CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
7 de diciembre de 1994
Señor
Ing. Xxxxxx Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
Gerente
Gerencia División de Operaciones
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
Su Oficina
Estimado señor:
Con su nota Nº 18922 del 06 de octubre de este año, nos remite para trámite de refrendo, el Convenio suscrito por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y la empresa Xxxxxxx & Xxxxxx, mediante el cual la Caja acepta indemnizar a dicha empresa por la suma de ¢6.202.658,20, por la paralización durante nueve meses, del contrato de construcción por administración delegada de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Xxxx xx Xxxx, basándose para ello en lo dispuesto por el artículo 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa.
Sobre el particular nos permitimos indicarle lo siguiente:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 239 citado, lo regulado en el mismo resulta válidamente aplicable para aquellos casos en que el contrato, "... pendiente de iniciarse o en curso de ejecución, mas no interrumpido ni suspendido, se vea severamente afectado por medidas de la propia Administración contratante, generales o de orden económico que inciden directamente en la economía del mismo..." (El subrayado no es del texto).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el reconocimiento que se pretende hacer en favor del contratista, según se indica en la nota Nº DRF‑356‑94 del 07 de julio de este año suscrita por el Ing. Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Director de la Dirección de Recurso Físico de la CCSS, obedece al reclamo administrativo que presentó la empresa Xxxxxxx & Xxxxxx "por concepto de paralizaciones temporales del proyecto de construcción de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Xxxx xx Xxxx (...) ya que, evidentemente se paralizó la construcción de las obras durante un plazo de 9 meses." (El destacado no es del original).
Como se desprende de la cita anterior, así como de la documentación que acompaña su gestión, el contrato aludido sufrió una paralización, es decir, una interrupción en su ejecución, por los motivos que señala el Convenio. En este sentido, resulta entonces que la aplicación del artículo 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa deviene improcedente, puesto que al haberse presentado la interrupción del contrato, este hecho no permite que al caso en examen le sean extendidos los efectos del norma que se comenta.
2) Aparte de lo anterior, esta Dirección mantiene serias reservas sobre la forma en que se obtuvieron los datos finales para efectos de determinar el monto de la indemnización, al establecer un "método de Ajuste de precios", utilizando índices de enero de 1992 y de diciembre de 1993 con los cuales se desarrollaron los cálculos, siendo que el artículo 239 de repetida cita no está previsto como un procedimiento de ajustes de precios.
3) Finalmente, cabe señalar que el Convenio carece de fecha de suscripción.
Así las cosas, devolvemos sin aprobación el Convenio de referencia, dejando bajo la exclusiva responsabilidad de esa Administración lo actuado en este asunto.
Atentamente,
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
LIC. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
ABOGADO
CC: Arch. (1) y Ant.
NI: 17411
3125‑DAJ‑94
E941092
GAG/ipg