Folio 104, tomo 27 de Contratos de la Ciudad de La Paz, Provincia de Entre Xxxx y su actividad está muy vinculada a la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró Sociedad Anónima”, del mismo grupo empresario ( “Grupo U” ). Su paquete accionario total fue
transferido el 23 de Octubre de 2008 a MM en un 20 por ciento; a la sociedad “Ventilux SA” en un 40 por ciento y a JU en un 40 por ciento. En virtud de ello, el 29 de diciembre de 2008, se inscribieron en el libro de registro de acciones de la sociedad a los siguientes accionistas: 1) MM, como titular de 2190 acciones; 2) La sociedad uruguaya “Ventilux SA” la suma de cantidad de 4380 acciones, 3) JAAU, la cantidad de 4380 acciones y 4) La sucesión de CFP, la cantidad de 750 acciones. Es importante destacar, conforme las constancias de dicho libro, que las 2190 acciones emitidas a favor de MM fueron transferidas al Fideicomiso Ciego de Administración el 11 de Julio de 2016 y retransmitidas nuevamente a M el 11 de Febrero de 2020.
En cuanto a las 4380 acciones de titularidad de la sociedad extranjera “Ventilux SA”, el 14 de Noviembre de 2013 se asentó en el aludido libro de acciones el cambio de denominación social de dicho ente: “Agropecuaria Río Sierras SA”. Por su parte, el socio fundador XXXX transfirió en fecha 2 xx Xxxx de 2011, las totalidad de las acciones de que era titular ( 4380 ) a sus hijos, X, E, MC, T y BU, quienes constituyeron de inmediato un usufructo vitalicio a favor de sus padres.
Al igual que en la sociedad “Molino Arrocero Río Guayquiraró SA”, también en el año 2011, por Asamblea General Extraordinaria Unánime nº 55 del 3 xx Xxxx de 2011, presidida por su por entonces presidente, XXXX, fue decidido el traslado de la sede social a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reformándose el artículo 2º de su estatuto, fijándose la sede social en XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde tienen la sede social las sociedades anteriormente mencionadas, así como funciona el estudio jurídico de los Dres. U. Comparecieron a dicha asamblea las siguientes personas: 1) MM, como titular de 2340 acciones, representativas de un capital de 2.340.000 que representa el 20 por ciento del capital social; 2) La sociedad extranjera Ventilux SA, representada por el Sr. XXXX, como titular de 4680 acciones ( el 40 % ) y 3) “JAAU e hijos”, quien compareció por sí, como titular de 4680 acciones ( el 40% del capital social ). El cambio de domicilio fue inscripto en la IGJ el 18 xx Xxxxx de 2013.
El análisis de los estados contables de la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima”, revela que, al menos desde el año 2010, es una compañía dedicada a la explotación agropecuaria y a la participación en otras sociedades, que cuenta con un capital social de pesos
11.700.000 acciones, dividido en 11700 acciones de mil pesos cada una, y en la cual, siempre por decisión unánime de sus integrantes y a salvo alguna muy aislada excepción ( ejercicio 2009, donde se distribuyó parcialmente dividendos entre sus accionistas ) se trasladaban la
totalidad de la ganancias de cada ejercicio a la cuenta “resultados no asignados” del patrimonio neto. Así sucedió en la asamblea general ordinaria nº 56 del 3 xx Xxxxxx de 2011, que destinó a esa cuenta – en contravención a lo dispuesto por el artículo 316 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 – la suma de pesos 6.951.361,80, sin destinar un solo peso al pago de dividendos entre los accionistas. Al igual que lo acontecido en las demás sociedades, los integrantes del directorio ( que en el caso eran JAU, TAU, SRR y EJU ), nunca percibieron honorarios pues renunciaban a ellos en todas las asambleas celebradas por la sociedad, lo que sin excepción era aceptado por todos los accionistas. Idéntica política de dividendos y remuneración de directores se decidió por unanimidad en la asamblea general ordinaria unánime nº 61, celebrada el 30 xx Xxxxx de 2014, que aprobó los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2013, que arrojó un resultado positivo de 4.927.466,40, que fue destinado íntegramente a la cuenta de resultados no asignados, sin distribución de dividendos, aprobándose – como siempre - la gestión del directorio, cuyos integrantes comunicaron en todas las asambleas del ejercicio la renuncia de los directores de percibir sus honorarios.
No deja de carecer de importancia el hecho de que el directorio de la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima” nunca confeccionó la memoria de los estados contables anuales, pues su órgano de administración consideraba que podía ser dispensado de esa obligación mediante una autorización de la asamblea, lo cual constituía un grave error de interpretación del ordenamiento societario, pues el artículo 308 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 solo autoriza a la asamblea para eximir ciertos datos de la memoria, requeridos por dicha normativa, pero no los datos previstos por el artículo 66 de la ley 19550, siendo la memoria de confección obligatoria para todas las sociedades, como lo es la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima”.
Ahora bien y por Asamblea General Extraordinaria del 2 de Septiembre de 2013 la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima” aumentó el capital social de la sociedad de marras, emitiéndose la cantidad de 5.064.338 acciones de un peso cada una, siendo importante recordar que las acciones ordinarias emitidas tenían un valor de 1000 pesos cada una de ellas. Este curioso aumento del capital social no fue no siquiera inscripto en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia, pero este acto societario surge de las constancias no solo de la documentación acompañadas por dicha sociedad a la IGJ, obrante en el legajo de la sociedad “ Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) SA, sino también de las copias certificadas acompañadas por dicho ente societario el día 14 xx Xxxxx de 2021. Precisamente, entre la
documentación obrante en la IGJ, se encuentra copia del estado de evolución del patrimonio neto correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2013, donde surge, de la primera columna, un aumento de capital de pesos 5.064.938, representada por igual cantidad de acciones preferidas nominativas no endosables de un peso cada una, cuya emisión, no obstante, no obra en el libro de registro de acciones de la sociedad, lo cual es inadmisible.
Es de suma importancia detenernos en este punto, pues la emisión de las referidas acciones preferidas constituyeron el instrumento para la fuga de importantes sumas de dinero de la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró SA ) en exclusivo beneficio del “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, como se advertirá mas adelante y que se concretó a partir del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017. Pero sin perjuicio de ello, constituye una obviedad señalar que el nuevo capital social de la sociedad, aumentado el día 2 de Septiembre de 2013, nunca inscripto en esta Inspección General de Justicia y que incrementó el mismo en la suma de pesos 5.064.938, mediante la emisión de acciones preferidas de un peso cada una y no de 1000 pesos, como es el valor de las acciones ordinarias en que se dividía el capital social hasta ese aumento, constituye una gravísima infracción a la ley 19550, toda vez que su artículo 207, que encabeza la normativa en materia de acciones, dispone que “Las acciones serán siempre de igual valor, expresada en moneda argentina”. Ya volveremos a ello en los párrafos subsiguientes.
Respecto de los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2015, aprobada por la asamblea general ordinaria unánime nº 64 de la sociedad “Agro
G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima” celebrada el 29 xx Xxxxx de 2016, se decidió, siempre por unanimidad y con respecto a las ganancias obtenidas en dicho ejercicio, de pesos 13.456.925,89, trasladar la suma de pesos 672.846,29 a reserva legal y el saldo, o sea la suma de pesos 12.784.079,50, a la cuenta de reserva facultativa, sin motivo alguno y como siempre, se aprobó la gestión de los directores y la renuncia de éstos respecto de sus honorarios. Comparecieron los mismos accionistas con un capital social de pesos 11.700.000, con las participaciones que tenían con anterioridad al aumento del capital social aprobado en la asamblea del 2 de Septiembre de 2013 MM fue representado por el presidente del directorio, JAAU. La sociedad extranjera Agropecuaria Río Sierra SA, titular de 4.680.000 acciones también compareció con la misma representación. La asamblea general ordinaria del 29 xx Xxxxx de 2016 fue el último acto del órgano de gobierno que participó el Sr. MM, como titular de 2340 acciones, pues ese mismo año ( 11 xx Xxxxx de 2016
), se produjo la cesión fiduciaria de la cantidad de 2190 acciones de que era titular el Sr. MM, al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, celebrado entre aquel como sujeto fiduciante y la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, en calidad de fiduciaria del aludido contrato de fideicomiso, careciendo de toda explicación la insólita aparición de 150 acciones que se encuentran inscriptas en el libro de Registro de Acciones de titularidad de MM, y que no fueron objeto de transferencia fiduciaria, contrariándose una vez más la causa fin del “Contrato de fideicomiso ciego de administración”, que tenía por objeto que el ex presidente de la Nación se desvinculara de la administración de todo su patrimonio en homenaje a la transparencia de actuación que debían exhibir los funcionarios de la anterior administración nacional.
Respecto de los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2017, ellos fueron aprobados en la general ordinaria unánime nº 66 del 30 xx Xxxxx de 2018 y en la cual se aprobaron los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017: respecto de la ganancia de pesos 11.760.127,15, se destinó la suma de pesos 588.006,36 a reserva legal, pero a diferencia de lo acontecido en ejercicios anteriores, se produjo una insólita – y no menos irregular distribución de dividendos – pues por unanimidad se decidió abonar la suma de pesos 10.160.400 en concepto de dividendos en efectivo, pero exclusivamente a quien era, en ese momento, el único titular de las acciones preferidas, esto es, la accionista “Fideicomiso Ciego de Administración” conforme surge de lo tratado en el acta de directorio de la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima” de fecha 28 xx Xxxxx de 2017 ( Nº 394 ) y el saldo, de pesos 1.011.720,79 a la cuenta de reservas facultativas, sin aclaraciones, no percibiendo dividendos ninguno de los accionistas ordinarios. Luego de ello, se adoptó idéntica resolución que en las asambleas anteriores en materia de aprobación de gestión de los directores y renuncia de los honorarios por parte de los mismos. Curiosamente, comparecieron a dicha asamblea los siguientes accionistas: 1) Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración, representada por Seguridad Fiduciaria SA, representada por el escribano FF, con 2190 acciones; 2) La Sucesión de CFP, representado por JU, como titular de 450 acciones, que curiosamente había reemplazado a la sociedad uruguaya “Agropecuaria Río Sierras SA”, con la misma cantidad de acciones y 3) XJU, EJU, TAU, BPU y MCU como titular de 1752 acciones cada uno de ellos. Nadie compareció como titular de las referidas acciones preferidas, que no aparecían ni siquiera registradas en el libro de registro de acciones de la sociedad. Es más, en el libro de registro de asistencia a asambleas celebradas desde el año 2014 en adelante ( asambleas celebradas el 30 xx Xxxxx de 2015, 22 de Enero de 2016, 29
xx Xxxxx de 2016, 28 xx Xxxxx de 2017, 30 xx Xxxxx de 2018, 22 de
enero de 2019, 30 xx Xxxxx de 2019 y 3 xx Xxxxx de 2020, que la sociedad acompañó al escrito del 14 xx Xxxxx de 2021, el único capital computable fue de pesos 11.700.000, no figurando en ningún libro social, salvo el de actas de asamblea y directorio, la emisión de esas acciones preferidas.
Concretamente a estas acciones preferidas se refieren las actas de directorio número 394 del 28 xx Xxxxx de 2017; nº 398 del 16 xx Xxxxx de 2018; nº 401 del 16 de Octubre de 2018 y nº 406 del 1º xx Xxxxxx de 2019. Vale la pena transcribir a continuación la primera de ellas, pues el texto de la misma se reproduce en lo fundamental en las otras actas, con excepción de los datos que interesa remarcar:
“ ACTA DE DIRECTORIO Nº 394. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes xx Xxxxx de 2017, siendo las 10 horas, se reúnen en la sede social de “AGRO G ( AGROPECUARIA DEL GUAYQUIRARÓ ) SA ( AGRO G SA ), los
Sres. Directores que firman al pie de la presente, bajo la presidencia del Sr. XJU, contando con la presencia del síndico, Dr. S. Luego de verificar la existencia del quórum legal para sesionar, se declara abierta la sesión. Acto seguido se pasa a considerar el primero y único punto del orden del día que dice: 1) Dividendos recibidos de la sociedad Latin Bio SA. Toma la palabra el Sr. Presidente y deja constancia que la sociedad ha recibido de la sociedad Latin Bio SA un cheque de pago diferido contra el Banco Macro, Serie B Nº 51877200 por la suma de pesos 10.160.400 ( pesos diez millones ciento sesenta mil cuatrocientos ), con fecha de pago el 5 xx Xxxxx de 2017, librado por LATIN BIO SA a favor de AGRO G SA en concepto de dividendos aprobados por la Asamblea General nº 19 de fecha 28 de Febrero de 2017, de dicha Sociedad ( el destacado es mío ).
Teniendo en cuenta que dicho dividendo recibido por Agro G Sociedad Anónima es la preferencia de las acciones preferidas emitidas por Agro G SA, de las cuales Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración ( “El Fideicomiso” ) es el único titular, el Sr. Presidente xxxxxxx para que se endose dicho cheque a favor del fideicomiso y se trate la distribución del dividendo de las acciones preferidas al tratarse los estados contables al 31 de diciembre de 2017. Puesta a consideración del Directorio, la moción del Sr. Presidente, la misma es aprobada por unanimidad”.
No habiendo mas asuntos que tratar y luego de un breve lapso para labrar el acta, se levanta la sesión, siendo las 10,30 horas del día precitado”.
Dicho texto es reproducido un año después, en el ACTA DE DIRECTORIO Nº 398 del 16 xx Xxxxx de 2018 con excepción de que se trataba de un nuevo
cheque diferido emitido por el Banco Macro en fecha 4 xx Xxxxx de 2018, suscripto por la sociedad Latín Bio SA por la suma de pesos 7.699.725,93 a favor de la sociedad Agro G SA en concepto dividendos, aprobándose por unanimidad su endoso al Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración, como único titular de las acciones preferidas emitidas por Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró SA ) SA. Posteriormente, el día 18 de Octubre de 2018, en acta de directorio nº 401, este órgano adoptó idéntica decisión, endosando al aludido Fideicomiso un cheque de pesos 25.860.107,31 ( recibido siempre de la sociedad Latin Bio SA en concepto de dividendos ). Finalmente, por acta de directorio nº 406 del 1º xx Xxxxxx de 2019, se reiteró dicha actuación, pero el consabido cheque fue de pesos 10.566.592,07, siempre endosado al Fideicomiso Ciego de Administración de MM.
Ello significa que, en poco más de dos años, el aludido Fideicomiso Ciego recibió de la sociedad Agro G Sociedad Anónima, en concepto de dividendos por las acciones preferidas que el Fideicomiso era titular, la suma de pesos cincuenta y cuatro millones, doscientos ochenta y seis mil ochocientos veinticuatro ( $ 54.286.824 ), cuya pago y percepción fueron ilegítimas toda vez que la emisión de dichas preferidas no estaban inscriptas en el libro de registro de acciones ni jamás nadie compareció a asamblea alguna como titular de dichas acciones preferidas, sin perjuicio de recordar que el aumento del capital social conforme al cual se emitieron dichas acciones preferidas nunca fue inscripto en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia. Pero además de ello, si partimos de la base que el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2018 la sociedad tuvo pérdidas, resulta inadmisible el pago de dividendos a cualquier accionista, aún titular de acciones preferidas, por expresa disposición de los artículos 68 y 224 de la ley 19550, que supedita el pago de dividendos a la existencia de ganancias líquidas y realizadas. Finalmente, la decisión de la asamblea general ordinaria y extraordinaria nº 68 del 30 xx Xxxxx de 2020 de trasladar la totalidad de las ganancias obtenidas en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019, de pesos 10.192.443,29 a la cuenta de “resultados no asignados” del patrimonio neto, sin distribuir dividendo alguno a los accionistas ordinarios, para, de seguido, distribuir dividendos al único titular de las acciones preferidas, de pesos 10.566.592,07, “desafectando al efecto reservas facultativas por dicho importe”, lo cual es, cuanto menos, y sin descartar su ilegalidad, un procedimiento extremadamente alambicado.
Si bien es cierto que la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Gayquiraró ) SA adeudaba a la Inspección General de Justicia los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31 de diciembre de 2016 y
31 de diciembre de 2019, ellos fueron acompañados a este Organismo el día 14 xx Xxxxx de 2021, luego de serle intimado a dicha sociedad la presentación de tales instrumentos. Una vez presentados, se tomó conocimiento que al día 2 de Septiembre de 2020, los accionistas de dicha sociedad son MM, como titular de
2.340 acciones de mil pesos cada una y los hermanos XX, XX, MC, TA y BPU, con 1872 acciones cada uno de ellos. Todas esas acciones no representan sin embargo el total del capital social de la sociedad “Agro G. ( Agropecuaria de Guayquiraró ) Sociedad Anónima”, pues no se inscribieron en ese libro la titularidad de las 5.064.338 acciones preferidas emitidas en el año 2013, sobre las cuales no existe la menor referencia en el libro de registro de acciones y que actualmente son de propiedad del Sr. MM, como consecuencia de la finalización del contrato de fideicomiso ciego de administración.
Finalmente, la compulsa de las constancias documentales acompañadas por la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA en su presentación del 14 xx Xxxxx de 2021, revela un irregular funcionamiento de los órganos sociales, toda vez que:
a) Existe un poder general amplio de administración de los bienes sociales otorgado por dicha sociedad en favor de los Sres. X, E, T y SRR, poder que fue otorgado por escritura 289 del 1 de Septiembre de 2014, del protocolo xxx xxxxxxxxx NA. Dicho poder carece de validez atento lo dispuesto por el artículo 58 de la Resolución General IGJ nº 7/15 ( Normas de la Inspección General de Justicia ), que expresamente dispone que “La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de cláusulas atinentes a la organización de la administración, que prevean el otorgamiento de poderes generales de administración y disposición de los bienes sociales”, toda vez que ello implica una delegación de funciones, inadmisible en nuestro derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 266 de la ley 19550.
b) Las actas de directorio nºs 384 del 30 de Julio de 2015; 385 del 30 de Octubre de 2015, 389 del 15 de Enero de 2016; 392 del 10 de febrero de 2017; 395 del 27 de Julio de 2017; 396 del 23 de Octubre de 2017; 400, del 27 de Julio de 2018; 403 del 27 de Febrero de 2019; 407 del 1 de Noviembre de 2019 y 408 del 25 de Febrero de 2020 están redactadas con el mismo texto, que traicionan el espíritu y finalidad del artículo 267 de la ley 19550, pues mal puede exigir obligatoriamente el legislador la celebración de reuniones trimestrales al órgano de administración, cuando el acta que refleja lo acontecido en las mismas dice lo siguiente, como en el caso de la sociedad “Agro G SA” en las mencionadas actas: “ ACTA DE DIRECTORIO Nº 400: En la Ciudad de Buenos Aires, a los , siendo las … horas, se reúnen en la
sede social de AGRO G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA, los Sres. Directores y el síndico de la sociedad que firman al pie de la presente, bajo la presidencia del Sr. XJU. Luego de verificar la existencia del quórum legal para sesionar, se declara abierta la sesión. Acto seguido se pasa a considerar el primero y único punto del orden del día que dice 1) Marcha de los negocios sociales: se deja constancia que los Sres. Directores han analizado la marcha de los negocios sociales, no existiendo novedades que corresponda tratar en la presente. No habiendo mas asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las
…. Horas del día precitado”.
c) El acta de directorio nº 404 del 12 xx Xxxxx de 2019 se transcribe la nueva emisión de acciones, sin existir la menor referencia en dicha acta a las acciones preferidas emitidas en el año 2013 y su exclusivo por entonces beneficiario: MM y su sucesor transitorio, el Fideicomiso Ciego de Administración.
d) La última acta del directorio lleva el nº 410 del 2 de Septiembre de 2020 y en adelante no se celebró otra reunión del órgano de administración, en infracción a lo dispuesto por el artículo 266 de la ley 19550.
e) En las asambleas ordinarias unánimes celebradas el 30 xx Xxxxx de 2018, 22 de enero de 2019 y 30 xx Xxxxx de 2019, falta la firma del representante del “Fideicomiso Ciego de Administración” en el libro de asistencia a asambleas, a las cuales el directorio dejó constancia, en las mismas actas, que se encontraba la totalidad del capital presente. La ausencia de un accionista en una asamblea de estas características – acreditada mediante la inexistencia de firma en el libro de asistencia a asambleas – invalida totalmente dicho acto asambleario.
7.5. El denominado “Fideicomiso Caminito” y los alegados derechos de MM.
Como ya se destacó más arriba, el único acceso que este ORGANISMO de CONTROL ESTATAL FEDERAL tiene, al presente, al instrumento causal del denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, resulta a través de una publicación que surge del BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 4991 -en razón de la locación administrativa de una unidad funcional al
G.C.B.A. del edificio llamado XXXXXX CIUDAD-, de fecha 21/10/2016, páginas 117 a 140. Y, de tal publicación oficial, resulta que en lugar del número del día del mes de celebración del mentado contrato se colocan “puntos suspensivos” - cual si se tratara de un “borrador” o proyecto de contrato-, mientras que en el legajo del denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, inscripto
ante este ORGANISMO, se detalla, en la foja 14, que el FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO fue celebrado en fecha 26 de Julio del 2011, sin aporte documental que lo avale.
De igual modo, a efectos de contar con un mínimo de información vinculada al denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO, del cual hasta la fecha no consta registración alguna ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se accedió a otras bases de datos públicas, como ser BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y
página oficial de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y, por supuesto, a las constancias de los legajos de las personas jurídicas vinculadas, obrantes en este ORGANISMO de control.
Con estas acotadas constancias, de todos modos, es dable merituar y/o describir, lo que sigue, en relación al denominado FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO:
Fiduciante originario: GES DESARROLLOS S.R.L.. Fiduciaria originaria: LOFT DESARROLLOS S.R.L.. Bienes fideicometidos y a fideicometer:
- acciones de SECHS SPD S.A.;
- el inmueble sito en XXX C.A.B.A.;
- lo que se incorpore al inmueble de mención;
- dinero que ingrese a las cuentas fiduciarias;
- seguros endosados a favor de la fiduciaria;
- cualesquier otro bien.
Se prevén posibles incorporaciones de fiduciantes adherentes. El plazo máximo del fideicomiso es de 10 años.
El inmueble de XXX C.A.B.A., era de titularidad, en origen, de SECHS SPD S.A., inscripta el 28/11/2007 en la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
El 21/02/2011 se realiza la compraventa de acciones de SECHS SPD S.A.. Los nuevos titulares resultarían SOCIMBAL AG y NULL S.A. -o NULL SPD S.A.-. La persona humana que compra en comisión es el Sr. FJB. Esto surge de la adenda publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA C.A.B.A., ya referenciada.
Se prevé en el contrato de fideicomiso, expresamente, ofrecerlo para la exposición de CASA FOA.
Concluida la obra y otorgado el Reglamento Consorcial, la fiduciaria debe suscribir las escrituras de las unidades funcionales a favor de los fiduciantes y/o los beneficiarios cesionarios de los fiduciantes.
Se pacta, para resolver eventuales conflictos, la intervención del Tribunal de Arbitraje Xxxxxxx xx xx Xxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Se encomienda la elaboración del proyecto de obra, al Estudio de Arquitectura “D & H”.
El 12/08/2011, LOFT DESARROLLOS S.R.L. renuncia como fiduciaria y es reemplazada, en tal rol, por GES FIDUCIARIA S.R.L..
El Sr. FJB integra la fiduciante originaria (GES DESARROLLOS S.R.L.), la fiduciaria originaria (LOFT DESARROLLOS S.R.L.) y la fiduciaria derivada (GES FIDUCIARIA S.A.).
La CUIT registrada al presente, del denominado FIDEICOMISO CAMINITO, se corresponde a la Nº XXX. Pero, consultada la misma, para acceder a la “constancia de inscripción”, el estado informado por la AFIP es “no responde al requerimiento”, que implica que “el domicilio fiscal está incompleto o invalidado (inexistente; no notificado, sin correspondencia con tipo domicilio o caracterización “no responde al requerimiento”)” (conf. xxxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxXxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxx/XXXXXxxxxxxXxxxxxx al.pdf).
Pese a lo anterior, el FIDEICOMISO CAMINITO estaría actualmente con seis impuestos y otros tantos regímenes de retención activos, tal como surge, de modo corroborante, de la base de datos de CUITONLINE.
Las personas jurídicas concernidas, inicialmente, en el contrato de “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO” son:
- GES DESARROLLOS S.R.L.: representada por el Xx. XXXX, como apoderado;
- LOFT DESARROLLOS S.R.L.: representada por el Sr. FJB, como gerente;
- GES FIDUCIARIA S.A.: representada por el Sr. FJB, como presidente.
Apenas se comienzan a analizar las diversas personas jurídicas que han estado y/o están relacionadas, en forma antecedente y/o coetánea y/o sobreviniente, con el denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO” o “FIDEICOMISO CAMINITO”, instrumento por el cual se proyectó, desarrolló y construyó el edificio denominado “XXXXXX CIUDAD”, se advierte que hay un complejo entramado societario, cual si se tratara de un “holding rizomático”, que tiene a diversas personas humanas que, en forma recidivante, ocupan variopintos roles en diversas sociedades que bien podrían conformar un GRUPO, CONJUNTO o AGRUPAMIENTO, con puntos de contacto locales -como ser PROVINCIA DE BUENOS AIRES y C.A.B.A.- e internacionales -como ser Xxxxxxx xx Xxxxx x Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx-, con irregular situación ante la
A.F.I.P. e incumplimientos totales o parciales ante los respectivos ORGANISMOS de control - DIRECCIÓN XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXXXX xx xx XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX y esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-.
Ítem más, al presente, ante este ORGANISMO de CONTROL dependiente del ESTADO NACIONAL, el denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO
CAMINITO” o “FIDEICOMISO CAMINITO”, no ha efectuado ninguna registración y/o inscripción y/o aporte de información, siendo que, más allá de que a la aparente fecha de su constitución -bajo la vigencia de los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441-, desde el 1º xx Xxxxxx del 2015 está en vigor la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ Nº 7/2015 y el Código Civil y Comercial de la Nación, que imponen deberes sobrevinientes a los fideicomisos ya celebrados antes de la última fecha aludida -arg. art. 7º, Código Civil y Comercial de la Nación-, a cumplirse ante este ORGANISMO de control. Y esto se lo destaca porque, conforme las copias de las 28 (veintiocho) Escrituras traslativas de dominio aportadas a este legajo por la entidad SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., otorgadas en fecha 18 xx Xxxxx del 2020, en virtud del contrato de rescisión de fecha 11 de Diciembre del 2019, vinculado al denominado FIDEICOMISO CIEGO DE ADMINISTRACIÓN, al menos hasta comienzos del año 2020 el denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO” o “FIDEICOMISO CAMINITO” seguía
activo. Y si a ello se adita que el plazo máximo de vigencia de este último fideicomiso sería hasta el 26 de Julio del 2021 y continúa con CUIT e impuestos activos, resulta inexplicable que en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no haya trámite alguno concerniente al denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO CAMINITO” o “FIDEICOMISO CAMINITO”, lo cual se presenta
como “el elogio a la opacidad” y amerita una profunda investigación derivada de las presentes actuaciones, lo cual así se efectuará por legajo separado.
II. Y CONSIDERANDO:
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código Civil y Comercial de la Nación - aplicable al caso por cuanto el contrato de denominado “Fideicomiso Ciego de Administración” fue suscripto entre las partes el día 12 xx Xxxxx de 2016, cuando ya estaba vigente la ley 26994, que cobró vigencia el día 1º xx Xxxxxx de 2015 - “La causa – del acto jurídico - es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.
Sin perjuicio de la causa expresada en los CONSIDERANDOS del aludido contrato de fideicomiso, cuando se expresa textualmente “ que el Fiduciante desea evitar conflicto de intereses y otorgarle transparencia a la administración de su patrimonio durante todo el período en que ejerza el cargo de Presidente de la Nación Argentina” ( ver considerando “B” ), no existen dudas de la falsedad de esa causa, conclusión que se sustenta por distintos motivos: en
primer lugar porque era imposible que se pudiera dar transparencia a la administración de su patrimonio cuando el fiduciante, MM no aportó todo su patrimonio personal sino una parte muy reducida de éste, transfiriendo a la “sociedad fiduciaria” no solo participaciones accionarias minoritarias de algunas empresas agropecuarias que no producían en menor rédito ni distribuían un solo peso en concepto de dividendos, sino asimismo ciertos derechos fiduciarios respecto de un fideicomiso constituido en el año 2011, el denominado “Fideicomiso Caminito”, dejando afuera del fideicomiso ciego otras compañías, sus propiedades, depósitos en la República Argentina y en el exterior y los 18 millones de pesos que tenía en las Islas Bahamas y que M aseguraba, por aquel entonces, que había traído del exterior. En segundo lugar, por cuanto si bien la constitución del aludido fideicomiso ciego fue exhibido por la entonces oposición en la campaña electoral del año 2015, como ejemplo de una supuesta lucha contra la corrupción y supuestamente para diferenciarse del gobierno por entonces vigente, no dejó de llamar la atención que la concreción de esta “promesa xx xxxxxxx” solo se produjo seis meses después de asumido el cargo de Presidente de la Nación, esto es, en el mes xx Xxxxx de 2016, a lo cual, conforme lo informó el diario La Nación ( ejemplar del 13 xx Xxxxx de 2016, ya citado en esta resolución ), “La decisión de constituir un fideicomiso había sido anunciada por M antes de asumir la presidencia y ratificada el jueves último en una conferencia de prensa en la Casa de Gobierno, tras la difusión de la investigación internacional sobre sociedades off shore, denominada “Panamá Papers” . Del mismo modo, el diario digital “iEco” a cargo de Xxxxxx.xxx, del 8 xx Xxxxx de 2016, ilustró en un artículo titulado “Que es el fideicomiso ciego en el que M pondrá su fortuna”, que “MM anunció ayer la puesta en marcha de un fideicomiso ciego para que una empresa privada administra sus bienes mientas dure su mandato. El presidente ya lo había anticipado, pero las repercusiones de los llamados “Panamá Papers” aceleraron la medida. M tiene bienes por $ 52 millones, según su última declaración jurada, un 26% más de lo que tenía en 2014.
Es posible que, si esa vocación de transparencia hubiera sido genuina y mas allá de los cuestionamientos jurídicos que ese “Fideicomiso Ciego de Administración” despierta, que son muchos y muy fundados, la creación de este original instrumento no hubieran mermado la imagen del presidente de la Nación, por entonces positiva, pero ese instrumento estaba condenado al fracaso si, como aconteció efectivamente, a dicho contrato no se incorporaron todos los bienes de MM, o si hubiese designado una autoridad de control estatal e imparcial para la fiscalización del funcionamiento del fiduciario, en lugar de elegir – como lo hizo - una empresa privada para ejercer esas funciones - que fue integrada y dirigida por el escribano CMDA, designado por M para el cargo xx Xxxxxxxxx General de la Nación en cuyas oficinas funcionaba la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA”, elegida como administradora de su fortuna personal. Así fue informado por el medio digital “Diario Registrado” del jueves 14 xx Xxxxx de 2016: “A través de una empresa conformada por el actual escribano general de la Nación, CMDA ( quien fue designado en ese cargo por el propio M ni bien asumió la presidencia, desplazando a NE, que renunció tras 30 años de servicio por el cambio de gobierno ), el mandatario tiene a un hombre de su confianza resguardando su patrimonio, durante su mandato presidencial”.
Pero además de ello, los bienes aportados al Fideicomiso Ciego, como ya se afirmó, carecían de toda vocación de generar réditos y se trataba, en su gran mayoría de participaciones accionarias en cuatro sociedades en las cuales MM tenía una participación accionaria minoritaria que no superaba el 19 por ciento del capital social, que, desde el año 2010 no distribuían dividendos entre sus accionistas y que además funcionaba en forma por demás irregular, sin cumplir con la normativa que, para una administración transparente del patrimonio social y en defensa de los derechos de los socios, consagra expresamente prevé la ley 19550. Estas sociedades, “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, “4 Leguas SA”, “Molino Arrocero del Río Gayquiraró SA” y “Xxxxx Xxxxx SA”, dedicadas todas a la actividad agropecuaria, no eran, estrictamente hablando, verdaderas sociedades, sino meros esquemas societarios que encubrían la actividad agropecuaria unipersonal del empresario JAAU, en las cuales MM jamás integró el directorio de las mismas, ni percibió dividendos, con excepción de la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, lo cual solo pudo hacerse efectiva merced a una ilegítima maniobra que ya hemos descripto, consistente en convertirse – MM - en único y exclusivo titular de un importante número de acciones preferidas que le permitieron a la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, una vez ingresada a dichas sociedades en carácter de fiduciaria del “Fideicomiso Ciego de Administración” - lo cual aconteció el 11 xx Xxxxx de 2016, extraer de dicha sociedad, entre los años 2017 a 2020, la suma de pesos 54.286.824 en concepto de dividendos, mientras los demás accionistas, XXXX, sus hijos X, E, MC, TA y BPU y su propia sociedad uruguaya “Ventilux SA” – luego denominada “Agropecuaria Río Sierras SA”, inscripta en extraña jurisdicción, que no es otra cosa que un mero instrumento ficticio que utiliza JAU cuando le resulta conveniente -, jamás retiraron un solo peso en concepto de dividendos, a pesar de que, por lo general, dichas compañías obtenían importantes ganancias que acumulaban año tras año y sin fundamento alguno en las cuentas de “reservas facultativas” sin invocar fundamento alguno o en la cuenta de “resultados no asignados” del patrimonio neto, conductas que siempre han sido reprimidas por la jurisprudencia sobre la base de lo dispuesto por el artículo 66 inciso 3º y 70 de la ley 19550 ( CNCom, Sala D, Diciembre 26 de
1979 en autos “Xxxxxx Xxxx y otros contra Mandataria Rural SA sobre sumario”; ídem, Sala D, Diciembre 28 de 1992, en autos “Xxxxxxxx Xxxxx contra Xxxxxxxx Xxxxxxxx SA sobre ordinario”; ídem, fallo firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 14, Xx. Xxxx, Secretaría nº 27, en autos “Xxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxxx y otros contra Finaique SA sobre sumario” ; ídem, Sala C, Agosto 10 de 2001 en autos “Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx contra Xxxxx Xxxxxxx SA sobre ordinario, Incidente de apelación”; ídem, X.Xxxx. Civil y Comercial de Xxx xxx Xxxxx, Sala II, Octubre 16 de 2008, en autos “Xxxxxx Xxxxxxxx X. contra Hotel Las Rocas SA sobre sociedades, Incidente de apelación”; ídem, CNCom, Sala E, Agosto 15 de 2011 en autos “Sucesión de Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra Automotores El Triángulo SA sobre ordinario”; ídem Sala B, Diciembre 7 de 2011, en autos “Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx contra Xxxxxxx SA y otro sobre medida precautoria”; ídem, X. Xxxx. Xxxxx x Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx 00 de 2011 en autos “Xxxx xx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx y otros contra Tecnicagua SA y otros sobre cuestiones derivadas de la Ley de Sociedades”; ídem, Sala A, Marzo 23 de 2010, en autos “Carreras Xxxxxxx Xxxxx contra Xxxxxx Xxxxxxx y otros sobre ordinario”; ídem, Sala B, Noviembre 14 de 2012, en autos “South American Energy Development SA contra FIDES Group SA sobre medida precautoria”; ídem, Sala B, Febrero 6 de 2013 en autos “Administración Nacional de la Seguridad Social contra Grupo Clarín SA sobre ordinario”; ídem,
X. Xxxxx x Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxx 0 de 2017 en autos “Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx contra Xxxxxxx SA y otros sobre Acciones derivadas del contrato de sociedad”; ídem, Resolución IGJ nº 1619/2003, Diciembre 12 de 2003 en el expediente “Teknopres Sociedad Anónima” etc. ).
Pero el hecho de que las referidas sociedades “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, “4 Leguas SA”, “Molino Arrocero del Río Gayquiraró SA” y “Xxxxx Xxxxx SA” no hayan legítimamente distribuido un peso en materia de dividendos en los últimos diez ejercicios, no constituye el único argumento para sostener que ese entramado societario encubría un condominio indiviso, pues existen otros elementos de juicio para sostener esta conclusión. En efecto, la renuncia efectuada por todos los directores de dichas compañías, en todos los ejercicios, a la percepción de honorarios, así como la idéntica conducta que en tal sentido tuvo el síndico CAS en las sociedades “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA” y “Molino Arrocero del Río Gayquiraró SA” ), describen una situación absolutamente inusual y antisocietaria, que colisiona con lo dispuesto por el artículo 234 y 261 de la ley general de sociedades, que califica a la actuación de director y síndico como remunerada. Pero ello no es todo, pues el verdadero sujeto controlante de dichas sociedades, el Dr. XXX y su esposa son beneficiarios de los derechos emanados del usufructo de todas las acciones que sus hijos exhiben como propias en esas cuatro sociedades, cuyos órganos sociales carecen de la menor incidencia en la administración de las mismas, a
punto tal que tanto XXXX y algunos de sus hijos son beneficiarios de sendos poderes generales amplios de administración de los bienes sociales, que todavía se encuentran vigentes, como lo acreditan las presentaciones efectuadas por las sociedades “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, “4 Leguas SA” y “Molino Arrocero del Río Gayquiraró SA” a este Organismo el día 14 xx Xxxxx de 2021, lo cual desnaturaliza el funcionamiento del órgano de administración de dichos entes, violando el carácter personal e indelegable que la ley 19550 asigna a los administradores de toda sociedad anónima ( art. 266 LGS ), como lo ha resuelto en forma reiterada nuestra jurisprudencia administrativa ( Resolución IGJ nº 1504, Noviembre 24 de 2003 en el expediente “Agromanía Sociedad Anónima” etc. ) y expresamente consagrado por el art. 58 de la Resolución General IGJ nº 7/2015 ( “ Normas de la Inspección General de Justicia” ) etc. ).
Si a todo ello se suma la irregularidad en que funciona el órgano de gobierno de dichas compañías, muchas de las cuales – que se han detallado en el capítulo anterior – hacen aparecer en los libros sociales como “asambleas unánimes”, pero que no lo son, por la inasistencia de accionistas a las mismas, la manipulación permanente de las acciones de la compañía, que pasan de manos en forma por demás clandestina, sin las inscripciones correspondientes en el libro de registro de acciones; la actuación casi permanente en las asambleas de accionistas en las sociedades “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, “4 Leguas SA” y “Molino Arrocero del Río Gayquiraró SA” de una sociedad extranjera no inscripta en esta jurisdicción, donde se encuentra la sede social de las compañías involucradas en el “Fideicomiso Ciego” y que participa con su voto en las decisiones que son adoptadas en el seno de sus asambleas, revela que lejos están dichas sociedades de respetar los cánones de funcionamiento mínimo que para dichas personas jurídicas tiene prevista la ley 19550, constituyendo una acabada prueba de lo expuesto las constancias de sus libros sociales, que acreditan la circulación de acciones preferidas nunca registradas en los términos del artículo 213 de la ley 19550, la falta de firmas en el libro de registro de asistencia a asambleas de accionistas a pesar de aclararse que estaba presente el cien por ciento del capital social, la redacción de actas absolutamente inoficiosas y formularias respecto de la mayoría de las reuniones de directorio, en clara violación a lo dispuesto por los artículos 73 y 266 de la ley 19550, todo lo cual implica una verdadera confesión, pues como lo ha expresado la jurisprudencia de nuestros Tribunales, “Los asientos en los libros contables de la sociedad deudora y sus balances, implica una confesión extrajudicial sobre la existencia de la deuda, lo cual armoniza con el carácter de instrumento privado de los asientos contables y con la aptitud de éstos para acreditar hechos materiales
de carácter patrimonial” ( CNCom, Sala A, Agosto 11 de 2003, en autos “Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx contra Muelles y Depósitos SA de Estibaje y Transporte sobre ordinario” ).
2. Sin perjuicio de ello, este Organismo no puede pasar por alto la ilegítima actuación que le cupo a los órganos de la sociedad “4 Leguas Sociedad Anónima” en el procedimiento de incremento del capital social aprobada en la asamblea general ordinaria unánime del 28 de Septiembre de 2014 ( asamblea nº 138 ), en la cual se aumentó el capital social a la suma de pesos 844.858 emitiendo 506.973 acciones con una prima de emisión cuya fijación fue delegada en el directorio y no fijada en la misma asamblea o en asamblea posterior, en clara infracción a lo dispuesto por el artículo 202, segundo párrafo de la ley 19550, conforme a la cual “Se podrá emitir con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones, la decisión será adoptada por asamblea ordinaria, la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá establecer”. En el caso, el aumento del capital resuelto el 28 de Septiembre de 2014 fue decidido por una asamblea ordinaria y no extraordinaria, como lo requiere la ley 19550; no se trata, la sociedad emisora, “4 Leguas SA”, de una entidad que haga oferta pública de sus acciones y tampoco la referida asamblea ordinaria fijó los límites o parámetros para la determinación de la prima de emisión, por lo cual pocas dudas caben que dicha asamblea es nula de nulidad absoluta, pues como ha sido objeto de pacífica opinión de la doctrina y la jurisprudencia, todo vicio de competencia del órgano motiva una nulidad absoluta e inconfirmable ( Xxxxxxx Xxxxx, “Administración Societaria”, Editorial Ábaco, Xxxxxx Xxxxx, 0000, página 297: ídem, XXXxx, Xxxx X, Xxxx 00 de 1995 en autos “Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx contra Xxxx y Cía. SA sobre sumario”; ídem, X. Xxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxx xx Xxx Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx Jurisdicción Judicial, Octubre 31 de 2014 en autos “Xxxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx contra Policlínica Privada de San Xxxxxx sobre acción de nulidad; ídem, CNCom, Sala B, Octubre 4 de 2000 en autos “Plus Computers SA contra Hitachi – Data Systems SA”; ídem, mismo Tribunal en fallo del 18 xx Xxxx de 2004 en autos Olde SA sobre quiebra, Incidente de revisión por Xxxxx Xxxxxx”; ídem, Junio 24 de 2003 en autos “Xxxx Xxxxxxx contra Iantú SA sobre ordinario”; ídem, Resolución IGJ nº 1452/2003, Noviembre 11 de 2003, en el expediente “Comital Convert SA”; ídem, Resolución IGJ nº 1461, Noviembre 17 de 2003, en el expediente “Xxx Xxxxxxxxxx Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 97/2011, Febrero 2 de 2011 en el expediente “San Xxxx SA” ).
No debe olvidarse, sobre el particular, que la división de competencias orgánicas es rasgo tipificante de la sociedad anónima, lo cual forma parte inescindible del concepto mismo del “régimen societario” a que alude la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, cuando reiterada y pacíficamente han resuelto que, dentro del concepto de nulidades absolutas de los actos societarios, deben comprenderse a las resoluciones sociales cuyo objeto social sea contrario al orden público o al régimen societario ( CNCom, Sala E, Mayo 23 de 1989, “Xxxxxxx Xxxxxxx contra Argentina Citrus SA sobre sumario”; ídem, Sala B, Septiembre
29 de 2000 en autos “Xxxxxxx Xxxxxxxxxx contra Casa Eibar II SA sobre sumario”; ídem, Sala B, Junio 14 de 2004 en autos “Xxxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx contra Arrendamenti Italiani SA”; ídem, Sala B, Marzo 20 de 2009 en autos “Xxxxxx Xxxxx X. contra Dorking SA sobre ejecución” y “R.J.A. contra Dorking SA sobre nulidad de acto jurídico”; ídem, Resolución IGJ nº 258/2004 en el expediente “Ingerpro SA”; ídem, CNCom, Sala B, Septiembre 15 de 2004 en autos “Xxxxx Xxxxx y otros contra Edificadora MB SA sobre sumarísimo”; ídem, Febrero 5 de 2004 en autos “Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx contra La Gran largada SA y otros sobre ordinario”; ídem, Mayo 19 de 1995, en autos “Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx contra Xxxx y Cía. SA sobre sumario”; xxxx, Marzo 22 de 2004 en autos “Xxxxxx Xxxxx y otros contra Transportes Automotores Pueyrredón SA”; ídem, Mayo 22 de 1996 en autos “Crovara Gas SA contra Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y otros sobre sumarísimo”; ídem Octubre 13 de 2004 en autos “Xxxxxxxx Xxxxx contra Xxxxxx SRL y otros sobre sumarísimo” etc. ).
Pero más allá de lo expuesto, lo cierto es que mediante esa prima de emisión, que fuera satisfecha exclusivamente por los nuevos accionistas de la sociedad “4 Leguas SA”, los Sres. O y MS, quienes abonaron por la suscripción de las nuevas acciones, la nada despreciable suma de pesos 171.060.427,76, con la cual la sociedad adquirió entre los meses de Julio y Octubre de 2014, un nuevo establecimiento rural en el Partido xx Xxxxxxx, Provincia de Buenos Aires, como fuera informado por el directorio de dicho ente en la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el 30 xx Xxxxx de 2014, que, junto con los demás estados contables, fuera aprobada en la asamblea general ordinaria del 31 de Octubre de 2014, manifestación que, no obstante revestir el carácter de “confesión” por parte de dicha compañía, como lo ha señalado la jurisprudencia, se contradice con el hecho de que, durante los ejercicios posteriores, la sociedad asentaba en el estado de evolución del patrimonio neto una suma millonaria en concepto de “prima de emisión”, que también como hemos dicho, ya había gastado en el año 2014, maniobra que le permite eludir la evidente conclusión que, conforme a los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 xx Xxxxx de 2020, la sociedad “4 Leguas SA” se encuentra en estado de disolución por
pérdida de su capital social ( art. 94 inciso 5º LGS ), el cual, sin computar esa prima de emisión, daba por resultado un patrimonio neto negativo de pesos ( $ 259.192.340 ).
3. En cuanto a la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA, además de las irregularidades expuestas en torno al funcionamiento de sus órganos sociales, no debe olvidarse que dicha sociedad incurrió en la emisión de un clandestino aumento del capital social, concretado mediante la emisión de acciones preferidas, que solo fueron suscriptas por MM y por su temporal sucesora, “Seguridad Fiduciaria SA”, la cual cobró en concepto de dividendos, la suma de pesos 54.286.824, suma que el directorio de la sociedad “Agro G (Agropecuaria del Guayquiraró ) SA” había recibido, por igual concepto, de la sociedad “Latin Bio SA”, de la cual es accionista mayoritario. Como titular del 29,75 por ciento de su capital social y en la cual participa también – curiosamente – la cónyuge de MM, como titular del 20,25 por ciento de dicho capital. Tales circunstancias obligan a esta Inspección General de Justicia a remitir copia de esta resolución y de la documentación correspondiente a la Oficina Anticorrupción, a los fines de hacer las presentaciones judiciales que estime corresponder, para el caso de entender necesario una investigación del episodio en sede criminal, sin perjuicio de que, al no encontrarse inscripto dicho aumento del capital en esta Inspección General de Justicia, como surge de las notas de todos los estados contables de la sociedad “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA correspondientes a los ejercicios cerrados los días 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx 0000 que dicha compañía acompañó a este Organismo el día 14 xx Xxxxx de 2021, en las cuales se hace referencia a que dicho aumento del capital social, aprobado en asamblea extraordinaria del 2 de Septiembre de 2013 se encuentra “pendiente de inscripción” desde hace casi ocho años, por lo que corresponde en derecho la declaración de irregularidad e ineficacia de ese acto en los términos del artículo 6º inciso d) de la ley 22315, toda vez que dicho aumento del capital social, al emitir la cantidad de 5.064.938 acciones preferidas de un peso cada uno, a diferencia de las acciones emitidas con anterioridad, de pesos 1.000 cada una, conforme lo dispone el estatuto de la sociedad de marras, incurrió en una grave infracción a lo dispuesto por el artículo 207 de la ley 19550, el cual prescribe que las acciones de las sociedades anónimas serán siempre de igual valor, expresada en moneda argentina, siendo ésta una norma que, a juicio de esta Inspección General de Justicia, reviste evidente carácter de orden público, pues está involucrado el sistema societario mismo, cuya violación, como se expresó en el párrafo anterior, con amplísimo respaldo jurisprudencial, genera una nulidad absoluta, todo lo cual – esto es, el referido aumento del capital social y los actos de ejecución del mismo, traducido en la emisión de acciones preferidas nunca contabilizadas y el pago de millonarios dividendos a su único y exclusivo titular
– deberá ser también investigado por la Oficina Anticorrupción, lo cual es procedente en todos los casos en que el mecanismo societario hubiera servido inequívocamente como instrumental de conductas y fines exorbitantes a la sociedad.
4. Finalmente y en lo que respecta a la sociedad fiduciaria del “Fideicomiso Ciego de Administración”, la sociedad denominada “Seguridad Fiduciaria SA”, su constitución y actuación posterior es nula de nulidad absoluta, pues, como hemos ya detallado, sus directores son todos escribanos públicos, lo cual se encuentra vedado por la ley 404 del año 2000, reguladora de la función notarial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual establece para los notarios matriculados en ésta una incompatibilidad para el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena. Se recuerda al respecto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 264 inciso 1º del Código de Comercio, “No pueden ser directores ni gerentes: 1) Quienes no pueden ejercer el comercio…”. Es pues evidente que, en la actualidad y no haciendo salvedades la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a diferencia de su antecesora, la ley 12990, los escribanos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden integrar el directorio de ninguna sociedad anónima y cuando ello acontece desde la constitución de la misma, como en el caso, la misma sociedad está condenada a la nulidad, por simple aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19550, pues se trata de una sociedad lícita ( por cuanto su estatuto no ofrece reproches legales ), pero su actividad es ilícita, toda vez que está llevada a cabo por un órgano de administración, en el cual la totalidad de sus integrantes están incapacitados legalmente para integrar el mismo, por expresa disposición legal ( art. 16 de la ley 404 de la CABA ).
5. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la ley 19550, ley 22315, 404 de la CABA, doctrina y jurisprudencia citada en la presente resolución,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Promover acción judicial de nulidad del “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”, celebrado entre MM y la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA” el día 12 xx Xxxxx de 2016, que fuera inscripto en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia el día 10 xx Xxxxx de 2016, al número 19 del libro 1FI de Contratos de Fideicomiso.
ARTÍCULO 2º: Promover acción judicial de nulidad contra la sociedad “Seguridad Fiduciaria Sociedad Anónima”, inscripta en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia el día 25 de Octubre de 2001 bajo el número 14481 del libro 16 de Sociedades por Acciones.
ARTÍCULO 3°: Declarar la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de los actos societarios de las entidades mencionadas en el artículo anterior que se indican a continuación:
1) Con respecto a la sociedad “4 LEGUAS S.A.”:
1.1.) Las alegadas asambleas generales ordinarias de fechas 31 de Octubre de 2017, 31 de Octubre de 2018, 17 xx Xxxxx de 2019, 22 de Octubre de 2019 y 16 de Octubre de 2020, por no haberse cumplido a su respecto los requisitos del artículo 237 de la ley 19.550 para ser consideradas asamblea unánimes;
1.2.) Las resoluciones sociales adoptadas con posterioridad al mencionado aumento del capital social aprobatorias de estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados el 30 xx xxxxx de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, en cuanto no obstante haberse aplicado con anterioridad el monto recibido por la sociedad en concepto de prima de emisión a la adquisición de un establecimiento agropecuaria, el concepto referido fue mantenido como rubro del patrimonio neto –ajustándoselo por inflación al año 2018-, con lo cual las sucesivas resoluciones adoptadas hicieron posible ocultar que la sociedad se encontraba disuelta por pérdida total del capital social; situación que adquiere virtualidad al no haber sido prorrogada la suspensión de la aplicabilidad de dicha causal que dispuso oportunamente el artículo 59 de la ley 27.541;
2) Con respecto a la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO GUAYQUIRARÓ
S.A.”:
2.1.) La supuesta asamblea del 30 xx xxxxx de 2019, presentada como de realización en carácter de “unánime”, siendo su registro de asistencia no contiene la firma del accionista fiduciario SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A.
3) Con respecto a la sociedad “XXXXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA”, 3.1.) Las alegadas asambleas generales ordinarias de fechas 13 xx Xxxx
de 2015, 28 xx Xxxxx de 2017, 26 xx Xxxxx de 2019 y 27 xx Xxxxx de 2020, por infracción al artículo 237 de la ley 19.550 en orden a su consideración como asambleas unánimes
3.2.) Las resoluciones sociales sobre variaciones del capital social de que dan cuenta las asambleas generales extraordinarias unánimes de fechas 3 xx xxxxxx de 2009 y 6 de enero de 2011, en virtud de la primera de las cuales fueron emitidas acciones con primas de emisión diferenciadas en violación de la exigencia de igualdad sentada por el art. 202 de la ley 19.550.
3.3.) Las asambleas de fechas 16 xx Xxxx de 2012, 15 xx Xxxx de 2013, 13 xx Xxxx de 2015 y 13 xx Xxxx de 2016, en tanto violatorias del tracto registral al haberse computado en ellas un capital votante de pesos
1.375.000 y no de pesos 1.100.000, ello en virtud de haberse violado las normas de registración aplicables al llevado del libro de registro de acciones nominativas toda vez que no se tomó en él razón de la reducción del capital social aprobada en la asamblea del 6 de enero de 2011.
4) Con respecto a la sociedad “AGRO G. (AGROPECUARIA DE GUAYQUIRARÓ) SOCIEDAD ANÓNIMA”,
4.1.) Las alegadas asambleas del 30 xx Xxxxx de 2018, 22 de enero de 2019 y 30 xx Xxxxx de 2019, por no reunir los requisitos previstos por el artículo 237 de la ley 19550 para ser consideradas asambleas unánimes
4.2.) Las resoluciones de directorio aprobatorias de contables de ejercicio sin confección de memoria del mismo ni su transcripción en el acta de la reunión, y las resoluciones de las respectivas asambleas generales ordinarias de accionista, ello por los fundamentos expresados en la presente resolución y en los literales 3.5.) y 3.6.).
4.3.) La resolución de la Asamblea General Extraordinaria del 2 de Septiembre de 2013, por la que fue aumentado el capital social emitiéndose
5.064.338 acciones preferidas de valor nominal un peso cada, siendo que las anteriores en circulación tenían valor nominal de pesos 1.000 cada una, por lo que la resolución violó el artículo 207 primer párrafo de la ley 19.550.
4.4.) Las resoluciones asamblearias y de directorio –reuniones de fechas 28 xx Xxxxx de 2017 (acta n° 394), 16 xx Xxxxx de 2018 (acta n° 398), 16 de Octubre de 2018 (acta nº 401) y 1º xx Xxxxxx de 2019 (acta nº 406)- con apoyo en las cuales, para hacer nuevos pagos de dividendos por las acciones preferidas, fueron endosados a favor de la fiduciaria del “Fideicomiso Ciego de Administración”, la sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A., sucesivos cheques emitidos por parte de LATIN BIO S.A. a favor de “AGRO G. (AGROPECUARIA DE GUAYQUIRARÓ) SOCIEDAD ANÓNIMA”, que participa en ella, por montos de
pesos 7.669.725,93 (acta n° 398), pesos 25.860.107,31 (acta n° 401) y 10.566.592,07 (acta n° 406), que sumados a los pesos 11.640.000 (acta n° 394) que ya habían sido pagados, totalizaron los pesos 54.286.824 que, con exclusión de los demás accionistas y/o usufructuarios de acciones de los mismos, SEGURIDAD FIDUCIARIA S.A. percibió paras el fideicomiso, ello sin haber estado nunca inscripta como titular de las acciones preferidas.
4.5.) La resolución asamblearia aprobatoria de los estados contables al 31 de diciembre de 2018, con base en la cual y pese a las pérdidas expuestas en el estado de resultados, se dispuso el pago de los señalados dividendos en favor de las acciones preferidas, en violación al señalado principio del artículo 13 del inciso 1° de la ley 19.550 y más en particular de los artículos 68 y 224 de la misma que supeditan cualquier pago de dividendos, incluidos los correspondientes a acciones preferidas, a la existencia de ganancias líquidas y realizadas.
ARTÍCULO 4°: Remitir copia de las presentes actuaciones a la Oficina Anticorrupción a los fines de que dicho Organismo estime lo que corresponda a su competencia e intervención.
ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan respecto de la actuación de los escribanos GFF, EU, JEE y RMI, por haber incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º: Pasen oportunamente las actuaciones al Departamento de Asuntos Judiciales para que, extraídas que sean las copias conducentes al efecto, promueva las acciones judiciales contempladas en los artículos 1°, 2° y 3°, como así también, oportunamente, aquellas acciones de nulidad que resulten habilitadas como consecuencia de las declaraciones de irregularidad e ineficacia a efectos administrativos efectuadas en el artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 7º: Notifíquese la misma a las siguientes personas humanas y jurídicas: 1) MM, con domicilio especial constituido en el “Contrato de Fideicomiso Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx”, xx XXX xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; 2) A la sociedad “Seguridad Fiduciaria SA”, con domicilio especial constituido en XXX xx XXXX y en la calle XXX CABA; 3) A las sociedades “Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró ) SA”, “4 Leguas SA”, “Molino Arrocero del Río
Gayquiraró SA” y “Xxxxx Xxxxx SA”, todas con domicilio social inscripto en esta Jurisdicción, en XXX de esa ciudad.