RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 728/2018 Resolución nº 802/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.C.R., en representación xx XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL, S.A. contra los pliegos que han de regir la contratación del servicio de “Servicios de movimiento, instalación y distribución de mobiliario y enseres en las dependencias del Ministerio de Hacienda, en las Áreas de Alcalá y Cuzco en Madrid”, Expte.: 13/18, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por medio de anuncio en el perfil del contratante de la Plataforma de Contratación del Sector Público de 1 de julio de 2018, y en DOUE en fecha 3 de julio siguiente, la Junta de Contratación de los Servicios Centrales en el Ministerio de Hacienda y Función Pública licitó el contrato servicio de movimiento, instalación y distribución de mobiliario y enseres en las dependencias del Mº de Hacienda, en las sedes de xxxxx Xxxxxx, 0-00, X Xxxxxxxxxx, 000 x xxxxxxxxx xxxxxx, (Xxxxxxxxxx: 13/18). Previamente han sido aprobados los correspondientes pliegos. El presupuesto de licitación asciende a 212.577,69€.
Segundo. Disconforme con dicho Pliego, formula recurso especial XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL, S.A. Tras el estudio del desglose de costes del presupuesto base de licitación, debe concluirse que el órgano de contratación ha incurrido en errores en su cálculo, por lo que no ha sido determinado correctamente.
En particular, se han detectado las siguientes incorreciones:
(i) que el convenio colectivo aplicable es sólo uno de los indicados,
(ii) que el porcentaje de cotización a la Seguridad Social indicado no es adecuado,
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
(iii) que los porcentajes de vacaciones y absentismo empleados son erróneos y,
(iv) que el beneficio industrial se aplica únicamente sobre la partida del concepto “Sueldos” correspondiente al desglose realizado.
Acompaña al escrito de recurso como Anexo I un estudio económico detallado y la justificación de los errores señalados que acreditan a su juicio la insuficiencia del presupuesto base de licitación.
Tercero. El órgano de contratación ha emitido el oportuno informe al que adjunta un informe del órgano proponente del contrato. En ambos informes se propone la estimación del recurso en tanto que los costes salariales tenidos en cuenta en la elaboración del presupuesto- artículo 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), lo son en función de un convenio colectivo del sector de logística, paquetería y actividades anexas al transporte, publicado en 2016, que dejó de estar en vigor durante la tramitación del expediente de contratación y sustituido por otro que, publicado en 2018 tuvo aplicación desde el 31 de enero de 2017. Considera que procede la aplicación de los costes salariales considerando el convenio vigente, lo que no supone la aceptación de las restantes estimaciones sobre el cálculo de los costes del servicio contenidas en el recurso.
Cuarto. Con fecha 01 xx xxxxxx de 2018, por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite.
Quinto. Por resolución de 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal actuando por delegación del mismo, se acordó la concesión de la medida cautelar consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de licitación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. La entidad reclamante se encuentra legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, a cuyo tenor: “Podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación”. La recurrente es una sociedad mercantil en cuyo objeto social se encuentra la actividad que constituye la prestación del contrato.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LCSP por tratarse de un proceso de licitación convocado por una entidad que ostenta la condición de poder adjudicador, y el valor estimado del contrato es de 425.155,38 euros, este Tribunal tiene competencia para resolver el recurso.
Cuarto. El recurso ha sido presentado en el plazo de 15 días legalmente establecido.
Quinto. Constituye el objeto del recurso los pliegos que han de regir la contratación, y en concreto el presupuesto de licitación.
Sexto. A la vista del informe del órgano de contratación, procede sin mayores consideraciones la estimación parcial del recurso anulando los pliegos, solo en lo relativo al cálculo de los costes salariales y ordenando la retroacción para fijar un nuevo presupuesto de licitación que considere para el cálculo de los costes salariales el convenio colectivo en vigor.
No obstante, la estimación no puede extenderse a las demás alegaciones que el recurso propugna en su anexo I en las materias que detalla, tales como costes de seguridad social, vestuario, absentismo, etc., el artículo 100 de la LCSP dispone “2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.” Para alcanzar tal fin, el pliego incluye valores estimados para el cálculo del coste del servicio, como indica el informe del órgano de contratación. El recurso sostiene lo inadecuado de estas
previsiones, pero lo realiza, igualmente en mérito a otras estimaciones, sin que se aporten evidencias de que son precisamente estas las correctas y equivocadas las del órgano de contratación. Así, igualmente son estimaciones las afirmaciones del recurso en materia de seguridad social sobre la posibilidad de realizar contrataciones no indefinidas, o sobre el porcentaje de absentismo (el recurso propugna el 5% frente al 3% xxx xxxxxx), cantidades a destinar por vacaciones del personal, valoración de los equipos de protección personal y vestuario, costes de formación, etc.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.L.C.R., en representación xx XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL, S.A. contra los pliegos que han de regir la contratación del servicio de “Servicios de movimiento, instalación y distribución de mobiliario y enseres en las dependencias del Ministerio de Hacienda, en las Áreas de Alcalá y Cuzco en Madrid”, Expte.: 13/18, y en consecuencia, anularlos en lo relativo al cálculo del presupuesto de licitación que deberá sustituirse por otro cuyos costes de personal sean calculados conforme al convenio colectivo en vigor.
Desestimar el resto de peticiones del recurrente.
Segundo. Alzar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de adjudicación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.