SEGURO DE GARANTÍA DE CORREDOR DE BOLSA Y AGENTE DE VALORES
SEGURO DE GARANTÍA XX XXXXXXXX DE BOLSA Y AGENTE DE VALORES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140196
CONDICIONES GENERALES
Artículo Preliminar: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO Y DEFINICIONES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Para los efectos de esta póliza se entiende, en singular o plural, por:
a) "Asegurado" o "Beneficiario", los acreedores presentes o futuros que tenga o llegare a tener el Afianzado en razón de sus operaciones de corretaje.
b) "Representante de los Asegurados", la bolsa de valores o el banco individualizado en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
c) "Afianzado" o "Tomador", el corredor de bolsa o agente de valores individualizado en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
d) "Asegurador" o "Compañía", la entidad aseguradora que ha emitido esta póliza.
Art. 1. COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Mediante esta póliza el Asegurador garantiza el correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones del Tomador, como intermediario de valores y en razón de sus operaciones de corretaje, en beneficio de los Asegurados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 18.045.
Art. 2. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL REPRESENTANTE DE LOS ASEGURADOS
2.1. Común al Asegurado y al Representante de los Asegurados
Informar a la Compañía de la existencia de otras pólizas de seguro u otras cauciones que tuvieren por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones aseguradas mediante esta póliza.
2.2. Exclusivas del Asegurado:
a) No agravar los riesgos asegurados en caso de incumplimiento de las obligaciones del Tomador, tolerando o permitiendo que éste aumente el monto del gravamen que afectaría a la Compañía en virtud de esta
póliza; y, tan luego como tenga conocimiento de haberse producido algún acto del Tomador que importe una eventual responsabilidad de la Compañía, tomar todas las medidas necesarias para que el monto de tal responsabilidad no aumente. Para estos efectos, no se considerará agravación de riesgo por parte del Asegurado el ejercicio de facultades o atribuciones propias de las obligaciones aseguradas o las provenientes de disposiciones legales o reglamentarias vigentes al tiempo de emisión de esta póliza. El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones establecidas en este literal autoriza a la Compañía para responder sólo por las sumas a que habría ascendido el riesgo asegurado si esas medidas se hubieren tomado por aquel, o para pedir la resolución del contrato, y
b) No renunciar, sin la aceptación previa y por escrito de la Compañía, a otras garantías o cauciones que cubran en todo o parte las responsabilidades del Tomador aseguradas en esta póliza. Si así no lo hiciere, podrá la Compañía restar del monto de la indemnización el valor de las garantías renunciadas; sin embargo, si las garantías renunciadas fuesen seguros de caución, la reducción alcanzará a la proporción que los montos de aquellos otros seguros corresponda en relación con la suma asegurada por la presente póliza.
2.3. Exclusivas del Representante de los Asegurados:
a) En caso de ejercer la facultad establecida en el artículo siguiente, mantener el anticipo percibido en depósitos reajustables hasta que termine la obligación de garantía.
b) Restituir al Asegurador, una vez terminada la obligación de garantía, toda suma que le hubiere sido anticipada por éste, debidamente reajustada.
c) Pagar al Asegurado la indemnización del siniestro, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 4, y
d) Informar al Asegurador del pago referido en el literal anterior, adjuntando copia fidedigna de los correspondientes finiquitos.
Art. 3. ANTICIPO Y OBLIGACIÓN DE GARANTIA
El Representante de los Asegurados podrá requerir el pago total o parcial del monto asegurado, en cuanto haya sido notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del Tomador, sin que sea necesario acreditar este hecho ante el Asegurador, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 18.045.
Cumplido lo anterior, la Compañía deberá pagar la suma requerida dentro de los 30 días corridos siguientes a tal acreditación.
Los dineros provenientes de la realización de la póliza quedarán en prenda de pleno derecho en sustitución de la garantía, manteniéndose en depósitos reajustables hasta que termine la obligación de garantía, en los términos del citado artículo 31.
La obligación de garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posteriores a la pérdida por parte del Tomador de la calidad de agente de valores x xxxxxxxx de la bolsa o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en contra del Tomador, dentro de dicho plazo, por los Asegurados.
Una vez terminada la obligación de garantía, toda suma correspondiente al anticipo recibida por el Representante de los Asegurados deberá serle restituida al Asegurador, debidamente reajustada, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Art. 4. SINIESTRO E INDEMNIZACIÓN
El siniestro se configura al quedar establecida, por sentencia judicial ejecutoriada, la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
El Asegurado deberá requerir el pago a la Compañía dentro de los 30 días corridos siguientes de haberse configurado el siniestro. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el Asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada, conforme a la sentencia judicial ejecutoriada pero no superior a la suma asegurada.
Recibido el requerimiento, la Compañía podrá disponer la liquidación del siniestro. Para este efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber recibido el reclamo de parte del Asegurado, deberá comunicar a éste si liquidará directamente o por medio de liquidador externo, indicando en este caso los datos del liquidador.
La indemnización que corresponda deberá ser pagada al Asegurado, quien otorgará al mismo tiempo finiquito, dentro de los 6 días siguientes de notificada la resolución del Asegurador respecto de la procedencia del pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros (Decreto Supremo de Hacienda, Nº 1055, de 2012).
En caso que el Representante de los Asegurados haya ejercido la facultad que le concede el artículo anterior, la indemnización deberá ser pagada por éste al Asegurado, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.
Art. 5. PLURALIDAD DE GARANTIAS
Si hubiere otras garantías diferentes de seguros de caución respondiendo por las obligaciones aseguradas, la indemnización en caso de siniestro se reducirá a la proporción que a esta póliza corresponda en relación a los montos garantizados por las cauciones concurrentes. Para el caso de pluralidad de seguros de caución, rige lo dispuesto en el Art. 556 del Código de Comercio.
Art. 6. PAGO DE LA PRIMA
Es obligación del Tomador de la póliza pagar la prima. La eventual falta de pago de la prima no es oponible ni afecta de modo alguno los derechos de los Asegurados o Beneficiarios frente al Asegurador.
Art. 7. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Toda comunicación entre el Asegurador y el Tomador o los Asegurados y su Representante debe ser efectuada por escrito, sea por correo electrónico o carta entregada en el domicilio del receptor, otro medio electrónico o cualquier otro medio fehaciente.
Art. 8. VIGENCIA
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.
La caducidad del plazo de vigencia no extingue la responsabilidad del Asegurador para con los Asegurados, pero sólo podrá requerirse pago de indemnización hasta dentro de los 30 días corridos siguientes al término de vigencia de la póliza.
Art. 9. ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante, cuando el Asegurado o el Beneficiario corresponda a un órgano de la administración del Estado, las disputas serán resueltas por la justicia ordinaria. Asimismo, en las disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado o el Beneficiario podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.|
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Asegurado o del Beneficiario, según el caso.