RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 531/2014 Resolución nº 606/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 8 de septiembre de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. G. A. G., en representación de la mercantil “INTERNATIONAL DOPING TESTS AND MANAGEMENT AB IDTM” (en adelante,
IDTM), contra el acuerdo de adjudicación adoptado en el expediente de contratación del servicio de toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje tramitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha de 10 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el anuncio de la licitación, mediante procedimiento abierto, por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante, AEPSAD), del contrato de servicio de toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje, con un valor estimado de 2.500.000 € (nº de expediente 201400000059).
Segundo. El apartado 2.1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares define el objeto del contrato en los términos siguientes:
“Conforme al artículo 86 es el objeto de este contrato la prestación del servicio de toma de muestras de sangre y de orina de los controles antidopaje y su entrega en el Laboratorio que designe la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
El contrato se realizará conforme se determina en el Pliego de Prescripciones Técnicas (Anexo I), que a todos los efectos forma parte integrante de este Pliego, y de acuerdo con la cláusula 12 del presente.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x
. XXXX.
00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Tribunal_recursos.contratos@min
. xxx.xx
De acuerdo con las características del servicio a desarrollar, no habrá un lugar único en el que se deberá de prestar el servicio, sino que se deberán de realizar los controles en aquellos lugares que sean fijados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dentro de la planificación de controles antidopaje a ejecutar durante la vigencia del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, las muestras recabadas por los agentes de control deberán ser enviadas desde el lugar de realización del control, al Laboratorio que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tiene ubicado en la xxxxx Xxxxxx xx Xxxxx x/x, 00000 xx Xxxxxx.
Código clasificación estadística CPV-2008: 85141000”
Tercero. Bajo la rúbrica “capacidad para contratar”, el apartado 6.2 xxx Xxxxxx de cláusulas establece:
“[…] Xxxxxxx acreditar su personalidad jurídica y capacidad de obrar. Cuando fueran personas jurídicas deberán justificar que el objeto social de la entidad comprende el desarrollo de todas las actividades que constituyen el objeto del contrato al que concurren. La acreditación se realizará mediante la presentación de los estatutos sociales inscritos en el Registro mercantil o en aquel otro registro oficial que corresponda en función del tipo de entidad social.
[…]
6.2.h Empresas extranjeras.
Las empresas extranjeras deben incluir declaración de someterse a la jurisdicción de los
juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
Además,
- Empresas no comunitarias:
Conforme al artículo 72.3 las empresas extranjeras no comunitarias deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en su Estado u Oficina Consular.
Además, conforme al artículo 55, deberán presentar informe sobre reciprocidad expedido por la citada Misión Diplomática Permanente española.
Se prescindirá de dicho informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
- Empresas comunitarias:
Conforme al artículo 72.2 las empresas extranjeras comunitarias deberán presentar documento que acredite su inscripción en el registro procedente del Estado donde están establecidos, o bien, declaración jurada o certificado, en los términos indicados en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además, conforme al artículo 58, deberán acreditar su habilitación para realizar la prestación de que se trata; cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización, deberán acreditar que cumplen este requisito”.
Cuarto. Dentro de los requisitos de solvencia exigidos para participar en la licita El apartado 6.2.c) xxx Xxxxxx de Cláusulas contempla los requisitos de solvencia exigidos para participar en la licitación en los términos siguientes:
“En lugar de clasificación (si no están clasificadas o con clasificación suspendida – artículo 9, apartado 2 del Reglamento), deberán presentar documentación que acredite:
- La solvencia económica y financiera, aportando declaración responsable de la cifra de negocios de los tres últimos ejercicios, debiendo ser, al menos,
alguna de las tres positivas; las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, cuyos resultados económicos evidencien la capacidad financiera suficiente para la ejecución del contrato o mediante informe de instituciones financieras, cuyo contenido sobre la actuación y capacidad financiera del licitador sea positivo (artículo 75). Además, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales (artículo 75.1.a);
- Solvencia técnica, mediante relación de los principales contratos de servicios efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos; al menos uno de ellos debe alcanzar el 50% del importe indicado en la cláusula 3.1. Los servicios efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario (artículo 78.a)). Se deberán incluir por parte de los licitantes las referencias y experiencias recientes en servicios ejecutados y en ejecución en el momento actual, de similares características al del objeto del contrato reflejado en el pliego.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar el contrato, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios durante el tiempo en que sea necesario para ejecutar el contrato.”
Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas indica, en sus apartados 5.1.8 y 5.1.9, previene:
<”5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
En este punto se definen los requisitos de obligado cumplimiento y aquellos otros que serán valorados según el baremo establecido. En el caso de los requisitos mínimos de cumplimiento obligatorio para el adjudicatario de la prestación del
servicio, el incumplimiento de estos requisitos mínimos supondrá para el licitador la exclusión automática del proceso de selección. En el Apartado 7 se recogen los criterios que suponen una mejora.
[…]
5.1 REQUISITOS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO […]
5.1.8. CERTIFICACIONES TÉCNICAS
Las empresas licitadoras deberán estar en posesión de las siguientes certificaciones, siendo éstos requisito indispensable para la prestación del servicio al que hace referencia el presente Pliego de Prescripciones:
5.1.9. OTROS REQUISITOS OBLIGATORIOS
Otros requisitos de obligado cumplimiento para la empresa ofertante del servicio, son:
[…]
- Tener un Seguro de responsabilidad civil de 2 millones de euros.
- La empresa deberá tener acreditada una experiencia en este tipo de actividad de al menos 2 años, debiéndose acreditar el servicio prestado a Organizaciones Antidopaje firmantes del còdigo mundial antidopaje. […]”
Quinto. El mismo Pliego de Xxxxxxxxx dispone en el párrafo tercero de su apartado 6.4, bajo la rúbrica “Requisitos generales de forma de proposición y documentación”, lo siguiente:
“Toda la documentación debe presentarse con los requisitos de fehaciencia exigidos en la normativa vigente. Cualquier declaración efectuada por el licitador debe ser veraz bajo pena de falsear documento oficial, especialmente aquéllas referidas a su
solvencia y capacidad para contratar. Los empresarios no españoles deben presentar la documentación exigida traducida oficialmente al castellano; no obstante, podrán aceptarse, documentos redactados en inglés o en francés, que surtirán los efectos que correspondan.”
Sexto. En cuanto atañe a los criterios de adjudicación, éstos vienen delimitados en el apartado 8 xxx Xxxxxx de Xxxxxxxxx, que reza:
“8. CRITERIOS DE VALORACIÓN Y PROPUESTA
8.1 Criterios de valoración
En la valoración del procedimiento se tendrán en cuenta varios criterios de valoración, técnicos y económico, cuantificables mediante fórmula. La ponderación es la que se indica más adelante.
Conforme al Artículo 160.1 podrá solicitarse, antes de formular la propuesta, podrán solicitarse cuantos informes técnicos se considere preciso; igualmente, los necesarios para verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas xxx xxxxxx. Si, como consecuencia de dicha verificación se comprobase la inexactitud de datos de una oferta, ésta resultará excluida.
El incumplimiento de los requisitos mínimos solicitados en aquellas prestaciones que se hayan establecido como de obligado cumplimiento para el licitador, supondrá la exclusión automática de la licitación.
8.2 Criterios objetivos cuantificables mediante fórmula.
8.2.a (Sobre C) Máximo 40 puntos
- Disponer de una aplicación informática que permita integrar los datos de toma de muestra en la base de datos de la AEPSAD. 20 puntos.
- Los datos “online” de los controles deben estar disponibles como máximo en 72 horas. Una reducción en el plazo será valorada del modo siguiente. 48 horas 5 puntos y 36 horas 8 puntos y con 24 horas se darán 10 puntos.
- Compromiso de impartir cursos de reciclaje y seguimiento de acuerdo a la legislación española y supervisados por la AEPSAD, y relacionados con la prestación del servicio. Puntos. Máximo 5 puntos si se imparten dos cursos de 30 horas, 2,5 puntos por un curso de 30 horas. 1 punto por un curso de 15 horas.
- Disponer de un entorno de comunicación seguro entre AEPSAD y empresa contratada, de tal modo que las comunicaciones en lo referente a los controles a realizar estén dentro de un entorno exclusión entre a empresa y la AEPSAD. 5 puntos.
8.3 Valoración económica: (Sobre A) Máximo 60 puntos
Se otorgará la puntuación máxima a la oferta más ventajosa, puntuándose el resto de forma proporcional mediante la aplicaciòn de la siguiente fòrmula matemática: […].”
Séptimo. El 14 xx xxxxx de 2014, la compañía IDTM remitió un correo electrónico a la AEPSAD, en la que, entre otros extremos, se leía:
“En primer lugar, querría saber si queréis que todos los documentos presentados se traduzcan al castellano. En concreto me interesaría saber si queréis que traduzcamos los certificados de registro de la empresa, póliza del seguro y otros documentos acreditativos de la capacidad financiera de la empresa. Estos documentos podrían presentarse en inglés si fuesen aceptados, o traducidos, por supuesto, si es necesario.
En segundo lugar, me gustaría confirmar si el seguro requerido sería un seguro de responsabilidad por negligencia profesional, error u omisión en el cumplimiento del contrato, etc, y no un seguro por daños a terceros.”
El 21 xx xxxxx de 2014, desde la AEPSAD se contesta al correo anterior en los términos siguientes:
“Sobre las preguntas que nos haces relativas a los pliegos del procedimiento abierto para la contratación del servicio de toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje, realizada la consulta correspondiente, debo decir que, la documentación tiene que venir traducida al castellano y, en cuanto a los seguros, se deben aportar ambos, es decir, el de responsabilidad civil y el de negligencia profesional”
Octavo. El 22 xx xxxxx de 2014, IDTM envía nuevo correo a la AEPSAD del siguiente tenor:
“[…] Tomo nota de la necesidad de traducir los documentos y lo haremos a la mayor brevedad posible. Sin embargo, dado el corto plazo hasta la presentación de los documentos, cabe la posibilidad de que no sea posible hacer una traducción de todos los certificados (ya que estamos a la espera de recibir algunos todavía). En tal supuesto, ¿podría subsanarse la formalidad de la traducción el plazo determinado por la AEPSAD para la subsanaciòn de la falta de informaciòn? […].”
Xxxxxx contestado a su vez por la AEPSAD el 23 xx xxxxx de 2014 en los términos que siguen:
“[…] Sobre los plazos, habrá de estarse a lo que establece en la normativa vigente sobre la materia y al contenido xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas, en el que, además, se regulan las funciones de la Mesa de Contrataciòn. […]”
Noveno. Al procedimiento de licitación presentaron ofertas las compañías “PROFESSIONAL WORLWIDE CONTROLS” (en adelante, PWC) y la propia IDTM.
Décimo. Del contenido de la oferta presentada por PWC, se han de citar los siguientes extremos, incluidos en el “Sobre C”:
“8.1 Organización de los cursos de habilitación de los agentes de control
La PWC lleva a cabo medidas de formación dos veces al año. En ellas se transmiten contenidos y modificaciones a los reglamentos así como se tratan temas relacionados con el control y se produce un intercambio de experiencias. Además tiene lugar ponencias sobre diferentes ámbitos del antidopaje.
Una vez al año en diferentes lugares de España los DCO y BCO afincados en España recibirán formación en pequeños grupos. Estos seminarios de formación se centran principalmente en ejercicios prácticos (juegos de rol, etc.) y el tratamiento de problemas actuales del trabajo diario de los DCO/BCO. También se instruye sobre modificaciones a las reglas y/o nuevos descubrimientos en el campo del antidopaje (métodos de análisis o similares).
Además la PWC organiza un congreso anual con todos los DCO y BCO que trabajan para la PWC. Debido al alto número de personal de control español se celebrará un congreso propio en España.
El congreso anual (aprox. 25 horas) sirve en primera línea para la formación e información de los DCO y BCO. Además sirve para discutir y mejorar los trámites administrativos así como para intercambiar experiencias.
Para conservar el status “DCO/BCO”, el DCO/BCO tendrá que participar al menos dos veces al año en una formación para DCO y BCO. Si el DCO/BCO no participara en ninguna de las medidas de formación ofrecidas en un año, la PWC se reserva el derecho a al resolución de la relación contractual. Cada dos años tiene lugar la reacreditación completa (incl.. certificado xx xxxxxxx).
Según el programa de formación de la PWC (ver anexo 7) desde la selección hasta la acreditación del personal de control hay fases de formación fijas.”
“12. Transferencia Tecnológica
La administración de los encargos de control tiene lugar mediante el sistema de base de datos propio de PWC, KISTE. Este sistema fue desarrollado por PWC y está por tanto hecho a la medida de las necesidades de la PWC y sus clientes. Mediante el
desarrollo propio es asmimismo posible reaccionar en breve espacio de tiempo a nuevas necesidades o deseos de modificación del cliente.
De esta manera se hace posible la integración de los datos sobre la toma de muestras en la base de datos de la AEPSAD.
Adicionalmente la PWC pone a disposición de la contratante información sobre encargos, atletas, códigos de las botellas y estado y/o éxito de los controles por medio del sistema de información PWC-WIKI. La PWC-WIKI es una interfaz basada en web gracias a la cual el contratante adeas puede solicitar en línea la documentación de los controles realizados en los últimos 12 meses tras el momento de realización. Esta documentació por ejemplo se compone de formularios de control antidopaje, albaranes de transporte, informes DCO o informes sobre controles no satisfactorios. La Puesta a disposición de los datos tiene lugar de manera asíncrona, es decir se automatizan los datos tras la petición y se envían a las direcciones de correo electrónico de los usuarios autorizados.”
“14. Otros requisitos obligatorios […]
8. Puesta a disposición de los datos de control
La PWC trabaja con un sistema de control sin papel que pone a disposición una transmisión de los documentos en menos de 24 horas”
Undécimo. En cuanto a la de la compañía IDTM, han de transcribirse los siguientes puntos:
“5.1.3. Actividades que debe incluir el servicio
1. Cursos de habilitación
IDTM tiene un sistema propio de selección, formación y habilitación de los oficiales de toma de muestras. Este sistema está basado en las disposiciones de la AMA al respecto y se lleva a cabo la responsabilidad del Gestor de la red de Agentes (DCO Network Manager).
El proceso de selección evalúa las características individuales de cada candidato, así como el cumplimiento de los requisitos de edad, disponibilidad, idiomas, perfil personanal e independencia, se requerirá que los candidatos estén en posesión de un título de Licenciado en Medicina, al menos hasta el momento de la entrada en vigor de los reglamentos de desarrollo de la nueva ley antidopaje que elimina este requisito.
Tras la entrevista y selección, se invita a los candidatos seleccionados a continuar con el proceso de formación. Además se requiere que los candidatos formalicen su conformidad con el código ético y de conducta de IDTM y que firmen una declaración de confidencialidad y de que no existe un conflicto de intereses para la prestación de los servicios contratados.
IDTM proporcionará la formación necesaria a los agentes que hayan de habilitarse para la prestación de servicios a AEPSAD. La planificación y contenido de los cursos tendrá en cuenta los reuqisitos exigidos por la legislación española y será presentada a AEPSAD para su aprobación. IDTM coordinará con la Agencia la implementación del requisito necesario de habilitación formal de los agentes por parte de la AEPSAD.
Los cursos de habilitación podrán incluir una sesión intorductoria a distancia, pero en todo caso será obligatorio un curso presencial impartido por IDTM. Este curso se planificará bajo la responsabilidad del Gestor de la red de agentes en colaboración con el Coordinador local. El curso será impartido por personal con la experiencia y conocimiento de idiomas necesario para garantizar la calidad de la formación.
El curso tendrá na duración de tres días e incluye sesiones de teoría y de práctica en el aula.
En caso de que se trate de agentes con cualficaciones para la toma de muestras de sangre, una vez completada la formación general, se añade una sesión referenye a
la toma de muestras de sangre, que también incluye una sesión teórica y una práctuca en el aula. Normalmente este módulo supone un día adicional al curso inicial.
Al finalizar el curso, los candidatos han de superar una prueba escrita.
La formación continúa con una sesión práctica en una situación real de toma de muestras. Los candidatos han de participar en calidad de escolta o asistente en al menos tres tomas de muestras. Tras este período práctico el candidato ha de superar una prueba práctica.
Tras la evaluación de las pruebas teórica y práctica se procederá a la certificación del oficial cuando proceda.
IDTM exige un procedimiento de recertificación obligatorio para todos los oficiales cada dos años. En casos en los que no se supere la prueba de recertificación IDTM ofrece cursos de reciclaje a los agentes.
Asimismo, para garantizar la formación continua IDTM pone a disposición de sus oficiales la posibilidad de formación adicional a distancia s el agente o IDTM o considera necesario, como complemento a la comunicación periódica y regular con los oficiales.
IDTM hace auditorías aleatorias de su red de oficiales para un control continuo de la calidad del servicio.
La duración total de los cursos de formación, incluyendo los módulos teóricos y prácticos supera las 30 horas mencionadas en el punto 8.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares. IDTM se compromete a impartir un mÍinimo de dos cursos anuales, siempre que sean requeridos dadas las necesidades de la red de agentes.”
“5.2 Requisitos técnicos valorables
[…]
3. Compromiso de impartir cursos de habilitación de agentes, de reciclaje y seguimiento
IDTM impartirá cursos de formación y recIclaje según sea necesario. Duramte el primer año, IDTM impartirá un curso inicial, si es posible un mes después de la adjudicación del contrato (en caso de adjudicación del mismo). Al menos otro curso de formación se planificará antres del 31 de diciembre de 2014.
La estructura y duración del curso se describen en detalle en la sección primera del punto 5.1.3 e IDTM se compromete al cumplimiento de los requisitos expresados en este punto de realizar un curso al menos cada seis meses, especialmente el primer año.
Los agentes habrán de superar una prueba de re-acreditación cada dos años y cuando fuerese necesario se impartirán cursos de reciclaje. Además IDTM tiene material disponible online en un servidor con acceso a los agentes y la posibilidad de formación a distancia si fuese preciso.
El Gestor de la red de agentes hace un seguimiento continuo de los mismos y facilita la formación e información necesaria para los agentes en cada caso específico.”
Duodécimo. En sesión celebrada el 9 xx xxxx de 2014, y constatando la existencia de defectos en la documentación presentada, la Mesa de Contratación acordó requerir a las dos licitadores para que aportaran:
- A PWC, la certificación ISO 9001
- A IDTM, la certificación ISO 9001, así como la acreditación de poseer un seguro de responsabilidad civil por importe no inferior a 2.000.000 € con vigencia para la duración del contrato.
Decimotercero. El 00 xx xxxx xx 0000, x xx xxxxx del requerimiento cursado por la AEPSAD, IDTM dirige nuevo correo en el que expone, entre otros extremos, lo siguiente:
“Estoy también en contacto con la compañía de seguros para la cuestión de la extensión hasta septiembre. Como te comenté, los contratos de seguro son anuales y con los plazos que aparecen en la póliza. El seguro se ha renovado cada año de forma automática (a no ser que por nuestra parte pidamos una rengociación). Estoy en cintacto con nuestro agente para confirmar cómo podemos formalizar vuestro requisito.”
El día 13 xx xxxx, en contestación al correo anterior, desde la AEPSAD se le contestó:
“Hemos consultado al Abogado del Estado el tema de cómo solventar el tema del periodo de cobertura del seguro de responsabilidad civil. No se acepta un documento de IDTM mostrando el compromiso de renovar, se requiere una ampliación del período de cobertura del seguro que debe llegar hasta el 31 xx xxxxxx de 2015.”
Decimocuarto. Aportada por ambas sociedades la documentación requerida, la Mesa, en su sesión del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx la admisión de aquéllas y la prosecución del procedimiento de licitación.
Decimoquinto. En la misma sesión de 23 xx xxxx de 2014, se procedió a la apertura, por este orden, de los sobres C) (documentación técnica) y A) (oferta económica), arrojando el siguiente resultado:
- Sobre C:
Criterio/Empresa | PWC | IDTM |
Aplicación informática | 20 | 20 |
Datos “On line” | 10 | 10 |
Cursos de reciclaje y seguimiento | 1 | 0 |
Entorno de comunicación seguro | 5 | 5 |
TOTAL | 36 | 35 |
- Sobre A:
PWC: 911.000 € (IVA no incluido) IDTM: 950.000 € (IVA no incluido)
Finalizado el acto público, la Mesa resolvió elevar propuesta de adjudicación a favor de PWC.
Decimosexto. El 13 xx xxxxx de 2014, la Dirección de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dictó acuerdo de adjudicación del contrato del siguiente tenor:
“PRIMERO: Adjudicar el contrato para para [sic] la prestación del servicio de la toma de muestras de sangre y de orina para la realización de análisis de control de dopaje, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por considerar su oferta la más ventajosa económicamente, con el siguiente detalle:
- Entidad adjudicataria: PWC – PROFESSIONAL WORLDWIDE CONTROLS., nº de Nº de identificación a efectos del IVA: DE162463944, N.I.F. delegación de Hacienda Fürstenfeldbruck: 117/135/42468
- Importe de adjudicaciòn: NOVECIENTOS ONCE MIL EUROS (911.000,00 €).
- Plazo del contrato: el plazo total de ejecución será desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 xx xxxxxx de 2015.
SEGUNDO: La mesa de contratación consideró que esta oferta es la más ventajosa al valorar la documentación técnica con un punto más en el apartado de cursos de reciclaje y seguimiento y al hecho de obtener 60 puntos y la otra 57,54 puntos en la oferta econòmica, según se refleja en el acta de la sesiòn celebrada. […].”
La notificación de la resolución fue remitida a los licitadores el 16 xx xxxxx de 2014.
Decimoséptimo. El 1 de julio de 2014, IDTM presentó un escrito en el Registro de la AEPSD en el que anunciaba la interposición de recurso especial en materia de contratación.
Decimoctavo. El 4 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de interposición de recurso especial.
Decimonoveno. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 14 de julio de 2014.
Vigésimo. El mismo 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a PWC otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase las alegaciones que entendiera pertinentes, habiendo verificado el traslado conferido mediante escrito prsentado el 18 de julio.
Vigesimoprimero. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación de éste, el Tribunal acordó mantener la suspensión derivada de la interposición del recurso, defiriendo su levantamiento a la decisión del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP).
Ello no obstante, y dado el cariz del escrito de interposición –en el que se interesa de este Tribunal se acuerde la adjudicación del contrato a favor de la recurrente-, conviene recordar que la función estrictamente revisora de este Tribunal le impediría, en todo caso, un pronunciamiento como el pretendido. Nuestra cometido es, como hemos señalado en múltiples ocasiones (cfr., por todas, Resoluciones 196/2014, 607/2013, 159/2013, 253/2012), el de revisar los actos recurridos para determinar si se hallan incusos en vicios de legalidad y, de ser así, anularlos y ordenar, en su caso, la reposición de actuaciones al momento anterior a aquéllos, pero en ningún
caso puede sustituir a los órganos intervinientes en el procedimiento de contratación. Así se desprende del artículo 47.2 TRLCSP y, en particular, de su último inciso, en el que se lee:
“Si, como consecuencia del contenido de la resoluciòn, fuera preciso que el òrgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo xx xxxx días hábiles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del artículo 151.”
Precepto que no hace sino evidenciar que la competencia para dictar el acto de adjudicación corresponde siempre al órgano de contratación. Esta doctrina debe mantenerse incluso en los casos en los que, como ahora acaece, sólo concurren dos empresas al procedimiento de licitación, y ello no sólo por el tenor claro del artículo
47.2 TRLCSP, sino también porque, de hecho, tal tesitura no es suficiente por sí sola para que los mismos Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo puedan, al estimar un recurso, resolver directamente la adjudicación a favor de uno de los licitadores (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 xx xxxxx de 1999 –Roj STS 4463/1999-).
Segundo. En tanto que partícipe en el procedimiento de licitación, IDTM se halla legitimada para interponer el recurso especial en materia de contratación, con arreglo al artículo 42 TRLCSP.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios comprendido en la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP de valor estimado superior a 207.000 €, la adjudicación es susceptible de recurso especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1
b) y 2 c) TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 44.2 TRLCSP, constando igualmente la presentación del anuncio al que se refiere el artículo 44.1 TRLCSP.
Quinto. El recurrente sustenta su pretensión anulatoria –que, como hemos dicho, es la única que puede ser resuelta por este Tribunal- en una pluralidad de motivos que cabe sintetizar así:
- Vulneración de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en el procedimiento en relación al idioma de la documentación presentada.
- Vulneración de los anteriores principios en relación al período de cobertura exigido.
- Infracción de los artículos 150.2 TRLCSP y 27.2 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, RD 817/2009).
- Error en la puntuación de las ofertas.
Por su parte, tanto el órgano de contratación como la compañía PWC sostienen la conformidad a Derecho del acto impugnado.
Sexto. A.- Comienza la recurrente alegando la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación respecto del idioma en que fueron presentados los documentos relativos a la capacidad de obrar, el seguro de responsabilidad civil y el Certificado ISO 9001, expresando que, mientras que a ella se le exigió traducir toda su documentación, a PWC se le admitieron documentos redactados en inglés y en alemán.
Estos extremos –que no son negados por el órgano de contratación- han podido ser comprobados por este Tribunal a través del expediente administrativo, del que resulta que, efectivamente, en el sobre “B”, PWC presentó:
- Extracto en alemán de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, acompañado de una traducción no oficial del mismo (folios 3-5 del sobre B).
- Estados financieros correspondientes al año 2012, en castellano, con indicación de procedencia del Bundesanzeiger, Boletín de la República Federal Alemana (folios 8-9 del sobre B).
- Certificado de seguro de responsabilidad profesional, en inglés y en alemán (folios 11-12), acompañado de una reseña en castellano, en el que se da cuenta de las características del mismo.
Posteriormente, y ante la petición de subsanación acordada por la Mesa el 9 xx xxxx de 2014 (cfr.: antecedente de hecho duodécimo), PWC presentó certificado en inglés de hallarse en posesión del ISO 9001.
En esta tesitura, este Tribunal ha de coincidir en lo expresado por PWC acerca de que los Pliegos reconocían la posibilidad de presentar la documentación en inglés o en francés, según se advierte del apartado 6.4 xxx Xxxxxx de Xxxxxxxxx transcrito en el antecedente de hecho quinto y que ahora reiteramos:
“Toda la documentación debe presentarse con los requisitos de fehaciencia exigidos en la normativa vigente. Cualquier declaración efectuada por el licitador debe ser veraz bajo pena de falsear documento oficial, especialmente aquéllas referidas a su solvencia y capacidad para contratar. Los empresarios no españoles deben presentar la documentación exigida traducida oficialmente al castellano; no obstante, podrán aceptarse, documentos redactados en inglés o en francés, que surtirán los efectos que correspondan.”
Como se apreciará, y junto a la regla general que exigía la presentación en castellano (que, por lo demás, es lo que previene el artículo 23 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre –en adelante, RGLCAP), el Pliego permite que pueda hacerse en inglés o en francés. Es verdad que la redacción es un tanto oscura, en la medida en que el empleo del verbo “podrá” parece dejarlo al albur de la Mesa de contratación –y esto es sin duda lo que explica que la recurrente reclamara la información adicional sobre este extremo-, pero una interpretación así no puede ser amparada por este Tribunal, so pena de desconocer, no sólo el principio de la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), sino incluso postulados esenciales de la contratación, como los contenidos en los artículos 1288 CC –que proscribe que la oscuridad de unas cláusulas puedan favorecer al causante de la misma (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 28 de enero de 1989 –Roj STS 9141/1989-) y
obliga, por ello, a que la exégesis se efectúe de la manera más favorable al contratante inocente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 8 de noviembre de 2001 –Roj STS 8713/2001-)- y 1256 CC –que impide que el cumplimiento de un contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes-.
Es claro, en suma, que ningún reproche cabe formular al hecho de que la Mesa aceptara documentos en inglés, por más que, equivocadamente, en la respuesta a la petición de información adicional (cfr.: antecedentes de hecho séptimo y octavo de la presente Resolución), desde la AEPSAD se indicara a la recurrente IDTM la inexcusabilidad de traducción oficial.
B.- La conclusión, empero, no puede ser la misma en el caso de la documentación presentada en lengua alemana y que se acompañó de una traducción privada cuando el Pliego exigía traducción oficial. PWC, en sus alegaciones, sostiene haber remitido la documentación en inglés, pero lo cierto es que en el expediente remitido a este Tribunal no se encuentra nada al respecto, con lo que es imposible tener por acreditada dicha circunstancia.
Así las cosas, es claro que la Mesa de Contratación infringió el apartado 6.4 xxx Xxxxxx de Cláusulas al admitir una documentación redactada en lengua alemana que no había sido oficialmente traducida. Ello no obstante, la consecuencia de esta vulneración no se ha de traducir en la exclusión de la oferta formulada por PWC, pues, tratándose de un defecto claramente subsanable, dicha solución resultaría contraria al principio de libre concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que impide que pueda desecharse a un candidato por defectos puramente formales. En este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de septiembre de 2004 (STS 5838/2004) señaló:
“El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 xx xxxxx de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar
sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 xx xxxxx de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.”
En el mismo sentido, la Jurisprudencia comunitaria ha recordado que, concedido un trámite de subsanación, no es posible descartar al licitador interesado por motivos diferentes de los que previamente se le hicieron constar, que sería, justamente, lo que aquí acaecería si este Tribunal decretara la exclusión de la adjudicataria PWC. Sin ninguna ambigüedad lo proclama la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxx C-599/2010):
“44 Además, la peticiòn de aclaraciones debe referirse a todos los puntos de la oferta que sean imprecisos o no se ajusten a las especificaciones técnicas xxx xxxxxx de condiciones, sin que el poder adjudicador pueda rechazar una oferta por la falta de claridad de un aspecto de ésta que no haya sido mencionado en esa peticiòn.”
Lo pertinente, pues, será la anulación de la adjudicación con la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la apertura del “sobre B”, a fin de que la Mesa de contratación reclame de PWC la traducción oficial en castellano del extracto de inscripción de la empresa en el registro mercantil. Este Tribunal es consciente de lo drástico de la decisión adoptada, pero considera que es la única posible si no quiere conculcar el tenor xxx Xxxxxx y el principio de igualdad entre los licitadores ni amparar, en último término, un vicio de nulidad de pleno derecho, pues, recuérdese, es tal el contrato celebrado con adjudicatario cuando éste carezca de capacidad de obrar “debidamente acreditada” (artículo 32 b) TRLCSP). El alcance concreto de la retroacción será objeto de consideración en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. A.- En el segundo de los motivos esgrimidos en su recurso, IDTM vuelve a esgrimir la vulneración de los ya citados principios de igualdad y no discriminación,
esta vez en relación al período de cobertura del seguro que se les exige en los Pliegos rectores de la convocatoria.
Este Tribunal coincide con la interpretación que del mismo efectúa la Mesa de Contratación, en el sentido de que, del tenor del apartado 6.2 c) xxx Xxxxxx de cláusulas y 5.1.9 del de Prescripciones Técnicas (cfr.: antecedente de hecho cuarto), se deduce que, como medio de acreditar la solvencia económica, los interesados debían acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad civil por importe de
2.000.000 €. Ciertamente, hubiera sido más adecuado que dicha cifra se indicara en el Pliego de cláusulas –que es el lugar en el que se han de expresar las condiciones de solvencia, a tenor del artículo 67.6 b) RGLCAP-, en lugar de contemplarlo en el de prescripciones técnicas, pero parece claro que, más allá de esa infracción formal, en el caso que nos concierne el apartado 5.1.9 del de Prescripciones Técnicas también regula este extremo. Por eso mismo, en fin, el citado apartado 5 prevé que el incumplimiento de los requisitos mínimos lleve aparejada la exclusión del procedimiento de licitación.
De igual modo, este Tribunal comparte el criterio de la Mesa acerca de que el seguro de responsabilidad civil abarque todo el período de ejecución del contrato, sin que baste que aquél se halle en vigor en el momento de la licitación. Ello viene impuesto por la propia finalidad de este medio de acreditación de la solvencia, que, como indica el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 78/09, va dirigido a cubrir “los riesgos que dimanan de posibles crisis producidas una vez que el contrato ha sido recibido de conformidad momento en que, de no exigirse, haría compleja la restituciòn del daño causado”, lo que, obviamente, implica que el período de cobertura se extienda, ya desde el momento de la licitación, hasta el final del período de ejecución del contrato. De otra forma, en el caso de que el adjudicatario, vigente el contrato, dejara de renovar, por las circunstancias que fueran el seguro, la única vía de reacción de la Administración contratante sería la de acordar la resolución de aquél sobre la base de reputar dicho hecho un incumplimiento de una obligación esencial, pero no podría evitar el riesgo de que la prestación se continuara ejecutando sin el amparo del contrato de seguro.
B.- Llegados a este punto, se colige que a la recurrente se le exigió un requisito del que, empero, fue dispensada la adjudicataria, a quien, pese a que la documentación de su sobre “B” evidenciaba que el período de cobertura alcanzaba hasta el 1 de enero de 2015, nada se le requirió sobre el particular.
La vulneración del principio de igualdad es, así, clara, y no necesita mayores explicaciones, por más que desde el órgano de contratación y desde PWC se indique que el contrato de seguro se ajustaba a lo requerido por los Pliegos. Y la consecuencia será, al tratarse de un defecto también claramente subsanable, la misma que la señalada en el Fundamento de Derecho precedente por las razones allí expuestas, esto es, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la apertura del sobre “B” a fin de que la Mesa exija de PWC la acreditación de que el contrato de seguro se extiende hasta el 31 xx xxxxxx de 2015.
Octavo. El tercero de los motivos en los que se funda la impugnación concierne a la infracción de los artículos 150.2 TRLCSP y 27.2 RD 817/2009, al considerar la recurrente que se procedió a la apertura de la oferta económica antes de evaluar los criterios de adjudicación indicados en el apartado 8.2 a) (cfr.: antecedente de hecho sexto) que reputa ser de aquéllos cuya cuantificación depende de un juicio de valor.
El motivo debe perecer, pues se basa en una premisa incorrecta, toda vez que, pese a lo argumentado por la recurrente, lo cierto es que los citados criterios, como indicaba además el Pliego, son de índole objetiva o cuantificable mediante fórmulas. Y es que, en efecto, una cosa es que la evaluación de unos criterios pueda exigir conocimientos técnicos –como es el caso que aquí nos atañe, por lo menos en parte- y otra bien diferente es que ello los convierta en los “criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor” a los que se alude en el artículo 150.2 TRLCSP. Éstos últimos son, como indica la Exposición de Motivos del RD 817/2009, “de apreciación subjetiva”, es decir, aquéllos cuya apreciación depende de “nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo” (DRAE, segunda acepción). Dependen de una opinión –fundada, desde luego- personal del evaluador, en oposición a los criterios objetivos, que son los que se refieren al “objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir” (DRAE, primera acepción), y que, por ello, aunque puedan ser precisos determinados conocimientos técnicos
para su evaluación, no participan de la naturaleza de propia de las cuestiones regidas por el principio de discrecionalidad técnica (cfr.: Resolución 13/2014).
Sentado este presupuesto, la lectura del apartado 8.2 a) xxx Xxxxxx de Cláusulas evidencia que no estamos en presencia de criterios de índole subjetiva, pues es claro que el que la aplicación ofrecida por los licitadores permita o no integrar los datos de toma de muestra en la base de datos de la AEPSAD, que los datos “on line” estén o no disponibles en el máximo de 72 horas, que exista o no el compromiso de impartir cursos de reciclaje y seguimiento o que, en fin, dispongan de un entorno de comunicación seguro con la AEPSAD no dependerá del sentir o del pensar del órgano de contratación. Antes bien, y por muchos y cualificados que sean los conocimientos que se necesiten para tomar una conclusión al respecto, lo cierto es que se trata de extremos que se pueden contrastar de manera objetiva, al margen de convicciones personales.
En definitiva, no es preciso, por lo tanto, entrar en consideraciones acerca de si la evaluación de los citados criterios se llevó a cabo antes de la oferta económica o con posterioridad, puesto que, siendo de naturaleza objetiva, no entran en aplicación las previsiones de los artículos 150.2 TRLCSP y 27.2 RD 817/2009.
Decae, en consecuencia, el motivo.
Noveno. A.- También contiende la recurrente sobre la puntuación asignada a las respectivas ofertas, en dos extremos concretos, ambos relativos precisamente a los criterios de adjudicación del apartado 8.2 a) a los que acabamos de hacer alusión.
El primero de ellos concierne a la puntuación asignada a su oferta en relación con el compromiso de impartir cursos de reciclaje y seguimiento. Recuérdese, a este respecto, que, como hemos hecho constar en el sexto de los antecedentes de esta Resolución, el Pliego establece lo siguiente:
“Compromiso de impartir cursos de reciclaje y seguimiento de acuerdo a la legislación española y supervisados por la AEPSAD, y relacionados con la prestación
del servicio. Puntos. Máximo 5 puntos si se imparten dos cursos de 30 horas, 2,5 puntos por un curso de 30 horas. 1 punto por un curso de 15 horas.”
En este apartado, la adjudicataria PWC alcanzó una puntuación de 1 punto, en tanto que la recurrente no obtuvo ninguna. Las razones de ello aparecen explicitadas en el Informe de evaluación emitido el mismo día 23 xx xxxx (al que, según se infiere del escrito de interposición, IDTM ha tenido acceso) y en el que se lee:
“PWC:
En su oferta, página 5, punto 8.1, oferta un “congreso anual de aproximadamente 25 horas”. Se indica en la oferta un compromiso de efectuar cursos de reciclaje, 2 al año, con grupos reducidos de agentes en diferentes áreas del país, pero no se indica la duración de los mismos, razón por la cual no son valoradas estas actividades. Se adjudica 1 punto.
IDTM:
En la página 19 punto 3, ofrece cursos de formación y reciclaje según necesidades. En cuanto a la estructura y duración de los mismos se remite al punto 5.1.3 la oferta. En dicho apartado la formación se refiere a “formaciòn y habilitaciòn de los oficiales de toma de muestras…”, a “formaciòn necesaria a los agentes que hayan de habilitarse para la prestaciòn del servicio…”, o “los cursos de habilitaciòn podrán…” de lo que entiende la Mesa que la formación ofertada es la necesaria para la habilitación de los Agentes de Control del Dopaje, cuando la formación a valorar es la de “reciclaje y seguimiento” motivo por el que no ha sido valorado este criterio y como consecuencia se otorgan 0 puntos.”
Ante ello, la recurrente considera indebida las puntuaciones otorgadas a PWC y a ella misma, por reputar que:
- No es procedente atribuir 1 punto a PWC al no haber concretado la duración de los cursos y no ser posible asimilar un congreso con un curso de formación.
- Tampoco es acertado valorar en cero la de IDTM, desde el momento en que, a su entender que lo adecuado sería otorgarle 5 puntos.
Analizaremos ambos por separado.
B.- Así, en lo que atañe a la evaluación de PWC, se ha de señalar que en su oferta (transcrita, en lo que aquí interesa, en el antecedente de hecho décimo) hizo constar diversas actividades formativas de reciclaje y seguimiento, sin expresar, empero, el número de horas a ellas asignadas, con la excepción de un congreso anual de duración aproximada de 25 horas. La recurrente argumenta que éste no puede ser asimilado a un curso de reciclaje, pero este Tribunal discrepa de tal apreciación, pues no resulta razonable que se pueda negar la condición de actividad formativa a un congreso de tal extensión, superior al umbral mínimo evaluable (fijado en 15 horas). Obsérvese, en fin, que, mientras que el formato de los cursos de habilitación y rehabilitación está regulado en el RD 641/2009, de 17 xx xxxxx, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte (artículos 51 y siguientes), el Ordenamiento vigente no contempla ningún formato específico para los cursos de reciclaje y seguimiento. Por lo demás, la postura aquí expuesta no resulta contradictoria con el tenor literal xxx Xxxxxx, pues, a fin de cuentas, un curso no es sino un “estudio sobre una materia, desarrollada con unidad” (DRAE, acepción tercera), y dicho estudio puede verificarse sin duda en el seno de un congreso anual.
Ningún reproche, en consecuencia, ha de formularse a la evaluación dada a la oferta de PWC.
C.- En cambio, asiste la razón a la recurrente cuando tilda de incorrecta la valoración de este punto de su oferta, reseñada en el ordinal undécimo de los antecedentes de hecho de la presente Resolución.
Y es que, en efecto, si el apartado 5.1.3.1 de ella alude, con meridiana claridad, a los cursos de habilitación (que, como acabamos de decir, son distintos de los de reciclaje y seguimiento que han de ser tenidos en cuenta en este criterio), no es
menos cierto que en el 5.2.3 se refiere a los cursos de formación y reciclaje, indicando para ellos que “la estructura y duraciòn del curso se describen con detalle en la secciòn primera del punto 5.1.3”, lo que es tanto como decir que esos cursos de formación tienen una duración igual a la de los de habilitación, esto es, de 30 horas. Dado que son dos los cursos de formación que se ofrecen por la licitadora, el corolario no puede ser otro que el de estimar en este punto el recurso, y asignar en este apartado un total de 5 puntos.
Décimo. Una vez estimado el motivo de oposición precedente y, por lo tanto, alcanzada así una puntuación superior a la de la inicialmente adjudicataria PWC (97’54 puntos frente a los 96 de esta última compañía), deviene en puridad innecesario resolver el último de los motivos del recurso, relativo a un pretendido error en la puntuación del criterio referido a la disponibilidad de los datos “on line”. Con todo, y dada la retroacción de actuaciones que se acuerda en la presente Resolución, este Tribunal entiende necesario hacerlo, a fin de dilucidar todos los extremos planteados y en aras a evitar que la contienda pueda plantearse en el futuro.
Hecha esta precisión, ha de recordarse el tenor del inciso segundo del apartado 8.2.a) xxx Xxxxxx de Xxxxxxxxx:
“Los datos “online” de los controles deben estar disponibles como máximo en 72 horas. Una reducción en el plazo será valorada del modo siguiente. 48 horas 5 puntos y 36 horas 8 puntos y con 24 horas se darán 10 puntos.”
La recurrente reputa incorrecta la puntuación otorgada a la adjudicataria –que, como ella misma, ha alcanzado 10 puntos-, al entender que no garantiza que los datos de los controles estén en su totalidad disponibles en el plazo de 24 horas. Aporta en sustento de su tesis un dictamen elaborado por perito designado por el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid, en cuyas conclusiones se lee, entre otros extremos:
“En la solución propuesta por PWC se garantiza la transmisión de los documentos de los controles a los servidores de la empresa en menos de 24h. Ahora bien, la
disponibilidad de los datos online se realiza de forma parcial y diferenciada a través de dos mecanismos: por un lado una interfaz web y por otro un mecanismo de “automatizaciòn de documentos” y el envío por correo electrònico.
En este caso, como se planteaba en el análisis, si el concepto de información asociado al control incluye los documentos (ese es nuestro criterio), la oferta de PWC no muestra cómo garantiza que los documentos son automatizados y recibidos vía correo electrónico en menos de 24, 26 o 48 h.
No se dan detalles de en qué consiste la automatización, cómo se gestiona la demanda, o cómo se ve afectado el tiempo de respuesta ante picos de la misma bien en número de peticiones o bien en volumen de éstas (número de controles a los que afecta la petición de documentación).
En el escenario en que la “informaciòn asociada al control” que debe estar disponible online en los plazos establecidos no afectase a los documentos asociados al control, sería necesario determinar si la información que se ofrece a través de la PWC-WIKI es suficiente, extremo que no podemos determinar a partir de la enumeración literal que se hace en la descripción.
Por las razones expuestas, no podemos concluir, que la solución planteada por PWC garantice la disponibilidad online de la información asociada a un control en un tiempo determinado por lo que no cabría asignarle puntuaciòn por este concepto.”
Como se observará, en síntesis, lo que se alega es que no hay garantía de que los documentos asociados a las tomas de control se encuentren disponibles en el plazo de 24 horas. Ciertamente, este Tribunal, a la vista de la oferta de PWC (descrita en el antecedente de hecho undécimo), de lo manifestado por ella en su escrito de oposición al recurso y del propio dictamen pericial, coincide con la recurrente a la hora de apreciar que no parece claro que exista el compromiso de que la documentación asociada al control vaya a ser facilitada a la AEPSAD en el plazo de 24 horas y menos aun de que dicha documentación esté disponible en ese lapso temporal vía “on line”.
Con todo, ello no debe llevar aparejado el éxito del recurso en este punto, toda vez que el tenor del apartado que ahora nos atañe sólo exige que los datos (es decir, el resultado de la toma de control) sea accesible para la AEPSAD en los plazos expresados, sin que necesariamente haya de incluir la documentación asociada a los controles.
Decae, por lo tanto, el último de los motivos del recurso.
Undécimo. Llegados a este punto, una vez que se han estimado tres de los motivos deducidos en el recurso, es preciso determinar el alcance de la presente Resolución.
Ciertamente, una primera solución pasaría, sin más, por anular el acto de adjudicación y retrotraer el expediente al momento de evaluación de las ofertas, a fin de que se procediera a una nueva incluyendo la corrección que resulta del Fundamento de derecho noveno, relativo al compromiso de llevar a cabo cursos de formación y reciclaje. Podría alegarse, en sustento de esta tesis, el principio de economía procesal, que pugna con retrotraer al momento de cometerse un vicio de forma cuando se ha zanjado el debate de fondo.
No es, sin embargo, éste el criterio del Tribunal, toda vez que, en tal hipótesis, el resultado sería la adjudicación del contrato a favor de IDTM, con lo que, de pretender PWC alzarse frente a ella, quedaría sin resolver la cuestión de si debe o no ser admitida en el procedimiento de licitación, lo que, como es sabido, es determinante de la legitimación para impugnar el resultado de una licitación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 xx xxxxx de 2012 –Roj STS 2379/2012 y Resoluciones 375/2014 y 339/2014, todas las cuales niegan legitimación al licitador excluido). Cuestión ésta que no podría ser tampoco apreciada por este Tribunal con ocasión de un hipotético recurso especial deducido por PWC frente a la nueva adjudicación so pena de incurrir en “reformatio in peius” (cfr.: Resoluciones 51/2012 y 192/2014) ni podría hacerse en un eventual recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella, al no poder discutirse por la Administración la legitimación previamente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 –Roj STS 5088/1994-).
Por ello, parece más adecuado, anular el acto impugnado –el acuerdo de adjudicación- y retrotraer las actuaciones al momento posterior a la apertura del sobre “B”, relativo a la documentación acreditativa de la capacidad y solvencia de las licitadoras, para que desde la Mesa de contratación se requiera a PWC que aporte la traducción oficial en castellano del extracto de inscripción de la empresa en el registro mercantil (o, en su caso, en inglés) así como la acreditación de que el contrato de seguro de responsabilidad civil se extiende hasta el 31 xx xxxxxx de 2015. Concedido ese trámite, el procedimiento habrá de continuar para que la Mesa adopte la resolución que corresponda a la vista de la documentación que, en su caso, presente la mencionada PWC y, ulteriormente, efectúe una valoración de las ofertas de ambas compañías (si es que PWC subsana los defectos apreciados) y eleve la propuesta al órgano de contratación, que será el que haya de dictar la resolución definitiva. En esta valoración, tanto la Mesa como el órgano de contratación, habrán de estar a lo declarado por este Tribunal en los fundamentos de Derecho noveno (con lo que deberá asignársele a IDTM un total de 5 puntos en el apartado relativo a los cursos de formación y reciclaje) y décimo (manteniendo, por lo tanto, la puntuación referente a la disponibilidad de los datos “on line”).
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por IDTM contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicio de toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje (nº de expediente 201400000059) y, en su virtud,
1.- Anular el acto impugnado,
2.- Ordenar la retroacción del procedimiento de licitación al momento inmediatamente posterior al momento de apertura de la documentación técnica contenida en el sobre “B”, a fin de que por parte de la Mesa de Contratación se reclame de “PWC” que aporte la traducción oficial en castellano del extracto de inscripción de la empresa en
el registro mercantil y la acreditación de que el contrato de seguro de responsabilidad civil se extiende hasta el 31 xx xxxxxx de 2015, y, verificado que sea ello, prosiga el procedimiento hasta la adjudicación del contrato, estando, en la valoración de las ofertas, a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho noveno y décimo de la presente Resolución.
Segundo.- Desestimar el recurso en todo lo demás.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Cuarto. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.