TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA “SERVIMEDICOS LTDA” contra CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA “SERVIMEDICOS LTDA”
contra
CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA “SERVIMEDICOS LTDA” contra
CAJANAL S.A. EPS en Liquidación.
CAPITULO I ANTECEDENTES
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 1297, suscrito entre la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado, CAJANAL, y la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD “SERVIMEDICOS LTDA.” el 29 de Septiembre de 2000, cuyo objeto fue descrito así: ... la prestación de los servicios de salud correspondiente a los Niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S, incluidos los medicamentos P.O.S. para los niveles contratados, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E. P. S, con los recursos humanos,
físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio; en la zona 8…”.
2. Se tiene establecido que CAJANAL S.A. EPS, hoy en liquidación, es causahabiente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, en virtud de su creación por escisión.
3. En la demanda se adujo como pacto arbitral el contenido en la cláusula vigésima primera del Contrato, el cual reúne los requisitos legales y cuyo texto es el siguiente:
“CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA ARBITRAJE: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1.991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
4. El día 12 de septiembre de 2007 SERVIMEDICOS LTDA., por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra CAJANAL.
5. En desarrollo de lo previsto en el pacto arbitral, mediante sorteo público que tuvo lugar el día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxx efectuó la designación de los suscritos árbitros para solucionar las diferencias objeto de este proceso, quienes aceptamos el encargo oportunamente.
6. La audiencia de instalación de este Tribunal se realizó el 26 de octubre de 2007. Tratándose de un arbitraje institucional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante Auto No. 1 proferido en esa oportunidad, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios. No obstante, mediante Auto No.
2 del 26 de noviembre siguiente el Tribunal corrigió un error aritmético
contenido en aquella primera providencia y ajustó las cifras mencionadas, las cuales fueron canceladas en su totalidad por SERVIMEDICOS LTDA.
7. Por Auto No. 3 proferido en audiencia del día 19 de diciembre de 2007 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias planteadas en la demanda.
8. En audiencia del 15 de enero de 2007 la parte demandante modificó la demanda en cuanto a la solicitud de algunas pruebas y mediante Auto No. 4 proferido en esa misma oportunidad, el Tribunal admitió la demanda en la forma en que quedó tras su adición y dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada.
9. CAJANAL fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 15 de enero de 2007 y dio oportuna contestación a la demanda formulada por SERVIMEDICOS LTDA., mediante escrito presentado el 25 de enero de 2008, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
10. De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte convocante, quien no pidió pruebas adicionales.
11. El 21 de febrero de 2008 tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual fracasó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
12. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 21 de febrero de 2008 y en ella, mediante Auto No. 5, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación.
13. Entre el 4 xx xxxxx y el 12 de julio de 2008 se instruyó el proceso con la recepción de las pruebas decretadas.
14. El día 25 de julio de 2008 las partes presentaron alegatos de conclusión y su versión escrita se adjuntó al expediente. Igualmente, el señor agente del Ministerio Público presentó su concepto escrito el día 10 de julio del mismo año.
15. El proceso se tramitó en quince (15) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento, se declaró la competencia para conocer y decidir la controversia, se admitió la demanda, se surtió el traslado de la misma, se procuró la conciliación entre las partes, se decretaron y practicaron pruebas, se decidieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales y el concepto del Ministerio Público.
16. La instalación de este Tribunal se comunicó oportunamente a la Procuraduría General de La Nación, quien se hizo presente e intervino en el proceso por conducto del Procurador Segundo Judicial Administrativo. En efecto, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá invitó a la Procuraduría al sorteo público de árbitros mediante comunicación del 13 de septiembre de 2007; posteriormente, mediante comunicación del 27 de septiembre siguiente le informó sobre la designación efectuada; y con comunicación del 18 de octubre la invitó a enviar a su delegado a la instalación del Tribunal. Como en las ocasiones anteriores no compareció ningún delegado del Ministerio Público, con Oficio No. 1 del 14 de noviembre de 2007 este Tribunal le informó sobre su instalación y la fecha de la siguiente audiencia; nuevamente, con Oficio No. 2 del 30 de enero de 2008 le reiteró esa información y citó al Procurador delegado a la audiencia de conciliación; y con Oficio No. 3 del 8 de febrero del mismo año le remitió copias de la actuación surtida y reiteró la citación a la audiencia de conciliación. Así las cosas, el Procurador Segundo Judicial Administrativo concurrió al proceso e intervino en las audiencias, rindiendo su concepto final con escrito del 10 de julio de 2008.
17. El presente laudo se dicta en tiempo. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 21 de febrero de 2008, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis meses, el plazo inicial vencía el 21 xx xxxxxx del mismo año. No obstante, por Auto No. 13 del 25 xx xxxxx de 2008 el tribunal prorrogó de oficio el término de duración de este proceso en tres (3) meses. Adicionalmente, debe tenerse presente que a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 5 xx xxxxx y el 8 xx
xxxxx de 2008 (Acta No. 7), entre el 10 y el 22 xx xxxxx de 2008 (Acta No. 8), entre el 8 y 28 xx xxxx de 2008 (Acta No. 10) y entre el 11 de julio y el 20 xx xxxxxx de 2008 (Acta No. 13), las cuales extienden en el tiempo ese plazo en 110 días hábiles. En estas condiciones, el término para proferir el laudo vence el día 11 xx xxxxx de 2009 y, por ende, el pronunciamiento en este momento es claramente oportuno.
CAPITULO II DEMANDA Y RESPUESTA
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En el capítulo I de su demanda SERVIMEDICOS LTDA. solicitó al Tribunal las siguientes “Declaraciones”:
“PRIMERA: Que se declare que la sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS incumplió la obligación pactada en la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de septiembre de 2000, al liquidar y pagar por fuera del plazo del los quince (15) días hábiles siguientes al mes posterior al que se prestó el servicio asistencial de salud de la Capitación, los medicamentos NO POS, los eventos de III y IV Nivel del POS de acuerdo con lo estipulado con la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-.
“SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS incumplió la obligación pactada en la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de septiembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar de manera completa a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- la capitación en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero de 2001; agosto, septiembre y octubre de 2002.
“TERCERA: Que se declare que la sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de septiembre 2000, al negarse de manera injustificada a pagar a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, de enero, febrero, abril, mayo, xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre de 2001; de enero a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 la capitación correspondiente de los usuarios que solicitaron el servicio y que no se encontraban en los listados suministrados por el nivel central, servicios que fueron autorizados por CAJANAL EPS, y para lo cual los usuarios para acceder al servicio demostraron el pago mediante la sociedad presentación de los tres (3) últimos formularios de pago y fueron atendidos. Dichos servicios fue posteriormente reclamados por parte de la sociedad contratista mediante la presentación de los soportes y la facturación correspondiente como servicios de recapitación la cual incluyó a los usuarios y el grupo familiar que no estaban activos en la base de datos .
“CUARTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS - incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000, al negarse a pagar el valor correspondiente a los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y
NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS
LTDA- a los usuarios de CAJANAL -EPS-, valor que se halla radicado mediante facturas números 098 y 099 del octubre de 2001.
“QUINTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS - incumplió con lo establecido en el numeral 25 de la Cláusula Cuarta en cuanto al Cuarto (IV) Nivel de Atención del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000, ya que los gastos que ocasionaron los servicios prestados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS
LTDA-, no fueron cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita por CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros Liberty S.A., debido a que esta compañía se negó a pagar el valor correspondiente a los servicios de IV Nivel prestados y autorizados por CAJANAL EPS con cargo a la Xxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxx xxxxx Xx. 00000 con vigencia del 9 xx xxxxx de 2000 a las 24 horas hasta el 9 xx xxxxx de 2002 a las 24 horas y que de conformidad con lo pactado debían ser pagadas directamente por esta compañía de seguros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
“SEXTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS - incumplió con el pago del servicio de alquiler y transporte de equipos para el suministro de oxigeno durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero y febrero de 2001 y que como tal era obligación exclusiva de CAJANAL EPS prestarles el servicio. Sin embargo dichos servicios de salud fueron prestados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- a
aquellos usuarios que fueron autorizados por parte de CAJANAL EPS.
“SÉPTIMA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS incumplió las obligaciones pactadas en el numeral 5° de la Cláusula Quinta y en la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000, al negarse a pagar oportunamente el valor de los servicios médicos prestados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA - SERVIMEDICOS LTDA- por el sistema de capitación, durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx, agosto y octubre de 2001; julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2002; enero y febrero de 2003., así como el suministro de los medicamentos NO POS, los eventos de urgencias autorizados a usuarios inactivos en la sociedad base de datos y los eventos del IV nivel del POS con cobertura de la póliza para enfermedades de alto costo, el servicio de alquiler de equipos y suministro de oxigeno y la llamada recapitación por novedades a los usuarios de CAJANAL EPS.
“OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del presente acápite se declare: Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- está obligada a pagar las sumas adeudadas a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-junto
con la INDEXACION o corrección monetaria de las mismas.
“NOVENA: En cuanto a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta que se declare que la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- si cumplió con las obligaciones contenidas en los numerales 14, 17 y 25 de la Cláusula Cuarta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000, ya que siempre estuvo atenta a atender los usuarios que se encontraban en los listados de la población capitada y la llamada recapitación para aquellos usuarios que no se encontraban en los listados de la población capitación para lo cual se consultó la base de datos de usuarios compensados y a quienes demostraron el pago mediante la presentación de los tres (3) últimos formularios de pago fueron atendidos y al igual también suministró a los usuarios tratamientos de IV Nivel e hizo entrega de los medicamentos NO POS autorizados por el Comité Técnico Científico y los fallos de tutela.
“DÉCIMA: Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS está obligada a pagar los perjuicios materiales causados a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; perjuicios representados en los rendimientos financieros que debieron reportar las sumas impagadas, desde el momento en que debían cancelarse y hasta el día en que
proceda el pago efectivo de los mismas.
“DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que el término legal establecido en el Artículo 60 de la sociedad Ley 80 de 1993 para la liquidación del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000 se encuentra vencido, sin que las partes de mutuo acuerdo lo hubieran liquidado, y ni que tampoco la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- lo haya liquidado unilateralmente en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 80 de 1993”.
A su vez, en el capítulo III del libelo concretó “Lo que se demanda”, en los siguientes términos:
“Una vez efectuadas las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito a los Honorables miembros del Tribunal de Arbitramento, proferir las siguientes condenas:
“PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($784.248.602.26), valor que corresponde a los saldos de la CAPITACION de los usuarios de CAJANAL -EPS- de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, mayo, xxxxx xxxxxx, septiembre y diciembre de 2001, enero, febrero, xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre de 2002 en ejecución del contrato 1297 del 30 de septiembre de 2000; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumido certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el laudo arbitral.- //. Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, al pago de los intereses por los valores correspondientes a los saldos por capitación así:
“SALDOS POR PAGOS NO EFECTUADOS POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL EPS- POR CONCEPTO DE CAPITACION
MES | NO. FACTURA | VALOR BRUTO | VALOR PAGADO | SALDO |
OCTUBRE /00 | 6155 | 36.236.815.00 | -0- | 36.236.815.00 |
NOVIEMBRE /00 | 6158 | 36.586.099.00 | -0- | 36.586.099.00 |
DICIEMBRE/00 | 6159 | 36.586.099.00 | -0- | 36.586.099.00 |
ENERO /01 | 6318 | 55.834.415.18 | -0- | 55.834.415.18 |
MAYO / 00 | 0000 | 209.544.002.41 | 201.914.644.00 | 7.629.358.41 |
JULIO / 01 | 6939 | 196.500.494..92 | 191.939.085.00 | 4.848.429.92 |
AGOSTO / 01 | 7019 | 196.689.835..23 | 191.715.178.00 | 5.171.028.44 |
SEPTIEMBRE/0 1 | 7076 | 196.689.835.23 | 185.551.874.00 | 11.137.961.00 |
DICIEMBRE / 00 | 0000 | 187.052.291.39 | 178.038.199.00 | 9.016.092.59 |
FEBRERO / 00 | 0000 | 328.972.044.33 | 207.237.994.00 | 121.734.050.30 |
MARZO / 00 | 0000 | 321.653.356.54 | 242.531.465.00 | 79.121.771.54 |
ABRIL / 00 | 0000 | 241.944.229.61 | 232.562.402.00 | 9.381.827.61 |
AGOSTO / 02 | 8509 | 105.922.012.88 | -0- | 105.922.012.88 |
OCTUBRE/02 | 8469 | 319.047.040.39 | 54.004.399.00 | 265.042.641.39 |
TOTAL | 2.469.258.571.11 | 1.685.495.240.00 | $784.248.602.2 6 |
“Los intereses que deberán liquidarse a la establecida en el numeral 8o. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible (los días 15 de cada mes y a partir del mes de noviembre de 2000) y hasta el día en que se profiera el laudo arbitral en el presente proceso.
“TERCERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de ($303.894.312.82) M/CTE, valor que corresponde a la recapacitación facturada por los servicios prestados a los usuarios de CAJANAL EPS, obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de
salud No. 1297 del 30 de septiembre 2000, al negarse de manera injustificada a pagar a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS
LTDA- en los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, xxxxx, xxxxx y mayo de 2002; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el laudo arbitral. // Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, al pago de los intereses moratorios que causen las sumas por la capitación de los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, xxxxx, xxxxx y mayo de 2002 en ejecución del contrato No. 1297 de 2000 y que no fueron reconocidas por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL -EPS-; intereses que deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8o. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible (los días 15 de cada mes y a partir del mes de noviembre de 2000) y hasta el día en que se profiera el laudo arbitral en el presente proceso.
“SALDOS POR PAGAR POR RECAPITACION DE USUARIOS QUE FUERON ATENDIDOS Y ESTABAN EXCLUIDOS DE LA BASE DE DATOS POR ERRORES DE CAJANAL EPS.
FACTURA | FECHA RADICACION | MES CAPITACION | VALOR |
6994 | 03 de Septiembre 2001 | Febrero de 2001 | 54.485.126.83 |
8769 | Diciembre 16 de 2002 | Enero de 2001 | 52.828.195.29 |
8770 | Diciembre 16 de 2002 | Diciembre de 2001 | 665.629.27 |
8771 | Diciembre 16 de 2002 | Octubre de 2001 | 17.257.717.29 |
8775 | Diciembre 16 de 2002 | Marzo de 2002 | 27.679.688.17 |
8776 | Diciembre 16 de 2002 | Febrero de 2002 | 10.787.734.83 |
8777 | Diciembre 16 de 2002 | Junio de 2001 | 18.598.510.67 |
8780 | Diciembre 16 de 2002 | Abril de 2002 | 3.171.266.55 |
8781 | Diciembre 16 de 2002 | Mayo de 2002 | 11.469.705.26 |
8785 | Diciembre 16 de 2002 | Enero de 2002 | 7.906.359.31 |
8786 | Diciembre 16 de 2002 | Diciembre de 2001 | 19.157.367.91 |
8788 | Diciembre 16 de 2002 | Noviembre de 2001 | 26.499.644.93 |
8790 | Diciembre 16 de 2002 | Agosto de 2001 | 17.285.239.41 |
8793 | Diciembre 16 de 2002 | Septiembre de 2001 | 17.790.846.11 |
8796 | Diciembre 16 de 2002 | Mayo de 2001 | 4.936.529.82 |
8797 | Diciembre 16 de 2002 | Abril de 2001 | 10.553.825.98 |
8798 | Diciembre 16 de 2002 | Marzo de 2001 | 2.820.925.19 |
SUBTOTAL | RECAPITACION | $303.894.312.82 |
“Los intereses que deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8o. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible (los días 15 de cada mes y a partir del mes de noviembre de 2000) y hasta el día en que se profiera el laudo arbitral en el presente proceso.
“CUARTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de ($4.363.368.00) M/CTE.,valor que corresponde al costo de los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados por LA SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- a los usuarios de
CAJANAL -EPS- y que se hallan certificados por la Subdirección General de Salud; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera xxx xxxxx arbitral. Así mismo condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, al pago de los intereses moratorios que causen cada una de las cuentas de cobro por concepto de los medicamentos NO POS de conformidad con los siguientes valores:
“SALDOS POR PAGAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO POS A USUARIOS DE CAJANAL EPS
FACTURA | FECHA FACTURACION | FECHA DE RADICACION | VALOR |
0094 | 12/11/00 | 14/12/00 | 75.840.00 |
0096 | 14/11/00 | 14/12/00 | 94.215.00 |
0097 | 15/11/00 | 14/12/00 | 53.400.00 |
0098 | 30/11/00 | 14/12/00 | 103.440.00 |
0099 | 20/11/00 | 14/12/00 | 41.850.00 |
0102 | 11/01/01 | 14/12/01 | 75.840.00 |
0103 | 12/01/01 | 14/12/01 | 75.480.00 |
0106 | 17/01/01 | 14/12/01 | 94.800.00 |
0108 | 22/01/01 | 14/02/01 | 177.360.00 |
0109 | 28/01/01 | 14/02/01 | 78.750.00 |
0110 | 23/01/01 | 14/02/01 | 34.680.00 |
0126 | 10/05/‟01 | 10/05/01 | 422.640.00 |
0127 | 10/05/01 | 10/05/01 | 94.800.00 |
0129 | 25/04/01 | 08/06/01 | 94.800.00 |
0131 | 10/05/01 | 10/05/01 | 117.480.00 |
0132 | 10/05/01 | 10/05/01 | 610.824.00 |
0151 | 21/11/01 | 14/12/00 | 64.725.00 |
0152 | 22/11/00 | 14/12/00 | 17.340.00 |
0153 | 24/11/00 | 14/12/00 | 176.100.00 |
0155 | 11/12/00 | 11/01/01 | 98.820.00 |
0156 | 11/12/00 | 11/01/01 | 84.900.00 |
0158 | 20/12/00 | 11/01/01 | 11.160.00 |
0159 | 20/12/00 | 11/01/01 | 34.680.00 |
0160 | 20/12/00 | 11/01/01 | 132.870.00 |
0161 | 20/12/00 | 11/01/01 | 146.460.00 |
0162 | 18/12/00 | 11/01/01 | 184.800.00 |
0163 | 20/12/00 | 11/01/01 | 35.840.00 |
0164 | 20/12/00 | 11/01/01 | 91.140.00 |
0165 | 20/12/00 | 11/01/01 | 10.708.00 |
0166 | 20/12/00 | 14/02/01 | 129.450.00 |
0167 | 26/12/00 | 14/02/01 | 157.740.00 |
0169 | 28/12/00 | 14/02/01 | 352.200.00 |
0185 | 01/12/00 | 14/12/00 | 388.236.00 |
TOTAL | $4.363.368.00 |
“Los intereses que deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8o. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible con la presentación de las facturas y hasta el día en que se profiera el laudo arbitral en el presente proceso.
“QUINTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($11.425.837.00) M/CTE., valor que corresponde al costo de los servicios de salud del II Y III Nivel del POS establecidos en el numeral 12 de la Cláusula Cuarta y los cuales deberán cancelarse de acuerdo con lo pactado en el Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 del 30 de Septiembre de 2000 y que fueron prestados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, eventos de urgencias en cumplimiento del art. 168 de la Ley 100 de 1993 y que se no se hallaban contenidos en la base de datos de usuarios suministrada por CAJANAL EPS y que fueron atendidos pero que nunca fueron reconocidos por parte de la EPS; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el laudo arbitral. // Así mismo condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, al pago de los intereses moratorios que se cause y que corresponde a los siguientes valores:
“SALDOS POR PAGAR POR EVENTOS DE URGENCIAS DEL II Y III NIVEL AUTORIZADOS POR CAJANAL EPS Y QUE NO ENCONTRABAN EL LA BASE DE DATOS
FACTURA | FECHA DE FACTURACION | FECHA DE RADICACION | TOTAL |
6055 | 10/11/00 | 10/11/00 | 210.000.00 |
6123 | 05/12/00 | 06/12/00 | 00.00.00 |
6595 | 08/05/01 | 08/05/01 | 390.000.00 |
7525 | 17/01/02 | 25/01/02 | 58.000.00 |
7826 | 03/04/02 | 10/04/02 | 371.931.00 |
7946 | 02/05/02 | 06/05/00 | 000.00.00 |
7968 | 02/05/02 | 06/05/02 | 97.890.00 |
7970 | 08/05/02 | 09/05/02 | 97.890.00 |
8034 | 29/05/02 | 30/05/02 | 3.560.034.00 |
8104 | 14/06/02 | 18/06/02 | 637.320.00 |
8116 | 19/06/02 | 23/07/02 | 3.296.086.00 |
8149 | 10/07/02 | 23/07/02 | 90.786.00 |
8150 | 10/07/02 | 23/07/02 | 350.000.00 |
8216 | 16/07/02 | 23/07/00 | 000.00.00 |
TOTAL | $11.425.837.00 |
“Los intereses que deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8o. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible con la presentación de las facturas y hasta el día en que se profiera el laudo arbitral en el presente proceso.
“SEXTA: Ordenar la liquidación en sede judicial del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1297 de 30 de septiembre de 2000, incluyendo en la misma, los valores que se reconozcan a la SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA
-SERVIMEDICOS LTDA., en virtud de las condenas relacionadas en las pretensiones, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del presente acápite”.
HECHOS DE LA DEMANDA
En su demanda SERVIMEDICOS LTDA. expuso los siguientes como fundamento de sus pretensiones:
“1. Mediante Invitación Privada la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, solicitó presentarán ofertas para la prestación de servicios de salud para los niveles I. II Y III del POS en la zona 8 para Departamento del Meta .
“2. La sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -
SERVIMEDICOS LTDA-, mediante oferta presentada en el mes de septiembre de 2000 ofreció la prestación de servicios de salud a los usuarios de CAJANAL -ESP- para la zona 8 de Bogotá, asumiendo la prestación de los niveles I, II y III niveles completos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
“3. La oferta de la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -
SERVIMEDICOS LTDA- fue seleccionada mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2000 y se procede a la suscripción del contrato N° 1297 de 2000 por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- contrató con LA SOCIEDAD SERVIMEDICOS LTDA.,, la prestación en forma directa los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio dE Salud P.O.S. para conformar la red de prestadores en el ámbito nacional que garantizará la atención de su población usuaria, el día 1° de octubre de 2000 se dio comienzo a la ejecución del contrato pactando entre otras obligaciones las siguientes:
"’... CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El CONTRATISTA se obliga por
el sistema de pago por capitación a la prestación de los servicios de salud correspondientes a los niveles I, II Y III completos del Plan Obligatorio de Salud del P.O.S. para los niveles contratados a. las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiados) de CAJANAL -EPS-. Con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio en la zona 8. El objeto contractual incluye las actividades de Prevención de la enfermedad y Promoción de la salud que van con cargo a la capitación y que se encuentran previstas en la Resolución 3997 de 1996 del Ministerio de Salud y demás normas que lo modifiquen adicionen o complementen, como parte de los Niveles I y II del Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo Primero: El contratista también se obliga a efectuar los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de los afiliados cotizantes que CAJANAL EPS le remita. Parágrafo Segundo: Para garantizar el derecho a la vida y a la salud, EL CONTRATISTA también se obliga a suministrar medicamentos NO P.O.S. a los afiliados de CAJANAL EPS . E l pago de la diferencia entre el valor del medicamento POS y el NO
P.O.S. homologables se efectuará siempre que se cumplan los requisitos previstos por los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud y la reglamentación de CAJANAL EPS, los cuales se entienden incorporados al presente contrato. Las costas del recobro serán divididas por igual entre las partes. Parágrafo Tercero: Mientras la póliza de enfermedades de alto costo asegure actividades pertenecientes al tercer nivel de complejidad del POS, el CONTRATISTA tendrá que presentar las respectivas cuentas de cobro a la Compañía Aseguradora, siguiendo el procedimiento establecido en el manual para reclamación y pagos de la póliza de reaseguramiento para enfermedades catastróficas o de alto costo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1506 del Código Civil. (resaltado nuestro)
“CLÁUSULA SEGUNDA: Población: En virtud del principio de la libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 (artículo 153, numeral 4), la población a la que se le prestará los servicios objeto del presente contrato será la que CAJANAL EPS le comunique al contratista, a través de listados mensuales los primeros 15 días del mes (en medio físico o medio magnético) ó autorizaciones en casos excepcionales. En consecuencia CAJANAL EPS se obliga a asignar y cancelar al CONTRATISTA únicamente el número de usuarios que libremente lo elija, que se relacionará en los listados mensuales atrás mencionados, siempre que no se reporte la suspensión en su afiliación por no pago o traslado.
“CLÁUSULA TERCERA: DURACION DEL CONTRATO.- El término de duración de este contrato es de DOS (2) años, contado a partir del 1 de octubre de 2000 y será prorrogable a voluntad de las partes, antes de su vencimiento y en los términos autorizados por la ley.
“CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- EL CONTRATISTA se
compromete a cumplir con las obligaciones que se derivan de la naturaleza del servicio contratado, de conformidad con las normas legales aplicables. En consecuencia EL CONTRATISTA se obliga a: 1) Oportunidad en el servicio: EL CONTRATISTA brindará oportunamente la prestación de los servicios de salud y demás servicios que requieran los usuarios de CAJANAL EPS, dentro de los plazos máximos que se determinan a continuación a partir de la solicitud o remisión: ...// 12) Sistema de Referencia y Contrarreferencia EL CONTRATISTA se obliga a: a) asumir los costos de trasporte que se generen por remisiones hospitalarias dentro de los niveles contratados, de conformidad gcon lo estipulado en al resolución 5261 de 1994 del Minsalud; b) Suministrar medio trasporte adecuado para el traslado de pacientes que requieran atención en niveles superiores a los contratados, sin perjuicio del reembolso por cuenta de CAJANAL EPS a los treinta (30) días de la presentación de la cuenta de cobro c) cumplir con los requerimientos técnicos para la referencia y contrareferencia de pacientes incluidos los usuarios de los programas de promoción y prevención de las enfermedades según lo establecido en el decreto 2759 de 1991 y su Manual Operativo, es decir cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, el CONTRATISTA se compromete a realizar la remisión a los niveles subsiguientes, a través de un médico general, u otro profesional del área de la salud de acuerdo con los criterios de pertinencia médica, los cuales como mínimo deberán contener una Epicresis de la Historia Clínica en la que se especifique el motivo de la remsión, los tratamientos y resultados previos…/ .14) MEDICAMENTOS NO POS. En el evento en que se suministren medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y soporten el respectivo comité técnico científico y la autorización respectiva para su recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el FOSYGA serán liquidadas por partes iguales entre los contratantes. En caso de que la IPS contratante no suministre con oportunidad (dentro de los 15 días siguientes al suceso) la documentación completa para efectuar el recobro, Cajanal Eps descontará como un menor valor de la capitación correspondiente el valor de los medicamentos a recobrar al FOSYGA. En casos en que se ordene el suministro de un medicamento NO POS mediante fallo de tutela EL CONTRATISTA debe suministrar el medicamento de manera inmediata. (...) 17) Condiciones para la atención del usuario: EL CONTRATISTA solo prestará los servicios a que se refiere el presente contrato a quienes se encuentren en el respectivo listado de capitación y que presente el carné de afiliación vigente que expide CAJANAL EPS a cada uno de sus usuarios. En el evento que el usuario no presente el carné de afiliación, EL CONTRATISTA hará uso de la base de datos de
usuarios compensados. Sin embargo, todo aquel usuario que demuestre el pago mediante la presentación de los tres últimos formularios de pago será atendido y, posteriormente, EL CONTRATISTA solicitará su respectiva recapitación la cual deberá incluir el grupo familiar, y de todos aquellos usuarios que se encuentren en dicho formulario y que no estén activos en la base de datos 25) Cuarto Nivel de Atención: En los casos de usuarios que requieran
atención de cuarto nivel cubierta por CAJANAL EPS, EL CONTRATISTA deberá solicitar autorización escrita a CAJANAL EPS para la remisión a la cual deberá anexarse los soportes que requiera la Auditoría Institucional de CAJANAL EPS y los gastos que la tención ocasione serán cubiertos directamente por la póliza de reaseguro de enfermedades de alto costo contratada por CAJANAL EPS . En los casos de urgencias, EL CONTRATISTA deberá notificar a CAJANAL EPS a través de su línea 9800 dentro de las (24) horas siguientes a la misma y en caso de ser fin de semana o festivo ”
“CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE CAJANAL EPS.- Para el adecuado
cumplimiento de los términos pactados en el contrato CAJANAL EPS se obliga para con el CONTRATISTA a : 1.- Listado de Usuarios: Mantener actualizado permanentemente el listado de usuarios que de acuerdo con las normas vigentes tiene derecho a los servicios; 2.- Información : Dar la información suficiente al CONTRATISTA y a los usuarios sobre el servicio contratado; 3.- Sistema de Garantía de Calidad y Atención al Usuario: Asesorar al CONTRATISTA y a los usuarios en el proceso de ajuste del Sistema de Garantía de calidad y atención al usuario, que presente ante CAJANAL EPS; 4.- Licencias e Incapacidades: Homologar las incapacidades expedidas por los profesionales médicos u odontólogos vinculados a la entidad CONTRATISTA, en los casos de más de tres (3) días, exigiendo para ello el resumen clínico que la justifica conforme al formato diseñado y aprobado por CAJANAL EPS para tal efecto; 5.- Recursos y Pagos: Destinar los recursos necesarios para cubrir el valor del contrato y realizar los pagos en forma oportuna. 6.- Normas Técnicas y Administrativas: Informar respecto a las normas técnicas y administrativas a las que debe sujetarse la presentación de los informes clínicos, estadísticos y financieros; 7.- Evaluar el programa de capacitación: que efectué el Contratista, para identificar claramente la enfermedad profesional, el accidente de trabajo y las patologías catastróficas; 8.- Cumplir con las obligaciones contenidas y que emanen del presente contrato; 9.- Información acerca de la Red: Mantener informado al CONTRATISTA de la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Cuarto Nivel con las que CAJANAL EPS tenga convenio. //
“CLÁUSULA SEXTA: VALOR DE LOS SERVICIOS: CAJANAL EPS, pagará al
CONTRATISTA en la sociedad modalidad de capitación, los servicios que trata la Cláusula Primera, la suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la Unidad de Pago por Capitación por grupo etáreo establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud vigente para el primer año de ejecución del presente contrato y un sesenta y ocho por ciento (68%) de la Unidad de Pago por Capitación por grupo etáreo establecida por el Consejo de seguridad Social en Salud vigente para el segundo año de ejecución del presente contrato. En el evento que el CONTRATISTA preste los servicios de salud objeto de este contrato en una zona especial se pagará el mismo porcentaje de la UPC, correspondiente a cada grupo etáreo incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO PRIMERO: El valor recaudado por concepto de cuotas moderadoras y copagos será destinado AL CONRATISTA y estará sujeto a la revisión mensual por parte de CAJANAL EPS. PARAGRAFO SEGUNDO: El 100% del valor de los servicios prestados por concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional serán pagados al CONTRATISTA, por evento a tarifas SOAT vigentes (teniendo en cuenta la normatividad vigente) previo pago a CAJANAL EPS por parte de la correspondiente ARP, para lo cual el CONTRATISTA deberá entregar la información solicitada en el numeral 5° de la Cláusula Cuarta del presente contrato. CAJANAL EPS reconocerá al CONTRATISTA el cincuenta por ciento (50%) de la comisión de administración pactada con cada una de las Administradoras de Riesgos Profesionales. PARAGRAFO TERCERO: CAJANAL EPS pagará la capitación cuando autorice la prestación del servicio a usuarios que no se encuentren en los listados suministrados por CAJANAL EPS nivel central quien lo certificará dentro de los primeros 15 días del mes. El usuario que demuestre el pago mediante la presentación de los tres últimos formularios de pago será atendido y posteriormente EL CONTRATISTA solicitará su respectiva recapitación. La IPS incluirá los soportes necesarios para el pago de la capitación en estos eventos. Se deberá especificar el servicio a prestar y se pagará por usuario por capitación, previa presentación de las autorizaciones expedidas por XXXXXXX y firmadas por el usuario. CAJANAL suministrará la información de pagos de
los usuarios en xxxx y dicho pago se efectuará, por todos los meses durante los cuales el cotizante y su grupo familiar hayan estado realmente al día en sus pagos y CAJANAL EPS haya compensado el respectivo ingreso...”/
“CLÁUSULA SÉPTIMA: FORMA DE PAGO: CAJANAL EPS se obliga a pagar mes vencido, el valor de capitación dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente, de acuerdo al número de usuarios del listado de capitación mensual suministrado por el Grupo de Compensación CAJANAL EPS, previa presentación por parte del CONRATISTA a la Subdirección General de Salud de los siguientes documentos: Relación discriminada por servicio de las atenciones prestadas a los afiliados y beneficiarios en el mes inmediatamente anterior (según formato anexo RIAS) , certificación de las prestación del servicio suscrita por el interventor del contrato, factura correspondiente a cada mensualidad, informe de copagos y cuotas moderadoras y los informes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. La Subdirección General de Salud certificará la entrega de los documentos para proceder al pago. PARAGRAFO PRIMERO: a)Las atenciones de urgencias calificadas de los usuarios de CAJANAL EPS de otras ciudades y que estén cubiertas por la póliza de enfermedades de alto costo serán pagadas por la compañía de reaseguros con cargo a la póliza, las demás que correspondan a los primeros tres niveles de atención capitados deberán ser previamente autorizadas por escrito por parte de CAJANAL EPS y serán pagadas a tarifas SOAT con cargo a la capitación de la IPS remitente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que EL CONTRATISTA le presente la correspondiente cuenta de servicios diligenciada y acompañada de los documentos que a continuación se relacionan 1. Resumen de la atención de acuerdo con la Resolución N°. 003905 de Minsalud y/o demás normas que lo adiciones, modifiquen o complementen, debidamente firmado por el usuario. 2. Factura individual por atención en original y dos copias . 3. Autorización de servicios por parte de la IPS. 4. Recibo de Caja de copagos y/o cuotas moderadoras. 5. Soportes originales de los servicios facturados. PARAGRAFO SEGUNDO: En el evento en que se suministren medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y procedan con el respectivo comité de medicamentos para el recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el FOSYGA serán liquidadas por partes iguales entre los contratantes y serán descontados en la facturación del mes siguiente de la causación. La cancelación de la diferencia entre el medicamento POS y el NO POS homologable y el 100% de los no homologables se hará a favor de el CONTRATISTA a los 30 días de la presentación de la respectiva factura. PARAGRAFO TERCERO: En el caso en que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro, deberá hacerlo dentro de los 20 días calendario a su recibo y el término para el pago se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS reciba satisfacción la aclaración sobre la cuenta, acerca de la parte en discusión. PARAGRAFO CUARTO UPC DIFERENCIAL: Los servicios objeto del presente contrato serán cancelados por CAJANAL EPS al CONTRATISTA, por el sistema de pago por capitación, en la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) de la UPC mensual vigente, correspondiente a cada grupo etáreo al que pertenezcan los usuarios de CAJANAL EPS. Por los usuarios de la zona especial se pagará el mismo porcentaje de la UPC, correspondiente a cada grupo etáreo incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con lo establecido en l Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud /
“4. Una vez iniciado el contrato en octubre 1° de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, le comunica al contratista, a través de un listado (en medio físico o medio magnético) la población a la que se le prestaría el servicio. El medio magnético es entregado e instalado en la red de sistemas del contratista y es el que sirve para comprobar si el usuario que se presenta a la IPS tienen derecho para acceder al servicio, dicho comprobador de derechos que se mantenía en vigencia durante el mes de servicio contenía un número de población superior al que al final de período mensual se le certificaba a LA SOCIEDAD SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, sin
embargo desde ese momento CAJANAL EPS decide unilateralmente no tener en cuenta el número total de usuarios asignados en el comprobador magnético de derechos, sino que se atenía a la certificación expedida por le Grupo de Compensación del Nivel Central la cual en muchos de los periodos certificados correspondía a un número inferior de usuarios asignados a la SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -
SERVIMEDICOS LTDA-, por lo tanto el valor de la capitación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, xx xxxxx, xxxx, xxxxx, agosto, septiembre, y diciembre de 2001 y a los de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre de 2002, se ve reducida en el número de usuarios asignados y que estaban en condiciones de
solicitar el servicio y ser atendidos por las I.P.S s.
“5. La sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJ ANAL -EPS- no pago de manera completa la liquidación mensual de los servicios de salud capitados, para los meses de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, xx xxxxx, xxxx, xxxxx, agosto, septiembre, y diciembre de 2001 y a los de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre de 2002, por los usuarios que le fueron asignados en el comprobador magnético de derechos a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA - SERVIMEDICOS LTDA-, y a quienes se les garantizaba el servicio desde el mismo momento en que el comprobador era instalado en la sociedad red sistematizada de la sociedad IPS, argumentándose por parte de la sociedad EPS glosas en los servicios, las cuales hasta la sociedad fecha no han sido aclaradas por parte del interventor o supervisor del contrato.
“6. Como consecuencia de la anterior omisión, a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, se le deben valores que contractualmente le pertenecen por haberle garantizado a todos los usuarios asignados en el comprobador de derechos la prestación de los servicios contratados a partir de su ingreso a las IPSs de la red, arrojando como resultado que la sociedad contratista dejará de percibir la suma de ($784.248.602.26) M/CTE.
“7. La sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- mediante la aplicación de la obligación contenida en el numeral 17) de la Cláusula Cuarta del contrato 1297 de 2000, expidió autorizaciones para que aquellos usuarios que no se encontraban dentro del comprobador de derechos ( base de datos) fueran atendidos y también se atendiera a aquellos usuarios que presentaran los tres (3) últimos formularios de pago, practica que se inició desde le mes de octubre de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2002 fecha en la cual se dio por terminado el contrato por expiración del plazo. Con base en lo anterior se dio aplicación al concepto contractual de recapitación.
“8. La anterior práctica dio como resultado que a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, no se le reconocieran
mensualmente los valores que contractualmente le pertenecen por haberle garantizado a los usuarios la accesibilidad al servicio y que fueron autorizados por CAJANAL EPS y, para aquellos usuarios que presentaron los tres (3) últimos formularios de pago durante todo los meses en que lo solicitaron a la I.P.S., por este motivo la sociedad dejó de percibir los ingresos pactados por los conceptos de recapitaciónes que se viene haciendo mención en el numeral 7º de esta acápite, se presentaron en los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, xxxxx, xxxxx y mayo de 2002, en ejecución del contrato, arrojando como resultado que la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS
LTDA-, haya dejado de percibir por este concepto, la suma ($303.894.312.82) M/CTE.
“10. El costo de los medicamentos suministrados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, pactados en la Cláusula
Primera y en la obligación contenida en el numeral 14) de la Cláusula Cuarta del contrato asciende a la suma de ($4.363.368.00) M/CTE, valor que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados a los usuarios de CAJANAL -EPS-, valor que fue reclamado a través de las expedidas por CONTRATISTA y las cuales fueron entregadas con sus respectivos soportes documentales, en la Seccional Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, de conformidad con el Instructivo Memorando Circular N° 749 del 3 xx xxxxx de 2002.
“11. Las cuentas por suministro de medicamentos relacionadas en el numeral anterior, fueron auditadas por la Revisoría de Cuentas Médicas y certificadas por la Coordinadora del Grupo de Recobros y avaladas por el Subdirector General de Salud en ejecución del contrato 1297 de 2000.
“12. La suma ($4.363.368.00) M/CTE., que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados por la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, a los usuarios de
CAJANAL -EPS-, incluidos en el vademécum o listado de medicamentos del NO P.O.S. pactado al momento de suscribir el contrato, no ha sido cancelada por parte de la sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-.
“13. Eventos efectuados a los usuarios de CAJANAL EPS por de autorizaciones expedidas por CAJANAL EPS para atender actividades de urgencias del II y III Nivel del POS, eventos que se hallaban pactados en el numeral 12 de la Cláusula Cuarta y en la Cláusula Sexta del PARAGRAFO SEGUNDO: El 100% del valor de los servicios prestados por concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional serán pagados al CONTRATISTA, por evento a tarifas SOAT vigentes (teniendo en cuenta la normatividad vigente) previo pago a CAJANAL EPS por parte de la correspondiente ARP, para lo cual el CONTRATISTA deberá entregar la información solicitada en el numeral 5° de la Cláusula Cuarta del presente contrato. CAJANAL EPS reconocerá al CONTRATISTA el cincuenta por ciento (50%) de la comisión de administración pactada con cada una de las Administradoras de Riesgos Profesionales., por lo cual debe responder CAJANAL EPS, según lo pactado en el Parágrafo Primero de la Cláusula Séptima del contrato 1297 de 2000.
“14. La sociedad Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- causó un grave e injustificado perjuicio a la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- al negarse a pagar oportunamente los servicios prestados por los conceptos de capitación , el no pago de las diferencias en las certificaciones de la sociedad capitación, saldos de recapitación, medicamentos fuera del POS, eventos de urgencias II y III Nivel del POS a los usuarios que se hallaban en condición de inactivos autorizados por personal directivo de CAJANAL EPS y Eventos del IV Nivel Del POS con cargo a la Póliza de Alto riesgo suscrita con la compañía de seguros Liberty S.A..
“15. La sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -
SERVIMEDICOS LTDA-, mediante escrito de fecha de fecha de noviembre de 2003, solicito la liquidación del contrato 1297 de 2000.
“16. En respuesta a la predicha petición la jefe de la Oficina Jurídica cito al representante legal de La sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -
SERVIMEDICOS LTDA-,.a que compareciera al grupo de Contratos con el fin de suscribir la respectiva Acta de Liquidación, pero dicha diligencia nunca se realizó por parte de CAJANA EPS .
“17. Posteriormente el representante legal de La sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA-, el día 22 de noviembre de
2004, nuevamente presentó solicitud de liquidación del contrato.
“18. En respuesta a esta petición, el Agente Liquidador, le manifiesta que dicha solicitud no es procedente debido a la situación jurídica actual de la sociedad como consecuencia de la entrada en liquidación por orden del gobierno nacional y en mandato del Decreto 4409 de 2004.
“19. Sin embargo, la posición asumida por el Agente liquidador es contraria lo ordenado por el Decreto 254 de 2000, toda vez que según lo determina el artículo 29 es obligación del liquidador de una entidad del orden estatl (sic) liquidar los contratos”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su contestación a la demanda la parte convocada se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:
“A LA PRIMERA: Me opongo a tal declaración, y explico: Por una parte, CAJANAL
S.A. EPS EN LIQUIDACION para proceder al pago de las facturas presentadas por prestación de servicios de salud, debía someterlas a un trámite de auditoría médica contable del cual se podía desprender la imposición o no de glosas, una vez culminado este proceso se procedía al pago de las facturas; por la otra, es importante indicar que en la demanda y su anexos no se evidencia prueba alguna que soporte esta declaración.
“A LA SEGUNDA: Me opongo a tal declaración, pues mi representada no se niega de manera injustificada a pagar las facturas presentadas, sino que, repito, estas son sometidas
a un proceso de auditoría médica contable que arroja el valor a cancelar. Cabe anotar que las prestadoras de salud tienen conocimiento de este trámite legal.
“A LA TERCERA y CUARTA: Me opongo a tales declaraciones, esto teniendo en cuenta que si mi representada no canceló los conceptos que afirma el demandante, esto no obedeció a “negarse de manera injustificada” sino que a que no se presentaron las facturas con los soportes que se exigían.
“A LA QUINTA: Me opongo a tal declaración. Se debe tener en cuenta que el contratista accedió a que el pago del IV nivel de complejidad se encontraba cubierto por la póliza de enfermedades de alto costo, entonces se debían presentar las facturas ante dicha aseguradora con todos y cada uno de los soportes exigidos.
“A LA SEXTA: Me opongo a tal pretensión y reitero, todas las facturas presentadas ante la Sociedad convocada eran sometidas a un proceso de auditoría médico contable que determinaba la suma pertinente a reconocer.
“A LA SEPTIMA: Me opongo a tal declaración, pues si bien es cierto mi representada debía efectuar los pagos en determinado tiempo, también lo es, que las facturas debían ir acompañadas con todos los soportes exigidos en el acuerdo de voluntades. Tenemos entonces que para que CAJANAL cumpliera su obligación, ésta se encontraba condicionada a que la demandante hubiera presentado las facturas con todos y cada uno de los soportes.
“A LA OCTAVA: Me opongo a tal declaración por cuanto las sumas que XXXXXXX dejó de reconocer obedeció a glosas impuestas en el procedimiento de auditoría médica contable, el cual era de conocimiento de la IPS.
“A LA NOVENA: Me opongo a tal declaración, por cuanto como ya se manifestó anteriormente el cumplimiento de las obligaciones por parte de XXXXXXX se encontraba condicionado al cumplimiento de las obligaciones por parte de la IPS.
“A LA DECIMA: De conformidad con lo aquí expuesto me opongo a esta declaración.
“A LA DECIMA PRIMERA: Me opongo a tal pretensión y explico. La Sociedad convocada se encuentra por Decreto del Gobierno Nacional en Liquidación y en este proceso se hizo la calificación de las acreencias presentadas, dentro de las cuales se encuentra la convocante a quien se le reconoció y pagó dentro del proceso liquidatorio las sumas a que tenía derecho.
“A LO QUE SE DEMANDA:
“Con base en lo expuesto anteriormente me opongo a las condenas solicitadas, pues como se expresó, por una parte, mi representada no incumplió el contrato objeto de litigio, y por la otra CAJANAL dentro de su proceso liquidatorio efectuó la respectiva auditoría sobre las facturas presentadas, que también hacen parte de este Tribunal y sobre las mismas efectuó su pronunciamiento. De igual manera se debe tener en cuenta que es importante tener en cuenta que CAJANAL S.A. EPS entró en liquidación por orden del Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004 proferido por el Gobierno Nacional, en consecuencia a partir de esta fecha no se pueden liquidar intereses en su contra.
“A LA PRIMERA: Denominada “SALDOS POR PAGOS NO EFECTUADOS POR CAJANAL EPS POR CONCEPTO DE CAPITACION”.
“Resultado de auditoría dentro del proceso liquidatorio sobre las facturas presentadas por este concepto:
No. Factur a | Valor | Glosa | Valor glosado | Valor Pagado | Valor reconocid o |
6155 | $36.236.815 | 10.1 | $36.236.815 | $0.00 | |
6158 | $36.586.099 | 10.1 | $36.586.099 | $0.00 | |
6159 | $36.586.099 | 10.1 | $36.586.099 | $0.00 | |
6318 | $55.834.415.18 | 10.1 | $55.834.415.18 | $0.00 |
6742 | $209.544.002.41 | 18.2 | $ 7.629.358.41 | $201.914.644 | $0.00 |
6939 | $196.500.494.92 | 18.2 | $ 4.848.429.92 | $191.939.065 | $0.00 |
7019 | $196.886.206.44 | 18.2 | $ 5.171.028.44 | $191.715.178 | $0.00 |
7076 | $196.689.835.23 | 18.2 | $11.137.961.00 | $185.551.874 | $0.00 |
7377 | $187.052.291.39 | 18.2 | $ 9.016.092.59 | $178.036.199 | $0.00 |
7770 | $328.972.044.33 | 18.2 | $121.734.050.80 | $207.237.994 | $0.00 |
7866 | $321.653.356.54 | 18.2, 4.14 | $ 79.121.771.54 | $242.531.585 | $0.00 |
8083 | $241.944.229.61 | 18.2, 4.14 | $ 9.381.827.61 | $232.562.402 | $0.00 |
8509 | $105.922.012.88 | 10.1, 18.2 | $26.169.612,88 | $ 79.752.400 | $0.00 |
8469 | $319.047.040.39 | 10.1, 18.2 | $265.042.641.39 | $ 54.004.399 | $0.00 |
“Las glosas impuestas se encuentran descritas en las resoluciones 291 y 300 de 2005, actos administrativos estos expedidos dentro del proceso liquidatorio como resultado del proceso de calificación de las acreencias presentadas y corresponden a:
“Glosa 10.1. Obligaciones prescritas y/o caducadas (factura, cheque girados, cuentas de cobro, u otros): son aquellas que se han extinguido por no haber ejercido las acciones durante un lapso de tiempo.
“1. Término de prescripción y/o caducidad a partir de la fecha de radicación o presentación del título valor.
“2. Si no existe fecha de radicación se cuenta el término a partir de la fecha de la factura.
“3. La prescripción y/o caducidad del aval expedido por Xxxxxxx se aplicará sobre las facturas relacionadas en el mismo y que cumplan con el término de prescripción.
“4. No existe documento o demanda que interrumpa la prescripción del título reclamado. “Glosa 18.2 Factura con pago parcial: La factura presenta pago parcial
“Glosa 4.14 Carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas (incluir relación valorizada correspondiente).
“Teniendo en cuenta lo anterior no existe, por este concepto, valor alguno por reconocer, ya que los valores que pretende se reconozcan fueron objeto de las glosa descritas.
“A LA TERCERA (sic): Solicita condena por lo que denomina “SALDOS POR PAGAR POR RECAPITACION DE USUARIOS QUE FUERON ATENDIDOS Y ESTABAN EXCLUIDOS DE LA BASE DE DATOS POR ERRORES DE CAJANAL EPS”
“Frente a este concepto la auditoría realizada a las facturas presentadas dentro del proceso liquidatorio concluyó:
No. Factura | Valor | Glosa | Valor Reconocido |
6994 | $54.485126.83 | 10.1 | $0.00 |
8769 | $52.828.195.29 | 4.18 | $0.00 |
8770 | $ 665.659.27 | 4.18 | $0.00 |
8771 | $17.257.717.29 | 4.18 | $0.00 |
8775 | $27.679.688.17 | 4.18 | $0.00 |
8776 | $10.787.734.83 | 4.18 | $0.00 |
8777 | $18.598.510.67 | 4.18 | $0.00 |
8780 | $3.171.266.55 | 4.18 | $0.00 |
8781 | $11.469.705.26 | 4.18 | $0.00 |
8785 | $7.906.359.31 | 4.18 | $0.00 |
8786 | NO REGISTRA | ||
8788 | $26.499.644.93 | 4.18 | $0.00 |
8790 | $17.285.239.41 | 4.18 | $0.00 |
8793 | $17.790.846.11 | 4.14, 4.18 | $0.00 |
8796 | $4.936.529.82 | 4.18 | $0.00 |
8797 | $10.553.825.98 | 4.14 | |
8798 | $2.820.925.19 | 4.14 | $0.00 |
“La glosa 4.18 establece: No existe factura y/o cuenta de cobro, ni soportes que permita realizar auditoría médica.
“Glosa 4.14 Carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas (incluir relación valorizada correspondiente).
“Se observa entonces que la condena que se pretende que se imponga no tiene fundamento fáctico ni legal alguno, pues las facturas que se presentaron carecen de los documentos soportes que permitan establecer la prestación del servicio.
“A LA CUARTA: Solicita la condena por lo que denomina “SALDOS POR PAGAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO POS A USUARIOS DE CAJANAL EPS”
“Frente a este concepto la auditoría realizada a las facturas presentadas dentro del proceso liquidatorio concluyó:
No. Factura | Valor | Glosa | Valor reconocido |
0094 | $ 75.840.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0096 | $ 94.215.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0097 | $ 53.400.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0098 | $103.440.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0099 | $ 41.850.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0102 | $ 75.840.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0103 | $ 75.480.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0106 | $ 94.800.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0108 | $177.360.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0109 | $ 78.750.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0110 | $ 34.680.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0126 | $422.640.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0127 | $ 94.800.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0129 | $ 94.500.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0131 | $117.450.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0132 | $610.824.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0151 | $ 64.725.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0152 | $ 17.340.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0153 | $176.100.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0155 | $ 98.820.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0156 | $ 84.900.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0158 | $ 11.160.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0159 | $ 34.680.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0160 | $132.870.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0161 | $146.400.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0162 | $184.800.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0163 | NO REGISTRA | ||
0164 | $ 91.140.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0165 | $ 10.708.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0166 | $129.450.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0167 | $157.740.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0169 | $352.200.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
0185 | $388.236.00 | 2.1, 2.9, 4.14 | $0.00 |
“La glosa 2.1 Factura no está a nombre de CAJANAL
La glosa 2.9 Factura incompleta en su cuerpo o faltan folios
Glosa 4.14 Carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas (incluir relación valorizada correspondiente)
“Obsérvese que las facturas que se pretende se reconozcan en este Tribunal y que corresponden a este proceso fueron sujeto de imposición de glosas que imposibilitan su reconocimiento por parte de la demandada.
“A LA QUINTA: Solicita la condena por lo que denomina “SALDOS POR PAGAR POR EVENTOS DE URGENCIAS DEL II Y III NIVEL AUTORIZADOS POR CAJANAL EPS Y QUE NO SE ENCONTRABAN EN LA BASE DE DATOS”
No. Factura | Valor | Glosa | Valor Reconocido |
6055 | $ 210.000.00 | 10.1 | $0.00 |
6123 | $ 40.000.00 | 10.1 | $0.00 |
6595 | $ 390.000.00 | 10.1 | $0.00 |
7525 | NO REGISTRA | ||
7826 | $ 371.931.00 | 3.2 | $0.00 |
7946 | $ 929.000.00 | 3.2, 4.14 | $0.00 |
7968 | $ 97.890.00 | 4.18 | $0.00 |
7970 | $ 704.790.00 | 3.2, 4.14, 4.8 | $0.00 |
8034 | $3.560.034.00 | 4.18 | $0.00 |
8104 | $ 637.320.00 | 3.2, 4.1, 4.14 | $0.00 |
8116 | $3.296.086.00 | 2.9, 3.2, 4.1, 4.14, 4.6, 4.7, 7.6 | $0.00 |
8149 | $ 90.786.00 | 3.2, 4.14 | $0.00 |
8150 | NO REGISTRA | ||
8216 | $ 690.000.00 | 3.2 | $0.00 |
“Glosa 10.1. Obligaciones prescritas y/o caducadas (factura, cheque girados, cuentas de cobro, u otros): son aquellas que se han extinguido por no haber ejercido las acciones durante un lapso de tiempo.
“1. Término de prescripción y/o caducidad a partir de la fecha de radicación o presentación del título valor.
“2. Si no existe fecha de radicación se cuenta el término a partir de la fecha de la factura.
“3. La prescripción y/o caducidad del aval expedido por Xxxxxxx se aplicará sobre las facturas relacionadas en el mismo y que cumplan con el término de prescripción.
“4. No existe documento o demanda que interrumpa la prescripción del título reclamado.
“Glosa 4.14 Carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas (incluir relación valorizada correspondiente)
“La glosa 4.18 establece: No existe factura y/o cuenta de cobro, ni soportes que permita realizar auditoría médica.
“Glosa 3.2 establece: No aporta autorización de servicios en la que previamente se hubiere verificado la comprobación del derecho en aquellas atenciones por evento o se emitió autorización firmada por funcionario no autorizado
“Glosa 4.8 “Formula médica incompleta (No registra nombre genérico, presentación, dosis o vía de administración)
“Glosa 4.6 “No ser anexa copia de los resultados de los exámenes diagnósticos) “Glosa 4.7 “Falta firma del médico tratante y/o registro médico
“Glosa 7.6 “Doble facturación por mismo paciente e igual actividad “Glosa 2.9 “Factura incompleta en su cuerpo o faltan folios
“Glosa 4.1 “No se anexa epicrisis, resumen de historia clínica o registros estadísticos
“Téngase en cuenta que sobre las facturas presentadas se impusieron una serie de glosas que no permitían su pago, además es importante tener en cuenta que no se aportó la documentación exigida para reconocimiento”.
Igualmente CAJANAL S.A. EPS en Liquidación pronunció sobre los hechos expuestos, así:
“Al 3 corresponde a trascripciones del clausulado del contrato en litigio.
“Al 4 debe ser probado a través de los medios legales autorizados en la ley
“Al 5 y 6 Corresponde a facturas que de conformidad con la auditoría médica contable realizada fueron objeto de glosas.
“Al 7 y 8. La recapitación a que hace referencia no es más que la denominada capitación, de igual manera las facturas presentadas por este concepto fueron objeto de glosas por no reunir la documentación exigida para su reconocimiento.
“Al 10 (sic), 11,12 y 13. De igual manera esta condena no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que las facturas fueron glosadas, tal y como se explicó en el aparte anterior.
“Al 14. Como se observa el no pago de las facturas que se pretende se reconozcan en este Tribunal no obedeció a razones injustificadas por parte de mi representadas sino a las glosas que sobre estas se encontraban impuestas, en consecuencia no es susceptible de la condena solicitada en este numeral
“Al 15, 16, 17 y 18 Son ciertos
“Al 19 No es cierto. Los contratos a los que se refiere el Decreto Ley 254 de 2000 son los que se encuentran vigentes al momento de la liquidación, en el caso que nos ocupa para esta fecha el contrato ya había terminado”.
Finalmente la parte convocada formuló excepciones de mérito en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la parte demandante solicita la integración de un Tribunal de Arbitramento para que en ejercicio de la ACCION CONTRACTUAL emitiera un Laudo Arbitral en el que hagan declaraciones y condenas relacionadas con el Contrato No. 1297 de septiembre 30 de 2000:
“Caducidad de las acciones administrativas
“El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, estableció de manera expresa los términos de caducidad que operan en las diferentes actuaciones en que interviene el Estado. Esta formalización de los términos de caducidad se debe a la necesidad de implementar mecanismos legales por medio de los cuales se proteja la estructura y funcionamiento de la administración y se brinde una seguridad jurídica a todos los asociados, dado que con la caducidad se configuran plazos de tiempo específicos para exigir el cumplimiento de un derecho a cargo del Estado por la vía judicial; en este sentido, las acciones administrativas se convierten entonces en un elemento que pretende limitar en el tiempo la facultad de solicitar judicialmente el cumplimiento de un derecho, su no aplicación dará lugar a la sanción legal para el administrado, que en el fondo se traduce en la pérdida del derecho de acción.
“Es de resaltar la posición que al respecto sostuvo el Honorable Consejo de Estado en sala Plena, en sentencia del 21 de noviembre de 1991 M.P. Xxxxx Xxxxxxx, quien señala: “(..) es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. (…)” . Respecto de los supuestos exigidos sostuvo: “Para que se de el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción… lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público por la ley, el término se cumple inexorablemente”.
“El contrato objeto de litigio corresponde al número 1297 de septiembre 30 de 2000 con una duración de dos (2) años contados a partir del 1 de octubre de 2000.
“Con respecto a la caducidad de las acciones la Ley 446 de 1998 en su artículo 44 dispuso: “Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que
les sirvan de fundamento. /// En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: /// a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; /// b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; /// c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; /// d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;”
“Se observa claramente que si el contrato en estudio culminó su ejecución el 1 de octubre de 2002 el término estipulado en la ley para ejercitar la acción caducó.
“PRESCRIPCIÓN:
“La prescripción, en su definición más sencilla, es un modo de adquirir o extinguir obligaciones y derechos, por no haberse ejercido las acciones y derechos o poseído los bienes durante un lapso determinado de tiempo. De esta definición puede concluirse que la prescripción se presenta dividida en dos clases, la prescripción adquisitiva de dominio y la prescripción extintiva, dichas prescripciones operan en forma simultanea para las partes, es decir, al tiempo que opera la prescripción adquisitiva a favor de una parte, a la otra se le extingue el derecho.
“De esta forma resulta claro que la prescripción opera como una forma de castigo o sanción por negligencia de una parte en conservar el derecho incorporado, ya sea sobre un bien o un título valor
“El concepto o definición de prescripción en la legislación colombiana se encuentra contenido en el artículo 2512 del Código Civil (En adelante C.C.), el cual lo define como el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurridos los demás requisitos legales. Afirma el citado artículo que se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por la prescripción.
“Sobre las facturas que pretende cobrar el demandante, debe tener en cuenta el Honorable Tribunal, que ha operado el fenómeno de prescripción sobre aquellos títulos emanados de la IPS, pues las mismas fueron expedidas durante los años 2000 al 2002 títulos de los cuales se está reclamando su pago en la presente acción.
“COSA JUZGADA
“En este aspecto es importante tener en cuenta las Características del Procesos liquidatorio para lo cual se puede señalar:
“En primer lugar es pertinente destacar que de conformidad con el Decreto 254 de 2000 y 4409 de 2004, los principios del proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentran contenidos en el Decreto-ley 663 de 1993, el cual en su artículo 293 establece que el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal cuya finalidad esencial es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia en el pago a determinada clase de créditos.
“Al ser el proceso liquidatorio un proceso ejecutivo y concursal dentro del cual en el caso en litigio ya se emitió pronunciamiento, se puede afirmar entonces que procede la Cosa Juzgada, por cuanto las facturas presentadas dentro proceso liquidatorio son las mismas que se pretenden en el presente trámite”.
CAPITULO III
ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERO PÚBLICO
Ambas partes alegaron en tiempo reiterando sus posiciones contenidas en la demanda y su contestación.
Igualmente el señor agente del Ministerio Público rindió su concepto o vista de fondo el día 10 de julio de 2008, en donde en síntesis expuso lo siguiente:
a) El Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para conocer del presente asunto ya que el numeral 2 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, hizo inaplicable a partir del 30 de diciembre de 2004 la cláusula compromisoria. El demandante pretende desconocer los actos administrativos del liquidador ya que busca el reconocimiento por parte de este Tribunal de facturas que no fueron reclamadas o que fueron rechazadas en el proceso de liquidación, en perjuicio del principio de colectividad.
b) La acción contractual se encuentra caducada ya que el respectivo término venció el 31 de julio de 2005, teniendo en cuenta una vigencia del contrato hasta el 31 de septiembre de 2002, un plazo de liquidación de mutuo acuerdo de 8 meses y uno de liquidación unilateral de 2 meses. No resulta aplicable la inoperancia de la caducidad prevista en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 porque ella se predica de “los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión” y no de la caducidad de las acciones que es de carácter procesal. Lo contrario implicaría que el demandante se encuentra habilitado para presentar una demanda en forma indefinida contrariando el principio de seguridad jurídica.
c) El proceso liquidatorio de CAJANAL se encuentra regulado por normas especiales que regulan la carga de la prueba y advierten que es el liquidador quien debe realizar la calificación y graduación de los créditos reclamados, que en este caso son los mismos demandados en este proceso arbitral. Este tribunal de arbitramento debe dar plena validez a la auditoria
realizada por XXXXXXX y aceptar los valores que la entidad demandada reconoció o rechazó.
d) La auditoria realizada durante el proceso liquidatorio no fue desvirtuada en su validez o pertinencia, toda vez que frente a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen referida a si “(…) las glosas que este documento identifica están ajustadas a las condiciones técnicas y legales pactadas en el contrato No 1287 de 2000”, no se dio respuesta alguna, por lo que, ante la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos expedidos por el liquidador (Artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 7° del Decreto Ley 254 de 2000), deberá preferirse dicha auditoria, al dictamen pericial practicado en el presente proceso arbitral.
e) En el evento que la decisión arbitral le diera curso a algún reconocimiento no puede perderse de vista que el proceso liquidatorio de una entidad oficial como CAJANAL tiene un trámite legal especial y, en virtud de la suspensión de pagos, surge el fenómeno jurídico conocido como fuerza mayor, no siendo, por tanto, procedente el reconocimiento y pago de intereses ni de indemnizaciones moratorias. La indexación o desvalorización monetaria está sujeta a los artículos 30, 39 y 44 del Decreto 2211 de 2004 y debe cumplirse por la entidad en liquidación para no violar el derecho a la igualdad y el debido proceso.
CAPITULO IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
MARCO NORMATIVO GENERAL
El Derecho, como lo explican en extenso en su obra los autores españoles Xxxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx0, es una función social que no puede separarse de una concepción material de la justicia, o sea, de la justicia por
1 Curso de Derecho Administrativo, tomo I, editorial Civitas, Madrid, 1986, páginas 23 y siguientes, 59 y siguientes, 90 y siguientes, 106 y siguientes, 199 y siguientes.
los hechos; de tal manera, que las fuentes extralegales del Derecho, esto es, las no provenientes de la organización política, no pueden ser cegadas por ésta.
Por el contrario, al lado de la ley o principal fuente formal publicada del Derecho, y acaso antes que ella, están también la costumbre, la jurisprudencia y sobre todo los principios generales de derecho, que son fruto de la propia vida jurídica cuyo clímax es el conflicto, los cuales maduran y se perfeccionan incesantemente con las decisiones particulares de los jueces. De modo que el ordenamiento jurídico no es un simple agregado de normas, sino una unidad con vida propia distinta de las normas que a él se integran, a las cuales precede.
Por lo cual todo el Derecho, pero de manera muy particular el Derecho Administrativo, se constituye en un sistema de principios generales, en buena parte plasmados como valores y derechos fundamentales en la Carta Política, los cuales no sólo suplen a las demás fuentes jurídicas escritas, sino que dan a éstas todo su sentido y presiden toda su interpretación y por ende condicionan y encauzan el ejercicio de las facultades de la administración pública en relación con los administrados.
Estos últimos, los administrados, participan en las funciones administrativas, no sólo como ciudadanos insertos en los órganos públicos, o como particulares que ejercen funciones públicas, sino también actuando desde fuera del aparato administrativo, pero auxiliando o colaborando de manera voluntaria en el desarrollo de las tareas de la administración; de tal modo que, si bien el protagonismo en estas materias corresponde lógicamente a la administración, no puede desconocerse el papel fundamental de los actos jurídicos de los administrados que entran en contacto con ella, ni que tales actos, aunque sean de procedencia privada, se rigen por el Derecho Administrativo, sin perjuicio de que cuando haya ausencia de regulación específica deba acudirse al derecho privado.
Entre dichos actos, como exponen los autores a cuyos autorizados conceptos viene acudiendo el Tribunal, están el derecho de petición, las
aceptaciones, los recursos, las reclamaciones, los requerimientos o intimaciones y las declaraciones, los cuales, “si bien no dan lugar al nacimiento o a la extinción de relaciones jurídico – administrativas, inciden de un modo u otro sobre ellas, afectando más o menos intensamente a su contenido o desarrollo –. Este es el caso de los requerimientos o intimaciones dirigidos a la Administración, de los que dependen efectos tales como la constitución en xxxx de la Administración (la interpellatio morae a que se refieren el art. 47 LCE y el 45 LGP), la producción del silencio administrativo, positivo (art. 9º RSCL) o negativo (arts. 94 LPA y 38 LJ)”2.
El silencio administrativo es la forma en que la ley sustituye la voluntad administrativa expresa, atribuyendo un valor negativo o desestimatorio a la inactividad de la administración, y supone la preexistencia de un acto administrativo cuya legalidad cuestiona el particular afectado; y por tanto tiene por objeto evitar que la administración eluda el control jurisdiccional de su acto con solo permanecer silente o inactiva, pues al presumir la ley que la pretensión del particular ha sido negada, queda éste habilitado para impugnar jurisdiccionalmente tal decisión negativa tácita.
Mientras que el silencio administrativo positivo, como estos mismos autores lo explican, tiene un sentido radicalmente distinto:
“En su versión positiva o estimatoria – dicen ellos, en efecto – el silencio de la Administración no tiene nada que ver con facilitar las exigencias procesales que derivan de la configuración impugnatoria del recurso contencioso – administrativo. Es simplemente una técnica material de intervención policial o de tutela, que viene a hacer más suave la exigencia de obtener para una determinada actividad una autorización o aprobación administrativa. En rigor, el silencio positivo sustituye esta técnica de la autorización o aprobación por la de un veto susceptible de ejercitarse durante un plazo limitado, pasado el cual lo pedido por el requiriente se entiende otorgado. Puede decirse, por tanto, del silencio positivo que es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a las que sustituye. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia, según la cual no cabe
2 Ob. cit., tomo II, páginas 87 y 91.
aceptar (...) que la Administración resuelva de forma expresa de modo contrario al otorgamiento positivo que se ha producido a favor del particular por el transcurso del plazo del silencio”.
Y añaden luego esta contundente afirmación:
“Como puede verse, los efectos del silencio positivo son muy importantes y, al propio tiempo, muy peligrosos para la Administración, en la medida en que, si no actúa con la debida diligencia, queda vinculada en términos muy estrictos de la misma manera que si hubiera dictado una resolución favorable”3.
Y en cuanto al problema de precisar el contenido de la aprobación o autorización obtenida por el silencio positivo, cuando la pretensión ejercitada no es conforme a derecho, esto es, si debe entenderse aprobado o autorizado el proyecto tal cual fue presentado por el peticionario, aunque sufra la legalidad; o si los efectos aprobatorios o autorizatorios deben quedar limitados a lo que legalmente es posible autorizar o aprobar, lo que apareja el inconveniente de la inseguridad; o si debe acogerse una solución modulatoria en función de la clase de defectos del proyecto de base presentado por el peticionario; traen los autores x xxxxxxxx una sentencia del Tribunal Supremo del 2 xx xxxxx de 1975, que parece combinar la primera y última soluciones, diciendo que:
“el efecto aprobatorio del silencio no requiere „otro requisito que el transcurso del plazo señalado..., razón por la cual cualesquiera que fuesen las circunstancias de fondo o los requisitos previos incumplidos, tiene lugar una aprobación automática y formal‟; únicamente impiden ese efecto los
„supuestos en que el acto expreso no hubiera podido pronunciarse por razones de competencia y procedimiento, presupuestos básicos de todo acto, es decir, supuestos en que acaso no hubiera podido hablarse ni siquiera de existencia del acto‟; cualquier otro vicio facultará, en su caso, a la Administración para promover el procedimiento de revisión de oficio de la aprobación por silencio, pero no para desconocer este efecto”.
3 Ob. cit., tomo I, páginas 556 y 557.
“La resolución tardía – concluyen – no podrá alterar válidamente, en consecuencia, la situación creada por el silencio positivo, situación de la que la Administración no podrá apartarse sino a través del procedimiento establecido por la Ley para la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos”4.
Ahora bien, así como el administrado participa en el desarrollo de las funciones de la administración, ésta, por su parte, también incide en las situaciones jurídicas del administrado, no sólo mediante la expedición de reglamentos, actos administrativos, coacciones, sino a través de convenios o contratos que suscribe con él, cuyo efecto, como el de todo contrato, es producir o hacer nacer obligaciones a favor o a cargo del contratista.
Y en desarrollo de un contrato estatal, la administración puede igualmente dictar o emitir actos administrativos expresos o presuntos, los cuales quedan regidos por las características de la irrevocabilidad y la presunción de legalidad, principios esenciales de todo acto administrativo que se explican correlativamente el uno por el otro: es irrevocable el acto porque se presume legal, o, dado que el acto se presume legal, él es irrevocable; en razón de lo cual, una vez dictado por la administración, o presumido su contenido por el silencio positivo, “éste es el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto (de oficio o en vía de recurso) vuelve a emerger para contrastar la validez de dicho título”5.
Facultades de un tribunal de arbitramento frente a los contratos administrativos
Como dijo la Corte Constitucional en sentencia C - 1436 de 2000 al declarar la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, que institucionalizaron el arbitraje como instrumento válido para dirimir las discrepancias surgidas entre las partes de un contrato estatal, es perfectamente legítimo que los árbitros impartan justicia frente a situaciones
4 Ob. cit., tomo I, pág. 561.
5 Ob. cit., tomo II, pág. 95.
en las que la administración contratante ha proferido actos administrativos, “cuando se trate de evaluar exclusivamente las consecuencias patrimoniales de estos actos administrativos, sin controlar su validez”; puesto que, como la misma Corte Constitucional lo reiteró en la sentencia de unificación de tutela SU - 174 de 2007, una cosa es “el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual del Estado”; y otra, “la resolución de las controversias exclusivamente económicas que surjan entre las partes contractuales, sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebración, desarrollo, ejecución y liquidación de los contratos administrativos, por la otra”.
Garantía de la Nación por obligaciones de entidades estatales
A tenor del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, contentivo del régimen para la liquidación de las entidades oficiales del orden nacional, si en la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado, los recursos son insuficientes, las obligaciones laborales contraídas por la entidad en liquidación estarán a cargo de la Nación, la cual podrá también asumir o garantizar el pago de otra clase de obligaciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000.
Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, la xxxxxxxx de obligaciones por parte de la Nación sólo procede una vez agotados los activos de la deudora o cuando sea imposible la realización de los mismos; y cuando se trate de obligaciones contraídas por otra clase de entidades oficiales de naturaleza societaria, la Nación responde solamente en los eventos previstos en dicho Decreto 254 de 2000.
Obligaciones litigiosas de entidades estatales en liquidación
Téngase presente por último y antes de abordar el análisis de la controversia sometida al juzgamiento de este tribunal, que por mandato del artículo 22 del
ya mencionado Decreto 254 de 2000, el Liquidador debe incluir en el inventario de pasivos, las obligaciones a cargo de la entidad liquidada “que sólo representen una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías”, y que el pago de las mismas, por virtud del artículo 32 del mismo decreto, modificado por el 18 de la Ley 1105 de 2006, “se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles”.
Y téngase asimismo en cuenta que, conforme al artículo 46, literal b), del Decreto 2211 de 2004, por el cual se determina el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, literal que vino a reproducir con algunas modificaciones el literal
c) del numeral 16 del anterior artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto 663 de 1993 y normas que lo modifican o adicionan, estatuto aplicable, en cuanto sea compatible, a la liquidación de entidades estatales, por virtud del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 254 de 2000:
“Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”.
Lo cual significa que, cuando existen obligaciones litigiosas a cargo de una entidad estatal en liquidación, el Liquidador no tiene competencia para pronunciarse sobre las mismas, ello le corresponde hacerlo exclusivamente al juez en su sentencia.
Tan es así, que el propio Liquidador de CAJANAL S.A. EPS en la Resolución 291 de 2005, mediante la cual calificó los créditos presentados al concurso de acreedores contra ella, advirtió que las reclamaciones sobre créditos litigiosos presentadas al proceso de liquidación antes de haber acudido ante el juez competente, así fueran oportunas, serán rechazadas, ”por cuanto en
este tipo de procesos el liquidador carece de competencia legal para pronunciarse sobre este tipo de reclamaciones”6.
EL CASO CONCRETO EN LITIGIO
LA DEMANDA
La convocante SERVIMEDICOS LTDA. narra en su libelo introductorio que ella con CAJANAL EPS – la cual se creó como establecimiento público bajo la denominación de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, luego fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado y finalmente, mediante una escisión, dio lugar a la creación de una sociedad anónima de carácter estatal denominada CAJANAL S.A. EPS, hoy en Liquidación –, celebró, previa invitación privada que ésta le hizo a presentarle oferta, el contrato administrativo No. 1297 de 30 de septiembre de 20007, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud, por el sistema de pago por capitación previsto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, a la población que la entidad contratante le comunicara mediante un listado8, y aun a quienes no estando incluidos en dicha lista fueren autorizados por aquella o demostraren el pago mediante los tres últimos formularios9.
Usuarios respecto de los cuales la contratista podría solicitar su recapitación incluyendo al respectivo grupo familiar10; siendo obligaciones de CAJANAL EPS mantener actualizado dicho listado de usuarios, pues la cuantía del contrato se determinaba multiplicando la población afilada y adscrita por el porcentaje de la unidad de pago por capitación UPC11, y pagarle mes vencido el valor de capitación dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente; y correspondiéndole a la Subdirección de Salud de la misma entidad contratante certificar la entrega por la contratista de los documentos requeridos para el cobro12.
6 Numeral 5.4 de los considerandos, folio 16 del cuaderno de pruebas No. 2.
7 Hechos 1, 2 y 3.
8 Cláusulas primera y segunda del contrato
9 Cláusula cuarta del contrato.
10 Cláusula cuarta del mismo contrato.
11 Cláusulas quinta y sexta, parágrafos tercero y cuarto, del contrato.
12 Cláusula séptima del contrato.
Una vez iniciado el desarrollo del contrato en octubre 1º de 2000 – continua la demanda – CAJANAL EPS le informó a la contratista SERVIMEDICOS LTDA., a través de un listado en medio físico o magnético, la población a la que le debía prestar el servicio, el cual contenía un número superior al que al final de cada periodo mensual reconocía la contratante, motivo por el cual el valor de la capitación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, marzo, xxxx, xxxxx, agosto, septiembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, xxxxx, xxxxx, xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre de 2002, se vio reducido por glosas no explicadas por el supervisor del contrato. Por razón de lo cual CAJANAL EPS le debe a SERVIMEDICOS LTDA. por concepto de saldos de capitación la suma de $784.248.602.26, valor al que la convocada debe ser condenada a pagarle a la convocante con indexación e intereses13.
Y como, según ya se vio, la contratista debía también prestar los servicios de salud contratados a quienes autorizara la contratante o presentaran los tres últimos formularios de pago, práctica que se inició en octubre de 2000 y continuó hasta el 31 de octubre de 2002, fecha de terminación del contrato, se ocasionó adicionalmente a favor de aquella, por concepto de la llamada recapitación, en los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, xxxxx, xxxxx y mayo de 2002, la suma de $303.894.312.82, a cuyo pago más indexación e intereses a favor de la contratista debe ser condenada la convocada14.
Que tampoco le ha sido cancelada la cantidad de $4.363.368.00 correspondiente a medicamentos homologados y no homologados suministrados por SERVIMEDICOS LTDA. a los usuarios de CAJANAL EPS, reclamados a ella junto con los respectivos soportes documentales y las cuentas auditadas por la Revisoría de Cuentas Médicas y certificadas por la Coordinadora del Grupo de Recobros y avaladas por el Subdirector Nacional de Salud. Ni el valor de los servicios prestados a los usuarios para atender urgencias del II y III Nivel del POS, conforme a los pactado en el numeral 12
13 Hechos 4 a 6 y primera pretensión condenatoria.
14 Hechos 7 y 8 y tercera (sic) pretensión condenatoria.
de la cláusula cuarta y en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del mismo contrato, por valor de $11.425.837.oo. Sumas a cuyo pago, más indexación e intereses moratorios debe ser igualmente condenada la convocada15; ni los del IV Nivel del POS, pues no obstante haberse previsto que iban a ser cubiertos con cargo a una póliza de alto riesgo suscrita por la EPS con la compañía de seguros Liberty S.A., tales servicios continúan insolutos16.
Pide, en consecuencia, la liquidación del citado contrato en sede judicial, incluyendo los valores que se le reconozcan a SERVIMEDICOS LTDA. en virtud de las anteriores condenas17, y aduce que mediante escrito de noviembre de 2003 le solicitó tal liquidación a CAJANAL EPS, y que la jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad estatal citó al representante legal de la sociedad contratista para suscribir el acta respectiva de Liquidación, pero que dicha diligencia no se realizó.
Dice también que en noviembre de 2004 la contratista le reiteró a la contratante su solicitud de liquidación del contrato, pero que el Agente Liquidador de CAJANAL EPS le dijo en su respuesta que ya no era posible hacerlo, dado el estado de liquidación de la contratante, no obstante que el artículo 29 del Decreto 254 de 2000 ordena al liquidador de una entidad estatal liquidar los contratos celebrados por ella18.
Y bajo los subtítulos “NORMAS INFRINGIDAS” y “CONCEPTO DE LA VIOLACION”, sostiene que la contratante CAJANAL EPS rompió el equilibrio de la ecuación económica del contrato, a que se refiere el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, al no pagarle oportunamente a la contratista los valores de que tratan las anteriores pretensiones.
Argumenta que el contrato 1297 de 2000, al establecer el pago por capitación, otorgó a la sociedad contratista el derecho a recibir de la entidad contratante el valor convenido como tal, independientemente de que los usuarios hubieran requerido o no la prestación de los servicios de salud
15 Hechos 10, 11, 12 y 13 y cuarta y quinta pretensiones condenatorias.
16 Hecho 14.
17 Sexta pretensión de condena.
18 Hechos 15, 16, 17, 18 y 19.
contratados, y que no obstante ello, desde el primer mes de ejecución del contrato CAJANAL EPS procedió a efectuar descuentos a las facturas presentadas por la sociedad contratista; y manifiesta que la Gerencia General de la sociedad Caja Nacional de Previsión CAJANAL EPS no dio respuesta a los requerimientos de SERVIMEDICOS LTDA., radicados en la Oficina de Archivo y Correspondencia de CAJANAL EPS, colocándose así en xxxx de pagarle el valor de los anteriores servicios prestados a usuarios afiliados a la misma.
Alega que la misma sociedad oficial contratante violó los Decretos 793 de 1997 y 46 de 2000, pues dejó vencer los términos previstos en la ley y en el contrato para revisar la facturación y no produjo el pago que le correspondía hacer, de lo que se deduce que las cuentas han sido aceptadas; y hace notar que el representante legal de SERVIMEDICOS LTDA. en comunicación del 23 de octubre de 2003 le reclamó a CAJANAL EPS por el incumplimiento en el pago oportuno, anotándole que el contrato arrojaba para entonces una cartera acumulada de $1.638.356.106.
Y concluye diciendo que: “como consecuencia del SILENCIO de la sociedad administración (sic) y en atención a lo estipulado en el numeral 16 del artículo 25 de la sociedad (sic) Ley 80 de 1993, la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA -SERVIMEDICOS LTDA- tiene
derecho a que se le reconozcan los valores facturados y efectivamente adeudados en los mismos términos y en los mismos valores presentados, ya que Xxxxxxx Eps no puede pretender que después del tiempo transcurrido, la sociedad contratista tenga que soportar las glosas que no fueron emitidas dentro del término legal establecido para este fin”.
Y que se infringió el artículo 26 de la citada Ley 80 de 1993, porque “los funcionarios que participaron en la supervisión de la ejecución y desarrollo del contrato no cumplieron con su obligación de buscar los fines de la contratación al omitir proteger los derechos del contratista que se vieron afectados por los actos de la administración, al no desarrollar de manera eficaz los procedimientos para corregir las deficiencias en la base de datos (...) al no darle trámite dentro del término estipulado a los recobros de los
medicamentos NO POS ante el FOSYGA, al pago cumplido (sic) los servicios de salud pactado por capitación, así como a la revisión de Auditoría a las facturas presentadas para el reconocimiento de los eventos prestados a usuarios que se encontraban por fuera de la base de datos por procedimientos que fueron autorizados por parte de Xxxxxxx Eps” , y los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 29 del Decreto 254 de 2000, porque Xxxxxxx Xxx “dejó transcurrir más de doce (12) meses” desde la terminación del contrato estatal sin liquidarlo, y el agente liquidador de Xxxxxxx Eps tampoco lo liquidó, ni de mutuo acuerdo con la contratista ni de manera unilateral.
Para sustentar su demanda, la convocante adjuntó un ejemplar del mencionado contrato 1297 de 2000 y de las siguientes facturas emitidas por ella y remitidas a la convocada, según lo muestra el sello de recibo estampado sobre la copia de las mismas allegadas al expediente, facturas mediante las cuales le reclamó el pago de los saldos de capitación, recapitación, medicamentos y eventos de urgencias de II y III Nivel del POS:
No. FACTUR A | FECHA | CONCEPTO | VALOR FACTURA EN $ | |
FACTURA | RECIBIDO | |||
6155 | 13/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,236,815 |
6158 | 18/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,586,099 |
6159 | 18/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,586,099 |
6318 | 15/02/2001 | 12/02/2001 | Capitación | 55,834,415 |
6742 | 11/06/2001 | 15/06/2001 | Capitación | 209,544,002 |
6939 | 08/08/2001 | 10/08/2001 | Capitación | 196,500,495 |
7019 | 11/09/2001 | ILEGIBLE | Capitación | 196,886,206 |
7076 | 11/10/2001 | ILEGIBLE | Capitación | 196,689,835 |
7377 | 17/12/2001 | 08/01/2002 | Capitación | 187,052,291 |
7770 | 07/03/2002 | 08/03/2002 | Capitación | 328,972,044 |
7866 | 12/04/2002 | 15/04/2002 | Capitación | 321,653,357 |
8083 | 11/06/2002 | ILEGIBLE | Capitación | 241,944,230 |
8509 | 15/10/2002 | 21/10/2002 | Capitación | 105,922,013 |
8469 | 15/10/2002 | 21/10/2002 | Capitación | 319,047,040 |
6994 | 03/09/2001 | 10/09/2001 | Recapitación | 54,485,127 |
8769 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 52,828,195 |
8770 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 665,659 |
8771 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,257,717 |
8775 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 27,679,688 |
8776 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 10,787,734 |
8777 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 18,598,511 |
8780 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 3,171,267 |
8781 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 11,469,705 |
8785 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 7,906,359 |
8786 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 19,157,368 |
8788 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 26,499,645 |
8790 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,285,239 |
8793 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,790,846 |
8796 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 4,936,530 |
8798 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 2,820,925 |
8797 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 10,553,826 |
94 | 12/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 75,840 |
96 | 14/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 94,215 |
97 | 15/11/2000 | Falta Dcto | Medicamento s | 53,400 |
98 | 30/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 103,440 |
99 | 20/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 41,850 |
102 | 11/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento s | 75,840 |
103 | 12/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento s | 75,480 |
106 | 17/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento | 94,800 |
s | ||||
108 | 22/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento s | 177,360 |
109 | 28/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento s | 78,750 |
110 | 23/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamento s | 34,680 |
126 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamento s | 422,640 |
127 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamento s | 94,800 |
129 | 25/04/2001 | 08/06/2001 | Medicamento s | 94,800 |
131 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamento s | 117,450 |
132 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamento s | 610,824 |
151 | 21/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 64,725 |
152 | 22/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 17,340 |
153 | 24/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 176,100 |
155 | 11/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 98,820 |
156 | 11/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 84,900 |
158 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 11,160 |
159 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 34,680 |
160 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 132,870 |
161 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 146,400 |
162 | 18/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamento s | 184,800 |
163 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamento s | 35,840 |
164 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamento s | 91,140 |
165 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamento s | 10,708 |
166 | 20/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamento s | 129,450 |
167 | 26/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamento s | 157,740 |
169 | 28/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamento s | 352,200 |
185 | 01/12/2000 | 14/12/2000 | Medicamento s | 388,236 |
6055 | 10/11/2000 | 10/11/2000 | Urgencias | 210,000 |
6123 | 05/12/2000 | 06/12/2000 | Urgencias | 40,000 |
6595 | 08/05/2001 | 08/05/2001 | Urgencias | 390,000 |
8150 | 10/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 350,000 |
8216 | 16/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 690,000 |
7525 | 17/01/2002 | 25/01/2002 | Urgencias | 58,000 |
7826 | 03/04/2002 | 10/04/2002 | Urgencias | 371,931 |
7946 | 02/05/2002 | 06/05/2002 | Urgencias | 929,000 |
7968 | 02/05/2002 | 06/05/2002 | Urgencias | 97,890 |
7970 | 07/05/2002 | 09/05/2002 | Urgencias | 704,790 |
8034 | 29/05/2002 | 30/05/2002 | Urgencias | 3,560,034 |
8104 | 14/06/2002 | 18/06/2002 | Urgencias | 637,320 |
8116 | 19/06/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 3,296,086 |
8149 | 10/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 90,786 |
Pidió oficiar a la convocada CAJANAL EPS para que remitiera la carpeta o carpetas que contengan el citado contrato 1297 de 2000 y las actuaciones ejecutadas por ella durante la ejecución del mismo, copia de los archivos magnéticos, explicando las razones por las cuales no adelantó el proceso de
compensación o recobro ante el FOSYGA por usuarios que aparecían como inactivos por xxxx y que fueron atendidos y reportados por SERVIMEDICOS LTDA durante la ejecución del contrato; y a la compañía de seguros Liberty
S.A. solicitándole certificar el número y valor de los siniestros reconocidos o en trámite a favor de SERVIMEDICOS LTDA en virtud de la póliza No. 15001 de 2000, cuya copia auténtica y anexos también requirió.
Solicitó un dictamen pericial para examinar la documentación presentada por la convocante a la convocada para el cobro de la capitación, de la recapitación, de los eventos del II y III Nivel del POS y del IV Nivel del POS con cargo a la póliza de alto costo del Compañía de Seguros Liberty S.A. No. 15001 de 2000, y para determinar el valor reclamado por la convocante y las fechas en que se produjo el pago de cada factura por la convocada.
Y por último pidió el traslado de la declaración rendida por los señores Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx, quien se desempeñó como Subgerente Nacional de Salud de CAJANAL EPS, y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, anterior gerente de la misma CAJANAL, para lo cual pidió oficiar a las notarías donde tales testimonios se encuentran protocolizados dentro de sendos procesos arbitrales.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La convocada CAJANAL S.A. EPS en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas contenidas en ella, y aduciendo reiterativamente que para proceder al pago de las facturas presentadas por la prestación de los servicios de salud objeto de la contratación, CAJANAL debía someterlas a un trámite de auditoría médica contable, del cual se podía desprender o no la imposición de glosas; de modo que ella no se está negando injustificadamente al pago de las facturas objeto de la demanda, sino en razón de las glosas producidas sobre las mismas; así:
“La Sociedad convocada se encuentra por Decreto del Gobierno Nacional en Liquidación y en este proceso se hizo la calificación de las acreencias presentadas, dentro de las cuales se encuentra la convocante a quien se le
reconoció y pagó dentro del proceso liquidatorio las sumas a que tenía derecho”.
“Con base en lo anteriormente expuesto me opongo a las condenas solicitadas, pues como se expresó, por una parte, mi representada no incumplió el contrato objeto de litigio, y por la otra CAJANAL dentro de su proceso liquidatorio efectuó la respectiva auditoría sobre las facturas presentadas, que también hacen parte de este Tribunal y sobre las mismas efectuó su pronunciamiento”.
“Las glosas impuestas se encuentran descritas en las resoluciones 291 y
300 de 2005, actos administrativos estos expedidos dentro del proceso liquidatorio como resultado del proceso de calificación de las acreencias presentadas”; glosas que aparecen identificadas con los números 10.1, 18. 2, 4. 14, 4. 18, 3. 2, 2. 1, 2. 9, 4. 8, 4. 6, 4. 7, 7. 6 y 4. 1, y equivalen a los siguientes motivos o razones para el no pago: “obligaciones prescritas y/o caducadas”, “carencia absoluta de soportes de las actividades facturadas”, “no existe factura y/o cuenta de cobro, ni soportes que permitan realizar auditoría médica”, “no aporta autorización de servicios en la que previamente se hubiera verificado la comprobación del derecho en aquellas atenciones por evento o se emitió autorización firmada por funcionario no autorizado”, “fórmula médica incompleta”, “no se anexa copia de los resultados de los exámenes diagnósticos”, “falta firma del médico tratante y/o registro médico”, “doble facturación por mismo paciente e igual actividad”, “facturación incompleta en su cuerpo o faltan folios”, “no se anexa epicrisis, resumen de historia clínica o registros estadísticos”.
Dicho lo cual, responde a los hechos de la demanda, sin negar la existencia del contrato estatal materia de la controversia y haciendo notar que el hecho 3 contiene transcripciones del clausulado del mismo contrato; al 4 dice que debe ser probado, al 5 y 6, que se refieren “a facturas que de conformidad con la auditoría médica contable fueron objeto de glosas”; al 7 y 8, que “la recapitación a que hace referencia no es más que la denominada capitación, de igual manera las facturas presentadas por este concepto fueron objeto de glosas por no reunir la documentación exigida para su reconocimiento”. Al
10, que en realidad debió ser 9, y al 11, 12, 13 y 14 dice: “De igual manera esta condena no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que las facturas fueron glosadas, tal y como se explicó en el aparte anterior (…) el no pago no obedeció a razones injustificadas por parte de mi representadas (sic) sino a las glosas que sobre estas se encontraban impuestas”. Con respecto a los hechos 15, 16, 17 y 18, relativos a que CAJANAL no obstante las dos solicitudes que en tal sentido le envió SERVIMEDICOS LTDA, no liquidó el contrato de común acuerdo ni unilateralmente, reconoce que ello es cierto, y al responder el 19 aduce que conforme al Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador de una entidad oficial sólo puede liquidar los contratos que al momento de la liquidación se hallen vigentes, y que éste para entonces ya había terminado.
Y luego, bajo el subtítulo “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, recaba en su planteamiento inicial así:
“Como se ha venido manifestando las facturas objeto del presente Tribunal fueron presentadas como reclamación al proceso liquidatorio en consecuencia se sometieron al proceso de revisión de las reclamaciones que se efectuó conforme a los criterios objetivos señalados en la Resolución 291 de 2005”, la cual en el punto 9. 5, denominado “Rechazo por motivos de auditoría”, prevé que “los motivos de glosa son un instrumento que permite identificar, clasificar y calificar la adecuada presentación de cuentas por prestación de servicios asistenciales y administrativos y los parámetros de carácter legal, contable, tributario y de índole médico (sic) y administrativo (sic) que deben cumplir dichas cuentas”, e indica que conforme al artículo 7º del decreto 1281 de 2002, “durante el proceso de liquidación de CAJANAL EPS EN LIQUIDACION se tomaron los mismos requisitos mínimos que CAJANAL EPS en marcha exigía para el reconocimiento de toda reclamación que se presentaba contra la entidad”; y que “adicionalmente se incorporaron las causales de tipo legal y contable (sic) con ocasión del proceso liquidatorio se hacen (sic) imprescindible aplicar, danto (sic) como resultado los motivos de glosa que califican el contenido de cada una de las reclamaciones prestadas (sic) oportunamente”.
Informa que la demandante “presentó su crédito dentro del proceso liquidatorio, crédito que ascendía a la suma de $ 1.298.701.834.74, de los cuales $1.056.319.971.01 correspondían al contrato 1297 de 2000”; que al resolver el primer recurso de reposición y mediante Resoluciones 201 y 300 de 2005, “de conformidad con las glosas impuestas se tuvo como valor reconocido la suma de $ 428.300”, que la Resolución 992 de 2006 al resolver un nuevo recurso y “una vez realizada una nueva auditoría y levantadas unas glosas y se impusieron otras nuevas (estableció) un valor a pagar sin retención en la fuente de $ 381.355.596.24”, y que finalmente y luego de un último recurso de reposición, mediante Resolución 140 de 2007, “se estableció un valor definitivo a reconocer de $ 487.277.609.12”.
Por último, propone las siguientes excepciones de fondo:
“La caducidad de las acciones administrativas”, sosteniendo, luego de transcribir el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que subrogó el 136 de Código Contencioso Administrativo y denotar que el contrato objeto de litigio tenía una duración de dos años contados a partir del 1 de octubre de 2000, que: “si el contrato en estudio culminó su ejecución el 1 de octubre de 2002 el término estipulado en la ley para ejercitar la acción culminó”.
“PRESCRIPCION”; en sustento de la cual aduce que de acuerdo al artículo 2512 del Código Civil la prescripción es un modo de adquirir o extinguir obligaciones y derechos, por no haberse ejercido las acciones y derechos o poseído los bienes durante un lapso determinado de tiempo, y que ella “opera como una forma de castigo o sanción por negligencia de una parte en conservar el derecho incorporado, ya sea sobre un bien o un título valor”; .y luego afirma:
“Sobre las facturas que pretende cobrar el demandante, debe tener en cuenta el Honorable Tribunal, que ha operado el fenómeno de prescripción sobre aquellos títulos emanados de la IPS, pues las mismas fueron expedidas durante los años 2000 al 2002 títulos de los cuales se está reclamando su pago en la presente acción”.
“COSA JUZGADA”, excepción que fundamenta diciendo que, según los Decretos 254 de 2000 y 4409 de 2004, “los principios del proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentran contenidos en el Decreto - ley 663 de 1993, el cual en su artículo 293 establece que el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal cuya finalidad esencial es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos preservando la igualdad entre los acreedores”; y concluye:
“Al ser el proceso liquidatorio un proceso ejecutivo y concursal dentro del cual en el caso en litigio ya se emitió pronunciamiento, se puede afirmar entonces que procede la Cosa Juzgada, por cuanto las facturas presentadas dentro del proceso liquidatorio son las mismas que se pretenden en el presente trámite”.
Y termina pidiendo que se tengan como pruebas las resoluciones expedidas durante el proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN Liquidación mencionadas en su escrito, y adjuntadas a él, a saber: la Resolución No. 291 del 8 de Noviembre de 2005, con su anexo 8; la Xxxxxxxxxx Xx. 000 xxx 00 xx Xxxxxxxxx xx 0000; la Resolución 992 del 22 de diciembre de 2006, con su anexo 11; y la Resolución No. 140 del 8 xx Xxxxx de 2007, con su anexo 20.
El Tribunal, por su parte, antes de fallar y para mejor proveer, dispuso tener como pruebas de oficio los siguientes documentos allegados materialmente al expediente en forma adjunta a los testimonios remitidos por las notarías donde otros dos procesos arbitrales contra CAJANAL EPS se encuentran protocolizados, a saber: Circular de CAJANAL EPS del 17 de julio de 2000, comunicación del 13 de julio de 2004 remitida por XXXXXXX S. a dicho expediente, comunicación AFINOV-1190 del 27 de septiembre emanada de CAJANAL EPS, acta de recibo del Grupo Registro Individual de Afiliados de CAJANAL EPS del 27 de febrero de 2001, memorial de la apoderada de
CAJANAL EPS en ese proceso y concepto jurídico sobre el término “Recapitación” xx xxxx de 200419.
LAS GLOSAS DEL LIQUIDADOR DE CAJANAL FRENTE AL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE LA MISMA
Como se ve, pues, las partes de este litigio no controvierten ni la existencia ni el contenido del contrato de prestación de servicios de salud No. 1297 de 2000, suscrito entre ellas en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la una como entidad promotora de salud EPS y la otra como institución prestadora del servicio de salud o IPS; ni siquiera discuten el cumplimiento por parte de la IPS de las prestaciones a su cargo.
Lo que la EPS, apoyada por el Ministerio Público, alega en su defensa es que las facturas que la IPS expidió y le presentó durante la ejecución del contrato entre los años 2000 y 2002, para cobrarle los saldos de capitación y recapitación, así como los servicios de II y III nivel del POS y los del IV nivel no pagados por seguros Liberty S.A., si bien no fueron objetadas en esa época por CAJANAL EPS, sí fueron glosadas, a partir del año 2005, mediante las resoluciones expedidas por el Liquidador de la misma entidad estatal, “luego de efectuada la respectiva auditoría sobre las facturas presentadas”, que son las mismas “que hacen parte de este Tribunal”.
Así las cosas, lo primero que debe dilucidarse aquí es si tales glosas del liquidador de la entidad oficial contratante fueron oportunas y vinculantes o si, por el contrario, fueron extemporáneas e ineficaces, y a ello se procede, teniendo en cuenta el haz probatorio que recogió y trajo al proceso el caso debatido y el derecho positivo que lo rige.
Las cláusulas pertinentes del contrato No. 1297 de 2000
Según el encabezamiento y las cláusulas primera denominada “OBJETO”, segunda “XXXXXXXXX”, xxxxxxx 00 xx xx xxxxxx “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, parágrafo tercero de la sexta “VALOR DE LOS
19 Folios 204 y 230 a 244 del cuaderno de pruebas No. 2.
SERVICIOS”, parágrafo tercero de la séptima “FORMA DE PAGO”20, las partes convinieron “celebrar el presente contrato de prestación de servicios de salud que se regirá por las Leyes 80 y 100 de 1993...”; y, entre otras, por las siguientes estipulaciones: “EL CONTRATISTA se obliga por el sistema de pago por capitación, a la prestación de los servicios de salud correspondientes a los Niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S: , incluidos los medicamentos P.O.S. para los niveles contratados, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E. P. S., con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio; en la Zona 8”.“En virtud del principio de la libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 (artículo 153, numeral 4), la población a la que se le prestarán los servicios objeto del presente contrato será la que CAJANAL EPS le comunique al contratista, a través de listados mensuales los primeros 15 días del mes (en medio físico o magnético), o autorizaciones en casos excepcionales”. “EL CONTRATISTA sólo prestará los servicios a que se refiere el presente contrato a quienes se encuentren en el respectivo listado de capitación y que presenten el carné de afiliación que expide CAJANAL EPS a cada uno de sus usuarios. En el evento que el usuario no presente carné de afiliación, EL CONTRATISTA hará uso de la base de datos de usuarios compensados. Sin embargo todo aquel usuario que demuestre el pago mediante la presentación de los tres últimos formularios de pago será atendido y posteriormente EL CONTRATISTA solicitará su respectiva recapitación”. “La IPS incluirá los soportes necesarios para el pago de la capitación en estos eventos”. “En el caso de que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro, deberá hacerlo dentro de los 20 días calendario a su recibo y el término para el pago se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS reciba a satisfacción la aclaración sobre la cuenta acerca de la parte en discusión”.
La Circular No. 1220 de Julio 17 de 2000 de CAJANAL EPS
20 Folios 1 a 17 del cuaderno de pruebas No. 1.
Mediante este acto administrativo21, en un todo acorde con el clausulado contractual antes transcrito, el Gerente General de CAJANAL EPS, doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, se dirigió a los representantes legales “DE LA RED DE IPS A CONTRATO”, en relación con la “PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD”, con el propósito de asegurarles la prestación del servicio a los afiliados “que inicialmente no se encuentran registrados como activos en el programa de comprobación de derechos que se suministrará mensualmente”, entre ellos, a los “Afiliados dependientes y sus respectivos beneficiarios que aunque no figuren en la Base de Datos anexen fotocopia del comprobante de pago emitido por la empresa y/o fotocopia del recibo de pago” y a “Aquellos Beneficiarios que certifique la Seccional, como afiliados a la EPS CAJANAL y que su afilado figure como activo en el comprobador de derechos”; y les dio las siguientes instrucciones:
“Para que la EPS CAJANAL, reconozca los valores por concepto de recapitación, la IPS debe como mínimo cumplir con los siguientes requisitos:
“Presentar una factura de cobro por la recapitación por cada uno de los meses que se haya dejado de pagar.
“Anexar en medio magnético el archivo donde figuren cada uno de los usuarios a recobrar, fotocopias de los recibos de pago, y/o comprobante de pago y/o autoliquidación de aportes. Anexar certificaciones enviadas por la Seccional y sus soportes”.
El Oficio DBA Afil 061702- 02 de 15 xx Xxxxx de 2002
Acto administrativo suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Administrador de la Base de Datos de Afiliaciones, y Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Subdirector General de Salud de CAJANAL EPS y dirigido a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, representante legal de SERVIMEDICOS LTDA, mediante el cual los remitentes le hacen llegar al destinatario “el comprobador de derechos Xxxxxxxxx XX . 06”, “las actualizaciones realizadas durante el último mes”, y “la certificación de población para el mes xx Xxxxx”; diciéndole que “esta
21 Folio 204 del cuaderno de pruebas No. 2.
certificación es válida para la presentación de la factura del mes xx xxxx para aquellas IPS que no negaron la prestación de servicios a aquellos pacientes que fueron certificados por autoridad competente de CAJANAL EPS”, y manifestándole:
“No sobra recordar la obligación contractual de atender a los usuarios que certifiquen (sic) autoridad competente de CAJANAL EPS entre los que se encuentra el Director Seccional, el Subdirector General de Salud y el Administrador de la Base de Datos”22.
De allí que, por ejemplo, la factura 8133 de 4 de julio de 2002 por
$306.352.993,9323, donde se lee “Son 14.100 usuarios”, la cual fue acompañada del oficio DAB – AFIL / 3097 xx xxxxx 14 de 2002 suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Administrador de la Base de Datos, donde figura el dato de los 14.100 usuarios certificado por aquél, fue pagada por CAJANAL EPS con “Glosa $ 0”.
Mientras que, por ejemplo, la factura 8469 de 15 de octubre de 2002 por valor de $319.047.040,3924 a la que se adjuntó el oficio DAB AFIL/ 4652 del 22 xx xxxxxx de 2002, “Asunto: Población adscrita a la IPS SERVIMEDICOS LTDA en la Seccional META con corte a 00 xx Xxxxx xx 0000”, xxxxxxxx por el mismo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Administrador de la Base de Datos, en el que figura un total de “14.444” usuarios25, fue pagada únicamente por la cantidad de $121.969.583, o sea, por menos del cuarenta por ciento de su valor, dando a entender que la población de usuarios afiliados era solamente de “9.659”26.
El concepto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal S.A. EPS
En el memorando xx xxxx de 2004 que le dirige la doctora Xxxx Mecon Xxxxxxxx, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
22 Folios 138 del cuaderno de pruebas No. 1.
23 Folio 134 del cuaderno de pruebas No. 1.
24 Folio 150 del cuaderno de pruebas No. 1.
25 Folio 157 del cuaderno de pruebas No. 1.
26 Folio 153 del cuaderno de pruebas No. 1.
convocada, al entonces presidente de la misma EPS, doctor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, bajo el título de “Concepto jurídico sobre el término Recapitación”27 se lee:
“De conformidad con la doctrina de los contratos por capitación (sic) tienen como característica esencial el alea, que consiste básicamente en el riesgo que debe asumir el contratista en relación no sólo con la utilización de los servicios contratados por parte de los afiliados, sino además, la población potencial que se entrega mediante las bases de datos como referente para la ejecución del contrato y el valor compensado que se le cancelará. „A diferencia de la contratación por servicio prestado, este sistema está basado en el concepto de enfermo potencial y no en el de enfermedad sentida. Cada médico tiene a su cargo la atención de un conjunto determinado de personas. Por cada persona inscrita, el médico recibe un giro periódico, sin importar el número de veces que estos individuos acudan al servicio médico. Una de las mayores ventajas de este sistema consiste en que los riesgos son asumidos por los prestadores de los servicios, quienes se ven obligados a enfatizar en la prevención de las enfermedades, con el objeto de reducir los riesgos asociados a enfermedades más complejas‟. (“Las formas de contratación entre prestadoras y administradoras de salud”, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y otros, Fundación Xxxxxx, Xx. Guadalupe, Bogotá, 1995)”.
Los testimonios rendidos por quienes en la época de los hechos, se desempeñaban respectivamente como Subgerente de Salud y Gerente de CAJANAL EPS.
“El manejo para todas las IPS era exactamente igual – dijo en su declaración juramentada y trasladada a este tribunal el entonces Subgerente de Salud, señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx00 – , había esos mecanismos, pero eran mecanismos claramente definidos para reconocer usuarios, estaban y por eso se ideó el proceso de recapitación (...) Si el usuario decía que necesitaba ser atendido, no necesitaba mandar nada diferente a su cédula de ciudadanía, verificarlo con la base de datos, si en la base de datos no aparecía demostrar que tenía los derechos; cómo se demostraba?,
27 Folios 239 a 244 del cuaderno de pruebas No. 2.
28 Folios 205 a 229 del cuaderno de pruebas No. 2.
demostrando que había pagado, porque el contrato dice que deberán ser atendidos los usuarios que demuestren eso y no hay nada diferente a eso en el contrato y que Xxxxxxx los que no aparecían en la base de datos mediante el mecanismo de la recapitación (Esa es la pregunta doctor, qué hizo Xxxxxxx para identifcar esos...) Diseñar el sistema y darle todas las opciones para que ellos presentaran sus peticiones y se les tramitaran sus peticiones (...) Aveces ocurría que los atendieron, en algunas ocasiones no aparecían, eso ahí había mucha tela para cortar, pero simplemente es que, insisto, esto no es un contrato de atención por evento, sino un contrato de riesgo”.
“Aquí no se trataba, que fue lo que le ocurrió a Cajanal del 97 al 99 – declaró bajo juramento en otro caso quien había sido Gerente General de CAJANAL EPS, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx00 – que pagaba era por evento, aquí lo único que tenía uno que revisar era que los afiliados que estaban adscritos a esa Unión Temporal estuvieran activos y con base en eso se les pagaba a las uniones temporales la capitación que les correspondía (...) Es que lo que uno transfería con esos contratos era el riesgo, mejor dicho la prestación de esos servicios a los afiliados. Si el riesgo porque se demoró el recaudo de equis afiliado llega tarde, la IPS tenía la obligación de atenderlo, luego entonces se estaba cubriendo el riesgo y Xxxxxxx tenía que reconocerle que sí señor, usted estaba cubriendo el riesgo (De acuerdo con lo informado quiere ello decir que un prestador de servicio, con el solo hecho de garantizar la cobertura de esos afiliados, tiene derecho al pago de su porcentaje la UPC?) Pues si está contratado sí”.
La respuesta de Xxxxxxx Eps en liqudación al oficio enviado por el Tribunal
El Tribunal, recuérdese, le requirió a la convocada CAJANAL S.A. EPS remitir los antecedentes del contrato y las actuaciones relacionadas con su ejecución, certificar el número de usuarios contenidos en los listados magnéticos que fueron reportados a SERVIMEDICOS LTDA. y los archivos magnéticos a que se refiere el contrato; así como los servicios cancelados a la convocante y los motivos para no haber efectuado la compensación ante el
29 Folios 249 a 288 del cuaderno de pruebas No. 2.
FOSYGA, si fuere el caso; y los deducibles cancelados a SERVIMEDICOS LTDA en relación con la póliza No. 15001 de alto costo expedida por LIBERTY SEGUROS S.A.
Y ella, en su respuesta, se limitó a remitir los 17 folios donde consta el contrato No. 1297 de 2000 y reconoce que “no cuenta con archivos magnéticos ni dispone de información sobre el número de usuarios “30, dando paso a que se aplique la regla 5ª del artículo 72 del Código de Comercio, según la cual, en una controversia entre dos sociedades regidas en su funcionamiento por las normas mercantiles, como son las partes de este proceso, una del tipo de las anónimas, la EPS, y otra de responsabilidad limitada, la IPS, si la una lleva libros de contabilidad ajustados a la ley y la otra no, o no los presenta, se decidirá conforme a los de aquélla.
El dictamen pericial.
La experticia rendida por la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Palacio31, a quien entre otras cosas se le pidió: i) un examen de toda la documentación presentada por SERVIMEDICOS LTDA para el cobro de las capitaciones, de la denominada recapitación, de los eventos de II y III Nivel del POS por autorización del Comité Técnico Científico de la Seccional Meta o por efectos de fallos de tutela y los eventos del IV Nivel del POS con cargo a la póliza de altos costos de la Compañía de Seguros Liberty S.A. No. 15001 de 2000 para efecto de su reconocimiento; ii) informar el valor total radicado por estos conceptos32, y iii) relacionar los documentos que fueron acompañados a cada una de las facturas radicadas en CAJANAL EPS en Liquidación, a que se refiere la demanda, con su fecha de presentación33; contestando estas preguntas dijo:
A la distinguida con el signo i):
“De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la empresa Servimédicos Ltda., está reclamando una serie de facturas que no le han
30 Folio 132 del cuaderno de pruebas.
31 Folios 290 a 407 del cuaderno de pruebas No. 2.
32 Preguntas 1 y 2 formuladas por la convocante y solicitante de la prueba.
33 Pregunta formulada de oficio por el Tribunal.
sido canceladas por parte de Cajanal S. A. EPS en Liquidación..- A su vez, Cajanal EPS, estudió cada una de las facturas cobradas por Servimédicos Ltda., y justificó el porqué no daba la orden de pago, con una serie de observaciones que llama glosas, a cada una de las facturas” (...) Del total de facturas reclamadas en la demanda, algunas fueron reconocidas para su pago, mediante Resolución No. RPA000140 del 8 xx xxxxx de 2007, que resolvía el recurso de reposición interpuesto por Servimédicos Integrales de Salud Ltda., contra la Resolución No. 992 del 22 de diciembre de 2006. Cabe aclarar al H. Tribunal, que no se encontró recibo alguno que diera cuenta de que se hubieran pagado”.
A la distinguida con el signo ii):
“De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, las siguientes son las facturas radicadas por Servimédicos Ltda. en Cajanal S.A. EPS, para su cobro, con sus respectivos pagos parciales, en los casos en que hubo éstos:
No. FACTURA | FECHA | CONCEPTO | VALOR FACTURA EN $ | ABONO EN $ | VALOR PENDIENTE DE PAGO $ | |
FACTURA | RECIBIDO | |||||
6155 | 13/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,236,815 | 0 | 36,236,815 |
6158 | 18/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,586,099 | 0 | 36,586,099 |
6159 | 18/12/2000 | 14/12/2000 | Capitación | 36,586,099 | 0 | 36,586,099 |
6318 | 15/02/2001 | 12/02/2001 | Capitación | 55,834,415 | 0 | 55,834,415 |
6742 | 11/06/2001 | 15/06/2001 | Capitación | 209,544,002 | 201,914,644 | 7,629,358 |
6939 | 08/08/2001 | 10/08/2001 | Capitación | 196,500,495 | 191,939,065 | 4,561,430 |
7019 | 11/09/2001 | ILEGIBLE | Capitación | 196,886,206 | 191,715,178 | 5,171,028 |
7076 | 11/10/2001 | ILEGIBLE | Capitación | 196,689,835 | 185,551,874 | 11,137,961 |
7377 | 17/12/2001 | 08/01/2002 | Capitación | 187,052,291 | 178,036,199 | 9,016,092 |
7770 | 07/03/2002 | 08/03/2002 | Capitación | 328,972,044 | 207,237,994 | 121,734,050 |
7866 | 12/04/2002 | 15/04/2002 | Capitación | 321,653,357 | 242,531,485 | 79,121,872 |
8083 | 11/06/2002 | ILEGIBLE | Capitación | 241,944,230 | 232,562,402 | 9,381,828 |
8509 | 15/10/2002 | 21/10/2002 | Capitación | 105,922,013 | 0 | 105,922,013 |
8469 | 15/10/2002 | 21/10/2002 | Capitación | 319,047,040 | 54,004,399 | 265,042,641 |
6994 | 03/09/2001 | 10/09/2001 | Recapitación | 54,485,127 | 54,485,127 | |
8769 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 52,828,195 | 52,828,195 | |
8770 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 665,659 | 665,659 | |
8771 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,257,717 | 17,257,717 | |
8775 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 27,679,688 | 27,679,688 | |
8776 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 10,787,734 | 10,787,734 |
8777 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 18,598,511 | 18,598,511 | |
8780 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 3,171,267 | 3,171,267 | |
8781 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 11,469,705 | 11,469,705 | |
8785 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 7,906,359 | 7,906,359 | |
8786 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 19,157,368 | 19,157,368 | |
8788 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 26,499,645 | 26,499,645 | |
8790 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,285,239 | 17,285,239 | |
8793 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 17,790,846 | 17,790,846 | |
8796 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 4,936,530 | 4,936,530 | |
8798 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 2,820,925 | 2,820,925 | |
8797 | 09/12/2002 | 16/12/2002 | Recapitación | 10,553,826 | 10,553,826 | |
94 | 12/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 75,840 | 75,840 | |
96 | 14/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 94,215 | 94,215 | |
97 | 15/11/2000 | Falta Dcto | Medicamentos | 53,400 | 53,400 | |
98 | 30/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 103,440 | 103,440 | |
99 | 20/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 41,850 | 41,850 | |
102 | 11/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 75,840 | 75,840 | |
103 | 12/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 75,480 | 75,480 | |
106 | 17/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 94,800 | 94,800 | |
108 | 22/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 177,360 | 177,360 | |
109 | 28/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 78,750 | 78,750 | |
110 | 23/01/2001 | 14/02/2001 | Medicamentos | 34,680 | 34,680 | |
126 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamentos | 422,640 | 422,640 | |
127 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamentos | 94,800 | 94,800 | |
129 | 25/04/2001 | 08/06/2001 | Medicamentos | 94,800 | 94,800 | |
131 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamentos | 117,450 | 117,450 | |
132 | 10/05/2001 | 10/05/2001 | Medicamentos | 610,824 | 610,824 | |
151 | 21/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 64,725 | 64,725 | |
152 | 22/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 17,340 | 17,340 | |
153 | 24/11/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 176,100 | 176,100 | |
155 | 11/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 98,820 | 98,820 | |
156 | 11/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 84,900 | 84,900 | |
158 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 11,160 | 11,160 | |
159 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 34,680 | 34,680 | |
160 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 132,870 | 132,870 | |
161 | 20/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 146,400 | 146,400 | |
162 | 18/12/2000 | 11/01/2001 | Medicamentos | 184,800 | 184,800 | |
163 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamentos | 35,840 | 35,840 | |
164 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamentos | 91,140 | 91,140 | |
165 | 20/12/2000 | Falta Dcto | Medicamentos | 10,708 | 10,708 | |
166 | 20/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamentos | 129,450 | 129,450 | |
167 | 26/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamentos | 157,740 | 157,740 | |
169 | 28/12/2000 | 14/02/2001 | Medicamentos | 352,200 | 352,200 | |
185 | 01/12/2000 | 14/12/2000 | Medicamentos | 388,236 | 388,236 | |
6055 | 10/11/2000 | 10/11/2000 | Urgencias | 210,000 | 210,000 | |
6123 | 05/12/2000 | 06/12/2000 | Urgencias | 40,000 | 40,000 | |
6595 | 08/05/2001 | 08/05/2001 | Urgencias | 390,000 | 390,000 |
8150 | 10/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 350,000 | 350,000 | |
8216 | 16/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 690,000 | 690,000 | |
7525 | 17/01/2002 | 25/01/2002 | Urgencias | 58,000 | 58,000 | |
7826 | 03/04/2002 | 10/04/2002 | Urgencias | 371,931 | 371,931 | |
7946 | 02/05/2002 | 06/05/2002 | Urgencias | 929,000 | 929,000 | |
7968 | 02/05/2002 | 06/05/2002 | Urgencias | 97,890 | 97,890 | |
7970 | 07/05/2002 | 09/05/2002 | Urgencias | 704,790 | 704,790 | |
8034 | 29/05/2002 | 30/05/2002 | Urgencias | 3,560,034 | 3,560,034 | |
8104 | 14/06/2002 | 18/06/2002 | Urgencias | 637,320 | 637,320 | |
8116 | 19/06/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 3,296,086 | 3,296,086 | |
8149 | 10/07/2002 | 23/07/2002 | Urgencias | 90,786 | 90,786 | |
TOTAL | 2,789,138,400 | 1,685,493,240 | 1,103,645,160 |
FUENTE: Facturas Servimédicos Ltda., Ordenes de pago Cajanal S.A. EPS34.
“En lo que respecta al trámite del cobro ante el Fosyga, no fue posible verificar esto, porque en los archivos (documentales) de Cajanal S.A. EPS en Liquidación, que fueron puesto (sic) a disposición de la suscrita, todas las transacciones que hacen, es en forma global, es decir, no especifican a qué EPS como tampoco a qué seccional pertenecen los cobros que se están haciendo”
Y a la distinguida con el signo iii):
“De acuerdo con los documentos que reposan en Servimédicos Ltda., los siguientes eran los documentos soporte presentados por esta, para cada una de las facturas radicadas en Cajanal S.A. EPS en liqudación, a que se refiere la demanda:
“PARA EL CASO DE LAS FACTURAS POR CONCEPTO DE CAPITACIÓN:
- Oficio de reclamo Saldo.
- Cuadro explicativo de los saldos.
34 Las facturas Nos. 6158, 6159 y 6318 aparecen con fecha de emisión posterior a la de su recibo. La fecha real de emisión y recibo de las mismas es la siguiente: Xxxxxxx Xx. 0000: expedida y recibida el 18 de diciembre de 2000 (folios 45 y 46 del cuaderno de pruebas No. 1); Xxxxxxx Xx. 0000: expedida el 18 de diciembre de 2000 y recibida el 19 de diciembre siguiente (folios 62 y 64 del mismo cuaderno); Factura No. 6318: expedida el 15 de febrero de 2001 y recibida el 00 xx xxxxx xxxxxxxxx (xxxxxx 00 x 00 xxx xxxxxxxx citado).
- Disco con base de datos.
- Certificado de autoliquidación.
- Certificado de población, expedido por Xxxxxxx Xxxx.
- Certificado expedido por el Supervisor del Contrato.
- Certificado e informe de cuotas moderadoras y copagos
- Certificados de incapacidades
- Certificado de presentación de medio magnético ante Cajanal EPS
- Certificado de pagos IPS Cajanal Meta
- Certificación expedida por la oficina de informática
- Certificación expedida por la administración, que contiene la base de datos de los afiliados.
- Oficio remisorio.
- Copia de los recibos de Autoliquidación.
- Listado de Pensionados atendidos y autorizados por la seccional meta
“PARA EL CASO DE LAS FACTURAS POR CONCEPTO DE RECAPITACIÓN:
- Listado de los usuarios a recompensar por cada uno de los meses cobrados.
- Fotocopia de autorizaciones de procedimientos mes a mes, emitidas por Cajanal Seccional Meta.
- Factura emitida por Servimédicos Ltda., a Cajanal S.A. EPS.
- Anexo que contiene el número de usuarios por edades y el valor de la recapitación por cada uno de los rangos señalados.
“PARA EL CASO DE LAS FACTURAS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS:
- Oficio remisorio a Cajanal S.A. EPS, de las facturas a cobrar.
- Factura expedida por Servimédicos a cada uno de los pacientes afiliados a quienes se les suministró los medicamentos; además, descripción del medicamento suministrado.
- En algunos casos copia del fallo de tutela, donde se ordena el suministro del medicamento.
“PARA EL CASO DE LAS FACTURAS POR CONCEPTO DE URGENCIAS:
- Relación de las facturas a cobrar.
- Copia de las facturas emitidas.
- Relación de tratamientos practicados por paciente.
- Orden de servicio expedida por Cajanal S.A. EPS.
- Medio magnético donde se relacionan los tratamientos cobrados”.
Aparece, pues, probado en este juicio que las partes del mismo, mediante el contrato No. 1297 de 2000, regido por las Leyes 80 y 100 de 1993, acordaron la prestación de servicios de salud por el sistema de pago por capitación previsto en el artículo 183 de la segunda de estas leyes; contrato cuya característica esencial es el alea, no sólo respecto a la utilización de los servicios ofrecidos en forma de disponibilidad por la IPS, sino en cuanto a la población potencial de afiliados que la entidad contratante o EPS debía certificarle mensualmente a aquella mediante una base de datos, pues dicha base constituía el referente para la ejecución y pago del valor del contrato.
Queda también establecido que la contratista debía hacer uso de la base de datos que le suministrare la contratante, y si el usuario no presentaba carné o no se encontraba inscrito pero acreditaba el pago, de todos modos debía atenderlo y posteriormente solicitarle a la contratante la respectiva recapitación, junto con los soportes necesarios, a saber: la factura de cobro por la recapitación en cada uno de los meses en que se hubiera dejado de pagar, el archivo en medio magnético donde figurasen los usuarios a recobrar y su grupo familiar, así como las fotocopias de los recibos de pago o comprobantes de autoliquidación de aportes y las certificaciones enviadas por la Seccional y sus soportes.
Queda igualmente demostrado que, conforme al parágrafo tercero de la cláusula Séptima del contrato, si CAJANAL quería objetar las cuentas de cobro que le pasó SERVIMEDICOS LTDA., lo ha debido hacer dentro de los
20 días siguientes a su recibo, y en forma suficientemente explícita, a fin de que ésta última hubiera podido aclararle a entera satisfacción la parte de la cuenta no pagada y discutida.
Además, la convocada CAJANAL EPS no negó que la IPS SERVIMEDICOS LTDA le hubiese presentado las anteriores facturas en las fechas en que lo hizo, tampoco afirmó, ni mucho menos probó, haber objetado las que le pagó parcialmente; ni siquiera demostró haberse pronunciado en algún sentido sobre ellas durante la ejecución y finalización del contrato, limitándose a esgrimir como argumento defensivo que el Liquidador de CAJANAL EPS las “xxxxx” xx calificar los créditos presentados al concurso de acreedores, mediante las Resoluciones 290 de 2005 y subsiguientes.
Y el dictamen pericial rendido dentro de este proceso arbitral, no objetado por la convocada CAJANAL EPS – y las objeciones que formuló la convocante junto con su solicitud de aclaración y complementación del dictamen, no prosperan, pues no fueron probadas y ni siquiera explicadas por él –, relacionó tales facturas identificándolas por su número y fecha de emisión, fecha de recibo, descripción de los servicios cobrados, cantidad de usuarios afiliados, valor total, valor de los descuentos, valor a pagar, fecha de pago, valor pagado y saldo pendiente, y existencia de autorización o soporte de orden, en cuanto a las de cobro de medicamentos y atención de urgencias.
Por lo tanto, es también claro que en este asunto ocurrió un silencio administrativo positivo de la entidad estatal contratante CAJANAL EPS: acto presunto o aprobación tácita equivalente a la autorización buscada por la contratista SERVIMEDICOS LTDA, que vincula a dicha entidad administrativa en los mismos términos que si ella hubiera dictado una resolución favorable a lo solicitado por esta última; por lo cual, mientras no se decrete jurisdiccionalmente la nulidad de tal pronunciamiento derivado del silencio, se presume legal, y es irrevocable, de manera que no le es dable a la administración desconocerla ni alterar sus efectos, según se explicó, con apoyo doctrinario, en la parte inicial de estas consideraciones.
Lo anterior, no sólo por razón de la predicha cláusula contractual, redactada siguiendo las pautas trazadas en los artículos 3º y 4º del Decreto 723 de 1997, el segundo de ellos subrogado por el 8º del Decreto 46 de 2000: estipulación que obligaba a la entidad administrativa contratante, en caso de desacuerdo con el valor cobrado por la contratista, a objetar las facturas presentadas por ésta dentro del plazo y en la forma convenida en el contrato; sino porque incluso ella dejó también pasar en silencio el término máximo de tres meses que tenía para pronunciarse sobre las mismas facturas, previsto en la Ley 80 de 1993.
Ley cuyo objeto, a tenor de su artículo 1º, es “disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”, y cuyo artículo 25, numeral 16, al consagrar como principio general de la contratación administrativa el de la economía, dispone: “En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley”.
La razón de ser de esta norma, vale decir, su etiología, es que la administración, como también ya se anotó al comenzar a motivar este laudo, si bien está hecha para imponer su voluntad a los administrados expidiendo actos administrativos, necesita igualmente negociar con ellos, para realizar cabalmente las obras y prestar los servicios inherentes a su giro o tráfico.
Contratos en los cuales ella queda investida de prerrogativas y exorbitancias tales como: el “ius variandi”, o facultad de imponerle al contratista la modificación o ampliación de las prestaciones asumidas por él, sobre todo en los contratos de obra pública35; y las denominadas cláusulas exorbitantes, que le permiten imponerle al mismo contratista, sin necesidad de acudir previamente al juez, la interpretación del contrato y, por esa vía, el contenido prestacional a su cargo; la aceptación y apropiación o devolución de las
35 Véase arbitramento de Tecnaire Ltda vs. Conconcreto S.A. del 26 xx xxxxxx de 2003, páginas 51 y siguientes y 75 y siguientes.
garantías; la ocurrencia de causales de terminación y caducidad del contrato; y la liquidación del mismo, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 y 61 de la Ley 80 de 1993 y 11 y 32 de la Ley 1150 de 2007.
En compensación de lo cual, la propia ley autoriza a favor de los contratistas del Estado ciertas modificaciones o exoneraciones del régimen contractual común u ordinario, tales como el restablecimiento del equilibrio económico al punto de no pérdida contemplado en los artículos 5º y 27 de la Ley 80 de 1993, y el silencio administrativo positivo en comento; en cuya virtud, estos contratistas, como dicen Xxxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx, “se ven así titulares de derechos y facultades más amplias que los que les reconocería el Derecho civil, o eximidos de obligaciones que éste les impondría; ventajas que no están determinadas por un inesperado espíritu paternalista en la Administración, sino porque ésta obtiene ella misma el beneficio de una rebaja general en las cifras de oferta que logra en el mercado contractual al eliminar la necesidad de que los contratistas busquen coberturas frente a responsabilidades más amplias, dada, además, la generalización de este beneficio por la técnica de contratación en masa ”36.
Visto lo precedente, se sigue llanamente que no fueron oportunas ni eficaces las glosas que el Liquidador de CAJANAL S.A. EPS planteó dentro del proceso concursal de esta última con respecto a las facturas que SERVIMEDICOS LTDA le había presentado durante la ejecución y finalización del contrato celebrado entre ellas; puesto que la primera, siendo su destinataria y la obligada al pago, no las objetó ni las rechazó dentro de la oportunidad prevista para tal efecto en el contrato, ni tampoco dentro del plazo más amplio previsto con igual fin en la norma legal antes transcrita; consolidándose así a favor de la sociedad contratista el silencio administrativo positivo de carácter contractual contemplado en la misma disposición.
Y además porque, como el propio Liquidador de CAJANAL S.A. EPS lo reconoció en la Resolución 290 de 2005, según las disposiciones que regulan la liquidación de entidades estatales aludidas al inicio de esta
36 Ob.cit., tomo I, págs. 634 y 635.
motivación, él carece de competencia “para pronunciarse sobre este tipo de reclamaciones” litigiosas, de ahí que, como él mismo lo indicó, en estos casos el interesado debe acudir previamente “ante el juez competente”.
Se ve asimismo que, por consiguiente, no le asiste razón al señor delegado de la Procuraduría cuando afirma que el Liquidador de XXXXXXX ya graduó y calificó la reclamación presentada por SERVIMEDICOS LTDA., y es él mismo quien se encarga de notarlo diciendo más adelante que: “en el presente Tribunal se pretende el reconocimiento de facturas que no fueron reclamadas al proceso de liquidación, en perjuicio del principio de colectividad”37.
Y tampoco le asiste razón cuando, después de recordar que el Liquidador de CAJANAL EPS en sus distintas resoluciones fue subiendo el valor del crédito de SERVIMEDICOS LTDA de $0 a $428.300, de allí a $381.355. 596,24 y
finalmente a $487.277.609,12, con xxxxxxxx afirma: “Suma de dinero que efectivamente recibió el demandante en la aludida liquidación”38. Toda vez que CAJANAL EPS no le ha pagado a SERVIMEDICOS LTDA. sus facturas, según lo confiesa la apoderada de la convocada al contestar la demanda39, cuando expresó que dicha cantidad no es un valor pagado sino un ”valor definitivo a reconocer”; y lo corrobora el dictamen pericial cuando, refiriéndose a las mismas facturas, dijo: “Cabe aclarar al H. Tribunal, que no se encontró recibo alguno que diera cuenta de que se hubieran pagado”40.
LAS EXCEPCIONES DE LA CONVOCADA
Lo hasta aquí expuesto sirve también para explicar por qué se desecharán las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas por la convocada, basadas, la primera, en que dentro del proceso ejecutivo concursal, “ya se emitió pronunciamiento (...) por cuanto las facturas presentadas dentro del proceso liquidatorio son las mismas que se pretenden en el presente trámite”, que es un juicio arbitral de conocimiento; y
37 Folio 206 del cuaderno principal No. 1.
38 Folio 204 del cuaderno principal No. 1.
39 El artículo 197 del CPC dice: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.
40 Folio 172 del cuaderno de pruebas No. 2.
la segunda, en que sobre dichas facturas “ha operado el fenómeno de prescripción (...) pues fueron expedidas durante los años 2000 al 2002”.
No hay cosa juzgada, porque, como se acaba de decir, las glosas extemporáneas y sin tener competencia para pronunciarse sobre ellas que planteó el liquidador de la contratante CAJANAL S.A. EPS contra los créditos litigiosos de la contratista SERVIMEDICOS LTDA, no tienen efecto decisorio; y menos aún, si se considera que por mandato legal él mismo debió constituir una reserva para el evento de llegar a hacerse exigibles tales créditos a través del respectivo proceso judicial; y además porque, como también se advirtió, el silencio de la entidad contratante constituyó un acto administrativo tácito amparado por la presunción de legalidad, que validó lo reclamado por la contratista, y que, precisamente por eso, no puede ser revocado ni modificado ni cuestionado por la contratante, y mucho menos por el liquidador de la misma.
Ni hay prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las facturas presentadas a la contratante por la contratista, pues siendo la prescripción una sanción a la incuria del acreedor, ella se evita cuando éste hace valer su crédito dentro de la oportunidad legal; a más de que, como se verá adelante, la prescripción y la caducidad dejan de operar cuando la entidad deudora entra en liquidación.
Así lo prevén los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y 50 y 55 de la Ley
80 de 1993: Los dos primeros, al disponer que para la operancia de la prescripción extintiva se requiere la inacción del acreedor durante todo el tiempo allí mismo señalado para que ella se consolide, que es xx xxxx años para la acción ejecutiva y de veinte para la ordinaria, plazos que fueron acortados respectivamente a cinco y diez años por la Ley 791 de 2002, la cual redujo todas las prescripciones en materia civil; y los dos últimos, al instituir las acciones ordinarias de responsabilidad en la contratación administrativa y fijar en veinte años el término de prescripción de las mismas, calificándolas de “acciones civiles”, plazo que, a partir de la antedicha ley 791/02, debe también entenderse reducido a diez años.
Puesto que en este caso la contratista expidió y le presentó para el cobro sus facturas a la contratante durante la ejecución del contrato transcurrida entre los años 2000 y 2002, esto es, antes de empezar a correr el plazo de prescripción de cada una de las obligaciones contenidas en dichas facturas; luego, una vez terminado el mismo contrato, a fines del año 2003, le solicitó liquidarlo, y le insistió en ello a fines del 2004; después, estando ya interrumpida la prescripción por virtud del estado de liquidación de la deudora, acudió al proceso concursal de la misma entidad estatal contratante aduciendo el valor insoluto de sus facturas; y finalmente, dado que el Liquidador mediante resoluciones expedidas por él entre los años 2005 a 2007, ratificó que los créditos litigiosos contra ella debían ser resueltos previamente por el juez competente, en este caso por el juez del contrato, solicitó la constitución de este tribunal de arbitramento para que dirimiera el asunto.
Ahora bien, si lo que plantea la convocada es la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores a que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio, en primer lugar, debe recordarse que la acción entablada por la convocante ante este Tribunal, no es un acción cambiaria ejecutiva para el cobro de tales facturas, sino una acción ordinaria en proceso declarativo, en donde las mismas facturas son una parte de las pruebas que aduce el demandante para demostrar la existencia de sus derechos, y no los documentos que los incorporan y que por ende son necesarios para el cobro de los mismos, según el texto del art. 619 ibídem.
Y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque tales facturas se autodenominen “facturas de venta” y digan que se equiparan a títulos valores, no lo son, pues, a tenor del artículo 772 del mismo ordenamiento mercantil, sólo son tales las facturas de compraventa de mercaderías, ni ellas quedan cobijadas por la reciente legislación que vino a otorgar a todas las facturas de venta y a las de prestación de servicios el carácter de facturas cambiarias41.
41 Ley 1231 de 2008, cuyo artículo 1 subrogó el artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, así: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
Y en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, arguyendo que el contrato tenía una duración de dos años contados a partir del 1 de octubre de 2000, y que como él “culminó su ejecución el 1 de octubre de 2002 el término estipulado en la ley para ejercitar la acción culminó”, es necesario considerar lo siguiente:
- el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 10, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998, señaló para las acciones contractuales un término de caducidad de dos años; tiempo que en los contratos que requieran de liquidación, se contará a partir del día en que ella se efectúa, o a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para hacerlo o, en su defecto, del establecido actualmente en el inciso 1º del art. 11 de la Ley 1150 de 2007
- el artículo 116, literal g), del estatuto orgánico del sistema financiero contenido en el Decreto 663 de 1993, subrogado por el 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable en lo pertinente a la liquidación de entidades estatales, dispone que la toma de posesión de una entidad financiera para su liquidación conlleva: “La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión”;
- el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, ordenó la liquidación de CAJANAL S.A. EPS; y
“No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
“El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. “Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”.
- el contrato 1297 de 2000, en sus cláusulas tercera y vigésima séptima, relativas a la DURACION y LIQUIDACIÓN del mismo, reza: “El término de duración de este contrato es de DOS (2) años, contados a partir del 1 de octubre de 2000 y será prorrogable a voluntad de las partes, antes de su vencimiento y en los términos autorizados por la ley”. “A la terminación del contrato, las partes contratantes suscribirán un acta de Liquidación del mismo, en la que se discriminarán las obligaciones a cargo de cada uno, teniendo en cuenta el valor de las sanciones y penas por aplicar o las indemnizaciones a que haya lugar. El plazo para liquidar el contrato será de ocho (8) meses contados a partir de su terminación”.
De todo lo cual se deduce que, si el contrato materia de este proceso terminó el 1 de octubre de 2002, y en él se pactó un plazo de ocho (8) meses para liquidarlo, dos meses después de vencido ese plazo, o sea el 1º xx xxxxxx de 2003, empezó a correr el término de caducidad de dos años, el cual hubiera vencido el 1º xx xxxxxx de 2005; pero como el 30 de diciembre de 2004 el gobierno dispuso la liquidación de la entidad deudora, a partir de ese mismo día la caducidad dejó de operar; por lo cual, esta excepción tampoco prospera.
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
Según el artículo 60, inciso primero, de la Ley 80 de 1993, y el 32 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de un contrato administrativo es obligatorio realizarla en los “contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran”, y tiene por objeto, como lo ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado, que las partes “definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato y por esa razón
es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes”42.
Y se denomina bilateral, cuando la “realizan o acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, modalidad que por tanto participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional”43.
Ahora bien, si el contratista no se presenta a la audiencia convocada para efectuarla, o si las partes no llegan a un acuerdo, la administración, haciendo uso de una de sus ya aludidas facultades exorbitantes, puede efectuarla unilateralmente. Pero en tal caso, como preceptúa el inciso final del artículo
11 de la Ley 1150 de 2007, el mismo contratista tiene derecho a hacer salvedades, a fin de que la liquidación unilateral sólo recaiga sobre aquellos puntos o aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo o aceptación por parte de la administración: aceptación que, como se ha visto y ocurrió en este asunto, puede ser no sólo expresa sino también tácita o presunta, y haber sucedido durante la ejecución del contrato.
Y la liquidación es judicial, como dice el último de los fallos antecitados, cuando, en ausencia de alguna de las dos modalidades ya mencionadas, “ella se realiza y adopta por el juez del contrato en desarrollo de un proceso judicial o arbitral”; caso en el cual, el juez deriva su competencia para hacerla del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 32 de la Ley 446 de 1998, cuyo primer inciso lo faculta para imponerles a las partes el cumplimiento del contrato; y la realizará teniendo en cuenta las cláusulas del mismo contrato y las reglas para su interpretación contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, entre ellas, la aplicación práctica que del mismo contrato hayan hecho ambas partes, o una de ellas con la aprobación de la otra, a que se refiere el artículo 1622 in fine, innegable antecedente en el derecho común de la institución del silencio positivo en la contratación administrativa, o sea, de la aceptación tácita de la
42 Sentencia de 10 xx xxxxx de 1997, expediente 10.608, reiterada en sentencia de 9 xx xxxxx de 1998, expediente 11.101.
43 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 15.239.
administración a la forma en que el contratista interpreta y en consecuencia predetermina la liquidación del contrato.
Pues bien, desechadas la defensa y las excepciones propuestas por la convocada CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, y habiéndose probado que la contratista y convocante SERVIMEDICOS LTDA, en desarrollo y cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos número 1297 de 2000, facturó y cobró a la contratante, sin objeción de esta última, o sea, con su tácita aceptación, la suma de $2.181.483.157 por concepto de capitación, de los cuales la contratante le pagó la cantidad de
$1.562.764.883, subsistiendo por tanto un saldo a favor de la contratista de
$783.961.702; por concepto de recapitación, la suma de $303.894.342; por concepto de medicamentos, la suma de $4.363.278, y por concepto de urgencias la suma de $11.425.837, sumas que hasta la fecha no le ha pagado la contratante a la contratista, incumpliendo así el contrato celebrado entre ambas, se condenará a la convocada a pagarle tales sumas a la convocante.
Y por mandato del artículo 4º, numeral 8º, inciso final, de la Ley 80 de 1993, se la condenará también a pagarle intereses moratorios del 12 % anual sobre el valor histórico actualizado con el índice de inflación de cada una de las facturas insolutas donde constan tales sumas, desde la fecha de su respectiva radicación en las oficinas de la convocada hasta el 30 de diciembre de 2004; día en que la entidad administrativa contratante fue declarada en liquidación, como quiera que tal medida impuesta por decreto del gobierno nacional constituye para ella un hecho irresistible equiparable a la fuerza mayor; quedando así liquidado el contrato administrativo objeto de este proceso.
La liquidación de intereses, previa actualización del capital a valor presente, es como sigue:
En resumen, el total por capital inicial o histórico, por capital indexado o actualizado y por intereses moratorios es el siguiente:
CONCEPTO | CAPITAL | INTERESES | |
INICIAL | ACTUALIZADO | ||
CAPITACIÓN | 783.961.702 | 926.552.938 | 312.914.950 |
RECAPITACIÓN | 303.894,342 | 346.054.157 | 94.891.338 |
MEDICAMENTOS | 4.363.278 | 5.526.536 | 2.566.670 |
URGENCIAS | 11.425.837 | 13.255.272 | 4.173.405 |
TOTAL | 1.103.645.160 | 1.291.388.902 | 414.546.363 |
Y en consecuencia, el total por capital actualizado e intereses moratorios a cargo de la contratante y a favor de la contratista es la suma de
$1.705.935.265, que será el valor de la condena que se impondrá por este concepto.
Finalmente, la convocada, como parte vencida en el proceso, será condenada a pagarle a la convocante las costas del juicio, a saber: los honorarios cancelados a la perito por valor de $4.000.000,oo, y las agencias en derecho que se fijan en $10.000.000,oo; sin perjuicio del derecho que le asiste a la misma convocante de obtener el reembolso de la mitad de los costos de funcionamiento del tribunal de arbitramento, consignada por ella por cuenta de la convocada, con intereses a la más alta tasa permitida, en razón de lo dispuesto por el artículo 141 de Decreto 1818 de 1998.
CAPÍTULO V PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR que CAJANAL EPS, como contratante, hoy CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, incumplió el contrato de prestación de servicios de salud No. 1297 de 2000 celebrado con la contratista SERVIMEDICOS LTDA., al no pagarle los servicios prestados por ésta, que dieron lugar a la expedición y radicación de las correspondientes facturas de cobro, sin objeción de aquélla y por tanto con su aceptación, por la suma de
$2.181.483.157, por concepto de capitación, de los cuales la contratante le pagó a la contratista la suma de $1.562.764.883, por lo cual subsiste un saldo a favor de esta última por valor de $783.961.702; por la suma de
$303.894.342, por concepto de recapitación; por la suma de $4.363.278, por concepto de medicamentos; y por la suma de $11.425.837, por concepto de urgencias; suma insolutas que deberá pagarle la convocada a la convocante con indexación e intereses moratorios puros del 12% anual liquidados hasta el día 30 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, a pagarle a SERVIMEDICOS LTDA la suma de mil setecientos cinco millones novecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos ($1.705.935.265) moneda corriente.
TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada.
CUARTO.- DECLARAR liquidado el contrato administrativo No. 1297 de 2000 objeto de este proceso.
QUINTO.- CONDENAR a la convocada CAJANAL S.A. EPS en Liquidación a pagar a la convocante SERVIMEDICOS LTDA. las costas de este proceso por valor de catorce millones de pesos ($14‟000.000) moneda corriente.
SEXTO. ORDENAR la protocolización del expediente en una de las notarías de la ciudad.
SÉPTIMO.- DISPONER que los excedentes de la partida de gastos, si los hubiere, sean reembolsados a la parte convocante y consignante de los mismos.
XXXXXX XXXXXX XXXX
Presidente
XXXXX XXXXX XXXXXXX
Árbitro
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Árbitro
XXXXXXX XXXXXXX XXXX
Secretario